JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1287/2023

 

PARTE ACTORA: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERÍA INTERESADA: PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ

 

COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA

Ciudad de México, a treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por medio de la cual se confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de México en el Procedimiento Especial Sancionador PES/145/2023. Esta decisión se sustenta en que el Tribunal local actuó de forma exhaustiva al valorar el caudal probatorio dentro del procedimiento especial sancionador. Además, Morena no controvierte frontalmente la determinación impugnada.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. LEGISLACIÓN APLICABLE

4. COMPETENCIA

5. ESCRITOS DE TERCERÍA INTERESADA

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

8. RESOLUTIVO

Glosario

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

INE:

Instituto Nacional Electoral

 

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México

 

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

 

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

 

Lineamientos:

Lineamientos para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en materia político-electoral

 

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de México

 

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            La presente controversia tiene su origen en el escrito de queja presentado por Morena ante el INE, en contra de la entonces precandidata Paulina Alejandra del Moral Vela, por la presunta comisión de conductas que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto y aplicación de recursos, derivado de la difusión de propaganda electoral en espectaculares, bardas y lonas alusivas a la precandidata denunciada y de la coalición “Va por el Estado de México” por faltar a su deber de cuidado (culpa in vigilando).

(2)            En su momento, el Tribunal local declaró inexistentes las violaciones denunciadas, al estimar que no se acreditó la existencia de los espectaculares, bardas y lonas con el contenido denunciados. Morena impugna dicha determinación, al considerar que el Tribunal local no cumplió con el principio de exhaustividad, ya que no realizó una debida valoración de las pruebas. En consecuencia, esta Sala Superior debe determinar si el Tribunal local cumplió con el principio de exhaustividad al emitir la sentencia impugnada.

2. ANTECEDENTES

(3)            2.1. Inicio del proceso electoral ordinario 2023. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[1], el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral ordinario.

(4)            2.2. Queja. El tres de febrero, Morena presentó una queja, en la oficialía del INE, en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela, en su carácter de precandidata a la gubernatura del Estado de México, por la presunta comisión de conductas que podrían constituir infracciones a la normatividad electoral en materia de origen, monto y aplicación de recursos, derivado de la difusión de propaganda electoral en espectaculares, bardas y lonas alusivas a la precandidata denunciada, los cuales se ubicaban en diversos puntos de la entidad en cuestión, y de la coalición “Va por el Estado de México”, por faltar a su deber de cuidado.

(5)            2.3. Actuaciones procesales ante la autoridad instructora. En su momento, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local integró, registró el expediente respectivo, admitió a trámite, sustanció la denuncia, y emplazó a los probables infractores. Además, dio vista al INE, en atención a la materia de la queja.

(6)            2.4. Improcedencia de la queja. El catorce de febrero, la Secretaría de Ejecutiva del Instituto declaró la improcedencia de la queja, al estimar que los hechos denunciados habían sido materia de otras quejas ya sustanciadas ante la misma autoridad.

(7)            2.5. Recurso local. El veinte de febrero, Morena presentó un recurso de apelación a fin de controvertir la improcedencia de la queja.

(8)            2.6. Recurso de apelación (RA/22/2023). El catorce de marzo, el Tribunal local revocó el acuerdo de improcedencia, para el efecto de que, en plenitud de atribuciones, una vez verificado que no se actualice alguna causal de improcedencia, sustanciara la queja y realizara las actuaciones que considerara necesarias.

(9)            2.7. Incompetencia del INE[2]. El treinta de marzo, el Consejo General del INE, por medio de un acuerdo, determinó que carecía de competencia para conocer de los hechos denunciados, por lo que remitió la documentación al Instituto local para que resolviera lo que en derecho corresponda.

(10)        2.8. Diligencias para mejor proveer. En su momento, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local ordenó realizar diversas diligencias para mejor proveer.

(11)        2.9. Sentencia impugnada (PES/145/2023). El doce de mayo, el Tribunal local declaró inexistentes las violaciones denunciadas, al estimar que no se acreditó la existencia de los espectaculares, bardas y lonas con el contenido denunciados.

(12)        2.10. Juicio electoral. El diecisiete de mayo, Morena, por medio de su representante propietaria ante el Consejo General del INE, presentó un juicio electoral en contra de la sentencia del Tribunal local.

(13)        2.11. Escrito de tercero interesado. El diecinueve de mayo, el apoderado de Paulina Alejandra del Moral Vela y el PRI presentaron, respectivamente, escritos de tercero interesado.

(14)        2.12. Turno. Una vez recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente respectivo y lo turnó a la ponencia a su cargo, tras lo cual se realizó el trámite correspondiente.

3.     LEGISLACIÓN APLICABLE

(15)        El presente asunto se resuelve con base en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, conforme a lo siguiente.

(16)        El dos de marzo de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio[3] de dicho decreto, se exceptúa su aplicación en los asuntos que se encuentran relacionados con el proceso electoral de Coahuila y del Estado de México, como es el caso.

(17)        Con independencia de ello, mediante un acuerdo dictado por el ministro instructor en la Controversia Constitucional 261/2023, se suspendió la vigencia de dicho decreto; suspensión que surtió efectos a partir del veintiocho de marzo, conforme a lo determinado por esta Sala Superior en el numeral Tercero del Acuerdo General 1/2023.

(18)        En ese sentido, ya que la demanda está relacionada con el proceso electoral actual en el Estado de México y se presentó el diecisiete de mayo, esto es, con posterioridad a la suspensión de efectos del decreto referido, resulta aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

4. COMPETENCIA

(19)        Esta Sala Superior es competente para conocer de este juicio electoral, ya que se controvierte una sentencia del Tribunal local en la cual se declaró la inexistencia de la supuesta comisión de actos anticipados de campaña, derivado de la existencia de propaganda electoral en espectaculares, bardas y lonas alusivas a la entonces precandidata a la gubernatura del Estado de México. De ahí que, en atención al tipo de elección con el que se vincula la controversia, le corresponde a este órgano jurisdiccional resolver el medio de impugnación.

(20)        Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general, 164, 166, fracción X, 169, fracción I, inciso XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5.     ESCRITOS DE TERCERÍA INTERESADA

5.1. Procedencia

(21)        Esta Sala Superior considera que los escritos de tercería interesada presentados por la entonces precandidata y el PRI cumplen con los requisitos de procedencia, conforme al siguiente razonamiento.

(22)        5.1.1. Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad responsable y en estos se hace constar i) el nombre y la firma de quien promueve en su representación, ii) el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para esos efectos, iii) se narran los hechos, y iv) se formulan los argumentos en contra de las pretensiones de la parte actora, Morena.

(23)        5.1.2. Oportunidad. Los escritos son oportunos, porque se presentaron el diecinueve de mayo a las veintiún horas con dieciséis minutos y el mismo día a las veintiún horas con quince minutos, respectivamente. El plazo de setenta y dos horas para comparecer como tercero interesado transcurrió del diecisiete de mayo a las dieciocho horas con treinta minutos al veinte de mayo a las dieciocho horas con treinta minutos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 4, de la Ley de Medios.

(24)        5.1.3. Interés jurídico. El apoderado de la entonces precandidata y el PRI cuentan con interés jurídico, ya que fueron parte denunciada en la queja y tiene un derecho incompatible con el partido promovente, pues su pretensión es que se confirme la resolución del Tribunal local.

(25)        5.1.4. Personería y legitimación. La entonces precandidata y el PRI cumplen con ambos requisitos, pues el escrito se presentó por poderdante debidamente acreditado y por medio de la representante propietaria del PRI ante el Consejo General del Instituto local.

5.2. Causal de improcedencia alegada

(26)        La entonces precandidata y el PRI sostienen que la demanda interpuesta por Morena debe desecharse, debido a que omite cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 9, numeral 3, y 10, párrafo 1, incisos a), b) y c), ya que se estima que no se contraviene la Constitución general o las leyes reglamentarias. Además, desde su consideración, los agravios de la parte actora se basan en apreciaciones genéricas, vagas y subjetivas, así como que no combate los razonamientos expuestos por el Tribunal local.

(27)        Esta Sala Superior considera que la causal de improcedencia es infundada, ya que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que, de manera notoria y manifiesta no encuentran fundamento en el Derecho, es decir, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, sin fondo o sustancia.

(28)        Esto acontece cuando se trata de circunstancias fácticas, que impiden la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión son falsos y carentes de sustancia, objetividad y seriedad.

(29)        En el caso, de la lectura integral de la demanda, se advierte que, contrario a lo señalado por la tercería interesada, Morena sí expone hechos objetivos y formula agravios; en específico, relativos a que el Tribunal local incumplió con el principio de exhaustividad.

6.     PROCEDENCIA

(30)        Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12 y 13 de la Ley de Medios, según se justifica a continuación.

(31)        6.1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda se señalan: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de la actora le causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.

(32)        6.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente. La sentencia impugnada se dictó el doce de mayo y se notificó el trece de mayo. El plazo para presentar la demanda transcurrió del catorce al diecisiete de mayo, considerando todos los días como hábiles, ya que la presente controversia está relacionada con el proceso electoral para renovar la gubernatura en el Estado de México. Por tanto, puesto que el escrito se presentó ante la autoridad responsable el diecisiete de mayo, resulta  que su presentación fue oportuna.

(33)        6.3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan ambos requisitos, ya que la parte actora es el denunciante en el procedimiento especial sancionador.

(34)        6.4. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque se agotó previamente la instancia local y no hay una diversa a la que deba acudirse antes de que esta autoridad jurisdiccional conozca del asunto.

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del problema

(35)        Morena presento una queja en materia de fiscalización en contra de Alejandra del Moral y de la coalición “Va por el Estado de México”, por la actualización de supuestos actos anticipados de precampaña o campaña, derivado de la existencia de espectaculares, bardas pintadas y lonas colocadas en diversos puntos del Estado de México, en donde se aprecia el nombre y/o imagen de la entonces precandidata.

(36)        La Secretaría Ejecutiva del Instituto local declaró la improcedencia de la queja al considerar que los hechos denunciados habían sido materia de dos procedimientos especiales sancionadores sustanciados (PES/EDOMEX/MORENA/PAMV-PRI/02/2023/01 y PES/EDOMEX/MORENA/PAMV-PRI/11/2023/01). Al controvertirse dicho desechamiento, el Tribunal local consideró que no se trataban de los mismos hechos denunciados, por lo que no procedía el desechamiento. Por lo tanto, se ordenó a la autoridad instructora continuar con la sustanciación del procedimiento especial sancionador, a efecto de estar en condiciones de resolver sobre la existencia o no de la infracción denunciada y la responsabilidad de los probables infractores.

(37)        En atención a ello, la autoridad instructora ordenó una inspección ocular para efecto de verificar la existencia, difusión y contenido de cincuenta y cinco espectaculares, diecisiete bardas y dos lonas ubicados en domicilios distintos a denunciados en los expedientes PES/EDOMEX/MORENA/PAMV-PRI/02/2023/01 y PES/EDOMEX/MORENA/PAMV-PRI/11/2023/01. Los resultados de dicha diligencia fueron asentados en seis actas circunstanciadas.

7.2. Sentencia del Tribunal local

(38)        El Tribunal local declaró la inexistencia de las violaciones consistentes en la presunta comisión de actos anticipados de campaña, derivado de la existencia de propaganda electoral en espectaculares, bardas y lonas alusivas a la precandidata del PRI a la gubernatura del Estado de México, ubicados en distintos puntos de esta. Lo anterior, ya que no se acreditó la existencia de dichos espectaculares, bardas y lonas con el contenido denunciado.

(39)        El Tribunal local, al analizar el contenido de las actas circunstancias de inspección ocular, concluyó lo siguiente:

a.     Espectaculares. Conforme a la información proporcionada por el partido quejoso se encontraron cincuenta y cuatro espectaculares denunciados y ninguno contenía la propaganda electoral denunciada. No obstante, no se constató la existencia de uno de los espectaculares, pues no se encontró la estructura correspondiente al espectacular denunciado.

b.     Bardas. Conforme a la información proporcionada por el partido quejoso se localizaron catorce bardas denunciadas y ninguna contenía la propaganda electoral denunciada. Mientras que tres bardas no pudieron localizarse, en atención a que los datos proporcionados por el denunciante eran inexactos o insuficientes.

c.     Lonas. Conforme a la información proporcionada por el partido quejoso no se encontraron las dos lonas denunciadas, dado que los datos proporcionados eran inexactos o insuficientes.

(40)        A partir de lo anterior, el Tribunal local concluyó que los hechos denunciados no estaban acreditados. Si bien, el quejoso presentó diversas imágenes impresas donde supuestamente se encontraba la propaganda electoral, esto no pudo ser corroborado con algún otro medio de prueba, con lo cual se generará la convicción de que efectivamente estuvo colocada y fue difundida en los términos denunciados.

(41)        El Tribunal local sostuvo que las imágenes eran insuficientes, por sí mismas, para demostrar la existencia de los hechos denunciados, pues al ser pruebas técnicas requieren ser adminiculadas con mayores elementos probatorios que permitan corroborar de manera fehaciente los hechos que contienen, sin que en el caso hubiese sido posible vincularlos y perfeccionarlos.

(42)        Además, se consideró que el quejoso omitió precisar la temporalidad en la que supuestamente estuvieron colocados los anuncios denunciados, pues en la que se limitaron a señalar que se difundieron desde los últimos meses de dos mil veintidós hasta la presentación de esta (tres de febrero), sin especificar mayores datos sobre cuándo se tomaron o capturaron dichas imágenes.

(43)        A mayor abundamiento, el Tribunal local estimó que los hechos denunciados pudieron haberse presentado durante la etapa de precampaña, en donde sí está permitida la difusión de propaganda electoral, aunque sin que ello implique aceptar la existencia, contenido o difusión de dicha propaganda, pues no existen elementos para verificar la temporalidad.

7.3. Agravios

(44)        La pretensión del partido actor es que se revoque la resolución impugnada, al estimar que el Tribunal local al emitir su sentencia no cumplió con el principio de exhaustividad. En concreto, Morena controvierte que el Tribunal local no realizó una debida valoración de las pruebas, ya que no recabó pruebas idóneas, adecuadas y suficientes que permitieran generar la convicción de la autoría o participación de los denunciados.

(45)        Morena señala que el Tribunal local no ordenó realizar mayores diligencias o investigaciones adicionales a la inspección ocular de la propaganda denunciada, con lo cual, en el caso, se hubiera podido clarificar las consideraciones de los hechos denunciados en la queja. De tal forma que la autoridad responsable incumplió con lo mandatado en el primer párrafo del artículo 480, del Código Electoral del Estado de México.[4] Asimismo, de conformidad con la jurisprudencia 22/2013, de rubro procedimiento especial sancionador. la autoridad administrativa electoral debe recabar las pruebas legalmente previstas para su resolución.

(46)        Incluso, el partido actor considera que el Tribunal local debió requerir al Grupo Mundo Ejecutivo para que remitiera diversa información que sirviera para determinar la naturaleza de los hechos denunciados, o acudido ante la autoridad fiscal federal para que investigara y corroborara la contratación de la propaganda denunciada. Así, en su consideración, la autoridad responsable fue omisa en ordenar el desahogo de mayores diligencias para esclarecer los hechos denunciados.

(47)        Respecto de las diligencias realizadas por el secretario ejecutivo del Instituto local, Morena estima que las mismas fueron insuficientes y limitadas, por lo que el Tribunal local debió remitir el expediente para que también realizara mayores diligencias con el fin de cumplimentar la investigación. Además, en el caso, existió una supuesta dilación en la tramitación que provocó la desaparición del material probatorio de los hechos denunciados. De tal forma que dicha autoridad incumplió con lo establecido en el artículo 480, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México.[5]

(48)        Finalmente, Morena solicita la amonestación pública del secretario ejecutivo del Instituto local y la vista al Consejo General del Instituto local por la posible comisión de faltas administrativas.

7.4. Determinación de la Sala Superior

(49)        Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente, por lo que procede confirmar la resolución impugnada, al considerar que los agravios son infundados e inoperantes, según sea el caso. En el caso, el Tribunal local actuó de forma exhaustiva al analizar el caudal probatorio dentro del procedimiento especial sancionador. Además, Morena no controvierte frontalmente la determinación impugnada, así como que presenta argumentos novedosos.

7.4.1.    Marco normativo

(50)        El artículo 17 de la Constitución general establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

(51)        En el mismo sentido, el artículo 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos dispone que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un Juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada en su contra, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Asimismo, el artículo 25 del mismo ordenamiento establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales.

(52)        El principio de exhaustividad impone a las personas juzgadoras, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar de agotar todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo a cada una de las pretensiones.

(53)        La jurisprudencia 12/2001, de rubro exhaustividad en las resoluciones. cómo se cumple establece que para cumplir con el principio de exhaustividad es preciso el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo.

(54)        En el mismo sentido, la jurisprudencia 43/2002, de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan señala que las autoridades electorales están obligadas a estudiar completamente todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento y no únicamente algún aspecto concreto.

(55)        De esta manera, el principio de exhaustividad se satisface cuando la autoridad electoral, al emitir su determinación, atiende en su totalidad los planteamientos hechos por las partes, lo cual incluye realizar un análisis pormenorizado de los agravios y pruebas aportadas.

7.4.2.    Caso concreto

(56)        Esta Sala Superior considera que los agravios relativos al incumplimiento del principio de exhaustividad son infundados. El Tribunal local basó su determinación en las seis actas circunstanciadas del Instituto local y en las pruebas aportadas por el partido quejoso.

(57)        En el caso, dicha autoridad realizó una relación entre las ubicaciones señaladas por Morena, lo establecido en las actas circunstanciadas y la conclusión entre ambas. De dicho ejercicio, el Tribunal local concluyó que los hechos denunciados no estaban acreditados, por lo cual no se pudo analizar si estos constituían infracciones a la normativa electoral, la responsabilidad de los denunciados y, en su caso, la calificación de la falta e individualización de la sanción.

(58)        Al respecto, cabe señalar que el partido denunciante únicamente aportó imágenes fotográficas, las cuales tienen un valor indiciario frente a las inspecciones oculares que constituyen documentales públicas con valor probatorio pleno. De esta manera, el Tribunal local debidamente analizó la pretensión de la parte actora y valoró las pruebas que integraban el expediente, con lo cual concluyó que, en atención al valor probatorio de cada una, no se podía tener por acreditados los hechos denunciados.

(59)        Así, contrario a lo señalado por el partido actor, se estima que el Tribunal local no tenía la obligación de realizar mayores diligencias o investigaciones adicionales. Los procedimientos sancionadores se rigen de manera preponderante por el principio dispositivo, según el cual corresponde a las partes aportar las pruebas de naturaleza documental o técnica. Lo anterior, no implica que las autoridades electorales no puedan ordenar el desahogo de otro tipo de pruebas como la de inspección o pericial.

(60)        En el caso, la secretaria ejecutiva del Instituto local ordenó el desahogo de la inspección ocular y remitió los hallazgos en diversas actas circunstanciadas. A partir de las pruebas que constituían el caudal probatorio del asunto, el Tribunal local valoró cada una y justificó su conclusión.

(61)        En ese sentido, se concluye que no existía alguna otra diligencia necesaria para poder resolver el asunto e, incluso, se estima innecesario, pues ambas autoridades electorales actuaron conforme a Derecho. Por lo tanto, tampoco le asiste la razón al partido actor respecto a que el Tribunal local incumplió con lo ordenado en el primer párrafo del artículo 480, del Código Electoral del Estado de México.

(62)        Incluso, no resultaba procedente acudir ante el área fiscalizadora del INE, pues es necesario señalar que el partido denunciante presentó su queja ante dicha autoridad y esta determinó que carecía de competencia para conocer de los hechos denunciados, por lo que remitió la documentación al Instituto local para que resolviera lo que en Derecho corresponda. Dicha determinación no fue controvertida por el partido denunciante, por lo que quedó firme.

(63)        Por otra parte, el resto de los agravios del partido actor resultan inoperantes. Al respecto, ha sido criterio de esta Sala Superior que los agravios devienen inoperantes cuando únicamente se realicen afirmaciones genéricas o repitan los argumentos que se expusieron en la instancia anterior, sin controvertir las consideraciones que sustentan el acto reclamado. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia en el sentido de que son inoperantes los agravios que se limiten a reproducir, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida.[6]

(64)        Si bien se ha considerado que en el estudio de los agravios hechos valer por la parte actora basta con que se exprese la causa de pedir, ello obedece a la necesidad de precisar que los motivos de inconformidad no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental.[7] Sin embargo, tal circunstancia no puede traducirse en que quien impugna pueda limitarse a realizar afirmaciones genéricas, repetir los motivos de inconformidad expuestos en la instancia anterior o reiterar las razones en las que sustenta su petición, sin controvertir los argumentos que fundamenten el sentido del acto reclamado.

(65)        Morena controvierte la actuación de la secretaria ejecutiva del Instituto local, dado que, desde su consideración, las diligencias realizadas fueron insuficientes y limitadas. Por lo que se considera que el partido actor no está controvirtiendo la determinación del Tribunal local, sino que señala una serie de argumentos tendientes a cuestionar la actuación de otra autoridad. De tal forma que no sólo no presenta argumentos en contra de la determinación impugnada, sino que presenta nuevos agravios.

(66)        Además, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que durante la cadena procesal hubo diversas impugnaciones en torno a la actuación del Instituto local, sin que Morena efectuara agravios respecto a la supuesta dilación que argumenta en esta instancia.

(67)        Finalmente, respecto a la amonestación pública y a la vista al Consejo General del Instituto local, esta Sala Superior determina que son improcedentes, porque, como se ha demostrado, no le asiste la razón al partido actor.

(68)        En consecuencia, al ser infundados e inoperantes los agravios hechos valer, ya que el Tribunal local sí fue exhaustivo al emitir su sentencia y actuó conforme a Derecho, se procede a confirmar la resolución impugnada.

8.     RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las ausencias de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado Indalfer Infante Gonzales. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la sentencia se firma de manera electrónica. 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 


[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo mención expresa en contrario.

[2] INE/CG146/2023.

[3] Cuarto. El presente Decreto no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en 2023”.

[4] Artículo 480. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.

[5] Artículo 480. […]

Una vez que la Secretaría Ejecutiva tenga conocimiento de los hechos denunciados, en su caso, dictará de inmediato las medidas necesarias para dar fe de los mismos; para impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios, y en general para evitar que se dificulte la investigación.

[6] Conforme a Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida. Novena Época; Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, página 376, número de registro 169974.

[7] Véase los SUP-JE-110/2022, SUP-JDC-141/2022 y SUP-REC-32/2020, así como la Jurisprudencia 3/2000, de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.