EXPEDIENTE: SUP-JE-1340/2023
ACTOR: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIOS: MANUEL GALEANA ALARCÓN, HORACIO PARRA LAZCANO Y ADÁN JERÓNIMO NAVARRETE GARCÍA
COLABORARON: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO Y YUTZUMI CITLALI PONCE MORALES
Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina confirmar la sentencia que emitió el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/72/2023.
I. ASPECTOS GENERALES
El Tribunal Electoral local determinó, en síntesis, que las pruebas que obraban en autos resultaban insuficientes para arribar a la conclusión pretendida por Morena de determinar el supuesto impacto negativo, molestia o confusión en el electorado, toda vez que del contenido del mensaje de las llamadas telefónicas no se desprendía alguna frase o expresión con la cual se buscara generar presión o se amenazara o coaccionara a la ciudadanía en un determinado sentido respecto de sus preferencias electorales; así como tampoco resultaba suficiente para poder determinar quién o quiénes realizaron las llamadas telefónicas; por lo que consideró que resultaban inexistentes las violaciones objeto de la denuncia.
En contra de lo anterior, la parte actora reclama, en esencia, que la autoridad responsable no estudió de manera correcta el contexto de los actos denunciados, limitándose únicamente a realizar el estudio del mensaje difundido faltando al principio de exhaustividad.
II. ANTECEDENTES
De las constancias de autos y de los hechos notorios, se advierte lo siguiente:
1. A) Calendario. Mediante acuerdo IEEM/CG/51/2022[1], del doce de octubre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México aprobó el calendario para la Elección de Gubernatura de dos mil veintitrés, en esa entidad[2].
2. B) Inicio del proceso electoral. El cuatro de enero de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne de inicio del proceso electoral de dos mil veintitrés.
3. C) Queja. El once de febrero siguiente, el partido actor interpuso, ante el Instituto Electoral del Estado de México, queja en contra de los partidos políticos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México y/o quien resulte responsable por la presunta realización de llamadas telefónicas en la madrugada del seis de febrero del año en curso, con propaganda electoral a la población del municipio de Texcoco, vinculando con la misma tanto a Morena como a su entonces precandidata a la gubernatura del Estado de México, Delfina Gómez Álvarez, por haber vulnerado con ello la equidad en la contienda, coaccionado al voto y generado una imagen negativa ante el electorado respecto del propio Morena y su entonces precandidata.
4. D) Acto impugnado. En su momento, el Instituto local remitió al tribunal responsable la queja sustanciada, mismo que registró el expediente con la clave PES/72/2023 y, el treinta de mayo de dos mil veintitrés, emitió sentencia en la cual determinó la inexistencia de las violaciones denunciadas.
5. E) Medio de Impugnación. En contra de lo anterior, el tres de junio del mismo año, Morena, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, presentó escrito de demanda ante la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral local, quien ordenó su remisión a esta Sala Superior.
6. F) Integración del expediente y turno. Una vez recibidas las constancias en este Tribunal federal, el siete de junio de dos mil veintitrés, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1340/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
7. G) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción.
III. COMPETENCIA
8. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una resolución que emitió el Tribunal Electoral de Estado de México, en un procedimiento especial sancionador, por el cual se declaró la inexistencia de la infracción denunciada relativa a la vulneración al principio de equidad en la contienda, coacción al voto; así como la generación de una imagen negativa frente al electorado del partido actor y de su entonces precandidata a la gubernatura del Estado de México, por la realización de llamadas telefónicas con propaganda electoral en la madrugada del seis de febrero a la población del municipio de Texcoco.
9. Ello, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, bases V y VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 184, 189 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
IV. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
10. Se cumplen los requisitos para la admisión del juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
11. A) Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; en ella se hacen constar el nombre y la firma autógrafa del promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.
12. B) Oportunidad. La demanda se presentó de forma oportuna, porque el acto impugnado se emitió el treinta de mayo de dos mil veintitrés y se notificó al partido actor en la misma fecha[3]; de ahí que, si la demanda se presentó ante el Tribunal local el tres de junio siguiente, es inconcuso que su presentación se hizo dentro del plazo legal.
13. C) Legitimación y personería. Se tienen por acreditados los requisitos, porque el juicio lo promueve un partido político, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local[4], carácter reconocido por el Tribunal local al rendir su informe circunstanciado.
14. D) Interés jurídico. Se cumple con el requisito, porque el actor presentó la queja a partir de la cual se instauró el procedimiento especial sancionador en el que la autoridad responsable determinó en la materia de la impugnación la inexistencia de las infracciones que denunció el partido, por tanto, se advierte que dicha determinación es contraria a sus intereses.
15. E) Definitividad. Se cumple con el requisito, porque no existe un medio de defensa que deba agotarse previamente.
V. ESTUDIO
A) Agravios
16. Como único agravio, el recurrente aduce que la resolución impugnada es violatoria de los artículos 1º, 8, 14, 16, 17 y 41 de la Constitución federal y de los diversos 480 y 483 del Código Electoral del Estado de México, por su omisión o indebida aplicación, ya que el tribunal responsable determinó que las violaciones denunciadas resultaban inexistentes al considerar que el mensaje difundido mediante las llamadas telefónicas no podía considerarse como propaganda electoral negativa, pues no se apreciaba que buscara restar adeptos a MORENA ni a su precandidatura.
17. Agrega que la responsable no estudió de manera correcta el contexto de los actos denunciados, sino que se limita únicamente a realizar el estudio del mensaje difundido en las llamadas aun cuando en la denuncia inicial no se señaló que el mensaje difundido a través de las mismas haya sido propaganda negativa, sino que, lo negativo de los actos radicaba, primero en que fueron realizadas llamadas por medio de números telefónicos de uso exclusivo del ayuntamiento de Texcoco, Estado de México; segundo, que dichas llamadas se realizaron de madrugada y; tercero, en las llamadas se difundió un mensaje de propaganda electoral de la entonces precandidata Delfina Gómez Álvarez.
18. Aduce en ese sentido que, contrario a lo señalado por la autoridad responsable, con la realización de dichas llamadas se buscó transgredir la normativa electoral, siendo evidente la existencia de una estrategia de comunicación mediante la cual se buscó vincular a la precandidata y al partido actor con situaciones irregulares en contubernio con el Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, el cual no puede hacer ningún tipo de propaganda política.
19. El partido actor señala que, si en el caso se realizaron llamadas telefónicas desde números telefónicos exclusivos del Ayuntamiento de Texcoco, ello causó alarma en las personas que las recibieron, cuestiones que, concatenadas, generaron molestia y desagrado entre la ciudadanía hacia la referida precandidata y Morena.
20. El partido recurrente señala que resulta evidente que en el contexto en que sucedieron las llamadas telefónicas, se buscó manipular el ánimo y las preferencias del electorado, al causarse un evidente enojo de la ciudadanía y que de ello se da cuenta no solo en los mensajes que fueron escritos en la publicación del Ayuntamiento de Texcoco, mediante la que se deslinda de los hechos y anuncia que tomará acciones legales, sino también en las entrevistas que se realizaron a quienes recibieron las llamadas y dieron su testimonio, personas que incluso se mencionan en una nota del medio periodístico “Animal Político”, la cual no fue analizada ni tomada en cuenta por la responsable.
21. El inconforme aduce que dentro de sus diligencias para mejor proveer, la responsable debió requerir información a la red social Facebook, de las personas que hicieron comentarios en redes sociales, como se ve en las diversas capturas de pantalla que fueron presentadas, ello con el fin de que se pudiera tener certeza de si dichas personas fueron afectadas o no con la realización de las llamadas, sin embargo, dice, tal cuestión no fue analizada, por lo que, a su consideración señala que la responsable no fue exhaustiva en agotar todas las líneas de investigación a su alcance, realizando una interpretación sesgada.
22. Finalmente, el partido recurrente reitera que en el contexto en que fueron realizadas las llamadas, la finalidad fue desvirtuar y desacreditar la imagen de su precandidata Delfina Gómez Álvarez y generar confusión en la ciudadanía, con el propósito de afectar o influir en el ánimo del electorado, por lo que solicita que esta Sala Superior revoque la determinación impugnada y en el ámbito de sus atribuciones determine lo conducente.
B) Decisión
23. Los agravios que anteceden son inoperantes, ya que no controvierten ni desvirtúan las consideraciones en que el tribunal electoral responsable sustentó la decisión que aquí se impugna.
24. Del análisis de la resolución controvertida, se advierte que la autoridad responsable determinó la inexistencia de las infracciones denunciadas por MORENA, con base en las siguientes consideraciones.
25. En principio, la responsable estableció que la materia de la controversia consistía en dilucidar si con las supuestas llamadas telefónicas realizadas en la madrugada del seis de febrero, desde dos números del Ayuntamiento de Texcoco, los partidos políticos denunciados generaron una imagen negativa de Delfina Gómez Álvarez, coaccionaron el voto o vulneraron el principio de equidad en la contienda.
26. Para ello, dijo la autoridad electoral, el análisis del caso se realizaría de acuerdo al siguiente orden:
“A).- Determinar si los hechos motivo de la queja se encuentran acreditados.
B).- En caso de encontrarse demostrados, se analizará si los mismos constituyen una infracción a la normativa electoral.
C).- Si dichos hechos llegaran a constituir infracciones a la normativa electoral se estudiará si se encuentra acreditada la responsabilidad de los probables infractores.
D).- En caso de que se acredite la responsabilidad, se realizará la calificación de la falta y la individualización de la sanción para los sujetos que resulten responsables.”
27. Respecto de lo establecido en el inciso A), que antecede, la responsable señaló que debía verificarse la existencia de los hechos denunciados a partir de todas las pruebas que obraran en el expediente, haciendo la precisión que el partido actor denunció la realización de llamadas telefónicas a la población del municipio de Texcoco, Estado de México, la madrugada del seis de febrero del año en curso, desde dos números del Ayuntamiento de ese lugar, con propaganda electoral vinculada a MORENA y a su precandidata Delfina Gómez Álvarez, lo que desde su óptica, generaba una imagen negativa ante el electorado, vulneraba la equidad en la contienda y coaccionaba al voto.
28. Que MORENA ofreció diversas ligas electrónicas, la cuales fueron certificadas por la Oficialía Electoral en el acta circunstanciada 140/2023, de la que se advierte que se certificó la publicación del comunicado realizado por el ayuntamiento mencionado, en la red social “Facebook”, así como de diversas notas que daban cuenta de la realización de las llamadas telefónicas y opiniones respecto a la entonces precandidata.
29. Que de las pruebas desahogadas en el acta circunstanciada y en la audiencia de pruebas y alegatos, se advertían capturas de pantalla en las cuales el ayuntamiento mencionado publicó un comunicado a la ciudadanía de Texcoco en su página de la red social “Facebook”, en donde hizo del conocimiento de la realización de llamadas telefónicas la madrugada del seis de febrero del año en curso, deslindándose de las mismas y que de tal publicación se desprendían una serie de comentarios, críticas y quejas de diversas personas en relación con dichas llamadas.
30. Que también se desahogó una nota del medio de comunicación “ANIMAL POLÍTICO”, en la cual se hizo referencia a las llamadas telefónicas denunciadas.
31. Que en el expediente obraban, entre otros documentos, copia certificada del contrato de prestación de servicios celebrado entre la apoderada del ayuntamiento citado y la empresa Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., que acreditaba una relación contractual entre ambos, sin que de aquéllos se apreciaran los números telefónicos de ese ente de gobierno municipal.
32. Que, al responder el requerimiento realizado por la autoridad administrativa electoral, la empresa Teléfonos de México, S.A.B. de C.V., manifestó que estaba imposibilitada para dar información en relación con el detalle de llamadas salientes de los dos números telefónicos del Ayuntamiento en mención y que la misma se debía requerir a la Agencia del Ministerio Público que integró las carpetas de investigación.
33. Que la autoridad administrativa electoral requirió a la Agencia del Ministerio Público de Texcoco copia certificada de las carpetas de investigación, sin embargo, fue informada que éstas se remitieron a la Agencia del Ministerio Público adscrita a la Fiscalía para la Atención de Delitos contra el Proceso Electoral, a la que también solicitó copia certificada de las mismas.
34. Que la autoridad electoral dio vista con el escrito de queja a las Fuerzas Especiales de Seguridad, Policía Cibernética y Policía de Investigación, para que realizaran una investigación y emitieran un informe detallado.
35. Que de constancias se advertía que el Agente del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía para la Atención de Delitos contra el Proceso Electoral, informó que sólo las partes podían tener acceso a los registros de investigación.
36. Que, respecto de las funciones de la Policía Cibernética, la autoridad electoral fue informada que es el Ministerio Público quien tiene la facultad de solicitar a las compañías telefónicas la información relacionada con geolocalización, llamadas y mensajes entrantes y salientes, datos o conexiones de internet.
37. Con base en las consideraciones anteriores, la autoridad responsable señaló que, de los autos del expediente, las pruebas e indicios existentes, concluía que las llamadas telefónicas denunciadas se realizaron la madrugada del seis de febrero, a diversas personas, con el mensaje siguiente:
38. La responsable señaló también que no existía un dato cierto respecto a la cantidad de personas o a quienes se les hicieron las llamadas objeto de denuncia, sólo que ello se reportó al Ayuntamiento de Texcoco y que éste reconoció esa circunstancia a través de un comunicado publicado en su página de Facebook.
39. También concluyó que las referidas llamadas se hicieron entre la una y las cuatro horas del seis de febrero del año en curso, aparentemente desde dos números telefónicos que corresponden al ayuntamiento mencionado, los cuales fueron contratados con la empresa Teléfonos de México, S.A.B de C.V. lo que incluso fue reconocido por la apoderada legal del ente municipal.
40. Que no había mayor información en relación con las llamadas salientes de los números telefónicos del ayuntamiento, ya que ni la aludida empresa de telefonía, ni la Agencia del Ministerio Público Adscrita a la Fiscalía para la Atención de Delitos contra el Proceso Electoral, ni la Policía Cibernética pudieron proporcionar la información solicitada.
41. Ahora bien, en relación con el inciso B), relativo a que en caso de que los hechos se encuentren demostrados, se analizaría si los mismos constituyen infracción a la normativa electoral, la responsable estableció que las referencias del partido quejoso en su escrito de denuncia, esencialmente estaban encaminadas a denunciar una supuesta propaganda negativa, al hacerse consistir en que las llamadas telefónicas buscaban provocar el enojo de la ciudadanía en contra de MORENA y de su entonces precandidata, generar una imagen negativa en el electorado al vinculárseles con situaciones irregulares mediante prácticas que buscan engañar y coaccionar a los electores.
42. Que no pasaba desapercibido que el denunciante señaló en su escrito de queja, que las llamadas telefónicas en mención buscaron desacreditar a la entonces precandidata y a dicho partido, sin que ello llevara a considerar que su intención fue denunciar una calumnia, ya que se trata de argumentos aislados respecto de los cuales la autoridad administrativa electoral no emplazó.
43. Después de citar el marco normativo que sustentaba su resolución, el tribunal electoral responsable precisó que aun cuando en el apartado de acreditación de hechos se hizo referencia a que el ayuntamiento manifestó que sí tuvo conocimiento de las llamadas telefónicas realizadas durante la madrugada del seis de febrero, aparentemente desde dos de sus números telefónicos, también reconoció que el contenido del mensaje difundido fue el siguiente:
“Soy Delfina Gómez, candidata a gobernadora por el Estado de México, no les voy a fallar, en el Estado de México ya se respira la esperanza del cambio, muchas gracias a todos nuestros militantes y simpatizantes, Delfina gobernadora, precandidata única, la esperanza del cambio, MORENA, Estado de México”
44. Que, en el caso, se advertía que se trataba de un mensaje propio de la etapa de precampaña, a fin de agradecer a la militancia y simpatizantes, haciendo referencia a la precandidata única del partido quejoso, por lo tanto, no podía considerarse como propaganda electoral negativa como lo pretendía el denunciante, al no apreciarse un mensaje que buscara restar adeptos a dicha fuerza política o a la precandidatura.
45. También consideró que si bien en el acta de desahogo de pruebas de la audiencia respectiva, se desprendían mensajes de desagrado y queja respecto de las llamadas denunciadas, realizados en la publicación de la red social Facebook, en la que el ayuntamiento de referencia se deslindó de las mismas, no constituían elementos de prueba respecto de las personas que recibieron las llamadas y que los comentarios efectivamente correspondieran o pertenecieran a alguna persona que haya recibido dichas llamadas.
46. Que las pruebas que obraban en el sumario eran insuficientes para arribar a la conclusión pretendida por MORENA, es decir, para determinar el supuesto impacto negativo, molestia o confusión en el electorado y que aun cuando el quejoso se dolía de que con las llamadas mencionadas se buscó engañar y coaccionar al electorado, del contenido del mensaje no se desprendía alguna frase o expresión con la cual se buscara generar presión, amenaza o coacción a la ciudadanía en un determinado sentido respecto de sus preferencias electorales, al tratarse de un mensaje de agradecimiento a la militancia y simpatizantes, haciendo referencia a la precandidatura única.
47. Que las expresiones realizadas, no constituían algún tipo de presión o coacción a la ciudadanía en el marco del proceso electoral, al no apreciarse que el mensaje se encontrara encaminado a viciar la libre decisión de la ciudadanía en el ejercicio del sufragio y no se advertía que los partidos políticos denunciados buscaran presionar o coaccionar al electorado.
48. Que de las pruebas que obraban en autos, no era posible desprender, ni siquiera indiciariamente, que los probables infractores estuvieran involucrados en la realización de las llamadas telefónicas, sin pasar inadvertido que el denunciante pretendía acreditar con las ligas electrónicas, que los denunciados realizaron una campaña de desprestigio en contra de la entonces precandidata, sin embargo, tales pruebas sólo daban cuenta de opiniones emitidas en el ejercicio de la libertad de expresión.
49. Que tampoco se consideraba la existencia de una vulneración al principio de equidad en la contienda, al no existir pruebas suficientes para determinar quién o quiénes realizaron las llamadas telefónicas, dado que el propio ayuntamiento se deslindó de las mismas y la autoridad administrativa electoral no pudo tener acceso a las carpetas de investigación iniciadas en la Agencia del Ministerio Público de Texcoco y que fueron remitidas a la Agencia adscrita a la Fiscalía para la atención de Delitos contra el Proceso Electoral, además de que no fue posible conocer las llamadas salientes de los números telefónicos del ayuntamiento, pues no fue proporcionada esa información.
50. Con base en las consideraciones que anteceden, el tribunal electoral responsable consideró que las violaciones objeto de denuncia eran inexistentes y que, al no acreditarse la conducta infractora, era innecesario continuar con el análisis de los restantes incisos relativos a la metodología de estudio del caso concreto.
51. Ahora bien, en el presente asunto, el partido actor tiene la carga mínima de confrontar y cuestionar lo determinado en la resolución que controvierte; esto es, debe combatir las consideraciones que la sustentan. En el entendido de que, si no se satisface esa carga, sus agravios serán inoperantes.
52. En este caso, la inoperancia se actualiza, ya que MORENA no controvierte eficazmente todas las consideraciones con las cuales el tribunal responsable llegó a determinar la inexistencia de las violaciones objeto de la denuncia.
53. Ello, porque en sus conceptos de agravio, el partido actor aduce una violación a diversos preceptos constitucionales y del código electoral local del Estado de México, por la omisión o su indebida aplicación ante lo determinado por la autoridad responsable, alegando que no se estudió de manera correcta el contexto de los actos denunciados, al no haberse analizado que lo negativo de éstos radicaba en que las llamadas telefónicas fueron realizadas desde los números telefónicos de uso exclusivo del ayuntamiento de Texcoco, que se hicieron por la madrugada y que se difundió un mensaje de propaganda electoral de su entonces precandidata.
54. Sin embargo, con tales argumentos el partido actor no demuestra que la autoridad responsable haya transgredido los preceptos constitucionales y legales que señala ni su falta de aplicación, pues al respecto sólo realizó tales manifestaciones en forma genérica; tampoco acredita que el tribunal electoral haya sido equívoco al analizar el contexto de los hechos denunciados, pues de la lectura de la resolución impugnada se advierte que sí se analizó que la denuncia formulada por MORENA, se sustentaba en la realización de llamadas telefónicas desde números telefónicos de uso exclusivo del ayuntamiento de Texcoco, las cuales se hicieron en la madrugada del seis de febrero del año en curso a fin de difundir un mensaje con propaganda electoral de su entonces precandidata.
55. Al respecto, el partido actor no demuestra que la autoridad responsable se equivocó al llevar a cabo el análisis de los hechos, pues al efecto se advierte que en la resolución impugnada se señaló en qué consistían, cuál iba a ser el método de estudio de los mismos y las pruebas que se habían desahogado al efecto; tampoco evidencia que el tribunal electoral haya sido erróneo al concluir que de los autos del expediente, las probanzas y los indicios existentes, se acreditaba que las llamadas telefónicas denunciadas se realizaron la madrugada del seis de febrero a diversas personas del municipio de Texcoco, Estado de México, con un mensaje con contenido de propaganda electoral relacionado con la entonces precandidata Delfina Gómez Álvarez, pues al respecto, el partido político se limitó a señalar que no se analizó la negatividad de tales hechos.
56. Por otra parte, aun cuando el partido inconforme señala que resultaba evidente la existencia de una estrategia de comunicación mediante la cual se le buscó vincular tanto a él como a su precandidata con situaciones irregulares en contubernio con el Ayuntamiento de Texcoco, no formula argumentos eficaces para demostrar esa aseveración, pues sólo dice que ello era evidente.
57. Ahora bien, el partido actor alega que las llamadas telefónicas denunciadas causaron alarma en las personas que las recibieron y que en el contexto en que se realizaron, se buscó manipular el ánimo y las preferencias del electorado a través del enojo de la ciudadanía, como se advertía de diversos mensajes escritos en redes sociales y en una nota periodística publicada en el medio de información “ANIMAL POLÍTICO”, las cuales afirmó que no fueron tomadas en cuenta por la responsable, sin embargo, contrario a lo que afirma en la resolución impugnada la responsable sí tomó en cuenta dichas probanzas.
58. Además, el tribunal local estableció al respecto que, aun cuando en el acta de desahogo de pruebas se desprendían mensajes de desagrado y queja en relación con dichas llamadas, realizados en los comentarios de una publicación en la red social Facebook por el ayuntamiento de Texcoco, no existían elementos de prueba respecto de las personas que recibieron las llamadas denunciadas y tampoco que los referidos comentarios correspondieran a alguna persona que las haya recibido.
59. Por lo anterior, la responsable dijo que las pruebas que obraban en el expediente eran insuficientes para arribar a la conclusión pretendida por MORENA, esto es, para determinar el impacto negativo, molestia o confusión en el electorado.
60. Las consideraciones que anteceden no son controvertidas por el partido actor, pues aun cuando señala que la autoridad responsable debió requerir mayor información a la red social “Facebook”, como diligencias para mejor proveer, a fin de generar certeza respecto a la afectación de diversas personas, alegando una falta de exhaustividad y una interpretación sesgada, tales argumentos no confrontan los puntos torales que sirvieron de sustento a la conclusión que arribó el tribunal electoral local, consistente en la insuficiencia de pruebas para la finalidad pretendida.
61. Incluso, el ente político no formuló ningún agravio relacionado con la imposibilidad que tuvo la autoridad administrativa electoral para acceder a las carpetas de investigación iniciadas con motivo de los hechos denunciados y sólo se limita a señalar que se debió requerir a la citada red social a fin de determinar la existencia de las personas afectadas con las llamadas telefónicas.
62. Aunado a lo expuesto, debe recordarse que otra de las consideraciones esenciales sostenidas por el Tribunal local consistió en que en el caso no existen elementos, ni siquiera indiciarios, de que los denunciados estuvieran involucrados en la realización de las llamadas telefónicas, pues, aunque el denunciante pretendió acreditar, con las ligas electrónicas, que los denunciados realizaron una campaña de desprestigio en contra de la entonces precandidata, sin embargo, tales pruebas sólo daban cuenta de opiniones emitidas en el ejercicio de la libertad de expresión.
63. En el presente juicio electoral el actor no controvierte tal consideración y ésta es suficiente para sostener, por sí sola, el sentido de la sentencia impugnada, pues aun cuando se pudiera tener por acreditado que las llamadas generaron molestia en la población, no sería dable atribuirles responsabilidad alguna a los denunciados por esos hechos.
64. Lo hasta aquí expuesto, pone de manifiesto que los agravios formulados por el partido actor no controvierten ni desvirtúan las consideraciones que sirvieron a la autoridad responsable como sustento de la resolución aquí impugnada.
65. Si bien se ha considerado que en el estudio de los agravios hechos valer por la parte actora basta con que se exprese la causa de pedir, ello obedece a la necesidad de precisar que los motivos de inconformidad no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental[5]. Sin embargo, tal circunstancia no puede traducirse en que quien impugna pueda limitarse a realizar afirmaciones genéricas, repetir los motivos de inconformidad expuestos en la instancia anterior o reiterar las razones en las que sustenta su petición, sin controvertir los argumentos que fundamenten el sentido del acto reclamado.
66. Así, al resultar inoperantes los agravios formulados por el partido actor, se debe confirmar en sus términos la resolución impugnada.
67. Por lo expuesto y fundado, se
VI. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultado en la página oficial del Instituto Electoral del Estado de México, en: https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2022/AC_22/a051_22.pdf
[2] En el calendario se señaló que el periodo de precampañas sería del 14 de enero al 12 de febrero de 2023; el periodo de intercampaña del 13 de febrero al 2 de abril de 2023; y, el periodo de campañas electorales del 3 de abril al 31 de mayo de 2023.
[3] Como consta en la cédula y razón de notificación respectivas que obran a fojas 790 y 792 del expediente electrónico del PES-72/2023.
[4] José Francisco Vázquez Rodríguez, en su carácter de representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
[5] Véase los SUP-JE-1287/2023, SUP-JE-110/2022, SUP-JDC-141/2022 y SUP-REC-32/2020, así como la Jurisprudencia 3/2000, de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5.