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JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-1338/2023

 

PARTE ACTORA: MORENA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADO: JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ, ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ

 

COLABORÓ: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO, LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA, JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ Y ALFONSO CALDERÓN DÁVILA

 

Ciudad de México, veintiuno de junio de dos mil veintitrés[1]

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia por la que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México[2] pronunciada dentro del expediente del procedimiento especial sancionador PES/184/2023.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) La materia de la controversia tiene su origen en la queja presentada por Morena[3] en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela, en su calidad de entonces candidata a la gubernatura del Estado de México, así como de los partidos Revolucionario Institucional (PRI), de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Nueva Alianza Estado de México por el presunto uso indebido de programas sociales y transgresión de los principios rectores de la materia electoral, derivado de la difusión de un spot de radio a favor de la denunciada y de la coalición "Va por el Estado de México".

(2) Sustanciado el procedimiento especial sancionador, el Tribunal local declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

(3) La parte actora controvierte en esta instancia dicha sentencia.

II. ANTECEDENTES

(4) De lo narrado por la parte actora y, de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes hechos:

Queja

(5) Queja. El diecinueve de abril, Morena presentó ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral una queja en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela, en su calidad de entonces candidata a la gubernatura del Estado de México, así como de la coalición "Va por el Estado de México", derivado de la difusión de un spot de radio que, a su decir, implicaba presuntos actos que coaccionaban, presionaban e inducían el voto de la ciudadanía mexiquense mediante el uso de programas sociales vigentes en la entidad, vulnerando los principios del sufragio, así como la equidad en la contienda.

(6) Acuerdo de incompetencia. El veinte de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral acordó su incompetencia y ordenó su remisión al Instituto Electoral del Estado de México[4].

(7) Instrucción. El veinticinco de abril, el Secretario Ejecutivo del Instituto local acordó integrar el expediente            PES/EDOMEX/MORENA/PAMV-OTROS/203/2023/04 y tramitar en la vía del procedimiento especial sancionador. En su oportunidad, admitió la queja, ordenó el emplazamiento y desahogó la audiencia de ley. Posteriormente, se remitió el expediente al Tribunal local quien lo radicó con el número de expediente PES/184/2023.

(8) Sentencia del Tribunal local (PES/184/2023). El treinta de mayo, el Tribunal local declaró la inexistencia del presunto uso indebido de programas sociales y transgresión de los principios rectores de la materia electoral derivado de la difusión de un spot de radio a favor de la denunciada.

(9) Demanda. El tres de junio, la parte actora presentó demanda de juicio electoral ante la responsable para controvertir la sentencia indicada en el párrafo anterior.

III. TRÁMITE

(10) Turno. Mediante acuerdo de siete de junio, se turnó el expediente  SUP-JE-1338/2023 a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(11) Radicación. El magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

(12) Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda, declaró el cierre de instrucción y ordenó emitir el proyecto de resolución.

IV. LEGISLACIÓN APLICABLE

(13) El dos de marzo se publicó el Decreto por el cual, entre otras cuestiones, se expidió una nueva Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral[5], el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación[6].

(14) No obstante, tal Decreto fue impugnado por el INE ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[7], por lo que, el siguiente 24 de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional que promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.

(15) Por tal motivo, el treinta y uno de marzo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023[8], en donde se precisó que los medios de impugnación presentados del tres al veintisiete de marzo se regirían bajo los supuestos de la ley adjetiva publicada en dos mil veintitrés, salvo aquellos relacionados con los procesos electorales del Estado de México y Coahuila. Por otro lado, los asuntos presentados con posterioridad a esa fecha se tramitarían, sustanciarán y resolverán conforme a la ley de medios vigente antes de la citada reforma, en virtud de la suspensión decretada.

(16) En ese orden de ideas, si bien el presente asunto se promovió el tres de junio, la controversia se relaciona con el proceso de renovación de la gubernatura en el Estado de México; por ende, le resulta aplicable la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9] vigente antes de la reforma electoral de este año.

V. COMPETENCIA

(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia emitida por un Tribunal local, cuyos actos están relacionados con el proceso de renovación de la gubernatura en el Estado de México[10].

VI. PROCEDENCIA

(18) Forma. La demanda se presentó por escrito, consta el nombre y firma autógrafa de las partes; se identifica el acto impugnado, la autoridad responsable, los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.

(19) Oportunidad. El medio de impugnación se promovde manera oportuna porque la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el treinta de mayo[11] y el escrito de demanda se presentó el tres de junio ante la autoridad responsable.

(20) Legitimación, personería e interés. Se cumplen los requisitos porque, en su calidad de partido político, Morena tiene la posibilidad jurídica de promover el medio de impugnación[12] y, quien suscribe la demanda, lo hace en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.[13]

(21) Además, como el partido accionante fue denunciante en el procedimiento especial sancionador que fue resuelto por la responsable, es evidente que cuenta con interés jurídico para reclamar la sentencia que tuvo por inexistentes las infracciones denunciadas.

(22) Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

(23) El material denunciado es el siguiente:

RADIO

[RA-00337-23]

Voz femenina: Soy Ale del Moral. Te quiero presentar el nuevo Salario Familiar. Ahora los beneficios del Salario Rosa serán para toda la familia. Si necesitas apoyo para estudiar, para emprender un negocio, para pagar tu transporte o para fortalecer la alimentación de los tuyos, nosotros te daremos un salario para que puedas seguir avanzando. El nuevo salario familiar es para proteger la economía familiar. Porque unir es resolver.

Voz masculina: Ale del Moral, Gobernadora valiente. Candidata de la coalición Va por el Estado de México. PRI.

(24) El Tribunal local, al resolver el procedimiento especial sancionador, sostuvo que el contenido del promocional denunciado atendía a propaganda electoral de campaña al tratarse de grabaciones, proyecciones y/o expresiones que, durante dicho periodo, difundió una candidata y la coalición que la postula, con el propósito de presentar y promover dicha oferta política a la ciudadanía, así como de exponer las propuestas de gobierno que se implementarían en caso de obtener el triunfo.

(25) Así, el Tribunal local sostuvo que la emisión del promocional de radio no era susceptible de ser la oferta o concesión de algún bien o servicio, con la finalidad de coaccionar la voluntad ciudadana, porque del expediente no se advertía constancia que acreditara que con su emisión se hubiera generado alguna presión, amenaza o violencia para forzar el sufragio del electorado. Máxime que tampoco estaba acreditado en autos la concesión de algún beneficio en efectivo o en especie, bien o servicio.

(26) Por otro lado, respecto al supuesto uso indebido de un programa de gobierno vigente en la propaganda denunciada, el Tribunal local razonó que, si bien se hace mención del programa “Salario Rosa”, vigente en el Estado de México, esto solo se hace en el marco de presentar una propuesta o promesa de campaña. Circunstancia que no se encuentra prohibida en la propaganda electoral de los partidos políticos, coaliciones o candidaturas.

(27) En el caso, el Tribunal local consideró que, el hecho de mencionar a un programa social vigente como el “Salario Rosa”, incluso proponer implementar uno con mayor alcance no implicaba una apropiación de un programa de gobierno, por lo que el material en cuestión tampoco induce, condiciona o coacciona la voluntad del electorado, como erróneamente sostuvo el denunciante.

(28) En ese sentido, el Tribunal local declaró la inexistencia de ambas infracciones y, consecuentemente, no entró al estudio sobre la posible responsabilidad de los sujetos denunciados ni tampoco a la individualización de una posible sanción en su contra.

VIII. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA

(29) En esencia, Morena hace valer los siguientes conceptos de agravio:

         El Tribunal local fue omiso de analizar los precedentes de la Sala Superior[14], mismos que fueron citados en la queja primigenia, respecto a la apropiación de programas sociales.

         La responsable fue omisa de atender que lo que se pretende con los spots materia de la queja es ofertar ante el electorado la ampliación de un programa social, lo cual significa que, si votan por la denunciada se ampliará el beneficio del programa.

         La promoción de dicho programa es contraria a la ley pues se trata de un programa público ajeno a cualquier partido, por lo que la responsable debió valorar que apropiarse del “Salario Rosa” no está permitido por la ley.

         El Tribunal local debió de examinar si existía clientelismo, pues como se señaló en la queja inicial, se coaccionó a la ciudadanía mexiquense a que para adquirir un beneficio adicional al programa se debía de votar por los sujetos denunciados.

         La responsable no examinó la propaganda denunciada de manera exhaustiva, basando su fundamentación en una interpretación errónea del criterio jurisprudencial 2/2009 pues no se establece que los partidos políticos puedan apropiarse de los programas sociales.

IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO

Pretensión y causa de pedir

(30) La pretensión de la parte actora es que se revoque la resolución emitida por el Tribunal local y, en consecuencia, se determine la infracción denunciada.

(31) Su causa de pedir la sustenta en que el Tribunal local no llevó a cabo un correcto estudio de diversos precedentes emitidos por esta Sala Superior, por lo que se acredita una vulneración al principio de exhaustividad, indebida fundamentación, motivación y, en consecuencia, congruencia de la sentencia recurrida.

Controversia por resolver

(32) El problema jurídico por resolver consiste en determinar si la determinación recurrida está o no ajustada a derecho.

Metodología

(33) Esta Sala Superior analizará los agravios de manera conjunta[15], sin que ello cause lesión a la parte actora.

X. ESTUDIO DEL CASO

Decisión

(34) Esta Sala Superior determina que se debe confirmar la sentencia impugnada porque no asiste razón a la parte actora en sus planteamientos ni tampoco controvierte eficazmente las consideraciones en que la responsable motivó y fundó sus determinaciones.

Marco de referencia

(35) De conformidad, con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes[16].

(36) Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.

(37) Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.

(38) Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

(39) El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[17].

La sentencia cumple con los principios de exhaustividad, así como de fundamentación y motivación

(40) En esencia, la parte actora se inconforma con que el Tribunal responsable realizó un estudio indebido de las infracciones denunciadas, pues, derivado de diversos precedentes emitidos por esta Sala Superior, pasó por alto que el mecanismo de coacción utilizado por las partes denunciadas era, precisamente, a través la apropiación indebida del referido programa de gobierno.

(41) El motivo de disenso es infundado pues es incorrecto que la referencia a un programa de gobierno en propaganda de carácter electoral es, en automático, una apropiación de este susceptible de configurar un ilícito.

(42) Esta Sala Superior se ha pronunciado al efecto de reconocer la licitud en que los partidos políticos y coaliciones, así como sus correlativas candidaturas, pueden hacer uso de la información que, derivada de los programas de gobierno, para presentar ante la ciudadanía su oferta política y promesas de campaña.[18]

(43) De la sentencia controvertida se desprende que el Tribunal local fijó el marco normativo aplicable para los actos de coacción o presión en el electorado, particularmente de aquellos que implican el intercambio del sufragio a cambio de un beneficio directo o indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio.

(44) Identificada la conducta tipificada y los bienes jurídicos tutelados, el Tribunal local señaló que la infracción aducida por el denunciante era inexistente, porque del promocional denunciado no era posible extraer elementos para tener por actualizada la supuesta coerción o presión del electorado.

(45)Lo anterior porque el spot en cuestión se limitaba a presentar una de las ofertas políticas para la gubernatura del Estado de México, en donde únicamente se hace referencia a un programa de gobierno para enfatizar una de sus promesas de campaña.

(46) El Tribunal local se avocó a estudiar con exhaustividad los planteamientos que hizo valer el accionante en su denuncia primigenia. Aunado a que el análisis emprendido en la sentencia recurrida sí cuenta con los razonamientos lógico-jurídicos que llevaron a la responsable a concluir la inexistencia de la coacción al voto.

(47) Contrario a lo aducido por el actor, el razonamiento del Tribunal local es adecuado y exhaustivo porque dentro de la resolución impugnada es posible conocer cuál fue la metodología que empleó para analizar las infracciones denunciadas.

(48) Del acto reclamado se advierte que el Tribunal local identificó la referencia a un programa social vigente (Salario Rosa), y analizó si a través de los mensajes elaborados en dicha propaganda era posible advertir, por una parte, si la candidata denunciada se había apropiado de dicho programa con la mera referencia a un programa de gobierno existente; y, por otra, si tal mención asociada a una promesa de campaña propia de su candidatura implicaba un ejercicio de coacción o presión sobre el electorado.

(49) Del estudio emprendido por la responsable, concluyó que ni uno ni otro supuesto se actualizaban.

(50) Lo primero, porque el spot denunciado únicamente refería al programa social en cuestión “Salario Rosa” para enmarcar su oferta de campaña como candidata a un cargo de elección popular, sin que ello se encuentre prohibido o restringido para la propaganda electoral.

(51) Lo segundo, porque tampoco existían elementos dentro del mensaje discursivo para considerar que su promesa de campaña condicionara la entrega a cambio de un voto directo, concreto e individualizado.

(52)Esto es, la promesa de campaña que presentaba dicha opción política resulta válida y legal, en tanto que se trata de un mensaje dirigido a la ciudadanía en general, en el que expone uno de los programas que llegaría a implementar, en caso de resultar electa como gobernadora. Lo que, en esencia, constituye el fin legítimo de la propaganda electoral.[19]

(53) Además, si bien el actor manifiesta que la responsable justificó su argumentación en una tesis jurisprudencial de manera incorrecta, se considera que dicho argumento deviene inoperante, ya que con ello no combate frontalmente los razonamientos adoptados por el Tribunal local para resolver el asunto que fue sometido a su jurisdicción.

(54) De igual manera, es inoperante el argumento que afirma que la responsable fue omisa en analizar los precedentes que citó en su escrito de denuncia,[20] pues, como se advierte del acto reclamado el Tribunal local sí hizo referencia a ellos y explicó las razones por las cuales consideró que no eran aplicables al caso en concreto.

(55)Por lo que, en realidad, se inconforma de la conclusión a la que arribó el TEEM, pero sin señalar específicamente de qué manera es que su argumentación para no considerarlos aplicables al caso denunciado es equivocada o indebida.

(56) Además, esta Sala Superior advierte que los precedentes referidos por el denunciante en su escrito de queja, si bien abordan una temática similar -coacción al voto-, reúnen características específicas que no se asemejan al objeto de la presente controversia, es decir a la transmisión por radio de un spot.

(57) Tal y como se puede advertir de la siguiente tabla:

Expediente

Características del caso

SUP-JRC-394/2017

El asunto versó sobre la entrega material de propaganda electoral impresa, que contenía una tarjeta de cartón denominada “TARJETA SALARIO ROSA”, la cual supuestamente se entregaba a cambio de una fotocopia de la credencial para votar de la ciudadanía interesada.

SUP-JE-08/2018

Asunto relacionado con la integración del Tribunal Electoral del Estado de San Luis Potosí, y que no guarda relación alguna con la materia del presente asunto.

SUP-JE-20/2018

Asunto en el que se analizó la confección de propaganda electoral impresa, confeccionada a través de una “CHEQUERA DE LA SALUD” alusiva a un programa social, con cupones desprendibles, que se entregaba a la ciudadanía. Aunado a que el diseño de la propaganda contenía un apartado específico para el llenado de datos personales y de contacto.

SUP-REP-638/2018

Asunto que versó sobre el reparto de propaganda electoral impresa en formato de folleto denominada “AVANZAR CONTIGO”, que contenía un formato de encuesta de preferencias o “posibles necesidades del ciudadano”, así como un formato de tarjeta de papel desprendible y un espacio para el llenado de “datos del encuestado”.

(58) Ahora, no se pierde de vista que esta Sala Superior[21] en asuntos en los que se ha denunciado la posible coacción al electorado, mediante el ofrecimiento de programas sociales que las candidaturas proponen implementar en caso de alcanzar el triunfo -particularmente, mediante publicidad impresa asociada a la entrega de tarjetas-, ha establecido que la infracción en cuestión puede verse materializada cuando, a partir de las características específicas de la propaganda, se genera una expectativa real de recibir los beneficios en ella ofertados.

(59) Sin embargo, dicha hipótesis tampoco se actualiza en el caso que ahora se aborda, ya que, como se señaló anteriormente, del análisis emprendido por el Tribunal local al contenido de los mensajes difundidos en el promocional denunciado y de las probanzas que fueron aportadas, no se desprenden elementos que haga presumir que la ciudadanía gestó expectativa alguna o se le haya solicitado implementar acciones específicas que le hicieren presumir razonablemente que obtendría el beneficio ofertado.

(60) De ahí que también resulte inoperante el planteamiento respecto a que el Tribunal local debió llevar a cabo un estudio correcto del artículo 262 del Código Electoral Local.

(61) Por otra parte, del spot denunciado no se advierten señalamientos específicos sobre la implementación, ejecución y/o calendarización del referido programa social; así como tampoco que sea la coalición, los partidos políticos que la integran o la candidata denunciada quienes hicieran las veces de una entidad de difusión dirigiéndose a la ciudadanía acerca de cómo funciona el reparto de beneficios sociales para que, en su caso, se pueda hablar de un uso indebido o apropiación del programa de gobierno al que se hace referencia.

(62) En similar tesitura se resolvió el diverso SUP-JE-1295/2023.

Conclusión

(63) Esta Sala Superior concluye que, al haberse desestimado los motivos de disenso, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia del Tribunal Local.

XI. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

NOTIFÍQUESE.

Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívense el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.

[2] En adelante, Tribunal local.

[3] En lo subsecuente, parte actora.

[4] En adelante, Instituto local.

[5]Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[6] En términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.

[7] A través de la Controversia constitucional 261/2023.

[8] Denominado ACUERDO GENERAL 1/2023 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CON MOTIVO DE LOS EFECTOS DERIVADOS DE LA SUSPENSIÓN DICTADA EN EL INCIDENTE DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 261/2023.

[9] En adelante, Ley de Medios.

[10] Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1º, 17, 41, párrafo tercero, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral, donde se incorporaron los “juicios electorales” para asuntos que no puedan controvertirse vía la Ley de Medios.

[11] Como se advierte de las fojas 244 y 245 del expediente accesorio en que se actúa.

[12] Artículo 12, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[13] Personalidad que le fue reconocida por la UTCE, mediante acuerdo de veinte de abril.

[14] SUP-JRC-394/2017, SUP-JE-8/2018, SUP-JE-20/2018, y SUP-REP-638/2018.

[15] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.

[16] Criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.”

[17] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.”

[18] Sirve de sustento lo resuelto en el juicio electoral SUP-JE-315/2022, así como la jurisprudencia 2/2009, de rubro PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.

[19]Resulta ilustrativo lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 4 de la LGIPE que establecen:

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado.

[20] Relacionados con los expedientes SUP-JRC-394/2017; SUP-JE-08/2018; SUP-JE-20/2018 y       SUP-REP-638/2018, señalados en la página 9 de su escrito de demanda.

[21] Véase el juicio electoral SUP-JE-275/2022.