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JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1345/2023

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIO: HUGO ENRIQUE CASAS CASTILLO

COLABORÓ: RAÚL IGNACIO SANTILLÁN GARCÍA

Ciudad de México, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el juicio electoral indicado al rubro, en el sentido de confirmar la resolución PES/205/2023 emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente:

2                    A. Proceso electoral local. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[1], el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral, a través del cual se renovará la gubernatura conforme al calendario siguiente[2]:

Precampaña

Registro

Campaña

Jornada

Posesión

Del 14 de enero

al 12 de febrero

Del 18 al 27 de marzo

Del 3 de abril

al 31 de mayo

4 de junio

16 de septiembre

3                    B. Denuncia. El veinticuatro de abril, el PRI denunció a diversos funcionarios del Ayuntamiento en Chalco, Estado de México por la presunta vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal derivado de su asistencia a un acto proselitista en un día hábil.

4                    C. Sentencia local PES/205/2023 (acto impugnado). Una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador ante el Instituto Electoral del Estado de México, el dos de junio el Tribunal Electoral Local resolvió declarar como inexistentes los hechos objeto de la denuncia.

5                    II. Juicio electoral. En contra de la resolución anterior, el seis de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional promovió el presente medio de impugnación.

6                    III. Turno. Una vez recibidas las constancias correspondientes en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JE-1345/2023, y turnarlo a la Ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez.

7                    IV. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió el juicio electoral, y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Competencia

8                    Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, toda vez que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de un procedimiento especial sancionador instaurado por la presunta vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal en el marco de la elección de la gubernatura de dicha entidad federativa.

9                    Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[3]; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia

10                 El presente juicio electoral satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, de conformidad con lo que se expone a continuación.

11                 a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre y la firma de la representante del partido político; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada, y se hacen valer agravios en los que se basa la impugnación.

12                 b. Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de cuatro días previsto legalmente, considerando que la resolución impugnada se emitió y notificó el dos de junio[4], en tanto que la demanda se presentó el seis de junio; ello, en el entendido que, al ser un asunto vinculado con el proceso electoral del Estado de México, para el cómputo del plazo correspondiente deben contarse todos los días como hábiles.

13                 c. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen porque quien comparece lo hace en representación del PRI, personalidad reconocida por la responsable en el informe circunstanciado, y dado que fue quien presentó la denuncia primigenia, cuenta con interés jurídico para pretender la revocación de la resolución que determina inexistentes las infracciones denunciadas.

14                 d. Definitividad. Se colma el requisito porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional.

TERCERO. Estudio de fondo

I. Contexto de la controversia

15                 El Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de denuncia en contra de José Miguel Gutiérrez Morales, presidente municipal de Chalco, Estado de México, así como de diversas personas servidoras de la administración pública de dicho ayuntamiento, por la posible vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal.

16                 Lo anterior, derivado de su presunta asistencia a un evento de campaña a favor de Delfina Gómez Álvarez candidata a la gubernatura del Estado de México, postulada por la candidatura común “JUNTOS HACEMOS HISTORIA EN EL ESTADO DE MÉXICO”, celebrado el veintiuno de abril en el citado municipio.

17                 Ahora bien, al resolver el procedimiento respectivo, el Tribunal Electoral del Estado de México consideró que de las pruebas existentes y diligencias realizadas no se advertía que los funcionarios públicos municipales hubieran asistido al evento proselitista en un día hábil, de ahí que declarara inexistentes las infracciones denunciadas por el recurrente.

II. Pretensión y agravios

18                 La pretensión del PRI radica en que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida, a efecto de que se considere existente la infracción denunciada.

19                 Como motivo de agravio el recurrente aduce la falta de exhaustividad puesto que la autoridad responsable no llevó a cabo una adecuada valoración probatoria.

III. Análisis de los agravios

20                 Esta Sala Superior estima que debe confirmarse la sentencia impugnada, en lo que fue materia de controversia, tal y como se desarrolla a continuación.

A. Marco normativo

- Principio de exhaustividad

21                 El principio de exhaustividad impone a las y los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de atender en la resolución respectiva todos los planteamientos hechos valer por las partes durante la integración de la litis y valorar los medios de prueba aportados legalmente al proceso.

22                 En el segundo párrafo del artículo 14 de la Constitución general, se consagra el derecho al cumplimiento de las condiciones fundamentales que deben satisfacerse en el procedimiento jurisdiccional, que concluye con el dictado de una resolución en que se dirimen las cuestiones efectivamente debatidas.

23                 Este derecho fundamental obliga a quien juzga, a decidir las controversias sometidas a su conocimiento, considerando cada uno de los argumentos aducidos en la demanda y todas las pretensiones deducidas oportunamente en la controversia, a efecto de resolver sobre todos los puntos sujetos a debate, de ahí que, cuando la autoridad emite el acto de decisión sin resolver sobre algún punto litigioso, tal actuación es violatoria del principio de exhaustividad.

24                 Asimismo, el artículo 17 de la Constitución general establece que la tutela judicial efectiva reside en el dictado de sentencias que tengan como característica, entre otras, la de ser emitidas de manera completa, esto es, de manera exhaustiva.

25                 En ese sentido, el principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.

B. Caso concreto

26                 Como se señaló, el accionante reclama que el Tribunal Electoral del Estado de México vulneró en su perjuicio el principio de exhaustividad, en virtud de que llevó una indebida valoración de las pruebas aportadas durante la instrucción del procedimiento, a partir de las cuales, en su opinión, se demostraba que diversos servidores públicos municipales habían asistido a un evento proselitista en un día hábil.

27                 Esta Sala Superior estima que los motivos de disenso resultan inoperantes debido a que el partido promovente no controvierte los razonamientos expuestos por el Tribunal local a partir de los cuales consideró que no se acreditaba la irregularidad citada.

28                 En efecto, del análisis a la resolución controvertida, es posible advertir que, para llevar a cabo el estudio de las conductas denunciadas, la responsable señaló que la materia del procedimiento radicaría en determinar si se encontraba acreditada la asistencia de los denunciados a un evento proselitista en un día hábil, lo cual podría infringir lo previsto por el artículo 134 de la Constitución Federal.

29                 Para lograr lo anterior, el tribunal local adujo que tomaría con consideración cada una de las pruebas que obraban en el expediente, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia.

30                 Ahora bien, al llevar a cabo el estudio correspondiente, la responsable procedió a analizar cada una de las imágenes aportadas por el denunciante; el acta circunstanciada elaborada por el instituto local, en la que se desahogaron diversos vínculos de internet que supuestamente demostraban los hechos denunciados; así como el desahogo de los diversos requerimientos que se hicieron a los servidores públicos denunciados, en torno a su participación en el evento proselitista en cuestión.

31                 Hecho lo anterior, en la resolución controvertida se determinó que tomando como base dichos elementos probatorios, no era posible tener por acreditada la asistencia de los servidores públicos municipales a un evento proselitista en un día hábil.

32                 Lo anterior es así, ya que, de las pruebas antes referidas, no se desprendían las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habrían ocurrido los hechos denunciados, ya que:

        No se advertía la existencia del nombre o imagen de alguno de los servidores públicos municipales denunciados ni algún elemento que los hiciera identificables.

        De las publicaciones se desprendía la existencia de nombres distintos a los sujetos denunciados y no se advertía la mención de alguno de ellos.

        No existían elementos que vincularan a los denunciados con la titularidad de las páginas electrónicas, ni con la autoría de las fotos y videos contenidos en ellas.

        Tampoco se tenía certeza del momento o fecha en que se llevaron a cabo las fotografías y videos aportados en la denuncia ni mucho menos que el evento que se observaba realmente fuera el denunciado.

        Cada una de las personas servidoras públicas denunciadas negó su asistencia al evento multirreferido e incluso, la mayoría de ellas aportó diversas pruebas para demostrar que el día del evento señalado habían llevado a cabo tareas institucionales e incluso que algunas personas solicitaron licencia sin goce de sueldo.

33                 A partir de lo anterior, la responsable consideró que los medios probatorios apuntados únicamente habían arrojado indicios de lo que se afirmaba, pues aunado a su propia naturaleza, no habían sido robustecidos con algún otro medio de prueba por parte del denunciante, a pesar de que quien afirmaba un hecho se encontraba obligado a probarlo.

34                 Ahora bien, ante esta instancia, el partido promovente se limita a señalar que la resolución controvertida se encuentra indebidamente fundada y motivada, al no ajustarse a los criterios definidos por esta Sala Superior, al considerarse por parte del tribunal responsable, que los servidores públicos involucrados pidieron licencia sin goce de sueldo, y que no tuvieron una participación activa.

35                 Sin embargo, con dichas alegaciones no combate de manera frontal la determinación de la responsable consistente en que, de las pruebas recabadas y los requerimientos realizados durante la instrucción del procedimiento, no era posible identificar que las personas que aparecen en las fotografías y vínculos de internet, realmente se tratara de los servidores públicos municipales denunciados.

36                 Tampoco, que el evento que se advertía en dichas pruebas no era el mitin al que se hacía referencia en la denuncia, ya que no era posible identificar el lugar en que tuvo verificativo ni la fecha de su realización.

37                 Las consideraciones apuntadas, de ningún modo son confrontadas por el recurrente, ya que se como se vio, se limita a referir que las pruebas que presentó, entre ellas algunas documentales públicas, per se, eran de la entidad suficiente para tener por demostrada la conducta denunciada.   

38                 Ciertamente, en el caso debió demostrar que de las fotografías que ofreció, así como del acta circunstanciada que fue desahogada por la oficialía electoral levantada por el Secretario Ejecutivo del Instituto local, era posible desprender que se trataban de los funcionarios municipales denunciados.

39                 De igual forma, debió señalar qué elementos de los vínculos electrónicos aportados evidenciaban que, en ese día y lugar, los servidores públicos denunciados habían asistido a la celebración del evento proselitista en favor de Delfina Gómez Álvarez.

40                 Asimismo, refutar la afirmación de que las publicaciones realizadas en redes sociales pertenecían a personas distintas a las denunciadas y, por el contrario, demostrar las razones por las que consideraba que cada una de las publicaciones denunciadas sí habían sido elaboradas por los sujetos denunciados.

41                 En ese sentido, si en el presente caso, el promovente se abstiene de combatir tales consideraciones, dado que únicamente se limita a señalar la supuesta incorrecta valoración probatoria, es evidente que ello resulta insuficiente para que esta Sala Superior pueda contrastar las afirmaciones realizadas con lo resuelto por el tribunal local.

42                 Se destaca que la carga impuesta en modo alguno es solamente una exigencia sin sentido, sino una necesidad de que los argumentos evidencien porqué los actos que se reclaman son contrarios a derecho o en este caso, causan una afectación a la esfera de derechos de la parte actora, lo que no se satisfizo en la especie, pues únicamente se limita en señalar de manera genérica que la responsable llevó una indebida valoración probatoria.

43                 Por ello ante la ausencia de cuestionamientos concretos respecto de las consideraciones expuestas por el tribunal local con las cuales sustentó que en el caso no se acreditaban los hechos denunciados, esto es la participación de los denunciados en un evento proselitista en día hábil, es que en el caso se desestimen los reclamos genéricos formulados en la demanda.

44                 De ahí que, por las razones expuestas, al haberse desestimado por inoperantes los agravios objeto de estudio, procede confirmar la sentencia impugnada.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada.

NOTIFÍQUESE en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante todas las fechas se refieren al año de dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[2] Véase: https://www.ieem.org.mx/2022/CALENDARIO%202023.pdf

[3] En lo subsecuente Ley de Medios.

[4] Según consta en la cédula de notificación.