JUICIO electoral
EXPEDIENTE: SUP-JE-1334/2023
ACTOR: MORENA[1]
responsable: TRIBUNAL ELECTORAL del estado de MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIas: MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ y MÉLIDA DÍAZ VIZCARRA
COLABORÓ: cintia loani monroy valdez
Ciudad de México, veintiuno de junio de dos mil veintitrés[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar la resolución emitida por el Tribunal local[4].
A N T E C E D E N T E S
1. Proceso electoral local. El cuatro de enero inició el proceso electoral ordinario local 2023 para renovar la gubernatura del Estado de México[5].
2. Queja. El diez de febrero Morena presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de México[6], en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela[7] por promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, derivados de publicaciones difundidas en la red social Facebook, la colocación de dos espectaculares, dos bardas, dos lonas y dos elementos publicitarios fijados en transporte público, en los que se hacía referencia al salario rosa promovido por la otrora candidata, y en contra del Partido Revolucionario Institucional[8], por falta al deber de cuidado.
3. Admisión de queja[9]. El once de febrero siguiente, el Secretario Ejecutivo del IEEM registró la denuncia como procedimiento especial sancionador[10].
El diecinueve siguiente, el IEEM admitió a trámite la queja por promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de precampaña y campaña, derivados del uso y apropiación de las palabras “valiente” y “valentía” y al PRI por falta a deber de cuidado.
4. Medidas cautelares. El mismo diecinueve de febrero, determinó no acordar favorablemente el otorgamiento de las medidas cautelares solicitadas por Morena. Inconforme con dicha determinación, el veinticuatro de febrero, la parte actora presentó recurso de apelación[11] ante el Tribunal local, quien confirmó la negativa, mediante resolución que emitió el catorce de marzo.
5. Primera sentencia local (PES/44/2023). El veinticinco de febrero, el Tribunal Local recibió el expediente del procedimiento especial sancionador junto con las demás constancias.
El veintiséis de abril, dicho órgano jurisdiccional resolvió, entre otras cuestiones, sobreseer respecto al uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, y declaró la inexistencia de los actos anticipados de campaña y precampaña, atribuidos a Paulina Moral y al PRI, por culpa in vigilando.
6. Primer Juicio Electoral Federal[12]. Inconforme con dicha resolución, el primero de mayo, Morena presentó demanda de juicio electoral.
El diecisiete de mayo, esta Sala Superior determinó revocar parcialmente la resolución combatida, porque consideró que el Tribunal local vulneró el principio de exhaustividad al sobreseer en el juicio respecto a las alegadas violaciones sobre promoción personalizada por lo que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, debía estudiar en el fondo la irregularidad atribuida a Paulina Alejandra del Moral Vela, dejando intocado lo relativo a la inexistencia de anticipados de precampaña y campaña.
7. Sentencia en cumplimiento. El treinta de mayo, el Tribunal Local nuevamente dictó sentencia en el sentido de declarar la inexistencia de la promoción personalizada y el uso indebido de recursos públicos.
8. Segundo Juicio Electoral Federal. En contra de lo anterior, el dos de junio Morena interpuso el presente medio de impugnación.
9. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias respectivas, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1334/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
10. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
Primera. Competencia y normativa aplicable. Esta Sala Superior es la competente para conocer y resolver el presente asunto, porque la controversia está relacionada con la sentencia de un Tribunal local en la que se confirmó la inexistencia de los actos denunciados dentro del proceso de elección a la Gubernatura en el Estado de México[13].
Ahora bien, cabe precisar que el pasado dos de marzo se publicó en el Diario Oficial de la Federación (DOF) el “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en términos de lo dispuesto en el artículo Primer Transitorio, es decir el tres de marzo.
No obstante, tal Decreto fue impugnado por el Instituto Nacional Electoral ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
El incidente de suspensión mencionado se publicó en la página oficial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de forma íntegra el posterior veintisiete de marzo. Por lo que, en términos de los artículos 5 y 6 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución, surtió efectos el siguiente veintiocho de marzo.
En la referida fecha, el ministro instructor admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad 71/2023 y su acumulada 75/2023, promovidas por los partidos políticos Movimiento Ciudadano y de la Revolución Democrática, en contra del citado Decreto.
En el mismo proveído el ministro instructor determinó no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud realizada por el partido político Movimiento Ciudadano, al ser un hecho notorio que mediante acuerdo del pasado veinticuatro de marzo, dictado en el incidente de suspensión de la controversia constitucional 261/2023, se decretó la suspensión del controvertido Decreto.
Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023,[14] en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada el pasado dos de marzo en el DOF, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, y que los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.
A partir de lo expuesto, y atendiendo que la controversia se relacionada con una denuncia presentada en el marco del proceso electoral local que se encuentra desarrollándose en el Estado de México, resulta aplicable la ley de medios vigente antes de la reforma electoral de este año.
En consecuencia, el presente juicio se resolverá conforme a las disposiciones de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral previa a la emisión del Decreto de reforma anteriormente señalado.
Segunda. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[15], en virtud de lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y firma autógrafa.
2. Oportunidad. La resolución vinculada con un proceso electoral local en curso se emitió y notificó el martes treinta de mayo, mientras que la demanda se presentó el viernes dos de junio; esto es, dentro de los cuatro días naturales siguientes, lo que hace evidente su oportunidad.
3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con los requisitos, porque la parte actora es un partido político nacional con registro estatal, quien controvierte la resolución en la que se determinó que eran inexistentes las infracciones que denunció ante la instancia administrativa electoral local.
4. Definitividad y firmeza. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia controvertida es definitiva y firme para la procedibilidad del juicio promovido.
Tercera. Cuestión previa
3.1. Contexto. La controversia planteada se enmarca en el proceso electoral local dos mil veintitrés en el estado de México, que inició en enero del año en curso.
La controversia inició cuando la parte actora denunció que, desde que Paulina del Moral fue designada como Secretaria de Desarrollo Social en el Estado de México, incurrió en promoción personalizada e indebido uso de recursos públicos, al acudir a eventos de entrega del programa denominado salario rosa durante los meses de abril a octubre de dos mil veintidós, en los que utilizó de manera reiterada las palabras “Valiente”, “Valentía” y “Valientes”.
Además de incurrir en actos anticipados de precampaña y campaña, porque concedió una entrevista en Milenio en la que respondió a la pregunta relativa a si quería la candidatura en el Estado de México: “no sólo la quiero, la trabajo, la construyo”.
En su momento, el Instituto local integró un procedimiento especial sancionador, que una vez sustanciado remitió al Tribunal Local; órgano que en una primera resolución determinó, por un lado, sobreseer respecto a las infracciones de uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada y, por otro, declarar inexistentes las infracciones relativas a actos anticipados de precampaña y campaña.
Dicha resolución fue impugnada en ante esta Sala Superior[16], quien resolvió en el sentido de revocar el sobreseimiento respecto a las infracciones relacionadas con promoción personalizada e indebido uso de recursos públicos y confirmar la determinación de la responsable relativa a que no se actualizaron los actos anticipados de precampaña y campaña.
En ese tenor, se ordenó al Tribunal local emitir a la brevedad una nueva resolución en la que estudiara el fondo de la controversia respecto a la supuesta promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos atribuidos a Paulina Alejandra del Moral Vela, durante el periodo en que fungió como secretaria de desarrollo social del gobierno de esa entidad federativa.
En cumplimiento a dicha sentencia el Tribunal local determinó declarar inexistente la promoción personalizada dado que, si bien se colmaba el elemento personal, no se actualizaban: a) el elemento temporal, y b) el elemento objetivo.
Asimismo, determinó la inexistencia de uso indebido de recursos públicos derivado de que de las publicaciones denunciadas no se desprende que estuvieran relacionadas con la apropiación de las palabras “valientes” y “valiente” durante la entrega del programa social Salario Rosa, no se observa que en los eventos con las frases citadas se traduzca en la utilización de recursos públicos o el uso ilegal del citado programa en beneficio de la denunciada, y que con ello se hubiera vulnerado el principio de equidad en la contienda.
Mencionó que ante la ausencia de elementos debía atenderse el principio de presunción de inocencia, además que tampoco se actualizaba la falta de deber de cuidado del PRI.
3.2 Agravios. Inconforme con lo resuelto por la autoridad responsable, en su escrito de demanda, la parte actora, en esencia, refiere que la sentencia impugnada es ilegal e inconstitucional porque, contrario a lo razonado por el Tribunal local las pruebas que aportó en el procedimiento sancionador sí acreditan la infracción a la normatividad electoral, consistente en promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, derivados del uso de las palabras “valiente” y “valentía”, así como la culpa in vigilando del PRI, en atención a lo siguiente:
Indebido estudio del elemento temporal. El Tribunal local de manera incorrecta considera que no se acredita el elemento temporal al circunscribir las conductas denunciadas al periodo en que Alejandra del Moral fue Secretaria de Desarrollo Social del Estado de México, excluyendo la posibilidad de ser sancionada por el mal manejo de recursos públicos, que a su decir, fueron utilizados para posicionarla como candidata a la Gubernatura.
Asimismo, señala que el Tribunal local omitió verificar la proximidad con el proceso electoral de las conductas denunciadas, en tanto que éstas ocurrieron durante el periodo comprendido del nueve de febrero al veinte de octubre de dos mil veintidós, es decir, a tres meses del inicio del referido proceso electoral.
Indebido estudio del elemento objetivo. Contrario lo argumentado por el Tribunal local, sí se actualiza el elemento objetivo, ya que las palabras “valiente”, “valentía” y “mujer valiente” se utilizaron como eslogan para fines político-electorales en eventos masivos y publicaciones en redes sociales, cuando Alejandra del Moral ocupó el cargo de Secretaria de Desarrollo Social.
Además de que en el procedimiento sancionador se demostró que Alejandra del Moral llevó a cabo una sobre-exposición de su imagen en dichos eventos con el fin de ser identificada por la ciudadanía como la persona que realizaba la entrega de las tarjetas del salario rosa, y que las beneficiarias se identificaran como valientes.
Omisión de estudio del nexo causal. Finalmente, que el Tribunal local omitió estudiar el nexo causal en el uso de la palabra “valiente” utilizada por Paulina del Moral como funcionaria pública y el uso de dicha palabra como parte del eslogan como candidata.
Cuarta. Estudio de fondo
4.1. Planteamiento del caso. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución controvertida y declare la existencia de las infracciones denunciadas.
La causa de pedir la sustenta en que, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, se vulneraron diversas disposiciones de la legislación de la referida entidad federativa.
4.2. Decisión de la Sala Superior. Se debe confirmar la sentencia controvertida, porque los agravios son inoperantes al no controvertir las razones y fundamentos que sostienen la sentencia impugnada.
4.2.1. Marco jurídico aplicable.
A. Promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos. Conforme a los principios constitucionales federales y locales, los servidores públicos de cualquier nivel y ámbito de gobierno tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos[17].
La propaganda que, bajo cualquier modalidad de comunicación social, difundan como tales los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debe tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social y que, en ningún caso, dicha propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público[18].
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que para determinar si se está frente a propaganda personalizada de servidores públicos, debe atenderse a los siguientes elementos: a) personal o subjetivo; b) objetivo o material; y c) temporal[19].
Aunado a lo anterior, la obligación para las y los servidores públicos de todos los ámbitos de gobierno para utilizar los recursos públicos con fines institucionales y no se utilicen para incidir en la equidad en la contienda, no se limita exclusivamente a la difusión de propaganda gubernamental, sino que se extiende a toda actividad comunicativa, por medio de la cual, se pueda generar alguna influencia o injerencia en el electorado.
B. Debida fundamentación y motivación de las sentencias. En lo que concierne a la función judicial y la forma en que deben conducirse las y los juzgadores, el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La primera, consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[20].
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
Esto es, la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
En ese contexto, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto en caso de acreditarse se deberá subsanar la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
C. Exhaustividad. El derecho fundamental de tutela judicial efectiva comprende la obligación de los órganos de impartición de justicia de emitir sentencias de forma exhaustiva[21].
Este principio impone a las personas juzgadoras el deber de analizar y responder en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos que formulan los justiciables durante la integración de la litis para justificar sus pretensiones, una vez que ha constatado la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de procedencia de la acción.
Esto es que el principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, sin añadir ni omitir nada, y no únicamente algún aspecto concreto[22].[15]
4.2.2. Caso concreto.
Como se señaló en el apartado correspondiente, la parte actora señala en esencia que la sentencia impugnada fue indebidamente fundada y motivada y, por otra parte, vulnera el principio de exhaustividad; agravios que resultan inoperantes porque en última instancia no controvierten los fundamentos y razones del Tribunal local.
Cabe precisar que, en la sentencia impugnada, el Tribunal local:
Tuvo por acreditado que la denunciada usó las palabras “valiente”, “valentía” y “valientes” en diversos eventos publicados en diversas redes sociales durante el periodo que fungió como Secretaria de Desarrollo Social del Gobierno del Estado de México.
Tuvo por acreditado que la denunciada fungió en dicho cargo del nueve de febrero al veinte de octubre de dos mil veinte.
Que se colma el elemento personal, porque fue acreditado que las publicaciones materia de la queja se encontraron en las redes sociales de Alejandra del Moral, en las que se aprecia su nombre e imagen, haciéndola plenamente identificable.
Que no se acredita el elemento temporal porque las conductas denunciadas fueron realizadas en el periodo en que la denunciada fungió como Secretaria de Desarrollo Social y no durante el proceso electoral que inició hasta la primera semana de enero de dos mil veintitrés.
Que el elemento objetivo no se actualiza porque las publicaciones y mensajes encontrados en internet dan cuenta de actividades gubernamentales, es decir, actos de la denunciada como funcionaria pública, relativos a la entrega del apoyo denominado “Salario Rosa”, a favor de mujeres, sin que se advierta algún contenido que exalte su persona o la posición en comento de la ciudadanía con miras al proceso electoral.
Que en los mensajes transmitidos se alude a que muchas mujeres reciben el apoyo para contar con más oportunidades y se apoya el esfuerzo, la dedicación y el corazón de las mujeres que dan todo por su familia. Esto sin que se advierta que se pretenda favorecer a la denunciada o se contengan expresiones vinculadas con el sufragio, mediante mensajes dirigidos a la obtención del voto o a mencionar su pretensión de ser candidata a un cargo de elección popular.
Que el uso de la palabra “valiente” y “valientes” por sí solas o valoradas en el contexto integral de la entrega del programa social no se puede considerar como una expresión contraria a la normativa que se promocione a la persona denunciada. Ello, porque dicha frase, en el contexto en el que se emite está relacionada con una temática de interés general que realza el trabajo cotidiano de las mujeres en el Estado de México.
Que, conforme a lo resuelto por esta Sala Superior en el asunto SUP-REP-70/2023 no es posible considerar que sea una infracción, porque no se trata de una palabra que sea exclusiva de la denunciada y que se haya apropiado como eslogan para su campaña, ni puede considerarse de manera objetiva que puedan ser vinculadas directamente a su persona.
Que de los mensajes se advierte que se usaron otros adjetivos como “entrona”.
Que, respecto del uso indebido de recursos públicos, se advierte la inexistencia de la infracción denunciada, porque de las pruebas no se advierte el uso ilegal del dicho programa a favor de Alejandra del Moral y que con ello se haya vulnerado la equidad en la contienda.
Finalmente, el Tribunal local concluye que ante la ausencia de elementos suficientes que permitieran concluir de manera fehaciente que se actualiza el uso indebido de recursos públicos, y atendiendo al principio de presunción de inocencia, no se actualizan las infracciones denunciadas.
Dicho esto, cabe precisar que tal como lo señala la parte actora, el Tribunal local analizó de forma incorrecta el elemento temporal de las conductas denunciadas, ya que se limitó a circunscribirlas al periodo en el que Alejandra del Moral fungió como Secretaria de Desarrollo Social, sin analizar si dichas conductas podrían incidir en la equidad en la contienda, dada la cercanía con el proceso electoral (tres meses).
Al respecto, es necesario señalar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior[23] que cuando se estudie el elemento temporal tratándose de infracciones relacionadas con promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos, es necesario analizar si las conductas fueron cometidas iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo, ya que si la promoción se verificó dentro del proceso, se genera la presunción de que la propaganda tuvo el propósito de incidir en la contienda, lo que se incrementa cuando se da en el período de campañas; sin que dicho período pueda considerarse el único o determinante para la actualización de la infracción, ya que puede suscitarse fuera del proceso, en el cual será necesario realizar un análisis de la proximidad del debate, para estar en posibilidad de determinar adecuadamente si la propaganda influye en el proceso electivo.
En ese contexto, dado que las conductas denunciadas no se cometieron iniciado el proceso electoral, era necesario que el Tribunal local realizara el análisis de proximidad de dichas conductas con el proceso electoral para elegir la Gubernatura del Estado de México, para conocer si por sí mismas y desde su temporalidad, influyeron en el proceso electivo, lo que no aconteció en el caso.
Ahora bien, no obstante lo anterior, los agravios resultan inoperantes e ineficaces para revocar la resolución impugnada, porque la parte actora no controvierte todas las razones y fundamentos de la responsable en cuanto al estudio del elemento objetivo y la inexistencia del uso de recursos públicos.
En efecto, respecto a la promoción personalizada se debe considerar que deben actualizarse todos los extremos que exige la jurisprudencia para tenerla por actualizada.
Del análisis de la resolución impugnada se advierte que el Tribunal local razonó que no se actualiza el elemento objetivo, porque del estudio de las pruebas se desprende que el uso de las palabras “valiente”, “valentía” y “valientes” se dio en el contexto de actividades de la entonces funcionaria relativas a un programa social, sin que se advirtiera algún contenido que exaltara su persona con miras al proceso electoral.
Identificó que conforme a lo resuelto por esta Sala Superior en el asunto SUP-REP-70/2023 no es posible considerar que sea una infracción, porque no se trata de una palabra que sea exclusiva de la denunciada y que se haya apropiado como eslogan para su campaña, ni puede considerarse de manera objetiva que puedan ser vinculadas directamente a su persona.
Además, argumentó que las expresiones fueron usadas conjuntamente con otras, como “entronas”, las cuales aluden a las mujeres recibirían el apoyo para contar con más oportunidades y reconocer el esfuerzo, la dedicación y el corazón de las mujeres que dan todo por su familia, lo que es de interés general, sin que se advierta una intención de llamar al voto o anunciar su pretensión de ser candidata.
El Tribunal responsable también aludió que no es posible considerar objetivamente que estas palabras sean exclusivas de la denunciada, se haya apropiado de ellas en su eslogan de campaña y que tampoco puede considerarse de manera objetiva que puedan ser vinculadas directamente a su persona.
Argumentos y razones que no son controvertidos por la parte actora, porque se limita a señalar que las palabras “valiente”, “valentía” y “mujer valiente” se utilizaron como eslogan para fines político electorales en eventos masivos y redes sociales y que sí se demostró que Alejandra del Moral llevó a cabo una sobre-exposición de su imagen en los eventos con el fin de ser identificada por la ciudadanía como la persona que realizaba la entrega de las tarjetas de salario rosa y que las beneficiarias se identificaban como valientes.
La parte actora omite señalar qué argumento resulta incorrecto a la luz de las pruebas que obran en el expediente.
De igual manera, omite señalar qué frase en particular, en qué evento, contrario a lo que afirma el Tribunal local, debería interpretarse de forma distinta, o bien combatir la aplicación del SUP-REP-70/2023, utilizado como base de las consideraciones del Tribunal responsable.
Asimismo, el partido actor no contrargumenta las razones relativas a que las palabras antes señaladas fueron usadas en el contexto de una temática de interés general y no de propaganda político-electoral; y que las palabras referidas fueron usadas conjuntamente con otras y no de forma exclusiva (“entrona”).
Tampoco precisa qué prueba en concreto fue indebidamente valorada y de la que se desprenda una conclusión distinta a la que arribó el Tribunal local.
Cabe indicar que, si bien la parte actora refiere como agravio que el Tribunal local omitió el nexo causal en el uso de la palabra “valiente” utilizada por Alejandra del Moral como funcionaria pública y el uso de dicha palabra como parte de su eslogan como candidata, con el fin de acreditar la apropiación de dicho término para fines político-electorales, éste resulta inoperante, al no combatir la aplicación del precedente SUP-REP-70/2023, con sustento en el cual el Tribunal refiere que no era posible considerar que sea una infracción, porque no se trata de una palabra que sea exclusiva de la denunciada y que se haya apropiado como eslogan para su campaña, ni puede considerarse de manera objetiva que puedan ser vinculadas directamente a su persona.
Por su parte, tampoco confronta las consideraciones del Tribunal local relativas a que se advierte la inexistencia del uso indebido de recursos públicos, porque de las pruebas no se advierte el uso ilegal del dicho programa a favor de Alejandra del Moral y que con ello se haya vulnerado la equidad en la contienda.
En ese sentido, al no combatir frontalmente la parte actora todas las consideraciones, las razones y fundamentos de la sentencia impugnada deben prevalecer.
En este contexto, al resultar inoperantes los agravios formulados por la parte actora, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada.
Por los fundamentos y razones expuestas se aprueban los siguientes
R E S O L U T I V O S
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, actor.
[2] En lo posterior Tribunal local, autoridad responsable o responsable.
[3] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo mención en contrario.
[4] En el expediente PES/44/2023.
[5] El 14 de enero iniciaron las precampañas y el 3 de abril las campañas.
[6] En lo subsecuente IEEM.
[7] En adelante, Paulina del Moral o la denunciada.
[8] En lo siguiente, PRI.
[9] PES/EDOMEX/MORENA/PAMV-PRI/55/2023/02.
[10] En lo subsecuente, PES.
[11] RA/27/2023.
[12] SUP-JE-1260/2023.
[13] De conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo cuarto, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , en los cuales se determinó la integración de los denominados “Juicios Electorales”.
[14] ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.
[15] Previstos en los artículos 7, 8 y 9, apartado 1, de la Ley de Medios.
[16] SUP-JE-1260/2023
[17] Artículo 134 párrafo 7 de la Constitución.
[18] Párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución, así como 129 párrafos quinto y sexto de la Constitución del Estado de México (en adelante, Constitución local).
[19] Jurisprudencia 12/2015 de rubro PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA.
[20] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.
[21] Artículos 17 de la Constitución general; así 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
[22] Véase la tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), cuyo rubro es CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS. Así como la jurisprudencia 43/2002 de rubro principio de exhaustividad. las autoridades electorales deben observarlo en las resoluciones que emitan
[23] Jurisprudencia 12/2015 de rubro: PROPAGANDA PERSONALIZADA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. ELEMENTOS PARA IDENTIFICARLA, citada en previamente en el marco normativo de este asunto.