EXPEDIENTE: SUP-JE-1353/2023
PARTE ACTORA: MORENA
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS Y OMAR ESPINOZA HOYO
Ciudad de México, a doce de julio de dos mil veintitrés.
En el Juicio Electoral, al rubro indicado, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1], confirma, la sentencia emitida por la responsable dentro del expediente PES/203/2023.
Del escrito de demanda y de las constancias del expediente, se advierten los siguientes hechos:
1. Queja. El diez de mayo del presente año[2], el representante propietario del partido político Morena, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3] presentó denuncia ante la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del citado Instituto, por el presunto uso indebido de programas sociales y transgresión a los principios rectores de la materia electoral, derivado de la difusión de spots de radio y televisión a favor de la candidata Paulina Alejandra del Moral Vela[4] y de la coalición “Va por el Estado de México”[5].
2. Remisión de la queja. En la citada fecha el encargado del despacho de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE emitió un acuerdo en el expediente UT/SCG/CA/MORENA/CG/99/2023, mediante el cual acordó, entre otros aspectos, que el INE carecía de competencia para conocer de los hechos denunciados, y en consecuencia, remitió la queja al Instituto Electoral del Estado de México,[6] en virtud de que en su consideración, los hechos denunciados impactaban en el proceso electoral local que actualmente se encuentra en curso, al contener expresiones que a decir del inconforme generan coacción al voto y ofrecen beneficios a los electores de la citada entidad federativa.
3. Registro y diligencias para mejor proveer. El once de mayo el Secretario Ejecutivo del Instituto local acordó integrar y registrar el expediente con la clave PES/EDOMEX/MORENA/PAMV-OTROS/239/2023/05.
Asimismo, ordenó a la Oficialía Electoral llevar a cabo diversas diligencias para mejor proveer consistentes en la certificación sobre la existencia, difusión y contenido de las publicaciones alojadas en las páginas electrónicas referidas por el denunciante en su escrito de queja, y reservó su admisión hasta en tanto contara con los elementos, necesarios para determinar lo que en derecho correspondiera.
4. Desahogo de diligencias. El trece de mayo, la autoridad administrativa electoral local llevó a cabo la diligencia a fin de constatar la existencia y contenido de las páginas electrónicas levantando el acta circunstanciada respectiva.
5. Admisión y emplazamiento. Mediante proveído de quince de mayo la Secretaría Ejecutiva del Instituto local admitió a trámite la queja, ordenó correr traslado y emplazar a los presuntos infractores, a fin de comparecer a la audiencia de pruebas y alegatos.
Respecto de las medidas cautelares solicitadas en la queja, la autoridad administrativa electoral determinó que de manera preliminar y bajo la apariencia del buen derecho, no había lugar a su concesión.
6. Audiencia de pruebas y alegatos. El diecinueve de mayo tuvo verificativo la audiencia de pruebas y alegatos, del acta respectiva se advierte la comparecencia por escrito del partido político promovente, de la candidata y de los partidos denunciados Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática; además se acordó respecto de la admisión y desahogo de las pruebas ofrecidas por las partes; así como de la integración y remisión del expediente al Tribunal local para el dictado de la resolución respectiva.
7. Acto impugnado. Una vez que el Tribunal Electoral de la entidad, tuvo por recibidos los autos relativos al procedimiento especial sancionador, el cual quedó registrado con el número de expediente PES/203/2023, se turnó a la ponencia correspondiente, y se declaró el cierre de la instrucción, el dos de junio, dictó la sentencia que en el presente asunto constituye el acto reclamado, en la cual declaró la inexistencia de las infracciones objeto de la queja.
8. Juicio electoral y turno. El seis de junio, Morena impugnó la resolución anterior ante el Tribunal Local. Una vez recibida la demanda y sus anexos, ante esta Sala Superior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SUP-JE-1353/2023, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que determine lo que conforme a derecho proceda y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]
9. Escrito de tercero interesado. El nueve de junio, se recibió ante el Tribunal Electoral del Estado de México escrito de tercero interesado presentado por Sandra Méndez Hernández, en la impugnación presentada por el enjuiciante.
El doce siguiente, la responsable remitió el escrito del tercero interesado, y la razón de retiro.
10. Radicación y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el medio de impugnación señalado en el punto que antecede, tuvo por recibidas las constancias de trámite; admitió la demanda y cerró instrucción; en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERO. Normativa aplicable. El dos de marzo se publicó el Decreto por el cual, entre otras cuestiones, se expidió una nueva Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8], el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación[9].
No obstante, tal Decreto fue impugnado por el INE ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10], por lo que, el siguiente veinticuatro de marzo, el ministro Ponente admitió a trámite la controversia constitucional que promovió y determinó otorgar la suspensión solicitada sobre la totalidad del Decreto impugnado.
Posteriormente, mediante oficio 7810/2023, el Secretario de la Sección de Trámite de Controversias y Acciones de Inconstitucionalidad de la SCJN, notificó a este Tribunal Electoral el diverso oficio SGA/MOKM/252/2023, por el que el Secretario General de Acuerdos de la SCJN comunica que en sesión de veintidós de junio ese Tribunal Pleno declaró procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas, y declaró la invalidez del mencionado Decreto publicado el dos de marzo.
En consecuencia, en el presente asunto resulta aplicable la ley de medios publicada antes de la reforma mencionada.
SEGUNDO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se controvierte una sentencia emitida por un Tribunal local, cuyos actos están relacionados con el proceso de renovación de la gubernatura en el Estado de México[11].
TERCERO. Requisitos de procedencia.
A. Demanda del actor.
El juicio electoral que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, fracción II, de la Ley de Medios, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. El medio de impugnación se presentó ante el Tribunal responsable por escrito, donde consta el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve, se identifica el acto impugnado y a la autoridad responsable; se mencionan los hechos y los agravios, así como los preceptos supuestamente vulnerados.
b) Oportunidad. La resolución impugnada se emitió el dos de marzo, y la demanda se presentó el seis siguiente, por lo que es evidente que su presentación es oportuna al promoverse dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
c) Legitimación y personería. Se cumple con los citados requisitos, porque, en su calidad de partido político, Morena tiene la posibilidad jurídica de promover el medio de impugnación[12] y, quien suscribe la demanda, lo hace en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.[13]
Por tales motivos, se desestima la causal de improcedencia que hace valer el partido tercero interesado, al señalar que el promovente carece de legitimación.
d) Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque como el partido accionante fue denunciante en el procedimiento especial sancionador que fue resuelto por la responsable, es evidente que cuenta con interés jurídico para reclamar la sentencia que tuvo por inexistentes las infracciones denunciadas.
e) Definitividad. Se tiene por cumplido este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación previsto en la Ley de Medios o la normativa local que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
Por otra parte, no pasa inadvertido para esta autoridad judicial que el tercero interesado señala que se actualizan las causales de improcedencia previstas en los artículos 9, numeral 3, en relación con el 10, párrafo 1, incisos b y c) de la Ley de Medios.
No obstante, toda vez que el partido tercero interesado señala de manera genérica que se actualizan las citadas causales de improcedencia, sin precisar de manera específica respecto de cada una de ellas los motivos o razones por las cuales así lo considera, este órgano jurisdiccional de oficio no advierte que se actualiza alguna causal de improcedencia o sobreseimiento en el presente asunto.
B) Escrito de tercero interesado.
Durante la tramitación del expediente del Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto local compareció como tercero interesado, por lo que se procede a analizar los presupuestos de procedencia del escrito correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 17, párrafo 4, de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.
a) Forma. El escrito se presentó ante la autoridad responsable, en este se hace constar el nombre del tercero interesado, el domicilio para oír y recibir notificaciones y su firma autógrafa.
b) Oportunidad. Se estima satisfecho este requisito, en atención a que el Partido Revolucionario Institucional por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del Instituto local, compareció dentro del plazo de setenta y dos horas siguientes a la publicación de la presentación de la demanda del juicio electoral que se resuelve, de acuerdo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 4 de la Ley de Medios.
Lo anterior, toda vez que de lo asentado en las razones de fijación y retiro de la cédula de notificación del juicio electoral SUP-JE-1353/2023, se advierte que las setenta y dos horas de publicitación transcurrieron de las once horas del siete de junio a las once horas del diez de junio; por lo que, si el escrito de comparecencia fue presentado el nueve de junio, a las veintiún horas con treinta y ocho minutos, resulta evidente su oportunidad.
c) Interés y personería. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para comparecer al presente juicio, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, ya que tiene un interés difuso para proteger el interés público[14].
Asimismo, se tiene por reconocida la personería de Sandra Méndez Hernández, como representante propietaria del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México.
Así, al haberse colmado los requisitos de procedencia, se estima conducente estudiar los planteamientos que hacer valer el partido actor.
CUARTO. Estudio de fondo.
A fin de analizar de manera contextual los argumentos de la parte recurrente, en primer lugar, se expondrá un resumen de las consideraciones esenciales de la sentencia impugnada; posteriormente, se identificarán los agravios; enseguida, la pretensión, causa de pedir y litis; por último, se dará contestación a los agravios que plantea.
I. Consideraciones de la resolución impugnada.
En la resolución controvertida, el Tribunal responsable determinó esencialmente lo siguiente:
- Material denunciado. Difusión de un mensaje de propaganda electoral en el que la candidata de la coalición “Va por el Estado de México”, Paulina Alejandra del Moral Vela, realiza las siguientes expresiones:
“Si estás de acuerdo que continúe y crezca el salario rosa.”
“Si estás de acuerdo con respaldar a los hombres y jóvenes con el Salario Familiar”
“Si quieres una gobernadora que enfrenta la inseguridad para proteger a la familia”
“Si quieres de regreso las Escuelas de Tiempo completo”
“Las estancias infantiles y el Seguro Popular Mexiquense”
“Entonces estamos de acuerdo es lo más importante”
“En la boleta vas a tener cuatro opciones”
“Azul, amarillo, rojo o turquesa”
“Este 4 de junio, no te quedes atrás: Vota valiente”
“Vota por Ale del Moral”.
- Consideró que las referidas expresiones difundidas durante la etapa de campaña, mediante los spots de radio y televisión titulados “EDOMEX ADM BOLETA”, con números de folio para la versión televisión RV00380-23 y para la versión radio RA00420-23, no revisten una infracción a la normativa electoral, por el supuesto uso indebido de programas sociales, ni violentan los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, así como el de equidad en la contienda electoral para elegir a la gubernatura local, por una supuesta coacción del voto de la ciudadanía.
- En primer término, destacó que la difusión de las expresiones contenidas en la propaganda electoral se suscitó en el marco de las actividades que válidamente pueden realizar los candidatos, partidos políticos y coaliciones en la etapa de campañas electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Electoral del Estado de México.
- Disposición que establece que los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, todos aquellos eventos en los que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
- Asimismo, el citado numeral señala que la propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiese registrado.
- Estima que, en ese contexto, la propaganda electoral difundida, que contiene las expresiones sujetas a escrutinio, en modo alguno se puede advertir que se haga uso indebido de un programa social del gobierno estatal y que mediante la entrega de este se coaccione, presione, induzca y condicione el voto de la ciudadanía, con la consecuente vulneración de los principios de sufragio universal, libre, secreto y directo y el de equidad en la contienda.
- En virtud que tales expresiones difundidas mediante los citados spots revisten una actividad válidamente desarrollada por la candidata de la coalición “Va por Estado de México”, dentro del periodo de campaña, con el objeto de exponer o presentar ante la ciudadanía mexiquense sus propuestas u ofertas políticas y su plataforma electoral registrada para el presente proceso electoral, con la finalidad de solicitar su voto.
- Precisa que mediante acuerdo IEEM/CG/42/2023 el Consejo General del Instituto local registró las plataformas electorales para la elección a la gubernatura entre las que aprobó la plataforma electoral de la coalición “Va por el Estado de México”, la cual, en el rubro “Propuestas en materia de Desarrollo Social”, en el punto 2 Eje Temático, señala:
“2.- Eje Temático. Desarrollo Social
Propuestas:
Reorganizar la eficaz distribución de apoyos sociales.
Impulsar la universalización en la cobertura de los programas sociales.
(…)
Realizar propuestas para crear, mantener o mejorar programas y acciones focalizadas a favor de la mujer, adultos mayores, jóvenes, personas con discapacidad, indígenas, familias y/u hombres a través de distintos instrumentos y mecanismos de difusión y promoción durante la campaña.”
- Indicó que uno de los rubros o ejes temáticos de la plataforma electoral registrada por la coalición, es el relativo a la universalización, reorganización e impulso para crear, mantener o mejorar los programas sociales, y las acciones focalizadas a favor de los grupos más desprotegidos, todo ello, a través de distintos instrumentos y mecanismos de difusión y promoción durante la campaña electoral.
- Por ello, consideró que de las frases contenidas en los spots se advierte que constituyen expresiones que están vinculadas con el referido eje temático, pues de estas se advierte que, conforme a su plataforma electoral y a manera de propuesta u oferta política para ganar adeptos y solicitar el voto de la ciudadanía, la candidata de la coalición propone que continúe y crezca el Salario Rosa, respaldar a los hombres y jóvenes con el Salario Familiar, y el regreso de las escuelas de tiempo completo, las estancias infantiles y el seguro popular mexiquense.
- Expresiones que constituyen propuestas políticas y acciones de programas sociales que emprendería en caso de resultar triunfadora en la contienda electoral, y que fueron difundidas en un contexto con la finalidad de darlas a conocer a la ciudadanía e invitar a reflexionar el sentido de su voto, mediante el contraste de los programas sociales existentes, su mejoramiento, ampliación e implementación de los que han sido eliminados.
- Sin que se advierta de las citadas frases elementos o expresiones que denoten fuerza, violencia, coacción, condicionamiento o restricción alguna en la emisión libre del sufragio sobre el electorado, para obligarlo a votar a favor de la candidata denunciada.
- Lo que se evidencia cuando se hace referencia a la propuesta u oferta política respecto de los programas sociales que se implementarían, ampliarían o mejorarían, se persuade a la ciudadanía con el objeto de ganar adeptos y solicitar su voto, a través de la expresión “entonces estamos de acuerdo en lo más importante”, por lo que se invita a la ciudadanía a votar por la candidata lo que se patentiza con en las frases “En la boleta vas a tener cuatro opciones”; “Azul, amarillo, rojo o turquesa”, “Este 4 de junio, no te quedes atrás: Vota valiente”, “Vota por Ale del Moral”.
- Consideró que si bien se advierte que en la propaganda electoral denunciada se hace referencia a un programa social implementado por el actual gobierno del Estado de México denominado “Salario Rosa”, esa circunstancia no implica una apropiación, condicionamiento o uso indebido de éste, pues sólo hace referencia a tal programa con el objeto de informar y exponer a la ciudadanía, a manera de propuesta política en campaña, que será mejorado, ampliado y/o sustituido por un programa social denominado “Salario Familiar” con mayores beneficios para la población, así como la reimplementación de programas suspendidos por gobiernos anteriores locales, tales como las escuelas de tiempo completo, las estancias infantiles y el seguro popular mexiquense.
- Lo cual no es indebido de conformidad con lo sustentado en la jurisprudencia 2/2009 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de rubro: PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL, que establece que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a efecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos.
- Destaca que, conforme al citado criterio, la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales, únicamente se encuentra prohibida para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los tres niveles de gobierno, en atención a que son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de los citados programas sociales.
- De ahí que resulte inconcuso que las expresiones vertidas en la propaganda electoral tildada de ilegal, no constituyan un uso indebido de programas sociales, ni revistan coacción al libre ejercicio del sufragio; en cambio, con la difusión de la propaganda solamente se expone ante la ciudadanía una propuesta política, sin posibilidad de generar una expectativa real y tangible de condicionar un beneficio a través del acceso del electorado a un programa social específico, o bien, que se actualice la circunstancia de que los ciudadanos tuvieran, en ese momento, la capacidad real de ejercer de forma condicionada los programas sociales.
- La mención de los programas de desarrollo social en propaganda electoral como mecanismos de promoción política, no desnaturaliza, ni afecta la imparcialidad ni tampoco lesiona la equidad en la contienda, pues se insiste, los partidos políticos ni los candidatos están facultados legalmente para ejecutar el ejercicio, vigilancia y cumplimiento de los programas de desarrollo social al estar reservada para los entes gubernamentales que detentan el poder público.
- Aunado a que, de las expresiones difundidas mediante la propaganda denunciada, no se advierten elementos de los que se concluya que el programa social mencionado sea usado con un fin distinto al de mejorarlo o sustituirlo por uno con mayores beneficios, o bien, que se condicione el acceso al programa actual o al que se está proponiendo.
- Señaló que, en ese contexto, en el caso concreto la mención de programas sociales en la propaganda político-electoral funciona como un mecanismo de promoción política, que de modo alguno atenta contra la imparcialidad y la equidad en la contienda, y tampoco limita o condiciona el sufragio del electorado, al no existir influencias externas que modifiquen o intervengan en el ánimo de la ciudadanía para decidir de manera libre e informada la emisión del voto.
- Para corroborar su criterio cita el precedente SUP-JE-1236/2023 en el que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirmó la sentencia emitida en el PES/1236/2023 al considerar que resultaba lícito que Alejandra del Moral, en su carácter de candidata de la coalición “Va por el Estado de México”, en su propaganda electoral de campaña haya hecho alusión al programa social denominado ”Tarjeta Rosa” como parte del ejercicio de su libertad de expresión, para informar y nutrir la opinión pública.
- Concluyó que ante la ausencia de elementos suficientes que permitieran concluir de manera fehaciente que se actualiza, como equivocadamente lo plantea la denunciante, la vulneración a las normas de propaganda electoral, los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, así como la equidad en la contienda, debe atenderse al principio de presunción de inocencia, que rige en los procedimientos especiales sancionadores, por lo que no resultan inexistentes las violaciones objeto de la denuncia. Lo anterior conforme al criterio jurisprudencial 21/2013 de rubro: PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE OBSERVARSE EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES.
II. Agravios de la parte actora. El actor aduce en su escrito de demanda los siguientes conceptos de agravio.
Indebida motivación y falta de exhaustividad.
El partido inconforme alega que contrario a lo resuelto por la responsable, en el caso, es evidente que sí existió una trasgresión a la normativa electoral, toda vez que el voto de la ciudadanía es libre y secreto, sin que alguna persona, candidata o partidos ejerzan presión sobre ellos, con la promesa de entregar dádivas a cambio de su voto.
Estima que es errónea la determinación de la responsable al considerar que el spot denunciado no infringe ninguna normatividad electoral, y su contenido está normado por lo que dispone el artículo 256 del Código Electoral del Estado de México.
En virtud de que pasa por inadvertido que el promocional denunciado, amenaza a la ciudadanía que si no votan por la coalición dejará de existir el programa y no seguirán beneficiados, lo que constituye una estrategia de manipulación, amenaza y miedo sobre el electorado, tal y como se advierte de la frase “Si estás de acuerdo que continúe y crezca el salario rosa”, lo que implica que si quieren que siga existiendo el programa social “Salario Rosa”, deben votar por la candidata denunciada y de no ser así se acaba el citado programa, lo cual vulnera lo dispuesto en la Constitución y en el Código electoral local en relación a que el voto debe ser libre y secreto.
Aunado a que generan una expectativa de tener el beneficio del programa “Salario Rosa” y el “Salario Familiar”, ya que en el citado spot establecen que si ganan se generará el programa familiar.
Por lo que a decir del inconforme el Tribunal responsable no realizó el debido análisis e interpretó indebidamente la normativa electoral para determinar la inexistencia de los hechos denunciados pues es evidente que mediante el spot denunciado se hace referencia a que, si quieren que los programas sociales se mantengan o regresen, deben votar “Azul, amarillo, rojo o turquesa”, haciendo referencia a los partidos políticos Acción Nacional, de la Revolución Democrática, Revolucionario Institucional y Nueva Alianza.
Por lo que se deja claro que es un medio para que la ciudadanía se vea obligada a votar por la candidata de la coalición a fin de que no se vean afectados al ya no recibir los apoyos que se otorgan mediante los programas sociales vigentes y/o programas que se modificarán o resurgirán si se obtiene el voto a la coalición denunciada.
Señala que la responsable omitió considerar que los programas sociales, son sociales y no tienen que ver directamente con los partidos políticos, por lo que utilizarlos como medio de coacción del voto es una grave violación a la normatividad y no deben ser utilizados como parte de una campaña debido a que afecta directamente a la equidad en la contienda, y su uso con fines distintos implica una violación a las leyes en materia de desarrollo social y electoral.
Tampoco consideró que el uso de programas sociales con fines electorales son una causal de nulidad de la elección y que coincide con lo estipulado por la Ley de Desarrollo Social del Estado de México, que consiste en prohibir, de manera puntual, clara y tajante que nos programas sociales no se empleen para fines distintos al propio desarrollo social.
Refiere que la Sala Superior en el expediente SUP-REP-62/2021 sostuvo que es posible dilucidar que los partidos políticos, como entes públicos, se encuentran sujetos al cumplimiento de los deberes del ordenamiento jurídico en su conjunto y a la existencia de una prohibición en el uso de programas sociales para fines distintos al desarrollo social.
Además, indica que del precedente emitido por el Instituto Nacional Electoral en el acuerdo ACQyD-INE-39/2021 se sostuvo que entre las disposiciones de la Ley General de Desarrollo Social está prevista una prohibición que se dirige a un sujeto universal, que incluye a los partidos políticos en su calidad de personas morales que los constriñe a no apropiarse de la implementación y ejecución de los programas sociales, para los fines distintos al desarrollo social.
Lo que implica que no existe permisibilidad alguna para que un partido político utilice con fines políticos o electorales los programas sociales difundiendo cómo se llevará a cabo ese programa, y las particularidades de su ejecución y calendarización, pues ello contraviene la prohibición de utilizar la implementación de programas sociales con fines político-electorales.
A decir del recurrente, la responsable indebidamente consideró que el uso del programa social fue correcto puesto que en su plataforma electoral se considera y la normatividad de actos de campaña establece que se debe difundir la plataforma electoral de los partidos políticos.
Alega que contrario a lo sostenido por el Tribunal responsable, el que se considere en su plataforma electoral el implementar programas sociales, no genera una libertad absoluta para promocionar el programa “Salario Rosa”, pues se encuentra vigente y en periodo de campaña está prohibido el uso de programas sociales con fines electorales.
Afirma que la responsable pasó por alto lo dispuesto en el artículo 7, fracción VII de la Ley General en Materia de Delitos Electorales que establece que se sancionará a quienes amenacen con suspender los beneficios de programas sociales, además prohibir solicitar votos con promesas o amenazas para presionar a votar por alguna candidatura; e indebidamente consideró que resultaba legal el uso de programas sociales con la inclusión en la plataforma electoral, sin considerar que de las expresiones contenidas en los spots denunciado, no se desprende en ningún momento que en su plataforma electoral se contemple la implementación de programas sociales.
Al contrario, se expresa que, si quieren que el programa “Salario Rosa” continúe, se debe votar por la candidata denunciada, lo que sí genera miedo, preocupación y presión a todas las mujeres beneficiarias del programa social.
A decir del actor, el Tribunal responsable debió examinar si en la propaganda denunciada existía una apropiación indebida del referido programa social, y en caso de ser así, examinar si se coaccionó a la ciudadanía para emitir su voto a favor de la candidata denunciada y no realizar un análisis aislado de que el spot denunciado no infringe la normativa electoral al contemplarse en su plataforma electoral, que si bien la responsable retoma el acuerdo IEEM/CG42/2023 realiza una interpretación y justifica el spot denunciado con que en este se contemplan los programas sociales.
Sin embargo, el partido inconforme señala que de una revisión exhaustiva de la plataforma electoral que sostendría la candidata y los partidos políticos implicados es posible advertir que ninguna propuesta está relacionada con la implementación, mejoramiento y/o confección de un nuevo programa social denominado “salario familiar”.
Por lo que, si la propaganda de campaña de la candidata no refiere lo que se sostiene en su plataforma electoral, existe un evidente fraude a la ley y una violación a las reglas de propaganda de campaña, porque la propaganda denunciada en ningún momento propicia la exposición, desarrollo y discusión, ante el electorado, de programas y plataformas electorales, sino que hace uso indebido de un programa social con fines electorales.
III. Pretensión y causa de pedir.
El partido actor pretende que se revoque la resolución reclamada, se declare la existencia de las infracciones denunciadas, y se sancione a la candidata y a los partidos políticos involucrados.
Su causa de pedir radica en el indebido análisis de los hechos denunciados, pues estima que sí existió una transgresión a la normativa electoral, toda vez que en los spots denunciados la candidata hace uso indebido de un programa social bajo la amenaza o coacción para la ciudadanía en el sentido de que si no votan por ella ya no existirá el programa denominado “Salario Rosa”, y no seguirán con ese beneficio, lo cual está prohibido por la ley electoral local y constituye además un ilícito.
La litis del presente asunto se centra en determinar si la resolución impugnada se encuentra apegada a derecho, o bien, adolece de las violaciones que alega la parte inconforme.
IV. Estudio de los agravios.
A. Metodología.
Por metodología y, derivado de la relación de los agravios, se analizarán de manera conjunta, sin que esto cause lesión al actor porque lo trascendente es que esta Sala Superior analice todos los motivos de inconformidad que se plantean.[15]
A juicio de esta Sala Superior se considera que la resolución impugnada debe confirmarse al resultar infundados e inoperantes los agravios que hace valer la parte actora, por los siguientes motivos.
B. Marco normativo.
Indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad.
En términos de lo dispuesto en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
En cuanto a la indebida fundamentación de un acto o resolución ésta existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Por otra parte, de conformidad con los artículos 17 de la Constitución general; así 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, lo cual comprende la obligación para los órganos de impartición de justicia de emitir las sentencias de forma exhaustiva.
El principio de exhaustividad implica la obligación de las autoridades jurisdiccionales de estudiar todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento, y no únicamente algún aspecto concreto. Este principio está directamente relacionado con el derecho de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 17 de la Constitución.
C. Caso concreto.
No le asiste la razón al partido inconforme en su afirmación relativa a que contrario a lo que determinó la responsable, en el caso, sí se acredita la vulneración a la normativa electoral, ya que pasa por inadvertido que el promocional denunciado amenaza a la ciudadanía, en específico a las mujeres que gozan de ese beneficio, en el sentido de que si no votan por la coalición dejará de existir el programa social, lo que implica una estrategia de manipulación, amenaza y miedo sobre el electorado, y coacción para que voten a favor de la candidata.
Y que, a su vez, constituye una expectativa, en el sentido de que si gana se generará el “Salario Familiar”, lo que significa que es un medio para obligar a votar por la candidata de la coalición, y utilizar los programas sociales como medio de coacción del voto, lo que afecta a la equidad en la contienda, e implica una vulneración a las leyes en materia de desarrollo social y electoral.
Lo infundado del agravio radica en que contrario a lo que alega el partido inconforme, de la sentencia impugnada se advierte, por una parte, que es correcta la determinación en el sentido de que en el caso no existe vulneración a la normativa electoral con la publicación de los spots en los que la candidata realiza las siguientes expresiones:
“Si estás de acuerdo que continúe y crezca el salario rosa.”
“Si estás de acuerdo con respaldar a los hombres y jóvenes con el Salario Familiar”
“Si quieres una gobernadora que enfrenta la inseguridad para proteger a la familia”
“Si quieres de regreso las Escuelas de Tiempo completo”
“Las estancias infantiles y el Seguro Popular Mexiquense”
“Entonces estamos de acuerdo es lo más importante”
“En la boleta vas a tener cuatro opciones”
“Azul, amarillo, rojo o turquesa”
“Este 4 de junio, no te quedes atrás: Vota valiente”
“Vota por Ale del Moral”.
En efecto, este órgano jurisdiccional coincide con lo considerado por la responsable en el sentido de que tales expresiones difundidas en spots de radio y televisión no revisten una infracción a la normativa electoral, ya que con tales manifestaciones no se acredita que exista un uso indebido de programas sociales, se vulneren los principios del sufragio universal, libre, secreto y directo, y el de equidad en la contienda, ante la supuesta coacción del voto de la ciudadanía.
Se coincide con la determinación de la responsable, porque como bien se señala en la sentencia impugnada, se trata de expresiones difundidas a través de la propaganda electoral mediante spots de radio y televisión, en el marco de la campaña electoral de la candidata y coalición denunciados, relacionada con el proceso de elección a la gubernatura del Estado de México, las que resultan ser válidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Electoral del Estado de México y con base en la jurisprudencia 2/2009 de rubro PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL.
Al respecto, el artículo 256 del Código Electoral local[16] dispone, entre otros aspectos, que las campañas electorales son el conjunto de actividades llevadas a cabo por partidos políticos, coaliciones, candidaturas registradas, dirigentes políticos, militantes, personas afiliadas y simpatizantes, con la finalidad de solicitar el voto de la ciudadanía a favor de una candidatura, fórmula o planilla, para su acceso a un cargo de elección popular y para difundir sus plataformas electorales y propuestas políticas, con el objeto de la obtención del sufragio de la ciudadanía.
La propaganda electoral y las actividades de campaña deben propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos, particularmente en la plataforma electoral que para la elección hubiese registrado.
Por su parte, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado en la jurisprudencia 2/2009,[17] que la utilización y difusión de los programas de gobierno con fines electorales se encuentra prohibida a los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, debido a que son quienes tienen a su cargo la implementación, ejecución y vigilancia de su desarrollo.
En ese sentido, también ha sostenido en la citada jurisprudencia, que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a afecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos. Ello en tanto que tales programas resultan de las políticas públicas, cuyo contraste puede formularse por los demás partidos que expresen su desacuerdo, lo que fomenta el debate público.
Ante tales circunstancias, a juicio de este órgano jurisdiccional son acertadas las consideraciones realizadas en la sentencia reclamada, en las que el Tribunal responsable sostiene, en esencia, que la propaganda electoral difundida cuyas expresiones se encuentran sujetas a escrutinio, constituyen una actividad válidamente desarrollada por la candidata de la coalición, dentro del periodo de campaña, con el objeto de presentar sus propuestas, oferta política y plataforma electoral ante la ciudadanía con la finalidad de solicitar su voto, lo que no puede traducirse en un uso indebido de un programa social del gobierno del Estado de México.
Por lo que, en ese sentido, la coacción, amenaza o presión para obtener el voto, que a decir del partido inconforme se advierten en las expresiones denunciadas, son inexactas, aunado a que el Tribunal responsable no pasó por inadvertida la alegación del actor en el sentido de que el promocional denunciado amenaza a la ciudadanía en el sentido de que si no votan por la coalición dejará de existir el programa.
Se afirma lo anterior porque de la sentencia reclamada, se advierte que el Tribunal responsable señaló, al respecto, que las frases contenidas en los spots constituyen expresiones vinculadas con uno de los ejes temáticos de la plataforma electoral registrada ante la autoridad electoral administrativa local, de la coalición que postula a la candidata denunciada, en lo relativo a la universalización, reorganización e impulso, para crear, mantener o mejorar los programas sociales y las acciones focalizadas a favor de los grupos más desprotegidos, a través de instrumentos y mecanismos de difusión y promoción durante la campaña electoral.
De ahí que estimó que las frases contenidas en los spots constituyen propuestas políticas y acciones de programas sociales que emprendería la candidata en caso de resultar triunfadora en la contienda electoral, difundidas con la finalidad de darlas a conocer a la ciudadanía, mediante el contraste de los ya existentes, su mejoramiento, ampliación e implementación de los eliminados, sin que se advirtiera de las citadas frases elementos o expresiones que denoten fuerza, violencia o coacción, condicionamiento o restricción alguna en la emisión libre del sufragio sobre el electorado para obligarlo a votar a favor de la candidatura en mención.
Anteriores razones por las que se considera, que en esta parte el agravio es infundado, y por tanto no se acredita la indebida motivación alegada, ante la interpretación indebida de la normativa electoral.
De igual forma, tampoco le asiste razón al partido inconforme en su alegación relacionada con la omisión de la responsable de considerar que los programas sociales no tienen que ver con los partidos políticos, los que, a su decir, además no deben ser utilizados como parte de una campaña, debido a que afecta de manera directa a la equidad en la contienda y su uso con fines distintos implica vulneración a las leyes en materia de desarrollo social.
De la resolución controvertida, se puede observar que el Tribunal responsable precisó que las expresiones difundidas en los spots motivo de queja, se encuentran bajo el amparo de la actividad que desarrolló la candidata de la coalición denunciada, con el objeto de exponer o presentar ante la ciudadanía, entre otras cuestiones, su plataforma electoral, con la finalidad de solicitar su voto.
A fin de demostrar su afirmación, precisó que en el acuerdo IEEM/CG/42/2023, el Consejo General del Instituto Electoral local registró entre otras, la plataforma electoral de la coalición “Va por el Estado de México”, para la elección de gubernatura 2023, en la cual, en lo que interesa, en el rubro 2. Eje Temático. Desarrollo Social, sus propuestas consisten en:
- Reorganizar la eficaz distribución de los apoyos sociales;
- Impulsar la universalización de su cobertura; y
- Realizar propuestas para crear, mantener, o mejorar programas y acciones focalizadas a favor de la mujer, adultos mayores, jóvenes, personas con discapacidad, indígenas, familias y/u hombres a través de distintos instrumentos y mecanismos de difusión y promoción durante la campaña.
De esta manera, precisó que el citado eje temático de la plataforma electoral registrada por la coalición consiste en la universalización, reorganización e impulso para crear, mantener o mejorar los programas sociales y las acciones focalizadas a favor de los grupos más desprotegidos, a través de distintos instrumentos y mecanismos de difusión y promoción durante la campaña electoral.
Que por lo anterior, las frases contenidas en los spots materia de la queja, constituyen expresiones vinculadas con la referida temática de interés público, propuesta en la plataforma electoral registrada por la coalición, por tanto, las expresiones efectuadas por la candidata, en las que propone la continuación y crecimiento del salario rosa, así como respaldar a los hombres y jóvenes con el salario familiar, el regreso de las escuelas de tiempo completo, las estancias infantiles y el seguro popular mexiquense, son conformes con la plataforma electoral y a manera de propuesta u oferta política, para ganar adeptos y solicitar el voto de la ciudadanía.
En tal virtud, contrario a lo que alega el partido, la responsable sí analizó que los programas sociales se encuentran relacionados con los partidos políticos, tan es así que refirió que, en la respectiva plataforma electoral registrada por la coalición, dentro de las propuestas en materia de desarrollo social, se encuentran precisamente las relacionadas con la universalización, reorganización e impulso de los programas sociales.
Lo que es acorde con el numeral 252 del Código electoral local y la jurisprudencia 2/2009, criterio que refiere que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas, en ejercicio del derecho que les concede la legislación para realizar propaganda política electoral, como parte del debate público que sostienen a afecto de conseguir en el electorado un mayor número de adeptos y votos, de ahí lo infundado del agravio.
En otro aspecto, es infundado lo alegado en el sentido de que indebidamente en la resolución impugnada se consideró que resultaba legal el uso de programas sociales con la inclusión en la plataforma electoral, pues de los spots no se advierten expresiones relacionadas con ésta respecto de la implementación de programas sociales.
Se considera infundado porque de las expresiones realizadas en los spots denunciados contrario a lo afirmado por el actor, sí se advierten frases relacionadas con la implementación de programas sociales, tales como:
“Si estás de acuerdo que continúe y crezca el salario rosa.”
“Si estás de acuerdo con respaldar a los hombres y jóvenes con el Salario Familiar”
“Si quieres una gobernadora que enfrenta la inseguridad para proteger a la familia”
“Si quieres de regreso las Escuelas de Tiempo completo”
“Las estancias infantiles y el Seguro Popular Mexiquense”
Expresiones de las que se advierten que en caso de que la ciudadanía votara por la candidata denunciada y éste resultara electa, se implementaría el crecimiento del programa social “Salario Rosa”, así como se crearía del “Salario Familiar”, el enfrentamiento a la inseguridad, las escuelas de tiempo completo, las estancias infantiles y el seguro popular mexiquense, de ahí que no le asista la razón al partido actor.
Respecto a la alegación en el sentido de que la responsable en la sentencia reclamada no consideró que el uso de programas sociales con fines electorales, constituyen una causal de nulidad de la elección y que coincide con lo estipulado por la Ley de Desarrollo Social del Estado de México, que consiste en prohibir que los programas sociales no se empleen para fines distintos al propio desarrollo social.
Este órgano jurisdiccional considera que es infundado en una parte y en otra ineficaz lo alegado por el actor, por los siguientes motivos.
El artículo 403, fracción IV, inciso c) del Código Electoral del Estado de México, dispone que el Tribunal Electoral local podrá declarar la nulidad de una elección de Gobernador, cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, en la entidad, el partido político, coalición o candidato independiente que obtenga la constancia de mayoría, realice conductas que actualice, entre otros, el supuesto relativo a utilizar recursos públicos o los destinados a programas sociales de cualquier nivel de gobierno, en forma determinante para el resultado de la elección.
Del citado precepto normativo, no se advierte como lo afirma el partido actor, que establezca que el uso de programas sociales en las campañas constituyen una causa de nulidad de la elección, sino más bien, cuando en actividades o actos de campaña o durante la jornada electoral, los partidos políticos o candidaturas que hubiesen obtenido el triunfo, hayan utilizado recursos públicos destinados a los programas sociales, en forma determinante para la elección, lo cual es un supuesto distinto al planteado por el actor, de ahí lo infundado del agravio.
Además, cabe señalar que se trata de una causal de nulidad de elección que para el caso concreto no resulta aplicable, porque, en primer lugar, la impugnación no se relaciona con la etapa de resultados, y, en segundo término, en el caso no se denunció que la candidata o la coalición denunciados realizaron conductas en la etapa de campañas, relativas a utilizar los recursos destinados a los programas sociales, de ahí que tampoco le asista la razón al partido inconforme.
Ahora, lo ineficaz del agravio deriva de que la citada disposición normativa se refiere a la etapa de resultados, declaración de validez de la elección y el otorgamiento de constancia de mayoría, del proceso electoral en curso; por tanto, en el presente asunto, no resulta aplicable, porque en la etapa en la que se originaron los hechos denunciados, el proceso electoral se encontraba en la etapa de preparación de la jornada electoral en lo relativo a las campañas electorales.
Por tales motivos, la responsable no tenía por qué analizar que el uso de programas sociales con fines electorales, constituyen una causal de nulidad de la elección.
Por otra parte, también se considera ineficaz el agravio, porque aun cuando el partido inconforme señala que la Ley de Desarrollo Social del Estado de México, establece la prohibición para los partidos políticos de que los programas sociales no se empleen para fines distintos al propio desarrollo social.
Lo cierto es que, en el caso, no se trata del empleo de un programa social en la propaganda electoral de la candidata, sino de la referencia que se hace de algunos de ellos en ese tipo de la propaganda difundida en spots en la etapa de campaña, con la finalidad de ganar adeptos y convencer a la ciudadanía de que es la mejor opción política; sin que se advierta que la parte denunciada se haya apropiado de la implementación, ejecución o calendarización de algún o algunos de los programas sociales que menciona en su propaganda política electoral, a fin de que generar adeptos.
Y que como ya quedó demostrado, a los partidos políticos les está permitido utilizar la información derivada de los programas sociales, aunado a que el partido recurrente no precisa qué artículo así lo dispone.
En relación con el precedente que cita el inconforme identificado con la clave SUP-REP-62/2021 y que a su decir la Sala Superior determinó que los partidos políticos como, entes públicos, se encuentran sujetos a la existencia de una prohibición en el uso de programas sociales para fines distintos al desarrollo social, no resulta aplicable al caso, a tratarse de una problemática distinta a la aquí planteada, como se verá a continuación.
En la sentencia dictada en el señalado asunto, este órgano jurisdiccional confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del INE que consideró procedente la medida cautelar solicitada por el Partido Acción Nacional, bajo la figura de tutela preventiva en la que se ordenó al partido político Morena, entre otros aspectos, que:
- Se abstuviera de realizar, ordenar o participar en actos como los denunciados, lo que implicaba que no debía relacionarse o vincularse, en modo alguno, con la información, operación o ejecución de programas sociales o gubernamentales; y
- Llevara a cabo las gestiones y actos necesarios para informar e instruir a sus militantes, personal que labora para dicho instituto político, simpatizantes y voluntarios que realizaran labores de campo en beneficio de dicho instituto político, a que no se ostentaran fungieran o señalaran que actuaban, directa o indirectamente, en nombre, representación, colaboración o apoyo de cualquier ente público o gubernamental, ni solicitaran información de la credencial para votar.
Lo anterior, derivado de que en ese asunto el PAN denunció que durante el proceso electoral 2020-2021 personas afines o vinculadas con MORENA visitaban domicilios y hacían recorridos para solicitar a la ciudadanía datos personales con la finalidad de realizar padrones y ofrecer el acceso a programas sociales (en específico la vacunación COVID-19), lo cual, la responsable en ese asunto estimó como un actuar ilegal.
Señaló que la Ley General de Desarrollo Social les constriñe a los partidos políticos a no apropiarse de la implementación y ejecución de los programas sociales para fines distintos al desarrollo social, por lo que no existe permisibilidad alguna para que un partido político utilice con fines políticos o electorales los programas sociales difundiendo cómo se llevará a cabo ese programa y sus particularidades de ejecución y calendarización, pues ello contraviene la prohibición de utilizar la implementación de programas sociales con fines político-electorales.
Precisó que los programas de desarrollo social únicamente deben ser difundidos por los entes gubernamentales, pues no obstante que la jurisprudencia 2/2009 prevé que los partidos políticos pueden difundir los logros de gobierno, ello no significa que pueden apropiarse de la implementación, ejecución o calendarización de un programa social o convertirse en entidades de difusión.
Señaló que el artículo 134 constitucional resguarda el principio de imparcialidad como estándar de protección de los programas sociales asegurando que los programas de asistencia social se apeguen a su objetivo y reglas de operación, evitando en todo momento su uso con fines políticos y su orientación bajo el criterio de las buenas prácticas de aplicación de los recursos públicos.
Por lo que, en ese asunto, determinó que los partidos políticos no pueden apropiarse de las acciones gubernamentales para dar atención a la contingencia sanitaria que en ese momento se presentaba, mucho menos ofrecer o condicionar su acceso, entrega o beneficios, porque ello desvirtuaría la naturaleza y finalidades de este tipo de acciones públicas y violaría las finalidades constitucionales y legales de los partidos políticos.
El hecho fundante de la queja consistió en que personas vinculadas con Morena realizaron visitas domiciliarias o recorridos en calles con la finalidad de recabar información y registrar a la ciudadanía para su acceso a la vacunación nacional contra el COVID-19, además, esas personas señalaban que transmitían mensajes del gobierno federal.
Para la responsable, se estaba ante una vinculación indebida de MORENA con los programas y acciones gubernamentales en la medida en la que se asumía como ejecutor, colaborador o intermediario de dichos programas, lo que pudo generar confusión con la ciudadanía y un impacto negativo en la formación de la opinión ciudadana, aunado a que las conductas denunciadas podrían ser violatorias de la normatividad relacionadas con el resguardo de las bases del padrón y listas nominales corresponde exclusivamente al INE.
Como se puede advertir, el precedente que refiere la parte actora no resulta aplicable al caso, en razón de que en ese asunto no se denunció propaganda electoral en la etapa de campaña, con motivo de la referencia de programas sociales, sino más bien, el hecho de que un partido político en el proceso electoral 2020-2021, supuestamente se apropió de un programa social a fin de que la ciudadanía pudiera tener acceso a este, y las acciones que llevó a cabo el partido denunciado, a decir del denunciante, consistieron en la realización de padrones o registros de beneficiarios para acceder a programas de gobierno, así como por el uso y aprovechamiento indebido de tales programas, concretamente respecto al programa de vacunación contra el COVID-19.
De ahí que, contrario a lo que alega el actor, el Tribunal responsable no tenía razones o motivos para examinar si en la propaganda denunciada existía apropiación indebida del referido programa social, y examinar desde ese punto si se coaccionó a la ciudadanía para emitir su voto a favor de la candidatura denunciada.
Por las anteriores razones, tampoco es aplicable lo determinado por el INE en el acuerdo ACQyD-INE-39/2021 en el que sostuvo que en la Ley General de Desarrollo Social prevé una prohibición a los partidos políticos que los constriñe a no apropiarse de la implementación y ejecución de los programas sociales, para los fines distintos al desarrollo social.
Asimismo, este órgano jurisdiccional califica de infundado el agravio en el que el partido inconforme refiere que si bien la responsable retoma el acuerdo IEEM/CG42/2023 para justificar el spot denunciado bajo el argumento de que en este se contemplan los programas sociales, asevera que de una revisión exhaustiva de la plataforma electoral sostenida por la candidata y los partidos políticos integrantes de la coalición, no se advierte propuesta alguna relacionada con la implementación, mejoramiento y/o confección de un nuevo programa social denominado “salario rosa”, por lo que a decir del inconforme existe un evidente fraude a la ley.
Ahora bien, no obstante que de la plataforma electoral registrada ante la autoridad electoral administrativa electoral, no se advierta una propuesta en específico relacionada con la implementación de un nuevo programa social denominado “salario familiar”, lo cierto es que tal y como se sostiene en la sentencia reclamada, en ésta se precisa como un eje temático el desarrollo social, y entre sus propuestas, se encuentra la relativa a realizar propuestas para crear, mantener o mejorar programas y acciones focalizadas a favor de la mujer, adultos mayores, jóvenes, personas con discapacidad, indígenas, familias y/u hombres a través de distintos instrumentos y mecanismos de difusión y promoción durante la campaña.
Lo cual, a juicio de este órgano jurisdiccional es suficiente para justificar y considerar que las expresiones realizadas en los spots durante la etapa de campaña electoral se encuentran permitidas por la ley, sin que para ello sea necesario que en la plataforma electoral se mencione en específico el nombre del programa o programas sociales cuya propuesta se ofertara ante el electorado, pues es suficiente que en este se haga referencia a las propuestas para crear, mantener o mejorar programas y acciones, las cuales se concretizan en las campañas electorales, tal y como aconteció en el presente caso.
Por otra parte, si bien es cierto como lo señala el partido inconforme que el programa denominado “Salario Rosa”, aún se encuentra vigente, y en periodo de campaña está prohibido el uso de programas sociales con fines electorales, de conformidad con la jurisprudencia 2/2009 esa prohibición es para los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública, y cualquier otro ente de los tres órdenes de gobierno, no así para los partidos políticos, los que únicamente pueden utilizar la información que deriva de tales programas, para realizar propaganda política electoral.
Aunado a que, a juicio de este órgano jurisdiccional, el Tribunal responsable no se encontraba facultado para determinar que, los hechos motivos de la queja podían constituir el ilícito electoral a que se refiere el artículo 7, fracción VII, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales que sanciona a quienes amenacen con suspender los beneficios de programas sociales, y que está prohibido solicitar votos con promesas o amenazas para presionar a votar por alguna candidatura.
Esto porque, en primer lugar, el partido inconforme en la queja presentada ante la autoridad administrativa electoral no denunció un ilícito en materia de delitos electorales, cuya competencia corresponde a las autoridades penales encargadas de perseguir y sancionar las conductas relacionadas con ilícitos electorales; y, en segundo lugar, porque el Tribunal responsable carece de competencia para conocer de conductas que pueden constituir ilícitos electorales.
Por último, resultan inoperantes los agravios, toda vez que el partido actor no controvierte de manera directa las consideraciones esenciales de la resolución impugnada, en las que el Tribunal responsable señala:
- Que la propaganda electoral difundida si bien hace referencia a un programa social implementado por el actual gobierno del Estado de México, esa circunstancia no implica una apropiación, condicionamiento o uso indebido de éste, pues sólo se hace referencia del citado programa con el objeto de informar y exponer a la ciudadanía a manera de propuesta política en campaña, que en caso de ganar la candidatura será ampliado o sustituido con mayores beneficios para la población, así como la reimplementación de programas suspendidos, lo que no es indebido, de conformidad con el criterio sustentado en la jurisprudencia 2/2009 de rubro PROPAGANDA POLÍTICA ELECTORAL. LA INCLUSIÓN DE PROGRAMAS DE GOBIERNO EN LOS MENSAJES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, NO TRANSGREDE LA NORMATIVA ELECTORAL, que dispone que los partidos políticos pueden utilizar la información que deriva de tales programas a efecto de conseguir un mayor número de adeptos.
- El precedente de la Sala Superior SUP-JE-1236/2023 confirmó la sentencia emitida en el PES/1236/2023 al considerar que resultaba lícito que la candidata en su propaganda electoral de campaña haya hecho alusión al programa social denominado “Tarjeta Rosa”, como parte del ejercicio de su libertad de expresión, para influir y nutrir la opinión pública.
En tales condiciones ante lo infundado e inoperante de los conceptos de agravio analizados, se confirma la resolución reclamada.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de Magistrado Felipe de la Mata Pizaña; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante “Sala Superior” o TEPJF.
[2] En lo sucesivo todas las fechas se referirán a dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[3] Más adelante INE.
[4] En lo sucesivo “la candidata”
[5] En adelante “la coalición”
[6] En adelante Instituto local.
[7] En lo sucesivo Ley de Medios.
[8] “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la Ley General de Partidos Políticos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y se expide la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.
[9] En términos de los dispuesto en el artículo Primer Transitorio.
[10] A través de la Controversia constitucional 261/2023.
[11] Con apoyo en lo dispuesto por los artículos 1º, 17, 41, párrafo tercero, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral, donde se incorporaron los “juicios electorales” para asuntos que no puedan controvertirse vía la Ley de Medios.
[12] Artículo 12, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[13] Personalidad que le fue reconocida por la UTCE, mediante acuerdo de veinte de abril.
[14] Criterio sostenido en la Jurisprudencia 3/2007 de rubro: “PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS PARTIDOS POLÍTICOS TIENEN INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN EMITIDA”.
[15] Resulta aplicable la jurisprudencia 4/2000, de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
[16] Artículo 256. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por partidos políticos, coaliciones, candidatos registrados, dirigentes políticos, militantes, afiliados o simpatizantes, con la finalidad de solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, fórmula o planilla, para su acceso a un cargo de elección popular y difundir sus plataformas electorales o programas de gobierno.
La duración máxima de las campañas será de sesenta días para la elección de Gobernador y de treinta y cinco días cuando se trate de la elección de diputados e integrantes de los ayuntamientos.
Son actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y, en general, los eventos en que los candidatos o voceros de los partidos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
Es propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
La propaganda electoral y las actividades de campaña deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección correspondiente hubiese registrado.
[17] Publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 4, 2009, páginas 27 y 28.