EXPEDIENTE: SUP-JE-1328/2023 PROMOVENTE: ADÁN AUGUSTO LÓPEZ HERNÁNDEZ AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS |
Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por la que se confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el expediente TE-RAP-09/2023, mediante el cual se determinó como existente la transgresión a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda atribuida a Adán Augusto López Hernández, por su asistencia al evento proselitista de cierre de campaña del entonces candidato a gobernador de Tamaulipas Américo Villareal Anaya.
ÍNDICE
6.1. Reseña de la cadena impugnativa
6.1.1. Decisión del IETAM (IETAM-R/CG-10/2023)
6.1.2. Sentencia del Tribunal local (TE-RAP-09/2023)
6.2. Resumen de agravios y método de estudio
6.3. Consideraciones de esta Sala Superior
6.3.1. El TEET sí justificó su actuación para resolver de manera no presencial
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
IETAM: | Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas |
TEET: | Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas |
UTCE: | Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral |
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(1) La controversia tiene su origen en la denuncia que presentó el Partido Acción Nacional ante el IETAM en contra de Adán Augusto López Hernández, y otros funcionarios por el presunto uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y equidad en la contienda, con motivo de su asistencia y participación en el evento de cierre de campaña del entonces candidato común del Partido del Trabajo, Morena y Partido Verde Ecologista de México a la gubernatura de Tamaulipas, Américo Villarreal.
(2) Una vez integrado el expediente, la Sala Especializada determinó (SRE-PSC-1/2023), de entre otros, escindir el procedimiento especial sancionador respecto a las conductas atribuidas a Adán Augusto López Hernández, Carmen Canturosas, Juliana Elizondo, Marco Antonio Gallegos, y Mario Delgado, para el efecto de que el IETAM en el ámbito de su competencia, determinara lo correspondiente.
(3) El IETAM (IETAM-R/CG-10/2023) determinó la inexistencia de la infracción atribuida por indebido uso de recursos públicos y como existente la transgresión a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda atribuida al hoy actor, por lo que apeló la referida decisión y el TEET (TE-RAP-09/2023) resolvió confirmar el acto impugnado.
(4) El actor estima que fue indebida la acreditación de su responsabilidad y sostiene que el TEET transgredió los principios de exhaustividad, legalidad y certeza. A partir de lo anterior, esta Sala Superior estudiará si fue correcto o no el estudio de la responsable.
(6) 2.2. Denuncia y radicación. El treinta de mayo[1], el Partido Acción Nacional presentó denuncia ante el IETAM en contra de Adán Augusto López Hernández, entonces secretario de Gobernación y otros funcionarios, por la supuesta infracción consistente en uso indebido de recursos públicos y vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, derivado de su asistencia a un evento proselitista a favor del entonces candidato Américo Villareal Anaya.
(7) El treinta y uno de mayo, la secretaria ejecutiva del IETAM radicó el expediente con la clave PSE-120/2022.
(8) 2.3. Acuerdo de incompetencia del IETAM. El siete de junio, se emitió un acuerdo de incompetencia para conocer la denuncia, declinándola en favor del INE.
(9) 2.4. Recepción de la queja ante la UTCE. El quince de junio, la UTCE integró el expediente UT/SCG/PE/PAN/OPLE7346/2022 y lo remitió a la Sala Regional Especializada.
2.5. Pronunciamiento de la Sala Regional Especializada (SRE-PSC-1/2023). El doce de enero[2], se determinó la escisión del procedimiento respecto de Adán Augusto López Hernández y otros funcionarios para efectos de que el IETAM resolvieron lo correspondiente en el ámbito de su competencia.
(10) 2.6. Resolución del IETAM (IETAM-R/CG-10/2023). El veintiuno de febrero, se resolvió, de entre otros, que era existente la transgresión a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda atribuida al secretario de Gobernación, por lo que se dio vista al presidente de la República para que procediera como corresponda.
(11) 2.7. Resolución impugnada (TE-RAP-09/2023). Inconforme con la decisión anterior, el veintiocho de febrero, el actor promovió un recurso de apelación y, el veinticuatro de mayo, el TEET confirmó la resolución impugnada.
(12) 2.8. Presentación del juicio electoral. El dos de junio, Adán Augusto López Hernández presentó juicio electoral contra la determinación del TEET.
(13) 2.9. Turno y trámite. Una vez recibido el asunto, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-1328/202 y turnarlo a la ponencia a su cargo. Posteriormente, se tramitó el juicio.
(14) El dos de marzo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones en materia electoral. [3]
(15) Sin embargo, el veintidós de junio, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, en la que determinó la invalidez del aludido decreto de reforma en materia electoral.
(16) En consecuencia, dado el sentido de la resolución de la SCJN, la normativa electoral que resulta aplicable es la anterior al decreto de reforma que ha quedado invalidado. Importa señalar que las resoluciones del máximo tribunal son obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la federación y de las entidades federativas cuando sean aprobadas por cuando menos ocho votos.[4]
(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que se vincula con un procedimiento sancionador originado por una denuncia en contra del secretario de Gobernación, y otros funcionarios, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, así como la supuesta violación a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, por la asistencia al evento proselitista del cierre de campaña de un candidato a gobernador de Tamaulipas.
(18) La competencia tiene fundamento en una interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, y 169, fracción I, incisos d) y e9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, 6 párrafo 1, 83, párrafo 1, inciso a), y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(19) Esta Sala Superior considera que se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 10, 12 y 13 de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
(20) 5.1. Forma. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, porque en la demanda se señala: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios ocasionados, y v) el nombre y la firma autógrafa del actor.
(21) 5.2. Oportunidad. Se satisface el requisito porque la sentencia controvertida se notificó por estrados el lunes veintinueve de mayo y la demanda se presentó el dos de junio siguiente; en consecuencia, sí se observó el plazo legal de cuatro días.
(22) 5.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se tienen por acreditados estos requisitos, porque el juicio lo promueve el actor por propio derecho para combatir una sentencia local que resulta contraria a sus intereses.
(23) 5.4. Definitividad. Se satisface este requisito, porque en la normativa aplicable no se contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal.
6.1.1. Decisión del IETAM (IETAM-R/CG-10/2023)
(24) Derivado de escisión decretada en el expediente SER-PSC-1/2023, el IETAM consideró que se acreditaba la transgresión del actor a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda por ostentar el cargo de Secretario de Gobernación, y porque: i) acudió a un evento proselitista de cierre de campaña realizado en favor de Américo Villareal; ii) el evento se realizó en un día inhábil; iii) emitió expresiones en beneficio del entonces candidato y en contra de quienes en esa fecha formaban parte del poder ejecutivo estatal; y iv) la participación consistió en emitir un discurso desde un templete, haciendo uso de un micrófono.
(25) En el caso, tomando en cuenta criterios desarrollados por esta Sala Superior, estimó que, no obstante que el denunciado no era el titular del Ejecutivo Federal, sus funciones como secretario de Gobernación son amplias, por lo que tiene facultades de decisión e influencia en temas de diversa índole.
(26) En este contexto, el IETAM consideró que resultaba evidente la relevancia del funcionario público denunciado, ya que es el encargado, en determinados casos, de coordinar a toda la administración pública federal, así como vincularse con los poderes públicos, incluidos los de las entidades federativas.
(27) Así, precisó que el grado de contención de un funcionario de tales características debe ser mayor, máxime, si en un contexto netamente proselitista, emite expresiones en las que alude a los poderes públicos estatales utilizando calificativos severos, siendo precisamente el encargado de establecer las relaciones del Gobierno Federal, entre otros, con los titulares del ejecutivo de las entidades federativas.
(28) Por lo tanto, concluyó que, dada la relevancia del cargo que ostenta, el alegato consistente en que no es titular del ejecutivo federal resulta insuficiente, toda vez que cuenta con las facultades amplias para influir en diferentes aspectos políticos y sociales del país, así como de las entidades federativas, en particular lo relacionado con la gobernabilidad democrática. En atención a ello, consideró que le aplicaban las mismas limitaciones que ha determinado la Sala Superior en relación a la titularidad de los poderes ejecutivos en los tres niveles de gobierno.[5]
(29) El IETAM externó que los alegatos consistentes en que: i) la conducta se desplegó en hora y día inhábil, ii) que no se ostentó como funcionario público y iii) que no se erogaron recursos de la Secretaría a su cargo, resultaban insuficientes para considerar que no se transgredieron los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda.
(30) Medularmente, se razonó que era necesario considerar la modalidad en el que el denunciado participó en el evento de cierre de campaña de un candidato a la gubernatura, es decir, si habría sido de manera activa y preponderante.
(31) Sobre este punto, el IETAM precisó que era un hecho reconocido por el denunciado, así como convalidado con los medios de prueba que obran en autos, que su participación fue activa y preponderante. Agregó que el denunciado no se limitó a asistir al evento proselitista, sino que emitió un discurso en favor del entonces candidato Américo Villareal Anaya sobre el templete, y en contra de quienes consideró como adversarios políticos.
(32) Precisó que la participación del ahora actor fue preponderante en la medida que durante el lapso que hizo uso de la palabra: i) fue la figura central del evento, ii) la atención se centró en su persona y, por lo tanto, iii) destacó respecto de otros asistentes que no intervinieron ni ocuparon un lugar sobre el templete.
(33) Según el IETAM, lo anterior se reforzaba con la cobertura periodística, ya que si bien estas no eran responsabilidad del denunciado, sí resultaban idóneas para corroborar la importancia y relevancia de la figura del denunciando, a partir de su cargo como Secretario de Gobernación, de modo que para afectar la equidad de la contienda, no se requiere que se ostente con dicho cargo, en tanto, por su relevancia, es un hecho notorio para los asistentes y para quienes tuvieron noticia de los hechos denunciados.
6.1.2. Sentencia del Tribunal local (TE-RAP-09/2023)
(34) El actor expuso, ante la responsable, los siguientes agravios:
i) Vulneración a los principios de legalidad y certeza, así como el derecho a la presunción de inocencia y acceso a la justicia debido a que el IETAM: a) consideró que el actor tiene relevancia pública, fue la figura central, con participación y preponderante en el evento denunciado y b) no aplicó adecuadamente los precedentes que ha sostenido la Sala Superior respecto de servidores públicos que asisten a eventos proselitistas en días inhábiles.
Además, indicó que no existía prueba que acredite la intención de aprovecharse de su posición como Secretario de Gobernación, ni que hubiere difundido algún discurso en el que destacara su imagen o hiciera llamamiento al voto a favor o en contra de una opción política.
ii) Vulneración al principio de exhaustividad, toda vez que la resolución impugnada no se pronuncia sobre la excepción hecha valer en el escrito de pruebas y alegatos consistente en que acudió al evento en su calidad de ciudadano.
(35) El TEET estimó que no se vulneraron los referidos principios debido a que el IETAM sí analizó todos los elementos necesarios y suficientes para acreditar la infracción establecida. Esto es: i) analizó el carácter de servidor público de alto nivel; ii) que su participación en el evento en cuestión fue preponderante al ser la figura central y haber emitido un discurso de apoyo al ahora gobernador; iii) la atención se centró en su persona y mensaje. Estos factores afectaron los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda, con independencia de que los hechos sucedieran en un horario inhábil.
(36) Precisó que, contrariamente a lo señalado por el apelante, la autoridad responsable sí analizó y consideró la presencia del denunciado en el evento proselitista en día y hora inhábil al igual que los servidores públicos presentes, sin embargo lo que actualizó la vulneración de los principios referidos, fue la modalidad de su participación en el evento , ya que emitió un discurso en un templete, para favorecer del ahora gobernador de Tamaulipas, mismo que fue postulado por un partido al cual simpatiza o milita el servidor público denunciado y, en contra, de quienes considera sus adversarios políticos.
(37) El actor indica la falta de justificación para resolver el recurso local de forma no presencial. Al respecto, señaló que, con anterioridad a que se dictara la sentencia, la emergencia sanitaria ocasionada por el virus del SARS-CoV 2 (COVID- 19) fue levantada tanto por la Organización Mundial de la Salud y por el presidente de la República. Desde su óptica, se afectan los principios de legalidad y certeza al decidirse el fallo impugnado mediante una sesión no presencial del TEET.
(38) Por otro lado, el recurrente considera que se vulnera el principio de exhaustividad:
- El TEET no se pronunció sobre la excepción hecha valer en el escrito de pruebas y alegatos relativa a que el actor habría acudido al evento denunciado en su calidad de ciudadano y militante de Morena.
- No se advierte que la responsable se refiera a las normas legales y estatuarias señaladas por el actor (artículo 38 de la Ley General de Partidos y artículo 53 de los Estatutos de Morena), ya que ni siquiera hace referencia expresa al contenido literal de dichos artículos o a otros que resultasen aplicables.
- El TEET erró en su método, puesto que no descartó, en primer lugar, si la alegada condición de ciudadano hacía imposible la infracción o actualizaban una excluyente de responsabilidad, en su defecto.
- La decisión del IETAM no contiene las consideraciones y razonamientos jurídicos que le hubieran permitido al TEET construir razonamientos para tener por acreditado, que el órgano administrativo local haya cumplido con su deber de pronunciarse sobre la excepción hecha valer.
- La responsable no advirtió que el IETAM analizó la asistencia del actor únicamente en su calidad de servidor público y no en su calidad de ciudadano con derechos políticos, ello no obstante que su asistencia fue en un día inhábil.
- Considera que se estarían imponiendo restricciones indebidas a su libertad de expresión y de asociación política.
(39) Por último, el actor señala que se vulneran los principios de certeza y legalidad ya que:
- La responsable consideró que el Secretario de Gobernación tiene relevancia pública y fue figura central con participación activa y preponderante en el evento denunciado, sin advertir que acudió como ciudadano en ejercicio de su derecho político electoral de asociación, en día inhábil y que en ningún momento hizo llamados expresos al voto, ni propaganda que trascienda al electorado.
- Que aun cuando hubiera ido en su calidad de funcionario de Gobernación, el TEET debió advertir que fue incorrecta la apreciación del IETAM de estimar que fue figura central con participación activa y preponderante en el evento. A su criterio, la figura central fue el ahora gobernador de Tamaulipas.
- El TEET tampoco advirtió que su participación se limitó a emitir un discurso para beneficiar a Américo Villareal Anaya en ejercicio de su libertad de expresión.
- La calidad de servidor público no se tiene en todo momento, sino que se tiene dentro de un límite constitucional de jornada laboral. Aunado a lo anterior, en el caso del actor, estima que su asistencia se realizó en un día que, de acuerdo con la normativa que regula su función[6], es un día inhábil en sus labores.
- Así, el actor estima que no tuvo una presencia central, ni principal, ni destacada; tampoco se ostentó como secretario de Gobernación y no ejerce una función permanente; la participación sobre el templete habría sido de menos de un minuto y no la difundió; además de que no emitió frases con llamamiento expreso al voto o equivalentes funcionales.
- Se habrían citado precedentes de manera errónea.
(40) De acuerdo con lo anterior, esta Sala Superior revisará si el estudio del TEET fue correcto o no, al tener por acreditada la infracción a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda por la participación activa de Adán Augusto López Hernández en el evento de cierre de campaña, del entonces candidato a gobernador de Tamaulipas, Américo Villareal Anaya.
(41) En primer orden se abordará el estudio de las alegaciones formales relacionadas con la falta de justificación para resolver de forma no presencial y la vulneración al principio de exhaustividad; de ser el caso, se analizarán los agravios sustanciales relacionados con la violación al principio de certeza y legalidad respecto de la acreditación de la infracción, a efecto de evidenciar si le asiste o no la razón al actor.
(42) Se estima que los agravios son infundados, inoperantes e ineficaces, en cada caso, según se explica a continuación.
6.3.1. El TEET sí justificó su actuación para resolver de manera no presencial
(43) Esta Sala Superior advierte que, opuestamente a lo sostenido por el actor, el TEET sí fundó su actuación en los acuerdos de diecisiete de abril y veintinueve de mayo de dos mil veinte, en los cuales se autorizó la resolución no presencial de los medios de impugnación, de ahí lo infundado del alegato relativo a la falta de justificación.
(44) En este sentido, si bien las autoridades federales e internacionales indicaron el fin de la emergencia sanitaria por la pandemia generada por el virus del COVID- 19, lo cierto es que ello no implicó que los medios tecnológicos tengan que dejar de ser utilizados por los órganos jurisdiccionales para resolver asuntos que se encuentren bajo su conocimiento.
(45) Así mismo, los agravios resultan inoperantes, ya que el actor no refiere la forma en la que la sesión no presencial le hubiera generado un perjuicio o, no indica cómo, de haberse sesionado presencialmente, el fallo hubiera sido en un sentido diferente.
(46) La Sala Superior considera que los argumentos hechos valer en relación a este agravio resultan infundados, pues la responsable sí constató que el IETAM se haya pronunciado sobre su asistencia al referido evento proselitista en calidad de ciudadano y militante de un partido político.
(47) Al respecto, el derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución general implica, de entre otros aspectos, el deber de los tribunales de administrar una justicia completa[7]. Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad[8]. Esta perspectiva del derecho al acceso a la justicia es el contenido del principio de exhaustividad.
(48) Lo anterior también guarda relación con la garantía de una debida fundamentación y motivación. Al respecto, en los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[9].
(49) En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe “expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso” (fundamentación) y “deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto” (motivación).[10]
(50) El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[11].
(51) Es importante tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber:
Que “el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha”[12];
Que “la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad”[13];
Que “la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores”[14]; y
Que “en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida”.[15]
(52) En la especie, esta Sala Superior advierte que de la decisión emitida por el IETAM, y confirmada por el TEET, se observa un análisis intrínseco del alegato, pero aplicado a la investidura que ostenta la parte actora en la administración pública federal, para lo cual se utilizaron diversos precedentes de este Tribunal.
(53) En efecto, el IETAM precisó – cuestión que fue constatada por el TEET en su sentencia- que “determinadas conductas a favor de un determinado candidato o partido transgredían el principio de imparcialidad con independencia de que pidan licencia, lo hagan en horario inhábil o no se ostente como funcionario público” [16]. Es decir, por exclusión, se aludió a la alegada calidad de ciudadano, al señalar que, es un hecho notorio para los asistentes y para quienes tuvieron noticia de los hechos, la calidad de servidor público del denunciado.
(54) En este sentido, tampoco era indispensable que, en la cadena impugnativa, se tuviera que hacer referencia literal o de alguna manera al artículo 38 de la Ley General de Partidos y artículo 53 de los Estatutos de Morena, ya que esa cuestión también se hace depender de la valoración a la calidad con la que asistió al evento, lo cual fue desestimado por las autoridades primigenias.
(55) Esta Sala Superior estima que lo relevante del método para abordar la excepción hecha valer y las alegadas restricciones a la libertad de expresión y libertad de asociación política, consiste en que el TEET estaba obligado a verificar el argumento principal, es decir, si el IETAM se había pronunciado eficazmente o no al respecto de la excepción, lo cual sí aconteció.
(57) La Sala Superior considera que, contrario a lo señalado por el actor, el TEET actuó debidamente al validar la acreditación de la infracción denunciada, por lo tanto, son ineficaces los argumentos en relación con que se vulneraron los principios de certeza y seguridad jurídica.
(58) El artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución general establece que las y los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
(59) Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que esa disposición tiene como objetivo garantizar la imparcialidad de los procesos electorales, al prohibir a las y los servidores el uso de recursos públicos a efecto de influir en las preferencias electorales; es decir, tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda. Asimismo, se ha señalado que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.
(60) Esta Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en relación con la permisibilidad de que las y los servidores públicos asistan a eventos proselitistas en días hábiles o inhábiles, así como la restricción a no acudir cuando se encuentren obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público.
(61) La evolución de la línea jurisprudencial se advierte en los siguientes criterios seguidos por este Tribunal Electoral:[17]
En un inicio, se estableció una prohibición tajante en torno a la participación de las y los servidores públicos en actos proselitistas, con independencia de si el día en el que acudían era hábil o inhábil.[18]
Se consideró que la coincidencia de un servidor público con candidatos en un acto transgrede el principio de imparcialidad.[19]
Posteriormente, se reconoció como válido que las y los servidores públicos asistan a eventos proselitistas en días inhábiles.[20]
Se consideró válido que las servidoras y los servidores públicos asistan a eventos proselitistas en días hábiles, pero fuera de su jornada laboral.[21]
La asistencia de servidores públicos a eventos proselitistas en días hábiles se tuvo como no válida, dado que su sola presencia suponía un uso indebido de recursos públicos.[22]
En cuanto a que las y los servidores públicos solicitaran licencia sin goce de sueldo, se consideró que ello no autorizaba la posibilidad de que participaran en eventos proselitistas.[23]
Actualmente, se ha sostenido un criterio diferenciado con respecto a los legisladores:
o En el caso de las y los legisladores, de la interpretación sistemática de los artículos 9, 35, fracciones I, II y III; 41, y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución general, se ha sostenido que pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles, siempre y cuando no se distraigan de su participación en las actividades legislativas a su cargo.[24]
o En el caso de las y los servidores públicos que deban realizar actividades permanentes, se ha sostenido que la sola asistencia a un acto proselitista es suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos, pues dada la naturaleza del cargo estos servidores realizan actividades permanentes y, por ende, tienen restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, con independencia del horario y de la solicitud de una licencia.[25]
(62) En este sentido, de la evolución de la línea jurisprudencial de este Tribunal se puede concluir que el estado actual de dichos criterios se sintetiza en las siguientes conclusiones:[26]
Existe una prohibición a las y los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección de popular.
Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos, la conducta de las y los servidores consistente en asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de estos conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
Todas y todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación.
Si la servidora pública o el servidor público, debido a determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas, fuera de dicho horario.
Los servidores públicos que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
En el caso de las y los legisladores, podrán asistir a actividades proselitistas en días hábiles, siempre y cuando no se distraigan de sus funciones legislativas.
En todas las hipótesis referidas, existe una limitante a la asistencia en eventos proselitistas para las y los servidores públicos, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.
(63) De esta manera, esta Sala Superior ha definido distintas hipótesis sobre la posibilidad de que las personas servidoras públicas asistan a un evento proselitista, con lo que se busca evitar un uso indebido de recursos públicos y la contravención de los deberes de neutralidad e imparcialidad que la propia Constitución general les impone. Al estar sustentadas en la protección de otros principios constitucionales rectores de la materia electoral, se trata de restricciones legítimas a las libertades de expresión y de asociación, considerando que hay ciertas condiciones bajo las cuales las personas servidoras públicas sí pueden asistir a ese tipo de eventos.
(64) También cabe reiterar que se ha considerado que el uso de ciertas figuras legales como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo, o cualquier otra, a efecto de justificar la asistencia de personas servidoras públicas a actos proselitistas en días hábiles configura un fraude a la ley, debido a que se pretende evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere la norma constitucional.[27]
(65) En ese sentido, el hecho de solicitar licencia, permiso o habilitación sin goce de sueldo para acudir a un acto proselitista no implica que el día sea inhábil, dado que tal carácter no depende de los intereses personales de una persona servidora pública, sino que ordinariamente se encuentra previsto en las leyes o reglamentos aplicables, mismos que contemplan los días no laborables.
(66) De acuerdo con lo anterior, la Sala Superior ha sostenido que “todas y todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación” pero que se tiene como limitante “en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores”.
(67) Por tanto, es correcta la premisa normativa del TEET relativa a que el actor no puede despojarse de su investidura fuera del horario laboral o bien en los días inhábiles. En la línea jurisprudencial previamente desarrollada, lo que ha indicado la Sala Superior es la posibilidad de ir a eventos proselitistas fuera de un horario laboral de servidores públicos, porque se entiende que ello no interfiere con sus labores dentro de la administración pública, sin embargo, no hay posibilidad de desligarse del carácter de “servidor público”.
(68) De esta forma, en la sentencia local se constató que el IEET tuvo por acreditado que el servidor público denunciado tenía una relevancia pública y fue figura central con participación activa y preponderante en el evento de cierre de campaña denunciado, durante el lapso de tiempo que tuvo el uso de la voz.
(69) En efecto, con base a las pruebas que obran en el expediente, se probó que Adán Augusto López Hernández no solo no se limitó a acudir –como un espectador más al evento del cierre de campaña de Américo Villareal Anaya– sino que, durante un lapso de tiempo, fue uno de losl protagonistas centrales y tuvo una participación destacada, derivado del discurso de apoyo a la candidatura del entonces candidato, de ahí que no le asista la razón al actor respecto a que no existe prueba alguna en el expediente que acredite su participación activa en el evento.
(70) Es decir, no tuvo una participación pasiva en el evento proselitista y si bien el evento era el cierre de campaña del entonces candidato, el discurso proferido en el templete fue una manifestación a favor de Américo Villareal Anaya y, por otro lado, hizo referencia al gobierno en turno como oposición o adversarios[28].
(71) Esta Sala Superior destaca que, en la demanda, el actor[29] reconoce que “no pedí que se fijaran en mí, puesto que el objeto de mi participación fue dirigir mi apoyo a dicha figura central, es claro que la atención se centró en la persona de Américo Villarreal Anaya”, lo cual constituye una confesión espontánea respecto a su participación activa en el evento proselitista.
(72) De esta manera, el TEET precisó que el IETAM sí analizó todos los elementos necesarios y suficientes para acreditar la infracción, a saber, i) su carácter de servidor público de alto nivel, ii) su participación fue preponderante al ser la figura central durante el momento en el que hizo uso de la palabra, iii) que emitió un discurso a favor de Américo Villareal Anaya, ya que durante ese periodo de tiempo la atención se centró en su persona y el contenido del mensaje.
(73) Contrario a lo que aduce el recurrente en su demanda, durante un lapso de tiempo sí fue la figura central por emitir un mensaje de apoyo sobre el templete a favor de Américo Villareal Anaya. De las pruebas del expediente también se desprende que la participación del hoy actor no solo fue un ejercicio de su libertad de expresión sino también tuvo como finalidad posicionar al entonces candidato frente al electorado, aunado a que no dejó de tener la calidad de servidor público en ningún momento.
(74) En cuanto a la alegada aplicación de precedentes al caso concreto de manera errónea, este Sala Superior advierte que los criterios utilizados por el IETAM[30] y que fueron objeto de pronunciamiento por parte del TEET son coincidentes con la línea jurisprudencial que ha sido construida en el marco de la asistencia de servidores públicos a eventos proselitistas, de ahí la ineficacia de los agravios planteados.
(75) Finalmente, la Sala Superior observa que la existencia de la trasgresión a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, por parte de Adán Augusto López Hernández, por asistir y participar activamente en el evento de cierre de campaña del hoy gobernador de Tamaulipas, coincide con lo resuelto en el expediente SUP-JRC-101/2022, relacionado con en el juicio de nulidad de la elección respectiva.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Las fechas corresponden al año dos mil veintidós, salvo precisión distinta.
[2] Las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo precisión distinta.
[3] Mediante Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; de la Ley General de Partidos Políticos; de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo.
[4] Artículos 43 y 72, de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del Articulo 105 de la Constitución. En el caso concreto, la sentencia de la aludida acción de inconstitucionalidad fue aprobada por una mayoría de nueve votos.
[5] En particular, el IETAM expresó: “Ahora bien, en el SUP -REP-85/2019, la Sala Superior consideró que determinadas conductas en favor determinado candidato o partido transgredían el principio de imparcialidad, con independencia de que pidan licencia, lo hagan en horario inhábil o no se ostente como funcionario público o no se erogue recurso alguno”. En referido asunto la Sala Superior confirmó la resolución emitida por la Sala Regional Especializada en la que se declaró la existencia de la infracción consistente en vulneración al principio de imparcialidad y uso indebido de recursos públicos atribuida a María Fabiola Karina Pérez Popoca, presidenta municipal de San Andrés Cholula.
[6] En específico indicó que se refería a la norma que regula las jornadas y horarios de labores en la administración pública federal centralizada.
[7] El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (Énfasis añadido).
[8] Con apoyo en la tesis de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances. 9.ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.
[9] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[10] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.
[11] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[12] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.
[13] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[14] Idem., párr. 148.
[15] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.
[16] Página 11 de la sentencia del TEET y páginas 54 a 58 de la resolución del IETAM.
[17] Tal y como se consideró en las sentencias dictadas en los asuntos SUP-REP-162/2018, SUP-REP-165/2018, SUP-REP-166/2018 y SUP-REP-167/2018, acumulados.
[18] De entre otros precedentes, el criterio se sostuvo en las sentencias dictadas en los expedientes SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008.
[19] Criterio sostenido en el asunto SUP-RAP-91/2008.
[20] Con base en la Jurisprudencia 14/2012, de rubro actos de proselitismo político. la sola asistencia de servidores públicos en días inhábiles a tales actos no está restringida en la ley. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12.
[21] Criterio sostenido en la sentencia dictada en el asunto SUP-RAP-147/2011.
[22] Criterio sostenido en el asunto SUP-RAP-67/2014 y acumulados.
[23] Criterio sostenido en las sentencias dictadas, de entre otras, en los expedientes SUP-RAP-52/2014 y acumulado, SUP-JDC-903/2015 y acumulado, SUP-REP-379/2015 y acumulado, SUP-REP-487/2015, SUP-REP-17/2016, SUP-JRC-187/2016 y acumulado, SUP-JDC-439/2017 y acumulados y SUP-JRC-13/2018.
[24] Criterio sostenido en el asunto SUP-REP-162/2018 y acumulados.
[25] Criterio sostenido, entre otros asuntos, en el SUP-REP-88/2019.
[26] Tal y como sostuvo esta Sala Superior al resolver el SUP-JE-80/2021.
[27] Véase SUP-RAP-52/2014 y acumulados.
[28] Buenas tardes a todas y a todos ustedes, que hermoso se siente cuando ventea victoria en Tamaulipas. Tamaulipas es de todos, los caciques, los aspirantes a caciques, los ladrones, corruptos y tiranos van para afuera. Ya se van, mire además no hay que tenerles miedo, vaca que ladra no topa, es la hora, es el momento de Tamaulipas y es con Américo, Américo va a liberar a Tamaulipas de la opresión con mano firme, con brazo fuerte y mano extendida, Américo va a ser un gran gobernador de Tamaulipas porque Tamaulipas lo merece, Tamaulipas lo requiere, es la hora de la transformación de Tamaulipas, es Américo gobernador. Es un hombre noble, honesto, generoso, solidario, es una gente que quiere verdaderamente a Tamaulipas. Hace como tres días platicábamos de la noche de terror que quieren sembrar en Tamaulipas estos desalmados que saben que ya no les alcanza, que ya perdieron, y me dice pues desde luego que soy humano y que tenemos algo de temor pero mire no nos doblamos, yo estoy acostumbrado a cumplirle a la gente desde hace muchos años cuando tenía más tiempo y ejercía mi profesión yo entendí lo que era el compromiso con el pueblo de Tamaulipas, y me dice, ya lo pensé, a cada mentira de estos barbajanes, a cada agravio de estos barbajanes nosotros les hemos respondido como una idea , a cada infundio a cada vil amenaza, nosotros les hemos respondido con una propuesta porque es lo que merece Tamaulipas, y cada vez que nos amenazan y nos dicen, van a encontrar la sonrisa de Américo, la sonrisa del Triunfador, es la sonrisa de quien va a ser el mejor gobernador en la historia de Tamaulipas; por eso hemos venido aquí esta tarde a solidarizarnos con ustedes y a solidarizarnos con él, no pasa nada, es paciencia e inteligencia y esas cualidades las tiene de sobra. Américo le va a cumplir a Tamaulipas y va a ser el transformador de Tamaulipas, sin duda, va a caminar hombro con hombro con el presidente de la república que es el que inició este movimiento. Por eso vamos todos a acompañar a Américo toda esta semana y el próximo domingo 5 vamos a estar aquí y en todas las plazas públicas de Tamaulipas festejando que se concretizó eso que pensábamos era un sueño, no es un sueño, es una realidad. Américo gobernará Tamaulipas ¡que viva Tamaulipas!
[29] Página 17, párrafo 4.
[30] Al respecto, el IETAM indicó, como parte del parámetro interpretativo, lo siguiente: i) Jurisprudencia 18/2011, ii) Tesis V/2016, iii) SUP- REP – 183/2020, iv) SUP- REP- 45/2021, v) SUP -REP- 62/2019, vi) SUP REP 162/ 2018; vi) SER- PSC- 146-2022 y vii) SER- SPC-157/2022.