ACUERDO DE SALA
JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-1316/2023 y acumulados
PARTEs ACTORAs: luis alberto hernández morales Y OTRAS PERSONAS
autoridad RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA
PARTE TERCERA INTERESADA: ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS
COLABORADoRES: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN Y EDGAR BRAULIO RENDÓN TELLEZ
Ciudad de México, a cinco de junio de dos mil veintitrés[1].
Las personas que a continuación se mencionan presentaron demandas que dieron lugar a la formación de los expedientes siguientes:
PARTE ACTORA | CLAVE DE EXPEDIENTE |
LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MORALES | SUP-JE-1316/2023 |
OLGA VIRIDIANA MACIEL SÁNCHEZ | SUP-JE-1317/2023 |
GUADALUPE FLORES MEZA | SUP-JE-1318/2023 |
ABEL ALFREDO MUÑOZ PEDRAZA | SUP-JE-1319/2023 |
VERA JUÁREZ FIGUEROA | SUP-JE-1320/2023 |
RAÚL GUZMÁN GÓMEZ | SUP-JE-1321/2023 |
Lo anterior, con el propósito de impugnar la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California (en adelante: TJEEBC) en el expediente JDC-17/2023 y su acumulado, que, entre otras cuestiones, revocó el acuerdo IEEBC-CGE07/2023 del Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Baja California (en adelante: IEEBC), por el que se determinó la remoción de una persona servidora pública de ese órgano administrativo electoral local (en adelante: Acuerdo impugnado); la Sala Superior acuerda: que la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal con sede en Guadalajara, Jalisco (en adelante: Sala Regional Guadalajara) es la competente para conocer y resolver la presente controversia.
A N T E C E D E N T E S:
I. Designación de la persona titular de la Unidad de Archivo del IEEBC El dieciséis de julio de dos mil veinte, el Consejo General del IEEBC, durante la Séptima sesión ordinaria, aprobó el Dictamen número diecinueve[2] de la Comisión de Reglamentos y Asuntos Jurídicos del IEEBC, por el que se designó a ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP (en adelante: parte afectada) como ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP de dicho órgano electoral.
II. Ratificación. El once de febrero de dos mil veintidós, el Consejo General del IEEBC, ratificó[3] el nombramiento de la parte afectada, realizado el dieciséis de julio de dos mil veinte, al reunir los requisitos legales y el perfil idóneo para ocupar el cargo asignado.
III. Nueva Integración. El veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG1616/2021[4], por el que aprobó las designaciones para ocupar las Consejerías Electorales durante el periodo 2021-2028, entre otros, del IEEBC, en los términos siguientes:
NOMBRE | CARGO | PERIODO DEL CARGO |
JAVIER BIELMA SÁNCHEZ | CONSEJERO ELECTORAL | 7 AÑOS |
GUADALUPE FLORES MEZA | CONSEJERA ELECTORAL | 7 AÑOS |
VERA JUÁREZ FIGUEROA | CONSEJERA ELECTORAL | 7 AÑOS |
IV. Propuesta de remoción. El dos de marzo, mediante oficio IEEBC/CGE/215/2023[5], el Consejero Presidente del IEEBC notificó a la parte afectada su decisión de someter a consideración del Pleno del Consejo General su remoción al cargo que venía desempeñando, para que planteara lo que a su interés conviniera.
V. Desahogo del escrito de contestación al oficio IEEBC/CGE/215/2022. El siete de marzo, la parte afectada formuló diversas manifestaciones relacionadas con el desempeño de su cargo público, en atención al oficio del Consejero Presidente.
VI. Aprobación de remoción (Acuerdo IEEBC/CG07/2023)[6]. El nueve de marzo, el Consejo General del IEEBC acordó la remoción de la parte afectada, en el desempeño del cargo en dicho órgano electoral.
VII. Escrito de demanda. El veintiuno de marzo, la parte afectada presentó escrito de demanda a fin de impugnar el acuerdo de remoción mencionado, así como la comisión de supuestos actos de violencia de género cometidos en su contra, en sus vertientes institucional, política, laboral, psicológica, y simbólica, atribuidos al Consejero Presidente del IEEBC.
VIII. Sentencia impugnada (Expedientes JDC-17/2023 y JDC-19/2023 acumulados). El once de mayo, el TJEEBC dictó sentencia mediante la que, por un lado, escindió el acto presumiblemente constitutivo de violencia de género laboral, simbólica, política, institucional, psicológica; y por otra parte, revocó el acuerdo de destitución, para el efecto de restituir a la parte afectada en el cargo que venía desempeñando.
IX. Juicios electorales y consulta competencial. El dieciocho de mayo, las partes actoras presentaron demandas de juicio electoral ante el Tribunal local responsable, quien las remitió a la Sala Regional Guadalajara. En su oportunidad, se consultó a la Sala Superior la competencia para conocer y resolver los juicios.
X. Recepción, registro y turno. El veintiséis de mayo, recibidas las constancias, el Magistrado Presidente ordenó registrar los medios de impugnación con las claves de expedientes que han sido señalados en el preámbulo del presente acuerdo, los cuales se turnaron a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, para que proponga la determinación que corresponda respecto de la consulta competencial planteada y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).
XI. Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó en su ponencia los expedientes de que se trata.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Legislación aplicable. El presente asunto se acuerda con base en las reglas aplicables a los medios de impugnación vigentes, antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.
Al respecto, cabe precisar que tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, el veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023, en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila.
Por otro lado, los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarán, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.
En ese orden de ideas, dado que los presentes asuntos se promovieron el dieciocho de mayo, le resulta aplicable la ley de medios vigente antes de la reforma electoral, en atención a la suspensión decretada por el máximo órgano constitucional y el acuerdo emitido por esta Sala Superior.
SEGUNDA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
Lo anterior, porque en el caso, se debe determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver la controversia planteada por la parte actora contra la resolución del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, relacionada con la remoción del cargo de una servidora pública del Instituto Estatal Electoral de dicha entidad federativa.
Por lo tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
TERCERA. Acumulación. De la lectura de las demandas presentadas por las partes actoras se colige que existe conexidad en la causa, debido a la coincidencia del acto impugnado y la autoridad que se señala como responsable, dado que en todas ellas se impugna la sentencia dictada dentro del Juicio de la ciudadanía, identificada con el número de expediente JDC-17/2023 y JDC-19/2023 acumulados.
Por lo tanto, en atención al principio de economía procesal, se considera que ha lugar a acumular los expedientes SUP-JE-1317/2023, SUP-JE-1318/2023, SUP-JE-1319/2023, SUP-JE-1320/2023 y SUP-JE-1321/2023, al diverso SUP-JE-1316/2023, por ser éste el primero que se recibió en la Sala Superior[7].
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.
CUARTO. Determinación de competencia. La Sala Superior determina que la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer de los juicios electorales promovidos por las partes actoras.
I. Marco jurídico
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece en sus artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación, cuyo conocimiento corresponde en última instancia al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual funciona a través de una Sala Superior y las Salas Regionales.
En términos generales, la competencia de las salas de este Tribunal Electoral para conocer y resolver los medios de impugnación se determina por las leyes secundarias, en función del tipo de elección, el derecho involucrado y, en alguna medida por el tipo de órgano que emite el acto o resolución impugnada.
Además, la Sala Superior ha sostenido que es competente para conocer de los medios de impugnación que estén relacionados con:
La integración de las autoridades electorales de las entidades federativas[8].
Los procedimientos de remoción de las consejerías electorales[9].
El desempeño del encargo de los integrantes del máximo órgano de dirección de los OPLE[10].
A su vez, ha establecido que las salas regionales son competentes para conocer de los casos que:
Se relacionen con el desempeño del encargo de funcionarios de un organismo público local electoral distintos a los que forman parte del máximo órgano de dirección[11].
Con independencia del tipo de persona funcionaria, se controvierta la imposición de medidas de apremio o correcciones disciplinarias emitidas en los expedientes judiciales respectivos y que tengan por objeto ya sea hacer cumplir las determinaciones del órgano jurisdiccional competente o bien mantener el orden y la consideración debidas, con motivo de las actuaciones propias de la sustanciación de un medio de impugnación concreto vinculado al ámbito local[12].
En esos términos, la Sala Superior ha delimitado su competencia para conocer de las controversias relacionadas con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas, que forman parte del máximo órgano de dirección; mientras que las salas regionales son competentes para conocer de las controversias que se relacionen con el desempeño del encargo de personas funcionarias de un organismo público local electoral distintos a los anteriores.
II. Caso concreto.
La controversia por dilucidar tiene como origen la aprobación del Acuerdo IEEBC-CGE07/2023 por parte del Consejo General del IEEBC, respecto de la remoción del cargo de la parte afectada.
Inconforme por ser removida del cargo, la parte afectada impugnó tal determinación, alegando, entre otras cuestiones, supuestos actos de violencia de género cometidos en su contra, en sus vertientes institucional, política, laboral, psicológica, y simbólica.
Al resolver el Tribunal local, determinó, en esencia: a) escindir los actos presumiblemente constitutivos de violencia de género atribuibles al Consejero Presidente del IEEBC para que quien conozca sea la autoridad administrativa electoral nacional; b) revocar el acuerdo controvertido para el efecto de que se reinstalara a la entonces actora en el cargo que venía desempeñando derivado de la trasgresión a su derecho de audiencia; y c) otorgar medidas cautelares para que, una vez que sea reincorporada, se suspenda o cese cualquier acto tendente a impedir su debido ejercicio de cargo.
Inconformes, las personas titulares de las consejerías y la secretaría ejecutiva del IEEBC, promovieron juicios electorales ante la Sala Regional Guadalajara, a fin de controvertir la decisión del TJEEBC, alegando, en esencia:
Vulneración al derecho como consejería electoral de evaluar el desempeño de los servidores públicos que forman parte del Instituto Electoral al que pertenecen para su ratificación o remoción de conformidad con el reglamento de elecciones del INE.
Indebido actuar del Tribunal responsable al ordenar dar vista al INE respecto de los actos posiblemente constitutivos de violencia de género sin que este plenamente acreditada, ya que, en todo caso, la supuesta víctima es quien debería acudir ante la instancia correspondiente.
Indebido pronunciamiento por parte del TJEEBC respecto de la solicitud de medidas cautelares de la entonces actora, al ser ajenas a sus atribuciones, no estar bien definidas ni justificadas pues en el caso no existe urgencia o riesgo inminente de afectar la vida, integridad o libertad de quien las solicita.
Indebidamente se determinó el pago de las remuneraciones, a la entonces actora, correspondientes del nueve de marzo a la fecha en que se dé cumplimiento a la resolución controvertida, en tanto que ello constituye un perjuicio a IEEBC y consecuentemente al erario público al realizarse remuneraciones a una persona que no laboró en la institución durante ese periodo. Si bien se pueden realizar tales erogaciones, ello solo ocurre en los casos en que existan sentencias laborales definitivas emitidas por autoridad competente.
El tribunal electoral local carece de atribuciones para resolver medidas en materia laboral puesto que solo le compete resolver asuntos en materia electoral en la entidad federativa.
En su oportunidad, dicha Sala Regional consultó a la Sala Superior la competencia para conocer de los asuntos.
III. Decisión.
Como se adelantó la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer y resolver los juicios electorales promovidos por las partes actoras.
Ello, derivado de que la controversia se circunscribe en el ámbito local y operacional de un organismo público local electoral en el estado de Baja California, relacionada con el desempeño y remoción del cargo de una funcionaria que no forma parte del máximo órgano de dirección.
En ese contexto, es claro que la controversia se relaciona únicamente con aspectos que inciden en el ámbito individual de quien ocupaba la titularidad de un área administrativa, así como en la organización administrativa interna del IEEBC.
Esto es así, porque de la lectura integral de las demandas se advierte que la pretensión y agravios de las partes actoras no se relaciona con la integración del Consejo General del IEEBC, sino que se limitan a cuestionar la resolución del Tribunal local que, en esencia, escindió los actos posiblemente constitutivos de violencia política de género para que los conociera el INE y determinó revocar el acuerdo controvertido para el efecto de que se reinstalara a la parte afectada en el cargo que venía desempeñando dentro del IEEBC, otorgando la adopción de medidas cautelares.
Es decir, la litis central del asunto se circunscribe a determinar si fue correcta la remoción del cargo que desempeñaba la parte afectada y la posible existencia de violencia de género en tal determinación, situación que solo tiene incidencia en el ámbito operacional de dicho instituto.
En ese sentido, tampoco se actualiza la hipótesis prevista en la jurisprudencia 3/2009, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS”, porque la materia de controversia no está relacionada con la integración de las autoridades electorales de las entidades federativas, que forman parte del máximo órgano de dirección.
En ese sentido, se concluye que la Sala Regional Guadalajara, al ser quien ejerce jurisdicción en Baja California, es competente para conocer y resolver los juicios electorales.
Por ende, se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior remitir de inmediato la documentación original de los expedientes acumulados, a la Sala Regional Guadalajara, para que, en ejercicio de sus atribuciones, determine lo que en derecho proceda, dejándose copia certificada en el archivo institucional.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se:
A C U E R D A:
PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos señalados.
SEGUNDO. La Sala Regional Guadalajara es competente para conocer la controversia planteada.
TERCERO. Remítanse los medios de impugnación a la Sala Regional Guadalajara.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, remítanse las constancias originales y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés. Las que correspondan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[2] Por el que se “VERIFICA EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEGIBILIDAD Y EL PERFIL DE LA CIUDADANA PROPUESTA PARA SER DESIGNADA COMO TITULAR DE LA UNIDAD DE ARCHIVO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA”. Documento que se localiza en las pp. 99 a 131 del ACCESORIO I (1).pdf, integrado en el expediente digital SG-CA-141-2023.pdf, el cual forma parte del SUP-JE-1316/2023.
[3] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DA BAJA CALIFORNIA POR EL QUE SE RESUELVE LA RATIFICACIÓN DE LA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA TITULAR DE LA UNIDAD DE ARCHIVO DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA”, documento que se tiene a la vista en los folios 133 a 147 del ACCESORIO I (1).pdf., integrado en el expediente digital SG-CA-141-2023.pdf, el cual forma parte del SUP-JE-1316/2023
[4] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBAN LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE LAS PRESIDENCIAS DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DE LAS ENTIDADES DE BAJA CALIFORNIA SUR, CAMPECHE, CHIHUAHUA, CIUDAD DE MÉXICO, COLIMA, ESTADO DE MÉXICO, GUANAJUATO, GUERRERO, JALISCO, NUEVO LEÓN, OAXACA, QUERÉTARO, SAN LUIS POTOSÍ, SONORA, TABASCO, YUCATÁN Y ZACATECAS, ASÍ COMO DE LAS CONSEJERIAS ELECTORALES DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS LOCALES DE LAS ENTIDADES DE AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, CHIHUAHUA, COAHUILA, DURANGO, HIDALGO, NAYARIT, PUEBLA, QUINTANA ROO, SINALOA, TAMAULIPAS, TLAXCALA Y VERACRUZ”. Material que se encuentra disponible en el link siguiente: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/125506/CGex202110-26-ap-Unico.pdf Consulta realizada el 30 de mayo de 2023.
[5] Documento que se localiza en las pp. 329 a 331 del ACCESORIO I (1).pdf, integrado en el expediente digital SG-CA-141-2023.pdf, el cual forma parte del SUP-JE-1316/2023.
[6] “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL POR EL QUE SE RESUELVE LA REMOCIÓN DE LA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA ELIMINADO. ART. 116 DE LA LGTAIP DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE BAJA CALIFORNIA”. Documento que se localiza en las pp. 267 a 282 del ACCESORIO I (1).pdf, integrado en el expediente digital SG-CA-141-2023.pdf, el cual forma parte del SUP-JE-1316/2023
[7] Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 21, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Véase, la tesis de jurisprudencia 3/2009, de rubro: “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.”
[9] Véanse, las ejecutorias pronunciadas en los expedientes SUP-JDC-544/2017; SUP-RAP-95/2017; SUP-RAP-755/2018, SUP-RAP-420/2018 y SUP-JDC-10072/2020, entre otros.
[10] Véanse, las ejecutorias pronunciadas en los expedientes SUP-JE-44/2019; SUP-JDC-1844/2020; SUP-JDC-10236/2020 y SUP-JLI-35/2020, entre otros.
[11] Véanse, las ejecutorias pronunciadas en los expedientes SUP-JRC-483/2015; SUP-JRC-374/2016; SUP-JRC-378/2016; SUP-JDC-282/2017; SUP-JE-99/2019; SUP-JE-11/2020; y SUP-JE-12/2020, entre otros.
[12] Véanse, las ejecutorias pronunciadas en los expedientes SUP-JDC-56/2019 y acumulados; y SUP-JDC-130/2021.