EXPEDIENTE: SUP-JE-1331/2023
ACTOR: SERGIO ANTONIO DE LA TORRE SERVÍN DE LA MORA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ
SECRETARIOS: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS
COLABORARON: CLAUDIA ESPINOSA CANO Y ANGÉLICA RODRÍGUEZ ACEVEDO
Ciudad de México, veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el medio de impugnación indicado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza en el juicio electoral TECZ-JE-33/2023 y acumulados.
1 I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente.
2 A. Proceso electoral local. El uno de enero de dos mil veintitrés, dio inicio el proceso electoral en el estado de Coahuila, a través del cual, se renovó entre otros cargos, la gubernatura de conformidad con el calendario siguiente[1]:
Precampaña | Intercampaña | Campaña | Jornada | Posesión |
Del 14 de enero al 12 de febrero | Del 22 de febrero al 1 de abril | Del 2 de abril al 31 de mayo | 4 de junio | 1° de diciembre |
4 Lo anterior, derivado de la colocación de espectaculares, lonas, bardas, entrega de volantes y calcomanías en las que aparecía la imagen del denunciado, así como por publicaciones en su perfil de Facebook y emitir expresiones proselitistas en reuniones públicas.
5 C. Medidas cautelares. El dieciocho de octubre, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral de Coahuila declaró, por una parte, procedente la solicitud de adopción de medidas cautelares respecto de publicaciones en redes sociales, dieciocho espectaculares, dieciséis lonas y dieciocho bardas y, por otra parte, desestimó la solicitud respecto del restante material denunciado. De igual modo, en tutela preventiva, ordenó a Ricardo Mejía, abstenerse de publicar encuestas o publicidad con promoción personalizada en sus redes sociales.
6 D. Resolución al procedimiento[2] El siete de mayo el Consejo General del Instituto Electoral local resolvió los procedimientos, en el sentido de declarar, por un lado, la inexistencia de las faltas por la colocación de espectaculares, lonas, bardas, entrega de volantes y calcomanías, y por el otro, la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña por cuanto a, expresiones proselitistas en reuniones públicas y publicaciones en redes, así como el incumplimiento a una medida cautelar. Por lo que impuso una sanción al denunciado una multa de $41,512.37.[3]
7 E. Resolución impugnada[4] El dos de junio, el Tribunal Electoral de Coahuila resolvió las impugnaciones promovidas, entre otros, por el ahora actor, en el sentido de modificar el acuerdo referido, sólo por cuanto hace a la posible infracción por el uso indebido de recursos públicos respecto de la colocación de lonas, pintas de bardas, entrega de calcomanías y volantes, así como la promoción personalizada en los mítines, al estimar que el Instituto local no fue exhaustivo en el análisis de tales conductas, y le ordenó emitir una nueva determinación.
8 II. Juicio electoral. Inconforme con la determinación anterior, el ciudadano actor presentó la demanda que dio origen al presente juicio.
9 III. Turno. Una vez recibidas las constancias correspondientes en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JE-1331/2023, y turnarlo a la Ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez.
10 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió el juicio electoral, y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.
11 Resulta necesario precisar que el dos de marzo del presente año se publicó el Decreto por el cual, entre otras cuestiones, se expidió una nueva Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación.[6]
12 No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7], por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro ponente admitió a trámite la controversia constitucional que promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto.
13 Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[8], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila.
14 Por otro lado, en el referido acuerdo se sostuvo que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarían y resolverían conforme con la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.
15 En ese orden de ideas, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo General 1/2023 de este órgano jurisdiccional con motivo de los efectos derivados de la suspensión dictada en el Incidente de la Controversia Constitucional 261/2023, atendiendo a que la demanda del presente juicio se presentó con posterioridad a los efectos de la suspensión, y que la controversia guarda relación con la elección de la gubernatura de Coahuila, no le resultan aplicables las reformas dispuestas en el Decreto publicado el pasado dos de marzo, sino el marco normativo vigente ante la suspensión dictada por el máximo tribunal constitucional.
16 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, toda vez que se impugna una sentencia emitida por un tribunal electoral de una entidad federativa, relativa a un procedimiento sancionador respecto de determinados hechos denunciados, en el marco de la elección a la gubernatura de esa entidad.
17 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
18 El presente juicio electoral satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo que se expone a continuación.
19 a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella se precisa la persona que acude por propio derecho y su firma; se menciona la dirección de correo electrónico para oír y recibir notificaciones; se identifican los hechos, la autoridad responsable, la resolución impugnada, y se hacen valer los agravios en los que se basa la impugnación.
20 b. Oportunidad. Se cumple con el requisito porque la sentencia impugnada se emitió el dos de junio del año en curso y la demanda se presentó el mismo día, por lo que es evidente que se promovió dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.
21 c. Legitimación y personería. Se satisfacen los requisitos, toda vez que quien comparece, tiene reconocida su personalidad ante el Tribunal Electoral responsable, tal y como se advierte del informe circunstanciado.
22 d. Interés jurídico. Se acredita el requisito, ya que el accionante cuenta con interés jurídico para interponer el juicio en el que se actúa, porque controvierte una resolución en la que se determinó, entre otras cosas, que eran existentes las infracciones que se le atribuyeron por la realización de actos anticipados de precampaña y campaña respecto de determinadas conductas denunciadas.
23 d. Definitividad. Se colma el requisito porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional.
I. Contexto de la controversia
24 En su oportunidad el actor denunció a Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja por la colocación de espectaculares, lonas, pinta de bardas, entrega de volantes y calcomanías en las que aparecía la imagen del denunciado, así como por publicaciones en su perfil de Facebook y la emisión de expresiones proselitistas en reuniones públicas; acciones que según el actor constituían la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos.
25 En su queja el denunciante sostuvo que, desde el año dos mil veintidós advirtió y denunció, una sobreexposición indebida de la imagen de Ricardo Mejía, quien entonces ostentaba el cargo de Subsecretario de Seguridad y Protección Ciudadana del Gobierno Federal; tan es así que, con antelación a la designación de la precandidatura del Partido del Trabajo, el Instituto local le ordenó al denunciado retirar publicidad en redes, bardas y espectaculares.
26 El contenido de algunas de las publicaciones denunciadas fueron los siguientes:
Espectaculares | |
Publicidad contratada por la Revista Valores La Visión Joven de la Política en México. | |
"¡REVISTA VALORES COAHUILA PRÓXIMAMENTE RICARDO MEJÍA BERDEJA "COMBATIR LA IMPUNIDAD, ¡NUESTRO OBJETIVO"! |
"YA LLEGÓ / RICARDO MEJÍA BERDEJA / ¡YA ESTÁ AQUÍ, EL QUE VA!” "RICARDO MEJÍA La esperanza de Coahuila". |
Publicidad contratada por "Cuarta Coahuila" y "Editorial Perspectiva 2020 S.A. DE C. V." | |
"La voz de una transformación histórica. Ricardo Mejía Berdeja Subsecretario de Seguridad Pública". |
"Proyección Económica 2020 Revista Mensual 24 ANIVERSARIO 1998-2022" |
Publicidad contratada por "Medios Modernos de Coahuila S.A. de C. V." empresa responsable de la publicación de la revista "Nueva Era Coahuila". | |
"LA ENTREVISTA CON: RICARDO MEJÍA BERDEJA "CERO IMPUNIDAD CON QUIEN HAYA DESFALCADO A COAHUILA" | "RICARDO MEJÍA COAHUILA está llamado a cosas grandes ... el cambio es posible. |
Publicidad de "Medios Modernos de Coahuila S.A. de C. V." y la Revista "P4TRIOTAS". | |
"RICARDO MEJÍA BERDEJA UNA NUEVA HISTORIA” | Publicidad con la imagen de quien pudiera ser Ricardo Mejía Berdeja. |
Publicaciones en redes sociales | |
Ricardo Mejía Berdeja | |
https:/ /www.facebook.com/RicardoMejiaMx | |
Imagen representativa | |
¡Es un honor estar con Obrador! "Estamos en defensa constante de la #CuartaTransformación, por ello en #Coahuila es momento de transformar la realidad de nuestro pueblo y Junto a nuestro compañero Ricardo Mejía Berdeja quién ha luchado al lado del Presidente Andrés Manuel López Obrador estamos listos para acabar con la impunidad en nuestro bello estado. ¡En Coahuila vamos con Mejía!"; acompañado de una imagen en las que se aprecia a quien pudiera ser Ricardo Mejía Berdeja y a Andrés Manuel López Obrador con las leyendas: "P4TRIOTAS por la transformación de Coahuila. | |
Fecha y Hora de publicación: | 08/07/2022 11:38 a.m. |
| |
Cuenta de Facebook: | Ricardo Mejía Berdeja |
https://www.facebook.com/RicardoMeiiaMx/videos/3330874650515772 | |
Contenido de la publicación | Imagen representativa |
"Amigas y amigos de Coahuila: El provecto que represento es al que temen los Moreira, Riquelme, Manolito y sus cómplices. Tengo la fuerza y la convicción para ponerlos en su lugar. #Cerolmpunidad. Ha llegado el momento de #Coalmila. Ha llegado el momento de la cuarta transformación". | |
Fecha y Hora de publicación: | 03/07/2022 22:43 p.m. |
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Cuenta de Facebook: | Ricardo Mejía Berdeja |
https:/www.facebook.com/RicardoMeiiaMx/videos/1393935764447466 | |
Contenido de la publicación | Imagen representativa |
"Con orgullo sostengo que el trabajo de los mineros de #Coahui/a pone en alto el nombre de México." | |
Fecha y Hora de publicación: | 12/07/2022 10:48 a.m. |
27 Posteriormente, el Consejo General del Instituto local resolvió los procedimientos ordinarios sancionadores acumulados en el sentido de: a) declarar la existencia de actos anticipados de precampaña y campaña por la realización de expresiones proselitistas en reuniones públicas y publicaciones en su página de Facebook; b) le impuso al denunciado una multa de $41,512.37 pesos y declaró el incumplimiento de la medida cautelar impuesta por el Tribunal local (consistente en el retiro de parte de la publicidad), y c) declaró inexistentes las faltas por la presunta colocación de espectaculares, lonas, pinta de bardas, entrega de volantes y calcomanías, así como las violaciones atribuidas a MORENA por la falta de deber de cuidado; determinación que fue controvertida ante el Tribunal local.
II. Impugnaciones locales (sentencia controvertida)
28 La determinación de la autoridad administrativa fue controvertida por el sujeto denunciado, diversos partidos políticos, así como por el ahora actor.
29 Al resolver los juicios respectivos, el Tribunal Electoral local consideró que la autoridad administrativa local analizó adecuadamente los elementos de las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña, campaña, promoción personalizada, así como la reincidencia, el incumplimiento a la medida cautelar, y la imposición de la sanción a Ricardo Mejía.
30 De manera que, el tribunal local dejó subsistente el acuerdo del Instituto local, en lo relativo a las infracciones atribuidas a Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja, consistentes en los actos anticipados de precampaña y campaña por realizar expresiones proselitistas en reuniones públicas y por la realización de publicaciones en su página de Facebook, así como la multa y el incumplimiento de la medida cautelar impuesta.
31 Sin embargo, consideró que la autoridad administrativa electoral no analizó las posibles infracciones por cuanto al uso indebido de recursos públicos, por lo que, consideró justificado modificar el acuerdo referido, al estimar que el Instituto local no fue exhaustivo en el análisis de la totalidad de las conductas denunciadas por el ahora actor.
32 En específico, por la omisión de pronunciarse respecto a la promoción personalizada mítines o reuniones en los que participó el sujeto denunciado, así como por el uso indebido de recursos públicos respecto de la colocación de lonas, pintas de bardas, entrega de calcomanías y volantes, incluyendo los mítines o reuniones en comento.
33 Por lo que, al advertir tales deficiencias en la resolución del procedimiento, el tribunal local ordenó a la autoridad administrativa electoral emitiera una nueva determinación, en la que se pronunciara por cuanto a tales probables infracciones.
III. Pretensión, agravios y litis
34 La pretensión del actor radica en que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida, declare la existencia de las infracciones denunciadas y, sancione a Ricardo Mejía por la totalidad de las conductas irregulares que fueron denunciadas en la queja primigenia.
35 Para sostener su pretensión, la parte actora expone como agravios las siguientes temáticas:
Indebido análisis de los elementos temporal y subjetivo para configurar los actos anticipados de precampaña y campaña, en lo referente a los volantes y calcomanías, así como de los espectaculares difundidos por diversas revistas.
Omisión de realizar un estudio en plenitud de jurisdicción sobre la promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos en reuniones o mítines en los que participó Ricardo Mejía.
Indebido estudio de la figura de la reincidencia del denunciado en actos anticipados de proselitismo.
Vulneración del derecho de acceso a la justicia del Instituto Electoral local como al Tribunal responsable por el retraso en dictar resolución tanto en el procedimiento ordinario sancionado como en el medio de impugnación local.
36 A partir de lo expuesto, la litis en el presente asunto radica en determinar si la resolución emitida por el Tribunal local fue apegada a Derecho o, si tal como refiere el promovente, debieron calificarse de manera diversa las infracciones denunciadas.
IV. Análisis de la controversia
37 Esta Sala Superior estima que debe confirmarse la sentencia impugnada, al resultar infundados e inoperantes los motivos de agravio previamente expuestos, conforme a las consideraciones siguientes.
A. Marco normativo
a) Fundamentación y motivación
38 En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
39 En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.
40 Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.
41 En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.
42 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 139/2005: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”, que para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.
43 En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido en su Jurisprudencia 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”, que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.
b) Actos anticipados de precampaña y campaña
44 El artículo 168, párrafo 7, del Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, define que, los actos anticipados de precampaña son las expresiones que realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo para el inicio de las precampañas que contengan llamados expresos al voto en contra o favor de una precandidatura.
45 Asimismo, el artículo 185, párrafo 6, del citado código establece que los actos anticipados de campaña serán aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral, cuya finalidad consista en solicitar el voto de la ciudadanía en favor de una candidatura o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno para posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna.
46 En tanto que, en el artículo 296, párrafo 1, inciso c), del citado Código, establece que, dentro de los procesos electorales, la autoridad electoral instruirá el procedimiento especial cuando se denuncie, la comisión de conductas que constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
47 Con relación a los actos anticipados de precampaña y campaña, es criterio reiterado de esta Sala Superior que se actualizan siempre que coexistan los elementos siguientes[9]:
Personal: Que los lleven a cabo los partidos políticos, su militancia, las personas aspirantes o precandidatas; y que en el contexto del mensaje se adviertan elementos que hagan plenamente identificable a la persona de que se trate.
Temporal: Consiste en el periodo en el cual ocurren los actos; es decir, que los mismos se lleven a cabo antes del inicio formal de las precampañas o de las campañas.
Subjetivo: Versa sobre el hecho de que una persona despliegue actos o cualquier tipo de conducta o expresión que revele la intención de llamar a votar, o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección de candidaturas o un proceso electoral; o bien, que de tales expresiones se desprenda la finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura o candidatura para un cargo de elección popular.
48 De dichos elementos, el que ha implicado un mayor grado de interpretación y valoración, caso por caso, es el subjetivo; pero de manera general, este órgano jurisdiccional ha establecido que para su acreditación debe verificarse si la comunicación que se somete a escrutinio contiene, de forma manifiesta, abierta y sin ambigüedad, un llamamiento al voto en favor o en contra de una persona o partido, publicitar plataformas o posicionar una precandidatura o candidatura.
49 Además, esta Sala Superior ha considerado que el análisis de los elementos explícitos de los mensajes que se denuncien incluye, necesariamente, el estudio del contexto integral y demás características expresas, para determinar si las manifestaciones constituyen o contienen un equivalente funcional de apoyo electoral[10].
50 Con este último criterio, se buscó privilegiar la libertad de expresión de los actores políticos, pero también el de información de la ciudadanía en general, de tal forma que, solo se sancionen aquellas expresiones que de manera evidente o incuestionable contengan elementos de apoyo o rechazo electoral. Todo esto, para maximizar el voto informado de la ciudadanía.
B. Decisión
a) Acreditación de elementos de actos anticipados de precampaña y campaña.
51 El accionante argumenta que la responsable no analizó el contenido de la totalidad del material denunciado, al verificar que la publicidad denunciada contenía los elementos suficientes para acreditar un posicionamiento adelantado en favor de Ricardo Sostres Mejía Berdeja.
52 En consideración del actor, la responsable no analizó correctamente la actualización de los elementos temporal y subjetivo los cuales permitían configurar los actos anticipados de precampaña y campaña.
53 El temporal, atendiendo a que, no era necesario acreditar la participación activa de Ricardo Mejía en la entrega de las calcomanías y volantes denunciados, sino solo probar la existencia y repartición de esa publicidad antes del inicio del proceso electoral.
54 El subjetivo, porque señala que aun cuando en la publicidad denunciada no hubo manifestaciones explícitas de llamado al voto, con la misma sí se sobreexpuso la imagen de Ricardo Mejía, con el fin de posicionarse para obtener una candidatura.
55 Agrega que, la autoridad responsable pasó por alto que la publicidad denunciada consistente en bardas, espectaculares y lonas “era encubierta” ya que debió relacionarla con la existencia de actos que ya habían sido considerados como de proselitismo en otros procedimientos sancionadores.
56 Bajo tales consideraciones, en consideración del actor, si la publicidad materia de denuncia se analizara conjuntamente con el hecho de que Ricardo Mejía Berdeja, fue sancionado anteriormente por emitir expresiones proselitistas en Facebook y reuniones públicas, ello evidenciaría que hubo una estrategia sistemática de posicionamiento y sobreexposición de dicha persona.
Consideraciones de esta Sala Superior
57 Los reclamos resultan infundados.
58 En efecto, en principio conviene precisar que el tribunal local consideró que la autoridad administrativa electoral fue exhaustiva al analizar los hechos valer por el ahora actor en su denuncia, valoró adecuadamente las pruebas, analizó los elementos constitutivos de los actos anticipados de precampaña y campaña y fundamentó y motivó adecuadamente la resolución.
59 Al efecto razona (el tribunal local), que el Consejo General del Instituto Electoral local realizó el estudio de los espectaculares, lonas, bardas, volantes y calcomanías, atendiendo a los elementos temporal, personal y subjetivo, que ha referido esta Sala Superior en su jurisprudencia, para configurar la infracción.
60 En este sentido, por cuanto a la entrega de calcomanías y volantes, el tribunal local razonó que fue acertado que la autoridad administrativa tuviera por no configurado los elementos personal, temporal y subjetivo pues no existían elementos suficientes que permitieron acreditar que la entrega o difusión de tales materiales a Ricardo Mejía.
61 Adicionalmente razonó el tribunal local que, el análisis realizado por la autoridad administrativa fue adecuado pues, la apreciación del material denunciado (volantes y calcomanías) permitía evidenciar que, contenían llamados expresos o equivalentes al voto en favor de Ricardo Mejía, mientras que en el caso de los volantes hacían referencia a recomendaciones en materia de seguridad.
62 De los anterior se aprecia que, si bien, el tribunal local hizo referencia a que resultaba adecuado el razonamiento de la autoridad administrativa relativo a que no se tenía por acreditado el elemento temporal respecto de la entrega de calcomanías y de volantes, aduciendo que no se había acreditado la participación de Ricardo Mejía ─lo cual pudiera resultar cuestionable─; el propio órgano jurisdiccional desestimó el planteamiento de falta de exhaustividad e indebido análisis de los elementos, sobre la base de que se trataba de propaganda que no contenía un llamado expreso (o equivalente) al voto, y que contenía recomendaciones en materia de seguridad.
63 De esta forma, a pesar de que pudiera asistirle razón al actor por cuanto a un indebido análisis del elemento temporal, por considerar elementos ajenos a la naturaleza de este, se aprecia que la razón fundamental que llevó al tribunal local a confirmar la inexistencia de la infracción fue el que se tratara de propaganda que no contenía llamados al voto; aspecto que no es materia de controversia por el actor en su demanda.
64 Por consiguiente, el enjuiciante no toma en cuenta que, para la actualización de actos anticipados de proselitismo, era necesaria la concurrencia de los tres elementos que los configuran, esto es, del personal, del temporal y el subjetivo, de modo que, ante la falta de comprobación de este último, no se puede tener por configurado un acto anticipado de campaña o precampaña.
65 Ahora bien, también es infundado el reclamo relativo a que se debió tener por acreditado el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña a partir de una valoración en conjunto de una estrategia de publicitación de Ricardo Mejía.
66 Ciertamente, en lo que hace al elemento subjetivo, el actor alega que debió tenerse por demostrado, tanto en espectaculares, bardas y lonas, como en calcomanías y volantes, dada la presunta sobreexposición que se hizo de la figura de Ricardo Mejía, mediante todo ese material, pero también a través de su promoción en redes sociales, mítines y reuniones públicas, conducta esta última, que se tuvo por acreditada en otros procedimientos sancionadores.
67 Cabe apuntar que, en efecto, tal como lo refiere el actor, Ricardo Mejía fue sancionado por el Instituto local, con una amonestación púbica debido a la comisión de actos anticipados de proselitismo, mediante publicaciones en redes sociales; determinación confirmada por el Tribunal local, cuyo fallo, a su vez, estimó válido la Sala Superior al resolver el juicio electoral SUP-JE-1267/2023.
68 No obstante, contrario a lo manifestado por el actor, el hecho de que Ricardo Mejía fuera sancionado en diversos procedimientos por actos anticipados de precampaña, a través de redes sociales, no implica una situación que, por sí misma y de forma automática e inmediata, conduzca a tener por demostrada la sobreexposición de la figura de esa persona debido a su aparición en la publicidad materia de la presente controversia —espectaculares, lonas, bardas, volantes y calcomanías— ni mucho menos, que sirva para comprobar también el elemento subjetivo respecto a tales elementos publicitarios.
69 Es más, cabe destacar que el actor limita su planteamiento al referir que la sanción impuesta al denunciado por proselitismo anticipado en redes sociales, como resultado de otra cadena impugnativa, basta para que, en el presente caso, el Tribunal local hubiera tenido por acreditado el elemento subjetivo respecto a conductas señaladas también como proselitismo anticipado, pero a través de distintos medios comisivos.
70 De ese modo, lo pretendido por el actor no encuentra sustento jurídico, pues no existe base legal para proceder de la forma como plantea, o sea, asumiendo que el elemento subjetivo acreditado respecto a ciertas acciones de proselitismo ya sancionadas se haga extensivo a otras acciones, presuntamente cometidas por la misma persona responsable, bajo circunstancias diferentes.
71 Incluso, al promover el juicio precedente, el actor ni siquiera expone las razones por las cuales considera que los mensajes publicados por Ricardo Mejía en redes sociales —que ameritaron una sanción— podrían asimilarse al contenido del material publicitario ahora controvertido, con el propósito de evidenciar falta de congruencia o consistencia del Instituto local o del Tribunal responsable al pronunciarse sobre actos de proselitismo anticipado.
72 En ese contexto, lo aducido por el actor es infundado, porque parte de la premisa de que la sobreexposición que, según afirma, recibió Ricardo Mejía mediante la publicidad denunciada, debe servir de base para tener por acreditadas las expresiones implícitas de llamado al voto que constituyen el elemento subjetivo de los actos de proselitismo anticipado atribuidos a dicha persona.
73 No obstante, lo planteado por el demandante es a la inversa, pues para tener por demostrada la sobreexposición con fines proselitistas de la persona denunciada, debió partir de lo particular a lo general, es decir, primero debió plantear ante el Tribunal responsable, argumentos para evidenciar por qué —en oposición a lo determinado por el Instituto local— los elementos publicitarios señalados en la queja inicial, materia de ese procedimiento, y no de otros, contenían llamados implícitos o equivalentes al voto o difundían una plataforma electoral.
74 Así, sólo una vez que se demostraran plenamente ese tipo de llamados o esa difusión, analizarse la cantidad de elementos publicitarios empleados, para definir si implicaba la sobreexposición de quien aparece en los mismos, a la luz de las posibles infracciones detectadas en otros procedimientos.
75 Por consiguiente, no basta que al promover el juicio local, el actor enfocara su impugnación a demostrar que la publicidad con la figura de Ricardo Mejía en anuncios espectaculares —según lo que asegura informó el Instituto Nacional Electoral— se encontraba solamente en el estado de Coahuila, pues lo verdaderamente importante era evidenciar de qué manera el mensaje y las características de esos anuncios, así como de todos los otros elementos publicitarios materia de denuncia, significaron un llamado inequívoco al voto o la difusión de una plataforma electoral.
76 Aspecto que el actor no hizo valer ante el Tribunal responsable, por lo que si apenas lo plantea al promover el presente juicio —para evidenciar como los mensajes visibles en dichos espectaculares, pueden identificarse con una plataforma electoral— es novedoso, de reciente introducción a la controversia y, por tanto, ineficaz para demeritar la sentencia impugnada.
b) Omisión de estudiar en plenitud de jurisdicción sobre la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos.
77 El actor plantea que fue indebido que el Tribunal local no estudiara en plenitud de jurisdicción la promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos en los mítines en los que participó Ricardo Mejía, ante la cercanía de la celebración de la jornada electoral al momento de la emisión de la resolución controvertida y que contaba con los elementos necesarios para resolver sobre el particular.
78 De haberlo hecho, el propio Tribunal local tenía la posibilidad de determinar que, por incurrir en propaganda personalizada, el sujeto denunciado no tiene un modo honesto de vivir y, por ende, afirma que procedía cancelar su registro como candidato.
79 Son infundados los motivos de agravio.
80 En principio, resulta necesario precisar que la finalidad de que una autoridad jurisdiccional asuma una plenitud de jurisdicción, para realizar el estudio correspondiente en sustitución de la autoridad responsable, tiene como justificación el conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible y reparar directamente la irregularidad cometida[11].
81 Al respecto, este órgano jurisdiccional ha considerado que el estudio en plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar cuando las irregularidades planteadas consistan exclusivamente en aspectos de derecho, cuya necesidad se acentúa cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales[12].
82 Bajo estas consideraciones, en el presente caso se estima que el actuar del tribunal local fue apegado a derecho pues, el hecho de que estuviera por celebrarse la jornada electoral (a dos días), no se traducía, por sí mismo, en una causa forzosa para que el órgano jurisdiccional conociera de la posible actualización de la infracción, en plenitud de jurisdicción.
83 Es así pues, esta Sala Superior no advierte, ni el actor justifica en su demanda el supuesto de que, el que se llevara a cabo la contienda, tornaba irreparable, o ponían en riesgo la persecución y probable sanción por infracciones a la ley electoral.
84 Es decir, en el caso, se aprecia que las razones aducidas por el actor en su demanda (la celebración de la jornada electoral), no actualizaban una situación de urgencia en la resolución del asunto que tuviera la finalidad de evitar que se generara alguna afectación irreparable a derechos fundamentales u otros principios y valores constitucionales de carácter electoral, que permitieran justificar, a su vez, que el tribunal local asumiera plenitud para sustituirse y hacer un pronunciamiento que no había efectuado por la autoridad resolutora del procedimiento sancionador.
85 En el caso, al momento de estudiar los motivos de inconformidad respecto a una falta de exhaustividad, el Tribunal local explicó que el Instituto Electoral local no se pronunció, al momento de valorar los mítines o reuniones en los que participó Ricardo Mejía, sobre la existencia de una promoción personalizada, y solo analizó dicha conducta en relación con la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña[13].
86 De igual forma, la responsable determinó que, si bien, inicialmente el Instituto local sí valoró el posible uso indebido de recursos públicos sobre los espectaculares denunciados, lo cierto es que no lo hizo en cuanto a la bardas, lonas, calcomanías y volantes materia de las denuncias[14], así como respecto a la realización de reuniones o mítines en los apareció y participó Ricardo Mejía[15].
87 Bajo las relatadas circunstancias, el Tribunal local responsable resolvió que el Instituto local vulneró el principio de exhaustividad pues dejó de atender todos los planteamientos que le fueron formulados, por lo que decidió reenviar asunto para que la instancia instructora y resolutora del procedimiento sancionador emitiera una nueva determinación en plenitud de sus atribuciones analizara las referidas conductas bajo la óptica señalada.
88 De esta forma, se advierte que la remisión del asunto al Instituto local no implica alguna afectación irreparable a derechos fundamentales u otros principios constitucionales electorales, dado que sólo tiene como finalidad que se lleve a cabo un estudio de los elementos de prueba para determinar si se configura alguna infracción vinculada con promoción personalizada y uso de recursos públicos y, con ello, establecer responsabilidades e imponer sanciones.
89 Esto es, la cercanía con la jornada electoral, e incluso su inminente celebración, no actualizaban una razón de apremio que justificara la emisión de una determinación de forma urgente en la que la responsable tuviera que sustituirse en el lugar del Instituto local, quien cuenta con la competencia originaria para la resolución del procedimiento sancionador[16], y con elementos y condiciones necesarias para dilucidar la problemática que le fue enviada, consistente en el pronunciamiento respecto a la promoción personalizada y el uso de recursos públicos.
90 Por tanto, contrario a los sostenido por la parte actora, el Tribunal local no estaba obligado a resolver en plenitud de jurisdicción del procedimiento sancionador respecto a las conductas señaladas en los medios de impugnación locales que fueron presentados ante ese mismo órgano jurisdiccional, en virtud de que la revocación para efectos de la resolución del Instituto local fue por una falta de exhaustividad.
91 De ahí lo infundado de los motivos de agravio analizados en el presente apartado.
c) Imposición y determinación de sanción al denunciado.
92 El enjuiciante argumenta que fue incorrecto que la responsable tuviera como no acreditada la reincidencia del denunciado en actos anticipados de proselitismo; también el actor reclama que la conducta debió calificarse como grave.
93 En cuanto a la reincidencia, el actor se queja de que el Tribunal local la tuvo por no actualizada porque las infracciones acreditadas se cometieron previamente a las sancionadas en un diverso expediente sustanciado ante la autoridad administrativa electoral local[17], pero la responsable no tomó en cuenta, que la sanción impuesta en dicho procedimiento ya se encuentra firme al haber sido resuelto por esta Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-1267/2023.
94 Asimismo, el demandante plantea que para el tema de la reincidencia el Tribunal local debió considerar que Ricardo Mejía incumplió la medida cautelar dictada en el POS primigenio.
95 Respecto a la calificación de la falta como grave, el actor aduce que debió ser así, dada la reincidencia del denunciado y la estrategia sistemática para posicionarse con el fin de obtener su candidatura, lo que debió traer como consecuencia imponerle la máxima sanción, es decir la cancelación de su registro como candidato.
96 Los planteamientos del actor son inoperantes debido a que la parte actora no controvierte los razonamientos expuestos por el Tribunal local para determinar que no se actualizaba la reincidencia respecto de los actos anticipados de precampaña y campaña atribuidas a Ricardo Mejía.
97 En efecto, del análisis a la resolución controvertida, es posible advertir que, para llevar a cabo el análisis sobre la actualización de la figura en comento, la responsable realizó un estudio del marco jurídico y jurisprudencial para la configuración de la reincidencia, para posteriormente identificar los agravios planteado por los enjuiciantes ante esa misma instancia local y las consideraciones hechas al respecto por la autoridad instructora del procedimiento sancionador.
98 En ese sentido, la responsable argumentó que las infracciones sancionadas materia de la presente controversia se cometieron con anterioridad a las sancionadas en el diverso procedimiento sancionador DEAJ/POS/002/2022 y sus acumulados, por lo que no se actualizaba el elemento temporal de la reincidencia pues para ello se requería que existencia de una conducta desarrollada de forma posterior a otra para considerarla reincidente.
99 Además, señaló que la resolución que resolvió el diverso procedimiento sancionador no estaba firme al momento de que fueron desarrolladas las conductas infractoras analizadas en la presente ejecutoria, por lo que tampoco se acreditaba el tercero de los elementos de la reincidencia, consistente en que la resolución mediante la cual se sancionó al infractor, con motivo de la contravención anterior, tenga el carácter de firme en este último procedimiento sancionador.
100 Finalmente, al momento de analizar si la sanción impuesta a Ricardo Mejía fue ajustada a derecho[18], la responsable desestimó el agravio de que se configuraba la reincidencia por el incumplimiento de las medidas cautelares que le fueron impuestas[19], bajo el argumento de que el incumplimiento de medidas cautelares no es una condición que deba ponderarse para determinar si una persona es o no, reincidente.
101 Esta última consideración, porque estimó que para determinar si una persona es reincidente debe valorarse la existencia de una resolución firme por actos que protegen el mismo bien jurídico tutelado, en tanto que las medidas cautelares como mecanismos de tutela preventiva no tienen como objeto sancionar conductas, sino sólo prevenir acciones que, de seguirse llevando a cabo, pudieran constituir un ilícito.
102 Ahora bien, ante esta instancia, la parte enjuiciante se limita a señalar que debe estimarse como configurada la reincidencia ante la existencia de la firmeza de una sanción impuesta en el expediente DEAJ/POS/002/2022, que fue confirmada en el juicio electoral SUP-JE-1267/2023 y que Ricardo Mejía incumplió con las medidas cautelares.
103 Así, la inoperancia de sus argumentos estriba en que el ahora actor se limita a expresar de manera genérica que la responsable no tomó en cuenta la existencia de la referida sanción que ya estaba firme y que el sujeto denunciado había incumplido con las medidas cautelares que le fueron impuestas.
104 Esto es, no combate de manera frontal la determinación consistente en que las infracciones sancionadas materia de la presente controversia se cometieron con anterioridad a las sancionadas en el diverso procedimiento DEAJ/POS/002/2022 y sus acumulados, ni tampoco que no estaba firme al momento de que fueron desarrolladas las conductas infractoras analizadas en la presente ejecutoria, ni mucho menos las razones por las que fueron desestimados los reclamos que planteaban la actualización de la reincidencia por el incumplimiento de las medidas cautelares.
105 Al respecto, es importante señalar que cuando se controvierte algún acto, se deben exponer argumentos adecuados para evidenciar la ilegalidad de este. Así, los planteamientos serán inoperantes, entre otros supuestos, cuando se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.
106 En ese supuesto, la consecuencia directa de la inoperancia es que prevalezca el acto impugnado, porque los planteamientos carecen de eficacia alguna para revocarlo.
107 Se destaca que la carga impuesta en modo alguno es solamente una exigencia sin sentido, sino una necesidad de que los argumentos evidencien por qué los actos que se reclaman son contrarios a derecho o en este caso, causan una afectación a la esfera de derechos de la parte actora, lo que no se satisfizo en la especie, pues insisten en señalar que las publicaciones denunciadas implicaban la imputación de un delito o hechos falsos.
108 Por ello ante la ausencia de cuestionamientos concretos respecto de las consideraciones expuestas por el tribunal local con las cuales sustentó que no se actualizaba la figura de la reincidencia, procede desestimar los reclamos genéricos formulados en la demanda.
109 No obsta, que la resolución mediante la cual se sancionó previamente a Ricardo Mejía por la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña alcanzó firmeza apenas el treinta y uno de mayo pasado, cuando esta Sala Superior resolvió el juicio electoral SUP-JE-1267/2023, confirmando dicha sanción.
110 Ello es así, debido a que la resolución sancionadora objeto de la presente cadena impugnativa, fue dictada por el Instituto local desde el siete de mayo del año en curso, es decir, con anterioridad a que la sanción previa impuesta al denunciado hubiera quedado firme.
111 Y si bien la sentencia impugnada en este juicio, que confirmó la sanción impuesta el siete de mayo, fue dictada el dos de junio reciente, esto es, después de quedar firme la primera resolución sancionadora, ello no puede operar en contra de la persona denunciada, porque sería introducir nuevos elementos a la controversia, con efectos retroactivos y en perjuicio de aquella.
112 Bajo el mismo tenor, tampoco asiste razón al demandante al sostener que, para determinar la reincidencia de la persona denunciada, debió tomarse en cuenta que ésta incumplió las medidas cautelares decretadas por el Instituto local; planteamiento que el actor esgrimió al promover el juicio precedente y que ahora se trata de una mera reiteración que no combate lo resuelto por la responsable, en cuanto a que dicho incumplimiento no es una condición que deba ponderarse para calificar la reincidencia de una infracción.
d) Vulneración del derecho de acceso a la justicia.
113 El actor pretende que este órgano colegiado imponga una sanción tanto Instituto Electoral local como al Tribunal responsable por el retraso en dictar resolución tanto en el procedimiento ordinario sancionado como en el juicio local.
114 Al respecto, es necesario señalar que el derecho de acceso a la justicia, como parte del derecho genérico a la tutela jurisdiccional es un derecho público subjetivo que toda persona tiene para plantear ante las instancias competentes, la defensa y cumplimiento de cualquiera de los demás derechos fundamentales reconocidos en el ordenamiento jurídico que corresponda.
115 En el artículo 17 de la Constitución Federal se reconoce el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es decir, el derecho de toda persona de exigirle al Estado tutela jurídica plena. En la propia disposición constitucional se prevé que ese derecho a la administración de justicia deberá impartirse por los tribunales en los plazos y términos que se fijen en las leyes.
116 Por su parte, en el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se establece el derecho de toda persona para ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la Ley, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
117 En relación con lo anterior, el artículo 25 de la Convención dispone que toda persona tiene derecho a un recurso judicial sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la propia convención.
118 A su vez, en el artículo 2, párrafo 3, inciso a), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, se establece que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el propio pacto, hayan sido violados, podrán interponer un recurso efectivo, y en el artículo 25 del propio Pacto, se estatuye que todos los ciudadanos gozarán, sin restricciones indebidas, del derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos.
119 En ese sentido, el derecho de acceso a la justicia se ejerce en la forma y términos establecidos en la ley, lo cual significa que no es un derecho absoluto, sino que puede estar sujeto a las limitaciones establecidas en la ley, las cuales deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido, por lo que no pueden suponer la negación misma del derecho.
120 Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que el agravo es infundado porque, contrariamente a lo señalado por el enjuiciante, se advierte que las autoridades responsables a lo largo de la cadena impugnativa llevaron a cabo diversas diligencias de investigación, a efecto de integrar de forma debida los expedientes para contar con los elementos necesarios para dilucidar si se actualizaban o no las infracciones denunciadas atribuidas a Ricardo Mejía.
121 En efecto, de las constancias que obran en autos, se puede advertir que, si bien transcurrió una temporalidad mayor a ocho meses, entre la recepción de su queja ante el Instituto local –veinticuatro de agosto de dos mil veintidós– y la fecha de resolución del procedimiento ordinario sancionador DEAJ/POS/003/2022 y sus acumulados por parte del Instituto local –siete de mayo de dos mil veintitrés–, lo cierto es que, atendiendo a las circunstancias específicas del caso, se advierte que existen evidencias que justifican que la autoridad administrativa local haya retrasado el dictado de la resolución.
122 En lo que al caso interesa, originalmente la queja del promovente fue recibida por la autoridad el veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, y a partir de ello, llevó a cabo los siguientes actos procesales:
Actuaciones realizadas dentro del procedimiento sancionador ordinario DEAJ/POS/003/2022 y sus acumulados | ||
1. Recepción de la denuncia | 24 agosto 2022 | La queja interpuesta por Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora se recibió ante la autoridad administrativa electoral. |
2. Acuerdo de diligencias | 29 agosto 2022 | Se emitió acuerdo de diligencias en el cual se requirió al Instituto Electoral de Coahuila la certificación de los elementos de prueba aportados por el denunciante. |
3. Requerimiento al denunciante | 1 septiembre 2022 | El uno de septiembre, se emitió acuerdo en el cual se requirió diversa información a Sergio Antonio de la Torre Servín de la Mora, y a la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE. |
4. Acuerdo de recepción y acumulación | 6 septiembre 2022 | Se emitió acuerdo de recepción, pronunciamiento y acumulación, en el cual se tuvo por recibida diversa documentación, entre ella, el cumplimiento al requerimiento atendido por el actor. |
5. Acuerdos de diligencia | Mes de septiembre | Se emitieron diversos acuerdos de recepción, pronunciamiento y diligencia, en los que se realizó un recuento y empate de la publicidad denunciada en los expedientes acumulados. |
6. Medidas cautelares | 18 octubre 2022 | La Comisión de Quejas y Denuncias del INE, determinó las medidas cautelares respecto de alguna de la publicidad denunciada. |
7. Acuerdos de diligencia | Mes de noviembre | Se emitieron acuerdos de recepción, pronunciamiento y recordatorios a varios ciudadanos, personas morales y autoridades, respecto de información requerida por la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos. |
8. Resolución del Tribunal local | 7 diciembre 2022 | El Tribunal Electoral de Coahuila, emitió la sentencia TECZ-JDC-485/2022, mediante el cual se modificó el acuerdo de medidas cautelares. |
9. Ampliación de plazo de investigación | 9 diciembre 2022 | Se dictó acuerdo de ampliación de plazo de investigación, atendiendo a que aún existían diligencias pendientes por recibir respuesta, o realizar, por lo que el periodo concluiría el diez de febrero. |
10. Modificación de medidas cautelares | 12 diciembre 2022 | Se dictó acuerdo de medidas cautelares, por el cual se modificó el acuerdo previo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local, en cumplimiento a la sentencia local TECZ-JDC-485/2022. |
11. Acuerdos de diligencia | Mes de enero y febrero | Se emitieron acuerdos de recepción y cumplimiento recibiendo diversa documentación remitida. |
12. Acuerdo de desahogo de pruebas y vista | 17 febrero 2023 | Se dictó acuerdo de desahogo de pruebas y vista, a las partes denunciante y denunciada, a fin de que, dentro del plazo de cinco días hábiles a partir de la notificación de este, manifestaran lo conveniente. |
13. Acuerdo de cierre de instrucción | 6 marzo 2023 | Se emitió acuerdo de cierre de instrucción y se ordenó efectuar el anteproyecto de resolución del asunto para que la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto local evaluara lo conducente. |
14. Revisión del anteproyecto de resolución | 23 marzo y 10 abril 2023 | En sesión de la citada comisión se revisó el anteproyecto de resolución para que se efectuaran las observaciones conducentes y se determinó realizar una diligencia para determinar la capacidad económica de Ricardo Sóstenes Mejía Berdeja. |
15. Revisión final del anteproyecto | 4 mayo 2023 | Se revisó el anteproyecto de resolución para que se efectuaran observaciones, el cual concluyó en su aprobación. |
16. Resolución del POS | 7 mayo 2023 | El Consejo General del Instituto local resolvió los procedimientos ordinarios sancionadores DEAJ/POS/003/2022 y sus acumulados. |
123 Del cuadro anterior se advierte que, de la fecha en que fue recibida la queja por la autoridad instructora, a la diversa en la que se aprobó la resolución del procedimiento, transcurrieron ocho meses y trece días; sin embargo, dicha circunstancia resulta insuficiente para tener por actualizada la supuesta violación al derecho de acceso a una justicia pronta y expedita.
124 Lo anterior es así, toda vez que las actuaciones procesales descritas en la tabla evidencian que la autoridad electoral mantuvo un ánimo constante para investigar, de la manera más exhaustiva posible, los hechos denunciados, mismos que implicaron recabar mayores datos o elementos específicos que dependieron de otras autoridades o particulares, para estar en condiciones de integrar el procedimiento sancionador y así poder determinar si se actualizaban o no las infracciones denunciadas, existiendo además un número considerable de actuaciones internas en ese lapso, por lo que para este órgano jurisdiccional razonablemente existe una justificación en el tardío dictado de la resolución.
125 Además, se advierte que en modo alguno las partes nunca estuvieron en estado de indefensión, pues fueron plenamente conscientes y enteradas de todas las actuaciones que obraron en el expediente y que, finalmente, sirvieron como fundamento para la determinación emitida por el Instituto local.
126 Por último, tampoco se advierte que exista alguna dilación injustificada por parte del Tribunal local para dictar la sentencia que ahora se controvierte, porque esta última fue emitida en un plazo razonable si se toma en consideración las circunstancias particulares del caso.
127 La razón es que, en el presente caso, se observa que los días once, doce y quince de mayo del año en curso, el Tribunal local recibió cuatro medios de impugnación para controvertir la resolución IEC/CG/144/2023 que resolvió el procedimiento sancionador materia de la presente controversia; y, en las mismas fechas fue requerida la tramitación de ley a cargo del Instituto Electoral local, en atención que las demandas respectivas fueron presentadas directamente ante el órgano jurisdiccional responsable.
128 Posteriormente, en los días dieciséis, diecisiete y diecinueve de mayo siguientes, el Instituto local presentó ante dicha instancia jurisdiccional estatal los informes circunstanciados, así como las constancias de publicitación de los medios de impugnación locales.
129 Una vez integrado los expedientes respectivos, el dos de junio la autoridad responsable emitió una sentencia en los referidos medios de impugnación, de ahí que, no transcurrió un plazo considerablemente excesivo para que el Tribunal local emitiera la determinación controvertida.
130 Esto es, en el presente caso el Tribunal local responsable realizó un ejercicio constante de instrucción, cuya temporalidad entre la recepción de su queja –once de mayo de dos mil veintitrés–, las actuaciones para la debida integración de los expedientes –dieciséis, diecisiete y diecinueve de mayo– y la fecha de resolución de los juicios TECZ-JE-33/2023 y acumulados por parte del Tribunal local –dos de junio de dos mil veintitrés– fue menor a un mes, la cual nunca se vio interrumpida y en todo momento, dicha autoridad cumplió con las diligencias necesarias para resolver el asunto, de ahí que, resulte infundado el agravio planteado por el actor.
131 En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los planteamientos hechos valer por el enjuiciante, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Véase el acuerdo IEC/CG/065/2022.
[2] Acuerdo identificado con la clave IEC/CG/144/2023.
[3] En la diversa sentencia TECZ-JDC-485/2022, el Tribunal local determinó lo siguiente:
- Concedió la medida cautelar solicitada respecto al resto de los espectaculares denunciados.
- Ordenó al Instituto local pronunciase sobre la medida cautelar solicitada respecto de publicaciones en redes sociales y otros sitios electrónicos.
- Concedió la tutela preventiva respecto a la entrega de calcomanía y la realización de mítines en los que se posiciones de manera anticipada como aspirante a la Gubernatura de Coahuila, así como abstenerse de realizar actividades equiparables.
[4] Expedientes identificados con las claves TECZ-JE-33/2023 y acumulados.
[5] “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
[6] En términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.
[7] A través de la Controversia constitucional 261/2023.
[8] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[9] Elementos establecidos en las sentencias recaídas a los recursos de apelación, identificados con las claves: SUP-RAP-15/2009 y acumulado; SUP-RAP-191/2010; SUP-RAP-204/2012; SUP-RAP-15-2012, y al juicio de revisión constitucional electoral, de clave: SUP-JRC-274/2010.
[10] Como lo establece la jurisprudencia 4/2018, de rubro: “ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA. PARA ACREDITAR EL ELEMENTO SUBJETIVO SE REQUIERE QUE EL MENSAJE SEA EXPLÍCITO O INEQUÍVOCO RESPECTO A SU FINALIDAD ELECTORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”.
Cabe precisar que la totalidad de las tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden ser consultadas en:
[11] Véase la sentencia dictada en el expediente SUP-JE-20/2023 y acumulado.
[12] Con base en la Tesis XIX/2003, de rubro: PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.”.
[13] Fojas 25 y 26 de la resolución impugnada.
[14] Páginas 26 y 27 de la sentencia cuestionada.
[15] Fojas 27 y 28 de la sentencia local controvertida.
[16] En términos del artículo 279, párrafo 1, inciso a), del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, que establece que el Instituto Electoral de Coahuila será la competente para instruir y, en su caso, resolver los procedimientos ordinarios sancionadores
[17] Identificado con la clave DEAJ/POS/002/2022.
[18] Fojas 38 a 42 de la resolución ahora impugnada.
[19] En el sentido de que se abstuviera de realizar mítines, pegas de calcas o cualquier otro equiparable que lo pudiera posicionar de manera anticipada ante la ciudadanía,