EXPEDIENTE: SUP-JE-1301/2023
ACTORA: KOLDAIMEX, S.A. DE C.V.
RESPONSABLE: COMISIÓN EJECUTIVA PERMANENTE DE QUEJAS DEL INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FANNY AVILEZ ESCALONA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
COLABORARON: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO
Ciudad de México, veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] que: 1) asume competencia para conocer el medio de impugnación promovido por la parte actora; y 2) revoca el acuerdo de medidas cautelares y medidas de protección emitido por la Comisión Ejecutiva Permanente de Quejas del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[2] en el expediente IMPEPAC/GEE/CEPQ/PES/MC/024/2023, promovido en contra de diversos ciudadanos, así como la radiodifusora “El Txoro Matutino”, por la probable comisión de actos que pueden constituir violencia política en razón de género, presentada por las Magistradas que integran el pleno del Tribunal Electoral del Estado de Morelos.[3]
(1) El asunto tiene su origen en el escrito de queja presentado por las ciudadanas Martha Elena Mejía, Ixel Mendoza Aragón y Marina Pérez Pineda[4] en su calidad de magistradas integrantes del Tribunal local, en contra de Juan José Arrese García, José Antonio Montes Ramírez y Viridiana Arias Ramírez, así como de la radiodifusora “El Txoro Matutino” y/o Rodrigo Zamora Balderrama.
(2) Ello por la posible comisión de conductas constitutivas de violencia política contra la mujer en razón de género, con motivo de su desempeño como magistradas, a partir de diversas declaraciones realizadas por los conductores los días treinta y uno de marzo y tres de abril de dos mil veintitrés, [5] en el programa “El Txoro matutino” que se transmite por Radio Desafío desde Cuernavaca, Morelos, así como por internet.
(3) En el escrito de queja, las denunciantes solicitaron el dictado de medidas cautelares consistentes en ordenar que se dejaran de transmitir los programas en cuestión, en todos los medios digitales con los cuales contara dicho programa, así como para que en lo sucesivo los denunciados se abstuvieran de hacer referencia a ellas y su imagen personal con expresiones que les denigraran, ya que podría considerarse revictimización.
(4) Al respecto, la responsable concedió, por una parte, las medidas cautelares solicitadas respecto de las publicaciones contenidas en las redes sociales Facebook y Youtube; ordenando así su retiro, bajo el apercibimiento de que, en caso de omisión, se aplicarían medidas de apremio contenidas en la normativa electoral vigente en el Estado de Morelos.
(5) Y por otro lado, concedió la medida de protección solicitada, y vinculó a los ciudadanos denunciados, así como a la radiodifusora, hoy promovente, a que se abstuvieran a través de cualquier medio de comunicación, por sí o por interpósita persona, de realizar comentarios o publicaciones con contenido que pueda constituir violencia, así como actos de hostigamiento, intimidación, molestia, discriminación, denostación o similar, en contra de las denunciantes en su calidad de magistradas del Tribunal Electoral del Estado de Morelos.
(6) Inconforme con la decisión anterior, la empresa KOLDAIMEX S.A DE C.V.[6] como titular del nombre comercial denominado radiodifusora “El Txoro Matutino”, promovió el presente medio de impugnación a fin de controvertirla.
II. ANTECEDENTES
(7) De las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:
(8) 1. Queja (IMPEPAC/CEE/CEPQ/PES/024/2023). El tres de abril, las magistradas integrantes del Tribunal local presentaron una queja ante el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana,[7] en contra de diversas personas, en su carácter de conductores, así como de la radiodifusora “El Txoro Matutino” y/o Rodrigo Zamora Balderrama, por la posible comisión de conductas constitutivas de violencia política contra la mujer en razón de género, con motivo de su desempeño como magistradas, a partir de algunas declaraciones realizadas por dichas personas los días treinta y uno de marzo y tres de abril, solicitando el otorgamiento de medidas cautelares, así como medidas de protección en su favor.
(9) 2. Acuerdo impugnado. Después de diversas diligencias preliminares, en sesión extraordinaria del veintisiete de abril, la responsable acordó conceder las medidas cautelares y medidas de protección solicitadas por las denunciantes.
(10) 3. Impugnación federal. El diecisiete de mayo, la parte actora presentó medio de impugnación ante el Instituto local para controvertir el acuerdo antes referido, quien remitió las constancias respectivas a la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México.[8]
(11) 4. Consulta competencial. Mediante acuerdo de veinticinco de mayo, la Sala Ciudad de México formuló consulta competencial a esta Sala Superior, al razonar las siguientes cuestiones: a) la queja que da origen al asunto aduce la afectación en el desempeño de las denunciantes de su cargo como magistradas y la afectación a la función electoral estatal; b) la queja fue presentada por la totalidad de las magistraturas que integran el pleno del Tribunal local; c) ordinariamente el procedimiento sería revisado y resuelto por el pleno del Tribunal local, que en este caso es la parte denunciante, por lo que es necesario definir en qué órgano recae la competencia para conocer de este tipo de controversias a fin de que se agote el principio de definitividad; y d) dada la naturaleza de la controversia, eventualmente las magistraturas del Tribunal local podrían estar excusadas de conocer el asunto, lo que impactaría en la integración del órgano jurisdiccional.
III. TRÁMITE
(12) 1. Integración y turno. Por acuerdo de veinticinco de mayo, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1301/2023 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[9]
(13) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo; admitió a trámite la demanda y, al considerar debidamente integrado el expediente, declaró el cierre de instrucción.
IV. COMPETENCIA
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver este medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna el otorgamiento de medidas cautelares y de protección relacionadas con una queja promovida por las Magistraturas integrantes de un Tribunal Electoral, por posibles conductas constitutivas de violencia política en razón de género cometidas en su contra.[10]
(15) Al respecto, esta Sala Superior ha delimitado la competencia entre las Salas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en aquellos casos relacionados con la debida integración de las autoridades electorales de las entidades federativas[11] precisando que en estos casos, el derecho a integrar las autoridades electorales también comprende la tutela del desempeño del encargo; esto es, la posibilidad de revisar aquellos actos o resoluciones que atenten en contra del desarrollo o ejercicio pleno de la función electoral de los integrantes de los órganos electorales, de conformidad con los principios y valores que se establecen en la Constitución general.[12]
(16) Con base en lo anterior, este órgano jurisdiccional federal especializado ha concluido que es competente para conocer de aquellos actos que incidan o puedan incidir en el desempeño del encargo de una Magistratura local y, residualmente, las Salas Regionales serán competentes para revisar aquellos asuntos relacionados con el desempeño del cargo de las y los funcionarios de Tribunales locales, diversos a las Magistraturas.
(17) Aunado, esta Sala Superior ha asumido competencia para conocer de los medios de impugnación relacionados con la debida integración de un Tribunal Electoral local, así como el derecho a integrar autoridades electorales en una entidad federativa.[13]
(18) En este sentido, dado que el presente asunto se dirige a controvertir la determinación sobre medidas cautelares y medidas de protección solicitadas por las titulares de las magistraturas del Tribunal local, por la posible comisión de conductas constitutivas de violencia política contra la mujer en razón de género, con motivo de su desempeño como magistradas, es que se considera que se actualiza la competencia de esta Sala Superior.
(19) No pasa inadvertido que en el presente asunto la parte promovente tiene el carácter de denunciada en un procedimiento especial sancionador en materia de violencia política de género; no obstante, dado que en el caso lo que se controvierte es una determinación en materia de medidas cautelares y medidas de protección y que la promovente se trata de una persona jurídica, es que se considera que la vía idónea es el juicio electoral.[14]
(20) En consecuencia, comuníquese esta decisión a la Sala Ciudad de México, en atención a la consulta que formuló.
V. NORMATIVA APLICABLE
(22) Ahora, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral[15] ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[16] por lo que, el veinticuatro de marzo, el ministro instructor admitió a trámite la controversia constitucional que se promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
(23) Derivado de ello, el treinta y uno de marzo siguiente esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023,[17] con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación. En tal sentido, se advierten los cuatro supuestos siguientes:
Los asuntos promovidos con antelación a la entrada en vigor del Decreto referido serán resueltos en términos de la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
A los asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del año en curso, que no guarden relación con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, les será aplicable la ley adjetiva electoral publicada el dos de marzo del año que transcurre.
Aquellos asuntos presentados del tres al veintisiete de marzo del presente año, vinculados con los procesos electorales de los estados de Coahuila y México, en términos del artículo cuarto transitorio del Decreto, se sustanciarán conforme la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
Los asuntos presentados del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la ley procesal electoral publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, debido a la concesión de la suspensión en la controversia constitucional 261/2023.
(24) En ese sentido, si la actora presentó su demanda el diecisiete de mayo y su impugnación no está relacionada con la elección a la Gubernatura del Estado de México o Coahuila, es evidente que nos encontramos en el cuarto supuesto, razón por la cual lo procedente es resolver conforme a la normativa vigente al dos de marzo de dos mil veintitrés.
(25) La responsable afirma que el medio de impugnación resulta improcedente dado que, por una parte, el acuerdo impugnado no afecta el interés jurídico de la actora, al ser un acto intraprocesal que no decide de manera definitiva respecto de la queja presentada por las denunciantes; y, por otra, constituye un acto que se consumó de manera irreparable, ya que la actora ha realizado actos tendentes a dar cumplimiento a las medidas cautelares ordenadas por esa autoridad.
(26) Se desestiman las causales de improcedencia planteadas ya que, en primer término, el hecho de que el acuerdo impugnado no resuelva el fondo del procedimiento sancionador, no significa que no se genere un impacto en la esfera jurídica de la parte actora. Esto es así, ya que el ordenarle el retiro de algunas transmisiones, así como abstenerse de realizar determinados actos, resulta suficiente para que la accionante pueda acudir a la instancia jurisdiccional a hacer valer sus derechos, toda vez que existe una actuación de la autoridad que podría incidir en su esfera jurídica, previamente al pronunciamiento de fondo.
(27) Por otro lado, el hecho de que se diera cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo hoy impugnado no obsta para cuestionar la decisión de la autoridad en tanto que, de considerarse que tiene razón, este órgano jurisdiccional podría revocar el otorgamiento de las medidas cautelares, así como de las de protección, decididas por la Comisión Ejecutiva responsable, por lo que no puede considerarse como un acto consumado de manera irreparable.
(28) De ahí que lo procedente sea desestimar las causales de improcedencia propuestas y entrar al estudio de fondo de la controversia.
VII. PRESUPUESTOS PROCESALES
(29) En el caso se cumplen los requisitos de procedencia del medio de impugnación,[18] conforme a lo siguiente:
(30) 1. Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre de la accionante, así como la firma autógrafa de quien se ostenta como su representante legal; se identifica el acuerdo impugnado, la autoridad responsable; además de enunciarse los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.
(31) 2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió de manera oportuna porque el acuerdo impugnado se notificó a la parte actora el once de mayo,[19] por lo que el plazo legal corrió del doce al diecisiete siguientes, sin considerar el sábado trece y el domingo catorce por ser días inhábiles y toda vez que no está relacionada la presente controversia con algún proceso electoral en curso, se estima que el escrito de demanda se presentó ante la responsable precisamente el último de los días indicados; de ahí que resulte oportuna su promoción.
(32) 3. Legitimación y personería. El medio de impugnación fue promovido por la radiodifusora denunciada -misma a la que se le vinculó al cumplimiento de medidas cautelares y de protección-, por conducto de su representante legal, como consta en el poder notarial que adjunta a su demanda, así como por el dicho de la responsable en su informe circunstanciado, aunado a que de la notificación del acuerdo impugnado se advierte que Ana Lilia Marure Yde es representante legal de la accionante.
(33) 4. Interés. Se satisface este requisito porque la parte actora alega que el acuerdo reclamado le perjudica su esfera jurídica, por lo que pretende que se revoque.
(34) 5. Definitividad. En el caso se advierte que el acto impugnado es un acuerdo emitido por el Instituto local en el marco del inicio de un procedimiento especial sancionador, el cual, de conformidad con el sistema de medios previstos a nivel local, podría ser impugnado ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos de acuerdo con lo establecido en el Código Electoral de Morelos.[20]
(35) No obstante lo anterior, en el presente caso las personas que presentaron la queja ante el Instituto local son las magistradas integrantes de la totalidad del pleno del Tribunal local, órgano que como se adelantó, conocería ordinariamente de las controversias con motivo del dictado de medidas cautelares por la autoridad sustanciadora en los procedimientos especiales sancionadores locales.
(36) Atendiendo a la particularidad anterior, es que se estima que, en el caso concreto, no es necesario que se agote un recurso o medio de impugnación previo, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito en estudio.
VIII. MATERIAL DENUNCIADO
(37) Como se adelantó en apartados anteriores, las denunciantes promovieron queja en su calidad de magistradas integrantes del pleno del Tribunal local por actos constitutivos de violencia política en razón de género en su perjuicio, generado por las declaraciones realizadas los días treinta y uno de marzo y tres de abril, por los conductores Juan José Arrese García, José Antonio Montes Ramírez y Viridiana Arias Ramírez en el programa “El Txoro Matutino”.
(38) Al respecto, la responsable al momento de levantar las actas circunstanciadas correspondientes advirtió que el contenido de las publicaciones era el siguiente:[21]
Publicación de treinta y uno de marzo | |
Imagen representativa | |
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El Txoro Matutino transmitió en vivo 31 de marzo a las 06:57 Seguir ¡Buenos días txoreras y txoreros! ¡Bienvenidos sean! Al programa más importante y entretenido de Morelos, recibe la información más completa con las noticias más relevantes del día, hoy viernes del año 2023 junto a la colaboración de #AleFlores Sintonízanos en nuestras redes sociales como el Txoro Matutino también en la 103.7 FM y Radio Desafío. Síguenos en Instagram y Twitter
Duración del video: 56 minutos con 36 segundos. El tema principal versa sobre noticias que han acontecido en la ciudad de Cuernavaca, Morelos y una entrevista con la diputada Paola Cruz Torres. En el minuto 53 con 42 segundos se menciona lo siguiente:
[…] Locutor 1 (hombre): por eso, porque no están al servicio del pueblo están al servicio de, de, de, pues no viste la foto en kokaburra, no vieron la foto en kokaburra.
Locutor 2 (mujer): ¿Hay pérdida de confianza en las instituciones locales diputada?
Diputada local Paola Cruz: No! Solamente en esta, pues es claro que hay una directriz política como bien dice Juan José además justamente -inaudible- acuerdo -inaudible- haciendo un llamado al Senado de República, a los órganos internos derivados de que mostraban la parcialidad del Tribunal Estatal Electoral y bueno hoy en consecuencia tenemos este tipo de resolutivos y dicen que falta otro.
Locutor 3 (hombre): Pao, Paola
Locutor 1: a gastar dinero para corregirlo es todo lo que nos obligan estas cosas.
Locutor 3: oye Paola además lo otro increíble es que los llevan al catálogo de violentadores políticos, pero no a los quince diputados, solamente va dirigido a algunos, puede decirnos y compartir por qué.
Diputada local Paola Cruz: Claro que casualidad que justamente son los Diputados que no están con el Ejecutivo.
Locutor 2: casual.
Diputada local Paola Cruz: O sea es para sacarnos de la contienda del veinticuatro, pero buenas noticias los que nos están escuchando por eso les digo que los excesos del Tribunal Estatal Electoral, solamente un tema de sentencia de violencia política que queda firme, en la sala superior, solo la sala superior podría mandatar estar en la lista nacional de violentadores políticos no el Tribunal Estatal Electoral, o sea pa que vean como se excede en sus facultades no este y por supuesto que nada de lo que ha hecho en el congreso yo participaría de ninguna manera en un asunto que violentara los derechos político-electorales de mi compañera o sea iría en contra de mi propio ser de mi historia política de más de 20 años trabajando a favor de los derechos humanos de las mujeres, pues esto no Odría ser así, no, lo que concedió además el Tribunal Electoral a la compañera Diputada Mirna Zavala, es un exceso porque va en contra del proceso interno del Congreso o sea jamás se le negó simplemente ahorita no es el tiempo.
Locutor 2: claro hay momentos, hay tiempos.
Locutor 1: pero está mal no es compañera diputada, es compañera camarada, amiga revolucionaria.
Locutor 2: compañera de lucha Paola.
Locutor 1: En los veinte años la habrás tenido cerca de tuya siempre no será la primera.
Locutor 2: En todas las luchas sociales.
Diputada local Paola Cruz: Pues tengo que decir que si somos compañera, buena relación pero de ahí a lo que resuelva el Tribunal de lo que desea y plantea realizar a interior del congreso pues dista porque hay una ley orgánica que precisamente dice cómo es el proceso para poder integrar, puede ser… […]
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USB “TXORO-MAT-ENTREVISTAS[22] | |
…Es que Juanjo apuesta que la siguiente foto va a ser haciendo pipí como que es el otro festejo de Cuau.
… Tengo que pensar en qué esquina, ¿en qué esquina de kokaburra pueden hacer pipí estas chicas del TRIFE?
…Pues en el mismo lugar donde se tomaron esa foto.
… Pero hay esquina.
… Pero los perros ya vez que hacen eso.
… En la portería, en el poste, para ir orientando.
… En la barra.
…¡En la barra cabrón!
…Pierden clientes, ¿no?
…¿Cómo vas a hacer pipí en la barra?
… Pero nada más va a ser la foto, no van a hacer
…¡Ah! ¿no les caería ni gotita?
…Cuauhtémoc no hizo pipí, nada más hizo la la (inaudible).
…¿No, ni gotita?
…Oye, pero yo estoy esperando a que salga esa foto ya, el siguiente festejo va a ser las chicas estas ¿Cómo se llaman? ¿De qué?
…Del Tribunal Estatal Electoral.
…Del Tribunal Estatal Electoral, van a hacer pipí en el kokaburra en alguna esquina, de mi se acuerdan. | |
Publicación de tres de abril | |
Imagen representativa | |
Liga: https://www.facebook.com/ElTxoroMatutino/videos/906262277307069 | |
Contenido | |
El Txoro Matutino “ANTE NUEVAS AMENAZAS A LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE EL TXORO MATUTINO, JuanJo Arrese HCE LA SIGUIENTE ACLARACIÓN”.
Duración del video: 17 minutos con 38 segundos
Locutor 1 (hombre): sarcasmo con doble sentido.
Locutor 2 (mujer): aja
Locutor 3 (hombre): creo que ese es nuestro sello
Locutor 1: creo que llevamos veinte años haciéndolo, me parece que por ahí va el estilo del choro, creo que hay días que a lo mejor no dan ganas como esto, cuando hablas de tantos muertos, pues tampoco empiezas así con muchas bromitas pero a medida que avanzan las horas le vamos metiendo nuestro toque, que es lo que ese de la sátira.
Locutor: el tuyo, el tuyo, tú de irreverente, irrespetuoso.
Locutor 1: y participan casi todos ya, el que viene aquí a que viene.
Locutor 3: sin duda
Locutor 1: no viene aquí cabrón a rezar un rosario.
Locutor 4: pero aparte es opcional no.
Locutor 1; no por eso, pero resulta que ahora, en la semana pasada derivado de una foto, porque para mí lo triste no es lo que haya dicho, lo que hayamos comentado aquí, a mí lo que me parece que es triste a mi, es ver la foto que vi, y no hablo de la foto del gobernador con tres narcos, hablo de un festejo de tres magistradas de que poder es este.
Locutor 2: del Tribunal Estatal Electoral.
Locutor 3: del tribunal.
Locutor 1: del Tribunal qué?
Locutor 2: Electoral de Estado de Morelos.
Locutor 1: que se dicen que son magistradas no, y parece que con ponerse qué magistradas puede hacer o decir lo que se les pegue la gana, a mi me dolió la foto, y de esa foto hablo, no de la foto, no del gobernador con tres narcos eh, hablo de la foto de ellas celebrando como celebraban con el gobernador.
Locutor 3: el día de informe de justamente de la magistrada.
Locutor 2: sí, es que hay que dar el contexto, la magistrada Martha Elena Mejía a la hora de rendir su informe eh, organiza una reunión en la que está invitado el gobernador y después se conocen imágenes de esa reunión, una de las imágenes es justo con el gobernador y bueno el grueso de las magistradas y su equipo de trabajo, emulando uno de los festejos del gobernador Cuauhtémoc Blanco cuando era futbolista.
Locutor 1: ¿pero dónde fue el festejo?
Locutor 3: en kokaburra
Locutor 4: que más bien organizó el gobierno del estado.
Locutor 2: él tiene varios, uno de los festejos el más conocido, era precisamente este en el que emulaban la figura de Cuauhtémoc.
Locutor 1: con él.
Locutor 2: que se encuentra en la ciudad de México.
Locutor 4: y hay molestia por eso o ¿qué?
Locutor 1: - inaudible-
Locutor 2: Cuauhtémoc emulaba de la figura de -inaudible- para uno de los festejos hay que explicar, porque ahorita vamos a hablar de varios festejos, ese festejo fue el que hicieron en la fotografía, ahora que se han dado resoluciones con los cuáles, perdón si me molesta no coincidimos, hemos hecho análisis debate en este programa.
Locutor: yo no coincido con la foto.
Locutor 2: bueno por las decisiones particularmente tampoco.
Locutor 4: perdón pero a parte que, que -inaudible- qué ridículo hacer la ridiculez que hace este hombre de entrada estar con él haciendo payasadas.
Locutor 1: -inaudible- después de esta foto como dice Viri, viene lo que pensamos, que ocurre a raíz de esta foto de esas reuniones, cuando el cómo se llama el Tribunal qué?.
Locutor 3: electoral.
Locutor 1: Electoral debía ser autónomo, independiente, no ponerse la playera de nadie, porque al hacer eso con él se pone la playera de él.
Locutor 4: ¿Dónde fue la comida?.
Locutor 1: Cuando el, el.
Locutor 4: ¿Dónde fue la comida?.
Locutor 3: En kokaburra.
Locutor 1: la comida no -inaudible-.
Locutor 4: El primer indicio.
Locutor 1: pero el salir con esa foto pública, implica que el rechazo que tiene Morelos, que tiene el ochenta y cinco por ciento de rechazo, no lo digo yo, todas las encuestas lo dicen, el ochenta y cinco por ciento de rechazo que tiene el gobernador con el que festejan tan bonito, nos ha dolido, nos ha molestado por lo menos, menos.
Locutor 4: ¿pero qué hiciste entonces?
Locutor 1: pera wey deja que termine
Locutor 4: ok
Locutor 1: estamos hablando de que durante la semana, a raíz de esa foto hemos hecho comentarios, pero sobre todo a raíz de las resoluciones que van tomando ellas en favor de lo que él representa, el gobernador, ahí viene el pedo, sino hubiese existido esa foto probablemente, pues hubiésemos hecho un comentario relativo
Locutor 4: Hace Cuau, tiene patas, es amarillo, tiene pico.
Locutor 1: aja, pero resulta que empiezan a tomar decisiones las tres ¿Cómo se llaman? Ya han estado aquí.
Locutor 2: sí, Martha Elena Mejía que nos ha acompañado varias veces, que es la magistrada presidenta, Ixel Mendoza Aragón, quien es la magistrada titular de la ponencia tres y Marina Pérez Pineda que es la magistrada en funciones de la ponencia uno.
Locutor 1: siempre han estado aquí, ellas han venido al choro, han estado en este estudio, y por supuesto que siempre hemos sido respetuosos hasta hoy, porque derivado de todo eso, derivado de lo que ocurrió esa semana donde empiezan a dar resoluciones rarísimas en favor de la corriente que el gobernador está manejando políticamente, curiosamente, bueno el gobernado que está rechazando por más del ochenta por ciento de la población morelense, cuidado que no es invento mío. A raíz de ahí empezamos a bromear, bromear con el doble sentido diciendo a ver si la próxima reunión después de lo que ha estado dictaminando ese Tribunal empezamos a decir, ah cabrón ya pronto habrá otra comida, habrá otra vez otro festejo y ya seguramente el festejo será otro, el otro que había Cuauhtémoc que era mear en la portería. Locutor 4: eso dijiste.
Locutor 3: emular como meando.
Locutor 1: exactamente como lo ha hecho hace poco un jugador y como lo ha defendido Cuauhtémoc Blanco.
Locutor 2: y ese es el contexto, la analogía de ese festejo en particular se hace porque justo ese festejo lo hacía Cuauhtémoc hace mil años, que refrenda compartiendo lo que hizo Henry Martin en el clásico de clásicos hace quince días, justo conociendo con el momento, hablando del festejo de Henry, se juntan estos dos eventos y lo que.
Locutor 1: -inaudible- y yo lo comento.
Locutor 2: lo que surge en este programa es decir pues tal vez la siguiente fotografía -inaudible-.
Locutor 1: Ni les hemos dicho perras porque ese, esa posturita es de perro no de perra, porque las perras no mean así, mean los perros digo normalmente, Cuauhtémoc cuando hace eso o los otros jugadores del américa, cuando hacen eso están emulando cuando mea un perro y burlan el rival supongo yo, que es en la portería del rival no, le echan y aquí lo hemos comentado, pero en ningún momento ha sido, o sea con ni perra, ni perro -inaudible- ni nada no, no, no, que no vengan exagerando la nota.
Locutor 3: darle connotación de una referencia a un animal hacia las magistradas.
Locutor 1: no que no vengan a exagerar el asunto, porque a ti te hablan por teléfono.
Locutor 2: el asunto es que el viernes después de que justo durante del programa porque no surge el viernes esta analogía la hemos hechos, se ha hecho en este programa durante varios días, el viernes por ahí del medio día recibo una llamada de la magistrada Martha Elena Mejía quien me dice inmediatamente apenas después de saludarme que me a poner en altavoz, para que tenga un dialogo con el resto de las magistradas que se encuentran muy enojadas por algunos dichos en este programa, me empiezan a dar el contexto de su enojo con creo mucho desconocimiento porque me parece que solo habían escuchado partes o pequeños fragmentos.
Locutor 4: o alguien les dijo algo -inaudible- de la misma del mismo vestidor.
Locutor 2: lo que hice fue escucharlas y detuve ese intento de dialogo hasta el momento que me pareció que era dialogo hasta en el momento que me pareció que era la magistrada Ixel me acusa de haberlas llamado perras en este programa, me parece que digo en ningún momento y ustedes conocen hace veinte años este espacio he seguramente con chistes con doble sentidos como dice JuanJo, pero llegar a ese extremo bueno creo ustedes, incluso hasta nuestros detractores saben que este no es un programa que caiga en esos excesos y ahí bueno es cuando detuvo el dialogo, lo que me dice es que en este programa atentamos contra su dignidad humana porque las llamamos perras, porque hemos estado haciendo esta analogía y porque dentro de esta indiganción estaban exigiendo una disculpa pública o de lo contrario, pondrían una denuncia contra de este espacio informativo no.
Locutor 1: así terminó la conversación.
Locutor 2: así terminó la conversación yo en ese momento no me vi en posibilidades de darle respuesta poque lo que les comentaba en ese momento, no soy la Directora General de este espacio informativo, tenía que consultarlo tanto contigo como con el resto del equipo que así se toman las decisiones en este programa y bueno llegamos a este punto.
Locutor 4: me parece que lo -inaudible- muy bien nunca se les dijo de la manera que ellas dicen.
Locutor 1: no pero además no, no.
Locutor 4: claro.
Locutor 1: no pero además no todo viene derivado de su foto ¿por qué se hicieron esa foto? ¿por qué ofende al ochenta por ciento?.
Locutor 4: Lo hicieron porque quisieron, pero no estamos de acuerdo.
Locutor 1: pero el que se lleva se aguanta.
Locutor 4: no, no porque no se justificaría que tú las ofendas por hacer esa foto.
Locutor 1: -inaudible- broma.
Locutor 4: lo estoy diciendo para que la gente entienda, aquí solo se dice que no les dijo que están equivocadas.
Locutor 1: si es un en ente autónomo deberían de ser, haber sido mucho más cuidadosas, tenían que haber evitado la foto, tenían que haber evitado la foto porque hay mucha gente en Morelos que está cansada, que está dolida, que hay muchos muertos, que hay mucha sangre, que hay mucho dolor, que hay mucha tristeza, que hay mucha pobreza y todo es derivado de la actuación de con el que festejaron, porque no se mantuvieron al margen, yo entiendo que se pueden reunir y comer.
Locutor 4: yo te diría que, que denigrante.
Locutor 1: por ahí va el asunto escúchame
Locutor 2: y pueden ser amigos y amigas si quieren.
Locutor 1: claro.
Locutor 4: no bueno, pero no pueden representar lo que representan y hacer ese tipo.
Locutor 1: ajá.
Locutor 2: Tribunal Electoral.
Locutor 4: y hacer ese tipo de expresiones o sea perdón.
Locutor 1: en lugar yo por su gusto.
Locutor 4: hay que elevar las miras en todos los sentidos.
Locutor 1: que no tengo ningún problema en pedir disculpas a las señoras si han sentido ofendidas, peo también deberían pedir disculpas ellas a Morelos, creo que también por haberse metido en ese berenjenal innecesariamente, porque creo que ahí nace todo, que pidan disculpas a Morelos y que digan somos magistradas de un ente autónomo y no teníamos que haber hecho esto perdón Morelos.
Locutor 4: bueno partamos del ente que valida algo que todas luces.
Locutor 1: aja.
Locutor 3: las elecciones.
Locutor 4: no, no a Cuauhtémoc.
Locutor 4: o sea ese Tribunal habría que revisar quien de las magistradas, porque es rotativo si estaban o no estaban si ese Tribunal que legitima que Cuauhtémoc es de Morelos por Dios.
Locutor 2: las tres.
Locutor 4: No pero alguien debió haber estado, seguro.
Locutor 1: si bueno pero en fin vuelvo.
Locutor 4: no, no en fin no, ósea es parte, es parte de lo que no está correcto JuanJo.
Locutor 1: ya hemos explicado un poco porque ayer lo dije, estabas tú nerviosa el sábado.
Locutor 2: estoy preocupada porque cuando te dicen que te van a poner una denuncia al espacio informativo, pues por supuesto que preocupa y sabes que y también preocupa y no tampoco se trata de ponerse la capa de víctima ni mucho menos pero a mí sí me parece que coartar la libertad de expresión Juan José no le viene bien a este estado y menos desde un espacio como ese y por otro lado enarbolar porque fue otra de las cosas que me decían por ahí o querer asumir una bandera de, nos atacaron como mujeres porque nos llamaron las chicas del Gober, se usó esa expresión porque curiosamente ahora son tres mujeres las que están dentro del Tribunal Electoral.
Locutor 1: si hubieran sido tres hombres, hubiéramos dicho los chicos del Gober.
Locutor 2: si hubieran escuchado el contexto en el que se han hecho las últimas críticas, ese sentido sobre la división de poderes en esta entidad, se hubieran dado cuenta que igual se ha hecho una crítica al Presidente del Tribunal Superior de Justicia que por una miradita que por ahí le echa al gobernador, al senador Checo Pérez por estar utilizando un nombre que por el supuesto que nos da risa que se suba al auto del Checo Pérez del piloto para ganar -inaudible- cuando pues obviamente su imagen está bastante deteriorada, no,no es un asunto que vaya en contra de las mujeres magistradas ese punto me parece que sí vale la pena aclararlo no.
Locutor 1: por ahí no va.
Locutor 3: no, pero no eh que revisen los contenidos del programa, revisen los contenidos.
Locutor 1: pero sí han estado aquí, a qué han venido.
Locutor 3: a parte de ellas.
Locutor 1: ah bueno.
Locutor 2: quien les pasó el chisme.
Locutor 3: digo tenemos -inaudible- hablar de género constantemente aquí, tenemos una apertura impresionante con relación a todos los temas en este sentido, se respeta aquí somos promotores en Derechos Humanos. Locutor 1: si en algún programa que está abierto desde hace veinte años.
Locutor 3: exactamente.
Locutor 1: a todos los problemas de las mujeres, de la homosexualidad, del aborto es aquí.
Locutor 2: y para ellas mismas, para sus temas Juanjo, este espacio siempre estuvo abierto y lo saben, incluso en los momentos más complejos. Locutor 1: insisto si es necesario porque a ustedes les agrada aquí les van mis disculpas, discúlpenme señoras, porque utilicé yo personalmente y el grupo el sarcasmo, para criticar una foto que creo no tuvieron que haberla hecho nunca, desde aquí les digo mis disculpas, ahora desde aquí les pedirá yo a ustedes que se disculpen con Morelos.
Locutor: a ver si cabe la conciencia.
Locutor 1: ujum,
Locutor 2: en torno a eso.
Locutor 4: bueno que actúen en consecuencia nada más que hagan las cosas de manera correcta.
Locutor 2: bueno eso ya es un asunto que ya.
Locutor 1: -inaudible- bastante más ofensiva porque esa no, esa implica mucho, mis bromas o el cotorreo va, pasa por acá y repito como acabas d decir, no se agarren al tema de la mujer porque para nada.
Locutor 2: no, no va, absolutamente no va por ahí.
Locutor 1: pero para nada, era el cargo el que se sacó la foto e insisto.
Locutor 4: no lo que representan y como se representan no.
Locutor 2: y que no solo nos indignó a nosotros, las lecturas, los análisis de quienes de alguna u otra forma tienen espacios todavía con libertad para hacer este tipo de observaciones pues por supuesto que lo dijeron.
Locutor 1: y las resoluciones que ha tomado de ahí para acá qué implica.
Locutor 2: justo eso fue el análisis.
Locutor 1: ahí está el asunto, sino hubiese esa foto seguramente no tendría tanto vínculo.
Locutor 2: hubiera sido anecdótico, hubiera sido anecdótico.
Locutor 1: pero después de esa foto, que ustedes estén tomando las decisiones sospechosas, que están tomando, amiga que me disculpe, por eso dije, yo no estoy hablando de la foto del gobernador con tres narcos, estoy hablando de la de ustedes, porque hay dos fotos, yo no menciono la del gobernador con tres narcos, yo estoy hablando de la de ustedes festejándole bonito.
Locutor 2: si y aparte de un festejo que ellas dicen según lo que comentaban ese día que atenta contra la dignidad humana no, entonces es el Gobernador que -inaudible- hacer al aplaudir ese tipo de festejos atentaría contra la dignidad humana, nosotros lo único que hicimos fue ondear, analizar y reírnos un poco de ese festejo no.
Locutor 1: y ahora esperar seguramente les viene, sino les ha parecido suficiente mis disculpas, pues metan la demanda, nos defenderemos.
Locutor 2: bueno.
Locutor 4: ya le agarraste caminito.
Locutor 1: pues si.
Locutor 4: ya pagas un despacho de iguala
Locutor 1: y termino este micrófono, lo siguen teniendo abierto, ahorita también, en lugar de habernos dicho que nos iban a demandar, porqué no pedirnos la réplica, el derecho de réplica. Locutor 2: pero parece que era la única opción ideal.
Locutor 1: las tres, ahorita, y aquí debatimos sin ningún problema si quieren en plan simpático o en plan serio, los tres micrófonos están abiertos para ustedes siempre, sin que me vengan diciendo de que me van a demandar, debatamos, sino les parece bien vengan, ese es derecho a réplica, que es la libertad de expresión si tiene que respetar.
Locutor 3: podría yo.
Locutor 1: el derecho a réplica.
Locutor 2: y sin duda está abierto y también se les dijo.
Locutor 3: podría yo mencionar Juanjo que el día jueves incluso en el espacio informativo de medio día, busqué a la presidenta magistrada Martha Mejía para poder realizar una entrevista a las doce del día y se disculpó, ella me dijo que tenía su rueda de prensa, pero por eso ya no pudimos hablar pero tan es así que mencionas que los micrófonos están abiertos que un servidor las buscó para el espacio del medio día para poder hablar sobre estos temas no, que han causado bastante controversia el que en la misma situación que estaba la diputada Paola Cruz presentó una denuncia le dijeron que no había violencia política de género en aquel tiempo, y ahora ya le ponen ahí ella como violentadora, en donde en esta resolución piden que se les lleve algunos diputados no los quince, algunos y que son los de Morena justamente, los que le están estorbando ahí al gobernador.
Locutor 2: si claro.
Locutor 3: este a ellos si los ponen quieren que los lleven al catálogo de violentadores políticos en razón de género y no a los quince que votaron esa decisión de mover las comisiones, ósea por esas son de las cosas raras que nosotros vemos que analizamos.
Locutor 2: que ese es el otro análisis que ahí si el argumento que daba a conocer en esta rueda de prensa era precisamente que con estas decisiones que están tomando no entiende, decía la magistrada Martha Mejía porqué el enojo, si están abriendo más posibilidades para las mujeres que están abandonado más espacios para las mujeres no, e insistimos por más feminista que sea este programa o muy partidarios de, es que no se toman decisiones utilizando o -inaudible- la bandera feminista cuando por cuestiones de números, de tiempos no incluso, que en este caso es que opera no se va a violentar la Ley para venir a -inaudible- una bandera de este tipo como se está tratando de hacer y pues estamos esperando en estos temas la resolución que tomen, porque seguramente ya vendrá el veredicto final la Sala Regional no.
Locutor 1: Aja.
Locutor 2: así es, en fin.
Locutor 2: ya son las siete cuarenta y cinco de la mañana nos vamos a una pausa regresamos con más.
[…]
Acto seguido se advierten los comentarios realizados con relación a la reproducción del video, siendo los siguientes: […] Gudelia Najera: Ese festejo de las magistradas es para que los morelenses nos demos cuenta de la imparcialidad con la cual resuelven los procedimientos. Ojo futuros candidatos de oposición.
Miguel Herrera: Esa foto de verdad da pena ajena
Jose Luis Reyes: La opinión era diferente cuando vivían del erario, justo cuando el de los festejos los cobijó y dio trabajo pero bueno no vaya a ser que se ofendan con mi comentario y piensen que les dice uno vividores y oportunistas. Saludos. Elohi Terones: Fueraaa el cuate mochas de Morelos. Nefasto el menjurge (sic) disque gobierno (sic). Ojo guallavos (sic) ya no se degen (sic) jugar el dedo en la boca. El 2024 a elegir con bien (Sic) nooo con las patas.
Alex Gutiérrez: Pasen la foto para compartirla.
Raul Bernabe: Que la hace de emoción si no es mexicana menos morelense.
Abraham Rivera: Que se puede esperar del gobierno actual a todos los niveles! Cualquier oposición a sus acciones, siempre es malo solo quieren aplausos. | |
Publicación de lunes 3 de abril | |
Imagen representativa | |
Liga: https://youtube.com/watch?v=¡SloByfcKw4 | |
Contenido | |
El Txoro Matutino
Duración del video: 1 hora 58 minutos 22 segundos.
Locutor 2: gracias, gracias, gracias por acompañarnos en este inicio de semana, muy buenos días queridas amigas y queridos amigos del choro matutino, iniciamos este periodo vacacional de semana santa muy bien acompañados obviamente de todos ustedes que supongo muchos desde camita tal vez con un horario más flexible durante estos días los que tengan actividades laborales, otros quizá rumbo a su periodo vacacional ya muchos empezaron a salir desde este fin de semana pero ojala que cualquiera que sea la actividad que se esté realizando nos pueda acompañar las siguientes dos horas de programa y sino es así, recuerde que ahí está nuestro podcast para que pueda revisarlo en el momento que usted desee estamos transmitiendo desde la ciudad de la eterna primavera, Cuernavaca, Morelos a través de la 103.7 de FM lo hacemos también por internet en el choro matutino punto com, en nuestras redes sociales estamos en Facebook y Youtube tenemos un perfil oficial en estas redes y por supuesto nos encantaría poder tener ahí también sus comentarios y reflexiones acompañándonos en esta mañana, una mañana en la que por supuesto tenemos mucho que comentar. Ha sido para varios un fin de semana intenso eh, en términos de violencia por supuesto, ya estaremos dando cuenta de lo ocurrido en el Estado de Morelos, también de esta vista que realiza esta jefa de gobierno capitalino Claudia Sheinbaum a la entidad desayuno con el gobernador estuvo en el parque de Chapultepec con morelenses morenistas.
Y por supuesto también hablaremos de este terrible accidente en un globo aerostático ocurrido en la zona de Teotihuacan que revela que por supuesto de entrada, la falta de mecanismos para inspeccionar cómo es que están operando este que sin duda es un gran atractivo turístico para pasear sobre la zona arqueológica pero que definitivamente tiene que revisarse de una forma muchísimo más rigurosa, muchísimo más intensa y no permitir que cualquiera que tena o pueda operar un artefacto de estos y provoque una tragedia como la de este fin de semana en la que dos personas perdieron la vida, hoy por supuesto también ya ahondará en ese asunto el señor Juan José Arreola pues estamos haciendo un análisis sobre una petición en particular que se le hace a este programa, hace tiempo que no nos sucedía algo así pero al choro matutino como anunciaba ayer Juanjo a través de las redes sociales se les está exigiendo una disculpa pública por algunos dichos en los últimos días, ya le estaremos comentando por parte de quién y en qué sentido va, señor Arece cómo le va, muy buenos días.
[…]
En adelante se repite el contenido de la publicación de Facebook, misma que se estima innecesario repetir al ser idéntico. | |
IX. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
(39) Al respecto, al realizar un análisis preliminar de las publicaciones denunciadas, la responsable decidió conceder las medidas cautelares y de protección solicitadas por las denunciantes, conforme a las siguientes consideraciones torales:
A) Medidas cautelares
Apariencia del buen derecho
Los señalamientos denunciados se apartaron del ámbito periodístico, al no estar relacionados con las actividades o gestiones del cargo que desempeñan las denunciantes y que pudieran transmitir patrones de comportamiento que pueden conllevar a un trato desigual, reforzando estereotipos de género.
Toda vez que del acta de verificación se deprende que el enlace en el que aduce se encuentran dichas expresiones no es de la misma duración que las denunciantes adujeron en su queja, es que la responsable determinó que era improcedente la medida cautelar en relación al primer enlace; sin embargo requirió a los denunciados a retirar la publicación denunciada para el caso de encontrarse en alguna otra red social o plataforma.
En consecuencia a lo anterior, requirió a los denunciados que exhibieran el original de la transmisión en su versión completa del programa de treinta y uno de marzo; apercibiéndoles de que de no cumplir con ello se harían acreedores a una medida de apremio.
Por cuanto hace a las publicaciones de tres de abril en Facebook y Youtube la responsable estimó procedente su retiro, ya que no estaba relacionada con las actividades o gestiones del cargo que desempeñan las denunciantes y que pudieran transmitir patrones que conlleven a un trato desigual, reforzando estereotipos de género en detrimento de las quejosas.
Lo anterior porque cuando se encuentren en debate la libertad de expresión frente al derecho al honor o la vida privada de una persona cuya actividad tenga trascendencia para la comunidad general, debe hacerse un ejercicio de ponderación sobre el tipo de actividades que desarrolla o realiza el impacto o magnitud de esas actividades, temporalidad, la vinculación con las circunstancias que le dan proyección pública, contexto y proporcionalidad de la medida.
De la certificación correspondiente y en apariencia de buen derecho, la responsable estimó que los denunciados realizaron actos que pueden constituir violencia política contra las mujeres en razón de género, a través de violencia mediática y violencia basada en roles y estereotipos de género.
b) Peligro en la demora
• De las actas circunstanciadas se desprende que los denunciados publicaron en la red social Facebook y la plataforma Youtube, bajo el perfil “El Txoro Matutino”, a través de las cuales realizaron diversos calificativos a las denunciantes que pudieran constituir infracciones a la normatividad; señalamientos que, a criterio de las propias denunciantes les ocasiona un detrimento a los derechos que como mujeres les asisten, por lo que al estar acreditada la existencia de los hechos materia de la denuncia, se presume con ello la conculcación de los derechos de las denunciantes, por lo que estimó que se cumplía con el requisito en cuestión.
c) Irreparabilidad de la afectación
• La responsable determinó que se acreditó el daño inminente e irreparable, traducido en una eventual afectación al interés legítimo de las denunciantes.
• Lo anterior, en el entendido de que, al ser objeto de señalamiento por parte de los denunciados en una plataforma de la red social Facebook y de Youtube, a través de los perfiles “El Txoro Matutino” y que derivado de la exposición en plataformas digitales, estimó que los señalamientos denunciados pudieran replicarse y configurar un daño inminente e irreparable, además de interminable a las denunciantes, pudiendo configurarse violencia mediática, traduciéndose ello en una afectación a sus derechos.
• De ahí que consideró adecuado el dictado de la medida cautelar, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto y sin que implicara un pronunciamiento en relación con lo fundado de sus señalamientos; formulando así un apercibimiento de que de no cumplir con el retiro de las publicaciones en el tiempo otorgado se harían acreedores los denunciados de una medida de apremio.
B) Medidas de protección
• Los actos materia de la solicitud de la medida preventiva se encuentran relacionados con los comentarios y expresiones realizados por los denunciados a través de la red social Facebook y de la plataforma Youtube, con el perfil “El Txoro Matutino”; ello, porque las quejosas refieren que, a través de las publicaciones y la trasmisión de los videos del programa, mismo que es conducido por los denunciados, han sido objeto, de manera reiterativa y dolosa, de actos de violencia política contra las mujeres en razón de género.
• De tal forma que la responsable señaló que se presuponía un riesgo latente de que los actos denunciados puedan replicarse, por lo que consideró resultaba procedente adoptar la medida de protección solicitada, consistente en abstenerse a través de cualquier medio de comunicación, medios impresos, medios digitales o cualquier red social de realizar por si o interpósita persona comentarios o publicaciones con contenido que pudiera constituir violencia, hostigamiento, intimidación, molestia, discriminación o denostación de las denunciadas en su calidad de magistradas del Tribunal local.
X. PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA
(40) Por su parte, la actora cuestiona la decisión de la Comisión Ejecutiva responsable aduciendo sustancialmente, los siguientes agravios:
Falta de fundamentación y motivación
El acuerdo impugnado está indebidamente fundado y motivado, además de ser ilegal e ilegítimo, ya que la responsable omitió fundar en precepto alguno la medida de apremio establecida y el apercibimiento decretado; además de no señalar la norma que la faculta para tomar tal decisión.
La responsable pretende fundamentar la decisión de imponer medidas cautelares, refiriendo para tal efecto el acuerdo INE/CG252/2022, en el cual se aprobó el Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género.
Asimismo, si bien cita los artículos 37 y 42 de referido Reglamento, lo cierto es que no fundamentan la medida de apremio que a su vez generó el apercibimiento respectivo.
El Reglamento de Quejas y Denuncias en Materia de Violencia Política contra las Mujeres en Razón de Género es inaplicable ya que el ámbito de aplicación y su objeto es regula el trámite y sustanciación del procedimiento especial sancionador establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[23] para casos relacionados con violencia política en razón de género, competencia del INE.
De igual forma, se pretende justificar el acuerdo impugnado, señalando para tal efecto, diversos artículos de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin que alguno de ellos contenga una hipótesis que pueda tomarse como base para el dictado de medidas cautelares. Ello pues si bien el numeral 463 Bis de la LGIPE señala un catálogo de medidas cautelares que podrán ser ordenadas en estos casos, la responsable soslayó señalar en cuál de dichas hipótesis supuestamente incurrieron los denunciados.
La responsable tampoco funda o motiva el ilegal apercibimiento decretado en contra de los denunciados, por lo que la ausencia de fundamento implica la ausencia de motivación, por no existir una norma hipotética en la que se pueda encuadrar la conducta.
En el caso, las denunciantes debieron solicitar ante “El Txoro Matutino” su derecho de réplica, puesto que la vía idónea para hacer frente a la crítica de un programa de debate debe ser la del ejercicio de ese derecho y no la de un procedimiento especial sancionador, dado que las expresiones no fueron de carácter personal sino dentro de un programa que tiene la sátira y el sarcasmo como formato de crítica y de debate.
Por ello, no se observa que la responsable haya cumplido con las formalidades establecidas en la ley, por cuanto al señalamiento preciso de la norma que la faculta a dictar las medidas de apremio ordenadas, ni decretar un apercibimiento genérico, sin sustento legal alguno ni mucho menos motivado.
Desproporcionalidad de la medida cautelar
Al respecto, la actora hace valer ad cautelam que causa agravio el atentado y violación a derechos fundamentales, como persona moral, bajo el amparo del artículo 6º Constitucional y personas físicas como comunicadores o periodistas, que solo por el hecho de expresar ideas se les limite la libertad de expresión consagrada en la Constitución general y en diversos tratados internacionales de los cuales México es parte.
En este sentido, las medidas cautelares y de protección ordenadas en el acuerdo impugnado son desproporcionales, pues sin que exista una sentencia definitiva y sin agotar previamente el derecho de audiencia y debido proceso, ordenó que se retiraran las publicaciones en las que se encuentran las opiniones dentro del programa “El Txoro Matutino”. Situación que vulnera la labor periodística, que es el eje central de la circulación de ideas e información pública.
Del contenido de los enlaces se puede advertir una descontextualización entre lo denunciado y el marco dentro del cual se desarrollan los comentarios y críticas de funcionarias públicas, que en ningún momento se atentó en contra de la dignidad de las mujeres por razón de género.
Lo anterior, ya que las denunciantes buscando evitar las críticas por la fotografía que publicaron en sus redes sociales como funcionarias públicas y en la que hacen una seña que hizo famosa el actual gobernador del Estado de Morelos, pretenden ahora, a través de un procedimiento especial sancionador, callarlo.
Al respecto, no debe pasar desapercibido que, tratándose de funcionarios públicos como lo es el caso de las Magistradas hoy actoras, no les es aplicable el derecho a la privacidad, puesto que en su caso éste se ve acotado por el derecho a la información y los principios democráticos que subyacen a éste. Incluso se puede afirmar que el control social al que se encuentran sujetos no versa exclusivamente sobre sus manifestaciones o actuaciones públicas, sino que también puede extenderse a las actividades que realicen de forma privada.
A las magistradas del Tribunal local, no les aplica el derecho a la privacidad ya que al aparecer en la fotografía subida en redes sociales, donde en compañía del gobernador de Morelos imitan su famosa señal, consintieron que fuera del escrutinio público, pues al ostentar el cargo de servidoras públicas e impartidoras de justicia en materia electoral, perdieron el umbral de protección del derecho a la privacidad.
Al respecto, los denunciados realizaron una crítica sarcástica de la fotografía, señalando al respecto que hace que dejen de ser imparciales en sus decisiones como magistradas.
El umbral de protección del derecho a la privacidad del que gozan las personas privadas y sus respectivas cuentas en redes sociales se vio afectado por la propia voluntad de las magistradas, al decidir posar en una fotografía con un festejo del gobernador del Estado y subirla a sus redes como canal de comunicación con la sociedad.
Por ello, las medidas cautelares ordenadas por la responsable son desproporcionadas y fuera de toda lógica jurídica, pues la publicación de mérito se considera de interés general, protegida por el derecho a la información, cuya restricción sólo puede estar apegada a los parámetros de regularidad constitucional.
En ese orden de ideas, con el retiro de los programas y disfrazados de medidas cautelares deja sin materia el fondo del asunto, atentando contra la libertad de expresión de los denunciados.
En el caso la responsable no justificó bajo ninguna circunstancia que se hayan vulnerado los derechos a las denunciadas, pues si bien éstas solicitaron las medidas cautelares alegando que los programas realizados el treinta y uno de marzo y tres de abril constituyen violencia política por razón de género, del análisis que hace la responsable no justifica la legalidad, fundamentación y motivación de la medida cautelar en la que ordena el retiro del programa en cuestión.
No se aprecia que la responsable haya realizado una evaluación preliminar del caso concreto para determinar si se justifica el dictado de las medidas cautelas, ello pues no pasa que en el apartado de “apariencia del buen derecho” señale diversos dispositivos legales y convencionales en materia de violencia política en razón de género.
Ni los argumentos señalados por la responsable en el apartado de “el peligro en la demora” ni en la “irreparabilidad de la afectación” se establecen elementos objetivos que le hayan permitido retirar de las redes sociales el programa realizado en las mencionadas fechas, pues al no hacer una valoración de los elementos probatorios, la medida cautelar resulta inexistente, injustificada y desproporcionada.
En el caso: a) no se verificó si existe el derecho cuya tutela se pretende, b) no se justificó el temor fundado; y c) no se fundamentó y motivó si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en el que se produce y dentro de los límites del estudio preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado.
De ahí que la medida de apremio es inexistente, injustificada y desproporcionada, además de que pone en riesgo sin justificación alguna su derecho respecto de la labor informativa vulnera mi derecho fundamental a la libertad de expresión, pues el Máximo Tribunal ha sostenido que los periodistas tienen una labor fundamental en el Estado Democrático y gozan de especial protección en el ejercicio de sus derechos humanos fundamentales, reconocidos y garantizados en los instrumentos internacionales en la materia, en la Constitución general, así como en las leyes internas, especialmente por cuanto hace al desempeño de su labor.
Así, la labor periodística goza de un manto jurídico protector y, por ello, debe considerarse como un principio general de ponderación normativa, la máxima protección a la labor periodística, lo que conlleva que, ante la duda, el juzgador debe optar por aquella interpretación de la norma que sea más favorable al periodista.
XI. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(41) La pretensión de la accionante es que se revoque el acuerdo impugnado y se dejen sin efectos las medidas cautelares y de protección concedidas por la Comisión Ejecutiva responsable.
(42) Su causa de pedir la hace depender de una indebida fundamentación y motivación del acuerdo impugnado ya que desde su perspectiva, resulta insuficiente para el dictado de las medidas que cuestiona.
(43) En el presente caso se cuestiona la legalidad del acuerdo impugnado porque, desde la perspectiva de la accionante, la responsable no realizó un estudio adecuado de los elementos de prueba que obran en el expediente, ni tampoco fundó ni motivo debidamente su decisión de conceder las medidas cautelares y de protección solicitadas por las denunciantes.
(44) En esos términos, el problema jurídico por resolver consiste en determinar si fue correcta la decisión de la responsable o, si como aduce la promovente, su acuerdo se encuentra indebidamente fundado y motivado, por lo que deba ser revocado.
(45) Los motivos de inconformidad hechos valer por la parte actora se analizarán agrupando aquellos que tienen vinculación entre sí, con independencia del orden propuesto en la demanda. Sin que dicha metodología de estudio genere perjuicio alguno al recurrente.[24]
XII. DECISIÓN
(46) La Sala Superior considera que debe revocarse el acuerdo impugnado, al resultar fundados los agravios de la parte actora relativos a que en el caso la responsable no acreditó que existiera un peligro en la demora o que se cuente con elementos objetivos que justificaran el dictado de las medidas cautelares y de protección respectivas.
Naturaleza de las medidas cautelares
(47) Las medidas cautelares constituyen instrumentos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, para conservar la materia del litigio, así como para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias y sumarias.
Accesorias, en tanto la determinación no constituye un fin en sí mismo.
Sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
Su finalidad es prever la dilación en el dictado de la resolución definitiva, así como evitar que el perjuicio se vuelva irreparable, asegurando la eficacia de la resolución que se dicte.
(48) Por tanto, las medidas cautelares están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, la existencia y el restablecimiento del derecho que se considera afectado, cuyo titular estima que puede sufrir algún menoscabo.
(49) En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, razón por la cual el legislador previó la posibilidad de que sus efectos sean provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción.
(50) Ello, a efecto de evitar una afectación irreparable a los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución general o la legislación electoral aplicable, restableciendo el ordenamiento jurídico presuntamente conculcado, al desaparecer provisionalmente una situación presuntivamente antijurídica.[25]
(51) Ahora bien, para que el dictado de las medidas cautelares cumpla con los principios de legalidad, fundamentación y motivación, debe ocuparse, cuando menos, de los aspectos siguientes: [26]
La probable violación a un derecho, del cual se pide la tutela en el proceso, y,
El temor fundado de que, mientras llega la tutela jurídica efectiva, desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama (periculum in mora).
(52) Así, la medida cautelar adquiere justificación si hay un derecho que requiere protección provisional y urgente, a raíz de una afectación producida -que se busca evitar sea mayor- o de inminente producción, mientras se sigue el procedimiento o proceso en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
(53) Atendiendo a esa lógica, el dictado de las medidas cautelares se debe ajustar a los criterios que la doctrina denomina apariencia del buen derecho y temor fundado de que mientras llega la tutela efectiva se menoscabe o haga irreparable el derecho materia de la decisión final.
(54) Sobre la apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable; en tanto que el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad.
(55) Como se puede advertir, la verificación de ambos requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares.
(56) En consecuencia, si de ese análisis previo resulta la existencia de un derecho, en apariencia reconocido legalmente de quien sufre la lesión o el riesgo de un daño o violación inminente y la correlativa falta de justificación de la conducta reprochada, entonces se torna patente que la medida cautelar debe ser acordada, salvo que el perjuicio al interés social o al orden público sea mayor a los daños que pudiera resentir el solicitante, supuesto en el cual, deberá negarse la medida cautelar.
(57) Por ello el análisis de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, así como la valoración de los elementos probatorios que obren en el expediente, se convierte en una etapa fundamental para el examen de la solicitud de medidas cautelares, toda vez que cuando menos se deberán observar las directrices siguientes:
Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende.
Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia.
Justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.
Fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce y dentro de los límites que encierra el estudio preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito.
(58) La medida cautelar en materia electoral cumplirá sus objetivos fundamentales, a saber: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados; todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
(59) Tales consideraciones permiten identificar los principales elementos de las medidas cautelares, así como la finalidad y funcionalidad de su dimensión preventiva.
(60) Razón por la cual, la autoridad competente deberá analizar de manera preliminar los valores y bienes jurídicos en conflicto, justificando la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida cautelar que se dicte o motivando las razones por las cuales aquélla se niegue.
(61) En consecuencia, se deberá fundar y motivar si la conducta denunciada, trasciende por lo menos indiciariamente los límites del derecho o libertad que se considera violado y, si de manera preliminar, pudiera ubicarse o no en el ámbito de lo ilícito.
(62) Se estiman fundados y suficientes para revocar el acuerdo impugnado, los agravios de la parte actora relativos a que las medidas cautelares y de protección ordenadas en el acuerdo impugnado son desproporcionales, pues del análisis de acto reclamado, no se desprende que la responsable haya realizado una verdadera evaluación preliminar del caso concreto para determinar si se justificaba su adopción.
(63) Lo anterior es así, ya que la responsable: a) no verificó si existe el derecho cuya tutela se pretende, b) no justificó el temor fundado; y c) no se fundamentó y motivó si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en el que se produce y dentro de los límites del estudio preliminar, trasciende o no a los límites del derecho o libertad que se considera afectado.
(64) De ahí que el acuerdo impugnado sea injustificado y desproporcionado, además de que, por el contrario, en esta sede preliminar, podría afectarse, sin justificación alguna, el derecho respecto de la labor informativa.
(65) Al respecto, se llega a tal calificativa ya que es criterio de este órgano jurisdiccional que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar por falta de fundamentación y motivación y, derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
(66) La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
(67) En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
(68) Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
(69) En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
(70) En ese sentido, esta Sala Superior estima que los agravios resultan fundados porque efectivamente del acuerdo impugnado no se logra advertir que la responsable haya motivado debidamente la imposición de las medidas.
(71) Ello es así, ya que respecto al peligro de la demora únicamente razonó que de las publicaciones denunciadas se podía advertir el uso de diversos calificativos para hacer referencia a las denunciantes, situación que a su consideración podrían constituir infracciones a la normatividad; por lo que al haberse acreditado la existencia de los hechos materia de la denuncia, presumió la conculcación de los derechos de las denunciantes, teniendo por acreditado el requisito en cuestión.
(72) En cuanto a la irreparabilidad de la afectación, la responsable adujo que al ser objeto de señalamiento por parte de los denunciados en una plataforma de la red social Facebook y de Youtube, a través de los perfiles “El Txoro Matutino” y que derivado de la exposición en plataformas digitales, se acreditaba un daño inminente e irreparable traducido en una eventual afectación al interés legítimo de las denunciantes.
(73) Lo anterior al considerar que los señalamientos pudieran replicarse, pudiendo configurarse violencia mediática, traduciéndose ello en una afectación a sus derechos.
(74) En ese sentido, el sistema electoral en nuestro país ha diseñado diversas herramientas de carácter procesal, tendientes a garantizar los principios y derechos que dotan de contenido el actuar institucional y personal de los actores políticos, servidores públicos y de la ciudadanía.
(75) Para efectos de la ejecución de la herramienta cautelar, el análisis correspondiente del caso debe ajustarse a dos criterios esenciales. El primero (apariencia del buen derecho), apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la existencia del derecho que se pide proteger. El segundo (peligro en la demora) implica la posibilidad de que los derechos del solicitante de la medida se lesionen o frustren como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo.
(76) La combinación de los elementos referidos posibilita que se dicten medidas cautelares por la autoridad facultada para ello, entendiendo que esto implica una reflexión preliminar que no agote los elementos que conforman el expediente, ni genere un estatus jurídico permanente respecto de la existencia del derecho y la calificación lesiva de la conducta.
(77) Así, el estudio realizado del dictado de medidas cautelares atiende a una percepción medianamente inmediata, que no pasa por el tamiz de un análisis exhaustivo de los elementos que constituyen el expediente y que por tanto no puede entenderse como una conclusión permanente.
(78) Por lo que la autoridad está obligada a analizar la existencia de las conductas denunciadas, así como de realizar un análisis preliminar que le permita verificar si éstas son susceptibles de vulnerar algún principio o derecho tutelable por la materia, que traiga como consecuencia el otorgamiento de una medida cautelar ante el peligro en su dictado.
(79) De tal forma que si en el caso concreto, la responsable, de manera preliminar, no justificó debidamente respecto al peligro de la demora y la posible irreparabilidad de la afectación, es que se concluye que debe revocarse el acuerdo impugnado.
(80) Máxime que de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 14/2015 de rubro medidas cautelares. su tutela preventiva, las medidas cautelares constituyen los medios idóneos para prevenir la posible afectación a los principios rectores en la materia electoral, mientras se emite la resolución de fondo. Ello desde el enfoque de la tutela preventiva, que se dirige a la prevención de los daños, en tanto que exige a las autoridades la adopción de los mecanismos necesarios de precaución para disipar el peligro de que se realicen conductas que a la postre puedan resultar ilícitas, por realizarse en contravención a una obligación o prohibición legalmente establecida.
(81) Así, la tutela preventiva se concibe como una protección contra el peligro de que una conducta ilícita o probablemente ilícita continúe o se repita y con ello se lesione el interés original, por lo que para garantizar su más amplia protección las autoridades deben adoptar medidas que cesen las actividades que causan el daño, y que prevengan o eviten el comportamiento lesivo.
(82) Situación que hace evidente que las medidas cautelares deben de dictarse en casos en los que se advierta que ante el peligro en la demora, se le pueda generar un daño inminente, en este caso a las denunciantes.
(83) Para ello, esta Sala Superior ha determinado que a fin de demostrar la inminencia del acto o del daño, la autoridad debe precisar de qué manera o forma las conductas denunciadas pueden continuar o repetirse en el futuro sobre la base de elementos objetivos[27] y que, en apariencia de buen derecho, con su acontecimiento se pongan en peligro los bienes jurídicos protegidos por las normas.
(84) Sin que del acuerdo impugnado se logre advertir que la responsable haya emitido razonamientos que justificaran la urgencia para el dictado de las medidas cautelares relacionada a la posible conculcación de algún derecho de las denunciantes, pues dicha situación la hace depender únicamente del hecho de que se acreditaron los actos materia de la denuncia, por lo que se presume una afectación a su esfera jurídica.
(85) Por lo que esta autoridad no advierte que ante la negativa de dictado de medidas cautelares, los derechos de las denunciantes se verían afectados, ya que si bien las expresiones denunciadas están relacionadas al ejercicio de su encargo como magistradas del Tribunal local; lo cierto es que el hecho de que las publicaciones se encuentren alojadas en la red social Facebook y la plataforma Youtube, no genera un obstáculo para que las denunciantes puedan continuar con el desempeño de sus funciones.
(86) Ello pues desde un análisis preliminar se advierte que se trata de una crítica relacionada a las acciones llevadas a cabo por las magistradas en el ejercicio de su función, sin que las expresiones se ubiquen en el ámbito de lo antijurídico, sobre todo si se trata de un ejercicio periodístico en el que se busca favorecer el ejercicio de la libertad de expresión.
(87) Por otro lado, en lo tocante a las medidas de protección ordenadas, consistentes en que los denunciados se abstengan de realizar comentarios o difundir en cualquier medio de comunicación contenido que pudiera constituir violencia política contra las denunciadas en su calidad de magistradas del Tribunal local; esa Sala Superior concluye que de igual manera deben de ser revocadas.
(88) Se arriba a la anterior conclusión ya que ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que el dictado de medidas de protección corresponde únicamente en casos excepcionales, ante hechos que puedan constituir infracciones o delitos que impliquen violencia, y que la finalidad de su dictado sea el proteger el interés superior de la posible víctima.[28]
(89) Así también, en el juicio ciudadano SUP-JDC-936/2020 este órgano jurisdiccional determinó que el dictado de órdenes de protección y la pertinencia de su emisión debe considerar los derechos que se encuentran en riesgo.
(90) Lo cual resulta de suma importancia, ya que debe ponderarse si se pone en peligro la vida, la integridad y/o libertad de una o más personas que justifique, el dictado de tales medidas.
(91) Situación que en el caso concreto no se actualiza, al no estar justificada la urgencia en que existe un riesgo inminente para la vida, integridad y/o libertad de las magistradas solicitantes.
(92) Ello pues la relevancia de acotar las medidas a cuestiones urgentes y a riesgos vinculados a la vida, la integridad y la libertad tiene que ver, desde luego, con la protección de la persona y con el estándar probatorio requerido para el otorgamiento de las medidas.
(93) Máxime que, como se advierte de las medidas dictadas en su momento por la autoridad responsable, no se advierte que un riesgo inminente de afectar la vida, integridad o libertad de las denunciantes; ello pues a pesar de tratarse de un asunto en el que podrían constituirse actos de violencia política de género, lo cierto es que esta Sala Superior ha determinado que se deben de tomar en consideración los derechos que se encuentran en riesgo, ponderando así una protección urgente de la víctima, la cual en el presente asunto no se actualiza.
(94) En consecuencia, dado el sentido de la presente resolución se estima que la parte actora alcanzó su pretensión que era la revocación del acuerdo de medidas cautelares y medidas de protección emitido por el Instituto local; es que se hace innecesario el estudio de los restantes motivos de disenso ya que no depararía un mayor beneficio para la promovente.
(95) Finalmente, se ordena notificar a la Sala Ciudad de México la presente resolución, al haber sido la autoridad que formuló la consulta competencial a este órgano jurisdiccional.
XIII. RESUELVE
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del asunto.
SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.
[2] En adelante, “responsable”.
[3] A continuación, “Tribunal local”.
[4] En adelante, “denunciantes”.
[5] Salvo mención expresa, en adelante todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.
[6] En adelante, “promovente o parte actora”.
[7] En lo consecuente, “Instituto local”.
[8] En lo sucesivo, “Sala Ciudad de México”.
[9] En adelante, “Ley de Medios.”
[10] Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164 y 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo dispuesto por los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[11] Jurisprudencia 3/2009 de rubro competencia. corresponde a la sala superior del tribunal electoral del poder judicial de la federación conocer de las impugnaciones relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas.
[12] Véanse los medios de impugnación SUP-AG-24/2020, SUP-JDC-9/2019, SUP-JDC-497/2018, SUP-JDC-135/2018, SUP-JDC-1170/2017, SUP-JDC-158/2017, SUP-JDC-1714/2016, SUP-JDC-1679/2016 y SUP-JDC-184/2016.
[13] SUP-JDC-551/2022.
[14] Lo anterior, al no surtirse los elementos de la jurisprudencia 13/2021, de rubro juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. es la vía procedente para controvertir las determinaciones de fondo derivadas de procedimientos administrativos sancionadores en materia de violencia política en razón de género tanto por la persona física responsable como por la denunciante. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 43 y 44.
[15] En lo sucesivo, “INE”.
[16] A través de la Controversia constitucional 261/2023.
[17] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[18] Previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[19] Como se advierte de las constancias de notificación atinentes, que obran a fojas 761 a 763 del Cuaderno Accesorio Único, formado con las constancias que integran el procedimiento sancionador de origen.
[20] Artículos 321, 350.
[21] Consultable en folios 33 a 35, correspondientes al acta circunstanciada de cuatro de abril; 37 a 41 correspondiente al acta circunstanciada de once de abril; fojas 42 a 45 del acta circunstanciado de doce de abril; fojas 46 a 57 del acta circunstanciada de trece de abril; fojas 58 a 63 del acta circunstancias de dieciocho de abril.
[22] Cabe aclarar que de conformidad con lo establecido en el acta circunstanciada correspondiente, no se localizaron los señalamientos de la queja por lo que no fue posible advertir las manifestaciones denunciadas en el enlace respectivo; sin embargo, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, con fecha de veintiuno de abril, dictó un acuerdo en el que ordenó verificar el contenido de la memoria USB que presentaron las denunciadas al escrito de queja, por lo que del video denominado “TXORO-MAT-ERTEVISTAS”, en el minuto 18 con 17 segundos se pudieron constatar las manifestaciones.
[23] A continuación, “LGIPE”.
[24] Jurisprudencia 4/2000, agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[25] Situación que a nivel local es replicado en el artículo 32 del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral, en el cual se establece que las medidas cautelares son aquellos actos procesales que se determinan a fin de lograr la cesación de los actos o hechos que pudieran constituir una infracción a la normatividad electoral con el objeto de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios que rigen el proceso electoral o la vulneración a los bienes jurídicos tutelados por las disposiciones contenidas en la normatividad electoral, hasta en tanto se emita la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento.
[26] De igual forma el artículo 33 del Reglamento del Régimen Sancionador Electoral establece que para poder ser procedente el dictado de medidas cautelares se deben cumplir dos condiciones: 1) la probable existencia de un derecho del cual se pide la tutela en el proceso y 2) el temor fundado de que mientras llega la tutela jurídica desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobe el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama.
[27] SUP-REP-156/2020.
[28] SUP-REC-102/2020.