JUICIOS ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: SUP-JE-1304/2023 Y SUP-JE-1305/2023

 

PROMOVENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y PRISCILA CRUCES AGUILAR

 

COLABORÓ: NEO CÉSAR PATRICIO LÓPEZ ORTIZ, MIGUEL ÁNGEL APODACA MARTÍNEZ Y ALEJANDRO DEL RÍO PRIEDE

Ciudad de México, siete de junio de dos mil veintitrés[1].

1.       Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante la cual se confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México[2] emitida dentro del procedimiento especial sancionador PES/41/2023.

I. ASPECTOS GENERALES 

2.       La controversia se relaciona con la queja presentada por MORENA, en contra de Diego Vargas Colín, presidente municipal de Hueypoxtla, Estado de México[3]; Paulina Alejandra del Moral Vela[4], entonces precandidata del Partido Revolucionario Institucional[5] a la gubernatura del Estado de México; y de dicho instituto político, por culpa in vigilando, por la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como uso indebido de recursos públicos, derivado de la asistencia del presidente municipal a un evento en el que estuvo presente la precandidata.

 

3.    En un primer momento, el Tribunal local determinó la inexistencia de las infracciones; esa determinación fue impugnada por MORENA ante este órgano jurisdiccional.

 

4.    En su oportunidad, esta Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-1138/2023 revocó la determinación del Tribunal local y ordenó que se emitiera una nueva en la que llevara a cabo una correcta valoración de las pruebas y con base en ello resolviera sobre la existencia o no de las conductas denunciadas y, en su caso, determinara la responsabilidad que pudiera atribuirse a las personas y el partido político denunciados.

 

5.       En cumplimiento, el Tribunal local emitió la resolución que ahora se controvierte, en la que tuvo por acreditado el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad en la contienda por parte del presidente municipal, por lo que se ordenó dar vista a su superior jerárquico.

 

6.       Asimismo, se acreditó la responsabilidad indirecta de la precandidata y la culpa in vigilando del PRI, por lo que se calificó la falta como leve y se les impuso una amonestación pública.

II. ANTECEDENTES

7.       Del contenido de las demandas y de las constancias que obran en autos se advierten los antecedentes siguientes:

 

8.       1. Queja. El diez de febrero, MORENA presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México[6] escrito de denuncia en contra del presidente municipal, la precandidata y del PRI, por culpa in vigilando, derivado de la asistencia del presidente municipal a un evento de precampaña, lo cual, a juicio del denunciante, constituía una vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda, así como uso indebido de recursos públicos.

 

9.       2. Trámite de la queja ante el Instituto local. Una vez sustanciada la queja, el veinticuatro de febrero, el Instituto local ordenó remitirla al Tribunal local para la emisión de la resolución correspondiente.

 

10.   3. Primera sentencia local. El diecisiete de marzo, el Tribunal local declaró la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

11.   4. Primer juicio electoral. Inconforme, el veintiuno de marzo, MORENA presentó demanda de juicio electoral para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local.

 

12.   5. Sentencia SUP-JE-1138/2023. El veintiséis de abril, esta Sala Superior dictó sentencia en el sentido de revocar la resolución emitida por el Tribunal local, para el efecto de que emitiera una nueva en la que fundara y motivara de manera adecuada y exhaustiva si se actualizaban o no las infracciones denunciadas.

 

13.   6. Acto impugnado. En cumplimiento, el diecinueve de mayo, el Tribunal local dictó sentencia en el sentido de declarar la existencia de las infracciones denunciadas.

 

14.   7. Demandas. Inconformes, el veintitrés de mayo, la precandidata y el PRI interpusieron juicios electorales ante el Tribunal local.

III. TRÁMITE

15.   1. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta Sala Superior turnó los expedientes a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para su resolución.

 

16.   2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radilos expedientes en la ponencia a su cargo, admitió a trámite los juicios y determinó el cierre de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

IV. LEGISLACIÓN APLICABLE

17.   El dos de marzo de dos mil veintitrés se publicó en el Diario Oficial de la Federación el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de lo dispuesto en el artículo Primer Transitorio.

 

18.   No obstante, tomando en cuenta que en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se determinó suspender el referido Decreto, el presente juicio se resolverá conforme a las disposiciones vigentes de forma previa al Decreto mencionado en el párrafo anterior, en atención a la fecha de la presentación de las demandas del presente asunto.

V. COMPETENCIA

19.   Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver la presente controversia, ya que se cuestiona una resolución del Tribunal local dentro de un procedimiento especial sancionador donde se denunció la vulneración a diversos principios constitucionales en el contexto del proceso electoral para la renovación de la gubernatura en el Estado de México[7].

VI. ACUMULACIÓN

20.   Los juicios electorales deben acumularse al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la responsable -Tribunal local-, así como la resolución impugnada -sentencia PES/41/2023- y la causa de pedir -que se revoque la determinación de la responsable-. Ello, con la finalidad de resolver los asuntos de forma conjunta.

 

21.   En consecuencia, el juicio electoral SUP-JE-1305/2023 debe acumularse al diverso SUP-JE-1304/2023, por ser éste el más antiguo. Asimismo, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia al expediente acumulado.[8]

VII. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

22.   Se cumplen los requisitos de procedencia de los juicios,[9] conforme a lo siguiente:

 

23.   1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito y en ellas los promoventes precisan su nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos, los conceptos de agravio y su firma autógrafa.

 

24.   2. Oportunidad. Los juicios se presentaron de manera oportuna dentro del plazo de cuatro días[10] pues la resolución controvertida se emitió el diecinueve de mayo, por tanto, si las demandas se presentaron el veintitrés siguiente, es evidente que su presentación es oportuna.

 

25.   3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos porque los juicios se promovieron por la precandidata y el PRI quienes alegan una posible vulneración a sus derechos político-electorales con motivo de la resolución controvertida, al sancionarlos con una amonestación pública.

 

26.   4. Definitividad. Se considera que se cumple este requisito, pues no se advierte algún otro medio de impugnación que los promoventes deban agotar antes de acudir a esta instancia, con lo cual se debe tener por satisfecho el requisito.

VIII. ESTUDIO DE FONDO

1. Contexto de la controversia

27.   A fin de resolver la controversia, es necesario identificar las razones de esta Sala Superior para revocar la primera resolución local y los argumentos del Tribunal local para declarar la existencia de las infracciones denunciadas.

 

a. Sentencia SUP-JE-1138/2023

 

28.   Esta Sala Superior revocó la determinación del Tribunal local y ordenó que se emitiera una nueva en la que llevara a cabo una correcta valoración de las pruebas y con base en ello resolviera sobre la existencia o no de las conductas denunciadas y, en su caso, determinara la responsabilidad que pudiera atribuirse a las personas y el partido político denunciados, conforme a lo siguiente.

 

29.   En primer lugar, se precisó que el Tribunal local no tomó en cuenta que al momento de la celebración del evento ya existía registró de la precandidata, había iniciado el periodo de precampaña, que en la contestación del presidente municipal denunciado reconoció que el evento tenía como motivo central la presentación a la militancia de la precandidata única del PRI y que difundió en redes sociales una publicación agradeciendo a las personas que asistieron al evento de precampaña.

 

30.   Debido a ello, se sostuvo que aunque se refirió que el acto era de naturaleza partidista al ser un asunto interno del partido, resultaba necesario analizar las circunstancias en las que ocurrió, porque con independencia de haber sido convocado por el partido y su denominación, lo relevante era determinar si se trataba de un acto partidista en sentido estricto vinculado con la organización y funcionamiento del instituto político, o por el contrario si los elementos que obren en autos permitía determinar que en realidad se trata de un acto de naturaleza proselitista[11].

 

31.   En este contexto, se argumentó que ello era relevante, ya que el servidor público denunciado es presidente municipal, por lo que en su calidad de servidor público con actividades permanentes, su asistencia a eventos de índole partidista, particularmente de carácter proselitista, se limita a días inhábiles, por lo que en el presente caso, al haber acontecido en un día hábil, conllevaría en que incurrió en ilícitos electorales, con independencia de si tuvo una participación pasiva o activa, o que esa asistencia se pretenda justificar en la existencia de permisos, licencias, vacaciones o incluso descuentos a sus percepciones, toda vez que son insuficientes para generar una excepción a la regla general de que los servidores públicos con actividades permanentes no deben asistir en días hábiles a actos de proselitismo político—electoral.

 

32.   En razón de lo anterior, se revocó la sentencia local, para el efecto de que el Tribunal local emitiera una nueva en la que llevara a cabo una correcta valoración de las pruebas y de las constancias de autos y con base en ello resolviera sobre la existencia o no de las conductas denunciadas y, en su caso, determinara la responsabilidad que pudiera atribuirse a las personas y el partido político denunciados.

 

 

 

 

b. Sentencia del Tribunal local

 

Acreditación de los hechos y la vulneración a principios constitucionales

 

33.   El Tribunal local sostuvo que de la valoración de los medios de convicción y de las manifestaciones de las partes, se tuvo por acreditado que el presidente municipal y la precandidata asistieron al encuentro de delegados de la convención estatal del PRI, celebrado el dieciocho de enero, en el municipio de Hueypoxtla, Estado de México.

 

34.   A partir de lo anterior, consideró que se actualizaba la utilización de recursos públicos, ya que conforme a los precedentes SUP-JRC-13/2018 y SUP-JE-146/2022, los presidentes municipales tienen prohibido asistir en días hábiles a eventos proselitistas, con independencia del horario.

 

35.   En efecto, la responsable afirmó que la sola asistencia a eventos proselitistas en días hábiles constituye una infracción, ya que el elemento fundamental es el carácter o investidura que ostenta la persona servidora pública, a partir de la interpretación de la prohibición constitucional y legal de utilizar recursos públicos en los procesos electorales.

 

36.   Así, el Tribunal local señaló que el propio presidente municipal reconoció que acudió al evento de precampaña denunciado, lo cual fue suficiente para acreditar el uso indebido de recursos públicos, porque el evento en comento fue en un día laboral hábil, sin que resultara indispensable demostrar que se utilizaron recursos materiales a su cargo.

 

37.   Esto porque el denunciado no se puede despojar de su carácter de servidor público y actuar como ciudadano en actos de proselitismo pues no se puede desconocer o ignorar la autoridad, investidura o percepción que la ciudadanía le reconoce pues su cargo adquiere una connotación que trasciende a la sociedad.

 

38.   Por otro lado, se acreditó que el presidente municipal no solo acudió en día hábil a un evento proselitista, sino que su participación fue activa por difundir que acudió al evento y brindar su apoyo en favor de la precandidata.

 

39.   Para apoyar esa conclusión, citó la sentencia del SUP-REP-764/2022, en la que, a juicio del Tribunal local, se determinó que además de acreditarse la indebida utilización de recursos públicos por la asistencia de una servidora pública a un evento proselitista en día hábil se configuraba su participación activa por la difusión que realizó en sus redes sociales sobre su asistencia al citado evento y por la muestra de apoyo en favor de una precandidata.

 

40.   Por ello, se tuvo por acreditado el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad por parte del presidente municipal, por lo que se ordenó dar vista a su superior jerárquico (Contraloría del Poder Legislativo del Estado de México).

 

Responsabilidad indirecta y culpa in vigilando

 

41.   Se tuvo por acreditada la responsabilidad indirecta de la precandidata, porque la presencia y participación activa del presidente municipal en el evento denunciado, tuvo como consecuencia una ventaja indebida en el marco de una elección, sin que obrara en autos medio de convicción por medio del cual se desprendiera que la precandidata desplegara conductas para deslindarse.

 

42.   Así, también se acreditó la culpa in vigilando del PRI por su falta a su deber de cuidado derivado del beneficio que obtuvo su precandidata, ya que el partido político también obtuvo un grado de beneficio en el marco de la elección en curso, sin que se acreditara que el PRI se deslindara del beneficio que recibió su precandidata.

 

43.   Finalmente se calificó la falta como leve y se impuso una amonestación pública a la precandidata y al PRI.

 

2. Planteamientos de los promoventes

44.   La pretensión de los promoventes es que se revoque la resolución impugnada a efecto de que se determine la inexistencia de las infracciones denunciadas.

 

45.   Su causa de pedir radica en que el Tribunal local no fundó ni motivó debidamente su sentencia, así como porque carece de exhaustividad, para lo cual hacen valer de forma coincidente los motivos de inconformidad siguientes:

 

         La responsable se constriñe a evidenciar que, a partir de la conducta desplegada por el presidente municipal acontece una participación conjunta tanto de la precandidata como del PRI.

         Dado que la conducta atribuida a la precandidata es por responsabilidad indirecta y al PRI por culpa in vigilando, se está ante la violación a los principios de legalidad y taxatividad, porque dichas figuras no se encuentran previstas en la ley.

         De conformidad con la jurisprudencia 19/2015, los partidos políticos no son responsables de las infracciones cometidas por servidores públicos.

         La responsable omitió efectuar el análisis del planteamiento de la quejosa en su génesis, toda vez que se denunció un acto efectuado en la etapa de precampaña, por lo que es un acto totalmente partidista dirigido a la militancia del PRI, sin que la quejosa establezca en su denuncia apartado alguno que infiera lo contrario.

         El Tribunal local no realizó argumento relevante que contradiga que se trata de un evento partidista.

         Contario a lo que sostiene la responsable, la sola presencia del presidente municipal no actualiza el uso indebido de recursos públicos.

         Los servidores públicos deben de abstener de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, de conformidad con la tesis L/2015, lo que no se actualiza porque el evento fue partidista.

         No existe elemento para acreditar el supuesto beneficio electoral a favor de la precandidata y del PRI, sin que sea suficiente la sola presencia del presidente municipal en el evento denunciado, ya que no realizó expresión con el objeto de obtener un posicionamiento indebido, ni tampoco existe en autos medio de convicción que acredite un nexo causal entre la precandidata y el presidente municipal en el despliegue de la conducta irregular.

         El Tribunal local aplica indebidamente los dispositivos normativos y no razona correctamente los hechos y circunstancias vinculadas al acto, lo que ocasiona una indebida fundamentación y motivación.

 

 

 

3. Problema jurídico y metodología de estudio

46.     La controversia por resolver consiste en determinar si fue correcto o no que el Tribunal local determinara la responsabilidad indirecta de la precandidata y culpa in vigilando del PRI.

 

47.     A partir de lo anterior, el estudio de los agravios se realizará de manera conjunta dada su íntima relación, sin que ello le genere perjuicio a la parte promovente, porque lo relevante es que se contesten la totalidad de sus planteamientos.[12]

4. Decisión

48.     Esta Sala Superior considera que es infundado el agravio sobre la vulneración a los principios de legalidad y taxatividad, porque en el derecho electoral sancionador se modulan estos principios y esta Sala Superior tiene una línea jurisprudencial sólida sobre la responsabilidad indirecta de las precandidaturas y la culpa in vigilando de los partidos políticos.

 

49.     Por otra parte, son inoperantes los agravios, porque la parte actora no combate los razonamientos esenciales del Tribunal local para tener por acreditado el beneficio electoral.

5. Justificación

Fundamentación, motivación y exhaustividad

 

50.     El artículo 16 de la Constitución federal establece, en su primer párrafo, el imperativo para las autoridades de fundar y motivar la realización de actos que incidan en la esfera de las y los gobernados.

 

51.     El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.

 

52.     A efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión. Así, resulta ineludible la debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables.

 

53.     Por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así como los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

 

54.     En ese sentido, el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto.[13] Este principio está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución.[14]

 

 

 

 

6. Caso concreto

 

55.     Como se anticipó, el PRI y la precandidata alegan que se vulnera el principio de legalidad y taxatividad, porque la responsabilidad indirecta y la culpa in vigilando no están previstas en la Ley.

 

56.     Es infundado el agravio, porque al derecho electoral sancionador le son aplicables, de forma modulada, los principios y reglas establecidos por la normatividad penal[15], con ello se pretende dotar de garantías suficientes al procedimiento sancionador administrativo y proteger el derecho fundamental al debido proceso.

 

57.     En ese sentido, en los procedimientos administrativos sancionatorios en materia electoral, al hacer el análisis de los principios que aplican, en primer lugar se debe de modular el principio de taxatividad, ya que tiene la función de garantizar la certeza y seguridad jurídica respecto de las fronteras entre lo punible y lo no punible, y de asegurar a los sujetos activos y pasivos de las infracciones que determinadas conductas serán sancionadas por el Estado, así como la determinación sus consecuencias.

 

58.     El principio de taxatividad desde esta dimensión asegura un cierto grado de previsibilidad tanto a los potenciales sujetos activos de las conductas irregulares, como a los sujetos pasivos de estas, por lo que, la tipificación debe tener una predicción de los efectos sancionadores con un grado de seguridad razonable.

 

59.     Además, como ha hecho ver la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia administrativa es posible tipificar conductas de forma abstracta en la ley y que pueden regularse mediante la remisión normativa a través de normas reglamentarias[16].

 

60.     En este contexto, los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad constituyen un freno a la arbitrariedad del poder para garantizar la igualdad en la aplicación del derecho sancionador[17]; por ello esta Sala Superior, ha creado una sólida línea jurisprudencial para determinar que la vulneración de las personas servidoras públicas a los principios de imparcialidad y neutralidad derivada de su asistencia a eventos dentro de los procesos electoral puede generar un beneficio electoral indebido, sobre todo, al tener conocimiento del acto y no deslindarse[18].

 

61.     Así, es factible que se actualice la responsabilidad indirecta de la precandidatura o candidatura que obtiene un beneficio electoral indebido, particularmente cuando del contexto se desprende que tiene conocimiento de la participación de la persona servidora pública y no realiza un deslinde eficaz.

 

62.     Lo anterior, en términos de la Tesis VI/2011, de rubro: RESPONSABILIDAD INDIRECTA. PARA ATRIBUIRLA AL CANDIDATO ES NECESARIO DEMOSTRAR QUE CONOCIÓ DEL ACTO INFRACTOR.[19]

 

63.     Por lo que hace a la responsabilidad indirecta o culpa in vigilando de los partidos políticos en una situación como la presente, esta Sala Superior también ha considerado que los partidos políticos tienen un deber de cuidado en relación con el beneficio indebido que puede obtener una precandidatura o candidatura por la participación irregular de una persona servidora pública en un evento político-electoral[20].

 

64.     En consecuencia, la responsabilidad indirecta de la candidatura o precandidatura se traduce –a su vez– en una responsabilidad de ese tipo para los partidos políticos que la respaldan, puesto que también obtienen un grado de beneficio en el marco de la elección en curso.

 

65.     Ello, de conformidad con el criterio sostenido consistentemente por esta Sala Superior en la Tesis XXXIV/2004, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS. SON IMPUTABLES POR LA CONDUCTA DE SUS MIEMBROS Y PERSONAS RELACIONADAS CON SUS ACTIVIDADES, que establece que los partidos políticos pueden ser responsables también de la actuación de terceros que no necesariamente se encuentran dentro de su estructura interna, por lo que tienen la calidad de garante respecto de ellos, siempre que sus actos incidan en el cumplimiento de sus funciones, así como en la consecución de sus fines.

 

66.     Por las razones expuestas, es infundado el agravio sobre la vulneración a los principios de legalidad y taxatividad, porque en el derecho electoral sancionador se modulan estos principios y esta Sala Superior tiene una línea jurisprudencial sólida sobre la responsabilidad indirecta de las precandidaturas y la culpa in vigilando de los partidos políticos[21].

 

67.     Por otro lado, la parte actora alega que no existe elemento para acreditar el supuesto beneficio electoral a favor de la precandidata y del PRI, ya que la naturaleza del evento denunciado es partidista, la sola presencia del presidente municipal es insuficiente para acreditar el uso indebido de recursos públicos, no realizó expresión con el objeto de obtener un posicionamiento indebido, ni tampoco existe en autos medio de convicción que acredite un nexo causal entre la precandidata y el presidente municipal en el despliegue de la conducta irregular.

 

68.     Tales motivos de inconformidad son infundados e inoperantes, como se explica a continuación.

 

69.     Del estudio integral de la sentencia impugnada, se advierte que el Tribunal local tomó en consideración que el presidente municipal al comparecer al procedimiento especial sancionar expresó que sí acudió en día hábil al evento de precampaña denunciado el cual tuvo como finalidad presentar a la precandidata única del PRI.

 

70.     Asimismo, sostuvo que el presidente municipal no solo acudió al referido evento, sino que su participación fue activa por difundir en redes sociales que asistió al evento y brindó su apoyo en favor de la precandidata.

 

71.     Para apoyar esa conclusión, citó la sentencia del SUP-REP-764/2022, en la que, a juicio del Tribunal local, se determinó que además de acreditarse la indebida utilización de recursos públicos por la asistencia de una servidora pública a un evento proselitista en día hábil se configuraba su participación activa por la difusión que realizó en sus redes sociales sobre su asistencia al citado evento y por la muestra de apoyo en favor de una precandidata.

 

72.     Por ello, tuvo por acreditado el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad por parte del presidente municipal, por su asistencia a un evento proselitista.

 

73.     Dicha calificativa del evento se considera apegada a Derecho, porque los actos partidistas de carácter proselitista son toda aquella acción o actividad realizada por algún sujeto relacionado con cualquier partido político, dirigida a influir en la voluntad del electorado para favorecer o en oposición de algún contendiente electoral, ello con independencia de que sea un evento dirigido a la militancia o a la ciudadanía en general, con la finalidad de presentar una plataforma electoral, solicitar el voto o posicionarse en la preferencia del electorado, el cual puede ser realizado dentro o fuera de un proceso electoral.[22]

 

74.     En otras palabras, si los hechos denunciados tuvieron verificativo en el contexto de la etapa de precampañas del actual proceso electoral mexiquense, ello denota una naturaleza o un contenido preponderantemente proselitista o electoral, al ser esa una de las etapas de todo proceso electoral[23].

 

75.     De ahí que, lo infundado del agravio radica en que, del análisis integral de la sentencia se tiene que el Tribunal local al acreditar que el evento denunciado se celebró en el contexto de la etapa de precampaña concluyó que tenía una naturaleza proselitista, por lo que no asiste razón a los promoventes cuando indican que el Tribunal local no realizó argumento relevante que contradiga que se trata de un evento partidista.

 

76.     Por otro lado, en cuanto a los motivos de inconformidad sobre que indebidamente se acreditó el uso indebido de recursos públicos; así como que no se probó ningún beneficio electoral, porque, a juicio de los promoventes, no se realizó expresión con el objeto de obtener un posicionamiento indebido, ni tampoco existe en autos medio de convicción que acredite un nexo causal entre la precandidata y el presidente municipal en el despliegue de la conducta irregular.

 

77.     Son inoperantes los agravios, porque la parte actora no combate los razonamientos esenciales del Tribunal local para tener por acreditado el beneficio electoral.

 

78.     En efecto, el Tribunal local tuvo por acreditada la responsabilidad indirecta de la precandidata debido a la participación activa del presidente municipal en el contexto de un evento proselitista.

 

79.     Ello porque se probó la participación conjunta de la precandidata y el presidente municipal en un evento proselitista; aunado a que el servidor público realizó una publicación en su red social de Facebook donde informó que acudió al evento y escribió un mensaje de apoyo a la precandidata, lo cual, a juicio de la responsable, tuvo como consecuencia una ventaja indebida de la precandidata en el contexto de la contienda electoral.

 

80.     Asimismo, sostuvo que en autos no obraba medio de convicción por medio del cual se desprendiera que la precandidata se deslindara de las conductas del presidente municipal.

 

81.     En similar sentido, se determinó la culpa in vigilando del PRI por su falta a su deber de cuidado derivado del beneficio que obtuvo su precandidata, sin que se acreditara que el PRI se deslindara del beneficio que recibió su precandidata.

 

82.     Debido a lo anterior, la inoperancia radica en que el PRI y la precandidata se limitan a señalar de manera genérica que indebidamente se actualizó el uso indebido de recursos públicos, no se acreditó un posicionamiento indebido y la inexistencia de un nexo causal entre los denunciados, sin controvertir la valoración del Tribunal local sobre que la participación activa del presidente municipal en el evento proselitista tuvo como consecuencia una ventaja indebida de la precandidata en el contexto de la contienda electoral.

 

83.     Asimismo, la parte actora no se inconforma de la valoración efectuada por la responsable sobre la publicación del presidente municipal en su red social de Facebook. Tampoco impugna la afirmación del Tribunal local sobre la necesidad de que se deslindaran de las conductas acreditadas. 

 

84.     De ahí que, si la parte actora deja de controvertir los aspectos fundamentales del Tribunal local para acreditar el beneficio electoral y se limita a expresar argumentos genéricos, es evidente que deben quedar incólumes los argumentos de la responsable.

 

85.     No pasa desapercibido que la parte actora indica que es aplicable el criterio sostenido en la jurisprudencia 19/2015, de rubro: CULPA IN VIGILANDO. LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO SON RESPONSABLES POR LAS CONDUCTAS DE SUS MILITANTES CUANDO ACTÚAN EN SU CALIDAD DE SERVIDORES PÚBLICOS.

 

86.     En dicho criterio se sostiene que los partidos políticos no son responsables por las infracciones cometidas por sus militantes cuando actúan en su calidad de servidores públicos.

 

87.     Al respecto, no asiste la razón a la parte promovente, porque la culpa in vigilando del PRI no se actualizó en relación con la persona servidora pública que participó de forma irregular en el evento proselitista, sino con respecto a su precandidatura, supuesto en el cual sí existe un deber de cuidado.

 

88.     Conforme a lo anterior, al haber resultado infundados e inoperantes los agravios hechos valer por los promoventes, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.

 

89.     Por lo expuesto, se

IX. RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el juicio electoral SUP-JE-1305/2023 al diverso SUP-JE-1304/2023.

 

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado José Luis Vargas Valdez. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[2] En lo posterior, Tribunal local.

[3] En lo siguiente, presidente municipal.

[4] En adelante, precandidata o actora.

[5] En lo subsecuente, PRI.

[6] En lo siguiente, Instituto local.

[7] De conformidad con los artículos Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 38, párrafo 1, inciso f y 39, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[8] En términos de lo previsto en el artículo 31 de la Ley de medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[9] Previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[10] Con fundamento en el artículo 8 de la Ley de Medios.

[11] Al respecto, se puede analizar el SUP-RAP-37/2018.

[12] De acuerdo con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[13] Jurisprudencia 43/2002 de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan.

[14] SUP-REP-115/2019.

[15] CCCXVI/2014 (10ª; “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEBE MODULARSE EN ATENCIÓN A SUS ÁMBITOS DE INTEGRACIÓN”.

[16] Tesis 1ª. CCCXIX/2014 (10a.): “TIPOS ADMINISTRATIVOS EN BLANCO. SON CONSTITUCIONALES SI SE JUSTIFICAN EN EL MODELO DE ESTADO REGULADOR”.

[17] SUP-REP-151/2022 y acumulados.

[18] Tesis L/2015: ACTOS PROSELITISTAS. LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEBEN ABSTENERSE DE ACUDIR A ELLOS EN DÍAS HÁBILES. Tesis V/2016.  PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD. LO DEBEN OBSERVAR LOS SERVIDORES PÚBLICOS EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES (LEGISLACIÓN DE COLIMA), y sentencias como: SUP-RAP-21/2018 SUP-REP-162/2018, SUP-REP-163/2018 y SUP-REP-139/2019, SUP-REP-690/2022 y SUP-REP-723/2022 y acumulados.

[19] Véase SUP-JE-1245/2023 y SUP-JE-1261/2023.

[20] Véase SUP-JE-1134/2023.

[21] Véase la jurisprudencia 2a. CXII/2016 (10a.) de rubro: PRECEDENTES JURISDICCIONALES. PARA DETERMINAR SU APLICACIÓN Y ALCANCE, DEBE ATENDERSE A SU RAZÓN DECISORIA.

[22] De conformidad con la Tesis XIV/2018, de rubro: ACTO PARTIDISTA. EN SENTIDO ESTRICTO Y PROSELITISTA.

[23] Véase SUP-JE-1115/2023.