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EXPEDIENTE: SUP-JE-1341/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

 

Ciudad de México, catorce de junio de dos mil veintitrés.

 

SENTENCIA que, con motivo de la demanda presentada por Morena, revoca para efectos la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/191/2023.

ÍNDICE

 

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

III. COMPETENCIA

IV. PROCEDENCIA

V. ESTUDIO DE FONDO

VI. RESUELVE

GLOSARIO

Actor, partido actor o parte actora

Morena

Denunciados:

Paulina Alejandra del Moral Vela y los partidos políticos Revolucionario Institucional, Acción Nacional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México.

PRI

Partido Revolucionario Institucional

PAN

Partido Acción Nacional

PRD

Partido de la Revolución Democrática

NAEM

Nueva Alianza Estado de México

Constitución

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Tribunal local o responsable

Tribunal Electoral del Estado de México.

Sala Superior

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Proceso electoral local. El cuatro de enero[2] inició el proceso electoral en el Estado de México para la renovación de su gubernatura, cuyo periodo de campaña electoral transcurrió del tres de abril al treinta y uno de mayo, en tanto que la jornada electoral se celebró el pasado cuatro de junio.

 

2. Queja. El dieciocho de abril, la parte actora presentó ante el Instituto Electoral del Estado de México una queja en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y los partidos políticos PRI, PAN, PRD y NAEM integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”, por la difusión de un video alojado en diversas publicaciones de la redes sociales Facebook y Twitter, donde presuntamente la referida denunciada emitió un mensaje que vulnera las reglas de las campañas electorales conforme a la Ley General de Partidos Políticos, además de que incita a actos de violencia y presión que afectan el voto libre de la ciudadanía, con la consecuente omisión al deber de cuidado de las referidas fuerzas partidistas.

 

3. Sentencia impugnada. El treinta de mayo, el Tribunal local resolvió que no se demostró que los hechos denunciados constituyeran una infracción a la normativa electoral.

 

4. Demanda de JE. El tres de junio, el partido actor promovió el presente medio de impugnación.

 

5. Turno a ponencia. En su oportunidad, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-1341/2023 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

 

6. Instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó y admitió la demanda. Una vez agotada la instrucción la declaró cerrada y el asunto quedó en estado de resolución.

 

II. LEGISLACIÓN APLICABLE

 

El presente asunto se resuelve con base en las reglas legales aplicables para los medios de impugnativos en la materia vigentes hasta el dos de marzo. Es decir, las normas existentes antes de la entrada en vigor del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación de esa fecha.

 

Lo anterior, de conformidad con el artículo Cuarto Transitorio de dicho Decreto, en el que se expresamente se establece que no será aplicable en los procesos electorales del Estado de México y de Coahuila en el año dos mil veintitrés. Por tanto, como la controversia se origina en el marco de la primera de las elecciones señaladas, se actualiza uno de los supuestos en los cuales se debe aplicar la normativa vigente al inicio del proceso electivo.

 

III. COMPETENCIA

 

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el referido medio de impugnación, debido a que se relaciona con el proceso electoral para la renovación de la gubernatura del Estado de México[3].

 

IV. PROCEDENCIA

 

El escrito de demanda cumple los siguientes requisitos de procedencia[4].

 

1. Forma. Se interpuso por escrito y constan: a) nombre y firma autógrafa del actor; b) domicilio para recibir notificaciones; c) identificación del acto impugnado; d) los hechos base de la impugnación; y e) los agravios y preceptos jurídicos presuntamente violados.

 

2. Oportunidad[5]. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la sentencia impugnada se notificó a la parte actora el treinta de mayo[6] y el escrito de demanda se presentó el tres de junio siguiente.

 

3. Legitimación y personería. Se satisfacen, pues quien promueve lo hace en representación de Morena cuya personalidad está acreditada en autos.

 

4. Interés jurídico. Se actualiza, pues el partido recurrente pretende que se revoque la sentencia de la responsable.

 

5. Definitividad. Se colma el requisito, pues no hay otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

 

 

 

V. ESTUDIO DE FONDO

 

1. ¿Cuál es el contexto de la controversia?

 

El asunto tuvo su origen en la denuncia que el partido actor realizó respecto de la difusión de un video en seis perfiles de las redes sociales Facebook y Twitter pertenecientes a tres medios de comunicación digital y a tres personas ciudadanas, cuyo contenido a decir de Morena constituye un mensaje emitido en un evento proselitista de la denunciada Paulina Alejandra del Moral Vela, que vulneraban las reglas de las campañas electorales y que incitaba a la violencia, por lo que se afectaba el voto libre de la ciudadanía.

 

El contenido del mensaje es el siguiente:

 

“Tomen su lugar en la batalla y hagan lo que saben hacer para bien o para mal. Queremos constancia de mayoría, no de buena conducta. Salgan y ganen la elección, que tienen mucha candidata y tendrán mucha gobernadora. Muchísimas gracias. ¡Valientes!”

 

2. ¿Qué resolvió la autoridad responsable?

 

El Tribunal local resolvió que no se acreditaba la existencia de las infracciones denunciadas, ya que no se aportaron elementos probatorios que acreditaran que el mensaje denunciado era autoría de la denunciada.

 

Para ello, realizó el estudio de los materiales probatorios llegando a la conclusión de que conforme al acta circunstanciada número 400/2023 implementada por la autoridad instructora, se acreditaba la existencia del video denunciado en los perfiles de las redes sociales señalados por la parte recurrente en su escrito inicial.

 

No obstante, señaló que era inexistente la infracción denunciada, a partir de que no existen elementos en el expediente de la ubicación, confección o autoría del video, por lo que únicamente se cuenta con un indicio simple, el cual es insuficiente para demostrar un vínculo entre el mensaje y la referida denunciada como presunta difusora del referido video.

 

Concluyó que no era posible dar valor probatorio pleno a las pruebas ofrecidas por la parte actora, tomando en consideración que, en el acta de certificación del video denunciado, se precisó que no había elementos objetivos para determinar las cualidades de las personas que aparecen en el video o la ubicación del sitio donde se desarrolló.

 

Señaló que aun y cuando en el material denunciado se aprecia una mujer que aparentemente tiene un micrófono, además de una pantalla y una vinilona, no se identifica plenamente su rostro, por lo que ello no constituye un elemento que pueda generar un cambio en el valor de la carga probatoria, al carecer de señalamientos concretos donde se pueda identificar a la persona, así como tampoco las circunstancias de tiempo, modo y lugar.

 

Aunado a que la autoridad instructora requirió a la parte denunciante mayores elementos para perfeccionar la prueba, sin que los hubiere proporcionado.

 

Finalmente, tuvo por colmados los elementos constitutivos del deslinde presentado por la denunciada.

 

3. ¿Qué alega la parte actora?

 

Sostiene una indebida integración del expediente ya que la autoridad instructora no realizó mayores diligencias para conocer a la persona que participó en la transmisión de las publicaciones y emplazarla a fin de conocer la veracidad de las manifestaciones realizadas por la denunciada, por lo que el Tribunal local debió subsanar dicha deficiencia.

 

Aduce que, si bien el procedimiento especial sancionador se rige por el principio dispositivo, lo cierto es que también la autoridad está facultada para recabar las pruebas que estime pertinente conforme a la jurisprudencia 22/2013 de rubro:  PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE RECABAR LAS PRUEBAS LEGALMENTE PREVISTAS PARA SU RESOLUCIÓN.

 

Señala que además de certificar los enlaces señalados en su escrito de queja, la autoridad sustanciadora debió requerir a Facebook y Twitter el nombre de las personas a quienes pertenecen los perfiles señalados como prueba, a fin de recabar mayores elementos sobre el origen o la autoría del video denunciado, con el propósito de constatar que corresponde a un evento de la candidata denunciada.

 

Refiere que tampoco se requería de una magna investigación ya que existen notas periodísticas que dan cuenta de que el evento objeto del video se realizó en Toluca en la “Casa del militante” del Comité Directivo Estatal del PRI, como consta en una diversa nota periodística.

 

Por lo que la autoridad únicamente debió haber llevado a cabo un estudio mucho más completo de las pruebas aportadas, así como realizar una búsqueda de las notas periodísticas, por lo que se debió haber devuelto el expediente para mayores diligencias.

 

4. ¿Que decide esta Sala Superior?

 

i) Caso concreto.

 

Revocar la sentencia impugnada en tanto que los agravios son fundados, ya que se advierte que la responsable no llevó a cabo un estudio integral de las pruebas allegadas al expediente, del que se desprenden indicios que no fueron debidamente valorados en torno a la atribuibilidad a la denunciada, del mensaje que aparece en el video certificado por la autoridad instructora.

 

En efecto, en la sentencia impugnada se advierte que al momento de valorar el acta circunstanciada que obra en autos, la autoridad responsable lo hizo de manera parcial, pues únicamente tomó en cuenta la parte donde se señala la falta de elementos para corroborar la identidad de la persona que aparece en el video y la ubicación del lugar donde se desarrolla, pasando por alto el resto del contenido certificado donde se advierten los elementos siguientes:

 

a) Se describe a una persona de sexo femenino, con aparentemente un micrófono, así como un número indeterminado de personas vestidas de color rojo en un espacio que se aprecia cerrado, con la existencia de una pantalla y vinilonas.

 

b) Se aprecia que tres de los enlaces denunciados fueron publicaciones de medios digitales y en los que aparece el mismo video, lo cual se deriva de la descripción de su idéntico contenido, así como las afirmaciones que realizan en torno que fue la denunciada quien pronunció el citado mensaje, tales como: “Alejandra del Moral incentiva a sus simpatizantes a que rompan la ley”, “La oposición ya empezó a jugar sucio, Alejandra del Moral incentivó a sus simpatizantes a que rompan la ley en las próximas elecciones”.

 

La responsable también omitió realizar una valoración de los propios videos en cuanto a sus imágenes y contenido auditivo, en donde se aprecian elementos que razonablemente permiten deducir que quien aparece en el video es la persona denunciada, máxime que aun cuando se trata de una prueba técnica el mismo no fue aportado por la parte actora, sino que fue certificado por la autoridad instructora en las referidas redes sociales.

 

El Tribunal local pierde de vista que lo relevante en el caso, es que existan indicios suficientes en torno a la persona que emitió el mensaje cuya ilicitud se denuncia, más que al lugar exacto en donde fue pronunciado.

 

Por tanto, esta Sala Superior concluye que el análisis probatorio fue deficiente, tomando en consideración que aun y cuando los denunciados negaron de manera genérica los hechos señalados, lo cierto es que no cuestionaron la autenticidad del video certificado.

 

En todo caso, la denunciada se limitó a señalar que era ajena a la difusión del video (pues no solicitó su elaboración, ni publicitación, ni aportó recursos para ello) y que las cuentas de donde se hizo no le pertenecen ni a ella, ni al PRI.

 

Circunstancias que de frente a un adecuado análisis probatorio tampoco excluyen de manera categórica, la posibilidad de que el mensaje fuera emitido por ella, ya que para llegar a tal conclusión no es necesario que ella misma lo difundiera, sin importar tampoco que alguien más lo hiciera.

 

En ese sentido, se estima que la responsable pudo haber advertido la necesidad de recabar mayores elementos probatorios, pues como lo refiere la parte actora, no se agotaron diligencias adicionales de investigación en torno a las tres personas físicas que publicaron en sus redes sociales el aludido video, ni se requirió a estas últimas información respecto de ese tópico, no se llevó a cabo la certificación de notas periodísticas adicionales, así como tampoco se insistió en que los dos medios que no respondieron la solicitud de información que les fue realizada, finalmente la proporcionaran a través de un nuevo requerimiento con el apercibimiento correspondiente.

 

En esos términos, son fundados los agravios respecto de una deficiente investigación de los hechos denunciados, por lo que lo procedente es revocar la sentencia impugnada a fin de que la autoridad responsable emita una nueva sentencia de fondo en la que analice la licitud de las expresiones denunciadas, sin perjuicio de que, si aún lo estima conveniente, se devuelva el expediente a la autoridad instructora para la realización de diligencias adicionales.

 

ii) Conclusión.

 

Ante lo fundado de los agravios, lo procedente es revocar la sentencia impugnada por las razones señaladas.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

VI. RESUELVE

 

ÚNICO. Se revoca la sentencia recurrida para los efectos precisados en la ejecutoria.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, del magistrado José Luis Vargas Valdez y del magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón. La magistrada Janine M. Otálora Malassis firma como presidenta por ministerio de ley. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Carlos Hernández Toledo y Raymundo Aparicio Soto.

[2] Las fechas que se citan corresponden al año en curso.

[3] Con fundamento en lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica; 3, párrafo 1, 83, párrafo 1, incisos a) y b), y 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[4] Artículos 7.2, 8.1 y 9.1, de la Ley de Medios.

[5] Artículo 8.1, de la Ley de Medios.

[6] Fojas 259 y 260 del expediente.