juicio electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-je-1332/2023

 

ACTOR: oswaldo alfaro montoya

 

RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIado: anabel gordillo argüello, MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS y RENÉ SARABIA TRÁNSITO

 

COLABORARON: VÍCTOR OCTAVIO LUNA ROMO Y ALFREDO VARGAS MANCERA

 

Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil veintitrés.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio promovido por Oswaldo Alfaro Montoya, en la cual se modifica la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México recaída en el expediente PES/125/2023.

 

I.  ANTECEDENTES

 

De lo narrado por el promovente en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1.              A. Queja. El veintidós de marzo del año en curso, Oswaldo Alfaro Montoya denunció a Paulina Alejandra del Moral Vela y Alfredo del Mazo Maza ante el Instituto Electoral del Estado de México, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como por el uso indebido de recursos públicos, con motivo de la difusión sistemática y concertada de sesenta y nueve publicaciones en Facebook realizadas por Alfredo del Mazo Maza y el gobierno de esa entidad, tres espectaculares (uno en vía pública y dos en parabús), seis links de videos de Facebook publicados por Paulina Alejandra del Moral Vela, todos relacionados con el programa social “Salario Rosa”, a fin de posicionar indebidamente a Alejandra del Moral a la candidatura del gobierno del estado.

 

2.              B. Admisión, emplazamiento y otorgamiento de medidas cautelares. Mediante proveído de dos de abril del año en curso, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral del Estado de México admitió a trámite la queja, ordenó emplazar a la parte denunciada y negó el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas.

 

3.              C. Remisión de queja al tribunal local. El trece de abril del año que transcurre, se remitió al Tribunal Electoral del Estado de México la queja de mérito y demás constancias relacionadas con la misma.

 

4.              D. Sentencia impugnada (PES/125/2023). El dos de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal Electoral del Estado de México resolvió, entre otras cuestiones, declarar la inexistencia de las infracciones de actos anticipados de precampaña y campaña, así como el uso indebido de recursos públicos en favor de Paulina Alejandra del Moral Vela.

 

5.              E. Demanda. Inconforme, el seis de junio del año actual, Oswaldo Alfaro Montoya presentó juicio electoral ante la oficialía de partes de esta Sala Superior.

 

6.              F. Turno. Recibidas las constancias, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JE-1332/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

7.              G. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada, con lo cual, los autos quedaron en estado de resolución.

 

II.  COMPETENCIA

 

8.              Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164 y 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 2, y 80, numeral 1, inciso f), y 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

9.              Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en un procedimiento especial sancionador local, en el cual, entre otras cuestiones, se declaró la inexistencia de actos anticipados y uso indebido de recursos públicos en favor de Paulina Alejandra del Moral Vela, en el contexto del proceso para renovar la gubernatura de esa entidad federativa.

 

III.  REQUISITOS DE PROCEDENCIA

 

10.          El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica a continuación:

 

11.          Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó de manera escrita; ii) constan el nombre y firma autógrafa del actor; iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; y, iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva, así como los agravios que considera le causa el acto impugnado.

 

12.          Oportunidad. La demanda es oportuna, porque el acto impugnado se emitió el dos de junio de dos mil veintitrés y fue notificado en esa misma fecha, por lo que, si la demanda se presentó el seis de junio siguiente, resulta evidente que se satisface este presupuesto procesal, al haberse presentado dentro de los cuatro días que establece la ley electoral.

 

13.          Legitimación e interés jurídico. Se colman tales requisitos, toda vez que el actor, en su calidad de ciudadano, fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya resolución ahora controvierte por propio derecho.

 

14.          Definitividad. Se considera colmado este requisito, ya que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente, es decir, antes de acudir a esta instancia.

 

IV.  ESTUDIO

 

A. Planteamiento del caso

 

15.          El asunto surge con motivo de la queja presentada por Oswaldo Alfaro Montoya en contra de la entonces candidata a la gubernatura, Paulina Alejandra del Moral Vela, y el gobernador del Estado de México, Alfredo del Mazo Maza, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como por el uso indebido de recursos públicos, con motivo de la difusión sistemática y concertada de setenta y nueve publicaciones en Facebook y Twitter, así como tres espectaculares relacionados con el programa social “Salario Rosa”, con lo cual, según el denunciante, buscaron posicionar indebidamente a Alejandra del Moral a la candidatura del gobierno del estado.

 

A.1 hechos acreditados

 

16.          Los hechos denunciados que fueron certificados por la autoridad y que el Tribunal Electoral local tuvo por acreditados son los siguientes:

 

17.          a) sesenta y nueve publicaciones en Facebook y Twitter realizadas por Alfredo del Mazo y el gobierno del Estado de México.

 

No.

Publicaciones denunciadas en la queja de origen

1.        

23 de febrero. Acta 293/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/videos/1909579632735848/

misma que redirecciona a la URL:

https://facebook.com/watch/?v=1909579632735848[1]

 

“Alfredo Del Mazo Maza “, “23 de febrero”, “Con el #SalarioRosa las amas de casa tienen más y mejores oportunidades #SalarioRosaVaPorMás”, “¡Ve por más!”,  "EDOMEX", "SALARIO ROSA”, "ENTREGA DE TARJETAS", “FAMILIAS FUERTES”, "EDOMEX", "DECISIONES FIRMES RESULTADOS FUERTES",.

2.        

21 de febrero. Acta 293/2023

https://facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid0zg6wP2RmFXYkPbifBgsSmJY5pwJiENSie8MvQNPnzygcDTumbC3qcMJ3eDeZmRYxI

 

"Alfredo Del Mazo Maza", "21 de febrero", "Llegamos a Cuautitlán para reconocer con el #SalarioRosa el trabajo, el esfuerzo y la dedicación de más de 8,500 amas de casa del Edomex.”

3.        

17 de febrero. Acta 293/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDel%20mazoMx/videos/737383724660951 redirecciona: https://www.facebook.com/watch/?v=737383724660951

 

"El Salario Rosa nació para apoyar a las amas de casa y a sus familias.", "El #SalarioRosa nació para apoyar a las amas de casa y a sus familias.", "¡Ve por más!", "ELIAS ETES", "FAMILIAS FUERTES", "en su economía", "TECAMAC", "ECATEPEC DE MORELOS".

4.        

16 de febrero. Acta 293/2023

https://facebook.com/AlfredoDelMazoMx/videos/879092516682386/

redirecciona:

https://www.facebook.com/watch/?v=879092516682386

 

"Las amas de casa invierten el Salario Rosa siempre pensando en su familia”, "EDOMEX", "DECISIONES FIRMES RESULTADOS FUERTES", “iVe por más!”.

5.        

14 de febrero. Acta 293/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid0P8sWKsZTCrKcKNViq7a7Mg5Q1HJCvMVzBi6qM2NK9qhDx6pV4DmbsSEcDCUqQfi1I

 

"Lucero está recibiendo por primera vez su #SalarioRosa, un apoyo con el que podrá cubrir los gastos del hogar y seguir apoyando a sus hijos.”

6.        

9 de febrero. Acta 293/2023

https://facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid0s5Yq9TpvDANy7hCzU6tp3HnoTFzY4VhkCucDBZ8fc7gjcHRb2NohtzHPmdQK3Eczl

 

"Las mujeres son la fuerza de los hogares mexiquenses y cuentan con todo el apoyo del Gobierno del Estado de México #SalarioRosa”, "SALARIO ROSA".

7.        

2 de febrero. Acta 293/2023

https://facebook.com/AlfredoDelMazoMx/videos/558378379553026/ misma que redirecciona a la URL:

https://www.facebook.com/watch/?v=558378379553026

 

 

"Cada vez más mujeres mexiquenses se suman al Salario Rosa.", #SalarioRosaEnLasMejoresManos”, "EDOMEX".

8.        

31 de enero. Acta 293/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid0WjCwo2ekPcV3bgFkQaSBfzDdE9HYK4nVMKQF6svFawKCCwDhSo2RofStJHa7CWatl

 

"#SalarioRosa es parte de nuestro compromiso con las mujeres mexiquenses que hacen tanto por nuestras familias”, “!Ve por más¡”

9.        

26 de enero. Acta 293/2023

https://facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid0khmGyEJ2kVeWeSCoAoubwL1qzWVDxNLXtG85wRTYxG3kiw6jKj1WmAaE18smvNafl

 

"El motor de las familias está en las mujeres #SalarioRosa.”, "ENTREGA DE SALA R".

10.    

24 de enero. Acta 293/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid02KSibwa5K33NQJ1ifvhZvhXQuwwFh4W3YGujz9CLxKdbZZxko3bRseBvwu4X62HSI

#SalarioRosa está en las mejores manos, en las manos de las mujeres mexiquenses”. “EDOM”

11.    

17 de enero. Acta 294/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid02vfhjJXTCFX7BLs7UMvjV9zxCkcwxXoLdBSqZAWPQef3B9mJCzjNeyriwnJ5FiKQGI

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"Con el #SalarioRosa mejoramos la calidad de vida de las amas de casa y la de sus familias.", "EDOMEX”, "SALARIO ROSA.”

12.    

12 de enero. Acta 294/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid02SRDxX8oZm7BtacnNbWJPoppymzfQCztRQ8sDGoxsMk7JSzR3jrLhiX7KCD1LBrHBI

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“Detrás de cada tarjeta del #SalarioRosa existe una historia de dedicación, lucha y superación”, "EDOMEX", "SALARIO ROSA"

13.    

13 de diciembre. Acta 294/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid02JnNop5iMP8gCtXE375w6MbwRcti6uDEenuJnP62FcpK3iPNvNQXPpziyAMBeyZVwI

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"Son las amas de casa quienes siempre se esfuerzan por darle lo mejor a sus familias. Por eso el #SalarioRosa es para ustedes".

14.    

8 de diciembre. Acta 294/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid0RXgESEBuKjXtJyR14AiyaHD6yqzPTwnaTuFhDkSnLVUALwWqjEF6X1htDWRKeLQnI

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“#SalarioRosa es un apoyo para el pilar más importante de las familias: las amas de casa”, "¡Ve por mi"

15.    

Acta 294/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid02wNf3rXUgPUbz47vfdDAYSL13xMxaAu2r2VZtRX4m6DxGs1cXqpzbf44sZrW87ubEI

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"Con el #SalarioRosa un Edomex de oportunidades para las mujeres, sí es posible", “¡Ve por mi”

16.    

1 de diciembre. Acta 294/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMaza/posts/pfbid031353QiSL4rApY16deja5grZ6KvyKXk9Txew9bQ5GzpU1AEf8QdwacUDvpdAiFTGEI

 

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"Por su trabajo apoyo y paciencia las mujeres son el pilar de las familias y del Edoméx #SalarioRosa.”, "EDOMEX”, "SALARIO OSA"

17.    

29 de noviembre.  Acta 294/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid0qCEHXMhR5BaPF6JMUtyTgJ9svWzWYBZyYjcRW7SNcjVfvka3BT9e5dvXADZMa9nal

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"El #SalarioRosa está presente en los 125 municipios del Edomex apoyando a las mujeres que más lo necesitan”, "EDOMEX”

18.    

27 de noviembre. Acta 294/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/714054990088669

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"CON TU SALARIO ROSA" “QUIERES MAS", “¡Ve por más!", "EDOMEX”.

19.    

24 de noviembre. Acta 294/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/pfbid04Nhg4VP4vuYsdrhDj5uqapeGjscu8X3pTBZdNXfC4eCn8ooaM4FKQox3vAPwWWdHI

Interfaz de usuario gráfica, Sitio web

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"Las amas de casa son quienes sacan adelante a las familias, por eso tienen todo el apoyo del Gobierno del Estado de México, #SalarioRosa.”, "EDOM'", "Yo”

"SALA" y "ROS"

20.    

22 de noviembre. Acta 294/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid02zejuAoNGrey14yTxebCLdqxetYJWNE7EHurbbD1Jivef9qf4YZNZgZQi7oo7bYYI

 

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“Gracias al compromiso de mi esposa Fernanda Castillo de Del Mazo, estamos construyendo 5 centros especializados en rehabilitación ubicados en Tecámac, Cuautitlán Izcalli, Atlacomulco, Chalco y Tejupilco. #SalarioRosa", "EDOM" y "Yo”, "EDOMEX”, "SALARIO"

21.    

15 de noviembre. Acta 294/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid0Pu6rMxEBCHLVc2Gm1Jrdx7nBFJcuKAVj6pj5pzugUwnJt5CS1KANbbcW1cWZbdLBI

 

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"Hoy Natividad y más de 3,000 mujeres recibieron por primera vez su #SalarioRosa, en el cual han visto un impulso y una oportunidad para seguir apoyando a sus familias", "EDOMEX".

22.    

7 de marzo 23.  Acta 295/2023

https://fb.watch/j9VuMvYWu8/

 


"#SalarioRosa, nuestro programa más importante para apoyar a las mujeres.

#SalarioRosaEnLasMejoresManos”.

23.    

7 de marzo 23. Acta 295/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid02NUyszQrsGPyWbdbHwkyXtZnt1MJ1KvUuaMMBnk3Uu5rpmbtKxhYzxu359HrPKg9rl

 

 

Durante estos cinco años, hemos dado a través del #SalarioRosa el reconocimiento, el apoyo y el impulso que las amas de casa se merecen.

24.    

7 de marzo 23. Acta 295/2023

https://www.facebook.com/ AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid07xRiZHctAWpZPLfjEzdmAB7NEc1E55dfm2yhwdoZCrhfyj1YFNnS3GMSYt1LYuE6l

 

 

Aquí está el #SalarioRosa, es una realidad. Hoy estuvimos en Tlalnepantla para apoyar a más de 8,800 amas de casa mexiquenses.

25.    

6 de marzo 23. Acta 295/2023

https://fb.watch/j9VHgQTWsv/

 

Entrega del #SalarioRosa en #Tlalneplantla.

26.    

5 de marzo 23. Acta 295/2023

https://fb.watch/j9VRcRrKEo/

 

Trabajamos en equipo por las familias. #DíaDeLaFamilia

27.    

3 de marzo 23. Acta 295/2023

https://fb.watch/j9VXN51uoE/

 

 

El #SalarioRosa es para ustedes

28.    

3 de marzo 23. Acta 295/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid0u3TopAkKyREP5rbQR1UBa6vJWzqQ8SeW7gjNRKZRZpuDsjn9vE56AqKavVDjxKrzl

 

 

El gran trabajo que realizan las amas de casa hoy es recompensado con el #SalarioRosa.

29.    

3 de marzo 23. Acta 295/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid02yTLkFoC7iKS7NZqFUQSnXmoH23PBEKznuGxswdLnkotp7jAJTAiK6Kyq1Wdy97oKI

 

 

Estamos en Tenancingo haciendo realidad el programa más importante que tenemos para apoyar a las mujeres mexiquenses, el #SalarioRosa.

30.    

3 de marzo 23. Acta 295/2023

https://fb.watch/j9W8Twvdqn

 

Entrega del #SalarioRosa en #Tenancingo.

31.    

3 de marzo 23. Acta 295/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/2526942577452693:2526942577452693

32.    

28 de febrero 23. Acta 295/2023

https://fb.watch/j9WntMCDF_/

 

Cuando las amas de casa reciben su #SalarioRosa lo convierten en un apoyo para toda la familia. #SalarioRosaContinúa

33.    

28 de febrero 23. Acta 296/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid0mumwBhT99aznE6HECtZnGjrwKzFbWPhYWXm8Ta9kH7Yeqpnupy3b7Kttpfp5G15xl

 

 

El #SalarioRosa continuará llegando a más amas de casa que busquen nuevas oportunidades de crecimiento y superación.

34.    

28 de febrero 23. Acta 296/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid0mozB2VAtGRwHwyHUya8SuMT6mCvouuuotj5sVCzmbQwnukDufWpJB5vqzjDbcRN5Ql

 

 

En Chalco entregamos el #SalarioRosa a más de 6,800 amas de casa. Este programa nació para reconocerlas como el pilar fundamental de las familias.

35.    

28 de febrero 23. Acta 296/2023

https://fb.watch/j9WzPm7FEG/

 

Entrega del #SalarioRosa en #Chalco.

36.    

23 de febrero 23. Acta 296/2023

https://fb.watch/j9WEbuKVJX/

 

Con el #SalarioRosa las amas de casa tienen más y mejores oportunidades.

#SalarioRosaVaPorMás

37.    

23 de febrero 23. Acta 296/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid0RbHhuU3GsqhfyheKxk9raWiLy6UPCPQrRFA1EffmGNRj4m5Rxr7PUGHPMM1uhqal

 

 

Apoyar a las mujeres mexiquenses durante estos cinco años, ha sido nuestro compromiso más importante. #SalarioRosa

38.    

23 de febrero 23. Acta 296/2023

https://www.facebook.com/AlfredoDelMazoMx/posts/pfbid0RaXGYjB6XoiNF4GcJZgJCc6JdiaLxXW8Kg3bdMGQZJQV8nzbGv3DzeVGp5nQXLBJI

El #SalarioRosa sigue recorriendo todo el Edoméx para apoyar a las amas de casa que más lo necesitan. Hoy estuvimos en Nezahualcóyotl.

39.    

7 de marzo 23. Acta 296/2023

https://twitter.com/alfredodelmazo/status/1633282863482257408?s=20

 

#SalarioRosa, nuestro programa más importante para apoyar a las mujeres. #SalarioRosaEnLasMejoresManos

40.    

7 de marzo 23. Acta 296/2023

https://twitter.com/alfredodelmazo/status/1633185501166329857?s=20

Durante estos cinco años, hemos dado a través del #SalarioRosa el reconocimiento, el apoyo y el impulso que las amas de casa se merecen.

41.    

7 de marzo 23. Acta 296/2023

https://twitter.com/alfredodelmazo/status/1633163641888337929?s=20

Aquí está el #SalarioRosa, es una realidad. Hoy estuvimos en #Tlalnepantla para apoyar a más de 8,800 amas de casa mexiquenses.

42.    

7 de marzo 23. Acta 296/2023

https://twitter.com/alfredodelmazo/status/1633144254083264513?s=20

 

Entrega del #SalarioRosa en #Tlalnepantla.

43.    

5 de marzo 23. Acta 296/2023

 

https://twitter.com/alfredodelmazo/status/1632434681391255552?s=20

Trabajamos en equipo por las familias. #DíaDeLaFamilia

44.    

3 de marzo 23. Acta 297/2023

https://twitter.com/alfredodelmazo/status/1631876254835134464?s=20

El #SalarioRosa es para ustedes.

45.    

3 de marzo 23. Acta 297/2023

https://twitter.com/alfredodelmazo/status/1631756955403575296?s=20

 

El gran trabajo que realizan las amas de casa hoy es recompensado con el #SalarioRosa.

46.    

3 de marzo 23. Acta 297/2023

https://twitter.com/alfredodelmazo/status/1631738213026131968?s=20

 

Estamos en #Tenancingo haciendo realidad el programa más importante que tenemos para apoyar a las mujeres mexiquenses, el #SalarioRosa.

47.    

3 de marzo 23. Acta 297/2023

https://twitter.com/alfredodelmazo/status/1631718402975842304?s=20

 

Entrega del #SalarioRosa en #Tenancingo.

48.    

28 de febrero 23. Acta 297/2023

https://twitter.com/alfredodelmazo/status/1630757153538740224?s=20

 

Cuando las amas de casa reciben su #SalarioRosa lo convierten en un apoyo para toda la familia. #SalarioRosaContinúa

49.    

28 de febrero 23. Acta 297/2023

https://twitter.com/alfredodelmazo/status/1630684441277243392?s=20

El #SalarioRosa continuará llegando a más amas de casa que busquen nuevas oportunidades de crecimiento y superación.

50.    

28 de febrero 23. Acta 297/2023

https://twitter.com/alfredodelmazo/status/1630668048540508189?s=20

En #Chalco entregamos el #SalarioRosa a más de 6,800 amas de casa. Este programa nació para reconocerlas como el pilar fundamental de las familias.

51.    

28 de febrero 23. Acta 297/2023

https://twitter.com/alfredodelmazo/status/1630649342347587585?s=20

Entrega del #SalarioRosa en #Chalco.

52.    

7 de marzo. Acta 297/2023

https://fb.watch/ja0cprLzTD/

 

 

¡El #SalarioRosa está en las mejores manos!

Las mujeres mexiquenses invierten este apoyo pensando en el bienestar de sus familias.

53.    

7 de marzo. Acta 297/2023

https://www.facebook.com/gobierno.edomex/posts/pfbid02shV92Ey5gkUDdiFEJXRMFvMwUZnrcjDHtF5uVvqYpwi3CGAtd9FGLe6vwY7WCHaKI

 

 

Aquí está el #SalarioRosa, es una realidad. Hoy estuvimos en Tlalnepantla para apoyar a más de 8,800 amas de casa mexiquenses

54.    

7 de marzo. Acta 297/2023

https://www.facebook.com/gobierno.edomex/posts/pfbid02e16HwGfYZnfakYySU16fCMuFn9KCb8A4fEeEyaJgLW9ypezr2y4vGq3VtjHdgRML

 

¡El #SalarioRosa sigue transformando vidas!

Con los apoyos y servicios que ofrece este programa, las mujeres mexiquenses pueden explotar sus talentos y fortalecer sus habilidades para contribuir a la economía familiar.

55.    

07 de marzo 2023. Acta 298/2023

https://www.facebook.com/gobierno.edomex/posts/pfbid034frU4RSw8hsSy2scYnmesrSfNJ4dzaSyfBgL955ZnzphnRRHvMTsu2NYFwyExXXLl

Entrega del #SalarioRosa en #Tlalnepantla.

56.    

7 marzo 2023. Acta 298/2023

https://fb.watch/ja0rWXersx/

 

 

¡Seguimos haciendo equipo con las mujeres! A través del #SalarioRosa acercamos más oportunidades a las amas de casa, para que puedan alcanzar sus metas y lograr sus sueños!

57.    

5 marzo 2023. Acta 298/2023

https://fb.watch/ja0vHoUmOE/

 

¡Trabajamos en equipo por las familias!

Porque son ellas el pilar del #Edoméx, seguiremos impulsando acciones para brindarles más y mejores oportunidades.

¡Feliz #DíaDeLaFamilia!

58.    

4 Marzo 2023.  Acta 298/2023

https://fb.watch/ja0zwDIrbi/

 

¡Seguimos impulsando a las familias mexiquenses!

59.    

3 marzo 2023 . Acta 298/2023

https://fb.watch/ja0CydcYxo/

¡El #SalarioRosa es una realidad!

 

60.    

 

3 marzo 2023. Acta 298/2023

 

https://www.facebook.com/gobierno.edomex/posts/pfbid0woM4EsgP79SLdNp9ERWPr9FeAAJDSgCSzc3KUFWEJvPdHkU2GXrpsX2zpgMFK5BXl

¡El #SalarioRosa está en las mejores manos!

61.    

3 marzo 2023. Acta 298/2023

https://www.facebook.com/gobierno.edomex/posts/pfbid0PkNZaJDnEsnyDKxmxarm3u5bdYRRyCQkcnqbyo85TYi8ZJeQEYRL8UMq9U9K3DHsl

Entrega del #SalarioRosa en #Tenancingo.

62.    

28 febrero 2023. Acta 298/2023

https://fb.watch/ja12mBDJdv/

El #SalarioRosa nació como un apoyo para las amas de casa y sus familias.

63.    

28 febrero 2023. Acta 298/2023

https://www.facebook.com/gobierno.edomex/posts/pfbid02X749HfRz7ANW2bf8GQsRQ2wYcZx7UzJYFCgPZpBw9KrbmEmEVoEyZVvAMX3jwM9tl

 

 

¡Con tu #SalarioRosa, ve por más!

 

64.    

28 febrero 2023. Acta: 298/2023

https://www.facebook.com/gobierno.edomex/posts/pfbid0eKDoWuDCGNkNWvqmgFQYamR85JiX3cYnevnKrm6uvbzqz4VPYGBALxoGu64FKtTel

Entrega del #SalarioRosa en #Chalco.

65.    

28 febrero 2023. Acta 298/2023

https://fb.watch/ja1dSfJhEA/

¡#Salario Rosa ve por más!

66.    

25 febrero 2023. Acta 299/2023

https://fb.watch/ja1ImL-i4H/

Por el bienestar de las familias continuamos trabajando de manera conjunta.

67.    

23 febrero 2023. Acta 299/2023

https://fb.watch/ja1LTOnHAN/

¡Somos el Gobierno de las mujeres!

 

68.    

23 febrero 2023. Acta 299/2023

 

https://www.facebook.com/gobierno.edomex/posts/pfbid0ppqFmRnGGHGZtJ52FBoZ3zqnZ82nDbRASyeXVFUzkUx1897fqbxh7iXvoq3qNPxjl

 


¡Ya son más de 600 mil beneficiarias!

Gracias a las capacitaciones constantes que ofrece el #SalarioRosa, las mujeres mexiquenses fortalecen sus habilidades y talentos, permitiéndoles emprender sus propios negocios para mejorar su calidad de vida y la de sus familias.

69.    

23 febrero 2023. Acta 299/2023

 

https://www.facebook.com/gobierno.edomex/posts/pfbid02wvmkEfjzeGX2aBHvPatJimDWGSXf24dUYmj2iDQcSg9h2tnicJ6NMKA8zenisxCnl

 

Entrega del #SalarioRosa en #Nezahualcóyotl.

 

 

18.          b) seis links de videos publicados en Facebook por Alejandra del Moral.

 

No.

Publicaciones denunciadas en la queja de origen

1.        

16 de marzo. Acta 299/2023

 

https://www.facebook.com/AlejandraDMV/posts/pfbid0r1K1hckrujCM8YVQ7jDGXjsjCiB24LtsCPTpkay3SwdTRTXfuDBjJg7VwsetnK7SI

 

"Estoy muy orgullosa de haber impulsado y apoyado la creación del #Salario Rosa cómo Secretaria de Desarrollo Social del #Edomex. Hoy más de 700 mil mujeres logran día a día salir adelante y tener más oportunidades para cumplir sus sueños. #AleDelMoral".

 

"Los sueños de más de 700 mil mujeres se hacen realidad con #SalarioRosa" y "Secretaria de Desarrollo Social del Edomex, 2022"

2.        

 

Acta 299/2023

https://www.facebook.com/AlejandraDMV/posts/pfbid0W6CMDEZjPBskJfBjAeA1TtTUxf2sF8RB4ZNDxNvNpMjtxM32nTi1dC2iew2RsQp6l 

 

“Con #SalarioRosa apoyé a que miles de mujeres tuvieran más oportunidades para cumplir sus sueños, mejorar su calidad de vida y la de sus familias, durante mi tiempo como Sedesem Gem #AleDelMoral #EsTiempoDeLasMujeres”.

 

“Secretaría de desarrollo social Edomex 2022”.

 

“Salario Rosa es una oportunidad para que las mujeres salgan adelante”.

 

 

3.        

7 de marzo. Acta 299/2023

 

https://fb.watch/jkxNyco4Ca/ que redirecciona al link:

https://www.facebook.com/AlejandraDMV/videos/desde-que-inicié-mi-trayectoria-en-2009-me-he-mantenido-fiel-a-mis-ideales-asumi/1550248862053306

 

“Desde que inicié mi trayectoria en 2009 me he mantenido fiel a mis ideales: Asumir con responsabilidad el compromiso de cuidar y sacar adelante a las familias.”

 

“Creando más y mejores empleos” “promoviendo el desarrollo de niñas, niños y jovenes” “brindando a mujeres apoyos integrales” #AleDelMoral”.

 

4.        

9 de marzo. Acta 299/2023

https://www.facebook.com/AlejandraDMV/posts/pfbid033JnmG3R7PjPjtXUub5vbSUho5G3G8xyqbK9WxHMWz2DoZeBMiUr9YM75ACC92tcl

 

“¡Juntas somos imparables! Vamos unidas por la igualdad de oportunidades para defender nuestros sueños y construir el cambio que queremos para nuestras familias. #AleDelMoral #EsTiempoDeLasMujeres.”

 

“#EsTiempoDeLasMujeres que queremos hacer diferencia”

5.        

7 de marzo. Acta 299/2023

 

https://fb.watch/jkxbuPtBOp/ que redirecciona al link: https://www.facebook.com/watch/?v=934707860884925&ref=sharing

 

“Mi vocación social me ha llevado a defender siempre las casusas de las familias mexiquenses y hacer equipo con lo que comparten la misma meta de mejorar la calidad de vida de todas y todos. #AleDelMoral”

 

“#GUERRERA”, “Secretaria de Desarrollo Social del Edomex, 2021-2022”, “TRABAJADORA”, “Secretaria del Trabajo del Edoméx, 2016”, “#ENTRONA”, “Presidenta municipal de Cuautitlán Izcalli, 2009-2012”, “#ALIADA”, “#CAPAZ”, “Directora General de Bansefi, 2015-2016”, “#ALEDELMORAL”.

6.        

Acta 299/2023

 

https://fb.watch/jkxfS_0P_F/ que redirecciona al link:

https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=pfbid02ZozYRYTq44DvGSKT9zKfcsMXg46RueNp4iPQQhW6SQwpmZZDmx6h7tWwtMP8fGJ2I&id=100044278215779&mibextid=qC1gEa

Un grupo de personas haciendo gestos con la cara pintada

Descripción generada automáticamente con confianza media

“Cuando dirigí la Secretaría de desarrollo Social del #Edoméx tuve la oportunidad de impulsar y ser parte del #SalarioRosa, un programa único referente a nivel nacional que, además de apoyar a las mujeres mexiquenses, las reconoce, acompaña y valora todo su esfuerzo. #AleDelMoral "

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

19.          c) Cabe precisar que no se acreditó la existencia de los tres espectaculares denunciados (uno en vía pública y dos en parabús) ya que al momento de la inspección ocular no se encontró la propaganda denunciada[2].

 

Espectaculares en Toluca y Naucalpan

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

Espectacular que supuestamente se encontraba en el municipio de Toluca con la siguiente georreferencia: 19.2884136—99.6161176

 

 

Interfaz de usuario gráfica, Aplicación, Word

Descripción generada automáticamente

 

Supuesta publicidad en parabús en el municipio de Naucalpan con la siguiente georreferencia: 19.424375, -99.234657.

 

 

A.2 Sentencia impugnada. El tribunal local resolvió, fundamentalmente, lo siguiente:

 

20.          a) Sobreseer la queja contra Alfredo del Mazo Maza por actos anticipados de precampaña y campaña respecto de las publicaciones denunciadas (setenta y cinco publicaciones en Facebook y Twitter relacionados con el programa social “Salario Rosa”)[3], al no buscar la postulación de alguna candidatura.

 

21.          b) Sobreseer la queja contra Paulina Alejandra del Moral Vela por uso indebido de recursos públicos, al no ser servidora pública, y las publicaciones denunciadas se realizaron ya que había dejado el cargo de Secretaria de Desarrollo Social en el Gobierno del Estado de México.

 

22.          c) Sobreseer la queja por actos anticipados de campaña respecto de veinticuatro conductas denunciadas (veintiún publicaciones realizadas por Alfredo del Mazo y tres publicaciones de links de videos efectuados por Alejandra del Moral), al existir cosa juzgada [ya existe pronunciamiento en los procedimientos PES/93/2023, confirmado por la Sala Superior en el SUP-JE-1199/2023 y PES/94/2023, confirmado por Sala Superior en el SUP-JE-1236/2023].

 

23.          d) Sobreseer la queja por actos anticipados de precampaña respecto de las veintiún publicaciones, porque se actualiza la eficacia refleja de cosa juzgada, ya que aun cuando en el PES/94/2023, confirmado por Sala Superior en el SUP-JE-1236/2023, solo de analizaron los actos anticipados de campaña, lo cierto es que las conductas no podrían ser constitutivas de infracción, al haber sido publicadas en el periodo de intercampañas -después de realizadas las precampañas-, esto es, se incumple con el elemento temporal.

 

24.          e) Sobreseer la queja por actos anticipados respecto de tres links de videos de Facebook realizadas por Alejandra del Moral [publicaciones identificadas como 2, 3 y 6 del cuadro de esta ejecutoria], porque se actualiza la cosa juzgada, ya que, si bien las publicaciones no son idénticas a las analizadas en el PES/94/2023, confirmado por Sala Superior en el SUP-JE-1236/2023, se denunciaron mismas imágenes y frases de Alejandra del Moral y el programa “Salario rosa.

 

25.          d) Sobreseer la queja por la existencia de identidad gráfica y utilización de colores entre la frase “Ve por más” empleada en el programa social “Salario rosa” y el slogan “Valiente” utilizado en la campaña de Alejandra del Moral, porque ya fue materia de pronunciamiento en el procedimiento PES/93/2023, confirmado por la Sala Superior en el SUP-JE-1199/2023, al señalarse que no existía relación entre dichas expresiones.

 

26.          e) Sobreseer la queja contra la implementación del programa social “Salario rosa” y la entrega de tarjetas en eventos públicos masivos una vez iniciado el proceso electoral, porque su legalidad ya fue materia de pronunciamiento en el procedimiento PES/93/2023 confirmado por la Sala Superior en el SUP-JE-1199/2023.

 

27.          f) Inexistente la infracción de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de tres publicaciones (links) de Facebook realizadas por Alejandra del Moral [identificadas como 1, 4 y 5 del cuadro de esta sentencia] en la que se utiliza el nombre e imagen de la candidata con el programa “Salario rosa. Ello, porque el: i. Elemento personal: se actualiza, ya que las publicaciones se realizaron del perfil de Facebook de la candidata y en ellos aparece su imagen y nombre; ii. Elemento temporal: se actualiza respecto a los actos anticipados de campaña, ya que las publicaciones se hicieron antes de las campañas, en tanto por esa misma razón no se acredita respecto a los actos anticipados de precampaña; iii. Elemento subjetivo: no se acredita, porque no se hizo un llamado al voto o identificación de alguna candidatura ni en su equivalente funcional, sino que se hace referencia a la ampliación de programas sociales y logros de gobierno, lo cual está permitido por la ley y no vulnera la equidad.

 

28.          g) Inexistencia de la infracción de uso indebido de recursos públicos, ya que de las acciones de promoción del programa “Salario rosa” realizadas por el gobernador no se acredita ninguna finalidad propagandística o de posicionamiento en beneficio de la candidata, partido político o plataforma política. Máxime que la vigencia de los programas sociales no se circunscribe a la función que realiza una persona servidora pública. Además, no se advierte asistencia ni referencia de la candidata en la entrega de tarjetas.

 

29.          h) Inexistencia de la infracción de uso indebido de recursos públicos respeto a la supuesta difusión excesiva del programa “Salario rosa” en relación a los demás programas sociales, ya que ello no conlleva a la promoción de la candidata, porque el programa no le pertenece a la actora sino al gobierno, además que no hacen llamado al voto ni publicitan plataforma política y menos que buscan coacción al voto.

 

30.          i) No se acredita una acción concertada realizada por el gobernador y la candidata para promocionar deliberada y permanente las actividades tendentes a la promoción del programa social Salario rosa” para posicionar de manera indebida a Alejandra del Moral. Ello, porque no se demostró que las publicaciones tuvieran el propósito de incidir en el proceso electoral ni que las expresiones de Alfredo del Mazo tuvieran la intención de posicionar a la candidata frente al electorado, ni se le hace mención.

 

31.          j) No es posible suspender o sancionar la ejecución del programa social, al no vulnerarse normativa electoral.

 

A.3 Pretensión y causa de pedir

 

32.          El actor pretende que esta Sala Superior revoque la determinación impugnada, para que el Tribunal Electoral del Estado de México finalmente determine la existencia de las infracciones denunciadas.

 

33.          Para ello, aduce como causa de pedir, que la resolución impugnada es ilegal, porque:

 

34.          a) la redacción de la sentencia carece de claridad, ya que existen párrafos que no permiten comprender las razones de la responsable lo que imposibilita exponer agravios contundentes;

 

35.          b) es incongruente, ya que modificó la materia denunciada, porque denunció al gobernador por actos anticipados de precampaña y campaña, por accionar una estrategia para posicionar ilegalmente a Ale del Moral, desde su participación en el gobierno del estado Secretaria -de desarrollo social- encargada de la ejecución del programa “Salario rosa”, de manera masiva en relación a otros programas – al salario rosa le dieron 59 publicaciones y a otros, en promedio 5-, así como el uso del #EsTiempoDeLasMujeres, que usó en su precampaña y por los diversos actores políticos, así como el uso subliminal de eslogan “Valiente” con fondo de color de su fotografía de perfil, la identidad gráfica y diseño con la frase “Ve por más” utilizada en programa social, y no por actos propios, es decir, no por buscar alguna candidatura, como lo sostiene indebidamente la responsable;

 

36.          c) debió estudiar el fondo la promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, pues los actos cometidos por Alejandra del Moral se realizaron cuando era secretaria de desarrollo social, sin que prescriba o caduque la posible infracción, y menos que se pretenda introducir como excluyente de responsabilidad, al haber dejado el cargo. Maxime que constituye el tema de su campaña, “el salario rosa no desaparece, crece”;

 

37.          d) indebidamente tuvo por actualizada la cosa juzgada en relación a los actos anticipados de precampaña de veintiún publicaciones, ya que esa infracción no fue denunciada en el PES/94/2023, confirmado por Sala Superior en el SUP-JE-1236/2023, por lo que se trató de pretensiones distintas. Lo mismo ocurrió respecto a los tres links de videos publicados en Facebook por Alejandra del Moral, porque no eran idénticos y los hechos denunciados son diversos a los analizados en ese procedimiento y debieron estudiarse en el fondo;

 

38.          e) indebido análisis del elemento subjetivo de las publicaciones denunciadas, ya que omitió analizar contextualmente el posicionamiento adelantado del nombre y la figura de Alejandra del Moral, mediante una acción concertada, sistemática y concatenada para asegurar que apareciera en sus redes sociales como la precursora y continuadora del programa “Salario rosa”.

 

39.          Tal acción concertada se actualizó con el uso de las frases en las que destacan cualidades personales como: mujer valiente que debe mucho de la administración pública y ahora que empiecen su campaña política los partidos tendrán grandes oportunidades, unidos con el liderazgo de Alejandra del Moral Vela defenderemos a nuestro que dio #EstadoDeMéxico de cara 2023, #porEdomexVamosJuntosMx, tenemos una candidata #valiente frente a una gran #OlaAzul, mujer valiente, capaz y comprometida con la democracia de nuestra entidad, #Elsalariorosa cerca. Ello, al tener elementos que pueden configurar propuestas de campaña que buscaron posicionarla de manera anticipada, al exponer situaciones sociales de la entidad y alternativas para solucionar los problemas expuestos, lo cual constituye una propuesta enfocada a un entorno social determinado y llamado a esperar la solución, lo que genera un llamamiento expreso para simpatizar con una propuesta;

 

40.          f) omitió considerar que la sola asistencia del servidor público es un activo público y actualiza el uso indebido de recursos públicos; y

 

41.          g) la responsable debió advertir que no solicitó la suspensión del programa social, sino el retiro de las redes sociales de cualquier referencia a la asistencia de Alejandra del Moral.

 

B. Materia de controversia

 

42.          La Sala Superior advierte que la materia a resolver en el presente asunto, a partir de los agravios expuestos el actor, pueden agruparse en tres grupos: 1) incongruencia de la sentencia [agravios a, b c y d]; 2) actualización o no de las infracciones denunciadas [agravios e y f]; y 3) medidas cautelares [agravio g].

 

43.          Cabe señalar que, por cuestión de método, los agravios se analizarán en un orden diverso al que fue planteado por el actor, sin que ello afecte la tutela judicial efectiva.

 

C. Decisión

 

44.          Esta Sala Superior considera que debe modificarse la resolución impugnada.

 

45.          Lo anterior, porque el tribunal local fue incongruente, ya que, por una parte, sobreseyó la queja respecto de diversas conductas denunciadas; pero, por otra parte, analizó de fondo todos los hechos que se denunciaron como ilícitos (incluyendo aquellos respecto de los cuales había decretado el sobreseimiento) y declaró inexistente las infracciones denunciadas.

 

46.          Al respecto, la Sala Superior determina que, de las decisiones incongruentes que tomó el tribunal responsable, la que debe prevalecer es la derivada del estudio de fondo que lo condujo a decretar la inexistencia de las infracciones denunciadas, pues es la encuentra ajustada a derecho; mientras que las relativas al sobreseimiento deben quedar sin efectos, por ser ilegales.

 

D. Justificación

 

D.1 Incongruencia de la sentencia

 

47.          Planteamiento. El actor afirma que la resolución impugnada es incongruente, porque no es clara [agravio a], modificó la materia denunciada [agravio b], introduce como excluyente de responsabilidad de la candidata denunciada por el uso indebido de recursos públicos el hecho de haber dejado el cargo [agravio c], y debió estudiar en el fondo lo relativo a los actos anticipados de precampaña de veintiún publicaciones y los actos de campaña respecto a tres links de videos de Alejandra del Moral [agravio d].

 

48.          Decisión. Es cierto lo alegado por al actor respecto a que la responsable fue incongruente, porque efectivamente el sobreseimiento de la queja respecto a los tópicos mencionados fue indebido, por lo que tal determinación debe quedar sin efectos. No obstante, de la lectura integral de la sentencia impugnada, es posible advertir que finalmente la responsable sí realizó pronunciamientos de fondo sobre las conductas por las que había decretado el sobreseimiento, los cuales no son controvertidas de manera adecuada por el actor.

 

49.          Marco normativo. Sobre el principio de exhaustividad y congruencia, la Sala Superior ha sostenido que impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

 

50.          Lo anterior, acorde con los artículos 17 de la Constitución; así 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

 

51.          Además, dicho principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, sin añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[4].

 

52.          Caso concreto. En primer lugar, le asiste la razón al actor cuando alega que fue indebido sobreseimiento decretado por uso indebido de recursos públicos atribuido a Alejandra del Moral por haber dejado el cargo de secretaria de desarrollo social. Lo anterior conduce a modificar la sentencia para el único efecto dejar sin efectos el sobreseimiento; no obstante, se reitera que finalmente la responsable sí realizó pronunciamientos de fondo sobre las conductas denunciadas.

 

53.          En efecto, la responsable parte de la premisa inexacta de considerar que el hecho que al momento de realizar las publicaciones la actora no fuera servidora pública la excluía de responsabilidad, cuando la denuncia fue respecto a las actuaciones que realizó durante su encargo consistentes en la ejecución del programa social “Salario rosa”, con lo cual, a decir del denunciante, buscó promocionarse anticipadamente, incluso, utilizó los elementos de identidad del programa en su propaganda de campaña.

 

54.          De ahí que, como lo sostiene el actor, la responder debió considerar que conforme al artículo 134 de la Constitución General las y los servidores públicos deben evitar usar el poder público a favor o en contra de cualquier partido político o candidatura a un cargo de elección popular, e impedir la promoción de ambiciones personales de índole político[5], para lo cual se exige total imparcialidad, por lo que debe cuidarse que los recursos públicos bajo su mando.

 

55.          Por lo que, si en el caso, lo que se denunció fue precisamente que Alejandra del Moral utilizó su cargo de secretaria de desarrollo para promocionarse anticipadamente mediante el uso del programa social “Salario rosa”, y luego generar identidad en su propaganda de campaña, es claro que la autoridad responsable indebidamente determinó el sobreseimiento respecto de esa conducta.

 

56.          No obstante, de la lectura integral de la sentencia controvertida, se observa que el tribunal local sí se pronunció en fondo sobre la conducta denunciada.

 

57.          En efecto, la responsable sostuvo que era erróneo estimar que la difusión del programa “Salario rosa” implicaba promoción de la candidata por el solo hecho de haber sido Secretaria de Desarrollo Social, ya que las actividades de dicho programa formen parte de las acciones de gobierno que puede y debe realizar la administración estatal.

 

58.          Además, el tribunal local consideró que la vigencia de los programas sociales de gobierno no se circunscribe a la función de una persona servidora pública, sino se subordinan a los planes de acción del gobierno.

 

59.          Cabe precisar que lo alegado respecto a que la infracción prescriba o caduque el derecho de denunciarlo es inexacto, porque la responsable en modo alguno utilizó dichas figuras jurídicas, de tal manera que no es posible realizar un análisis sobre el mismo, al no haberse aplicado.

 

60.          En segundo lugar, el accionante afirma que la determinación del Tribunal Electoral del Estado de México resulta incongruente, ello al sobreseer el medio de impugnación sobre los actos anticipados de precampaña por las publicaciones denunciadas efectuadas en redes sociales, al estimar que se actualiza el principio de cosa juzgada, porque considera que dicha cuestión debía resolverse al momento de analizar el fondo del asunto.

 

61.          Es ineficaz el agravio, puesto que, efectivamente la responsable al momento de dar contestación a un motivo de disenso, indebidamente determinó sobreseer el medio de impugnación al considerar que se actualizaba la cosa juzgada al existir sentencia firme al respecto; sin embargo, de la resolución controvertida se advierte que el tribunal local emitió una respuesta de fondo a su planteamiento relacionado con los actos anticipados de precampaña como se demuestra enseguida.

 

62.          Al respecto, en un primer término, la responsable invocó lo resuelto en el procedimiento sancionador PES/94/2023 y refirió que si bien no se denunciaron actos anticipados de precampaña en dicha ejecutoria, las conductas no podrían ser constitutivas de dicha infracción al haber sido publicadas en periodo de intercampaña.

 

63.          Ello, ya que de conformidad con lo establecido en el acuerdo IEEM/CG/51/2022, por el que se aprobó el calendario para la elección a la gubernatura en el Estado de México, se definió que el periodo de precampañas transcurría del catorce de enero al doce de febrero del año en curso, con base en el artículo 246 del Código Electoral del Estado de México.

 

64.          Asimismo, señaló que el lapso de intercampaña tuvo verificativo del trece de febrero al dos de abril de la presente anualidad, por lo que si dichas publicaciones se efectuaron el seis, diez y trece de marzo de este año, resultaba inconcuso que se realizaron durante la intercampaña, tal y como consta de la acta circunstanciada 299/2023, levantada por el personal adscrito al instituto electoral local.

 

65.          Por lo que, se reitera, el tribunal responsable determinó indebidamente sobreseer el medio de impugnación respecto a los actos anticipados de precampaña denunciados, por lo que tal determinación también debe quedar sin efectos. No obstante, como se dijo, la responsable dio contestación de fondo a su agravio en el sentido de que no le asistía la razón puesto que las publicaciones controvertidas se efectuaron en periodo de intercampaña, esto es, periodo posterior a la precampaña, no se actualizaba el elemento temporal de los actos anticipados.

 

66.          Además, la parte actora no controvierte las consideraciones de la responsable relacionadas con el tema de que las publicaciones se efectuaron en periodo de intercampaña y, por lo tanto, no se cumplía con el elemento temporal de los hechos denunciados.

 

67.          Por otra parte, el accionante manifiesta que indebidamente el tribunal local sobreseyó la demanda respecto a tres de los links de las publicaciones denunciadas al señalar que se actualizaba la figura de eficacia refleja de la cosa juzgada, al estimar que resultaban idénticas las publicaciones a los analizados en diverso procedimiento local, ello ya que son hechos distintos (unas publicaciones son de Facebook y otras de Twitter), por lo que tenían que se valorados en el fondo del asunto.

 

68.          Motivo de disenso que merece idéntica calificativa, lo anterior es así ya que indebidamente la responsable sobreseyó respecto a dichos links al estimar que aun cuando no eran idénticas las publicaciones se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada, no obstante, al momento de dar contestación a su agravio, contrario a lo afirmado por el actor, la responsable sí analizó los enlaces y determinó que no se cumplía con el elemento subjetivo de los actos anticipados.

 

69.          En ese sentido, la responsable indicó que, si bien de los links de las publicaciones controvertidas en el PES/94/2023, se desprendía que no eran idénticos a los impugnados en ese procedimiento, lo cierto es que se denunciaban las mismas imágenes y frases con respecto a Paulina Alejandra del Moral Vela y al programa social “salario rosa”, mismas que ya fueron motivo de pronunciamiento.

 

70.          Además, refirió que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada respecto de la identidad gráfica denunciada entre la frase “Ve por más” empleada en el programa social y el slogan de campaña de Alejandra del Moral “Valiente”, ya que en el PES/93/2023, se razonó que no existía ninguna relación entre dichas expresiones y, por tanto, no se actualizaba ninguna violación a la normativa aplicable.

 

71.          Asimismo, determinó que no se reunía el elemento subjetivo de los actos anticipados puesto que no existieron elementos que implicaran una comunicación persuasiva o circunstancial de algún mensaje en el que se desprendiera un llamamiento al voto o posicionar a la persona denunciada, ya que las frases no se equipararon, relacionaron o vincularon de manera exclusiva a un ente público al no poderse considerar de uso exclusivo, sino que las expresiones deben de ser valoradas en el contexto en las cuales fueron emitidas.

 

72.          Por lo que, al no existir una entidad suficiente para generar un vínculo asociativo entre una candidatura y una acción de un servidor público estatal (el gobernador del Estado de México), es que no se actualizaba la infracción.

 

73.          Igualmente, por lo que ve a la asociación de los colores utilizados con las frases, estimó que ello no era un elemento suficiente para tener por acreditada la infracción, puesto que ya ha sido criterio de la Sala Superior que la adopción de determinados colores no genera el derecho exclusivo de usarlos.

 

74.          Por lo tanto, si la autoridad responsable incorrectamente determinó el sobreseimiento respecto a dichos links, también debe quedar sin efectos esa determinación; pero se reitera que la responsable sí efectuó consideraciones de fondo para desestimar los argumentos del actor relacionados con que no se cumplía con la totalidad de los elementos de los actos anticipados controvertidos, por lo que, se demuestra que el tribunal electoral sí dio contestación de fondo a su inconformidad.

 

75.          Asimismo, la parte actora no controvierte el análisis que realizó la responsable, en el cual expuso que, de las publicaciones, únicamente apreció textos que no representaban un llamado expreso a votar a favor o en contra de una persona o partido político; o bien, que de las expresiones se advirtiera la finalidad de promover u obtener un beneficio por las acciones efectuadas por el gobernador de esa entidad.

 

76.          En tercer lugar, el actor aduce que la redacción de la sentencia carece de claridad, ya que existen párrafos que no permiten comprender las razones de la responsable lo que imposibilita exponer agravios contundentes.

 

77.          Se desestima el agravio, porque el actor se limita a señalar dogmática que la sentencia es poco clara, citando dos párrafos de manera aislada y sacándolos de contexto, sin que se advierta una afectación al derecho a defensa, ya que el actor sí expresa agravios dirigidos a pretender cuestionar las razones del tribunal local.

 

78.          En cuarto lugar, le asiste la razón al actor cuando afirma que el tribunal local modificó la materia denunciada.

 

79.          En efecto, de la queja se advierte que el actor denunció al gobernador Alfredo del Marzo por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, por accionar una estrategia concertada, permanente y uniforme, para colocar en el imaginario colectivo de la población del Estado de México, la imagen y nombre de PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA, posicionada con el nombre de Alejandra del Moral o Ale del Moral, a través del programa social Salario rosa”, mediante diversas publicaciones en su Twitter y Facebook y el del gobierno.

 

80.          Para ello, el denunciante destacó la amplia difusión y sistematicidad del programa “Salario rosa” en redes sociales -59 publicaciones- en relación a otros programas -promedio 5-[6], para beneficiar a Alejandra del Moral. Así como el “#EsTiempoDeLasMujeres” utilizado en su precampaña, el uso subliminal de eslogan “Valiente” con fondo de color de su fotografía de perfil, la identidad gráfica y diseño con la frase “Ve por más” del programa social “Salario rosa”.

 

81.          En la sentencia controvertida, el tribunal local, por un lado, sobreseyó la queja instaurada contra Alfredo del Mazo Maza por actos anticipados de campaña respecto a las setenta y cinco publicaciones denunciadas, fundamentalmente al considerar que no se advertían elementos para concluir que buscara la postulación de alguna candidatura.

 

82.          Tal determinación es indebida, porque el tribunal responsable varió la materia denunciada, al partir de la premisa inexacta de que la denuncia al gobernador fue por beneficiarse anticipadamente en el marco de un proceso electoral, en el cual, efectivamente no contendió; cuando la materia planteada era determinar si con las setenta y cinco publicaciones, el gobernador accionó una estrategia para posicionar anticipadamente a Alejandra del Moral, desde que ocupó la Secretaria -de desarrollo social en la que lanzó el programa “Salario rosa”, así como el uso del programa y la identidad con su propaganda de campaña.

 

83.          Lo anterior, porque la responsable pierde de vista que conforme a los criterios establecidos por la Sala Superior[7], los servidores públicos sí pueden ser sujetos activos de la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, cuando realizan promoción indebida para posicionar o beneficiar de manera anticipada a una opción política, de manera que, es indebida la determinación de sobreseimiento, por lo cual también debe quedar sin efectos.

 

84.          Sin embargo, por otro lado, de la lectura integral de la sentencia impugnada, se observa que finalmente el tribunal sí realizó un pronunciamiento de fondo respecto a la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña por la supuesta estrategia denunciada, el uso del programa social y la identidad de campaña.

 

85.          En efecto, el tribunal local realizó un análisis conjunto de las setenta y cinco publicaciones denunciadas y determinó que no se acredita una acción concertada realizada por el gobernador y la candidata para promocionar deliberada y permanentemente las actividades tendentes a la promoción del programa social “Salario rosa” para posicionarla.

 

86.          Asimismo, consideró que no se demostró en autos que las publicaciones tuvieran el propósito de incidir en el proceso electoral, ni que las expresiones de Alfredo del Mazo tuvieran la intención de posicionar a la candidata frente al electorado, ya que ni siquiera se menciona o hace referencia a la candidata.

 

87.          De igual forma se señaló que, el hecho de que aludiera a “Salario rosa” en las publicaciones denunciadas, no era suficiente para acreditar la vulneración a la normativa electoral.

 

88.          Por cuanto hace a la promoción del programa social, una vez iniciado el proceso electoral, estimó estaba permitido, así como no se demostró ni se advertía una relación o vínculo de identidad entre el contenido de las publicaciones del gobernador con la propaganda de campaña de la candidata, lo cual ya había sido objeto de pronunciamiento por la Sala Superior en los SUP-JE-1199/2023 y SUP-JE-1236/2023.

 

89.          En ese sentido, es ineficaz lo alegado por el actor para alcanzar su pretensión de revocar para que en el fondo se estudie correctamente las conductas denunciadas.

 

90.          Lo anterior, porque aun cuando la sentencia impugnada es incongruente, y por ello lo procedente es modificar la determinación para dejar sin efectos los sobreseimientos decretados, sin embargo, finalmente, como se evidenció, el tribunal local se pronunció con argumentos de fondo sobre la materia denunciada, en tanto que lo alegado respecto a la acreditación de la infracción se analizará en el apartado siguiente.

 

91.          D.2 Actualización o no de las infracciones denunciadas.

 

92.          Planteamiento. El actor afirma que la responsable omitió analizar contextualmente el posicionamiento adelantado del nombre y la figura de Alejandra del Moral, mediante una acción concertada, sistemática y concatenada para asegurar que apareciera en sus redes sociales como la precursora y continuadora del programa “Salario rosa”, ya que, desde su perspectiva, sí se actualiza con el uso de las frases en las que destacan cualidades personales que pueden entenderse válidamente como propuestas de campaña.

 

93.          Decisión. No le asiste la razón al actor, porque la responsable sí realizó un análisis contextual de las publicaciones denunciadas a la luz del posible posicionamiento anticipado y del uso del programa social para concluir que no se acreditaba la acción concertada por Alfredo del Mazo, el gobierno del estado y Alejandra del Moral, para posicionar a la candidata anticipadamente de manera indebida.

 

94.          Marco normativo. En los artículos 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 12, párrafo décimo, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberana del Estado de México, se dispone que la ley establecerá los plazos para la realización de los procesos partidistas de selección y postulación de candidaturas a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas electorales.

 

95.          Por su parte, el artículo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[8], así como 241, 242, 243, 244, 245 y 246 del Código Electoral del Estado de México[9], y la jurisprudencia de la Sala Superior[10] señalan que debe entenderse por actos anticipados de precampaña y campaña aquellos actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa correspondiente (precampaña o campaña) y en los que se solicite cualquier tipo de apoyo para contender en un proceso electoral o llamen a votar a favor o en contra de una persona.

 

96.          Esta Sala Superior es consciente de que la realidad social y electoral genera situaciones no previstas expresamente en el ordenamiento, pero que deben analizarse en el contexto de los fines y objetivos de la normativa constitucional y legal, para que no se generen situaciones atípicas que tengan por objeto o resultado defraudar tales normas, a partir de nociones como el abuso del derecho, el fraude a la ley o el abuso de poder.

 

97.          Por lo que, al momento de analizar las conductas posiblemente violatorias de la normativa electoral, se debe ponderar si las manifestaciones que hace una persona aspirante a un cargo de elección popular se da antes del inicio formal del proceso electoral o del inicio del periodo de campañas (elemento temporal), así como si tal conducta puede o no afectar la equidad en la contienda respectiva.

 

98.          Para ello será preciso valorar sus circunstancias, entre ellas: si existe sistematicidad, reiteración, su impacto territorial, sus formas de ejecución, el contenido de los mensajes o el uso de otros elementos inequívocos –visuales, auditivos o simbólicos– para determinar si con ello se está presentando de forma anticipada una posible candidatura con la finalidad de obtener una ventaja indebida e injustificada.

 

99.          Así, los actos susceptibles de configurar una infracción electoral deben ser de tal magnitud que generen de manera real o manifiesta una ventaja indebida e injustificada susceptible de trascender a la equidad de la contienda y a la debida rendición de cuentas, pues no basta la mera manifestación de una intención de una persona de participar o ser designada como candidata a un cargo de elección popular en una futura elección, si con ello no se advierten elementos o circunstancias contextuales que permitan advertir que tal manifestación es, en realidad, parte de una campaña proselitista, esto es, de un acto de propaganda sistemático o planificado encaminado a incidir en las preferencias electorales y con la posibilidad de hacerlo en un grado razonable que justifique ser considerado como una infracción a la normativa electoral.

 

100.      Ese análisis es necesario, porque en principio, en una sociedad democrática las personas tienen una amplia libertad para externar sus preferencias, deseos e intenciones políticas, pues ello contribuye al debate público sobre temas de interés general y, en consecuencia, tales manifestaciones o expresiones están amparadas por el derecho a la libertad de expresión en su doble vertiente (individual y social o colectiva), en la medida en que, al tratarse de asuntos políticos y electorales, existe un legítimo interés de la ciudadanía por conocer tales preferencias, deseos o intereses, tanto de las personas privadas como de las personas públicas, cuando están vinculadas con la participación política.

 

101.      Es por ello que se afirma que no toda manifestación de intención de una persona en participar como candidata en una elección configura una promoción anticipada indebida, susceptible de afectar la equidad en la contienda; solamente aquellas manifestaciones que impliquen una vulneración o una defraudación a los principios que rigen la materia electoral ameritan una respuesta o medida sancionatoria por parte del Estado, pues estas medidas son de ultima ratio o de último recurso para proteger los bienes jurídicos más relevantes.

 

102.      De hecho, sancionar cualquier pronunciamiento en el que se exprese la intención de participar en un proceso electoral podría generar un efecto inhibidor del debate público, innecesario o injustificado, respecto de manifestaciones que no ocasionan un riesgo real o sustancial al proceso electoral.

 

103.      No obstante, las libertades de expresión e información aludidas no son absolutas y encuentran sus límites en otros derechos y principios protegidos por las normas constitucionales y legales, como son, en el presente caso, la equidad en la contienda electoral, la legalidad en el cumplimiento de las distintas etapas del proceso comicial y la certeza respecto de los plazos, términos y condiciones de la participación política, así como la transparencia y rendición de cuentas, aunado a otras normas que protegen la equidad en la contienda, como son el principio de imparcialidad o neutralidad de quienes ejercen una función pública y la prohibición del uso de recursos públicos para fines electorales.

 

104.      En este sentido, la prohibición de los actos anticipados de campaña para que resulte razonable debe atender al principio de necesidad y proporcionalidad respecto a la posible injerencia o afectación de los posicionamientos que se denuncian como anticipados y los principios y derechos que se ven involucrados o posiblemente afectados.

 

105.      Lo anterior implica que para determinar si una conducta configura un acto anticipado de campaña, se debe valorar, por una parte, la libertad de expresión de las personas respecto de la vida política y pública y, por la otra, analizar si tales expresiones violentan los principios de equidad, certeza y legalidad en la contienda electoral.

 

106.      Este análisis supone que la temporalidad, como elemento de los actos anticipados de campaña, debe analizarse sobre la base de aspectos relevantes que permitan razonablemente concluir que la propaganda que se difunde antes del inicio del periodo de campañas, o incluso del proceso electoral, resulta trascedente para la ciudadanía y las condiciones de equidad en la contienda, lo que supone el análisis de dos cuestiones contextuales ineludibles: la proximidad de la conducta en relación con el inicio del proceso electoral y su sistematicidad.

 

107.      Así, en la medida en que los actos de promoción anticipada se verifiquen con mayor cercanía al inicio del proceso electoral o a la etapa de campaña, más fuerte será la presunción de afectación y trascendencia de los efectos de la conducta en los principios que rigen la materia electoral, en particular, en el de equidad en la contienda, puesto que es razonable asumir que quienes realizan tales actos buscan orientar su conducta para efecto de impactar anticipadamente en las preferencias de la ciudadanía y en los diferentes actores políticos y generar una ventaja indebida a su favor.

 

108.      Ahora bien, el elemento personal requiere que los actos sean realizados por alguno de los sujetos o personas obligadas, como son los partidos políticos, militantes, aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, o bien servidor público[11] cuando en el contexto del mensaje se adviertan elementos que hagan plenamente identificable a la persona de que se trate.

 

109.      De esta forma, en el análisis del elemento personal son también relevantes las circunstancias de comisión de las conductas, pues tratándose de actos sistemáticos o planificados es posible que diferentes sujetos participen en su comisión en diferentes grados, incluso para beneficiar a una persona distinta, pero respecto de la cual existe un vínculo o afinidad política.

 

110.      Por ello, en casos en que se denuncian actos anticipados, es relevante analizar no sólo sus elementos propios (temporal, personal y subjetivo), sino también aquellos vinculados al uso de recursos públicos y a la participación de personas del funcionariado público, porque puede existir una estrategia o conducta sistemática que implica la concurrencia de factores y circunstancias con el propósito común de promover de manera injustificada a una persona que se ostenta o es reconocida públicamente como aspirante; aunado a que deben analizarse si los actos pretenden un beneficio propio o ajeno a un funcionario o funcionaria pública, pues de ello dependerá el tipo de medida preventiva o sancionatoria que, en su caso, resulte procedente.

 

111.      Además, si se trata de acciones de terceras personas en beneficio de algún aspirante, precandidato o candidato, se debe analizar si se trata de actos en ejercicio legítimo de su libertad de expresión o se trata de casos de simulación o abuso en el ejercicio de este derecho, por encargo o con la participación de un sujeto obligado, que implican una promoción anticipada injustificada de alguna persona formal o material, lo que podría también trascender a la ciudadanía y tener un impacto en la equidad de la contienda.

 

112.      Finalmente, el elemento subjetivo implica que los actos o las expresiones revelen la intención de llamar a votar o pedir apoyo a favor o en contra de cualquier persona o partido, para contender en un procedimiento interno de selección o un proceso electoral; o bien, que se advierta la finalidad de promover u obtener la postulación a una candidatura, a partir de elementos explícitos o de equivalentes funcionales.

 

113.      Esta Sala Superior ha determinado que la autoridad electoral debe verificar: i) si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que, de forma objetiva, manifiesta, abierta e inequívoca, denote el propósito de llamar a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, publicitar una plataforma electoral o posicionar a alguien con el fin de obtener una candidatura, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca y ii) que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda.[12]

 

114.      Por tal motivo, en principio, solo los mensajes explícitos y abiertos, de apoyo o rechazo al voto de una opción política se consideran infractores de la norma; aunque se admite que expresiones equivalentes pueden también tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad.[13]

 

115.      Se deben considerar los sub-elementos siguientes:  las manifestaciones sean explícitas e inequívocas[14], considerando los equivalentes funcionales de apoyo o rechazo hacia una opción electoral, así como la trascendencia a la ciudadanía y que valorado en su contexto pueda afectar la equidad en la contienda.[15]

 

116.      Esto es, atendiendo a la realidad social y electoral, así como al devenir histórico y las formas de comunicación hechas por los actores políticos, se debe realizar un análisis contextual e integral del mensaje, considerando no solo las palabras o signos empleados, sino también las características del auditorio, el lugar del evento o modo y forma de difusión del mensaje, el momento en el que se llevó a cabo, lo que permitirá justificar correctamente su impacto en la equidad en la contienda.[16]

 

117.      Con este parámetro se pretende evitar conductas fraudulentas cuyo objetivo sea generar propaganda electoral prohibida o encubierta, evitando palabras únicas o formulaciones sacramentales; aunado a que abona a la realización de un análisis mediante criterios objetivos. De esta manera, se reduce la posibilidad de caer en un terreno de discrecionalidad por parte de la autoridad electoral, sujeta a sus percepciones, puesto que ello atentaría en contra de la certeza jurídica de todos los actores políticos, en cuanto a que determinado acto pueda ser considerado como una propaganda electoral.[17]

 

118.      Lo anterior tiene la finalidad de prevenir y sancionar aquellos actos que puedan tener un impacto real o poner en riesgo los principios de equidad en la contienda y la legalidad, por lo que se han destacado dos niveles de análisis de un mensaje: su análisis literal y su análisis contextual.

 

119.      De esta forma, si el mensaje o publicación no contiene un llamamiento o rechazo explícito al voto, entonces se genera una presunción en el sentido de que implica un ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. No obstante, tal presunción se desvirtúa si del análisis exhaustivo e integral del mensaje existen elementos que –de forma objetiva y razonable– permiten concluir que el mensaje tiene un significado equivalente a la solicitud del voto, sin que haya una posibilidad de otorgarle un sentido distinto.

 

120.      Esto es, el propósito de la citada jurisprudencia 4/2018 es restringir en la menor medida posible el debate o la discusión de asuntos de interés público, delimitando que el elemento subjetivo de tal infracción solamente se actualiza cuando se advierten expresiones que manifiesta e indubitablemente tienen como propósito influir en una contienda electoral, ya se trate de participación en eventos públicos, ruedas de prensa, publicaciones en redes sociales, pintas de bardas o propaganda en promocionales, difusión de propaganda impresa, escritos o manifestaciones públicas de índole similar.[18]

 

121.      En este sentido, esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que fuera de lo abiertamente prohibido, todos los partidos tienen libertad para ofertarse política y electoralmente, lo cual facilita el desarrollo de sus actividades internas y evita afectar su estrategia electoral (que es una manifestación de su libre autoorganización), pues les da la certeza de que sus acciones no serán interpretadas como actos anticipados de campaña.[19]

 

122.      Caso concreto. El actor denunció a Alfredo del Mazo Maza, al gobierno del Estado de México y a Alejandra del Moral, por la acción concertada y la estrategia propagandística de difusión masiva en Facebook y Twitter de setenta y cinco publicaciones que la posicionan como la precursora del programa social “Salario rosa” y el uso subliminal de eslogan “Valiente” con fondo de color de su fotografía de perfil, la identidad gráfica y diseño con la frase “Ve por más” utilizado en programa social para promocionarla anticipadamente a la candidatura en el marco del proceso electoral 2023 para elegir la gubernatura.

 

123.      Como se mencionó, el tribunal local responsable estimó que no se actualizaba la acción concertada, no se acreditó una acción conjunta ni concertada, porque no se demostró que las publicaciones alojadas en las redes sociales de la denunciada tuvieran el propósito de incidir en el proceso comicial, ni que las expresiones realizadas por Alfredo del Mazo se refirieran con la intención de posicionarla frente al electorado, sino que se trataba sustancialmente de la promoción relativa a eventos para la entrega de tarjetas del “Salario Rosa”, en los que no se percibe que existiera mención o citación alguna de la denunciada o partido político, lo que, en modo alguno, podrían trastocar el principio de equidad en la contienda. 

 

124.      Por ello, el tribunal local sostuvo que no le asistía la razón al actor, porque no se acredita el posicionamiento anticipado o indebido de la candidata denunciada por parte del Gobernador, ni tampoco que existía una acción coordinada de las partes denunciadas, ya que el hecho de que se aludiera al “Salario Rosa” en las publicaciones motivo de denuncia, no era suficiente para acreditar una vulneración a la normativa electoral.

 

125.      Por lo cual, concluyó que la aseveración realizada por el inconforme no encuentra sustento probatorio alguno que permita corroborarlo, pues se trataron de apreciaciones subjetivas respecto la influencia que, a su decir, tiene la promoción del programa “Salario Rosa” frente al electorado.

 

126.      En ese sentido, no le asiste la razón al actor cuando afirma que la responsable hizo un indebido estudio del elemento subjetivo y que omitió realizar un análisis contextual del posicionamiento anticipado del nombre y la figura de Alejandra del Moral, mediante una acción concertada, sistemática y concatenada para asegurar que apareciera en sus redes sociales como la precursora y continuadora del programa “Salario Rosa”.

 

127.      Lo anterior, porque contrario a lo alegado, esta Sala Superior advierte que efectivamente el tribunal realizó un análisis conjunto y contextual de las publicaciones denunciadas, pero concluyó que no se actualizaba la acción concertada al no advertirse elementos de propagada electoral.

 

128.      Para ello, de la lectura integral de la sentencia, el tribunal local tuvo como base las premisas siguientes:

 

129.      1) que estaba firme la determinación de que el contenido de las publicaciones de Alfredo del Mazo y del gobernador se referían únicamente al programa social “Salario Rosa”.

 

130.      2) que estaba firme que no se advertían elementos de identidad en entre el programa social “Salario Rosa” y la propaganda de campaña de Alejandra del Moral #Valiente, colores, tipografía.

 

131.      3) que en los eventos de entrega no se hacía referencia a la candidata ni se advertía su asistencia.

 

132.      4) que en las publicaciones de Alfredo del Mazo y del gobierno no se mencionaba a la candidata ni se advertía su asistencia.

 

133.      5) que estaba firme la determinación de permitir la promoción del programa social una vez iniciado el proceso electoral.

 

134.      6) que se encontraba firme que la candidata Alejandra podría hacer referencia durante las intercampañas a su participación en el programa social “Salario Rosa” cuando era secretaria de desarrollo social, como parte de logros de gestión.

 

135.      7) que de las publicaciones denunciadas no se advertían llamados al voto – ni en sus equivalentes funcionales- o a favor de alguna plataforma política.

 

136.      De esa forma, el tribunal local concluyó que no se actualizaban elementos para considerar que existió una acción concertada o estrategia propagandista para posicionar a la candidata de manera anticipada, lo cual se considera apegado a derecho.

 

137.      Lo anterior, porque el actor deja de controvertir de manera eficaz las premisas sobre las cuales el tribunal local sustentó su determinación, ya que se limita a afirmar que el análisis del elemento subjetivo fue indebido, porque, en su concepto, sí se demostraba el llamado a favor de propuestas de campaña lo que evidenciaba la propaganda concertada.

 

138.      Además, el actor pierde de vista que el presupuesto para que se actualice la promoción anticipada concertada es que se adviertan elementos de identidad en la propaganda denunciada, esto es, que para que exista una estrategia o conducta sistemática, deben concurrir diversos factores y circunstancias con el propósito común de promover de manera injustificada a una persona que se ostenta o es reconocida públicamente como aspirante y que posteriormente ocupa la candidatura, lo cual, como se explicó, no se actualiza en el caso, ya que una premisa fundamental de la decisión estriba en que no se demostró la identidad propagandística -lo cual es una determinación firme- de tal manera que pudiera estarse en condiciones analizar la sistematicidad.

 

139.      En ese contexto, es ineficaz lo alegado respecto a que de haber analizado las frases en las que se destacan cualidades personales como: mujer valiente que debe mucho de la administración pública y ahora que empiecen su campaña política los partidos tendrán grandes oportunidades, unidos con el liderazgo de Alejandra del Moral Vela defenderemos a nuestro que dio #EstadoDeMéxico de cara 2023, #porEdomexVamosJuntosMx, tenemos una candidata #valiente frente a una gran #OlaAzul, mujer valiente, capaz y comprometida con la democracia de nuestra entidad, #Elsalariorosa cerca, se hubiera acreditado el elemento subjetivo ya se demuestra que se trató de anticipar propuestas de campaña.

 

140.      Lo anterior, porque aun cuando la responsable concretamente no se refiere a dichas expresiones, ello resulta insuficiente para que revocar la resolución impugnada, porque la premisa fundamental sobre la cual se sustenta la decisión de tener por inexistente la acción concertada o estratégica anticipada denunciada relativa a que no existen los elementos de identidad propagandística y la permisión de difusión de sus logros de gestión. Además, que es un agravio novedoso, porque no denunció tal aspecto.

 

141.      Maxime que el actor deja de controvertir eficazmente las consideraciones de la responsable, pues sus agravios son genéricos al limitarse a sostener dogmática que se actualiza la infracción al advertirse propuestas de campañas, sin embargo, no demuestra de qué manera el análisis realizó por el tribunal fue indebido o qué dejó de considerar.

 

142.      En igual sentido, es inoperante el agravio relativo a que la responsable omitió considerar que la sola asistencia del servidor público es un activo público y actualiza el uso indebido de recursos públicos.

 

143.      Ello, porque parte de la premisa inexacta de que las publicaciones denunciadas constituyen propaganda electoral encubierta, cuando se determinó que las publicaciones del gobernador estaban dentro del marco de sus atribuciones para difundir y promocionar dicho programa.

 

144.      D.3 Medidas cautelares

 

145.      Planteamiento. El actor señala que la responsable debió advertir que no solicitó la suspensión del programa social, sino el retiro de las redes sociales de cualquier referencia a la asistencia de Alejandra del Moral.

 

146.      Decisión. Es ineficaz lo alegado, ya que, en cualquier caso, el actor no alcanzaría su pretensión, porque la elección fue el pasado cuatro de junio, de manera que, no podría afectarse algún principio rector de la contienda electoral. Máxime que, en el fondo, se determinó la legalidad de las publicaciones denunciadas.

 

E. Efectos.

 

147.      Esta Sala Superior determina que lo procedente es modificar la sentencia impugnada, únicamente para dejar sin efectos los sobreseimientos decretados por el tribunal local responsable, porque finalmente existieron pronunciamientos de fondo de las conductas denunciadas. En el entendido que las consideraciones del tribunal local relacionadas con la inexistencia de la infracción deben subsistir, en la medida en que fueron desestimados los agravios planteados en este asunto.

 

148.      Por lo expuesto y fundado se resuelve

 

V.    RESOLUTIVO

 

Único. Se modifica la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la presente ejecutoria.

 

Notifíquese como en derecho corresponda a las partes y demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso y los Magistrados Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, con el voto razonado del Magistrado Felipe Alfredo Fuetes Barrera y con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-1332/2023, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 167, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, ASÍ COMO 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

149.      Aunque estoy de acuerdo con el sentido de la sentencia, desde mi perspectiva, fue inexacta la aproximación en el análisis de la infracción consistente en la comisión de actos anticipados de campaña y campaña atribuibles a Alfredo del Mazo Maza, en su carácter de gobernador del Estado de México.

 

I. Contexto del caso

150.      La controversia tiene su origen en la denuncia que presentó un ciudadano en contra de Alejandra del Moral Vela y Alfredo del Mazo Maza, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, así como por el uso indebido de recursos públicos, con motivo de la difusión sistemática y concertada de 69 publicaciones en Facebook.

151.      Una de las cuestiones que el Tribunal local valoró fue que no podía atribuirse a Alfredo del Mazo Maza la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña porque dicho servidor no estaba buscando la postulación a alguna candidatura.

152.      En concepto del ciudadano recurrente el análisis del Tribunal local fue erróneo en tanto que varió la materia denunciada al partir de la premisa inexacta de que la denuncia al gobernador fue por beneficiarse anticipadamente en el marco de un proceso electoral, en el cual, efectivamente no contendió; soslayando que la materia que planteó exigía determinar si con las 69 publicaciones el gobernador accionó una estrategia para posicionar anticipadamente a Alejandra del Moral.

II. Consideraciones del proyecto

153.      Sobre este punto, el proyecto consideró en los párrafos 82 a 83 que los servidores públicos pueden ser sujetos activos de la comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, cuando realizan una promoción indebida para posicionar o beneficiar de manera anticipada a una opción política y, para ello, citó como sustento el recurso de apelación SUP-RAP-12/2015.

154.      En dicho precedente se determinó que de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), cualquier persona (física o moral, en sentido amplio) puede tener la calidad de sujeto activo dentro de los actos vinculados a las precampañas electorales, infracción a la norma que se acredita una vez que se tengan por colmados los elementos personal, subjetivo y temporal para su actualización.

155.      Puesto que, de estimar lo contrario, llevaría al absurdo de considerar que los actos de proselitismo llevados a cabo, por ejemplo, por los ciudadanos, los medios impresos, o cualquier persona física o moral, etc., tendentes a posicionar o promover a un precandidato, no pudieran reputarse dentro del espectro de los actos de precampaña

III. Consideraciones que sustentan mi voto

156.      La razón por la que no comparto el análisis que hizo el proyecto en este punto radica en que el criterio del recurso de apelación SUP-RAP-12/2015, quedó superado en el juicio electoral 292 de 2022 y acumulados.

157.      Precisamente, en este precedente se dijo que, si bien los servidores públicos pueden ser sujetos activos de actos anticipados de campaña, lo cierto es que es condición necesaria que de los hechos acreditados se advierta que buscan la postulación de alguna candidatura, lo cual, como razonó el Tribunal local no aconteció en el presente asunto.

158.      Lo anterior porque cuando los servidores públicos emiten expresiones o realizan actos que pudieren beneficiar a una candidatura tal infracción se relaciona propiamente con la posible afectación al principio de imparcialidad, previsto en el artículo 134, Constitucional.

159.      La esencia de la prohibición constitucional radica en que no se utilicen recursos públicos para fines distintos, ni los servidores públicos aprovechen la posición en que se encuentran para que, de manera explícita o implícita, hagan promoción para sí o de un tercero, que pueda afectar la contienda electoral.

160.      Entonces, no estaríamos frente a un acto anticipado de precampaña sino frente a una posible vulneración al artículo 134 constitucional.

161.      Por esa razón, emitiré un voto razonado solo apartándome de los párrafos que he precisado.

 

162.      En ese sentido, considero que el medio de impugnación que se resuelve, en una reflexión distinta, podría haber calificado el agravio como infundado, por ese motivo es que formulo el presente voto razonado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Dicha publicación se repite en su denuncia, señala que su fue publicada el 22 y 23 de febrero del año en curso, sin embargo, se desprende que es la misma.

[2] Veáse el Acta circunstanciada de inspección ocular consultable en la foja 179 del expediente PES/125/2023 TOMO.

[3] Conforme a las Actas circunstanciadas 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299/2023, se tuvo por acreditada la existencia y contenido de sesenta y nueve publicaciones en Facebook realizadas por Alfredo del Mazo y el gobierno del estado y seis links de videos de Facebook publicados por Alejandra del Moral, todos relacionados con el programa social “Salario Rosa”. Mientras que conforme al acta circunstanciada de inspección ocular, no se acreditó la existencia de los tres espectaculares (uno en vía pública y dos en parabús), ya que no se encontraban en el lugar indicado al momento de la inspección.

[4] Véase la tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS”.

[5] Sentencias emitidas por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las acciones de inconstitucionalidad 32/2014 y acumulada, así como 42/2014 y acumuladas.

[6] El denunciante compara la difusión en redes sociales del gobernador respecto a los programas siguientes:

a. Familias Fuertes en su patrimonio: 5 publicaciones

b. Becas Estado de México: 5 publicaciones

c. Programas científicas e investigadoras Edomex: 4 publicaciones

d. Salario rosa: al menos 59 publicaciones.

 

[7] Lo cual resulta acorde a lo resuelto en el recurso de apelación SUP-RAP-15/2012, en el que se determinó que de conformidad con el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (ahora Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), cualquier persona (física o moral, en sentido amplio) puede tener la calidad de sujeto activo dentro de los actos vinculados a las precampañas electorales, infracción a la norma que se acredite una vez que se tengan por colmados los elementos personal, subjetivo y temporal para su actualización.

Puesto que, de estimar lo contrario, llevaría al absurdo de considerar que los actos de proselitismo llevados a cabo, por ejemplo, por los ciudadanos, los medios impresos, o cualquier persona física o moral, etc., tendentes a posicionar o promover a un precandidato, no pudieran reputarse dentro del espectro de los actos de precampaña.

 

[8] Artículo 3. 1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:

a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;

b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura”.

[9]Artículo 241. Los procesos internos para la selección de candidaturas a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos con el propósito de determinar las personas que serán sus candidatas y candidatos, de conformidad con lo que establece la Constitución Federal, la Constitución Local, el presente Código, los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general de cada partido político.

Precandidata o precandidato es la ciudadana o el ciudadano que en el proceso de selección interna de un partido pretende ser postulado como candidata o candidato a cargo de elección popular, conforme a este Código y a los Estatutos del partido político.

Ninguna persona podrá ser registrada como candidata o candidato tanto de partido político, coalición, candidatura común o independiente, cuando haya participado en algún proceso interno de algún partido político durante el mismo proceso electoral.

Precampañas son los actos realizados por los partidos políticos, dirigentes, aspirante a la candidatura, militantes, afiliadas, afiliados o simpatizantes, en los tiempos establecidos y regulados en el presente Código y sus Estatutos, dentro de sus procesos internos de selección de candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

La publicación de la convocatoria por parte de los partidos políticos para el desarrollo de sus procesos de selección interna de candidaturas y otros actos preparatorios que no impliquen actos de precampaña, se podrán realizar desde el mes anterior al del inicio de la etapa de precampañas a que se refiere el presente Código.

Artículo 242. Se entiende por actos de precampaña, a las reuniones públicas o privadas, debates, entrevistas en los medios de comunicación, visitas domiciliarias, asambleas, marchas y demás actividades que realicen los partidos políticos, dirigentes, aspirantes a candidatos, militantes, afiliados o simpatizantes con el propósito de promover, posicionarse ante el electorado u obtener una candidatura a los distintos cargos de elección popular, en los plazos establecidos en este Código.

Artículo 243. Propaganda de precampaña, para los efectos de este capítulo es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la precampaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los aspirantes a candidatos y sus simpatizantes, con el propósito de promover y obtener la candidatura a los distintos cargos de elección popular.

En la propaganda de las precampañas deberá señalarse de manera expresa la calidad de precandidato.

Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

Artículo 244. En la colocación de propaganda dentro del desarrollo de las precampañas, se observarán las disposiciones del presente Código, en lo relativo a la propaganda electoral y los lineamientos que al efecto expida el Consejo General.

Por lo menos tres días antes del inicio del plazo para el registro de candidatos de la elección de que se trate, los partidos políticos deberán haber retirado su propaganda electoral de precampaña, para su reciclaje. De no retirarla, el Consejo General, con el auxilio de las autoridades competentes, tomará las medidas necesarias para su retiro con cargo a las ministraciones de financiamiento público que correspondan al partido.

Artículo 245. Se entenderán por actos anticipados de campaña, aquéllos que realicen los partidos políticos, dirigentes, militantes, afiliados y simpatizantes, fuera de los plazos que se establezcan para realizar actos de campaña electoral que trasciendan al conocimiento de la comunidad, cuya finalidad consista en solicitar el voto ciudadano en favor de un candidato, para acceder a un cargo de elección popular o publicitar sus plataformas electorales o programas de gobierno o posicionarse con el fin de obtener una candidatura o participar en un proceso de selección interna.

Quienes incurran en actos anticipados de campaña o incumplan con las disposiciones del presente Código en materia de precampañas o campañas, se harán acreedores a las sanciones que al efecto determine este Código, independientemente de que el Instituto queda facultado para ordenar la suspensión inmediata de los actos anticipados de campaña.

Artículo 246. La duración máxima de las precampañas para las elecciones de Gobernador, diputados e integrantes de los ayuntamientos no podrá ser mayor a las dos terceras partes de la duración de las campañas, y deberán de concluirse antes del vigésimo quinto día anterior al del inicio del plazo para el registro de las candidaturas ante el órgano electoral respectivo. Dentro de los plazos antes referidos, los partidos políticos podrán determinar libremente la duración de sus precampañas en los procesos internos de selección de candidatos.

[10] Véase en las jurisprudencias 2/2016 con rubro “Actos anticipados de campaña. Los constituye la propaganda difundida durante precampaña cuando no está dirigida a los militantes (legislación de Colima) y 32/2016 con rubro Precandidato único. Puede interactuar con la militancia de su partido político, siempre y cuando no incurra en actos anticipados de precampaña o campaña. Asimismo, véanse las tesis XXIII/98 con rubro Actos anticipados de campaña. no lo son los relativos al procedimiento de selección interna de candidatos y XXXII/2007 con rubro Registro de candidato. Momento oportuno para su impugnación por actos anticipados de precampaña (legislación de Veracruz).

[11] Véase la sentencia de la Sala Superior en el SUP-JE-1199/2023, en el cual se analizó si el Gobernador del Estado de México incurrió en actos anticipados de campaña para beneficiar a la candidata Alejandra del Moral con motivo de diversas publicaciones en Facebook y Twitter relacionadas con el programa social “Salario Rosa”.  

[12] Jurisprudencia 4/2018, de rubro “Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del Estado de México y similares)”. Véase, por ejemplo, las consideraciones expresadas, entre otros, al resolver el SUP-REC-806/2021.

[13] Así lo señala el criterio sustentado en la jurisprudencia 4/2018 con rubro y texto: “Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del Estado de México y similares)”.- Una interpretación teleológica y funcional de los artículos 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y 245, del Código Electoral del Estado de México, permite concluir que el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña se actualiza, en principio, solo a partir de manifestaciones explícitas o inequívocas respecto a su finalidad electoral, esto es, que se llame a votar a favor o en contra de una candidatura o partido político, se publicite una plataforma electoral o se posicione a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por tanto, la autoridad electoral debe verificar: 1. Si el contenido analizado incluye alguna palabra o expresión que de forma objetiva, manifiesta, abierta y sin ambigüedad denote alguno de esos propósitos, o que posea un significado equivalente de apoyo o rechazo hacia una opción electoral de una forma inequívoca; y 2. Que esas manifestaciones trasciendan al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda. Lo anterior permite, de manera más objetiva, llegar a conclusiones sobre la intencionalidad y finalidad de un mensaje, así como generar mayor certeza y predictibilidad respecto a qué tipo de actos configuran una irregularidad en materia de actos anticipados de precampaña y campaña, acotando, a su vez, la discrecionalidad de las decisiones de la autoridad y maximizando el debate público, al evitar, de forma innecesaria, la restricción al discurso político y a la estrategia electoral de los partidos políticos y de quienes aspiran u ostentan una candidatura.

[14] Esto implica verificar si las expresiones de forma manifiesta, abierta e inequívocamente llaman al voto en favor o en contra de una persona o partido; publicita plataformas electorales o posiciona a alguien con el fin de obtener una candidatura. Por ejemplo, si el mensaje emplea palabras o expresiones como “vota por”, “elige a”, “apoya a”, “emite tu voto por”, “[X] a [tal cargo]”, “vota en contra de”, “rechaza a”, etc.

[15] Véase al respecto lo resuelto en el expediente SUP-JRC-194/2017, así como lo dispuesto en la tesis XXX/2018 con rubro y texto: “Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se deben analizar las variables relacionadas con la trascendencia a la ciudadanía.- De acuerdo con el criterio contenido en la jurisprudencia 4/2018 de rubro ‘Actos anticipados de precampaña o campaña. Para acreditar el elemento subjetivo se requiere que el mensaje sea explícito o inequívoco respecto a su finalidad electoral (legislación del Estado de México y similares)’, al estudiar la actualización de actos anticipados de precampaña o campaña, las autoridades electorales deben considerar, entre otros aspectos, si los actos o manifestaciones objeto de la denuncia trascendieron al conocimiento de la ciudadanía y que, valoradas en su contexto, provocaron una afectación a los principios de legalidad y de equidad en la contienda electoral, a fin de sancionar únicamente aquellos actos que tienen un impacto real en tales principios. Para ello, es necesario valorar las siguientes variables del contexto en el que se emiten los actos o expresiones objeto de denuncia: 1. El tipo de audiencia al que se dirige el mensaje, ciudadanía en general o militancia, y el número de receptores para definir si se emitió hacia un público relevante en una proporción trascendente; 2. El tipo de lugar o recinto, por ejemplo, si es público o privado; de acceso libre o restringido, y 3. Las modalidades de difusión de los mensajes, como podría ser un discurso en un centro de reunión, en un mitin, un promocional en radio o televisión, una publicación o en otro medio masivo de información.

[16] Entre otros, SUP-JE-148/2022, SUP-JE-292/2022 y acumulado, SUP-REC-806/2021 y SUP-JE-75/2020, y SUP-REP-822/2022

[17] SUP-REC-806/2021 y SUP-REP-822/2022

[18] SUP-JDC-442/2022 y SUP-REP-822/2022

[19] Véase SUP-REP-700/2018 y SUP-REP-822/2022.