EXPEDIENTE: SUP-JE-1337/2023
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA
COLABORÓ: ELIZABETH VÁZQUEZ LEYVA |
Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil veintitrés
ÍNDICE
Glosario
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
INE: | Instituto Nacional Electoral
|
Instituto local: | Instituto Electoral del Estado de México
|
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
|
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
|
|
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de México
|
(1) La presente controversia tiene su origen en el escrito de queja presentado por Morena en contra del PRI, PAN, Nueva Alianza Estado de México y PRD, por la presunta difusión de propaganda negativa en contra de la entonces candidata a la gubernatura del Estado de México, Delfina Gómez Álvarez, derivado del envío de videos a través del servicio de mensajería digital WhatsApp, al considera que vulneraba el principio de equidad en la contienda.
(2) En su momento, el Tribunal local declaró inexistentes las violaciones denunciadas, al estimar que, aun cuando se tuvo por acreditados los hechos denunciados, se consideró que las expresiones se encontraban amparadas por la libertad de expresión y que no se acreditó la autoría de los videos denunciados. Morena controvierte dicha determinación. En consecuencia, esta Sala Superior debe determinar si el Tribunal local fundó y motivó debidamente, y cumplió con el principio de exhaustividad al emitir la resolución impugnada.
(3) 2.1. Inicio del proceso electoral ordinario 2023. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[1], el Consejo General del Instituto local declaró el inicio del proceso electoral ordinario.
(4) 2.2. Queja. El veintitrés de abril, Morena interpuso una denuncia en contra del PRI, PAN, Nueva Alianza Estado de México y PRD, por la presunta difusión de propaganda negativa en contra de la entonces candidata a la gubernatura del Estado de México, Delfina Gómez Álvarez, derivado del envío de videos a través de WhatsApp, al considera que vulneraba el principio de equidad en la contienda.
(5) 2.3. Actuaciones procesales ante la autoridad instructora. En su momento, la Secretaría Ejecutiva del Instituto local integró, registró el expediente respectivo, realizó diligencias para mejor proveer, requirió a los partidos denunciados, admitió a trámite, sustanció la denuncia, y emplazó a audiencia.
(6) 2.4. Resolución impugnada (PES/190/2023). El treinta de mayo, el Tribunal local declaró la inexistencia de las violaciones denunciadas, al considerar que las manifestaciones contenidas en los videos denunciados se encontraban amparadas por la libertad de expresión, dentro del debate político, y debido a que los partidos denunciados desconocieron la autoría de los actos denunciados.
(7) 2.5. Juicio electoral. El tres de junio, Morena, por medio de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local, presentó un juicio electoral en contra de la resolución del Tribunal local.
(8) 2.6. Turno. Una vez recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente respectivo y lo turnó a la ponencia a su cargo, tras lo cual se realizó el trámite correspondiente.
(9) El presente asunto se resuelve con base en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en mil novecientos noventa y seis, con todas sus reformas, conforme a lo siguiente.
(10) El dos de marzo de dos mil veintitrés, en el Diario Oficial de la Federación se publicó el Decreto por el que se reforman adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio[2] de dicho decreto, se exceptúa su aplicación en los asuntos que se encuentran relacionados con el proceso electoral de Coahuila y del Estado de México, como es el caso.
(11) Con independencia de ello, mediante un acuerdo dictado por el ministro instructor en la Controversia Constitucional 261/2023, se suspendió la vigencia de dicho decreto; suspensión que surtió efectos a partir del veintiocho de marzo, conforme a lo determinado por esta Sala Superior en el numeral Tercero del Acuerdo General 1/2023.
(12) En ese sentido, ya que la demanda está relacionada con el proceso electoral del Estado de México y se presentó el tres de junio, esto es, con posterioridad a la suspensión de efectos del decreto referido, resulta aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(13) Esta Sala Superior es competente para conocer de este juicio electoral, ya que se controvierte una resolución del Tribunal local en la cual se declaró la inexistencia de la supuesta propaganda negativa en contra de la entonces candidata a la gubernatura del Estado de México, Delfina Gómez Álvarez y la violación al principio de equidad en la contienda. De ahí que, en atención al tipo de elección con el que se vincula la controversia, le corresponde a este órgano jurisdiccional resolver el medio de impugnación.
(14) Lo anterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general, 164, 166, fracción X, 169, fracción I, inciso XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(15) Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 12 y 13 de la Ley de Medios, según se justifica a continuación.
(16) 5.1. Forma. Se cumplen los requisitos, porque en la demanda se señalan: i) el acto impugnado; ii) la autoridad responsable; iii) los hechos en que se sustenta la impugnación; iv) los agravios que en concepto de la actora le causa la resolución impugnada, y v) el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda.
(17) 5.2. Oportunidad. El medio de impugnación se promovió oportunamente, dentro del plazo legal de cuatro días. La sentencia impugnada se dictó y notificó el treinta de mayo. El plazo para presentar la demanda transcurrió del treinta y uno de mayo al tres de junio, considerando todos los días como hábiles, ya que la presente controversia está relacionada con el proceso electoral para renovar la gubernatura en el Estado de México. Por tanto, puesto que el escrito se presentó ante la autoridad responsable el tres de junio, resulta que su presentación fue oportuna.
(18) 5.3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan ambos requisitos, ya que la parte actora es el denunciante en el procedimiento especial sancionador.
(19) 5.4. Definitividad. Se cumple con este requisito, porque se agotó previamente la instancia local y no hay una diversa a la que deba acudirse antes de que esta autoridad jurisdiccional conozca del asunto.
6.1. Resolución del Tribunal local
(20) Morena presentó una queja en contra del PRI, PRD, PAN y Nueva Alianza Estado de México, quienes integraban la coalición “Va por el Estado de México” y de quienes resultaran responsables, por supuesta propaganda calumniosa, derivado de la difusión mediante WhatsApp de un video que contenía el spot versión de televisión “5 razones”, con número de folio RV00215-23 pautado por Morena, cuyo contenido había sido modificado con propaganda negativa en contra de la entonces candidata a la gubernatura del Estado de México, Delfina Gómez Álvarez.
Video 1[3] |
Audio “DELFINA GÓMEZ, “la mata perros”, la historia de cómo la maestra mató a más de tres mil perros en Texcoco.
Delfina Gómez ordenó una matanza de perros en situación de calle en el programa limpiemos Texcoco, con la excusa de querer mejorar la imagen urbana del municipio; esto lo consiguió a través de los métodos más crueles, es como matar perros con palos, patadas, asfixiarlos y/o electrocutarlos.
Decidiendo no gastar dinero en los sacrificios, un millón de pesos que tenía como presupuesto del antirrábico, lo utilizó para su beneficio político y personal, por eso su interés de matarlos de forma barata.
Cientos de publicaciones en redes sociales quedaron marcadas como prueba de su crimen contra estos perros.
El descontento de la sociedad texcocana era claro, esto sólo provocó que los habitantes texcocanos salieran a manifestarse en múltiples ocasiones, a pesar de que tomaban las calles de Texcoco para protestar, a Delfina Gómez no le importó. Al contrario, usó a la policía municipal para callar voces y reforzar las redadas de muerte del antirrábico.
Delfina asesinó a más de tres mil perros durante el primer periodo de su mandato, creando una escuela de matanza y carnicería de perros para los gobiernos posteriores del municipio.
Delfina Gómez tiene las manos manchadas de sangre de aquellos que juró proteger.
Delfina Gómez se traiciona, incluso a sí misma por interés político.
En las próximas entregas tendremos entrevista con los principales protagonistas de este caso, con aquellos que Delfina engaño, embaucó y traicionó a tal punto de ser llamada "la mata perros”. |
Video 2[4] |
|
Audio Voz 1: “Además, sabes que las imágenes en redes sociales son muy fuertes. Hay perritos embolsados, al aire libre, perros que se ven sanos. Con sus cachorritos, no sé. ¿A qué crees que se deba que la administración de Delfina tomaba la matanza como solución?”
Vos 2: (segundo 17) “Pues eh… Pues a que no la apoyaban, ni ella tuvo el carácter de decir ‘Yo no quiero poner una cantidad específica’, porque ellos tenían una partida para el antirrábico, económica. Pero pues la usan para sus fines políticos. Porque jamás le dieron la importancia al centro… Y ella, pues lo permitió, porque ella no tiene voz ni voto…” |
(21) El Tribunal local declaró la inexistencia de las violaciones consistentes en la difusión de propaganda negativa en contra de la entonces candidata de Morena a la gubernatura del Estado de México, con lo cual se vulneraba el principio de equidad en la contienda. En el caso, aun cuando se tuvo por acreditado los hechos denunciados, se consideró que las expresiones se encontraban amparadas por la libertad de expresión, al encontrarse dentro del debate público, y que no se acreditó la autoría de los videos denunciados.
(22) El Tribunal local determinó que, con base en el acta circunstanciada 427/2023, se tenían por acreditadas la existencia de nueve ligas electrónicas alojadas en Instagram, Twitter y Facebook, en donde se hacía alusión a los cuestionamientos sobre el desvío de recursos durante la gestión de la entonces candidata de Morena como presidenta municipal de Texcoco, Estado de México, y de su actuar como titular de la Secretaría de Educación Pública.
(23) Además, que las pruebas técnicas consistentes en capturas de pantalla de dos números telefónicos, los cuales incluían unos videos y que fueron ofrecidas por la parte denunciantes, ciertamente habían sido debidamente desahogadas por la autoridad instructora y eran coincidentes con el contenido del CD. En estos videos se hacían manifestaciones entorno al programa “limpiemos Texcoco”, la supuesta matanza de perros en situación de calle y un supuesto desvío de recursos. De tal forma que el estudio de las infracciones se limitó a las páginas electrónicas y a los dos videos enviados desde dos números telefónicos.
(24) El Tribunal local concluyó que las páginas electrónicas no tenían relación alguna con los videos denunciados y que estas se encontraban amparadas bajo la libertad de expresión, al encontrarse dentro del debate público por tratarse de temas generales en el marco de la elección a la gubernatura del Estado de México. En ese sentido, estableció que no se podía determinar infracción alguna a los partidos denunciados.
(25) En lo relativo a los videos enviados vía mensaje de WhatsApp, el Tribunal local señaló que sólo se tenía acreditada la existencia de estos, pero no se acreditaba la autoría, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron realizados. Lo anterior, en atención a que no había elementos que permitieran tener certeza sobre la identidad o plena identificación de la autoría de quién los había realizado.
(26) Aunado a lo anterior, el Tribunal local consideró que las manifestaciones de los videos, aunque pudieran resultar molestas o incómodas, se encontraban amparadas bajo el derecho a la libertad de expresión y formaban parte del debate público. Ello es así, ya que se trataba de un tema de interés público y no se advertía un beneficio para los denunciados.
(27) Asimismo, el Tribunal local consideró que el partido denunciante no allegó mayores elementos de convicción para respaldar su imputación ni identificó otras pruebas que pudiera requerir dicho órgano jurisdiccional, por lo cual no tenía mayores elementos para determinar si se actualizaba o no alguna conducta transgresora de la normativa electoral. Además, que los partidos denunciados, al atender los requerimientos, negaron haber difundido los videos y desconocían los números de teléfono.
(28) En consecuencia, el Tribunal local consideró que no existían elementos suficientes para determinar la responsabilidad de los partidos denunciados.
(29) Por otra parte, el Tribunal local consideró que la falta de la autoridad instructora en solicitar la intervención a las Fuerzas Especiales de Seguridad, Policía Cibernética y Policía de Investigación, y a las compañías de telefonía o al Instituto Federal de Telecomunicaciones no se traducía en que dejó de ejercer su facultad investigadora, pues, en el caso, el partido había debidamente identificado a los responsables directos y fue lo que se investigó.
6.2. Agravios
(30) La pretensión del partido actor es que se revoque la resolución impugnada, porque carece de la debida fundamentación y motivación, así como no cumple con el principio de exhaustividad.
(31) Morena considera que el Tribunal local debió llegar a la conclusión de que los sujetos denunciados eran los responsables directos de los hechos denunciados, con lo cual pasó por alto las normas electorales. En el caso, estima que la autoridad responsable debió ejercer un control de constitucionalidad para revisar si la conducta o los hechos se adecuan a lo establecido por la Constitución general y, con ello, tendría que haber determinado que eran directamente responsables. Aunado a ello, señala que el Tribunal local no explica cómo llegó a su conclusión.
(32) Por otra parte, el partido actor considera que la sentencia impugnada no cumple con el principio de exhaustividad, porque la autoridad responsable no valoró y consideró los hechos de queja. Así, el Tribunal local debió haber ordenado mayores diligencias o investigaciones adicionales para clarificar los hechos denunciados y a los responsables, y, de ello, tener por acreditados que sucedieron. De tal forma que transgrede lo establecido en el artículo 480 del Código Electoral del Estado de México.[5]
6.3. Determinación de la Sala Superior
(33) Esta Sala Superior estima que no le asiste la razón al recurrente, al considerar que los agravios son ineficaces, por lo que procede a confirmar la resolución impugnada.
(34) Ha sido criterio de esta Sala Superior que los agravios son inoperantes o ineficaces cuando únicamente se realicen afirmaciones genéricas o repitan los argumentos que se expusieron en la instancia anterior, sin controvertir las consideraciones que sustentan el acto reclamado. Asimismo, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia en el sentido de que son inoperantes los agravios que se limiten a reproducir, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida.[6]
(35) Si bien se ha considerado que en el estudio de los agravios hechos valer por la parte actora basta con que se exprese la causa de pedir, ello obedece a la necesidad de precisar que los motivos de inconformidad no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental.[7] Sin embargo, tal circunstancia no puede traducirse en que quien impugna pueda limitarse a realizar afirmaciones genéricas, repetir los motivos de inconformidad expuestos en la instancia anterior o reiterar las razones en las que sustenta su petición, sin controvertir los argumentos que fundamenten el sentido del acto reclamado.
(36) Morena controvierte la sentencia del Tribunal local, porque estima que dicha autoridad jurisdiccional no realizó un control de constitucionalidad y al no haber ordenado mayores diligencias o investigaciones adicionales para aclarar los hechos denunciados. De esta manera, se considera que el partido actor no está controvirtiendo la determinación del Tribunal local, sino que señala una serie de argumentos relativos a una falta de actuación por parte de la responsable, sin especificar respecto a qué artículo constitucional o qué diligencia hacía falta, respectivamente.
(37) Incluso, el partido actor no evidencia cómo dicha actuación efectivamente hubiera demostrado su pretensión y que se hubiera obtenido otra conclusión. De tal forma que se estima que señalar una supuesta falta de debida fundamentación y motivación, y el incumplimiento del principio de exhaustividad sin dar argumentos es insuficiente, pues no controvierte frontalmente lo determinado por el Tribunal local, por lo cual incumple con su obligación de precisar sus motivos de inconformidad. De ahí que se estime que sus agravios no son correctos, y de ahí que resulten ineficaces.
(38) Debe concluirse que en los agravios el actor pretende introducir cuestiones que no forman parte de la litis en este asunto, como es que la autoridad debió haber hecho un análisis de la constitucionalidad de los hechos denunciados; sin embargo, no confronta las razones que dio la autoridad responsable para considerar que en el caso concreto los hechos denunciados no contravienen ninguna norma electoral.
(39) Asimismo, se considera que no le asiste la razón al partido actor cuando puntualiza que el Tribunal local no explica su razonamiento con el cual arribó a las conclusiones controvertidas. En el caso, la autoridad responsable describió los hechos denunciados, puntualizó la metodología que iba a utilizar para resolver la controversia, desarrolló dichos elementos y citó la normativa aplicable en el caso. Por lo tanto, contrariamente a lo afirmado por el partido actor, el Tribunal local sí explicó su razonamiento y justificó las conclusiones a las que arribó.
(40) Finalmente, en relación con los argumentos en los que la actora señala que el Tribunal local debió haber obligado al Instituto local a realizar diligencias para mejor proveer con el fin de tener por demostrado los hechos denunciados, estos también resultan inoperantes.
(41) Esto es así porque la parte actora omite desarrollar o mostrar con argumentos qué diligencias o qué medios probatorios debió haber recabado la autoridad que demostraran lo que debía probar. Es decir, la actora pretende que el Tribunal local ordenara mayores diligencias, pero deja de identificar cuáles serían esas diligencias que podrían aportar elementos de cargo o que llevaran a una consideración distinta a la de la responsable. Además, esta Sala Superior ha sostenido que quien afirma tiene la carga de probar su afirmación, y que, si bien se presume la licitud de las conductas, las pruebas deben aportarlas las partes que pretenden probar sus dichos.[8]
(42) Por ello, cabe establecer la conclusión de que, contrariamente a lo que alega la actora, quien afirme cuestiones en un procedimiento sancionador tiene que aportar los elementos mínimos de prueba que permitan comprobar los hechos, sin perjuicio de la facultad investigadora de la autoridad electoral. En efecto, si bien, esta Sala Superior ha sostenido que, en ciertas circunstancias, en aras de salvaguardar otros principios constitucionales, el juzgador electoral tiene a su alcance poderes o facultades –que no cargas– probatorias.
(43) De ello, es posible considerar que legalmente el órgano electoral competente, en la sustanciación de procedimientos sancionadores, está en posibilidad de allegarse de los medios probatorios, en los casos en que los existentes no arrojen evidencia suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya un obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos. Sin embargo, dicha circunstancia no supone ni implica que el juzgador tiene obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, sino que la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
(44) De tal manera que se determina ineficaz la alegación de la actora, porque el tribunal responsable no tenía la obligación de perfeccionar las pruebas que ella debía aportar.
(45) En consecuencia, al no haberse controvertido frontalmente las consideraciones del Tribunal local, lo procedente es confirmar la resolución impugnada.
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ante el secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo mención expresa en contrario.
[2] “Cuarto. El presente Decreto no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en 2023”.
[3] Hojas 207 a 210 del PES-190/2023.
[4] Hojas 210 a 212 del PES-190/2023.
[5] Artículo 480. La investigación para el conocimiento cierto de los hechos se realizará por el Instituto de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva.
[6] Conforme a Jurisprudencia 2a./J. 62/2008, de rubro agravios inoperantes en la revisión. son aquellos que reproducen, casi literalmente, los conceptos de violación, sin controvertir las consideraciones de la sentencia recurrida. Novena Época; Segunda Sala, Jurisprudencia, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVII, Abril de 2008, página 376, número de registro 169974.
[7] Véase los SUP-JE-110/2022, SUP-JDC-141/2022 y SUP-REC-32/2020, así como la Jurisprudencia 3/2000, de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.
[8] SUP-JRC-115/2016.