EXPEDIENTE: SUP-JE-1343/2023
PROMOVENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: FANNY AVILEZ ESCALONA Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
COLABORARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO Y CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ
Ciudad de México, veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia en el juicio electoral promovido por el Partido Revolucionario Institucional[2] en el sentido de confirmar la diversa emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[3] recaída en el expediente PES/210/2023.
(1) El asunto se origina con la denuncia presentada por el PRI en contra de diversas personas funcionarias y servidoras públicas del Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México y Morena, por la presunta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda; así como el indebido uso de recursos públicos; derivado de la supuesta asistencia a un evento de carácter proselitista, celebrado en dicho municipio el veintiséis de abril de dos mil veintitrés[4] en favor de la otrora candidata a la gubernatura del Estado de México postulada por la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en el Estado de México”[5] integrada por Morena, Partido del Trabajo y el Partido Verde Ecologista de México. Asimismo, denunció la difusión de dicho evento en redes sociales.
(2) Sustanciado el procedimiento por el Instituto Electoral del Estado de México,[6] el Tribunal local declaró la inexistencia de los hechos denunciados al estimar que del caudal probatorio que obraba en el expediente no se advertían elementos que en lo individual o en un estudio conjunto con otros, acreditaran los mismos.
(3) Inconforme con lo anterior, el promovente de la queja inicial impugna ante esta Sala Superior la sentencia del Tribunal local.
II. ANTECEDENTES
(4) De lo narrado por el promovente en su escrito de demanda y de la revisión de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:
(5) 1. Queja. El uno de mayo de dos mil veintitrés,[7] el PRI presentó ante oficialía de partes del Instituto local una queja en contra de Sandra Luz Falcón Venegas, presidenta municipal; Mirian Sánchez Monsalvo, directora de planeación; Juan Darío Arreola, director de servicios y; Patricia Paredes Peralta, directora de educación; todos del Ayuntamiento de Texcoco del Estado de México; por la posible vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad en la contienda y uso indebido de recursos públicos, derivado de su asistencia a un evento proselitista celebrado en dicho municipio el veintiséis de abril en favor de la otrora candidata a la gubernatura del Estado de México por la candidatura común; así como por la difusión del mismo en redes sociales.
(6) De igual forma, el PRI denunció a Morena por culpa in vigilando.
(7) 2. Resolución impugnada (PES/210/2023). El dos de junio, el Tribunal local declaró la inexistencia de los hechos denunciados, al considerar que del caudal probatorio que obraba en el expediente no se advertían elementos que en lo individual o en un estudio conjunto con otros, acreditaran los mismos.
(8) 3. Juicio electoral. En contra de lo anterior, el seis de junio, el PRI promovió el presente juicio electoral.
III. TRÁMITE
(9) 1. Turno. Recibidas las constancias, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SUP-JE-1343/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]
(10) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó la demanda, la admitió a trámite y, agotada la instrucción, la declaró cerrada.
(11) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[9] 164 y 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 2, y 80, numeral 1, inciso f), y 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(12) Lo anterior, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador local, donde se declaró la inexistencia de los hechos denunciados por el PRI, en el contexto del proceso para renovar la Gubernatura del Estado de México.
(13) El medio de impugnación reúne los presupuestos procesales y los requisitos de procedencia, previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, incisos a) y b); y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, como se explica a continuación
(14) 1. Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó de manera escrita; ii) constan el nombre y firma autógrafa del actor; iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; y, iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva, así como los agravios que considera le causa el acto impugnado.
(15) 2. Oportunidad. La demanda es oportuna, porque el acto impugnado se emitió el dos de junio y fue notificado al promovente el mismo día por lo que si la demanda se presentó el seis siguiente, resulta evidente que se satisface este presupuesto procesal, al haberse presentado dentro de los cuatro días que establece la ley electoral.
(16) 3. Legitimación e interés jurídico. Se colman tales requisitos, toda vez que el partido promovente del presente juicio fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador cuya resolución ahora controvierte.
(17) 4. Definitividad. Se considera colmado este requisito, ya que en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente, es decir, antes de acudir a esta instancia.
VI. ESTUDIO PREVIO
(18) El PRI denunció a diversos funcionarios y servidores públicos del Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México y a Morena, por la presunta vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad en la contienda; así como el indebido uso de recursos públicos, derivado de la asistencia a un evento de carácter proselitista, celebrado en dicho municipio el veintiséis de abril en favor de la otrora candidata a la Gubernatura del Estado de México postulada por la candidatura común.
(19) Asimismo, denunció la difusión de dicho evento en redes sociales y la culpa in vigilando de Morena.
(20) Para sustento de lo anterior, el partido denunciante presentó diversas ligas electrónicas de las cuales supuestamente se acreditaba que:
Las personas denunciadas son servidoras públicas del Ayuntamiento de Texcoco, Estado de México.
Las personas denunciadas aparecían en imágenes en donde abiertamente se hacía promoción en favor de Delfina Gómez Alvarez, otrora candidata por la candidatura común por la gubernatura del Estado de México.
Los hechos sucedieron el veintiséis de abril, siendo este un día hábil.
Las personas denunciadas hicieron proselitismo a favor de la otrora candidata.
Las personas servidoras públicas violaron el artículo 134 constitucional por vulnerar los principios de imparcialidad, neutralidad y uso indebido de recursos públicos, derivado de su asistencia a un evento proselitista en día inhábil.
El hecho de aparecer en las ligas electrónicas aportadas, al ser de carácter oficial, vulneraba dichos principios.
(21) De igual forma solicitó el dictado de medidas cautelares a efecto de que se retiraran las publicaciones donde consideraba se apoyó abiertamente a la otrora candidata, además de retirarlas de cualquier otro sitio en que se hayan publicado.
(22) Sustancialmente las personas funcionarias públicas señalaron que:
El veintiséis de abril no se había llevado a cabo ningún evento en favor de la candidata en el municipio de Texcoco, por lo que no era posible tener participación alguna en los hechos denunciados.
No se tuvieron que informar actividades salvo las propias de la oficina concerniente a su encargo como personas servidoras públicas.
Que las personas servidores públicas denunciadas no tienen cuentas oficiales o verificadas en redes sociales.
(23) Por otra parte, en cuanto hace a Morena, el partido señaló lo siguiente:
Que los hechos denunciados no contaban con caudal probatorio, siendo que lo único demostrado es el contenido de las publicaciones hechas en la red social Facebook y la plataforma Youtube, no así la comisión de los supuestos hechos señalados por el quejoso.
La certificación de las publicaciones se basó en torno a su existencia no sobre la veracidad del contenido, por lo que no es un elemento indiciario.
Al tratarse de pruebas técnicas, tienen un carácter imperfecto era necesaria la concurrencia de otro elemento de convicción, lo que en el caso no ocurre, máxime que no se realizó algún evento de campaña de Delfina Gómez Álvarez, el veintiséis de abril.
Negó los hechos objeto de denuncia, pues en ningún momento se vulneró la normatividad electoral, pues no se llevó a cabo un evento en la fecha y lugar referidos por el hoy promovente.
El partido no puede ser considerado como responsable en la modalidad de falta de deber de cuidado, pues la supuesta realización de la conducta, en sí mismo, era insuficiente para concluir que la responsabilidad sea extensiva al partido, pues no tenía en su ámbito una responsabilidad sobre los servidores públicos denunciados.
(24) De las ligas proporcionadas por el partido denunciante, el Instituto local elaboró el acta circunstanciada 450/2023,[10] en la cual hace constar:
Ligas electrónicas: https://www.texcocoedomex.gob.mx https://www.texcocoedomex.gob.mx/Directores3.html https://www.texcocoedomex.gob.mx/Directores.html https://www.texcocoedomex.gob.mx/Documentos/NMINA%20TRIMESTRAL%20COM.%20.pdf | |
La autoridad señaló que de las imágenes obtenidas no se contaban con elementos objetivos para determinar con certeza las cualidades de las personas que aparecían en las fotografías, pues no portaban de manera visible algún medio de identificación personal que permitiera obtener datos relativos a su identidad, tales como gafetes, etiquetas de identificación o credenciales. Asimismo, señaló que no se advertían indicadores de fecha de creación y activación; características de alojamiento; origen, mecanismos de gestión, de validación, naturaleza y alcances de la información contenida, fecha de la última actualización, fundamento legal, ni aviso de privacidad alguno. |
Liga electrónica: https://www.youtube.com/watch?v=36Dbgyydm8w | |
De la descripción que hace la autoridad se advierte en lo que interesa, lo siguiente:
El video se desarrolla en varios planos; en el primero de ellos se advierte a una persona con los rasgos distintivos siguientes: de sexo femenino tez morena y cabello castallo, viste player y gorra negra, (en lo sucesivo M1) y quien expresa del segundo cero al segundo diez el siguiente mensaje:
M1: “en vivo desde Chiautla, Estado de México esperando a la doctora, a la doctora, a la maestra Delfina la futura Gobernadora”. | |
Al respecto, la autoridad sustanciadora señaló que de dicho video no se contaba con elementos objetivos para determinar con certeza: a) las cualidades de las personas que aparecen en el video, toda vez que no portan de manera visible algún medio de identificación personal que permita obtener datos relativos a su identidad, tales como gafetes, etiquetas de identificación o credenciales; b) que lo que se escucha sean actos o hechos verdaderos o apreciaciones u opiniones propias de quien realiza dichas manifestaciones; y c) la ubicación del sitio o domicilio del lugar donde se desarrolla el video de referencia. Asimismo, señaló que se desconocía el origen y autoría del video, pues carecía de elementos adicionales de modo, tiempo y lugar, ya que no se estuvo presente en la grabación del mismo; con excepción del día, hora y lugar de consulta, así como el audio que se escucha e imágenes que contiene no se lograron apreciar más elementos que certificar. Aunado a lo anterior, la autoridad no advirtió indicadores de fecha de creación y activación; características de alojamiento, origen, mecanismos de gestión, de validación, naturaleza y alcances de la información que contine; fecha de la última actualización, fundamento legal, ni aviso de privacidad alguno. |
Publicación de Facebook | |
Liga electrónica: https://www.facebook.com/photo.php?fbid=785990092884529&set=pb.100044206367594.-2207520000.&type=3 | |
La autoridad señaló que de las imágenes obtenidas no se contaban con elementos objetivos para determinar con certeza las cualidades de las personas que aparecían en las fotografías, pues no portaban de manera visible algún medio de identificación personal que permitiera obtener datos relativos a su identidad, tales como gafetes, etiquetas de identificación o credenciales. Asimismo, señaló que no se advertían indicadores de fecha de creación y activación; características de alojamiento; origen, mecanismos de gestión, de validación, naturaleza y alcances de la información contenida, fecha de la última actualización, fundamento legal, ni aviso de privacidad alguno. |
VII. CONSIDERACIONES DE LA RESPONSABLE
(25) En la sentencia combatida el Tribunal local basó su decisión en las siguientes consideraciones torales:
Las imágenes aportadas por el denunciante sólo generaban indicios sobre la existencia de los hechos denunciados, pues dichas pruebas tienen carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que eran insuficientes por sí solas para acreditar los hechos.
En ese sentido, era necesaria la concurrencia de algún otro elemento de prueba con el cual se adminiculara para que se pudieran perfeccionar o corroborar.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 4/2023 de rubro pruebas técnicas. son insuficientes, por si solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen.
Del Acta Circunstanciada 450/2023, elaborada por la autoridad sustanciadora, no se tuvo por acreditada la celebración del evento referido por el entonces partido denunciante, ni la asistencia al mismo de los servidores denunciados.
o Ello pues es omisa en puntualizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente tuvo verificativo el evento proselitista en favor de la candidata.
No pasó desapercibido que existía coincidencia entre el material aportado por el PRI y lo certificado en el acta circunstanciada, sin embargo, no logró percibir las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de las cuales se pudiera acreditar que se había celebrado el evento denunciado por el promovente.
Asimismo, destacó que de las frases encontradas en los videos localizados se asentó expresamente que no contaba con elementos objetivos para determinar con certeza: a) las cualidades de las personas que en ellos aparecen, toda vez que no se aportan medios de identificación personal que permitiera obtener datos relativos a su identidad; b) lo que se escucha sean actos o hechos verdaderos o apreciaciones u opiniones propias de quién realizó las manifestaciones; y c) la ubicación del sitio o domicilio de lugar donde se desarrolló el video.
Máxime que de las frases alojadas en los videos se advierten las frases “Mira lo que pasa en Chiautla con la maestra Delfina”, “en vivo desde Chiautla, Estado de México esperando a la doctora, a la doctora, a la maestra Delfina”; “al menos 3000 personas abarrotamos la plaza pública de Chiautla Municipio actualmente gobernado por el PRI ya viene la transformación en el Estado de México”; y “Hoy nuestro municipio refrendó su apoyo a la maestra Delfina Gómez Álvarez estamos seguros que en las siguientes elecciones vamos a ganar. ¡Chiautla ya es territorio Morena!”.
De ahí que, al no haberse acreditado los elementos de modo, tiempo y lugar, no era dable acreditar los hechos objeto de queja. Por lo que las pruebas ofrecidas por el quejoso sólo representan indicios, mismos que se valoran en los términos de los artículos 435, fracción III, 436, fracción III y 437 párrafo tercero del Código Electoral del Estado de México.
Así, conforme a la jurisprudencia 12/2010 de rubro carga de la prueba. en el procedimiento especial sancionador corresponde al quejoso o denunciante manifestó que los indicios aportados al escrito de queja no habían fortalecido su valor probatorio con las diligencias realizadas por la autoridad instructora, por lo que resultaban insuficientes para acreditar las conductas denunciadas.
Aunado a lo anterior, las personas denunciadas negaron los hechos objeto de queja, es decir la realización del evento proselitista y por consecuencia su asistencia al mismo.
En ese sentido declaró inexistentes los hechos denunciados y en consecuencia las infracciones denunciadas, de ahí que no fuera posible analizar la falta del deber de cuidado de Morena.
VIII. PLANTEAMIENTOS DEL PROMOVENTE
(26) Por su parte el accionante aduce a manera de agravios lo siguiente:
La resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, además de que vulnera los principios de legalidad y exhaustividad por no ser acorde a los últimos criterios establecidos de esta Sala Superior.
De ello alega que la determinación del Tribunal local resulta incongruente y no es exhaustiva en cuanto a la debida valoración de pruebas, ya que la responsable relata que el promovente aportó como pruebas, documentales públicas, las cuales tienen pleno valor probatorio salvo prueba en contrario; sin embargo la responsable al momento de valorarlas decidió no darle el valor probatorio establecido en el artículo 437 del Código Electoral del Estado de México.
En ese contexto sostiene que el Acta elaborada por la autoridad instructora cuenta con dicho carácter, por lo que la sentencia es incongruente, pues por un lado señala que el denunciante solo aportó documentales públicas y por otro refiere que no se acreditan los hechos denunciados.
Reitera que la participación de servidores públicos en días hábiles a eventos proselitistas constituye uso indebido de recursos públicos.
Asimismo, resalta que el simple hecho de que los denunciados nieguen los hechos, no debe absolverlos de responsabilidad, ya que en los hechos se aportaron elementos que acreditan que estuvieron presentes en el municipio de Chiautla, por lo que es insuficiente que la litis se centrara en decir que este se llevó a cabo en Texcoco. De ahí que al negar el elemento territorial se les absolvió de haber inobservado el principio de imparcialidad.
Por otra parte, el Instituto local debió haber requerido a los denunciados informaran si habían asistido al evento proselitista que se denunció, pues de otra forma la falta de exhaustividad de las autoridades concluye en absolver de responsabilidad a los denunciados.
IX. PLANTEAMIENTO DEL CASO
(27) La pretensión del promovente es que esta Sala Superior revoque la sentencia del Tribunal local y se declare la existencia las infracciones denunciadas consistentes en la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad, equidad en la contienda y uso indebido uso de recursos públicos atribuidos a los servidores públicos del Ayuntamiento de Texcoco; así como la culpa in vigilando de Morena.
(28) Su causa de pedir la sustenta en que la determinación de la responsable no fue exhaustiva, ni congruente, además de que no se encuentra debidamente fundada y motivada, al haber realizado una indebida valoración del caudal probatorio.
(29) La litis en el presente medio de impugnación consiste en determinar si la resolución controvertida fue apegada a derecho, a la luz de los agravios planteados por el promovente, en relación con la valoración probatoria hecha por el Tribunal local.
(30) Los motivos de inconformidad hechos valer por el promovente se analizarán agrupando aquellos que tienen vinculación entre sí, con independencia del orden propuesto en la demanda. Sin que dicha metodología de estudio genere perjuicio alguno al promovente.[11]
X. DECISIÓN
(31) Son infundados los agravios, y en consecuencia se debe confirmar la resolución impugnada, ya que contrariamente a lo aducido por el promovente, la autoridad responsable fundamentó y motivó debidamente la inexistencia de los hechos denunciados, aunado a que no existe la incongruencia argumentada.
Principios de exhaustividad, congruencia y una debida fundamentación y motivación
(32) El derecho de acceso a la justicia contemplado en el artículo 17 de la Constitución general implica el deber de los tribunales de administrar una justicia completa.[12]
(33) Esta exigencia supone que la autoridad judicial debe analizar y pronunciarse respecto a cada uno de los planteamientos que son sometidos a su conocimiento, de manera que la controversia en cuestión sea resuelta en su integridad.[13] Esta perspectiva del derecho al acceso a la justicia es el contenido del principio de exhaustividad.
(34) Lo anterior también guarda relación con la garantía de una debida fundamentación y motivación. Al respecto, en los artículos 14 y 16 de la Constitución general se contempla la exigencia de que todo acto de autoridad, incluyendo las resoluciones jurisdiccionales, esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar una seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos.
(35) Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.[14]
(36) En este sentido, siguiendo la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación).[15]
(37) El deber de fundamentación y motivación también tiene sustento en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
(38) La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido que el deber de motivación es una de las debidas garantías previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso.[16]
(39) Es importante tomar en cuenta algunos de los criterios que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido en torno al alcance de este derecho fundamental, a saber:
Que el deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha.[17]
Que la argumentación de un fallo y de ciertos actos administrativos deben permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad.[18]
Que la motivación demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores.[19]
Que en los procedimientos cuya naturaleza jurídica exija que la decisión sea emitida sin audiencia de la otra parte, la motivación y fundamentación deben demostrar que han sido ponderados todos los requisitos legales y demás elementos que justifican la concesión o la negativa de la medida.[20]
(40) Por su parte, el mandato de congruencia ha sido considerado por este Tribunal Electoral como rector del actuar de todo órgano materialmente jurisdiccional.
(41) Desde lo que se ha entendido como un enfoque externo, la congruencia implica que exista coincidencia entre lo resuelto por el tribunal y la controversia planteada por las partes o sujetos involucrados, a partir de la valoración de la demanda y de los actos o hechos materia de impugnación, de modo que se atiendan todos los aspectos del conflicto y no se introduzcan aspectos ajenos al mismo. Mientras tanto, se ha definido que la congruencia interna supone la exigencia de que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos. [21]
Parámetros sobre la participación de personas servidoras públicas en eventos proselitistas
(42) El artículo 134, párrafo séptimo de la Constitución general establece que las y los servidores públicos de la Federación, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
(43) Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que esa disposición tiene como objetivo garantizar la imparcialidad de los procesos electorales, al prohibir a las y los servidores el uso de recursos públicos a efecto de influir en las preferencias electorales; es decir, tutela el principio de equidad e imparcialidad en la contienda. Asimismo, se ha señalado que la vulneración a la equidad e imparcialidad en la contienda electoral está sujeta a la actualización de un supuesto objetivo necesario, consistente en que el proceder de los servidores públicos influya en la voluntad de la ciudadanía.
(44) Esta Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en relación con la permisibilidad de que las y los servidores públicos asistan a eventos proselitistas en días hábiles o inhábiles, así como la restricción a no acudir cuando se encuentren obligados a realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo público.
(45) La evolución de la línea jurisprudencial se advierte en los siguientes criterios seguidos por este Tribunal Electoral:[22]
En un inicio, se estableció una prohibición tajante en torno a la participación de las y los servidores públicos en actos proselitistas, con independencia de si el día en el que acudían era hábil o inhábil.[23]
Se consideró que la coincidencia de un servidor público con candidatos en un acto transgrede el principio de imparcialidad.[24]
Posteriormente, se reconoció como válido que las y los servidores públicos asistan a eventos proselitistas en días inhábiles.[25]
Se consideró válido que las servidoras y los servidores públicos asistan a eventos proselitistas en días hábiles, pero fuera de su jornada laboral.[26]
La asistencia de servidores públicos a eventos proselitistas en días hábiles se tuvo como no válida, dado que su sola presencia suponía un uso indebido de recursos públicos.[27]
En cuanto a que las y los servidores públicos solicitaran licencia sin goce de sueldo, se consideró que ello no autorizaba la posibilidad de que participaran en eventos proselitistas.[28]
Actualmente, se ha sostenido un criterio diferenciado con respecto a los legisladores:
o En el caso de las y los legisladores, de la interpretación sistemática de los artículos 9, 35, fracciones I, II y III; 41, y 134, párrafos séptimo, octavo y noveno, de la Constitución general, se ha sostenido que pueden acudir a eventos proselitistas en días y horas hábiles, siempre y cuando no se distraigan de su participación en las actividades legislativas a su cargo.[29]
o En el caso de las y los servidores públicos que deban realizar actividades permanentes, se ha sostenido que la sola asistencia a un acto proselitista es suficiente para actualizar un uso indebido de recursos públicos, pues dada la naturaleza del cargo estos servidores realizan actividades permanentes y, por ende, tienen restringida la posibilidad de acudir a eventos proselitistas en días hábiles, con independencia del horario y de la solicitud de una licencia.[30]
(46) En este sentido, de la evolución de la línea jurisprudencial de este Tribunal se puede concluir que el estado actual de dichos criterios se sintetiza en las siguientes conclusiones:[31]
Existe una prohibición a las y los servidores del Estado de desviar recursos públicos para favorecer a determinado partido, precandidatura o candidatura a un cargo de elección de popular.
Se ha equiparado al uso indebido de recursos públicos, la conducta de las y los servidores consistente en asistir a eventos proselitistas en día u horario hábil, dado que se presume que la simple asistencia de estos conlleva un ejercicio indebido del cargo, pues a través de su investidura pueden influir en la ciudadanía o coaccionar su voto.
Todas y todos los servidores públicos pueden acudir en días inhábiles a eventos proselitistas, en aras de salvaguardar el derecho de libertad de reunión o asociación.
Si la servidora pública o el servidor público, debido a determinada normativa, se encuentra sujeto a un horario establecido, puede acudir a eventos proselitistas, fuera de dicho horario.
Los servidores públicos que por su naturaleza deban realizar actividades permanentes en el desempeño del cargo, solo podrán asistir a eventos proselitistas en días inhábiles.
En el caso de las y los legisladores, podrán asistir a actividades proselitistas en días hábiles, siempre y cuando no se distraigan de sus funciones legislativas.
En todas las hipótesis referidas, existe una limitante a la asistencia en eventos proselitistas para las y los servidores públicos, consistente en no hacer un uso indebido de recursos públicos y tampoco emitir expresiones mediante las cuales se induzca de forma indebida a los electores.
(47) De esta manera, esta Sala Superior ha definido distintas hipótesis sobre la posibilidad de las personas servidoras públicas de asistir a un evento proselitista, con lo que se busca evitar un uso indebido de recursos públicos y la contravención de los deberes de neutralidad e imparcialidad que la propia Constitución general les impone.
(48) Al estar sustentadas en la protección de otros principios constitucionales rectores de la materia electoral, se trata de restricciones legítimas a las libertades de expresión y de asociación, considerando que hay ciertas condiciones bajo las cuales las personas servidoras públicas sí pueden asistir a ese tipo de eventos.
(49) También cabe reiterar que se ha considerado que el uso de ciertas figuras legales como la solicitud de inhabilitación de jornadas laborables, licencia, permiso, aviso de habilitación sin goce de sueldo, o cualquier otra, a efecto de justificar la asistencia de personas servidoras públicas a actos proselitistas en días hábiles configura un fraude a la ley, debido a que se pretende evadir el cumplimiento de la restricción a la que se refiere la norma constitucional.[32]
(50) En ese sentido, el hecho de solicitar licencia, permiso o habilitación sin goce de sueldo para acudir a un acto proselitista no implica que el día sea inhábil, dado que tal carácter no depende de los intereses personales de una persona servidora pública, sino que ordinariamente se encuentra previsto en las leyes o reglamentos aplicables, mismos que contemplan los días no laborables.
(51) Como se adelantó, esta Sala Superior considera que son infundados los agravios del partido promovente, ya que el Tribunal local sí fundó y motivó su determinación para considerar la inexistencia de los hechos denunciados, consistentes en la asistencia de diversas personas funcionarias públicas en un evento proselitista en día hábil en el ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, en favor de la otrora candidata Delfina Gómez.
(52) En principio se debe recordar que se produce la falta de fundamentación y motivación cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica.
(53) Bajo esa premisa, del análisis de la resolución impugnada, este órgano jurisdiccional considera que el Tribunal local sí fundó y motivó su determinación, en virtud que citó los preceptos que estimó aplicables al caso y detalló las razones que lo llevaron a considerar que eran inexistentes los hechos denunciados.
(54) Es decir, esencialmente concluyó que de las pruebas aportadas por el hoy promovente solo generaban indicios sobre la existencia de los hechos denunciados, ante la dificultad para demostrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que supuestamente tuvo verificativo el evento proselitista en favor de la candidata.
(55) Aunado a que al no haberse ofrecido alguna otra prueba que ayudara a perfeccionar o corroborar el dicho del promovente, éstas eran insuficientes para acreditar los hechos denunciados.
(56) Para tal efecto realizó la cita de criterios jurisprudenciales sostenidos por este Tribunal Electoral, además de los artículos del Código Electoral del Estado de México relacionados al valor probatorio que se debía de otorgar a las pruebas ofrecidas por el partido denunciante.
(57) Sin que para tal efecto dejara de estudiar el acta circunstanciada elaborada por la autoridad sustanciadora; sin embargo, de ella advirtió que no era posible tener por acreditado el evento ya que: a) las frases contenidas en los videos señalaban que el evento se realizó en el municipio de Chiautla y no de Texcoco como el promovente adujo en su queja; b) las personas denunciadas negaron los hechos, además de su asistencia al evento; c) de las imágenes de los vídeos no era posible identificar fehacientemente a las personas que en ellos aparecían; y d) no era posible desprender el sitio en que se desarrolló el video además de que únicamente se escuchaban apreciaciones u opiniones de quien en ellos realizó manifestaciones.
(58) Como consecuencia de lo anterior, determinó que eran inexistentes los hechos denunciados y las infracciones denunciadas y atribuidas tanto a las personas funcionarias públicas como al partido Morena en la vertiente de deber de cuidado.
(59) En ese sentido, es evidente que no asiste razón al promovente, dado que el Tribunal local citó los preceptos de los que advirtió que no se acreditaban las faltas que dieron motivo a su queja y las razones que lo llevaron a esa conclusión, por lo que es evidente que no omitió fundar y motivar la resolución controvertida.
(60) Ahora, si bien el promovente controvierte las razones dadas por la responsable para sostener su acto; lo cierto es que esta Sala Superior coincide con el criterio sostenido por el Tribunal local, ya que efectivamente del análisis de las constancias que obran en el expediente, no es posible tener la certeza que los hechos denunciados hayan ocurrido de la manera en que el partido promovente señala.
(61) De tal forma que, si bien el PRI señala que las personas servidoras públicas asistieron a un evento proselitista en un día hábil, es decir, el miércoles veintiséis de abril, en el ayuntamiento de Texcoco, Estado de México, ello no se puede comprobar en la especie a partir del caudal probatorio que obra en el expediente.
(62) Por tanto, como se anticipó, se concluye que fue ajustado a derecho que el Tribunal local estimara que los hechos no actualizan la infracción motivo de queja.
(63) De ahí que se coincide con la resolución impugnada, aunado a que se estima que ésta se encuentra debidamente fundada y motivada; pues en el caso, el promovente no realiza agravios que demuestren lo contrario, ya que se duele principalmente del indebido valor probatorio que le otorgó a las documentales que presentó desde el escrito de queja, sin que para el efecto combata lo concluido por la responsable en cuanto a que no se acreditaban las circunstancias de modo, tiempo y lugar para tener por acreditados los hechos denunciados.
(64) Aunado a lo anterior, si bien el promovente reitera ante esta instancia que las personas servidoras públicas participaron en un evento proselitista en día hábil, en favor de la otrora candidata de la coalición “Juntos Hacemos Historia”, y que el Instituto local debió haber requerido a los denunciados que informaran si habían asistido al referido evento para cumplir con el principio de exhaustividad; lo cierto es que con sus agravios no logra desvirtuar de manera eficaz lo señalado por la responsable en el sentido de que a partir de los elementos de prueba que obraban en el expediente, inclusive con el acta circunstanciada levantada a petición del propio partido denunciante, no era posible acreditar la identidad de los denunciados.
(65) Ello, pues expresamente la autoridad sustanciadora, al momento de elaborar el acta circunstanciada 450/2023 señaló lo siguiente:
“La que suscribe no cuenta con elementos objetivos para determinar con certeza: a) las cualidades de las personas que aparecen en el video, toda vez que no portan de manera visible algún medio de identificación personal que permita obtener datos relativos a su identidad, tales como gafetes, etiquetas de identificación o credenciales; b) que lo que se escucha sean actos o hechos verdaderos o apreciaciones u opiniones propias de quien realiza dichas manifestaciones; y c) la ubicación del sitio o domicilio del lugar donde se desarrolla el video de referencia.
Asimismo, se desconoce el origen y autoría del video, pues carecía de elementos adicionales de modo, tiempo y lugar, ya que no se estuvo presente en la grabación del mismo; con excepción del día, hora y lugar de consulta, así como el audio que se escucha e imágenes que contiene no se lograron apreciar más elementos que certificar.
En esta página electrónica no se advierten indicadores de fecha de creación y activación; características de alojamiento, origen, mecanismos de gestión, de validación, naturaleza y alcances de la información que contine; fecha de la última actualización, fundamento legal, ni aviso de privacidad alguno.”
(66) En ese sentido, se coincide con lo resuelto por el Tribunal local, pues al no tener certeza sobre la identidad de las personas que aparecen en los vídeos, no es posible atribuirles una falta a las personas denunciadas a partir de indicios, máxime si el promovente no desvirtúa eficazmente las conclusiones a las que llegó la responsable.
(67) En la misma tesitura, esta autoridad jurisdiccional estima que no le asiste la razón al partido promovente cuando señala que el Tribunal local fue incongruente ya que la responsable relata que aportó como pruebas, documentales públicas, las cuales tienen pleno valor probatorio salvo prueba en contrario; sin embargo al momento de valorarlas decidió no darle el valor probatorio establecido en el artículo 437 del Código Electoral del Estado de México
(68) Lo anterior es así pues si bien es cierto que el acta circunstanciada reviste la naturaleza de ser una documental pública con valor probatorio pleno, atento a lo previsto en los artículos 435 y 436 del Código Electoral del Estado de México; lo cierto es que en su contenido se hizo constar que de las ligas electrónicas que fueron aportadas por el quejoso, que:
No era posible contar con elementos objetivos para determinar con certeza las cualidades de las personas que aparecían en las fotografías, pues no portaban de manera visible algún medio de identificación personal que permitiera obtener datos relativos a su identidad, tales como gafetes, etiquetas de identificación o credenciales.
No se advertían indicadores de fecha de creación y activación; características de alojamiento; origen, mecanismos de gestión, de validación, naturaleza y alcances de la información contenida, fecha de la última actualización, fundamento legal, ni aviso de privacidad alguno.
Se desconocía el origen y autoría del video, pues carecía de elementos adicionales de modo, tiempo y lugar, ya que no se estuvo presente en la grabación del mismo; con excepción del día, hora y lugar de consulta, así como el audio que se escucha e imágenes que contiene no se lograron apreciar más elementos que certificar.
(69) Es por eso que no le asiste la razón a la actora pues si bien el acta circunstanciada tiene valor probatorio pleno, de su contenido no es posible concluir que los hechos denunciados hayan ocurrido de la manera en la que la actora pretende, al haber quedado demostrado que no se tenía certeza de quienes participaron o aparecieron en el vídeo. De ahí que la prueba adquiriera la calidad de indicio.
(70) En consecuencia, esta Sala Superior considera que el Tribunal local sí fue exhaustivo en su estudio de los hechos y de la normativa aplicable y concluyó correctamente que el partido político presentó elementos probatorios insuficientes para acreditar los hechos denunciados.
(71) En consecuencia, se estima que ante lo infundado de los agravios se debe de confirmar la resolución impugnada.
XI. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su caso devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, “Sala Superior”.
[2] En adelante, “PRI o promovente”.
[3] En lo consecuente, “Tribunal local o responsable”.
[4] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[5] En lo sucesivo, “candidatura común”.
[6] En adelante, “Instituto local”.
[7] En lo sucesivo, todas las fechas se refieren al dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[8] En adelante “Ley de Medios”.
[9] En lo sucesivo, “Constitución general”.
[10] Consultable de foja 27 a 38 del expediente PES/210/2023.
[11] Jurisprudencia 4/2000 de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[12] El segundo párrafo del artículo 17 establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”. (Énfasis añadido).
[13] Con apoyo en la tesis de rubro garantía a la impartición de justicia completa tutelada en el artículo 17 de la constitución política de los estados unidos mexicanos. sus alcances. 9.ª época; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, mayo de 2007, T XXV, p. 793, número de registro 172517.
[14] Corte IDH. Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[15] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro fundamentación y motivación. 7.ª época; Segunda Sala, Apéndice de 1995, tomo VI, pág. 175, número de registro 394216.
[16] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[17] Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 90.
[18] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[19] Idem., párr. 148.
[20] Corte IDH. Caso Escher y otros vs. Brasil. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de julio de 2009. Serie C No. 200, párr. 139.
[21] Jurisprudencia 28/2009, de rubro congruencia externa e interna. se debe cumplir en toda sentencia. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 5, 2010, páginas 23 y 24.
[22] SUP-REP-162/2018, SUP-REP-165/2018, SUP-REP-166/2018 y acumulado.
[23] Similar criterio se sostuvo en los expedientes SUP-RAP-74/2008 y SUP-RAP-75/2008.
[24] SUP-RAP-91/2008.
[25] Con base en la Jurisprudencia 14/2012, de rubro actos de proselitismo político. la sola asistencia de servidores públicos en días inhábiles a tales actos no está restringida en la ley. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 11 y 12.
[26] SUP-RAP-147/2011.
[27] SUP-RAP-67/2014 y acumulados.
[28] SUP-RAP-52/2014 y acumulado, SUP-JDC-903/2015 y acumulado, SUP-REP-379/2015 y acumulado, SUP-REP-487/2015, SUP-REP-17/2016, SUP-JRC-187/2016 y acumulado, SUP-JDC-439/2017 y acumulados y SUP-JRC-13/2018.
[29] SUP-REP-162/2018 y acumulados.
[30] SUP-REP-88/2019.
[31] SUP-JE-80/2021.
[32] SUP-RAP-52/2014 y acumulados.