JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-1342/2023
PARTE ACTORA: INSTITUTO MORELENSE DE PROCESOS ELECTORALES Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
COLABORÓ: MICHELLE PUNZO SUAZO |
Ciudad de México, a cinco de julio de dos mil veintitrés
Lo anterior, porque subsiste la causa de improcedencia del medio de impugnación local debido a que el tema presupuestal planteado por el Instituto actor está relacionado con un pasivo laboral que no se vincula directamente con el funcionamiento del Instituto local y, por lo tanto, no tiene naturaleza electoral.
ÍNDICE
GLOSARIO
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Coordinación de Programación: | Coordinación de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos |
Decreto: | Decreto número mil noventa y cinco, publicado en el periódico oficial “Tierra y Libertad”, número 5929, sexta época, mediante el cual se concedió la pensión por invalidez al ciudadano Jaime Fuentes Pérez |
Instituto local: | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
(1) La controversia tiene su origen en el Decreto, por el cual se concedió la pensión por invalidez a Jaime Fuentes Pérez, trabajador el Instituto local.
(2) Posteriormente, el Instituto local solicitó a los poderes ejecutivo y legislativo, ambos del Estado de Morelos, apoyo para poder dar cumplimiento al pago de la pensión.
(3) El titular de la Coordinación de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Morelos respondió en sentido negativo a la petición del Instituto local en el sentido de determinar la imposibilidad de ministrar los recursos solicitados.
(4) Inconforme, el Instituto actor promovió un juicio electoral ante el Tribunal local, el cual determinó su incompetencia para conocer de la controversia, ya que una autoridad diversa – la Suprema Corte de Justicia de la Nación- asumió competencia para conocer de la controversia.
(5) Inconforme, el Instituto local controvierte, en esta instancia, el acuerdo plenario de desechamiento.
(6) Decreto de pensión. El treinta y uno de marzo de dos mil veintiuno, se publicó en el periódico oficial del estado de Morelos el Decreto número mil noventa y cinco, mediante el cual se le concedió una pensión por invalidez al ciudadano Jaime Fuentes Pérez.
(7) Controversia constitucional. El diez de junio de dos mil veintiuno, el Instituto local, por conducto de su consejera presidenta, promovió una controversia constitucional en contra del referido Decreto.
(8) Resolución emitida en la Controversia Constitucional 75/2021. El ocho de diciembre de dos mil veintiuno, la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó declarar la invalidez parcial del Decreto de pensión, porque consideró que el Congreso del Estado vulneró la autonomía de gestión del Instituto local al haberle impuesto una obligación sin transferir los recursos para ello.
(9) Cumplimiento a la Controversia Constitucional 75/2021. El veintidós de noviembre de dos mil veintidós, se dictó el acuerdo mediante el cual se tuvo por cumplida la sentencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
(10) Aprobación del presupuesto de egresos de dos mil veintitrés y acuerdo. El veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se publicó el Decreto número quinientos setenta y nueve, por el que se aprobó el presupuesto de egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del año dos mil veintitrés.
(11) Solicitud de ampliación presupuestal. El tres de marzo de dos mil veintitrés[1], el Instituto local solicitó a los poderes ejecutivo y legislativo, en el ámbito de sus atribuciones, apoyo para dar cumplimiento al Decreto de pensión.
(12) Oficio SH/CPP/DGPG/0825-GH/2023. El tres de abril, el titular de la Coordinación de Programación emitió el oficio mediante el cual se determinó la imposibilidad de otorgar los recursos solicitados.
(13) Presentación de la demanda local. El veinte de abril, la consejera presidenta del Instituto local presentó una demanda en contra de la negativa anterior.
(14) Acuerdo impugnado (TEEM/JE/04/2023-2). El veinticinco de mayo, el Tribunal local dictó el acuerdo plenario mediante el cual se determinó incompetente para conocer de la controversia, por escapar el ámbito electoral. Esta determinación fue notificada el veintiséis siguiente.[2]
(15) Presentación de la demanda federal. Inconforme con lo anterior, el uno de junio, la consejera presidenta del Instituto local presentó la demanda que dio origen al juicio en el que se actúa.
(16) Turno. Una vez recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente respectivo y turnarlo a su ponencia.
(17) Trámite. En su oportunidad, se realizó el trámite correspondiente
(18) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, puesto se controvierte un acuerdo plenario emitido por un Tribunal electoral local.[3]
(19) La competencia se actualiza debido a que se controvierte la negativa de la ampliación presupuestal solicitada por el Instituto local, lo cual conlleva una presunción de afectación a su autonomía e independencia. [4]
(20) Esta Sala Superior considera que el medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1; 10 y 11 de la Ley de Medios, según se justifica a continuación.
(21) Forma. Se cumple el requisito porque: i) el escrito fue presentado por escrito ante la autoridad responsable; ii) consta el nombre y la firma autógrafa de quien presenta la demanda; iii) se exponen los hechos que motivan el juicio; iv) se señala el acto impugnado y la autoridad a la que se le atribuyen; y v) se desarrollan los argumentos mediante los cuales se pretende demostrar que el acto de autoridad le genera una afectación.
(22) Oportunidad. El medio de impugnación se presentó oportunamente. El acto impugnado se emitió el veinticinco de mayo, se notificó el veintiséis siguiente y el escrito de demanda se presentó a los cuatro días hábiles,[5] el uno de junio.
(23) Legitimación e interés jurídico. El medio de impugnación fue promovido por el Instituto local por conducto de su presidenta; personería que fue reconocida por el Tribunal local en su informe circunstanciado. Además, fue quien presentó el medio de impugnación primigenio y considera que el acuerdo reclamado es contrario a Derecho.
(24) Definitividad. Se cumple con este requisito, porque no hay una instancia previa a la que deba acudirse antes del conocimiento del asunto por parte de esta autoridad jurisdiccional.
(25) Como se anticipó, la controversia tiene su origen en el Decreto, por el cual se concedió la pensión por invalidez a Jaime Fuentes Pérez, trabajador el Instituto local.
(26) Derivado de esto, el Instituto local emitió el Acuerdo IMPEPAC/CEE/043, para solicitar al Congreso y al Ejecutivo del Estado de Morelos realizaran las acciones necesarias para otorgar los recursos para que pueda afrontar el pago de lo ordenado en el Decreto. En su momento, el titular de la Coordinación de Programación respondió a la solicitud en sentido negativo.
(27) En contra de lo anterior, el Instituto local promovió un juicio electoral local alegando que se vulneraban los principios de independencia de los organismos públicos locales electorales.
(28) El pleno del Tribunal local determinó que la demanda era improcedente, porque los actos motivo de la controversia fueron materia de una controversia constitucional y la ejecución de esta escapa su facultad jurisdiccional.
(29) En ese sentido, la pretensión de la parte actora es que se revoque el acuerdo impugnado para el efecto de que se analice su demanda primigenia.
(30) Su causa de pedir la sustenta en que el Tribunal local analizó indebidamente el acto impugnado porque consideró que carecía de competencia para conocer de la controversia planteada.
(31) El Instituto actor hace valer los siguientes agravios:
a) Indebido análisis del acto impugnado. El Tribunal local analizó incorrectamente que el asunto versaba sobre el cumplimiento de la controversia constitucional, cuando en realidad se trata sobre una solicitud de ampliación presupuestal. La solicitud de ampliación de recursos económicos, si bien está relacionada con el Decreto de pensión, no implica únicamente ese concepto.
b) Violación a principios constitucionales. El acuerdo vulnera los principios de legalidad, certeza y congruencia. Además, se contraviene el principio de independencia del Instituto local, así como su autonomía financiera.
c) Vulneración de diversas leyes electorales. Al negar la solicitud de ampliación presupuestal, se vulneran diversas leyes en la materia, puesto que esto inhibe la capacidad del Instituto local de cumplir con sus obligaciones. Se ignoró que, con independencia del motivo de la ampliación solicitada, debía seguir el procedimiento en la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, lo cual no ocurrió en el caso.
(32) En consecuencia, solicita que se revoque el acuerdo impugnado y que el Tribunal local conozca sobre la solicitud de ampliación presupuestal.
5.3. Determinación de la Sala Superior
(33) Esta Sala Superior determina que se debe confirmar, por razones distintas, el acuerdo impugnado.
(34) Si bien resulta incorrecta a determinación adoptada por el Tribunal local al considerar que carecía de competencia para conocer del medio de impugnación, ya que la materia de la controversia se vinculaba con el cumplimiento de la ejecutoria de la Controversia Constitucional 75/2021. Lo cierto es que, se debe confirmar el acuerdo reclamado, porque subsiste la causa de improcedencia, debido a que el medio de impugnación no tiene una naturaleza electoral porque el asunto presupuestal está relacionado con un pasivo laboral que no se vincula directamente con el funcionamiento del Instituto local.
(35) Por cuestión de método, esta Sala Superior analizará los agravios de manera conjunta[6], sin que ello cause lesión a la parte actora.
(36) De la cadena impugnativa, se advierte que el acto controvertido en la instancia primigenia fue la respuesta a la solicitud de ampliación presupuestal, con objeto de poder realizar el pago de la pensión concedida a Jaime Fuentes Pérez. Esta solicitud se respondió de forma negativa, puesto que el titular de la Coordinación de Programación señaló la imposibilidad de otorgar los recursos solicitados.
(37) Así, si bien fue incorrecto que el Tribunal local sostuviera que carece de competencia para conocer del medio de impugnación al considerar que el problema jurídico se vinculaba con el cumplimiento de la Controversia Constitucional 75/2021, ello es insuficiente para revocar el acto impugnado.
(38) Esto ya que subsiste la causal de improcedencia del medio de impugnación, puesto que el planteamiento jurídico no es de naturaleza electoral, ni tiene una incidencia directa en el funcionamiento del Instituto local ni afecta su autonomía e independencia.
(39) En efecto, esta Sala Superior ha sostenido que, se debe analizar, en primer lugar, la esencia de la materia de la controversia planteada en un medio de impugnación, a fin de determinar si es procedente. Así, si la naturaleza de la pretensión expresada por la parte actora no es de naturaleza electoral, resultaría evidente que la vía electoral es improcedente.[7]
(40) En este caso, la ampliación presupuestal se solicitó para obtener recursos a efecto de cumplir con el pago de una pensión. De ahí que esto no se relacione con aspectos propios de la materia electoral, sino con una obligación de carácter laboral en la cual el Instituto local fungió como patrón de un ciudadano y, como consecuencia, fue obligado a pagar una pensión por el concepto de invalidez.
(41) El Instituto local, como cualquier otro sujeto de Derecho, puede celebrar actos jurídicos de diversos tipos que los vinculan al cumplimiento de obligaciones jurídicas específicas según la naturaleza que revistan. De ahí que, todo lo vinculado con los derechos laborales o de seguridad social de los trabajadores de los institutos locales resulta ajeno a la normativa electoral.
(42) Así, la naturaleza del acto no es materia electoral, dado que los recursos económicos solicitados no se vinculan propiamente con las funciones que legal y constitucionalmente tiene asignadas el Instituto local. Al contrario, se advierte que el problema jurídico no se relaciona con funciones relativas a la organización de las elecciones y procesos de participación directa.
(43) Entonces, si el acto impugnado implica la ampliación presupuestal con el objetivo de pagar una pensión, se da como resultado que la naturaleza del acto no sea electoral. Este criterio, en esencia, ha sido sostenido por esta Sala Superior al determinar i) que la petición de regularización de las cuotas de seguridad social escapa de la materia electoral,[8] y ii) que el reclamo de haberes de retiro de ex consejerías de un Instituto local es ajeno a la materia electoral.[9]
(44) Con base en lo anterior es que el Tribunal local carecía de competencia para conocer el medio de impugnación.
(45) No pasa por desapercibido el hecho de que el Instituto local plantea la vulneración de su autonomía, funcionamiento e independencia, derivado de las restricciones presupuestales que implica el pago de lo ordenado en el Decreto de pensión. Sin embargo, esto escapa de la tutela jurisdiccional en materia electoral, debido a que se trata de una cuestión desvinculada con las funciones electorales asignadas al Instituto local.
(46) Adicionalmente, es genérico el argumento del Instituto local cuando refiere que la afectación con la negativa de ampliación presupuestaria va más allá del cumplimiento del pago de la pensión pues no refiere y menos demuestra en que otro aspecto se afecta la operación y funcionamiento del organismo.
(47) Como consecuencia, derivado de lo infundado de los agravios hechos valer por la parte actora, se confirma el acuerdo controvertido.
(48) Criterio similar se sostuvo al resolver los expedientes SUP-JE-1274/2023 y SUP-JE-1297/2023.
ÚNICO. Se confirma, por razones distintas, el acuerdo impugnado.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De este punto en adelante, todas las fechas corresponden al año 2023, salvo mención expresa en contrario.
[2] Consultable en la página 1516 del expediente electrónico.
[3] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1, 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral, donde se incorporaron los “juicios electorales” para asuntos que no puedan controvertirse vía la Ley de Medios.
[4] Véanse las sentencias recaídas en los juicios electorales SUP-JE-297/2022, SUP-JE-294/2022, entre otros.
[5] De conformidad con lo establecido en los artículos 7, párrafo 2, y 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[6] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[7] Véase, SUP-JE-42/2019.
[8] Criterio sostenido en el SUP-JE-3/2023.
[9] Criterio sostenido en el SUP-JE-42/2023.