EXPEDIENTE: SUP-JE-1333/2023
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, a catorce de junio de dos mil veintitrés.
Sentencia que desecha de plano los escritos presentados por Juan José Luis García Leyva, por los que hace manifestaciones en contra de lo que determinó esta Sala Superior en la sentencia SUP-JE-1172/2023.
Actor: | Juan José Luis García Leyva. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Consejera presidenta: | Guadalupe Taddei Zavala. |
CG del INE: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:
1. Designación de la consejera presidenta del CG del INE. El treinta y uno de marzo de dos mil veintitrés[2], el Pleno de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión realizó el procedimiento de insaculación por medio del cual, se designó a Guadalupe Taddei Zavala como consejera presidenta del CG del INE.
2. Sentencia SUP-JE-1172/2023. El diecinueve de abril, esta Sala Superior emitió sentencia en el sentido de confirmar la designación de la consejera presidenta.
3. Juicio electoral. El treinta y uno de mayo, el actor presentó escrito de juicio electoral ante la Junta Local Ejecutiva del INE en Baja California para inconformarse con lo determinado en la sentencia SUP-JE-1172/2023, y en consecuencia con la designación de la consejera presidenta; asimismo, el uno de junio siguiente, presentó escrito de ampliación de demanda ante la misma autoridad.
4. Turno. Recibida la demanda en esta Sala Superior, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JE-1333/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
El tres de marzo entró en vigor el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
No obstante, tomando en cuenta que en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó suspender el referido Decreto, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[3] con la finalidad de que las personas justiciables tuvieran pleno conocimiento de cuáles serían las reglas procesales aplicables para la sustanciación y resolución de los medios de impugnación.
En el referido acuerdo se determinó, entre otras cuestiones, que los asuntos presentados del veintiocho de marzo en adelante serán tramitados, sustanciados y resueltos con base en la Ley de Medios publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas.
En ese sentido, dado que la demanda que originó el presente medio de impugnación se presentó el treinta y uno de mayo, éste se resolverá conforme a las disposiciones vigentes de forma previa a la entrada en vigor del referido Decreto.
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto[4], porque la controversia se vincula con la integración del CG del INE, en concreto, respecto de la persona que resultó designada como consejera presidenta, a partir de la insaculación realizada por el Pleno de la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión.
Lo anterior, es acorde con diversos precedentes de esta Sala Superior[5], en los cuales se ha asumido competencia para conocer de actos suscitados en el proceso de renovación de las consejerías del INE, así como con lo determinado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación[6], según los cuales la materia electoral abarca la creación e integración de órganos administrativos para fines electorales.
Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, el juicio electoral es improcedente porque el actor pretende impugnar una determinación de esta Sala Superior, la cual es definitiva e inatacable.
1. Marco jurídico
El artículo 99 constitucional establece que este Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
Asimismo, en su párrafo cuatro dispone que le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, fundamentalmente, los medios de defensa que se hagan valer en contra de los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano.
Lo anterior, porque tal precepto establece que el Tribunal Electoral está facultado para resolver impugnaciones vinculadas con la actuación de la autoridad administrativa electoral nacional, las decisiones de las autoridades electorales de las entidades federativas, la afectación a derechos político-electorales, los procedimientos sancionadores, entre otros.
Asimismo, de conformidad con el artículo 25 de la Ley de Medios, las resoluciones de la Sala Superior son definitivas e inatacables.
En este sentido, no existe posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una petición o la promoción de algún medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones.
2. Estudio del caso
El actor presentó dos escritos en los que hace manifestaciones respecto de que la sentencia SUP-JE-1172/2023 es inválida, pues considera que este Tribunal Electoral carece de facultades para resolver impugnaciones relativas a la legalidad, validez y legitimidad del título profesional expedido por instituciones de educación superior.
Entonces, al estimar inválida la sentencia referida, pretende la nulidad del nombramiento de la consejera presidenta por considerar que no cumplió con uno de los requisitos de elegibilidad,[7] al carecer de una cédula profesional con antigüedad mínima de cinco años.
Al respecto, esta Sala Superior considera que la demanda debe desecharse.
Lo anterior, porque existe imposibilidad jurídica para que la decisión que se tomó en el SUP-JE-1172/2023 pueda ser impugnada, pues al haber sido emitida por este órgano jurisdiccional, y con base en la normativa electoral descrita, tal determinación reviste el carácter de ser definitiva e inatacable.
Ahora bien, es un hecho notorio[8] que al resolver el expediente SUP-JE-1172/2022 esta Sala Superior ya se pronunció sobre el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de Guadalupe Taddei Zavala como consejera presidenta del CG del INE.
En ese asunto se resolvió que, el requisito consistente en que la persona que sea designada como consejera presidenta debe contar con título profesional con una antigüedad de al menos cinco años al día de la designación, no conlleva como requisito el diverso supuesto consistente en contar, adicional o exclusivamente, con la cédula profesional respectiva.
Por lo expuesto y fundado, se
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y de los magistrados Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, la magistrada Janine M. Otálora Malassis actúa como presidenta por ministerio de ley; ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Pablo Roberto Sharpe Calzada y Javier Carmona Hernández.
[2] Las fechas se referirán al año dos mil veintitrés, salvo mención expresa.
[3] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[4] Con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[5] Entre otros, los SUP-JE-1127/2023, SUP-JDC-1479/2022, SUP-JDC-1361/2020 y acumulado, SUP-JDC-1334/2020 y SUP-JDC-1333/2020.
[6] Jurisprudencia P./J. 49/2005, de rubro: CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DEL ACUERDO QUE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA LA ELECCIÓN DE LOS INTEGRANTES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR TRATARSE DE UN ACTO EN MATERIA ELECTORAL.
[7] El previsto en el artículo 38, numeral 1, inciso d) de la LGIPE, consistente en: “Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de nivel licenciatura y contar con los conocimientos y experiencia que les permitan el desempeño de sus funciones”.
[8] En términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios.