JUICIOS ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: SUP-JE-1344/2023, SUP-JE-1354/2023, SUP-JE-1355/2023, SUP-JE-1356/2023, SUP-JE-1357/2023 SUP-JE-1359/2023 Y SUP-JE-1361/2023, ACUMULADOS

 

ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES

 

SECRETARIADO: rené sarabia tránsito, ANABEL GORDILLO ARGÜELLO Y MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS  

 

COLABORARON: ALFREDO VARGAS MANCERA Y VÍCTOR OCTAVIO LUNA ROMO

 

Ciudad de México a cinco de julio de dos mil veintitrés.

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México, en la que se determinó, por un lado, la existencia de las infracciones atribuidas a diversas personas morales, entre ellas, Votia Sistema de Información, S.A de C.V, por difundir encuestas sin cumplir con la metodología legal, por lo que se les impuso amonestación pública; y, por otro lado, que MORENA no cometió infracción al reproducir tales encuestas en sus spots de radio y televisión durante la etapa de campaña en el proceso electoral en esa entidad federativa. Asimismo, se determina la improcedencia de algunos medios de impugnación.

 

I. ANTECEDENTES

 

De lo narrado por la parte actora y de las constancias de los expedientes, se advierte lo siguiente:

 

1.              Inicio del proceso electoral local. El cuatro de enero de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México declaró el inicio del proceso electoral 2023-2024, para la elección a la gubernatura.

 

A. Procedimiento especial sancionador local

 

2.              Queja. El dieciocho de abril de dos mil veintitrés, el Partido Revolucionario Institucional denunció, ante el Instituto Nacional Electoral, entre otras empresas, a Electoralia, Datos Eficientes, Decisiones Inteligentes, Gobernarte, S.C, Votia Sistema de Información, S.A de C.V y Demoscopía Digital, por la supuesta vulneración a las disposiciones en materia de publicación de encuestas electorales con información que no siguió la metodología legalmente establecida, así como a MORENA por la reproducción del resultado de sendas encuestas sin cumplir la metodología prevista, en sus spots de radio y televisión denominado “ENCUESTAS DG V2”.[1]

 

3.              Remisión a Instituto local. Mediante acuerdo de diecinueve de abril del presente año, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral se declaró incompetente para conocer de la queja y remitió el asunto al Instituto Electoral del Estado México, al considerar que los hechos denunciados se constriñeron al ámbito local, incluida la solicitud de medidas cautelares.

 

4.              Trámite ante el Instituto local. Mediante acuerdo de veinticinco de abril pasado, el Instituto Electoral del Estado de México radicó y registró el expediente bajo la clave PES/EDOMEX/PRI/MORENA-OTROS/208/2023/04. Asimismo, a través del proveído de diez de mayo siguiente, el Instituto admitió a trámite el medio de impugnación, determinó la no implementación de las medidas cautelares solicitadas por el partido denunciante y remitió las constancias al Tribunal local para la emisión de la resolución correspondiente[2].

 

5.              Resolución impugnada (PES/201/2023). El dos de junio de dos mil veintitrés, el Tribunal local, por una parte, declaró la existencia de las infracciones atribuidas a Electoralia, Datos Eficientes, Decisiones Inteligentes”, “Gobernarte, S.C”, “Votia Sistema de Información, S.A de C.V” y “Demoscopía Digital”, por lo que les impuso una amonestación pública y, por otro lado, declaró la inexistencia de la infracción imputada al partido político MORENA.

 

B. Juicios electorales

 

6.              Demandas. Inconformes, los días seis, ocho, nueve y doce de junio de dos mil veintitrés, el Partido Revolucionario Institucional, “Demoscopía Digital”, “Votia Sistema de Información, S.A de C.V”, Electoralia, Datos Eficientes, Decisiones Inteligentes” y “Gobernarte, S.C” presentaron juicios electorales ante la responsable. Al respecto, se integraron los siguientes expedientes:

 

SUP-JE-1344/2023 Y ACUMULADOS

 

Expediente

Promovente

1

SUP-JE-1344/2023

Partido Revolucionario Institucional

2

SUP-JE-1354/2023

Partido Revolucionario Institucional

3

SUP-JE-1355/2023

Demoscopia digital

4

SUP-JE-1356/2023

Votia Sistemas de Información

5

SUP-JE-1357/2023

Electoralia

6

SUP-JE-1359/2023

Gobernarte S.C.

7

SUP-JE-1361/2023

Demoscopia Digital

 

7.              Tercero interesado (SUP-JE-1344/2023). El doce de junio de dos mil veintitrés, se recibió en la Oficialía de Partes del tribunal local escrito de tercero interesado presentado por el partido MORENA, a través de José Vázquez Rodríguez, quien se ostenta como representante propietario del partido ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.

 

8.              Turno. En su oportunidad, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes con las claves alfanuméricas SUP-JE-1344/2023, SUP-JE-1354/2023, SUP-JE-1355/2023, SUP-JE-1356/2023, SUP-JE-1357/2023, SUP-JE-1359/2023 y SUP-JE-1361/2023 y ordenó turnarlos a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9.              Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes en su ponencia, admitió a las demandas de los expedientes SUP-JE-1344/2023 Y SUP-JE-1356/2023 y, al no tener diligencias pendientes de desahogar en los asuntos admitidos, declaró cerrada la instrucción.

 

II. COMPETENCIA

 

10.          La Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, bases V y VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 184, 189 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

11.          Lo anterior, porque la controversia está relacionada con la sentencia de un tribunal electoral local emitida dentro de un procedimiento especial sancionador, en que se determinó la vulneración a las disposiciones en materia de publicación de encuestas electorales, atribuida a "Electoralia, Datos Eficientes, Decisiones Inteligentes", "Gobernarte, S.C", "Votia Sistema de Información, S.A de C.V" y "Demoscopía Digital", y la inexistencia de la infracción a MORENA, ello, en el marco del proceso electoral para la renovación de la gubernatura en el Estado de México.

 

III. ACUMULACIÓN

 

12.          De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes de los presentes medios de impugnación, se advierte que hay conexidad en la causa, al existir identidad en el acto reclamado y en la autoridad señalada como responsable.

 

13.          En ese tenor, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los expedientes SUP-JE-1354/2023, SUP-JE-1355/2023, SUP-JE-1356/2023, SUP-JE-1357/2023, SUP-JE-1359/2023 y SUP-JE-1361/2023, al diverso identificado con la clave SUP-JE-1344/2023, debido a que éste se recibió primero en esta Sala Superior.

 

14.          En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria a los autos de los expedientes acumulados.

 

IV. IMPROCEDENCIA

A. Decisión

15.          Esta Sala Superior considera que, con independencia que pudiera actualizase alguna otra causal de improcedencia, deben desecharse los juicios electorales SUP-JE-1354/2023, SUP-JE-1355/2023, SUP-JE-1357/2023, SUP-JE-1359/2023 y SUP-JE-1361/2023, conforme a los razonamientos que se exponen a continuación.

 

1)    Falta de firma (SUP-JE-1355/2023 y SUP-JE-1357/2023)

 

16.          Se considera que deben desecharse las demandas de los juicios electorales SUP-JE-1355/2023 y SUP-JE-1357/2023, ya que ambas carecen de firma autógrafa.

 

17.          Conforme a los artículos 3 y 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, las demandas de los medios de impugnación deben contar, entre otros requisitos, con la firma autógrafa del promovente. En caso de incumplir con dicho requisito, procede su desechamiento de plano.

 

18.          Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que la firma autógrafa es un requisito indispensable de validez de los medios de impugnación, cuya finalidad es dar certeza y autenticidad al escrito de demanda e identificar al suscriptor de ésta.

 

19.          Lo anterior, debido a que la firma representa la forma idónea de vincular a la parte actora o recurrente con el acto jurídico contenido en el documento y cuya carencia constituye la falta de un presupuesto necesario para establecer la relación jurídica procesal.

 

20.          Ahora bien, esta Sala Superior ha desarrollado instrumentos que hacen posible el acceso de la ciudadanía a los medios de impugnación competencia de este Tribunal Electoral, a través de métodos alternos a la presentación física o la comparecencia directa exigida para realizar actuaciones procesales. Tal es el caso de lo establecido en el artículo 3 del Acuerdo General 7/2020, el cual establece que las demandas presentadas de manera electrónica deben ser firmadas con la FIREL, la e.firma o cualquier otra firma electrónica autorizada, que servirán como sustituto de la firma autógrafa.

 

21.          En este contexto, la interposición de los medios de impugnación debe ajustarse a las reglas procedimentales previstas en la ley, las cuales permiten advertir, entre otras cuestiones, la voluntad de las partes para comparecer en juicio.

 

22.          Del análisis realizado a las constancias que integran el expediente se observa que:

 

               La demanda del juicio electoral SUP-JE-1355/2023 contiene la presunta firma digitalizada de Mario A. Garza Ordaz, quien se ostenta como representante legal de Demoscopia Digital, en tanto corresponde a una copia digitalizada de dicho documento (escaneado).

               La demanda del juicio electoral SUP-JE-1357/2023 contiene la aparente firma de Jonathan Joshua Martínez Justianini, ostentándose como representante legal de Electoralia y también se advierte que corresponde a un documento digitalizado (escaneado).

 

23.          La primera demanda fue presentada mediante correo electrónico, y la segunda en copia simple en la Oficialía de Partes del Tribunal local, sin que estén soportadas por algún tipo de firma autorizada por este tribunal electoral, razón por la cual lo procedente es desechar las demandas por falta de firma autógrafa o electrónica autorizada de las personas que dicen actuar en representación de las personas morales mencionadas en sus demandas. Esto, en términos de lo previsto en el artículo 9, párrafos 1, inciso g), y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

24.          No pasa por alto precisar que en el juicio SUP-JE-1357/2023, el pasado quince de junio, el representante de Electoralia presentó escrito en que expresó bajo protesta de decir verdad que, la demanda había sido presentada con su firma autógrafa y original, con lo cual desconoce lo asentado en el acuse de recibo que establece que se había presentado en copia simple.

 

25.          Al respecto, se debe desestimar esa afirmación dado que esta Sala Superior ha sustentado el criterio en el sentido que, para determinar si la demanda se presentó firmada o no, debe acudirse precisamente al acuse de recibo de la demanda correspondiente, por ser el que contienen las características o condiciones de la presentación y recepción por parte de los órganos jurisdiccionales a través de los funcionarios facultados para ello.[3]

 

26.          Ahora bien, del acuse de recibo se advierte que la demanda fue recibida en la Oficialía de Partes del Tribunal local, en copia simple, sin contener alguna firma original, conforme a lo siguiente:

 

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27.          Circunstancia que se hizo constar tanto en el informe circunstanciado como en aviso de recepción y presentación por esta Sala Superior,[4] por lo que debe otorgarse valor de prueba plena a lo asentado en señalado acuse de recibo. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 14, numeral 4, inciso d) y 16, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Impugnación en Materia Electoral.

 

28.          En ese sentido, se concluye que contrario a lo afirmado por el promovente, que la demanda, al momento de presentación carecía de firma autógrafa, de ahí que deba desecharse por carecer de dicho requisito como se anticipó.

 

2)    Extemporaneidad (SUP-JE-1359/2023 y SUP-JE-1361/2023)

 

29.          En cuanto a los juicios electorales SUP-JE-1359/2023 y SUP-JE-1361/2023, promovidos por Gobernarte, S.C., y Demoscopia Digital, S.A. de C.V., respectivamente, se considera que deben desecharse al resultar extemporáneas.

 

30.          En principio, es de precisarse que el juicio electoral debe promoverse ante la autoridad responsable o ante este Tribunal Electoral dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios y 430 del Código Electoral del Estado de México.[5]

 

31.          Ahora, en el caso de los presentes juicios, al estar relacionados con el proceso electoral del Estado de México para la elección de la gubernatura de dos mil veintitrés, todos los días y horas se consideran hábiles para la presentación de cualquier medio de impugnación o promoción, tal como lo establece el artículo 7, párrafo 1, de la citada Ley de Medios.

 

32.          Por su parte, los artículos 9, párrafo 3 y 10, párrafo 1, inciso b), de la multicitada ley, disponen que serán improcedentes los medios de impugnación cuando estos no se hubiesen presentado dentro de los plazos señalados por la normativa aplicable.

 

33.          Respecto al juicio electoral SUP-JE-1359/2023, la sentencia impugnada le fue notificada a Gobernarte S.C., el día tres de junio conforme a lo establecido en el artículo 66, segundo párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Estado de México,[6] que autoriza que en los casos en que no se encuentre nadie en el domicilio a notificar, es dable fijar copia del acto o resolución a notificar en la puerta del domicilio respectivo,[7] tal como se asentó en la razón de notificación personal, por lo que de conformidad con el artículo 430 del Código local, ésta surtió sus efectos al día siguiente de su notificación.[8]

 

34.          Entonces, el promovente tenía un plazo de cuatro días para interponer su juicio electoral, el cual transcurrió del día cinco al ocho de junio siguiente.

 

35.          Por lo que, si el actor presentó su demanda el día nueve de junio ante la autoridad responsable, es evidente su extemporaneidad.

 

36.          Por lo que hace al juicio electoral SUP-JE-1361/2023, interpuesto por Demoscopia Digital, S.A. de C.V., la sentencia impugnada le fue notificada por correo electrónico el día dos de junio conforme a lo establecido en el citado numeral 430 del Código local, surtiendo sus efectos el día siguiente de su notificación.[9]

 

37.          Así, el promovente tenía un plazo de cuatro días para presentar su juicio electoral, el cual transcurrió del cuatro al siete de junio de este año.

 

38.          Entonces, si la recepción de la demanda ante la autoridad responsable se verificó el día doce de junio, es evidente que la demanda también resulta extemporánea.

 

39.          No pasa por alto que el actor expresa, bajo protesta de decir verdad, haber tenido conocimiento del acto impugnado hasta el cuatro de junio, a través del portal de internet del tribunal local y pretende que se tenga en tiempo la demanda, al no haberse garantizado el conocimiento efectivo del acto impugnado; sin embargo, dichos argumentos no son eficaces para superar la extemporaneidad del medio de impugnación.

 

40.          Lo anterior, porque consta en autos, que la autoridad instructora, una vez que tuvo conocimiento de la cuenta de correo info@demoscopiadigital.com, –como medio de comunicación a la parte denunciada– procedió a practicar las diligencias respectivas del procedimiento sancionador desde el emplazamiento, así como diversos requerimientos de información; medio de comunicación que resultó eficaz para ello, tan es así que, como persona denunciada, dio contestación a la queja y desahogó la información solicitada.

 

41.          Con base en lo anterior, si la resolución impugnada fue notificada personalmente a través de esa misma cuenta de correo, según consta en la cédula y razón de notificación de dos de junio, se le debe conceder valor probatorio pleno en términos de lo previsto en el artículo 14, numeral 1, inciso b), y 16, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

42.          En ese sentido, el inconforme no puede alegar afectación a las formalidades del procedimiento o que no tuvo certeza de la emisión del acto hasta que visualizó el portal de internet de la autoridad responsable, dado que, la notificación se realizó a través de una vía autorizada y que se presume legal, al no estar cuestionadas las constancias de notificación realizadas a través de correo electrónico.[10]

 

43.          En consecuencia, lo conducente es desechar las demandas de los juicios electorales SUP-JE-1359/2023 y SUP-JE-1361/2023, por presentarse fuera del plazo legalmente previsto para ello.

 

3)    Preclusión (SUP-JE-1354/2023)

 

44.          Esta Sala Superior considera que debe desecharse la demanda del juicio electoral SUP-JE-1354/2023 presentado por el Partido Revolucionario Institucional, porque se advierte que precluyó el derecho de acción del promovente.

 

45.          El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, prevé la improcedencia de los medios de impugnación cuando, entre otros supuestos, se agota el derecho de impugnación por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnada por la misma parte promovente.

 

46.          Así, la primera presentación de un medio de impugnación implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado; en consecuencia, por regla general, quien promueve no puede presentar nuevas demandas en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente ante el órgano obligado a resolver deben desecharse[11].

 

47.          En la especie, se actualiza la causal de improcedencia del juicio electoral SUP-JE-1354/2023 presentada ante la autoridad responsable el seis de junio del presente año, en la medida que, el promovente presentó una demanda idéntica, ante la autoridad responsable, el mismo día unas horas antes, la cual fue registrada con la clave SUP-JE-1344/2023.

 

48.          Por lo anterior, resulta evidente que, con la primera demanda presentada el propio seis de junio ante el Tribunal responsable, el actor agotó su derecho de impugnación para controvertir la resolución del Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador con número de expediente PES/201/2023, por lo que procede su desechamiento.

 

49.          No pasa por alto que el Partido Revolucionario Institucional, en la segunda demanda, realiza una solicitud de adopción de medidas cautelares a esta Sala Superior, para la suspensión temporal y a futuro de la difusión de encuestas, en su opinión falsas, con el fin de evitar daños irreparables. No obstante, dicha solicitud no es suficiente para admitir a trámite la segunda demanda ni para considerarla como una ampliación de la primera.

 

50.          Lo anterior es así, porque las demandas de los medios de impugnación en materia electoral tienen por objeto demostrar que un determinado acto, que incide en la esfera jurídica de la persona interesada, es ilegal. Sobre esa lógica, en el artículo 9º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[12] se prevén los requisitos que debe satisfacer una demanda para ser admitida, entre los cuales no se encuentra solicitar medidas cautelares.

 

51.          Al respecto, debe destacarse que las medidas cautelares son una cuestión accesoria a los juicios o recursos; y si bien pueden solicitarse dentro de la misma demanda, también es posible solicitarlas en forma separada.

 

52.          Bajo ese contexto, la circunstancia de que en la segunda demanda presentada por el partido inconforme se haya hecho una solicitud de una cuestión accesoria al juicio electoral (medidas cautelares) no implica que esa segunda demanda sea diferente que la primera, pues en los aspectos principales y respecto de los requisitos previstos en el artículo 9 de la Ley de Medios, los escritos son idénticos. De ahí que en el caso opere la preclusión respecto del juicio presentado en segundo lugar, porque la incorporación de una cuestión accesoria o secundaria no es suficiente para estimarla diferente de la primera impugnación.

 

53.          En el mismo sentido, la segunda demanda no puede considerarse una ampliación de la primera. Al respecto, se debe tener en cuenta que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 15/2003[13], sostuvo el criterio relativo a que, en los juicios de amparo, la ampliación de la demanda solamente procede respecto de tres aspectos: a) acto u actos reclamados, b) autoridad o autoridades responsables y c) conceptos de violación.

 

54.          La Sala Superior estima que tal criterio resulta aplicable a los medios de impugnación electorales, dadas las similitudes procesales que éstos tienen con el juicio de amparo. Así, la ampliación de demanda en los juicios o recursos electorales, solamente pueden veras sobre los actos reclamados, las autoridades responsables y/o los conceptos de agravio. Derivado de ello, una petición de medidas cautelares no puede ser considerada como una ampliación de demanda.

 

55.          Ahora, a efecto de cumplir con el principio de exhaustividad, esta Sala Superior procede al estudio de la solicitud de medidas cautelares, aun cuando dicha petición haya sido insuficiente para considerar que la segunda demanda es una impugnación distinta de la primera, o para tratarla como una ampliación de ésta, ya que corresponde a una petición que, en el caso concreto, puede atenderse de manera independiente.

 

56.          Pues bien, la solicitud resulta improcedente, dado que se trata de una petición similar a la que fue realizada previamente por el mismo partido a la autoridad administrativa electoral en la queja de origen. Cabe precisar que dicha solicitud fue atendida en su momento y la autoridad administrativa determinó que era improcedente.

 

57.          Ahora, en la presente instancia, el partido actor reitera la solicitud que ya le fue atendida y desestimada, sin que dirija algún concepto o argumento lógico-jurídico para cuestionar la improcedencia decretada previamente ni señala algún motivo o hecho nuevo por el cual pueda entenderse que solicita unas medidas cautelares distintas.

 

58.          En efecto, del análisis de las constancias de autos se advierte que el partido actor en la queja inicial solicitó también como medida cautelar, bajo la perspectiva del buen derecho y peligro en la demora el retiro de los spots denunciados con el fin de evitar la inequidad en la contienda, así como prohibir que la conducta se repitiera en lo subsecuente a fin de evitar daños irreparables.

 

59.          Es de precisarse que dicha petición fue atendida en su oportunidad por la autoridad instructora del procedimiento sancionador electoral, mediante proveído de diez de mayo de dos mil veintitrés, misma que se declaró improcedente.

 

60.          Ello, porque la autoridad instructora, una vez que estableció el marco jurídico aplicable en torno a los hechos denunciados y las pruebas existentes hasta ese momento en el sumario de manera preliminar, se consideró que bajo la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, la realización de encuestas y sondeos de carácter electoral, al ser parte de la libertad de expresión, en su dimensión individual y social para que ciudadanía reciba la información de las alternativas electorales y fomentar la competencia, no existían elementos objetivos ni pruebas suficientes en el sumario, para conceder las medidas cautelares.

 

61.          En ese sentido, si actor se limita a reiterar la solicitud de medidas cautelares sin exponer algún concepto o alguna razón jurídica válida distinta del porqué, previa su negativa, es necesaria su adopción por esta Sala Superior, ni señala argumentos tendentes a controvertir la negativa, dicha solicitud, como se anticipó, resulta improcedente.

 

62.          Aunado a lo expuesto, debe indicarse que la petición de medidas cautelares se formuló ante la Sala Superior después de que había transcurrido la jornada electoral del proceso con el que está relacionado este asunto. Lo anterior, porque la jornada electoral se celebró el pasado el cuatro de junio y la demanda en la que se incluyó la petición de medidas cautelares se presentó hasta el seis siguiente. Tal circunstancia impide también acordar favorablemente la solicitud de medidas cautelares.

 

B. Conclusión

 

63.          De lo señalado en los apartados previos y de conformidad con lo señalado en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desechan las demandas de los juicios SUP-JE-1354/2023, SUP-JE-1355/2023 SUP-JE-1357/2023, SUP-JE-1359/2023 y SUP-JE-1361/2023.[14]

 

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

SUP-JE-1344/2023 Y SUP-JE-1356/2023

 

64.          A. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable; en ellas se hacen constar los nombres y firmas autógrafas de quienes se ostenta como representante de la persona moral promovente y del representante del partido político actor, se identifica el acto impugnado y la responsable; se mencionan los hechos en que basa la impugnación; los agravios que consideran se le causan y los preceptos presuntamente violados.

 

65.          B. Oportunidad. Las demandas se presentaron de forma oportuna, porque el acto impugnado se emitió el dos de junio de dos mil veintitrés, y se notificó de manera personal al Partido Revolucionario Institucional en la misma fecha y a Votia Sistemas de Información S.A. de C.V., el tres de junio siguiente, mediante fijación de la resolución en la puerta de su domicilio, de conformidad con el artículo 66 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral local.

 

66.          Por tanto, si la presentación de la demanda por parte del instituto político y la empresa moral actora se realizó el seis y ocho de junio, del citado mes ante la autoridad responsable, respectivamente, se consideran oportunas.

 

67.          Ello, en términos de los artículos 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, en relación con el numeral 430 del Código Electoral local, dado que el partido tenía un plazo para presentarla la demanda del cuatro al siete de junio, mientras que la empresa moral del cinco al ocho del mismo mes.

 

68.          C. Legitimación y personería. En cuanto a la representación del Partido Revolucionario Institucional, se acredita la legitimación, porque promueve un partido político, a través de su representante propietaria, Sandra Méndez Hernández, ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México calidad que le fue reconocida como consta en autos.

 

69.          Por lo que hace a la persona moral denominada Votia Sistemas de Información, S.A. de C.V., se cumple con el requisito, debido a que promueve dicha persona a través de su representante Felipe de Jesús Quinto Anaya, calidad que también se encuentra reconocida en autos.[15]

 

70.          D. Interés jurídico. El partido político actor tiene interés jurídico para promover los medios de impugnación, ya que fue quien presentó la queja, por lo que, ahora combate la resolución en la que se declaró la inexistencia de la infracción atribuida al partido MORENA, de manera que, pretende su revocación para que se tengan por acreditadas.

 

71.          Por su parte, la persona moral accionante tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, ya que fue una de las sancionadas en la resolución controvertida, con una amonestación pública; por lo que pretende revocarla.

 

72.          E. Definitividad. La sentencia controvertida es definitiva y firme, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado de forma previa para acudir a esta instancia constitucional.

 

VI. TERCERO INTERESADO

SUP-JE-1344/2023

 

73.          Escrito. El diez de junio de dos mil veintitrés, José Francisco Vázquez Rodríguez, en su carácter de representante propietario del Partido MORENA ante el Consejo General del Estado de México, presentó escrito para comparecer con el carácter de tercero interesado.

 

74.          Decisión. Es improcedente el escrito, porque se presentó fuera del plazo legal de las setenta y dos horas que establece la ley de medios, ello, porque como se observa de la cédula de publicitación correspondiente a la promoción del juicio se publicó en los estrados físicos del Tribunal Electoral del Estado de México a las once horas del siete de junio del año en curso, de ahí que el plazo legal de las setenta y dos horas concluyó el siguiente diez de junio a la misma hora. Consecuentemente, si el escrito de tercero interesado se presentó ese mismo diez de junio a las trece horas con treinta y dos minutos, resulta extemporáneo.

VII. ESTUDIO

A. Contexto y acto impugnado

75.          En el desarrollo del proceso electoral a la gubernatura del Estado de México, las empresas denunciadas publicaron las siguientes encuestas:

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76.          Por su parte, MORENA pautó unos spots en radio y televisión denominados “ENCUESTAS DG V2”,[16] en que reprodujo los resultados de sendas encuestas previamente publicadas, en que se posicionó a Delfina Gómez con una ventaja entre diecisiete y veintidós puntos porcentuales, respectivamente, por encima de la candidata de la Coalición “Va Por México” Alejandra del Moral.

 

77.          El contenido reproducido y difundido por MORENA como spot de radio y televisión, fue conforme a las siguientes imágenes representativas:[17]

 

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78.          El Partido Revolucionario Institucional interpuso queja ante el Instituto Nacional Electoral en contra de MORENA y Electoralia, Datos Eficientes, Decisiones Inteligentes”, “Gobernarte, S.C”, “Votia Sistema de Información, S.A de C.V”, “Demoscopía Digital”, y “Mendoza Blanco & Asociados, S.C.”, por la vulneración a las disposiciones en materia de publicación de encuestas electorales y difusión de información supuestamente no veraz. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

79.          Al respecto, en un primer momento, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral se declaró incompetente, fundamentalmente, porque consideró que la materia denunciada estaba relacionada con la afectación al principio de equidad en la contienda para elegir a la persona que ocuparía la gubernatura, derivado la difusión de los resultados de encuestas que presuntamente incumplían con el procedimiento respectivo, en los spots de radio y televisión pautados por MORENA, lo cual se circunscribía al ámbito local, sin que se advirtiera la denuncia concreta por uso de la pauta, por lo que, remitió el asunto al Instituto Electoral del Estado México, al constreñirse la materia al ámbito local, incluida la solicitud de medidas cautelares.

 

80.          En ese sentido, la autoridad instructora, mediante acuerdo de diez de mayo, determinó la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas, al no advertir de manera preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, elementos suficientes para tener por afectados los valores y principios electorales relacionados con la difusión de encuestas por las personas morales denunciadas ni por su difusión mediante los spots de MORENA.

 

81.          Por otra parte, en la resolución impugnada, el tribunal responsable, en principio, tuvo por acreditada la existencia de la publicación de las encuestas por parte de las personas morales denunciadas, así como la difusión de los spots “ENCUESTAS DG V2” por parte de MORENA en que reprodujo el resultado de dichas encuestas,[18] al haberse integrado al expediente del procedimiento especial sancionador, entre otras, las actas circunstanciadas levantadas por la Oficialía Electoral del Instituto local que dieron constancia de sendas publicaciones y difusiones.

 

82.          En ese orden, el tribunal responsable, previo desarrollo del marco normativo aplicable relacionado con la elaboración y publicación de encuestas, conforme a lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, así como el Código Electoral del Estado de México, consideró la falta de responsabilidad de MORENA ya que los spots pautados y difundidos por el partido como propaganda electoral, solamente correspondió a una reiteración –reproducción– de lo previamente publicitado como información original por las encuestadoras.

 

83.          Es decir, la autoridad responsable determinó que MORENA no estaba obligado a cumplir con los requisitos exigidos a quien difunda de manera previa y original encuestas o muestreos de opinión relacionados con las preferencias electorales de la ciudadanía, dado que, esa exigencia corresponde únicamente a las personas físicas o morales que realizan la publicación de origen y no para los que hacen una reproducción con base en ella.

 

84.          Así, al analizar el caso, consideró que, si bien el quejoso había afirmado que la información difundida por MORENA era falsa, destacó que sus argumentos no eran frontales para evidenciarlo, además de no haber aportado pruebas para acreditar su dicho, sobre todo porque lo argumentado en la queja, se encontraba dirigido a controvertir el incumplimiento de la metodología por las empresas denunciadas al publicar las encuestas, lo que no implicaba que los resultados contuvieran información falsa.

 

85.          En ese sentido, el  tribunal local consideró que, si bien la publicidad de encuestas en materia electoral constituye un ejercicio de los derechos de libre expresión e información, las encuestadoras denunciadas Mendoza Blanco &Asociados, S.C; Electoralia, Datos Eficientes, Decisiones Inteligentes; Gobernarte, S.C., Demoscopia Digital S.A de C.V; Y, Votia sistema de Información S.A., eran las únicas que se encontraban obligadas a cumplir los requisitos que establece el artículo 136, párrafos 6 y 7, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral,[19] en relación con lo previsto en el artículo 263 del Código Electoral local.[20]

 

86.          Ello, porque a excepción de Mendoza Blanco & Asociados, S.C. (MEBA), el resto de las encuestadoras habían difundido encuestas sin bases objetivas de cara al resto de los partidos políticos y sus candidaturas y con ello se afectó el principio de equidad en la contienda, por lo que estimó acreditada su responsabilidad.

 

87.          En lo particular, cabe precisar que respecto de Votia Sistema de Información S.A. de C.V., el tribunal responsable estimó que no había cumplido con insertar los datos de quién había solicitado, ordenado o pagado su publicación o difusión, conforme a lo previsto en el mencionado artículo 136, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones.

 

88.          Finalmente, una vez acreditada la responsabilidad de las encuestadoras,[21] el tribunal local procedió a calificar la conducta infractora como leve y determinó imponerles una amonestación pública.

 

B. Agravios

 

89.          B.1 El Partido Revolucionario Institucional sostiene que, la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, además de violar el principio de exhaustividad.

 

90.          Ello, debido a que la autoridad responsable determinó declarar inexistente la infracción atribuida a MORENA, pasando por alto que conforme a la normativa local, sí se impone el deber a los institutos políticos como a cualquier persona que solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión en algún spot publicitario de campaña, cumpla con la metodología prevista en la normativa electoral.

 

91.          Para el partido actor, el tribunal local partió de una premisa errónea al analizar los spots denunciados, al establecer que éste corresponde a una reiteración de lo difundido por las encuestadoras previamente a su publicación y omitió realizar un análisis exhaustivo, minucioso e integral, respecto a la responsabilidad que tenía MORENA, para difundir información verídica respecto a los datos que contenían las encuestas, por lo que dicha conducta debe ser sancionada.

 

92.          Además, para el promovente, contrario a lo que sostiene la responsable, no se debió permitir que un partido político se deslindara de la responsabilidad cuando se hicieron mal las metodologías de las encuestas que sirvieron de sustento a sus spots de radio y televisión pautados en periodo de campaña, pues cualquiera podría tomar esa información, con lo cual se afecta la participación ciudadana.

 

93.          B.2. Por su parte, Votia Sistema de Información, S.A. de C.V., expone los siguientes motivos de inconformidad:

 

94.          Que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que la responsable, al determinar la responsabilidad de la parte actora, omitió realizar el procedimiento sancionador establecido en el artículo 148 del Reglamento de Elecciones del INE.

 

95.          Lo anterior, debido a que dicha norma establece el mecanismo que la Secretaría Ejecutiva del OPLE debe seguir en los casos en que los sujetos obligados en el supuesto sean omisos en entregar la información requerida por la autoridad electoral competente, la entregue de manera incompleta o su respuesta al requerimiento formulado resulte insatisfactoria; por lo que debió dar vista del incumplimiento al área jurídica competente para que iniciara el procedimiento sancionador respectivo.

 

96.          Que la resolución controvertida viola el principio de exhaustividad, ya que la autoridad responsable no agotó el procedimiento sancionador establecido en el artículo 148 del Reglamento de Elecciones del INE, previo a determinarle una sanción.

 

97.          De acuerdo con la accionante, de las constancias del expediente que dio origen a la resolución combatida, se puede observar que la autoridad responsable, al tener por recibida la queja para su resolución, no estimó oportuno sujetarse a lo establecido en el multicitado artículo del Reglamento y determinó substanciarlo en el procedimiento especial sancionador materia de impugnación.

 

98.          Que la autoridad responsable viola el principio de congruencia al fijar indebidamente la materia de investigación y resolución en un procedimiento especial sancionador.

 

99.          Ello es así, debido a que la queja sobre la cual resolvió el tribunal local fue presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra del partido MORENA, por la presunta vulneración a las disposiciones en materia de publicación de encuestas electorales, derivado de un spot de radio y televisión en el que el partido denunciado difunde datos supuestamente falsos, al no contar con la metodología exigida en el cuerpo normativo electoral, contraviniendo así el principio de equidad en la contienda en el proceso electoral para la gubernatura del Estado de México 2023.

 

100.      La mencionada resolución es inconstitucional e ilegal, porque no se limita a resolver sobre la materia de la denuncia, que es el spot publicitario difundido por MORENA, sino que indebidamente extiende sus efectos para revisar las condiciones en que las encuestadoras mencionadas en el spot "originalmente" habían publicado sus ejercicios demoscópicos, cuestión que no fue planteada por la denunciante.

 

101.      Por lo tanto, si la denuncia versó sobre la difusión de encuestas y la responsable sancionó a la parte promovente por violentar las reglas de publicación de encuestas, se advierte que existe una falta de congruencia en su determinación, al ir más allá de lo pedido por las partes en la queja de origen.

 

102.      Por otra parte, la actora aduce que el tribunal responsable viola el debido proceso al carecer de competencia para conocer y resolver la queja, ya que los hechos denunciados se relacionan con la difusión de promocionales en radio y televisión, cuya investigación compete al INE y su resolución a la Sala Regional Especializada, y no como indebidamente lo determinó la Unidad Técnica de la Contencioso del INE, que al tratarse de la presunta vulneración al principio de equidad con impacto en la elección de la gubernatura del Estado de México, la competencia era del instituto electoral local y del tribunal local, pero éste debió, a su vez, declararse incompetente y remitirlo a la Sala Regional Especializada, para la determinación de competencia.

 

103.      Además, señala que el procedimiento por supuestas irregularidades verificadas en materia de encuestas que se instauró no se encuentra entre los supuestos de procedencia relativos a la violación al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se siguieron las formalidades previstas en el artículo 148 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, por lo que se viola el acceso a la justicia y debido proceso.

 

104.      En otra parte, el actor señala que el tipo administrativo por el que se le sancionó a la promovente es inconstitucional, ello porque el artículo 463, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, en que se sustentó la sanción, es genérico y no prevé la infracción que le fue atribuida, por lo que se solicita su inaplicación al caso concreto.

 

105.      La actora considera que dicha previsión normativa carece de los elementos necesarios para generar certeza jurídica, respecto de la infracción que se actualizó y por la cual se le sancionó.

 

106.      Es decir, para la actora constituye un tipo en blanco, que no tutela un bien jurídico concreto ni contiene elementos normativos lo suficientemente definidos y objetivos que describan una hipótesis de conducta o resultado que resulten exigibles y cuya inobservancia conlleve una infracción.

 

107.      Esto es así, debido a que, a decir, de la actora, la autoridad responsable la sancionó mediante la aplicación de un supuesto normativo en el que no se atiende la descripción del tipo penal/sancionador administrativo, porque en el artículo 463, fracción III del Código Electoral,[22] se prevé que son infracciones de cualquier persona física o jurídica colectiva el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en el cuerpo normativo citado.

 

108.      Siendo que, según la accionante, no se puede sancionar la violación al Código local, cuando la conducta fue analizada a la luz de las disposiciones del Reglamento de Elecciones.

 

109.      Asimismo, refiere que la actora cumplió con los extremos exigidos en la ley y reglamentos aplicables, ello, porque si bien no se precisó quién pagó por la encuesta o la solicitó, puede inferirse que la misma encuestadora determinó motu proprio realizarla, o en todo caso lo que procedía era requerir información a la encuestadora.

 

110.      Además, la autoridad responsable fue más allá de sus atribuciones conferidas, porque puede conocer de infracciones en materia electoral, no así en materia de demoscopía.

 

111.      Finalmente, la parte actora aduce que la resolución impugnada es ilegal, porque no existió vulneración a las disposiciones en materia de publicación de encuestas electorales ni de transmisión, pues se desestimaron las medidas cautelares, ya que de haberse evidenciado que la información contenida en las encuestas era “falsa” se habría suspendido la difusión.

C. Controversia y metodología de estudio

112.      Como se advierte de lo anterior, el Partido Revolucionario Institucional, por un lado, pretende la revocación del acto reclamado, por la inexistencia de la infracción que se decretó en favor de MORENA, por reproducir y difundir, en sus spots de radio y televisión en periodo de campaña, el resultado de encuestas previamente publicadas, que posicionaron a Delfina Gómez por encima de Alejandra del Moral.

 

113.      Por su parte, Votia Sistema de Información, S.A de C.V., impugna la sentencia sobre la base que el tribunal local carece de competencia, además que no incurrió en responsabilidad alguna por haber difundido una encuesta sobre las preferencias electorales ya que cumplió con los requisitos legales, y en su caso la base normativa en que, a su decir, se fundó la infracción debe inaplicarse al caso concreto.

 

114.      Por cuestión de método, se abordará el estudio de la controversia en dos apartados.

 

115.      En el primero (1) se dará contestación a los agravios formulados por la encuestadora, conforme a las siguientes temáticas 1.1 Falta de competencia de la autoridad responsable; 1.2. Solicitud de inaplicación de la norma al caso concreto; 1.3 Vicios formales de indebida fundamentación y motivación, exhaustividad y congruencia y 1.4 Falta de responsabilidad por haber cumplido con los requisitos exigidos en la normativa para la difusión de encuestas.

 

116.      En el segundo (2) se analizarán los planteamientos del Partido Revolucionario Institucional en que sostiene que al partido MORENA también cometió la infracción por haber reproducido el resultado de encuestas que incumplieron con la metodología legalmente prevista, en spots de radio y televisión durante el periodo de campaña.

 

D. Decisión

117.      La Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia impugnada, porque la decisión de determinar la responsabilidad de Votia Sistemas de Información S.A DE C.V., por la comisión de la infracción de difundir encuestas sin los requerimientos legales se ajustó a derecho, así como la determinación de inexistencia de la infracción atribuida a MORENA, porque la reproducción de las encuestas en spots publicitarios de campaña se encuentra justificada.

 

E. Justificación

 

Agravio 1.1 Falta de competencia de las autoridades locales para sustanciar y resolver el procedimiento especial sancionador electoral.

 

118.      Planteamiento. La parte actora aduce que el tribunal responsable vulnera el debido proceso al carecer de competencia para conocer y resolver la queja, ya que los hechos denunciados se relacionan con la difusión de promocionales en radio y televisión, cuya investigación compete al Instituto Nacional Electoral y resolución a la Sala Regional Especializada, y no como indebidamente lo determinó la Unidad Técnica de la Contencioso del Instituto Nacional Electoral, que al tratarse de la presunta vulneración al principio de equidad con impacto en la elección de la gubernatura del Estado de México la competencia era del instituto electoral local y del tribunal local, pero éste debió, a su vez, declararse incompetente y remitirlo a la Sala Regional Especializada, para la determinación de competencia.

 

119.      Agrega, que el procedimiento por supuestas irregularidades verificadas en materia de encuestas que se instauró no se encuentra entre los supuestos de procedencia relativos a la violación al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni se siguieron las formalidades previstas en el artículo 148 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, por lo que se viola el acceso a la justicia y debido proceso.

 

120.      Decisión. Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte actora en su planteamiento.

 

121.       Lo anterior, porque conforme al sistema de distribución de competencia para conocer sobre irregularidades e infracciones en la materia, correspondía al Instituto Electoral del Estado de México y al tribunal electoral local investigar, conocer y resolver sobre la queja, porque la materia denunciada está relacionada con la posible vulneración de la equidad en la contienda local a la gubernatura a partir de la difusión de resultados de cinco encuestas se beneficia al partido MORENA y su candidata a la gubernatura, sin que presuntamente cumplieran con el método de verificación respectivo, en spots de radio y televisión correspondientes a la campaña de MORENA, aspecto de la competencia de las autoridades electorales locales.

 

122.      Marco normativo. De la interpretación de los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D, y 116, fracción IV, de la Constitución General, se advierte que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado, acorde al tipo de infracción y la elección con la que se vincule.

 

123.      De esta forma, la Sala Superior ha determinado que tal sistema de distribución de competencias atiende principalmente a los criterios siguientes: a) la vinculación de la materia con un proceso comicial local o federal, con excepción de las hipótesis de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral; b) al ámbito territorial de la competencia de las autoridades electorales y c) según la norma presuntamente violentada.[23]

 

124.      Respecto a la propaganda electoral en radio y televisión, la Sala Superior, en la jurisprudencia 25/2010, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS”, ha definido que al Instituto Nacional Electoral le corresponde la competencia en los procedimientos especiales sancionadores cuando se denuncie: 1. Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2. Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3. Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren a las instituciones, a los partidos políticos o que calumnien a las personas y 4. Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, sus delegaciones y cualquier otro ente público.

 

125.      Mientras que la competencia de las autoridades locales se da en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, casos en los cuales las autoridades locales son competentes para conocer del procedimiento sancionador y, en su caso, imponer la sanción correspondiente[24].

 

126.      Esto es, se ha sostenido una línea jurisprudencial en el sentido de que cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional conocerán de las infracciones y, en su caso, sancionarán las conductas materia de la queja, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie.[25]

 

127.      Caso concreto. En el caso, el Instituto Electoral del Estado de México es la autoridad electoral competente para conocer y sustanciar la queja presentada, al actualizarse los elementos que permiten establecer la competencia de esa autoridad electoral local para conocer de la conducta denunciada a través de un procedimiento sancionador de acuerdo con los criterios antes señalados.

 

128.      Lo anterior, porque la conducta denunciada se encuentra regulada en el ámbito local, en el artículo 482 del Código Electoral del Estado de México, el cual dispone que dentro de los procesos electorales se iniciará el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que, entre otras, contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.

 

129.      De la lectura integral de la queja, se advierte que la parte denunciante sostiene que los promocionales denunciados corresponden a la etapa de campaña a la gubernatura del Estado de México en dos mil veintitrés, en la cual se difunden resultados de cinco casas encuestadoras que incumplieron el proceso de verificación previsto en las disposiciones en la materia y que, supuestamente, benefician al partido MORENA y su candidata a la gubernatura violando el principio de equidad.

 

130.      Esto, sin que se encuentre en desarrollo o próximo algún proceso electoral federal; esto es, no se advierte relación de los hechos con algún proceso electoral federal, ni que tengan un alcance territorial mayor al meramente estatal.

 

131.      Además, la conducta no está dentro de la competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral, puesto que no es suficiente manifestar un presunto uso indebido de la pauta, sino que es necesario que la materia de controversia incida en algunos de los supuestos de la competencia de la autoridad nacional, pues como lo señaló en su momento la Unidad Técnica de lo Contencioso de ese Instituto, la narrativa expuesta y los hechos denunciados se orientaron a evidenciar un supuesto beneficio indebido al partido y la candidata de MORENA en la elección a la gubernatura en el Estado de México y no propiamente un uso indebido de la pauta.

 

132.      Esto es, no basta que la conducta denunciada se materialice a través de la difusión de promocionales en radio y televisión para justificar el ejercicio de la competencia del Instituto Nacional Electoral y la Sala Especializada de este Tribunal, sino que es necesario que la materia de controversia en realidad implique un análisis que impacte en alguno de los supuestos de competencia señalados, lo cual no se actualiza en el caso.

 

133.      En ese sentido, contrario a lo alegado por la parte actora, con independencia de que el medio empleado haya sido la pauta del partido político denunciado, porque éste hecho, por sí mismo, no justifica el ejercicio de la competencia de la autoridad nacional, para conocer y tramitar la denuncia respectiva.

 

134.      Esto, porque en el caso concreto no se actualiza alguna de las hipótesis de competencia exclusiva del Instituto Nacional Electoral atendiendo al tipo de proceso electoral con que se vincula la comisión de los hechos denunciados, a la norma presuntamente violada y a la incidencia territorial de la conducta, que son los elementos que determinan la competencia para conocer el procedimiento especial sancionador. Lo anterior, con independencia del medio de comisión, pues tal elemento no resulta determinante para la definición de la competencia de las autoridades electorales.

 

135.      De manera que, atendiendo al sistema de distribución de competencias para conocer de procedimientos especiales sancionadores, correspondía al Instituto Electoral del Estado de México tramitar la denuncia, porque los hechos se relacionan exclusivamente con la elección a la gubernatura; el ámbito territorial en el que inciden está acotado a una entidad federativa y no se trata de una conducta cuya denuncia corresponda conocer, de manera exclusiva, al Instituto Nacional Electoral.

 

136.      Ello, porque de acuerdo con la legislación electoral se otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones en la materia tanto al Instituto Nacional Electoral y a la Sala Regional Especializada, como a los organismos públicos locales electorales y los tribunales electorales locales, según sea el caso, dependiendo del tipo de infracción y las circunstancias de comisión de los hechos motivo de denuncia.

 

137.      En ese contexto, se desestima lo alegado respecto a que las autoridades locales debieron declararse incompetentes y remitir el asunto a la Sala Regional Especializada.

 

138.      Ello, porque, como se señaló, fue adecuada la determinación del instituto electoral local de asumir la competencia para conocer de la queja.

 

139.      De igual forma, es inoperante el agravio en el cual la parte actora aduce que el procedimiento por irregularidades en la verificación de encuestas no está previsto como un supuesto de violación al párrafo octavo del artículo 134 de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos[26], ni se siguieron las formalidades previstas en el artículo 148 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

 

140.      Lo anterior, porque el inconforme parte de la premisa inexacta de que la irregularidad de cumplir con el proceso de verificación de encuestas configura una infracción por la difusión de propaganda gubernamental no permitida, cuando lo que se denuncia con la difusión de resultados de encuestas es la posible afectación al principio de equidad en la contienda, a partir de difundir resultados que benefician a un partido político y su candidata, obtenidos de encuestas que no cumplieron con el proceso de verificación exigido en la ley.

 

Agravio 1.2 Solicitud de inaplicación al caso concreto

141.      Planteamiento. La actora solicita la inaplicación al caso concreto de lo previsto en el artículo 413, fracción III, del Código Electoral del Estado de México, sobre la base que se trata de una previsión genérica que genera incertidumbre respecto de qué conducta es la prohibida, o bien cuál es el resultado de la conducta infractora por la cual se consideró su comisión y sanción.

 

142.      Decisión. Los motivos de inconformidad que sustentan la solicitud de inaplicación resultan ineficaces.

 

143.      Marco normativo.[27] Esta Sala superior ha reconocido que el principio de tipicidad y reserva de ley integran lo que se llama el “núcleo duro” del mandato constitucional de legalidad en materia de sanciones.

 

144.      Para cumplir con el principio de taxatividad, se requiere que las sanciones existan de forma previa en una norma que describa clara y precisamente las conductas ilícitas y las sanciones correspondientes. La “predeterminación” del texto normativo debe ser lo suficientemente inteligible para permitir conocer las conductas prohibidas, con el objeto de que las personas puedan conducir con suficiente grado de seguridad sus actos.[28]

 

145.      El principio de tipicidad se satisface cuando la descripción de las conductas ilícitas permite conocer su alcance y significado. De esta forma, se impone al legislador la obligación de emitir las normas sin contradicciones, lagunas o imprecisiones que obliguen al juzgador a complementar la norma por medio de la interpretación en un acto de creación; es decir, evitar que la descripción sea vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación[29].

 

146.      La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que en el marco del principio de legalidad contenido en el artículo 9 de la Convención Americana, las normas jurídicas que establezcan sanciones deben respetar la seguridad jurídica de las partes. Para ajustarse a ello, estas deben ser i) adecuadamente accesibles a las personas; ii) suficientemente precisas y iii) previsibles.

 

147.      Sobre el último de los puntos, el tribunal interamericano delimita tres criterios de evaluación para acreditar la previsibilidad de una consecuencia jurídica: i) el contexto de la norma bajo análisis; ii) el ámbito de aplicación para el que fue creada la norma; y, iii) el estatus de las personas a quien está dirigida.[30]

 

148.      De esta forma, cuando una norma prevea una consecuencia jurídica que repercuta en los derechos de las personas frente a un acto u omisión, esta deberá cumplir con determinados requisitos para ser considerada como válida. El requisito de previsibilidad se cumple cuando las personas pueden dirigir sus actos con base en las posibles consecuencias que conllevaría.

 

149.      Por lo tanto, de entre los elementos a valorar de forma previa a la aplicación de una medida de este carácter, se debe tomar en consideración el contexto del caso particular, de acuerdo con las condiciones en que sucedieron los hechos, el objeto para el cual fue creada la norma, así como la calidad de la persona a quien se dirige su aplicación, para con base en ello definir si esta es los suficientemente previsible para ser aplicada o si debe ser excluida.

 

150.      Caso concreto. El actor sostiene que la descripción del tipo administrativo en que se funda la sanción se encuentra contenida en el artículo 413, fracción III, del Código Electoral del Estado de México.

 

151.      Como se anticipó, los planteamientos de la actora resultan ineficaces dado que, el tipo administrativo en que se fundó y sustentó la sanción a la actora, no fue con base en dicha disposición aislada, sino que dicho numeral se invocó en el seno del marco normativo previsto en la legislación local para determinar la comisión de la infracción, establecer la responsabilidad y consecuente sanción.

 

152.      En efecto, del análisis de la resolución impugnada, se advierte que la autoridad responsable, previo a determinar la comisión de la infracción y la consecuente responsabilidad de las encuestadoras, entre ellas, la actora, invocó el marco normativo aplicable al caso, entre ellos, el artículo 213 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que establece que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales. Los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.

 

153.      Asimismo, destacó que contempla que las personas físicas o morales que difundan encuestas o sondeos de opinión deberán presentar al Instituto o al Organismo Público Local un informe sobre los recursos aplicados en su realización en los términos que disponga la autoridad electoral correspondiente.

 

154.      En ese orden, invocó el diverso artículo 132 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, el cual establece que es deber de las personas físicas y morales que realicen, o bien, que publiquen encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida o conteos rápidos, cuyo objetivo sea dar a conocer preferencias o tendencias electorales durante los procesos electorales federales y locales, sujetando a los institutos nacional y locales a aplicar lo conducente en el ámbito de su respectiva competencia.

 

155.      Asimismo, dio cuenta de lo previsto en el artículo 136, párrafos 1, inciso b), y 2, del mismo ordenamiento, el cual dispone que las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el inicio del proceso electoral local correspondiente, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral respectiva, deberán entregar copia del estudio completo que respalde la información publicada, al Secretario Ejecutivo del Organismo Público Local Electoral que corresponda, lo que deberá hacerse a más tardar dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la encuesta por muestreo o sondeo de opinión respectivo.

 

156.      Por cuanto hace a la normativa aplicable en el Estado de México, la responsable también invocó lo previsto en el artículo 263 del Código Electoral local que prevé que las personas físicas o jurídico colectivas que pretendan llevar a cabo encuestas para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos y las ciudadanas o las tendencias de las votaciones adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine la Junta General al inicio del proceso electoral; asimismo, deberán presentar un informe sobre los recursos aplicados en su realización. De igual manera, se señala que, quienes infrinjan las prohibiciones contenidas en este artículo, quedarán sujetas y sujetos a las sanciones previstas en el propio código.

 

157.      En ese contexto, la responsable también destacó lo previsto en el artículo 185, fracción LIV, que prevé que el Consejo General del Instituto Electoral local tiene la atribución de verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el Instituto Nacional Electoral en materia de encuestas y sondeos sobre las preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o jurídicas colectivas que pretendan llevar a cabo tales actividades.

 

158.      Asimismo, previo a graduar e individualizar la sanción respecto de la responsabilidad de las encuestadoras, acotó que sería con base en lo previsto en los artículos 459, fracción III,[31] 463 fracción III,[32] y 471, fracción IV,[33] todos del Código Electoral local, en las cuales se prevé el catálogo de sanciones que pueden ser impuestas a las personas físicas o jurídicas colectivas, por el incumplimiento de las señaladas obligaciones.

 

159.      Con base en lo anterior, se advierte que la responsable determinó que Votia Sistemas de Información S.A. de C.V., incurr en la infracción derivada de lo previsto en el artículo 136, fracción III, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional electoral, en relación con lo previsto en el artículo 263, del Código Electoral local respectivamente, que prevén el deber de las personas físicas y morales deben cumplir con ciertos requisitos y una metodología específica, para la difusión de encuestas que la propia normativa prevé. Entre otros requisitos, debía detallar en la encuesta publicada y difundida, quién la solicitó, ordenó o pagó, omisión en la cual había incurrido.

 

160.      En ese sentido, la ineficacia de los agravios se hace patente en la medida que, la actora sustenta su solicitud de inaplicación en que la sanción impuesta se basó únicamente de manera aislada lo previsto en el artículo 463, fracción III; sin embargo, pasa por alto que la conducta infractora derivó de las reglas específicas establecidas en los artículos 263, del Código Electoral local, en relación con lo previsto en el artículo 136 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional electoral.

 

161.      Por ende, con independencia que la norma que se solicita su inaplicación haya formado parte de la fundamentación para determinar que debía sancionarse a la actora, la cual tiene una contextura genérica, dicha regla no se aplicó de manera aislada, dado que las diversas invocadas analizadas en su conjunto prevén el tipo administrativo cuyo incumplimiento trajo consigo la comisión de la infracción y la consecuencia directa que fue la imposición de la sanción consistente en amonestación pública.

 

162.      Entonces, si la actora no formula propiamente algún planteamiento de inconstitucionalidad respecto del resto de los dispositivos legales y reglamentarios invocados y aplicables al caso, ello torna ineficaces los agravios.

 

Agravio 1.3 Indebida fundamentación y motivación, exhaustividad e incongruencia

163.      Planteamientos. Votia sostiene que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, toda vez que la responsable, al determinar su responsabilidad por no haber entregado la metodología relativa a las encuestas realizadas, omitió realizar el procedimiento sancionador establecido en el artículo 148 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

 

164.      Además señala que la determinación combatida es incongruente, ya que estima que la responsable debía tener como único hecho denunciado lo relativo al uso indebido de la pauta por parte de MORENA derivado de la difusión del spot en radio y televisión denominado “ENCUESTAS DG V2” y no por lo que ve a la difusión de diversos ejercicios demoscópicos sin la metodología prevista para tal efecto, dado que eso no fue un planteamiento realizado en la queja por el denunciante.

 

165.      Decisión. No le asiste la razón a la casa encuestadora, como se explica enseguida.

 

166.      Marco normativo. Sobre el principio de exhaustividad y congruencia, la Sala Superior ha sostenido que impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

 

167.      Lo anterior, acorde con los artículos 17 de la Constitución; así 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prevén que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla, emitiendo resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación de emitir las sentencias de forma exhaustiva.

 

168.      Además, dicho principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, sin añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[34].

 

169.      Caso concreto. En el caso, contrario a lo que afirma el actor y conforme a lo ya expuesto, de la resolución impugnada, se advierte que la responsable sí fue exhaustiva, fundó y motivó debidamente su determinación y es congruente, por las razones que se exponen a continuación.

 

170.      Debe reiterarse que el veintiuno de enero de dos mil veintitrés, el Partido Revolucionario Institucional denunció a MORENA, así como de diversas personas morales (entre ellos Votia Sistemas de Información S.A DE C.V.), por la supuesta vulneración a las disposiciones en materia de publicación de encuestas electorales, así como la transgresión al principio de equidad en el marco del proceso electoral de esa entidad, ello, derivado de la publicación de un spot de radio y televisión denominado “ENCUESTAS DG V2”, ya que a consideración de dicho partido, la información contenida en dichas encuestas resultaba falsa por no estar acorde a la normatividad prevista para esas circunstancias.

 

171.      En específico, en su escrito señaló que las encuestas publicadas por esas personas morales incumplía con “la totalidad de los requisitos establecidos por la ley”, ya que el reglamento de elecciones del instituto nacional electoral, en su numeral 136, estipula que toda publicación donde se den a conocer de manera original resultados o preferencias electorales de encuestas por muestreo o sondeos de opinión deben identificar y/o diferenciar en la publicación respectiva ciertos elementos, cuestión que no se actualizó en las encuestas publicadas.

 

172.      En mérito de lo anterior, la autoridad administrativa el veinticinco de abril siguiente, ordenó integrar el procedimiento especial sancionador PES/EDOMEX/PRI/MORENA-OTROS/208/2023/04 y, a su vez, consideró necesario realizar diligencias para mejor proveer (entre otras, indagar respecto a los domicilios de las personas morales denunciadas). Requerimiento que fue desahogado por el instituto local el veintiséis de abril siguiente.

 

173.      Acto seguido, el veintiocho de abril, la secretaria ejecutiva del instituto local, en su calidad de autoridad instructora, requirió a las personas morales para que, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas, contado a partir de la notificación de ese proveído, remitieran la documentación atiente en la que se desprendiera que las encuestas denunciadas cumplían con la metodología con los criterios científicos que las respaldaban. Requerimientos que fueron desahogados por el representante legal de la empresa “Votia Sistemas de Información S.A. de C.V., mediante escritos sendos escritos de la misma fecha y de cuatro de mayo del año en curso, respectivamente.

 

174.      El diez de mayo de dos mil veintitrés, una vez que concluyó con las diligencias de investigación, admitió a trámite la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional, por lo que ordenó el emplazamiento de las personas jurídico colectivas Mendoza Blanco y asociados S.C., Electoralia, Datos Eficientes, Decisiones inteligentes, Gobernarte S.C., Demoscopia Digital S.A. de C.V. y Votia Sistema de Información S.A. de C.V., como probables responsables de las conductas irregularidades señaladas.

 

175.      En específico, por lo que ve a Votia, su emplazamiento se realizó el dieciséis de mayo del año en curso, tal como se desprende del oficio que se inserta a continuación:

 

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176.      Por lo que, el dieciocho de mayo siguiente, dicha persona moral presentó un escrito ante el instituto local a través del cual compareció por escrito a la audiencia de pruebas y alegatos, a efecto de dar contestación a los hechos denunciados, por lo que los autos se quedaron en estado de emitir la resolución correspondiente[35].

 

177.      Al momento de resolver, el Tribunal Electoral del Estado de México declaró:

 

-La inexistencia de la violación atribuida a MORENA, al haber difundido encuestas que no fueron de su autoría, es decir, al divulgar materia que no era el original, lo que lo exime de la responsabilidad denunciada.

- La existencia de la violación objeto de denuncia respecto de las personas jurídicas Electoralia, Datos Eficientes, Decisiones inteligentes, gobernarte S.C., Demoscopia Digital S.A. de C.V. y Votia Sistema de Información S.A. de C.V., al concluir que habían difundido las encuestas cuestionadas sin la aprobación de la metodología ni requisitos legales previstos para tal efecto.

178.      De lo anterior se advierte que, contrario a lo alegado por el accionante, a dicha empresa le fue requerida la documentación ya instaurado un procedimiento especial sancionador como posible infractora de publicar las encuestas denunciadas sin apegarse a la normativa aplicable (denunciada) y no como persona moral que incumplió con la entrega del estudio que respalde los resultados publicados, por lo que no resulta aplicable en sentido estricto lo previsto en el artículo 148 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral.

 

179.      Lo anterior es así, ya que como se desprende en dicho reglamento de elecciones, se prevé, en materia de encuestas y sondeos de opinión, que cuando una persona física o moral realice una publicación y este sea omiso en entregar la información relacionada a la metodología necesaria para su difusión, se le requerirá hasta por tres ocasiones y, en caso de no obtener una respuesta favorable, se le ordenara a la Secretaría Ejecutiva para que inicie el procedimiento sancionador correspondiente.

 

180.      Sin embargo, en el caso concreto, nos encontramos en el supuesto de que el requerimiento de la documentación atinente fue con motivo de la queja presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de MORENA y diversas personas morales, entre ellas, la aquí accionante, por la supuesta difusión de encuestas que no reunían los requisitos previstos en el mencionado reglamento.

 

181.      Por lo que, contrario a lo señalado por el actor, nos encontramos en un supuesto distinto al que refiere, dado que aquí el requerimiento se efectuó con motivo del procedimiento especial sancionador ya instaurado y no con anterioridad a este.

 

182.      Además, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón al actor, porque parte de la premisa inexacta de considerar que la responsable debía tener únicamente como hecho denunciado por lo que ve a MORENA derivado de un spot en radio y televisión denominado “ENCUESTAS DG V2” y no en cuanto a las encuestadoras por la difusión de diversos ejercicios demoscópicos.

 

183.      Ello, porque, del análisis integral de la queja se observa que se denunció tanto la responsabilidad de MORENA por los spots denunciados, así como de las personas morales que realizaron la publicación de las encuestas cuestionadas por incumplir con la metodología prevista en la normativa electoral para tal efecto; y, en congruencia con ello, el tribunal local emitió la resolución controvertida, analizando ambas cuestiones.

 

184.      En efecto, el tribunal local señaló, en principio, contrario a lo referido por el denunciante, que dicho partido no estaba obligado a cumplir con los requisitos exigidos a las publicaciones que difundan encuestas o muestreos de opinión relacionados con las preferencias electorales de la ciudadanía, ya que ello era únicamente exigible “a las que lo hace de manera original”, al considerar que las encuestas fueron previamente publicadas en algún otro medio, por lo que su difusión no le generaba una responsabilidad al no ser encuestas efectuados por ese instituto político.

 

185.      Por otra parte, la responsable refirió que de la queja se desprendían diversos planteamientos que se encontraban dirigidos a controvertir el incumplimiento de la metodología y requisitos por parte de las encuestadoras al publicar resultados de las encuestas, por lo que, determinó que los únicos sujetos obligados de dar cumplimiento a la normatividad eran las multicitadas personas morales.

 

186.      Por lo que, de un análisis del material probatorio aportado por el denunciante como tres de las encuestadoras, del acta circunstanciada levantada por personal adscrito al instituto electoral local, donde se desprenden las imágenes de las encuestas, así como de las manifestaciones efectuadas en la audiencia de pruebas y alegatos, concluyó que las encuestas no cumplían con los criterios generales de carácter científico para llevar el muestreo.

 

187.      Por tanto, al quedar demostrado que las mismas incumplieron con los parámetros establecidos para las publicaciones de las encuestas aquí denunciadas, es que la responsable determinó que resultaban acreedoras de una sanción, con excepción de Mendoza Blanco y Asociados S.C. (persona moral que sí cumplió con la metodología y requisitos legales).

 

188.      De lo anterior, se observa que contrario a lo señalado por el actor, la responsable sí fue congruente con lo planteado en la queja primigenia, puesto que, el estudio efectuado relativo a que si las casas encuestadoras denunciadas habían cumplido o no con los dispositivos aplicables en materia de publicación de encuestas fue de conformidad a lo solicitado por el denunciante.

 

189.      Para tal efecto, estableció que resultaba aplicable lo previsto en los artículos 136, 146 y 147 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, 185 y 263, párrafo segundo, del Código Electoral del Estado de México, en el que se prevé lo relativo a las formalidades y responsabilidad para la publicación de encuestas o sondeos de opinión.

 

190.      En ese orden, no se advierte la incongruencia, así como tampoco la falta de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación alegadas por la actora, pues, como quedó evidenciado la autoridad responsable sí estudio de manera completa e integral sus motivos de queja, en los cuales determinó de manera correcta la falta de responsabilidad del partido denunciado; sin embargo, al acreditarse el incumplimiento a la normativa por parte de las encuestadoras determinó imponerles una amonestación pública, lo cual se reitera, es conforme a derecho.

 

Agravio 1.4 Cumplimiento de requisitos de la publicación y difusión de la encuesta por la actora

 

191.      Planteamiento. Votia Sistemas de Información, S.A. de C.V., señala que contrario a lo que concluyó el Tribunal local, no era necesario precisar quién patrocinó o pagó la encuesta o si se solicitó, ordenó o pagó la publicación o difusión, dado que, en su apreciación, debió inferirse que, como encuestadora motu proprio había determinado realizarla. O en su defecto, debió requerirse la información respectiva. Además, era inexistente la infracción.

 

192.      Decisión El agravio resulta infundado e inoperante, pues no asiste la razón en el sentido de que no era necesario insertar quién solicitó, pagó u ordenó la publicación de la encuesta.

 

193.      Marco normativo. Como ya ha quedado establecido previamente, conforme a lo previsto en el artículo 136, fracción III, del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional electoral, con relación a lo previsto en el artículo 263 del Código Electoral local, respectivamente, que prevén el deber de las personas físicas y morales deben cumplir con ciertos requisitos y una metodología específica, para la difusión de encuestas que la propia normativa prevé.

 

194.      Entre otros requisitos, existe la exigencia de detallar en la propia encuesta publicada y difundida, quién la solicitó, ordenó o pagó.

 

195.      Al respecto, la propia actora reconoce que cumplió ese requisito, pero alega que no tenía el deber de colocar en la encuesta publicada y difundida el origen de la solicitud, orden o pago, y asegura que debió inferirse que debía entenderse realizada motu proprio o en su caso debió requerirse previamente la información.

 

196.      En ese sentido, lo infundado del agravio se debe a que, la norma establece la obligación de hacer patente dicha información por parte de las personas morales en las encuestas que publiquen, como elemento mínimo de identificación de su origen, de ahí que, no existía posibilidad alguna de establecer –por inferencia– que se había realizado por iniciativa propia.

 

197.      Además, la actora en su carácter de denunciada en el procedimiento pierde de vista que, en la fase previa al emplazamiento formal, fue requerida por la autoridad instructora, para que informara y demostrara el cumplimiento de los requisitos y la metodología prevista legalmente.

 

198.      Al respecto, destaca que la propia actora, por conducto de su representante, mediante escrito de dieciocho de abril[36], señaló que la publicación de la encuesta se había ceñido a los lineamientos establecidos por el Instituto Nacional Electoral y el instituto local, incluso precisó e informó que quien había solicitado y patrocinado la encuesta había sido la diversa empresa: “SIETE 24 COMUNICACIONES S.A. DE C.V.”, como se evidencia en la siguiente imagen:

 

 

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199.      Entonces, debe desestimarse el agravio por cuanto señala que debió inferirse o en su caso solicitarse de manera específica dicha información, habida cuenta que, la propia actora manifestó quién solicitó y patrocinó dicha encuesta, máxime que la exigencia de cumplir con los requerimientos legal y reglamentariamente establecidos es de estricto cumplimiento de dar a conocer dicha información en la propia encuesta, tal como se ha precisado.

 

200.      Por otra parte, la parte actora aduce que la resolución impugnada es ilegal, porque no existió vulneración a las disposiciones en materia de publicación de encuestas electorales ni de transmisión, pues se desestimaron las medidas cautelares, ya que de haberse evidenciado que la información contenida en las encuestas era “falsa” se habría suspendido la difusión.

 

201.      El agravio es inoperante, porque parte de una premisa inexacta de que la determinación de improcedencia de medidas cautelares demuestra la inexistencia de la infracción, cuando se trata de una revisión preliminar de afectación inminente a principios constitucionales, pero que, en modo alguno, puede traducirse en una decisión que determine el fondo, o el análisis que se realice sobre si los hechos acreditados afectan o no las reglas establecidas en la ley.

 

2. Comisión de la infracción por MORENA.

 

202.      Planteamiento. El Partido Revolucionario Institucional pretende la revocación de la resolución impugnada, con el fin que se determine la responsabilidad de MORENA e imponga la sanción correspondiente por la supuesta publicación de encuestas en spots de campaña, por no cumplir con los requisitos legales para ello.

 

203.      Decisión. Se deben desestimar los agravios del Partido Revolucionario Institucional, dado que no le asiste la razón en cuanto a que se debió determinar la comisión de la infracción por no haber cumplido la metodología –al igual que las encuestadoras–, ello, al haber reproducido en su pautado de radio y televisión el resultado de las encuestas.

 

204.      Justificación. El partido actor parte de una premisa equivocada cuando afirma que, al haberse reproducido en la pauta de campaña de MORENA, la información contenida en las encuestas realizadas en su versión original por las personas morales denunciadas debió determinarse también su responsabilidad por la misma infracción a cargo de las encuestadoras.

 

205.      Al respecto se debe tener presente que, como se ha visto, la responsable excluyó de toda responsabilidad a MORENA, al considerar que, conforme a lo previsto en los artículos 213 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 136 del Reglamento de Elecciones, en relación con el numeral 263 del Código Electoral local, la obligación de cumplir con los requerimientos y metodología de la difusión de encuestas, recae únicamente en aquellas personas jurídicas o colectivas, que se hubieren encargo de su realización y difusión original; por lo que, la sola reproducción por el sujeto denunciado en su pauta de campaña, no implica cumplir también con esas disposiciones.

 

206.      Esta Sala Superior estima que debe confirmase dicha conclusión.

 

207.      Ello, se debe a porque contrario a lo que afirma el actor, tal como lo consideró la autoridad responsable, existen dos supuestos o tipos de publicaciones para dar a conocer los resultados de las preferencias electorales de la ciudadanía que se realice por personas físicas o morales, es decir, por un lado, las de fuente original y, por otro lado, aquellas que constituyen meras reproducciones de esas publicaciones de origen a través de un spot publicitario de campaña.

 

208.      Se considera que no le asiste razón al partido actor, porque en efecto, de la interpretación de lo previsto en el artículo 263 del Código Electoral local, en relación con el artículo 136 del Reglamento de Elecciones, se deprende que corresponde a las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos y las ciudadanas o las tendencias de las votaciones adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine la Junta General del Instituto local al inicio del proceso electoral y en su caso el Instituto Nacional Electoral, conforme a lo previsto en el señalado Reglamento de Elecciones, ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 185, Fracción LIV, del Código local, en cuanto establece que la autoridad administrativa electoral local

 

209.      Además, les impone el deber de presentar un informe sobre los recursos aplicados en su realización. De igual manera, se señala que, quienes infrinjan las prohibiciones contenidas en ese artículo, quedarán sujetas y sujetos a las sanciones previstas en el propio código.

 

210.      Ahora bien, como ha quedado establecido, las empresas denunciadas fueron quienes realizaron y difundieron de manera original las encuestas que con posterioridad, entre el veinte y veintiséis de abril del año en curso, MORENA reprodujo en sus spots publicitarios de radio y televisión, es decir, durante el periodo de campaña.

 

211.      En ese sentido, la única posibilidad de la comisión de algún tipo de infracción es que, la difusión de la encuesta por el partido político se realizara de manera original y fuera del plazo del periodo de campaña, en cuanto que existe la prohibición de que cualquier persona a publicar o difundir sondeos de opinión o encuestas fuera del inicio del proceso electoral local correspondiente, hasta tres días antes de la celebración de la jornada electoral respectiva.

 

212.      Por ende, esta Sala Superior comparte la conclusión que no existía posibilidad alguna de determinar alguna infracción por parte de MORENA, dado que el deber de cumplir con los requisitos legales y metodología implementada para la difusión de encuestas o sondeos de opinión realizadas de manera original correspondía únicamente a las encuestadoras de acuerdo al marco legal previsto.

 

213.      Asimismo, al no existir obligación de MORENA para cumplir con los previsto en la normatividad electoral, menos aún podría ser susceptible de responsabilidad o sanción alguna como lo pretende el Partido Revolucionario Institucional.

 

214.      No obsta a lo anterior el argumento del actor en el sentido que la responsable debió analizar la responsabilidad de MORENA al supuestamente haber difundido información no veraz que incidió en el ánimo de votar de la ciudadanía, dado que resulta ineficaces.

 

215.      Lo anterior, porque si bien es cierto que la Sala Superior ha reconocido la relevancia de que las encuestas tengan el soporte del estudio metodológico con todos los criterios de carácter científico exigidos por la normatividad electoral.[37]

 

216.      También este Tribunal Electoral ha sostenido que el hecho que la autoridad administrativa electoral identifique plenamente a las personas físicas y morales que realizan las encuestas, a su vez, le permite cumplir con su obligación de publicar esa información de mejor manera; aunado al hecho que también permite a la opinión pública contar con herramientas a fin de verificar que las encuestas y sondeos que consulten admitan un grado de veracidad y confiabilidad; finalidad que es congruente con los principios de publicidad y certeza. [38]

 

217.      En el caso, el actor parte de la premisa inexacta de estimar que MORENA difundió información no verídica o bien que tenía el deber de asegurarse que los resultados de las encuestas fueran veraces.

 

218.      Lo anterior, porque no hay sustento jurídico para imponerle una carga a los partidos políticos para verificar si la información que las encuestadoras publican -resultados de sus encuestas- sea veraz o cumple con la metodología prevista legalmente salvo prueba en contrario.

 

219.      En ese sentido, contrario a lo alegado por el actor, MORENA no tenía el deber de verificar que los resultados publicados por las encuestadoras cumplieran con la metodología legal, de tal manera que, no puede reprochárseles algún tipo de responsabilidad al partido por la conducta infractora que cometieron las encuestadoras.

 

220.      Además, el actor no controvierte de manera frontal la conclusión del tribunal local en el sentido que el sustento de su queja iba dirigida a evidenciar el incumplimiento de la metodología, con base en elementos objetivos que sustentaran la difusión de las encuestas lo cual tuvo como consecuencia imponer una sanción a las personas morales denunciadas y tampoco dice nada para controvertir que en la resolución también se destacó que no había aportado pruebas para acreditar que la difusión de la información resultaba falsa tanto por parte de las encuestadoras como propiamente por MORENA.

 

221.      De ahí que, no podría considerarse que la reproducción de las encuestas constituya en sí mismo una infracción que haya incidido en la equidad en la contienda en beneficio de MORENA, sin mayor elemento que demuestre lo contrario como lo sostuvo la responsable.

 

222.      De ahí que sus planteamientos, en el sentido que son expuestos, resulten inoperantes.

 

223.      En consecuencia, ante lo infundado e inoperante de los agravios procede confirmar la resolución impugnada, en lo que fue materia de controversia.

 

224.      Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Se acumulan las demandas.

 

SEGUNDO. Se desechan las demandas de los juicios SUP-JE-1354/2023, SUP-JE-1355/2023, SUP-JE-1357/2023, SUP-JE-1359/2023 y SUP-JE-1361/2023.

 

TERCERO. Se confirma la resolución controvertida, en lo que fue materia de impugnación.

 

NOTIFÍQUESE, conforme a derecho. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso; y los Magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente), Reyes Rodríguez Mondragón y José Luis Vargas Valdez, con el voto particular parcial de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento fue autorizado mediante firmas electrónicas certificadas y tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[39] RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JE-1344/2023 Y ACUMULADOS[40] (FORMA DE COMPUTAR EL PLAZO PARA DETERMINAR OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA)

I. Introducción

Respetuosamente, emito el presente voto particular parcial, porque si bien comparto el sentido de confirmar, en lo que fue materia e impugnación, la sentencia emitida en el procedimiento especial sancionador PES/201/2023, por el Tribunal Electoral del Estado de México[41], no comparto la mayoría de las consideraciones que la sustentan.

Ello, en virtud de que no comparto el criterio mayoritario respecto a la forma de contabilizar el plazo para impugnar, respecto de las demandas presentadas por el Partido Revolucionario Institucional[42] –SUP-JE-1344/2023–, como por la por la persona moral Votia Sistemas de Información, S.A. de C.V.[43] –SUP-JE-1356/2023–sobre todo en relación con esta última, por el efecto que genera respecto de la procedencia del juicio electoral.

Lo anterior porque, en mi opinión, es inexacta la base en que se sustenta la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 8, párrafo 1, de la Ley de Medios y, 430 del Código Electoral del Estado de México.

En este orden de ideas, en mi concepto, la demanda correspondiente al juicio electoral SUP-JE-1356/2023 se presentó en el quinto día y, en consecuencia, debió desecharse de plano por su extemporaneidad.

Desde esta perspectiva, el estudio del fondo del asunto sólo debió abarcar los motivos de disenso planteados en la demanda del juicio electoral SUP-JE-1344/2023 promovido por el PRI.

II. Contexto del caso

El PRI y la persona moral actora presentaron ante el Tribunal local demandas para controvertir la resolución emitida en el procedimiento especial sancionador PES/201/2023, por la cual se determinó el incumplimiento de lo previsto por el artículo 136 del Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral, por parte de diversas personas morales y, en consecuencia, sancionó con amonestación pública, entre otras, a la demandante Votia Sistemas de Información, S.A. de C.V.

III. Razones que sostienen la sentencia respecto a la oportunidad

En la sentencia de los juicios electorales que se resuelven, se considera que son procedentes las demanda que originaron los juicios SUP-JE-1344/2023 y SUP-JE-1356/2023, al haberse promovido dentro del plazo de 4 días, contados a partir del día siguiente en que surtió efectos la notificación, conforme a una interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 8, párrafo 1, de la Ley de Medios; y 430[44] del Código Electoral del Estado de México.

Tal interpretación resulta particularmente relevante, por el efecto que genera para determinar la procedencia de las demandas, por lo que se refiere al juicio electoral SUP-JE-1356/2023 porque, a partir de ello, se explica que, si bien la demanda de la persona moral Votia Sistemas de Información, S.A. de C.V. se presentó el ocho de junio, es oportuna toda vez que la sentencia controvertida le fue notificada el tres de junio, la cual surtió efectos al día siguiente, esto es, el 4 de junio, de ahí que el plazo para controvertir transcurrió del 5 al 8 de abril, derivado de lo cual se considera oportuna su presentación.

IV. Razones del disenso de la interpretación señalada

En mi concepto, la base en que se sustenta la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 8, párrafo 1, de la Ley de Medios y, 430 del Código Electoral del Estado de México, es inexacta.

El artículo 8, párrafo1, de la Ley de Medios[45], que se encuentra en el capítulo relativo a los plazos y los términos, de las reglas comunes aplicables a los medios de impugnación, es muy claro al establecer que los medios previstos en esa ley deberán presentarse dentro de los 4 días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

Esto es, el precepto mencionado establece una regla general que resulta aplicable al juicio electoral y contiene el plazo de cuatro días, en que deben ser presentados los medios de impugnación y que dicho plazo debe computarse a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, es decir, esta es la primera regla establecida en el artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios, que, como se advierte,  prevé el plazo y la forma de contabilizarse la oportunidad en la presentación del medio de impugnación.

Por ello considero que, si el citado numeral de la Ley de Medios prevé la forma de computar el plazo para la presentación de la demanda, por ser norma general, debe respetarse y no es factible ampliarlo, en función de lo que regula la norma local, en cuanto al surtimiento de efectos, porque incluso esto genera una excepción respecto de las legislaciones locales que no lo regulen en los mismos términos[46].

Por ejemplo, en el Estado de Aguascalientes, el Código Electoral local, en el capítulo relativo a las Notificaciones dispone que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. En tanto que, en Capítulo De los Plazos y Términos, en su artículo 301 se prevé que los recursos previstos en ese Código deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación o aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.

Incluso, genera también una excepción al número de días para presentar impugnaciones en Hidalgo y Chihuahua[47] y, como es el caso, en el Estado de México, cuya normativa electoral contiene disposiciones similares a la del Estado de Hidalgo, produciendo que la presentación de medios se regule de diversa manera atendiendo a lo regulado en esas entidades federativas, generando una excepción que no prevé la propia ley que nos rige.

Esto es, la interpretación de referencia genera una excepción para ampliar el plazo por un día, a lo que dicta la Ley de Medios, generando que la presentación de medios se regule de diversa manera atendiendo a lo regulado en la entidad federativa.

Evidenciado ello, considero que no hay justificación legal alguna para dejar de aplicar una norma general o interpretarla de manera sistemática con la ley local, donde aquella no lo establece de manera expresa.

En consecuencia, el plazo para controvertir, por regla general, es de cuatro días siguientes, computados a partir del día posterior a la notificación del acto impugnado o que la parte actora haya manifestado que tuvo conocimiento de éste[48].

Desde esta perspectiva, en el caso no se afectaría la determinación contenida en la sentencia emitida en los juicios identificados al rubro, en cuanto corresponde a la demanda presentada por el PRI –SUP-JE-1344/2023–, porque la sentencia controvertida fue emitida y notificada a ese partido político el viernes dos de junio y la presentación de la demanda se realizó el martes seis, ante el Tribunal local, de lo cual resulta evidente su oportunidad, al haberse promovido el juicio dentro del plazo legal de cuatro días.

Ahora bien, por lo que se refiere al juicio promovido por la persona moral Votia Sistemas de Información, S.A. de C.V., es de advertir que la resolución recaída al procedimiento especial sancionador PES/201/2023 fue notificada a esa persona moral actora, mediante fijación de la resolución en la puerta de su domicilio[49], el sábado 3 de junio.

En consecuencia, desde mi perspectiva, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del domingo 4 al miércoles 7 de junio, toda vez que la controversia guarda relación con el proceso electoral local en el Estado de México, de ahí que todos los días y horas son hábiles.

Si el escrito de demanda que motivó la integración del expediente del juicio SUP-JE-1356/2023 fue presentada ante el Tribunal local el jueves 8 de junio, como se constata del sello de recepción, la presentación es extemporánea, por lo que, lo procedente era desechar de plano la demanda.

En este orden de ideas, en la sentencia emitida sólo se debió considerar procedente la demanda del juicio electoral promovió por el PRI –SUP-JE-1344/2023– y, al desestimar los motivos de agravio planteados por ese partido político, lo procedente es confirmar, en la materia de impugnación, la sentencia emitida por el Tribunal local en el procedimiento especial sancionador PES/201/2023.

Conforme a lo anterior, si bien comparto la conclusión final de la sentencia dictada en los juicios que se resuelven –así como los resolutivos PRIMERO y TERCERO–, mi posición no es coincidente con la mayoría de las consideraciones que la sustentan y tampoco con el resolutivo SEGUNDO, en cuanto falta la inclusión del juicio SUP-JE-1356/2023.

Por las razones expuestas, formulo el presente voto particular parcial.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Difundido del veinte al veintiséis de abril de 2023.

[2] Se registró con la clave alfanumérica PES/201/2023 del libro de gobierno de ese tribunal.

[3] SUP-JDC-294/2021.

[4] Véase la recepción de aviso de interposición de nueve de junio de 2023 e informe circunstanciado que constan a fojas 9 y 121 del expediente digital.

[5] Artículo 430.

“Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, […] requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma, plazo aplicable a las notificaciones electrónicas, publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral, en los términos de este Código”.

[6] Conforme a cédula y razón de notificación que consta a fojas 681-683, del cuaderno accesorio al principal SUP-JE-1344/2023.

[7] Domicilio en que se practicó el emplazamiento y demás requerimientos dentro del procedimiento sancionador.

[8] Fojas 681-683 del cuaderno accesorio al expediente principal SUP-JE-1344/2023.

[9] Vía en que se practicó el emplazamiento y demás requerimientos dentro del procedimiento sancionador.

[10] Sirven como criterios orientadores, en la parte conducente, la Tesis P./J. 10/2017 (10a.) de rubro: NOTIFICACIONES. POR REGLA GENERAL SURTEN SUS EFECTOS EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PRACTICAN, SALVO DISPOSICIÓN LEGAL EXPRESA. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 42, Mayo de 2017, Tomo I, página 8. Así como la Tesis 2a. CIX/2002, de rubro: NOTIFICACIONES EN EL JUICIO DE AMPARO. SE PRESUMEN VÁLIDAS POR LO QUE PARA DESTRUIR TAL PRESUNCIÓN DEBE PROMOVERSE INCIDENTE DE NULIDAD. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, Septiembre de 2002, página 348.

 

 

[11] Jurisprudencia 33/2015, de rubro: DERECHO A IMPUGNAR ACTOS ELECTORALES. LA RECEPCIÓN DE LA DEMANDA POR ÓRGANO OBLIGADO A INTERVENIR EN EL TRÁMITE O SUSTANCIACIÓN GENERA SU EXTENSIÓN POR AGOTAMIENTO.

[12] Artículo 9

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

a)  Hacer constar el nombre del actor;

b)  Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

c)  Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente;

d)  Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo;

e)  Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

f)  Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas; y

g)  Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.

2. Cuando la violación reclamada verse exclusivamente sobre puntos de derecho, no será necesario cumplir con el requisito previsto en el inciso f) del párrafo anterior.

3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. También operará el desechamiento a que se refiere este párrafo, cuando no existan hechos y agravios expuestos o habiéndose señalado sólo hechos, de ellos no se pueda deducir agravio alguno.

4. Respecto a lo previsto en el párrafo 1 inciso b) de este artículo, se realizará notificación electrónica de la resolución cuando las partes así lo soliciten. El Tribunal proveerá de un certificado de firma electrónica avanzada a quien así lo solicite. Las partes podrán proporcionar dirección de correo electrónico que cuente con mecanismos de confirmación de los envíos de las notificaciones. Las partes deberán manifestar expresamente su voluntad de que sean notificados por esta vía.

[13] AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. SUPUESTOS EN LOS QUE PROCEDE. La estructura procesal de dicha ampliación, que es indispensable en el juicio de garantías, se funda en el artículo 17 constitucional y debe adecuarse a los principios fundamentales que rigen dicho juicio, de los que se infiere la regla general de que la citada figura procede en el amparo indirecto cuando del informe justificado aparezcan datos no conocidos por el quejoso, en el mismo se fundamente o motive el acto reclamado, o cuando dicho quejoso, por cualquier medio, tenga conocimiento de actos de autoridad vinculados con los reclamados, pudiendo recaer la ampliación sobre los actos reclamados, las autoridades responsables o los conceptos de violación, siempre que el escrito relativo se presente dentro de los plazos que establecen los artículos 21, 22 y 218 de la Ley de Amparo a partir del conocimiento de tales datos, pero antes de la celebración de la audiencia constitucional. (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XVIII, julio de 2003, página 12, Novena Época, registro digital: 183932).

[14] Similares consideraciones se realizaron al resolver el SUP-REP-112/2022 y sus acumulados.

[15] Fojas 453-454 del cuaderno accesorio al expediente principal SUP-JE-1344/2023.

[16] Difundido del veinte al veintiséis de abril de 2023.

[17] Con el audio siguiente: “Infórmate, así van las encuestas en el Estado de México, encuesta Mendoza- Blanco; Delfina, diecisiete puntos arriba; Demoscopia, Delfina, Veinte pintos arriba; Gobernarte, Delfina, veintiún puntos arriba; Electoralia Delfina, veintidós puntos arriba; vota, Delfina, veintiséis puntos arriba. Las encuestas coinciden, la maestra Delfina es la favorita. Vota por el cambio, Delfina gobernadora, candidatura común Juntos Hacemos Historia en el Estado de México, MORENA.

[18] Del 20 al 26 de abril de 2023.

[19] Artículo 136.

1. Las personas físicas o morales que publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales, cuya publicación se realice desde el inicio del proceso electoral federal o local correspondiente, hasta tres días antes de la celebración de la Jornada Electoral respectiva, deberán ajustar su actuación a lo siguiente:

(…)

6. Toda publicación en donde se dé a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión, con el fin de dar a conocer preferencias electorales o tendencias de la votación, deberá identificar y diferenciar, en la publicación misma, a los actores siguientes:

a) Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física o moral que:

I. Patrocinó o pagó la encuesta o sondeo;

II. Llevó a cabo la encuesta o sondeo, y

III. Solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.

7. Los resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión que se publiquen por cualquier medio deberán especificar, en la publicación misma, la información siguiente:

a) Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información;

b) La población objetivo y el tamaño de la muestra;

c) El fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados, es decir, las preguntas de la encuesta;

d) La frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista;

e) Señalar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo

de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta;

f) Indicar clara y explícitamente el método de recolección de la información, esto es, si se realizó mediante entrevistas directas en vivienda o a través de otro mecanismo, o bien, si se utilizó un esquema mixto, y

g) La calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra.

 

[20] Artículo 263.

Quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, deberá entregar copia de la metodología y de los resultados al Consejo General, por conducto del Secretario Ejecutivo del Instituto; si la encuesta o sondeo se difundiera por cualquier medio, en este caso quedará obligado a difundir la metodología empleada y el grado de confiabilidad.

 

Durante los tres días previos a la elección y hasta la hora de cierre oficial de las casillas, queda prohibido publicar o difundir por cualquier medio, los resultados de encuestas o sondeos de opinión que tengan por objeto dar a conocer las preferencias electorales de las ciudadanas y los ciudadanos.

 

Las personas físicas o jurídico colectivas que pretendan llevar a cabo encuestas para dar a conocer las preferencias electorales de los ciudadanos y las ciudadanas o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto determine la Junta General al inicio del proceso electoral, así mismo deberán presentar un informe sobre los recursos aplicados en su realización.

 

Quienes infrinjan las prohibiciones contenidas en este artículo, quedarán sujetas y sujetos a las sanciones que este Código impone, así como a las penas que señala la Ley General en materia de Delitos Electorales y demás disposiciones aplicables.

 

[21] Excepto de Mendoza Blanco y Asociados, S.C.

[22] Artículo 463. Son infracciones de las y los ciudadanos, de las y los dirigentes y de las y los afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o jurídica colectiva, al presente Código:

III. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

[23] Ver, entre otros, SUP-REP-57/2023, SUP-REP-4/2023, SUP-REP-675/2022, SUP-REP-659/2022 y SUP-REP-558/2022.

[24] Jurisprudencia 25/2010, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.

 

[25] Jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, con los rubros: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES. y COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.

 

 

[26] Artículo 134. […]

La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.

[…]”

[27] Véase SUP-JE-052/2021, entre otros.

[28] Tesis P./J. 100/2006 de rubro tipicidad. el principio relativo, normalmente referido a la materia penal, es aplicable a las infracciones y sanciones administrativas. Consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXIV, agosto de 2006, pág. 1667.

[29] Se cita como criterio orientador la Tesis 1a./J. 54/2014 (10a.) de rubro: principio de legalidad penal en su vertiente de taxatividad. análisis del contexto en el cual se desenvuelven las normas penales, así como de sus posibles destinatarios. Consultable en: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, página 131.

[30] Mutatis mutandi Corte IDH, Caso López Mendoza Vs. Venezuela, Sentencia de 1 de septiembre de 2011, Fondo, Reparaciones y Costas, Serie C No 233.

[31] Artículo 459. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código:

III. Las y los ciudadanos, o cualquier persona física o jurídica colectiva.

 

[32] Artículo 463. Son infracciones de las y los ciudadanos, de las y los dirigentes y de las y los afiliados a partidos políticos, o en su caso de cualquier persona física o jurídica colectiva, al presente Código:

III. El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.

 

[33] Artículo 471. Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente:

 

IV. Respecto de las ciudadanas y los ciudadanos, de las y los dirigentes y de las y los afiliados a los partidos políticos, o de cualquier persona física o jurídica colectiva:

 

a) Con amonestación pública.

 

b) Respecto de las ciudadanas y los ciudadanos, de las y los dirigentes y de las y los afiliados a los partidos políticos, o cualquier persona física o jurídica colectiva, con amonestación pública y, en caso de reincidencia, con multa de hasta dos mil veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente, en el caso de que promuevan una denuncia frívola.

Para la individualización de las sanciones a que se refiere esta fracción, la autoridad electoral deberá tomar en cuenta la gravedad de la responsabilidad en que se incurra y la conveniencia de suprimir la práctica en atención al bien jurídico tutelado, o las que se dicten con base en él; las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la infracción; las condiciones socioeconómicas del infractor; las condiciones externas y los medios de ejecución; la reincidencia en el incumplimiento de obligaciones y, en su caso, el monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado del incumplimiento de obligaciones.

[34] Véase la tesis 1a./J. 33/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS”.

[35] Foja 185 del PES-201-23.

[36] Que obra en el cuaderno accesorio digital al expediente principal del SUP-JE-1344/2023.

[37] Véase SUP-JE-53/2018 y SUP-RAP-749/2017 y sus acumulados.

[38] Véase SUP-JE-53/2018 y SUP-RAP-749/2017 y sus acumulados.

[39] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[40] SUP-JE-1354/2023 a SUP-JE-1357/2023 SUP-JE-1359/2023 y SUP-JE-1361/2023.

[41] En lo subsecuente, TEEM o Tribunal local.

[42] En lo sucesivo, PRI.

[43] En adelante, persona moral actora.

[44] Artículo 430. Las notificaciones recaídas a las resoluciones definitivas dictadas en el recurso de apelación, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano local y el juicio de inconformidad, requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de la misma, plazo aplicable a las notificaciones electrónicas, publicación o fijación en estrados, los actos o resoluciones que se hagan públicos a través de la Gaceta del Gobierno o en los diarios de circulación estatal o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y del Tribunal Electoral, en los términos de este Código.

[45]Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas en el presente ordenamiento”.

[46] Por ejemplo, en el Estado de Aguascalientes, la ley electoral local en el capítulo “De las Notificaciones” dispone en el artículo 319.- Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.

[47] Ley Electoral del Estado de Chihuahua

Artículo 306.

1) Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2) Los plazos y términos establecidos en la presente Ley empiezan a contar a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación respectiva.

[48] En términos del artículo 8 de la Ley de Medios.

[49] De conformidad con el artículo 66 del Reglamento Interno del Tribunal local.