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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-1274/2023

 

PARTE ACTORA: INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA, FRANCISCO MARCOS ZORRILLA MATEOS Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ

 

COLABORÓ: LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA, ITZEL LEZAMA CAÑAS, JOSÉ NORBERTO ROGELIO GARCIA, Y ENRIQUE ROVELO ESPINOSA

 

Ciudad de México, treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés[1]

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia por la que confirma, por razones distintas, el acuerdo plenario del Tribunal Electoral del Estado de Morelos[2] pronunciada en el expediente del juicio electoral TEEM/JE/07/2023-SG.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)  La materia de la controversia tiene su origen en la aprobación del acuerdo IMPEPAC/CEE/064/2023, en sesión de veintinueve de marzo mediante el cual el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[3], solicitó al Congreso y al Poder Ejecutivo, ambos del Estado de Morelos, que realizaran las acciones para otorgar los recursos necesarios para que pueda afrontar sus obligaciones y estar en condiciones de cumplir con la ejecutoria del juicio de amparo 52/2021 y su acumulado 148/2021.

(2) Mediante oficio SH/CPP/DGPGP/1095-GH/2023, emitido por la Coordinación de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos[4], dio respuesta a la solicitud en sentido negativo.

(3)  La actora promovió juicio electoral ante el Tribunal local para combatir el oficio anterior, quien emitió acuerdo en el sentido de carecer de competencia para conocer de la controversia.

(4)  La parte actora controvierte en esta instancia dicho acuerdo plenario.

II. ANTECEDENTES

(5)  De lo narrado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

(6)  Decreto de pensión. El tres de febrero de dos mil veintiuno, se publicó en el Periódico Oficial local “Tierra y Libertad” el Decreto número 944 en el que se concedió la pensión por jubilación a Juan Antonio Valdez Rodríguez, quien laboró para el Instituto local.

(7)  Solicitud de pago. El cinco de febrero de dos mil veintiuno, Juan Antonio Valdez Rodríguez, solicitó al Instituto local el pago de la pensión y las demás prestaciones correspondientes a la misma.

Impugnación electoral

(8)  Solicitud de ampliación presupuestal. El diez de marzo de dos mil veintiuno, el Instituto local aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/143/2021, por el que solicito al Congreso y al Gobierno local una ampliación presupuestal para cumplir con lo ordenado en el Decreto 944 que otorgó una pensión jubilatoria.

(9)Demanda. El nueve de abril de dos mil veintiuno, el Instituto local presentó una demanda de juicio electoral contra la omisión de la Secretaría de Hacienda y el órgano legislativo, ambos del Estado de Morelos, respecto de la solicitud de ampliación presupuestal solicitada para cubrir la pensión por jubilación de Juan Antonio Valdez Rodríguez.

(10) Sentencia del Tribunal local (TEEM/JE/04/2021-2). El veintiocho de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal local emitió una sentencia en la cual vinculó al Gobernador del Estado y a la Secretaría de Hacienda local para analizar en el ámbito de su competencia, la solicitud de ampliación presupuestal solicitada por el Instituto local mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/143/2021.

(11) Demanda. El dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el Instituto local presentó una demanda de juicio electoral en contra de la negativa de la Secretaría de Hacienda local para ministrar la ampliación presupuestal solicitada.

(12) Sentencia del Tribunal local (TEEM/JE/10/2021-1). El cuatro de marzo de dos mil veintidós, el Tribunal local emitió una sentencia mediante la cual ordenó al Congreso local dar contestación al acuerdo IMPEPAC/CEE/564/2021, mediante el cual el Instituto local solicitó una ampliación presupuestal por el monto correspondiente para cubrir la pensión por jubilación de Juan Antonio Valdez Rodríguez.

Juicio de amparo

(13)  Demandas de amparo. El diez y veinticinco de febrero de dos mil veintiuno, Juan Antonio Valdez Rodríguez, presentó demandas de juicio de amparo contra actos y omisiones relacionadas con el pago de la pensión por jubilación, entre otros, contra el Decreto 944, que concede pensión por jubilación a la queja, publicado el tres de febrero del dos mil veintiuno, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5911. Las demandas se registraron con los números 52/2021 y 148/2021 del índice de Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos.

(14) Suspensión. El Juzgado de Distrito, tramitó el incidente de suspensión derivado del juicio de amparo 148/2021, y el once de marzo de dos mil veintiuno, celebró audiencia incidental y dictó resolución, para el efecto de que las autoridades responsables tomaran las medidas necesarias para garantizar la subsistencia del quejoso, en los términos del Decreto por el cual se le otorgó la pensión jubilatoria, a razón del treinta por ciento de la suma que le corresponde, “sin perjuicio de que le pueda ser cubierto hasta el cien por ciento del mismo, en caso de contar con los recursos económicos suficientes.

(15) Incidente de revisión. En contra de dicha resolución la parte quejosa interpuso recurso revisión, el cual se registró con el número 51/2021, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito.

(16) Resolución en el incidente de revisión (51/2021). El veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado resolvió en el sentido de modificar la resolución incidental para concederse la medida cautelar a efecto de que la referida pensión sea cubierta en los términos que fue concedida en el decreto respectivo.

(17) Sentencia del Juzgado de Distrito (52/2021 y su acumulado 148/2021). El siete de diciembre de dos mil veintiuno, el Juzgado de Distrito celebró la audiencia constitucional y mediante sentencia terminada de engrosar el siete de marzo de dos mil veintidós, concedió el amparo para dejar sin efectos el decreto número 944 y, ordenar emitir otro, en el que no aplique al quejoso el artículo 66 de la Ley del Servicio Civil, debiendo cuantificar y asignar el monto de su pensión concedida, tomando en cuenta el último salario que percibió. Además, ordenó al Instituto local pagar al quejoso la pensión por jubilación a razón del 65% de su último salario.

(18) Amparo en revisión. Inconforme con dicha determinación, el veintidós de marzo de dos mil veintidós, el quejoso, interpuso recurso de revisión, el cual fue registrado con el número 139/2022, del índice del referido Tribunal Colegiado de Circuito.

(19) Sentencia en el amparo en revisión (139/2022). El veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado modificó la sentencia recurrida para el efecto el Congreso y Gobernador del Estado de Morelos, en el ámbito de sus respectivas facultades, realicen las acciones necesarias para cumplir con el decreto de pensión reclamado.

Actos en cumplimiento de la ejecutoria de amparo

(20) Nuevo Decreto de pensión. El ocho de mazo del presente año, se publicó en el Periódico Oficial local “Tierra y Libertad”, el Decreto 754, por el cual se otorga la pensión por jubilación a Juan Antonio Valdez Rodríguez a razón del 65%.

(21) Requerimiento. Mediante acuerdo de quince de marzo, el Juzgado de Distrito requirió al Instituto local el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

Ampliación presupuestal

(22) Solicitud de ampliación presupuestal. El veintinueve de marzo, en sesión extraordinaria, el Instituto local aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/064/2023, mediante el cual solicitó al Congreso y al Poder Ejecutivo, se realizaran las acciones para otorgar los recursos necesarios para que pueda afrontar sus obligaciones y estar en condiciones de cumplir con la ejecutoria del juicio de amparo 52/2021 y su acumulado 148/2021.

(23) Respuesta. El veinticuatro de abril, se recibió en la Oficialía de Partes del Instituto local, el oficio SH/CPP/DGPGP/1095-GH/2023, mediante el cual la Coordinación de Programación comunicó al referido órgano electoral la respuesta a la solicitud en sentido negativo.

(24) Demanda local. El veintiocho de abril, el Instituto local presentó demanda de juicio electoral que fue radicado con la clave TEEM/JE/07/2023-SG, del índice del Tribunal local.

(25)Acuerdo impugnado (TEEM/JE/07/2023-SG). El ocho de mayo, el Tribunal local emitió un acuerdo plenario en el que determinó carecer de competencia para conocer de la controversia.

(26) Demanda. El quince de mayo, la parte actora presentó demanda de juicio electoral para impugnar la sentencia a que se refiere el párrafo anterior.

III. TRÁMITE

(27) Turno. Mediante acuerdo de diecinueve de mayo, se turnó el expediente SUP-JE-1274/2023, a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(28) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

(29) Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.

IV. LEGISLACIÓN APLICABLE

(30) El dos de marzo se publicó el Decreto por el cual, entre otras cuestiones, se expidió una nueva Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación[6].

(31) No obstante, tal Decreto fue impugnado por el INE ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7], por lo que, el siguiente 24 de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional que promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

(32) Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[8], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila. Por otro lado, los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

(33) En esos términos, si la demanda se presentó el quince de mayo, el presente juicio se resolverá conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9] previa a la emisión del Decreto de reforma anteriormente señalado.

V. COMPETENCIA

(34) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte una un acuerdo plenario emitido por un Tribunal local[10].

(35) En efecto, el presente asunto es de la competencia de este órgano jurisdiccional debido a que la controversia está relacionada con la negativa de la ampliación presupuestal solicitada por el Instituto local de Morelos.

(36) Lo anterior, porque ello supone la observancia de las garantías de autonomía e independencia que la Constitución general reconoce a las autoridades electorales de las entidades federativas[11].

VI. PROCEDENCIA

(37) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de la parte actora; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.

(38) Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque el acuerdo impugnado se emitió el ocho de mayo[12] y el escrito de demanda se presentó el quince siguiente[13].

(39) Legitimación e interés. El medio de impugnación fue promovido por el Instituto local por conducto de su presidenta; personería que fue reconocida por el Tribunal local en su informe circunstanciado. Además, fue quien presentó el medio de impugnación primigenio y considera que el acuerdo reclamado es contrario a Derecho.

(40) Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.

VII. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión y causa de pedir

(41) La pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado para el efecto de que se analice su demanda primigenia.

(42) Su causa de pedir la sustenta en que el Tribunal local analizó indebidamente el acto impugnado porque consideró que carecía de competencia para conocer de la controversia planteada.

 

Controversia por resolver

(43) El problema jurídico por resolver consiste en determinar si fue correcta el acuerdo del Tribunal local mediante el cual consideró que carecía de competencia para conocer del medio de impugnación promovido por la parte actora.

Metodología

(44) Esta Sala Superior analizará los agravios de manera conjunta[14], sin que ello cause lesión a la parte actora.

VIII. ESTUDIO DEL CASO

Decisión

(45) Esta Sala Superior determina que se debe confirmar, por razones distintas, el acuerdo impugnado.

(46) Si bien resulta incorrecta a determinación adoptada por el Tribunal local al considerar que carecía de competencia para conocer del medio de impugnación, ya que la materia de la controversia se vinculaba con el cumplimiento de la ejecutoria del juicio de amparo 52/2021 y su acumulado 148/2021. Lo cierto es que, se debe confirmar el acuerdo reclamado, porque subsiste la causa de improcedencia, debido a que el medio de impugnación no tiene una naturaleza electoral porque el asunto presupuestal está relacionado con un pasivo laboral, que no se vincula directamente con el funcionamiento del Instituto local.

Análisis del motivo de disenso

(47) La parte actora argumenta, de manera concreta, que el Tribunal local analizó incorrectamente el acto impugnado, debido a que, el oficio emitido por la Coordinación de Programación entraña una supuesta negativa de la ampliación presupuestal solicitada por el Instituto local, lo cual no puede considerarse que forma parte del cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

(48) El motivo de disenso es infundado.

(49) Como contexto de la controversia se tiene en cuenta que el Instituto local, en sesión extraordinaria de veintinueve de marzo, aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/064/2023, mediante el cual solicitó al Congreso y al Poder Ejecutivo, que realizaran las acciones correspondientes para otorgar los recursos necesarios para que pudiera afrontar sus obligaciones y estar en condiciones de cumplir con la ejecutoria del juicio de amparo 52/2021 y su acumulado 148/2021, que ordenó el pago de la pensión por jubilación a favor de Juan Antonio Valdez Rodríguez.

(50) En respuesta, la Coordinación de Programación comunicó al Instituto local el oficio SH/CPP/DGPGP/1095-GH/2023, por el que negó la solicitud al estimar, entre otras razones, que no procedía ministrar alguna cantidad adicional porque ello implicaría un perjuicio a la funcionalidad y operatividad de los entes afectados, además estimó que el Instituto local debía considerar el monto otorgado como presupuesto del ejercicio 2023 para cumplir con sus obligaciones, entre ellos, las de carácter laboral y de seguridad social.

(51) Ahora bien, el Tribunal local estimó que carecía de competencia para conocer del medio de impugnación por las siguientes razones:

         La parte actora pretende ejercitar una acción en la que alega la afectación a la autonomía financiera derivada de la negativa a la solicitud de ampliación presupuestal; sin embargo, ello esta relacionado con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo.

 

         El Instituto local quedó obligado al acatamiento de la sentencia de amparo, de ahí que la gestión de recursos para el pago de la pensión está sujeto a la jurisdicción del Juzgado de Distrito.

(52) Sin embargo, esta Sala Superior considera que se debe confirmar el acuerdo plenario, pero por consideraciones distintas.

(53) Esto es así, porque si bien fue incorrecto que el Tribunal local sostuviera que carecía de competencia para conocer del medio de impugnación al considerar que la controversia se vinculaba con el cumplimiento de la ejecutoria del juicio de amparo 52/2021 y su acumulado 148/2021, ello no es insuficiente para revocar el acto impugnado.

(54) Lo cierto es que, subsiste la causa de improcedencia del medio de impugnación, debido a que el planteamiento jurídico central no tiene una naturaleza electoral ya que el asunto presupuestal está relacionado con un pasivo laboral, por lo que, no se vincula directamente con el funcionamiento del Instituto local.

(55) Lo anterior, dado que la materia de controversia no tiene una incidencia directa en el funcionamiento del OPLE ni afecta su autonomía e independencia.

(56) En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que, se debe analizar, en primer lugar, la esencia de la materia de la controversia planteada en un medio de impugnación, a fin de determinar si es procedente, a partir de la naturaleza jurídica de la pretensión expresada por la parte actora, ya que de concluir que en el caso concreto la controversia no es de naturaleza electoral, resultaría evidente que la vía electoral es improcedente[15].

(57) En el presente caso, la ampliación presupuestal se solicitó para obtener recursos a efecto de cumplir con la condena a que se hizo acreedor el Instituto local derivado del juicio de amparo. De ahí que, esto no se relaciona con aspectos propios de la materia electoral, sino con el pago de un pasivo consistente en una pensión jubilatoria.

(58) Al respecto, se debe tener presente que la problemática surgió a partir del Decreto 944 mediante el cual el Congreso Local le otorgó a Juan Antonio Valdez Rodríguez una pensión jubilatoria, por haber prestado sus servicios en el Instituto local.

(59) Conforme a dicho Decreto, Juan Antonio Valdez Rodríguez (pensionado) presentó, por una parte, un escrito mediante el que solicitó al Instituto local el pago de la pensión jubilatoria y, en otra, promovió juicio de amparo para impugnar la negativa u omisión de otorgar el pago de la pensión jubilatoria acorde con el referido decreto.

(60) A fin de cumplir con el pago de la pensión, el Instituto Local aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/143/2021, mediante el cual solicitó una ampliación presupuestal y, a través del oficio SH/405/2021, la Secretaría de Hacienda Local señaló que no era posible ministrar la cantidad solicitada por concepto de ampliación.

(61) Contra el citado oficio el Instituto local promovió un juicio electoral ante el Tribunal local (TEEM/JE/04/2021-2), quien resolvió en el sentido de vincular al Gobernador del Estado y a la Secretaría de Hacienda Local para que analizaran la solicitud de ampliación presupuestal atendiendo al contexto en que se ubicaba el órgano electoral[16] derivado del proceso electoral local.

(62) En un segundo juicio electoral (TEEM/JE/10/2021-1), el Tribunal local conoció de la impugnación contra el oficio SH/CCP/DGPGP/2615-GH/2021, en el que se declaró la imposibilidad de ministrar los recursos solicitado, en que determinó ordenar al Congreso local para pronunciarse sobre la ampliación solicitada por el Instituto local para cubrir con la pensión jubilatoria.

(63) Por su parte, el Juzgado Quinto de Distrito en el Estado de Morelos, en los juicios de amparo 52/2021 y acumulado 148/2021, concedió la medida suspensional para el efecto de que las autoridades responsables garantizaran la subsistencia del quejoso y se le cubriera la pensión a razón del 30% de la suma correspondiente.

(64) Posteriormente, el Juzgado de Distrito emitió sentencia por la que concedió la protección federal para dejar sin efectos el Decreto 944 y se emitiera otro en el que se inaplicara el artículo 66[17] de la Ley de Servicio Civil del Estado de Morelos y se realizara el cálculo de la pensión jubilatoria correspondiente y ordenó al instituto local realizar el pago de la pensión.

(65)Esta sentencia fue modificada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoctavo Circuito (Amparo en Revision 139/2022), para el efecto de vincular al Congreso y al Gobernador del Estado para que en el ámbito de sus competencias realizaran las acciones para cumplir con el decreto la pensión jubilatoria.

(66)En cumplimiento a lo anterior, el Congreso y el Gobernador del Estado emitieron el Decreto 754 por el que se otorgó la pensión por jubilación a Juan Antonio Valdez Rodríguez.

(67)Por su parte, para cumplir con la ejecutoria de amparo, el Instituto local aprobó el acuerdo IMPEPAC/CEE/064/2023, a través del que solicitó al Congreso y al Poder Ejecutivo realizaran las acciones necesarias para que se le otorgaran recursos a efecto de cumplir con la sentencia de amparo.

(68) En respuesta a lo anterior, la Coordinación de programación comunicó al Instituto local el oficio SH/CCP/DGPGP/1095-GH/2023, por el que negó la solicitud de ampliación presupuestal. Este oficio fue impugnado ante el Tribunal Local y declaró carecer de competencia para conocer de la controversia.

(69)De ahí que, la naturaleza del acto no es materia electoral, dado que, los recursos económicos solicitados no se vinculan propiamente con las funciones que legal y constitucionalmente tiene asignadas el Instituto local, porque se advierte que la litis en la cadena impugnativa no se relacionó con funciones relativas a la organización de las elecciones y procesos de participación directa.

(70) Por esta razón es que el Tribunal local carecía de competencia para conocer del medio de impugnación.

(71)No es óbice a lo anterior, el hecho de que el órgano electoral local plantee la vulneración de su autonomía, funcionamiento e independencia, ello, porque el que el acto impugnado escapa de la tutela jurisdiccional en materia electoral, debido a que se trata de una cuestión que está esencial y materialmente desvinculada de las funciones que legal y constitucionalmente tiene asignadas el Instituto local relacionada con la organización de procesos comiciales y participativos.

(72) Ello es así, justamente porque la pretensión final de la parte actora al oficio SH/CPP/DGPGP/1095-GH/2023, es, precisamente, la obtención de recursos económicos para afrontar sus obligaciones derivadas de la ejecutoria del juicio de amparo 52/2021 y su acumulado 148/2021, que le ordenó el pago de la pensión por jubilación a favor de Juan Antonio Valdez Rodríguez.

(73)Al respecto, sirve de criterio orientador que esta Sala Superior ha considerado que la petición de regularización de las cuotas de seguridad social escapa de la materia electoral[18].

(74)Finalmente, no es obstáculo para esta determinación que, el Tribunal local hubiere conocido una cadena impugnativa previa, porque ello no vincula a esta Sala Superior, en la medida que, el acto no tiene una naturaleza electoral.

Conclusión

(75) Esta Sala Superior concluye que se debe confirmar, por razones distintas, el acuerdo impugnado, en los términos de esta ejecutoria.

IX. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, el acuerdo impugnado.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron por unanimidad de votos la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales y la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.

[2] En adelante, Tribunal local o autoridad responsable.

[3] En adelante Instituto local.

[4] En adelante, la Coordinación de Programación.

[5] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

[6] En términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.

[7] A través de la Controversia constitucional 261/2023.

[8] Denominado “ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.”

[9] En adelante, Ley de Medios.

[10] Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1º, 17, 41, párrafo tercero, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral, donde se incorporaron los “juicios electorales” para asuntos que no puedan controvertirse vía la Ley de Medios.

[11] Véase, las sentencias de los juicios electorales SUP-JE-297/2022, SUP-JE-294/2022, entre otros.

[12] La cual se notificó el nueve siguiente.

[13] No se encuentra relacionado con algún proceso electoral en curso en aquella entidad federativa.

[14] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[15] Véase, SUP-JE-42/2019.

[16] Mediante acuerdo plenario de 4 de marzo de 2022, el Tribunal local declaró la imposibilidad jurídica para continuar con la ejecución de la sentencia, al considerar que había concluido ele ejercicio presupuestal.

[17] Artículo 66.- Los porcentajes y montos de las pensiones a que se refiere este Capítulo, se calcularán tomando como base el último salario percibido por el trabajador; para el caso de las pensiones por jubilación y cesantía en edad avanzada, cuando el último salario mensual sea superior al equivalente de 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, deberán acreditar, haber desempeñado cuando menos cinco años el cargo por el cual solicitan pensionarse, de no cumplirse este plazo, el monto de la pensión se calculará tomando como tope los referidos 600 salarios mínimos vigentes en la entidad, y de acuerdo a los porcentajes que establece la Ley. La cuantía de las pensiones se incrementará de acuerdo con el aumento porcentual al salario mínimo general del área correspondiente al Estado de Morelos. Las pensiones se integrarán por el salario, las prestaciones, las asignaciones y el aguinaldo. El trabajador no podrá gozar al mismo tiempo de dos pensiones a cargo del Gobierno o Municipio, en tal evento, el Congreso del Estado lo deberá requerir para que dentro de un plazo de treinta días naturales opte por una de ellas, en caso de que el trabajador no determine la pensión que debe continuar vigente, el Congreso concederá la que signifique mayores beneficios para el trabajador.

[18] Véase, SUP-JE-3/2023.