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JUICIOS ELECTORALES

EXPEDIENTES: SUP-JE-1335/2023 Y ACUMULADO

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: JUAN SOLÍS CASTRO Y BENITO TOMÁS TOLEDO

COLABORARON: LUIS ARMANDO CRUZ RANGEL Y RICARDO ARGUELLO ORTIZ

Ciudad de México, veintiuno de junio de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los juicios electorales indicados al rubro, en el sentido de confirmar la resolución PES/84/2023 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en las demandas y de las constancias que integran los expedientes se advierte lo siguiente.

2                    A. Proceso electoral local. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[1], el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral, a través del cual se renovó la gubernatura conforme al calendario siguiente[2]:

Precampaña

Registro

Campaña

Jornada

Posesión

Del 14 de enero

al 12 de febrero

Del 18 al 27 de marzo

Del 3 de abril

al 31 de mayo

4 de junio

16 de septiembre

3                    B. Denuncia. El veintiocho de febrero, MORENA denunció a Leopoldo Domínguez Flores, presidente municipal de Almoloya de Alquisiras, Estado de México, a Paulina Alejandra del Moral Vela, entonces precandidata del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura de la referida entidad, así como al referido partido político por culpa in vigilando, derivado del indebido uso de recursos públicos a partir de la asistencia y difusión en la Red Social Facebook, en el contexto de un evento para dar a conocer a la precandidatura aludida.

4                    C. Primera sentencia local (PES/84/2023). Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador ante el Instituto Electoral del Estado de México, el cinco de abril, el Tribunal electoral de dicha entidad federativa resolvió declarar inexistentes las infracciones denunciadas.

5                    D. Primera demanda federal (SUP-JE-1210/2023). En contra de la determinación anterior, el nueve de abril del mismo año, MORENA presentó juicio electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de México.

6                    E. Sentencia de la Sala Superior. El diez de mayo siguiente, esta Sala Superior determinó revocar la sentencia que emitió el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/84/2023, para el efecto de que emitiera una nueva determinación.

7                    F. Cumplimiento de sentencia PES/84/2023. En cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior en el expediente SUP-JE-1210/2023, el treinta de mayo, el Tribunal electoral de dicha entidad federativa resolvió declarar la existencia de las infracciones denunciadas.

8                    II. Juicios electorales. En contra de la resolución anterior, el dos de junio siguiente el Partido Revolucionario Institucional, así como Paulina Alejandra del Moral Vela, presentaron los presentes medios de impugnación.

9                    III. Turno. Una vez recibidas las constancias correspondientes en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes, SUP-JE-1335/2023 y SUP-JE-1336/2023, y turnarlos a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez.

10                 IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió los juicios electorales, y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Legislación aplicable

11                 Los presentes asuntos se resuelven con base en la normativa aplicable a los medios de impugnación vigente con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo de dos mil veintitrés.

12                 Lo anterior es así, pues de conformidad con el artículo cuarto del régimen transitorio de la citada reforma, el decreto no será aplicable para los procesos electorales locales del Estado de México y Coahuila de dos mil veintitrés, supuesto que se actualiza en el caso, al vincularse con un procedimiento especial sancionador iniciado en el contexto del proceso comicial que tiene verificativo en la primera de las citadas entidades federativas[3].

SEGUNDO. Competencia

13                 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios electorales, toda vez que a través de ellos se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de un procedimiento especial sancionador instaurado por la posible vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda del proceso comicial que se lleva a cabo en dicha entidad federativa, en la que se renovó la gubernatura.

14                 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

TERCERO. Acumulación.

15                 Del análisis a las demandas, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que, en ambos juicios, las partes actoras controvierten la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México dentro del procedimiento especial sancionador PES/84/2023.

16                 Por tanto, al tratarse de la misma autoridad responsable y el mismo acto reclamado, con fundamento en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y a fin de evitar que se dicten sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del juicio electoral SUP-JE-1336/2023 al diverso SUP-JDC-1335/2023, por ser éste el primero en recibirse en esta instancia jurisdiccional.

17                 En consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

CUARTO. Requisitos de procedencia

18                 Los presentes juicios satisfacen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, de conformidad con lo que se expone a continuación.

19                 a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se hace constar el nombre y la firma del representante del partido político; así como de Enrique Chávez Cienfuegos, Apoderado de Paulina Alejandra del Moral Vela, se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada, y se hacen valer los agravios en los que se basa la impugnación.

20                 b. Oportunidad. Los juicios se promovieron dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente, considerando que la resolución impugnada fue notificada al partido actor y a la ciudadana recurrente el treinta de mayo, en tanto que las demandas se presentaron el dos de junio, por lo cual es evidente su oportunidad.

21                 c. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen las exigencias, porque los promoventes son un partido político y una ciudadana (entonces precandidata), quienes acuden a través de sus respectivos representantes, además de que su personalidad es reconocida por la responsable. Asimismo, cuentan con interés jurídico porque fueron sancionados en la sentencia impugnada, y consideran que esa determinación es contraria a Derecho.

22                 d. Definitividad. Se colma el requisito porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional.

QUINTO. Estudio de fondo

I. Contexto de la controversia

23                 Originalmente, MORENA denunció a Leopoldo Domínguez Flores, presidente municipal de Almoloya de Alquisiras, Estado de México; a Paulina Alejandra del Moral Vela, entonces precandidata del Partido Revolucionario Institucional a la gubernatura de la referida entidad, así como al referido partido político por culpa in vigilando, por el supuesto uso indebido de recursos públicos, con motivo de la asistencia del referido presidente municipal a un evento para dar a conocer a la precandidatura aludida, así como una publicación en Facebook, respecto a dicho acto.

24                 En una primera sentencia, el Tribunal local determinó la inexistencia de la violación objeto de la queja; sin embargo, dicha resolución fue revocada por esta Sala Superior en el expediente SUP-JE-1210/2023, para el efecto de que el órgano jurisdiccional local dictara una nueva resolución en la que valorara de forma correcta los medios de prueba y constancias de autos y con base en ello resolviera sobre la existencia o no de las conductas denunciadas y, en su caso, determinara la responsabilidad que pudiera atribuirse a las personas y el partido político denunciados.

25                 En cumplimiento a dicha ejecutoria, el Tribunal local dictó una nueva resolución en la que tuvo por acreditados los hechos denunciados, esto es, la participación activa de Leopoldo Domínguez Flores, durante el evento celebrado el nueve de febrero de dos mil veintitrés; en el que le dio la bienvenida a la precandidata del Partido Revolucionario Institucional, así como la realización de una publicación en Facebook respecto a dicho evento.

26                 A partir de lo anterior, consideró que se actualizaba la utilización de recursos públicos, teniendo en cuenta que el propio presidente municipal reconoció que acudió al evento de precampaña denunciado, lo cual fue suficiente para acreditar el uso indebido de recursos públicos, porque el evento en comento fue en un día laboral hábil, aunado a que tuvo una participación activa en el referido evento y en la red social Facebook brin su apoyo en favor de la precandidata.

27                 Así, tuvo por acreditado el uso indebido de recursos públicos y la vulneración a los principios de imparcialidad y neutralidad por parte del presidente municipal y consecuentemente, determinó la responsabilidad indirecta, tanto de la precandidata Paulina Alejandra del Moral Vela, así como del Partido Revolucionario Institucional, por el beneficio indebido obtenido; a quienes impuso una amonestación pública.

II. Pretensión, agravios y metodología de estudio

28                 La pretensión de los promoventes radica en que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida, a efecto de que se consideren inexistentes las infracciones denunciadas.

29                 Para sustentar su pretensión, el partido actor expone los siguientes motivos de agravio:

        Falta de exhaustividad y congruencia. Al estimar que en diversos procedimientos especiales sancionadores en los que se planteó la misma litis se resolvieron de manera distinta; aunado a que, no se analizó de fondo lo correspondiente a la sanción impuesta por responsabilidad indirecta y culpa in vigilando.

        Falta de fundamentación y motivación. Al estimar que la responsable no fundamentó su actuar al emitir la sanción, ni expuso los motivos que dieron origen al sentido de la resolución impugnada.

30                 Por cuestión metodológica, el estudio de los planteamientos se hará en un orden distinto al expuesto, en virtud de que, de resultar fundado el relativo a la falta de fundamentación y motivación, sería suficiente para revocar la resolución controvertida; en caso de desestimar dicho disenso, se procederá al análisis del agravio restante, sin que ello cause afectación a los recurrentes, ya que lo trascendente es que todos sean estudiados[4].

III. Análisis de los agravios

A. Marco Normativo.

a. Falta de fundamentación y motivación

31                 Los artículos 14 y 16 de la Constitución General establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[5].

32                 En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y deben señalarse con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto[6].

33                 La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.

34                 Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[7].

35                 En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[8].

36                 b. Falta de exhaustividad y congruencia

37                 El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

38                 En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución General, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

39                 Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

40                 Asimismo, el artículo 17 de la Constitución establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

41                 En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica[9].

42                 Por su parte, el mandato de congruencia ha sido considerado por este Tribunal Electoral como rector del actuar de todo órgano materialmente jurisdiccional. Desde lo que se ha entendido como un enfoque externo, la congruencia implica que exista coincidencia entre lo resuelto por el tribunal y la controversia planteada por las partes o sujetos involucrados, a partir de la valoración de la demanda y de los actos o hechos materia de impugnación, de modo que se atiendan todos los aspectos del conflicto y no se introduzcan aspectos ajenos al mismo.  Mientras tanto, se ha definido que la congruencia interna supone la exigencia de que “en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos” [10].

B. Caso concreto

43                 Como se adelantó, los promoventes hacen valer la supuesta falta de fundamentación y motivación de la resolución controvertida, así como también, la incongruencia y falta de exhaustividad.

a. Falta de fundamentación y motivación.

44                 Los promoventes argumentan que el Tribunal local no fundamentó ni motivó su determinación, pues no señaló los fundamentos aplicables para determinar la responsabilidad indirecta de Alejandra del Moral ni del Partido Revolucionario Institucional, además de que no expuso las razones por las cuales consideró que se actualizaba la referida figura jurídica ni justificó la sanción impuesta

45                 El referido agravio resulta infundado, pues contrario a lo sostenido por los promoventes, la responsable sí señaló las razones y el criterio aplicable para determinar la responsabilidad indirecta de los recurrentes y la sanción respectiva, además de que expuso los motivos por los cuales consideró que en el caso se actualizaba esa responsabilidad indirecta y se imponía la sanción respectiva.

46                 Ello es así, pues el Tribunal local concluyó que se encontraba acreditada la responsabilidad indirecta tanto de la entonces precandidata y del PRI, ya que, con base en las pruebas aportadas en el expediente, se encontraba acreditada la asistencia del presidente municipal de Almoloya de Alquisiras, a un evento proselitista en un día hábil, teniendo una participación activa; además de difundir su asistencia al evento y su apoyo en favor de la entonces precandidata.

47                 Así, en relación con la responsabilidad indirecta de Alejandra del Moral Vela, la responsable concluyó que, al acreditarse la presencia y participación activa del presidente municipal de Almoloya de Alquisiras, al evento celebrado el nueve de febrero de la presente anualidad -lo que ya en sí trastocaba los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en el marco de una elección- traía como consecuencia un beneficio indirecto a la precandidatura de la denunciada.

48                 Lo anterior, al sostener que Alejandra del Moral, en su carácter de entonces precandidata a la gubernatura del Estado de México obtuvo un beneficio por la presencia y participación del Presidente Municipal de Almoloya de Alquisiras, en el referido evento, además de haber realizado una publicación respecto de dicho acto y en favor de la precandidata.

49                 En efecto, el Tribunal local señaló que, al estar demostrado que el presidente municipal participó de manera activa en el evento de nueve de febrero del presente año en el municipio de Almoloya de Alquisiras, así como la difusión de un mensaje en el tenor de compartir el proyecto representado por la entonces precandidata del Partido Revolucionario Institucional, debía tenerse por acreditado un beneficio indirecto para dicha precandidata; máxime que la recurrente no se deslindó de la actuación del referido servidor público.

50                 Por otro lado, en cuanto hace a la culpa in vigilando del PRI, la responsable sostuvo que se tenía acreditada por la falta a su deber de cuidado, derivado del beneficio indebido que obtuvo su precandidata. Sobre este punto, la responsable indicó que el Partido Revolucionario Institucional es garante respecto de las conductas de sus miembros y simpatizantes, derivado de su obligación de velar porque su actuación se ajuste a los principios del Estado democrático; considerando que la entonces precandidata se benefició indebidamente de la presencia del presidente municipal de Almoloya en uno de sus eventos de precampaña, por lo que el partido postulante resultaba responsable como garante de las conductas de sus precandidaturas.

51                 Para sustentar su decisión, la responsable señaló que ese criterio había sido adoptado por la Sala Regional Especializada al resolver el procedimiento SRE-PSC-193/2022.

52                 Finalmente, a partir de los hechos anteriormente acreditados, la responsable consideró que en la especie se habían acreditado violaciones a los artículos 459, fracciones I y II, 460 fracciones I, IV y XII, 461 fracciones III y IV y 471, fracciones I y II del Código Electoral del Estado de México.

53                 En ese sentido, para imponer la sanción correspondiente, valoró: 1) el bien jurídico tutelado, 2) las circunstancias de modo, tiempo y lugar, 3) la singularidad o pluralidad de la falta, 4) contexto fáctico y medios de ejecución, 5) beneficio o lucro, 6) intencionalidad y 7) reincidencia, y con base en el Código Electoral local calificó como leves las conductas, impuso a la precandidata y al partido la sanción de amonestación pública.

54                 Dicha sanción, a criterio de la responsable, obedecía a que la conducta de los denunciados no fue intencional, ni sistemática y tampoco reincidente.

55                 Así, conforme a lo antes expuesto y contrario a lo afirmado por la parte actora, la responsable sí fundó y motivó adecuadamente su determinación, de ahí que los planteamientos de los actores se consideren infundados.

b. Falta de exhaustividad y congruencia

56                 Los promoventes alegan que la responsable incurrió en falta de exhaustividad y congruencia interna al emitir la resolución controvertida, sobre la base de que, la decisión adoptada fue contraria a la de otros asuntos en los que se ha planteado la misma litis; aunado a que, no se analizó de fondo lo correspondiente a la sanción impuesta.

57                 Esta Sala Superior estima que el agravio resulta infundado e inoperante, de conformidad con las siguientes consideraciones.

58                 A juicio de esta Sala Superior, el agravio relacionado con este tema es infundado, porque contrario a lo alegado por los promoventes, lo resuelto por la responsable en un determinado caso no la obliga a adoptar una decisión en cierto sentido, respecto de otro totalmente distinto, pues los asuntos se deben resolver atendiendo a los elementos concretos y específicos que concurren en cada asunto, tomando en cuenta sus particularidades como pueden ser: los sujetos involucrados, la temporalidad y la base fáctica, entre otros.

59                 Ahora bien, respecto a la presente controversia, es importante precisar que este deviene de una cadena impugnativa propia, por lo que la responsable estaba constreñida a analizar el caso con base en los parámetros indicados por esta Sala Superior en el SUP-JE-1210/2023; esto es, que si de la valoración correcta de las pruebas se determinaba la existencia de las conductas denunciadas, como fue el caso; también debía determinar la responsabilidad que pudiera atribuirse a la precandidata y partido político denunciados.

60                 Por su parte, resulta inoperante la alegación relativa a que no se analizó de fondo la sanción impuesta, tanto a la entonces precandidata Paulina Alejandra del Moral Vela, como al Partido Revolucionario Institucional, con motivo de su responsabilidad indirecta y culpa in vigilando, respectivamente; pues como se vio en el apartado anterior, la responsable expuso los fundamentos y motivos por los cuales consideró que la sanción que debía imponer era una amonestación pública a ambos recurrentes, sin que en la especie se señalen razonamientos para controvertir la referida determinación.

61                 Esto es, no basta que los accionantes aleguen que debió analizarse de fondo la sanción impuesta, pues esa afirmación, por sí misma, es insuficiente para controvertir los fundamentos y motivos por los cuales el Tribunal local determinó imponerles una amonestación pública.

62                 En consecuencia, al resultar infundados e inoperante los agravios, lo procedente es confirmar la resolución controvertida.

63                 Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios, por lo que deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los presentes asuntos como definitivamente concluidos.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante todas las fechas se refieren al año de dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[2] Véase: https://www.ieem.org.mx/2022/CALENDARIO%202023.pdf

[3] Además, en el Acuerdo General 1/2023, esta Sala Superior determinó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila, de conformidad con la suspensión ordenada en la Controversia constitucional 261/2023, de la totalidad del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos marzo del año en curso.

[4] Véase Jurisprudencia 4/2000, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”. 

[5] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párrafo. 152.

[6] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. 7.ª época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 14, Tercera Parte, página 37, número de registro 818545.

[7] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párrafo. 141.

[8] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.

[9] Sirven de sustento las jurisprudencias 12/2001 y 43/2002, de rubros “EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE” y “PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN”, respectivamente.

[10] Conforme a la Jurisprudencia 28/2009, de rubro: “congruencia externa e interna. se debe cumplir en toda sentencia”. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.