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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1339/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, catorce de junio de dos mil veintitrés.

 

SENTENCIA que confirma la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México[2] impugnada por Morena, que declaró inexistente la infracción por calumnia, atribuida a la candidata a la gubernatura de la entidad referida, Paulina Alejandra del Moral Vela, postulada por la Coalición Va por el Estado de México[3], así como a dicha coalición, por la supuesta difusión de propaganda calumniosa.

 

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

III. COMPETENCIA

IV. PROCEDENCIA

V. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

VI. RESUELVE

 

 

GLOSARIO

 

Actor:

Morena

Alejandra del Moral o denunciada:

Alejandra del Moral Vela, entonces candidata de la alianza integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Código electoral local:

Código Electoral del Estado de México.

JE:

Juicio Electoral.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

OPLE:

Instituto Electoral del Estado de México u Organismo Público Local electoral.

PRI:

Partido Revolucionario Institucional.

Tribunal local o responsable:

Tribunal Electoral del Estado de México.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Proceso electoral local. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[4] inició el proceso electoral en el Estado de México para la elección de la gubernatura. La etapa de campaña transcurrió del tres de abril al treinta y uno de mayo. La jornada electoral se realizó el pasado cuatro de junio.

 

2. Queja. El diecisiete de abril, Morena denunció ante el OPLE, a Alejandra del Moral y a la coalición que la postuló como candidata, por calumnia con motivo de la presunta difusión y distribución de publicidad a manera de tríptico en la cual se hace la imputación de hechos y delitos falsos en contra de su candidata Delfina Gómez Álvarez y del partido ahora recurrente.

 

Solicitó el dictado de medidas cautelares a efecto de que la parte denunciada se abstuviera de difundir propaganda con contenido calumnioso.

 

3. Medidas cautelares. El veintiocho de abril, la autoridad electoral local negó la implementación de las medidas cautelares solicitadas.

 

4. Resolución impugnada. El treinta de mayo, el Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción denunciada.

 

5. Demanda de JE. El tres de junio, el actor controvirtió la resolución anterior.

 

6. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-1339/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña para que determinara lo que en Derecho corresponda.

 

7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda, y una vez agotada la instrucción la declaró cerrada, así el asunto quedó en estado de resolución.

 

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

 

Este asunto se resuelve con la normativa electoral vigente al dos de marzo, es decir, la que regía antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de la Ley Electoral, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica y se expid la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[5].

 

Lo anterior, porque en el artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto, se establece que éste no será aplicable en los procesos electorales de dos mil veintitrés, del Estado de México y de Coahuila, y el presente juicio se relaciona con la primera de las elecciones señaladas, así que debe aplicarse la normativa vigente al inicio de tal proceso electivo.

 

Además, el ministro instructor de la controversia constitucional 261/2023, promovida ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en contra del Decreto referido, resolvió la procedencia de la medida cautelar solicitada en el incidente de suspensión atinente, para el efecto de que no se aplique norma alguna que incida en la modificación a la estructura, funcionamiento y capacidad del INE hasta que se resuelva el fondo de la controversia[6].

 

 III. COMPETENCIA

 

Esta Sala Superior es competente para resolver el presente juicio, porque se impugna una sentencia de un tribunal electoral local vinculada con el proceso electoral a la gubernatura de una entidad federativa, tópico del cual le corresponde a este órgano jurisdiccional conocer y resolver[7] .

 

IV. PROCEDENCIA

 

El escrito de demanda cumple los siguientes requisitos de procedencia[8].

 

1. Forma. Se promovió por escrito y constan: a) nombre y firma autógrafa del actor; b) domicilio para oír y recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad[9]. Se promovió en el plazo legal de cuatro días. En proceso electoral todos los días y horas son hábiles. La sentencia impugnada se notificó el treinta de mayo[10] y la demanda se presentó el tres de junio.

 

3. Legitimación y personería. Se satisfacen. Morena está legitimado para impugnar la sentencia local, pues interpuso la queja que dio origen al procedimiento sancionador al que recayó tal resolución. Además, cumple con la personería porque promueve, a través de su representante legal ante el OPLE, calidad que tuvo por acreditada el tribunal responsable.

 

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el actor pretende que se revoque la sentencia local que declaró inexistentes las infracciones materia de su queja.

 

5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

V. MATERIA DE LA CONTROVERSIA

 

1. ¿Qué denunció el actor?

 

En el caso, Morena denunció la difusión de propaganda a manera de tríptico con la cual supuestamente se calumnia su candidata a la gubernatura del Estado de México, misma que atribuye a Alejandra del Moral y a la coalición que la postuló como su candidatada.

 

2. ¿Qué resolvió el Tribunal local?

 

La inexistencia de la infracción con base en los siguientes argumentos:

 

  Preciso que los hechos denunciados por Morena consistieron en señalar que, el trece de abril militantes de su partido informaron sobre la difusión de publicidad con contenido calumnioso en contra de su candidata a la gubernatura del Estado de México, Delfina Álvarez Gómez, la cual atribuyó a Alejandra del Moral y a la coalición que la postuló.

 

  Refirió que la parte denunciada negó la autoría y distribución del material denunciado; asimismo, en el apartado correspondiente, expuso los medios de prueba aportados por las partes y los recabados por la autoridad instructora. 

 

  En el análisis de fondo, determinó que no se acreditaron los hechos denunciados, ya que los medios de prueba resultaron insuficientes para acreditar la existencia de la propaganda y su distribución.

 

  Para ello preciso que Morena solo aportó con su queja un tríptico y la certificación de un Twitter con publicidad de campaña de Alejandra del Moral con las frases “divididos no vamos a ninguna parte” y “ruta de la reconciliación (Anexo único).

 

  Expuso que de las pruebas recabadas por la instructora, consistente en los informes rendidos por la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Movilidad Segura del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez[11], se indicó que no tenían conocimiento o reporte alguno de la colocación o distribución de la propaganda.

 

Por su parte, el Director de Partidos del OPLE, informó que de los recorridos realizados por las rutas de monitoreo, no se reportó registro alguno de la publicidad denunciada.

 

  Por tanto, el tribunal local determinó que, si bien se contaba con un tríptico aportado por Morena, no se encontraba adminiculado con algún otro medio de prueba para acreditar los hechos denunciados, al ser una prueba técnica que no genera convicción plena de su existencia.

 

  Refirió que el denunciante no aportó mayores elementos de prueba; por lo que no resultaba válido que únicamente se aludiera a la irregularidad presuntamente cometida, sin señalar de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos; así como aportar los elementos de convicción para que el juzgador pudiera tener por acreditados los hechos denunciados.

 

  Así, ante la ausencia de elementos suficientes para concluir de manera fehaciente la acreditación de las conductas transgresoras, se atend el principio de presunción inocencia que rige al procedimiento especial sancionador, con lo cual concluyó que no se actualizaron las infracciones aludidas.

 

3. ¿Qué plantea el actor?

 

La pretensión del actor es que se revoque la sentencia impugnada y se emita una nueva en la que se determine la existencia de la infracción denunciada. La causa de pedir la sustenta en que la resolución es ilegal al señalar lo siguiente:

 

El recurrente argumenta que la sentencia es incongruente, toda vez que la responsable no analizó la calumnia denunciada la cual se actualiza con las expresiones contenidas en el tríptico que la autoridad tuvo por acreditado en la sentencia y en el que se imputa el delito de robo para desacreditar a su candidata Delfina Gómez Álvarez; además de que no se valoró que la parte denunciada no se deslindó de la autoría y distribución de la propaganda.

 

 

 

4. ¿Cuál es el problema jurídico a resolver y la metodología de estudio?

 

Analizar si la sentencia se apegó a la legalidad o si, como refiere el actor, es incongruente, ya que la responsable no valoró que la propaganda denunciada actualiza calumnia, lo que estima suficiente para revocarla.

 

5. ¿Qué decide esta Sala Superior?

 

La sentencia recurrida debe confirmarse ante la inoperancia del agravio del recurrente, ya que constituyen manifestaciones genéricas que, se limitan a indicar que la publicidad denunciada constituye calumnia, pero sin que para ello se hubieran controvertido frontalmente las consideraciones torales de la responsable respecto a la inexistencia y distribución de la misma, con los cuales el tribunal local concluyó que no se acreditaron los hechos imputados a la parte denunciada y por ende determinó la inexistencia de la infracción.

 

5.1. Marco normativo

De la inoperancia de los agravios. Acorde con el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, cuando se promueve un recurso deben mencionarse expresa y claramente los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause la resolución impugnada y los preceptos presuntamente vulnerados.

Lo anterior implica que los argumentos deben desvirtuar las razones del responsable; es decir, explicar por qué está controvirtiendo la determinación, ya que no es suficiente solo exponer hechos, afirmar o repetir cuestiones dichas en la primera instancia.

 

Así, cuando se omite expresar los agravios del modo expuesto, deben calificarse de inoperantes pues no combaten las consideraciones torales de la determinación que, por tanto, siguen rigiendo la decisión.

 

5.2 Caso concreto

a. Incongruencia

Argumentos. Como se expuso, el actor aduce que la sentencia es incongruente, porque en el caso se actualiza la calumnia denunciada, lo anterior, derivado del contenido del tríptico que la autoridad tuvo por acreditado en la sentencia; para ello expone que el tribunal responsable omitió valorar que en el mismo se hace la imputación del delito de robo y corrupción a su candidata a la gubernatura, con lo cual se actualiza el elemento objetivo y subjetivo de la infracción.

Bajo dicho parámetro, el recurrente estima que el contenido y distribución de la publicidad denunciada no tuvo la finalidad de emitir una opinión, sino la imputación de un delito y hechos falsos, lo cual no está amparado en la libertad de expresión; para ello, sustenta su argumento en diversos precedentes de esta Sala Superior.

Asimismo, considera que los partidos debieron deslindarse de forma efectiva de su autoría y distribución de la publicidad denunciada efectuada por simpatizantes o militantes, lo cual no aconteció y que ello tampoco fue valorado por el tribunal responsable.

Decisión. Los argumentos son inoperantes.

La parte actora no combate las consideraciones torales que sustentaron el razonamiento de la responsable con los cuales determinó la inexistencia de los hechos denunciados y por ende la actualización de la infracción.

Esto es, los planteamientos del recurrente son genéricos y no controvierten frontalmente las consideraciones de la responsable, con los cuales sostuvo que los elementos de prueba fueron insuficientes para demostrar la existencia y distribución de la propaganda denunciada en los términos aducidos por Morena; ya que el material probatorio que obraba en el expediente solo eran pruebas técnicas que no estaban adminiculadas con otros medios probatorios para tener por acreditada la irregularidad denunciada.

Para ello, el tribunal electoral valoró los medios de prueba aportados por Morena consistentes en un tríptico y el contenido de dos publicaciones de Twitter de la candidata denunciada con las frases “divididos no vamos a ninguna parte” y “ruta de la reconciliación”.

Asimismo, la responsable expuso el contenido de los informes rendidos por parte de la Dirección general de Seguridad Ciudadana y Movilidad Segura del Ayuntamiento de Naucalpan de Juárez, así como del Director de Partidos del Ople, quienes fueron coincidentes en señalar que no advirtieron la colocación o distribución de la propaganda denunciada, así como referir que del recorrido realizado en la localidad no se detectó la existencia de la misma.

Así, del análisis al material probatorio, el tribunal concluyó que no se pudo comprobar la distribución y difusión de la publicidad, por lo que tampoco se pudo determinar responsabilidad alguna a la parte denunciada al no tener certeza de la existencia de la propaganda denunciada, ya que el tríptico aportado por Morena en su queja, no resultó una prueba suficiente para acreditar los hechos denunciados al no estar adminiculada con otros medios probatorios para generar convicción de las irregularidades cometidas.

Como se observa, el tribunal responsable realizó una valoración probatoria de los medios de prueba aportados en el expediente para concluir que resultaban insuficientes para tener por acreditada la existencia y difusión de la propaganda denunciada, sin que dichas consideraciones sean controvertidas por el partido recurrente.

Ello porque en su demanda, el partido Morena solo se limita a señalar que en el caso se actualiza la calumnia derivado del contenido del tríptico que la autoridad supuestamente tuvo por acreditado en la sentencia, sin embargo, tal como se expuso, las consideraciones de la responsable fueron concluyentes en el sentido de evidenciar la inexistencia y distribución del material denunciado y con ello determinar responsabilidad alguna a la parte denunciada, por lo tanto no puede considerarse que la sentencia sea incongruente.

En ese sentido, la inoperancia del planteamiento de Morena radica en el hecho de que solo se avoca a reproducir argumentos para demostrar la probable existencia de la calumnia, sin aportar mayores elementos probatorios con los cuales la autoridad hubiese tenido por acreditada la existencia y distribución de la propaganda supuestamente ilícita y que esta pudiese habérsele atribuido a los sujetos denunciados.

De igual forma, es inoperante el planteamiento del recurrente en el que señala que era exigible el deslinde a la parte denunciada respecto a la existencia y difusión de la propaganda, lo anterior, ya que en el caso no se tuvieron por acreditados los hechos infractores, por lo tanto, no había conducta ilícita alguna de la cual fuera exigible para deslindarse.

De ahí que sus argumentos resulten inoperantes.

 

Conclusión. Ante la inoperancia de los planteamientos formulados por el recurrente debe confirmarse la resolución impugnada.

VI. RESUELVE

 

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, del magistrado José Luis Vargas Valdez y del magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón. La magistrada Janine M. Otálora Malassis firma como presidenta por ministerio de ley. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

 


ANEXO ÚNICO

I. Material aportado por Morena en su escrito de queja.

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II. Publicaciones atribuidas a Alejandra del Moral

 

 

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Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario: Raymundo Aparicio Soto. Instructor: Fernando Ramírez Barrios.

[2] Expediente PES/181/2023, de treinta de mayo de dos mil veintitrés.

[3] Integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México.

[4] En adelante las fechas corresponden al año en curso.

[5] Publicado en el Diario Oficial de la federación el mismo 2 de marzo.

[6] Asimismo, esta Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2023 sobre los efectos de esa suspensión y reitera que para el proceso electoral del Estado de México rige la normativa previa al Decreto.

[7] En términos de los artículos 17, 41.VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución; 164, 166.X, y 169.XVIII de la Ley Orgánica; 3.1, 83.1, incisos a) y b), y 87.1. incisos a) y b), de la Ley de Medios; y los Lineamientos para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral.

[8] Artículos 7 párrafo 2, 8 párrafo 1 y 9 párrafo 1, de la Ley de Medios.

[9] Artículo 8 párrafo 1, de la Ley de Medios.

[10] Fojas 223 y 224 del expediente.

[11] Para ello, se debe precisar que al dar contestación aun requerimiento formulado por la autoridad instructora, Morena manifestó que la propaganda denunciada fue encontrada en la colonia Lomas de Chamapa, en el municipio de Naucalpan (foja 103 del expediente), motivo por el cual el Ople realizó un requerimiento a dicha autoridad local.