JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-1393/2023

 

PARTE ACTORA: MORENA[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO[2]

TERCEROS INTERESADOS: PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA[3] Y OTRO[4]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA Y ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

 

COLABORÓ: ANA LAURA ALATORRE VÁZQUEZ

 

 

Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés[5].

 

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, revoca parcialmente la sentencia del TEEM dictada en el expediente PES/228/2023, la cual declaró la inexistencia de la infracción a las reglas de propaganda electoral, atribuida a Paulina Alejandra del Moral Vela y a los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”.

 

ANTECEDENTES

 

1.                 Proceso electoral en el Estado de México. El cuatro de enero, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[6] declaró el inicio del proceso electoral local ordinario 2023[7], para la renovación de la gubernatura de la referida entidad.

 

2.                 Queja. El veinticuatro de mayo, Morena presentó una queja ante la autoridad administrativa local, en contra de Alejandra del Moral, otrora candidata a la gubernatura del Estado de México, y de los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”[8], por vulnerar las normas de propaganda político-electoral, específicamente, la pinta en bardas, que no contenían el logotipo de la coalición que la postuló ni los emblemas de los entes políticos que la integraban, ubicadas en diversos domicilios del Distrito 28 con cabecera en Amecameca de Juárez, Estado de México. Además, el partido actor solicitó la adopción de medidas cautelares.

 

3.                 Trámite y remisión del expediente. El veinticinco de mayo, el secretario ejecutivo del IEEM acordó integrar el expediente del procedimiento especial sancionador PES/AMECA/MORENA/PAMV-OTROS/339/2023/05. Asimismo, ordenó la certificación de la existencia, contenido y difusión de la propaganda denunciada y determinó no acordar favorablemente la implementación de medidas cautelares.

 

En su oportunidad admitió la queja, ordenó el emplazamiento y desahogó la audiencia de ley. Posteriormente, se remitió el expediente al Tribunal local quien lo radicó con el expediente PES/228/2023.

 

4.                 Sentencia impugnada. El doce de junio, el TEEM declaró la inexistencia de la infracción denunciada.

 

5.                 Juicio electoral. El dieciséis de junio, Morena a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEEM promovió juicio electoral en contra de la resolución citada en el punto anterior.

 

6.                 Registro y turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JE-1393/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que, propusiera al pleno de esta Sala Superior la determinación que en Derecho procediera o, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

 

7.                 Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción en el juicio electoral, en consecuencia, se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

 

RAZONES Y FUNDAMENTOS

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral en el que se impugna una sentencia dictada por un Tribunal Electoral local dentro de un procedimiento especial sancionador, en el cual se declaró inexistente la infracción a la normativa de propaganda electoral, relacionada con la elección de la gubernatura del Estado de México[10].

 

SEGUNDO. Tercerías. Se tienen como terceros interesados a Paulina Alejandra del Moral Vela[11] y al Partido Revolucionario Institucional, porque se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, numeral 1, inciso c); y 17, numeral 4, de la Ley de Medios.

 

1. Forma. Se hace constar el nombre y firmas autógrafas de los comparecientes, el interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta, contraria a la del partido actor del juicio electoral.

 

2. Oportunidad. Se tiene por colmado el citado requisito; de conformidad con lo siguiente:

 

TERCERÍA

PUBLICITACIÓN

COMPARECENCIA

VENCIMIENTO

 

ALEJANDRA DEL MORAL

 

17 junio 2023

11:00

 

19 junio 2023

20:55

 

 

20 junio 2023

11:00

 

PRI

 

17 junio 2023

11:00

 

19 junio 2023

20:56

 

 

20 junio 2023

11:00

 

Por tanto, es evidente que se presentó dentro del término de setenta y dos horas que establece el artículo 17, numerales 1, inciso b), y 4, de la LGSMIME.

 

3. Legitimación y personería. Está acreditada la legitimación tanto de Paulina Alejandra del Moral Vela como del PRI, ya que fueron parte denunciada en el procedimiento de origen. Aunado a que comparecen, por conducto de sus respectivos representantes.

 

4. Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico, ya que en el procedimiento especial sancionador que concluyó con la resolución del Tribunal responsable, se declaró la inexistencia de las conductas atribuidas tanto a Alejandra del Moral como al PRI, por lo que su interés resulta incompatible con el del partido actor, pues su pretensión es que subsista la determinación del Tribunal Electoral local.

 

TERCERO. Causales de Improcedencia. En los escritos de tercerías se plantea que la demanda del presente juicio electoral debe desecharse, en virtud de las causales de improcedencias siguientes:

 

a.   Frivolidad

 

Se estima que resulta infundada la causal de improcedencia en cita, puesto que la misma se configura cuando se formulan pretensiones que, de manera notoria y manifiesta no encuentran fundamento en derecho, es decir, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, sin fondo o sustancia.

 

Esto acontece, cuando se trata de circunstancias fácticas que impiden la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión son falsos y carentes de sustancia, objetividad y seriedad.

 

En el caso, de la lectura integral de la demanda se advierte que, en oposición a lo manifestado por los promoventes de las tercerías, el actor sí expone hechos objetivos y formula agravios encaminados a controvertir la resolución del Tribunal local, al considerar que no se analizó adecuadamente los hechos consistentes en la omisión incluir el emblema de la coalición y los logos de los partidos que la integran en la propaganda electoral de Paulina Alejandra del Moral Vela, entonces candidata a la gubernatura del Estado de México.

 

b.   No se adviertan violaciones constitucionales y legales

 

Ahora bien, por cuanto hace a esa causa de improcedencia, se aduce en esencia que, a través de la demanda del juicio electoral no se demuestra la existencia de violaciones constitucionales o legales, además de que, los agravios expuestos no evidencian una incorrecta valoración de pruebas por parte del tribunal responsable ni tampoco, deficiencia en el estudio de la controversia sometida a su jurisdicción.

 

Esta Sala Superior desestima tal causal de improcedencia, porque a efecto de revisar si existe alguna transgresión a la normativa constitucional o legal por parte de la responsable o bien, verificar si se realizó una adecuada valoración probatoria, es necesario que se realice un estudio de todos los planteamientos de defensa constitucional.

 

Por ende, al ser una cuestión que atañe al estudio de fondo de la controversia, no resulta dable desechar el medio de impugnación[12].

 

CUARTO. Procedencia. Los supuestos de procedibilidad del juicio electoral se cumplen conforme se expone a continuación:

 

1. Forma. Se satisface porque la demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella, se hace constar la denominación del partido actor, la firma de su representante, el domicilio para recibir notificaciones, los hechos, los agravios, el acto impugnado y la autoridad responsable.

 

2. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó personalmente a la parte actora el doce de junio[13] y la demanda del juicio electoral se presentó el dieciséis siguiente, por lo que, es evidente que se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios[14], computándose todos los días y horas como hábiles, pues el asunto guarda relación con el proceso electoral local en curso en el Estado de México.

 

3. Legitimación e interés jurídico. Se acreditan estos requisitos porque el juicio lo promueve un partido político, que cuenta con interés jurídico, pues fue quien presentó la denuncia ante la autoridad electoral local, en tanto se declaró la inexistencia de las violaciones objeto de la queja sobre la posible vulneración a las reglas de propaganda político-electoral en el marco del actual proceso electoral de la gubernatura del Estado de México.

 

4. Personería. Está acreditada, porque la demanda se presentó por conducto del representante propietario de Morena ante el Consejo General del Instituto Electoral local.

 

5. Definitividad. Esta Sala Superior no advierte algún otro medio de impugnación que la parte actora deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional electoral federal, con lo cual se debe tener por satisfecho tal requisito.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

I. Hechos y material denunciado

Morena denunció a Alejandra del Moral y a los partidos políticos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”, por la supuesta vulneración a las normas de propaganda electoral, derivado de la pinta de diecisiete bardas que no tenían el logotipo de la citada coalición ni los emblemas de los entes políticos integrantes de ésta, las cuales se ubicaban en diversos domicilios del Distrito 28 con cabecera en Amecamenca de Juárez, Estado de México.

 

El material denunciado fue el siguiente[15]:

 

Contenido del Acta VOED/028/07/2023

Imagen

Frases o emblemas

Punto primero

Imagen que contiene Texto

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Barda perimetral pintada de blanco con emblema de partido político y con las letras “PRI”, se visualiza en color negro la leyenda “ALE GOBERNADORA”.

Punto segundo

Imagen en blanco y negro de un edificio

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Barda pintada de color blanco, en color negro las leyendas “ALE”, en letras color rojo “VALIENTE” y en color negro la palabra “GOBERNADORA”, enseguida el emblema de un partido político en color rojo con las letras “PRI”; enseguida se aprecia la leyenda “COALICION VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” en las letras pequeñas y de color rojo, de igual forma se visualiza la leyenda “VOTA 4 DE JUNIO”; en fondo rojo la palabra “NUEVO”, así como la leyenda en color negro “SALARIO FAMILIAR”.

Punto tercero

Texto

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Barda perimetral pintada de blanco, se pueden visualizar en la barda las siguientes leyendas: en letras en color negro “ALE” y en la parte inferior, también en color negro la palabra “GOBERNADORA”; en color rojo la palabra “VALIENTE” y por debajo de esta, en letras color negro, la leyenda “VOTA 4 JUN.”; enseguida el emblema de un partido político en color rojo y blanco, con las letras “PRI”; y en la parte inferior de lo anterior se visualiza la leyenda “COALICION VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” en letras pequeñas y de color rojo.

Punto cuarto

Imagen en blanco y negro de un puente

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Barda perimetral pintada de blanco, se pueden visualizar las leyendas: en letras en color negro “ALE GOBERNADORA” y en la parte inferior en color rojo la palabra “VALIENTE” y en color negro las palabras “UNIR ES RESOLVER.” y “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, el emblema de un partido político en color rojo y blanco, con las letras “PRI”, en la parte inferior se observan más emblemas, con las letras “PAN”, “PRD” y “Nueva alianza” y encerradas en un círculo las letras “JM”.

Punto quinto

Imagen en blanco y negro

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Barda pintada de blanco, se pueden visualizar las siguientes leyendas: en letras en color negro “ALE” y en la parte inferior en color verde la palabra “GOBERNADORA”; en fondo rojo y letras de color blanco la palabra “SEGURO”, en la parte inferior en letras color negro la leyenda “PARA EL DESEMPLEO”. En seguida a ésta se observa en color negro la leyenda “UNIDOS PARA DEFENDER” y en la parte inferior en color rojo el emblema de un partido político con las letras en color blanco “PRI”, se observa en color azul las letras “BU”, nuevamente se observa en letras en color negro “ALE” y en la parte inferior en color verde la palabra “GOBERNADORA”;

 

Enseguida se observa en un fondo color rojo y con las letras en color blanco las palabras “SALARIO ROSA”, en la parte inferior y en color negro la palabra “FAMILIAR”, y una vez más se puede observar en la parte inferior en color rojo el mismo emblema con las letras en color blanco “PRI”.

Punto sexto

Imagen en blanco y negro

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Muro de contención pintado en color blanco, se visualiza en letras color rojo, la palabra “ALE”, se observa en color negro la leyenda “CONTIGO DEFENDEMOS” y en color rojo la leyenda “NUESTRO ESTADO

Punto séptimo

Imagen en blanco y negro

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Barda perimetral pintada de color blanco, visualizándose las leyendas en color negro

“A LE” y “GOBERNADORA”, en color turquesa “VALIENTE; también se observa en color negro “COALICION VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, y un emblema de un partido político con la leyenda “Nueva Alianza” y sobre dicho emblema una “X”, por último, se visualiza la leyenda en color negro “Vota 4 jun.”

Punto octavo

Imagen en blanco y negro de una casa

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Barda perimetral pintada de color blanco, visualizándose las leyendas en color negro “ALE” y “GOBERNADORA”, en color rojo “VALIENTE”, se visualiza en color negro la leyenda “COALICION VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” y enseguida el emblema de un partido político en color rojo y blanco, con las letras “PRI”.

Punto noveno

Imagen en blanco y negro de un puente

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Barda perimetral pintada de color blanco, visualizándose las leyendas en color negro “ALE” “GOBERNADORA”, en color rojo “VALIENTE”, inmediatamente sobre un fondo rojo la palabra en color blanco “NUEVO”, en color negro la palabra “SALARIO FAMILIAR”, a continuación, la leyenda “COALICION VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” en color negro y enseguida el emblema de un partido político en color rojo y blanco, con las letras “PRI”.

Punto décimo

Imagen en blanco y negro

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Barda perimetral pintada de color blanco, visualizándose las leyendas en color negro “ALE” “GOBERNADORA”, en color rojo “VALIENTE”, inmediatamente se visualiza en color negro la leyenda “UNIR ES RESOLVER” y “COALICION VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” y enseguida el emblema de un partido político en color rojo y blanco, con las letras “PRI”.

Punto décimo primero

Imagen en blanco y negro de una ciudad

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Barda perimetral pintada de color blanco, visualizándose las leyendas en color negro “ALE” “GOBERNADORA”, en color rojo “VALIENTE”, se visualiza en color negro la leyenda “COALICION VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” y enseguida el emblema de un partido político en color rojo y blanco, con las letras “PRI”.

Punto décimo segundo

Imagen en blanco y negro

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Barda perimetral pintada de color blanco, visualizándose las leyendas en color negro “ALE” “GOBERNADORA”, en color rojo “VALIENTE”, en color negro “UNIR ES RESOLVER”, se visualiza en color negro la leyenda “COALICION VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” y enseguida el emblema de un partido político en color rojo y blanco, con las letras “PRI”, se visualiza nuevamente en color negro “ALE” “GOBERNADORA”, en color rojo “VALIENTE”, en color negro la leyenda “COALICION VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” y enseguida el emblema de un partido político en color rojo y blanco, con  las letras “PRI”.

Punto décimo tercero

Imagen en blanco y negro

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Barda perimetral en color blanco, se observan las leyendas en fondo color verde y letras blancas la palabra “NUEVO”, así como la leyenda en color negro “SALARIO FAMILIAR” y “UNIR ES RESOLVER”, enseguida el emblema de un partido político en color verde, blanco y rojo con las letras “PRI”, también se visualiza en color negro la leyenda “ALE” “GOBERNADORA”.

Punto décimo cuarto

Imagen en blanco y negro de una torre

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Barda perimetral pintada de color blanco, visualizándose sobre un fondo amarillo la palabra “ALE”, con letras en color amarillo “VALIENTE”, en letras color negro “CANDIDATA A GOBERNADORA” y “VOTA 4 DE JUNIO”, se observa el emblema de un partido político con las letras “PRD” en color negro, y una “X” sobre dicho emblema, en la parte inferior se observan cuatro emblemas más, con las letras “PAN”, “PRI”, “PRD” y “Nueva Alianza”. Enseguida nuevamente se observa sobre un fondo amarillo la palabra “ALE”, con letras en color amarillo “VALIENTE”, en letras color negro “CANDIDATA A GOBERNADORA” y “VOTA 4 DE JUNIO”, inmediatamente se observa el emblema de un partido político con las letras “PRI” en color negro, y una “X” sobre dicho emblema, en la parte inferior se observan cuatro emblemas más, con las letras “PAN”, “PRI”, “PRD” y “Nueva Alianza”.

Punto décimo quinto

Imagen en blanco y negro de un puente

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Barda perimetral pintada de color blanco, visualizándose en letras color negro la palabra “Banda” en letras color verde y blanco la palabra “Culiacancito”, enseguida nuevamente en color negro la palabra “Banda” y en color rojo y blanco la palabra “Soñadoras”, también se observa en color azul la palabra “OZUMBA” y en color rojo y blanco el número “27”.

Punto décimo sexto

Imagen en blanco y negro

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Barda perimetral se visualiza las leyendas en color negro “ALE” “GOBERNADORA”, en color rojo “VALIENTE”, se visualiza en color rojo la palabra “Nuevo” y en color negro la leyenda “SALARIO FAMILIAR” y “VOTA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, “VOTA 4 DE JUNIO” y el emblema de un partido político en color rojo y blanco, con las letras “PRI”, así como tres emblemas pequeños de partidos políticos en color negro, con las letras y palabra “PAN”, “PRD” Y “NUEVA ALIANZA”, respectivamente.

Punto décimo séptimo

Un letrero de color negro

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Barda perimetral pintada de color blanco; se observa en color negro las leyendas “ALE” “GOBERNADORA”, en color rojo “VALIENTE”, en fondo color rojo y letras blancas la palabra “NUEVO”, así como la leyenda en color negro “SALARIO FAMILIAR” y “VOTA 4 JUNIO”, en color rojo la leyenda “COALICION VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” así como el emblema de un partido político con las letras “PRI”.

 

De las diecisiete bardas denunciadas, se acreditó la existencia de dieciséis, porque el contenido verificado de la barda identificada con el punto décimo quinto no coincidía con la información proporcionada por el quejoso, por tanto, se declaró su inexistencia.

II. Consideraciones de la sentencia impugnada

El Tribunal responsable declaró inexistente la infracción a las normas de propaganda electoral atribuida a los denunciados.

 

De once bardas denunciadas determinó, que contrario a lo alegado por el actor, éstas sí contaban con la información precisa de que Alejandra del Moral era la candidata de la coalición “Va por el Estado de México”, al estar acreditado que se utilizaron las frases “ALE” “GOBERNADORA”, de las cuales era evidente que se trataba de la candidata denunciada, al ser un hecho notorio que la ciudadana fue registrada por la citada coalición. Además, durante la campaña se ostentó como “Ale”, “Ale del Moral” o “Alejandra del Moral” de manera indistinta.

 

Por otra parte, sostuvo que, si bien no se utilizó el logotipo registrado en el convenio de coalición, lo cierto es que sí contenían la identificación precisa, pues la sola incorporación de la frase “Va por el Estado de México”, era suficiente para cumplir con la finalidad de que la ciudadanía identifique a la candidatura postulada por una coalición.

 

Lo anterior, en apego a lo determinado por esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JRC-168/2017 y SUP-JRC-189/2017, criterios que dieron origen a la Tesis VI/2018[16], pues es suficiente que en la propaganda impresa se incluya la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que lo conforman, en razón de que queda a la libre determinación de éstos la manera en la que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación postulante.

 

De ahí que, determinó inexistente la violación al artículo 260, párrafos primero y segundo del Código Electoral local.

 

Ahora bien, respecto a cuatro bardas denunciadas, indicó que del acta circunstanciada se advirtieron las frases siguientes:

o       Bardas identificadas con los puntos primero, quinto y décimo tercero: “ALE GOBERNADORA” y “PRI”.

o       Barda identificada con el punto décimo cuarto: “ALE”, “CANDIDATA GOBERNADORA” y cuatro emblemas con las letras “PAN”, “PRI”, “PRD” y “NUEVA ALIANZA”.

 

Ante ello, consideró que de acuerdo al criterio de esta Sala Superior y del actual régimen de las coaliciones, tampoco existió una violación a la normativa electoral, pues a partir de la reforma político-electoral 2007-2008, la figura de las coaliciones sufrió modificaciones, entre ellas, las que retomaron la LGIPE y LGPP, en sus artículos 12, párrafo 2, y 87, párrafo 12, en el sentido de que con independencia del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate.

 

Bajo esa premisa, consideró necesario realizar una interpretación armónica del marco normativo que regula las coaliciones, de lo contrario sería restrictivo a la libre determinación de los partidos políticos. Lo cual, sostuvo que se robustecía con el hecho de que en la boleta electoral aparezca sólo el emblema de los partidos coaligados y no un emblema de la coalición, tal como aconteció en la elección de la gubernatura del Estado de México.

 

Por lo anterior, determinó que las bardas de los puntos primero, quinto y décimo tercero no infringían las reglas de propaganda electoral, pues al contener la frase “ALE GOBERNADORA” era un hecho notorio que se trataba de la candidata de la coalición, además incluían la identificación del “PRI”.

 

Ahora bien, también determinó inexiste la infracción, respecto a la barda señala en el punto décimo cuarto al tener el nombre de la candidata “ALE” “CANDIDATA A GOBERNADORA” y, si bien, no tenía el logotipo de la coalición, sí identificaba a los cuatro partidos políticos que la postularon: “PAN”, “PRI”, “PRD” y “Nueva Alianza”.

 

Finalmente, en la barda detallada con el punto sexto no acreditó la conducta denunciada, porque únicamente contenía lo siguiente: “ALE”, “CONTIGO DEFENDEMOS” y “NUESTRO ESTADO”, de lo cual no se advertía ninguna frase para presentar una candidatura, partido político o plataforma electoral en la elección que se realizaría en el Estado de México, por tanto, las consideró como expresiones que debían enmarcarse en el derecho de libertad de expresión de las personas.

 

III. Pretensión, temas de agravios y metodología de estudio

 

La pretensión de Morena consiste en revocar la sentencia impugnada y, por ende, se declare la existencia de la infracción denunciada para el efecto de imponer la sanción correspondiente a los denunciados.

 

Para alcanzar su pretensión, esencialmente, expone los motivos de agravios siguientes:

 

a. Falta de exhaustividad

 

Morena señala que la autoridad responsable no consideró que la coalición “Va por el Estado de México”, se formó con un fin electoral, pero también para gobernar la entidad en coalición como resultado del proceso electoral 2023.

 

Además, argumenta que a diferencia del precedente SUP-JE-168/2017 y acumulados; actualmente, el Estado de México cuenta con la Ley de Gobierno de Coalición[17], por lo cual, es relevante para la ciudadanía contar con información clara y precisa respecto al nombre de la coalición y las fuerzas de políticas que la conforman, ya que los cuatro partidos políticos formarían parte del gobierno de coalición que pretendían conformar.

 

b. Indebida fundamentación y motivación

 

La parte actora señala una indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, porque la propaganda electoral de Alejandra del Moral, consistente en la pinta de bardas debía, por lo menos, señalar en todos los casos que era la candidata de la coalición “Va por el Estado de México”, así como los partidos que la integraban y no sólo contener a uno de los institutos políticos.

 

De manera errónea, la autoridad responsable considera que no se vulneran las reglas de la propaganda electoral, porque no era indispensable que contuviera el logotipo de la coalición; sin embargo, sí debía precisar que Alejandra del Moral era la candidata de la coalición “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, así como los partidos que la integran.

 

c. Indebida valoración probatoria

 

El partido actor expone una vulneración del debido proceso, porque la autoridad responsable realizó una indebida valoración de los elementos probatorios que obran en el expediente.

 

A su consideración, el TEEM debía examinar cada una de las pintas en las bardas señaladas en el escrito de queja, pruebas de cargo que apoyan la versión de los hechos denunciados y no sólo sustentar su fallo en los dichos de la parte denunciada y respaldándose respecto al supuesto régimen normativo actual, el cual no es aplicable al caso concreto.

 

Esta Sala Superior considera pertinente analiza las temáticas de los motivos de agravios en el orden expuesto, sin que tal cuestión cause perjuicio al partido promovente, pues lo idóneo es que se estudie la integridad de sus planteamientos. Lo anterior, conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “Agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.

 

IV. Decisión

 

a. Falta de exhaustividad

 

Se consideran ineficaces los argumentos sobre la supuesta falta de exhaustividad del TEEM, dado que, si bien dicha autoridad no tomó en cuenta la emisión de la Ley de Gobierno de Coalición expedida en aquella entidad, lo cierto es que tal normativa no resultaba aplicable al presente asunto, ni modifica el criterio seguido por este Tribunal, de ahí que tal irregularidad no trascendería la decisión que hoy se revisa.

 

Cabe señalar que, el artículo 74 bis, del citado Código Electoral local dispone que las coaliciones podrán suscribir un “Acuerdo de Participación” en el que se establecerá la forma en que los partidos políticos que conforman la coalición participarán en la integración de las dependencias del Ejecutivo y sus organismos auxiliares, así como en la definición de la agenda legislativa (conformación de un Gobierno de Coalición).

 

La ley en cita se estableció para regular los artículos 61 fracción LI[18]  y 77 fracción XLVIII[19]  de la Constitución política del Estado de México, esto es, reglamentar un instrumento de gobernabilidad plural, como una facultad de la persona titular del poder ejecutivo que puede ejercer una vez que haya asumido funciones.

 

En efecto, los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Gobierno de Coalición, dispone que, cuando se opte por este instrumento de gobierno, la persona titular del ejecutivo debe elaborar un convenio y programa respectivo, los cuales son enviados a la Legislatura para su aprobación y, así como de las y los servidores públicos que integraran dicho gobierno.

 

Ahora bien, de conformidad con lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la acción de inconstitucionalidad 63/2017 y sus acumuladas, el gobierno de coalición es una figura jurídica en la que el titular del poder ejecutivo federal puede optar libremente por construir una alianza con otros partidos políticos representados en el Congreso.

 

Por tanto, la figura que MORENA invoca no está diseñada para afectar el régimen de coalición electoral vigente a nivel nacional, sino que, atiende aspectos de gobernabilidad que pueden implementarse con posterioridad al proceso electivo y que, es regulado por un convenio diferente al que signan los institutos políticos que buscan contender mediante la figura de coalición.

 

Por otro lado, es inexacto lo afirmado por MORENA respecto a que, la Coalición “Va por el Estado de México”, se conformó no solo con un fin electoral sino también para gobernar la entidad en esa modalidad; lo anterior ya que, el gobierno de coalición regulado en esa entidad se implementa una vez que culmina la etapa electoral y, para ello, es necesario que se presente el convenio respectivo.

 

Aunado a lo expuesto, en la cláusula segunda del convenio signado por los partidos denunciados se estableció que su intención era la de para participar en la Elección de Gubernatura 2023 a celebrarse el 4 de junio de 2023, por lo que, el hecho de que éstos se comprometieran a utilizar un logotipo en su propaganda fue una cuestión voluntaria que no actualiza la infracción que denunció MORENA.

 

b. Indebida fundamentación y motivación

 

Esta Sala Superior considera infundados por una parte y fundados por otra, los planteamientos de indebida fundamentación y motivación, éstos últimos de la entidad suficiente para revocar parcialmente la sentencia impugnada, conforme a lo siguiente.

 

b.1 Bardas con elementos de identificación

 

Esta Sala Superior considera que, con independencia del análisis realizado por la autoridad responsable, se advierte que la pinta de doce bardas[20] cumple con lo previsto en el artículo 260 del Código Electoral local y es acorde a los criterios de esta Sala Superior[21], porque al incluir las frases: “ALE”, “GOBERNADORA” y Va por el Estado de México, se cuenta con una identificación precisa de la candidatura postulada por la coalición, lo que permite que la ciudadanía tenga los elementos necesarios para emitir su voto informado.

 

Cabe mencionar que, por cuanto hace a la barda identificada como punto décimo cuarto se advierte, entre otras, las leyendas: “ALE” y “CANDIDATA A GOBERNADORA” y, adicionalmente, cuatro emblemas de los partidos integrantes de la coalición: “PAN”, “PRI”, “PRD” y “Nueva Alianzalo cual, a consideración de esta Sala Superior se cumple con las reglas de la propaganda electoral, pues la inclusión de todos los emblemas es suficiente para que la ciudadanía pueda vincular a la candidatura con la coalición.

 

Si bien, no se aprecia el nombre o denominación de la coalición “Va por el Estado de México”, lo cierto es que al incluirse la totalidad de los logos de los entes políticos que componen la coalición que postuló a la candidatura denunciada, ello, resulta suficiente para que exista una identificación que permita vincular la propaganda electoral con la coalición a fin de que la ciudadanía emita un voto informado.

Ello, conforme al artículo 256, párrafo tercero del Código Electoral local, que establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Por su parte, el numeral 260 del mismo ordenamiento dispone que la propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener una identificación precisa del partido político, candidatura común o coalición que lo haya registrado.

 

Cabe mencionar que, de manera adicional el citado artículo, estipula que la propaganda que sea utilizada por alguna candidatura común o coalición deberá ser identificada con el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio correspondiente.

 

Sin embargo, este Tribunal electoral analizó tal restricción y señaló que debía interpretarse a la luz del actual régimen de coaliciones y partidos políticos; pues ello obedece a que los partidos conservan sus derechos y prerrogativas de manera individual y lo único que comparten es la postulación de un mismo candidato y una plataforma electoral.

 

A partir de esa premisa, este Tribunal concluyó que la imposición contenida en el párrafo 2, del artículo 260 del Código Electoral Local hacía referencia a un régimen de coalición no vigente, en el cual, el convenio de coalición contemplaba, entre otros requisitos, el emblema y colores que hubiere adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados.

 

Esta Sala Superior ha interpretado dicho supuesto normativo, concluyendo: i) que el bien jurídico que protege esa norma es el voto informado, ii) que los candidatos y partidos políticos que participan bajo la modalidad de coalición tienen la libertad de decidir el contenido de su propaganda electoral, siempre que presenten a la ciudadanía de forma clara: la candidatura, así como la coalición que la postula[22], y iii) que, para cumplir con el requisito de la identificación de la coalición, resulta suficiente que exista una identificación que permita vincular la propaganda electoral con la coalición a fin de que la ciudadanía emita un voto informado[23].

 

Adicionalmente, se emitió la tesis VI/2018 donde se sostuvo que era suficiente que en la propaganda impresa se incluyera la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que fuera necesario que se incorporaran los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante.

 

De ahí que, se estime que la pinta de esas bardas cumplió con las obligaciones de publicidad electoral, pues a diferencia de lo alegado por Morena, es innecesario que en la propaganda electoral de la coalición deba incorporarse el logo o los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, ya que es suficiente que exista una identificación precisa que permita vincular en la propaganda electoral a la candidatura con la coalición que la postula[24].

 

Finalmente, no pasa desapercibido que, respecto de la barda identificada en el punto décimo sexto, en la descripción del acta circunstanciada se identificaron las leyendas: "UNIR ES RESOLVER", "ALE GOBERNADORA”, “VALIENTE", “SALARIO FAMILIAR", "VOTA POR EL ESTADO DE MÉXICO” y “VOTA 4 DE JUNIO”, lo que en un primer momento se traduciría en que la pinta de la barda no está haciendo referencia a la colación.

 

Sin embargo, de un análisis del respaldo fotográfico acompañado en la propia acta, se logra advertir que la pinta en realidad presenta la leyenda “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, en lugar de la descripción “VOTA POR EL ESTADO DE MÉXICO” especificada, razón suficiente para concluir que contiene una identificación precisa de la coalición.

 

b.2 Bardas sin elementos de identificación

 

Como se adelantó, resultan fundados los planteamientos de indebida fundamentación y motivación, por cuanto hace al análisis de la pinta de tres bardas[25], porque no es posible advertir una identificación precisa de que la candidatura denunciada es postulada por una coalición, lo cual constituye un obstáculo para mantener informada a la ciudadanía sobre las opciones políticas de cara a una elección.

 

En efecto, el hecho de exigir la identificación o vinculación de la propaganda con la coalición postulante persigue un bien jurídico, el cual consistente en que la sociedad cuente con la información precisa de las opciones electorales que presentan los partidos políticos a través de una coalición.

 

Cabe mencionar que, el deber de fundamentación y motivación, previsto en el artículo 16 Constitucional, se refiere a que las autoridades indiquen los preceptos aplicables, así como expresen las razones o circunstancias particulares que se tomaron en cuenta para emitir el acto. Lo que permite a las y los gobernados sustentar una adecuada defensa, de ser el caso.

 

Una indebida fundamentación y motivación será cuando no exista concordancia entre la motivación y las normas aplicables, es decir, que no se configure la hipótesis jurídica.

 

En ese sentido, tal como lo sostiene el actor, la sentencia impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, porque en el caso la pinta de propaganda electoral de cuatro bardas debía, por lo menos, señalar en todos los casos que era la candidata de la coalición “Va por el Estado de México” a la gubernatura de la entidad y no sólo contener el emblema de uno de los partidos que formaban parte de esa unión política, pues como se ha sostenido, se incumple con el objetivo de informar a la sociedad sobre la uniformidad que forman los institutos políticos para postular una candidatura.

 

En el caso, del análisis de la pinta de las tres bardas, sobresalen las frases siguientes: “ALE GOBERNADORA” y “PRI”, “ALE”, “CANDIDATA GOBERNADORA”, “GOBERNADORA”, “SALARIO FAMILIAR”, “VOTA POR EL ESTADO DE MÉXICO” y “VOTA 4 DE JUNIO”, las cuales no tienen una identificación precisa que permita identificar que la candidatura denunciada es postulada por una coalición para el proceso electoral a la gubernatura del Estado de México.

 

Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que los candidatos y partidos políticos que participen bajo la modalidad de coalición tienen la libertad de decidir el contenido de su propaganda electoral, siempre que presenten a la ciudadanía de forma clara: I) la candidatura, así como II) la coalición que la postula; por lo que resulta innecesario presentar los emblemas de cada uno de los partidos que la conforman, sino que basta con que los partidos informen sobre la coalición que respalda la postulación.

 

Finalmente, esta Sala Superior ha resuelto que la exigencia de identificar a la coalición que postula a una candidatura en la propaganda electoral es constitucional[26].

 

Este órgano jurisdiccional resolvió que esta medida I) tiene una finalidad constitucionalmente válida, consistente en que los electores emitan un voto informado con la certeza de las fuerzas políticas que postulan a los candidatos; II) es una medida idónea, ya que permite cumplir con el fin legítimo que persigue; III) es una medida necesaria, pues las legislaturas locales pueden emitir dicha exigencia en sus normas, sin que se advierta alguna alternativa preferible para dicho fin; y, IV) la norma cumple con el principio de proporcionalidad en sentido estricto, al ser una exigencia mínima en comparación con el beneficio que representa para la ciudadanía.

 

c. Indebida valoración probatoria

 

Por cuanto hace al agravio de una indebida valoración probatoria se desestiman los argumentos del actor, pues al ser retomado el análisis y valoración del material probatorio ante esta Sala Superior, resulta inatendible el planteamiento en cuestión.

 

Aunado a que, sus alegaciones las hace valer precisamente con la intención de demostrar la violación a las normas de propaganda electoral por la pinta de diversas bardas, al no contener el logotipo de la coalición ni los emblemas de los partidos políticos que la integran, así como la vinculación con el régimen del gobierno de coalición. Cuestiones que fueron analizadas con anterioridad y, en todo caso, fueron desestimadas porque la Ley de Gobierno de Coalición no vincula al tema de la propaganda electoral de las coaliciones.

 

Finalmente, por cuanto hace a la pinta de la barda identificada con el punto sexto, de la cual se advierten las frases: “ALE”, “CONTIGO DEFENDEMOS” y “NUESTRO ESTADO”, la autoridad responsable concluyó que las expresiones no actualizaban la conducta denunciada, al no presentar una candidatura, partido político o plataforma electoral para la elección a celebrarse en el Estado de México, por lo que, se enmarcaban en el derecho de las personas a la libertad de expresión, pues eran expresiones genéricas que no se relacionan con una candidatura en específico.

 

Sobre esa barda en particular, el partido actor no controvirtió frontalmente las consideraciones esenciales que desestiman la infracción denunciada, por tanto, no es procedente emitir pronunciamiento alguno, pues al no confrontar las razones torales de la autoridad responsable éstas siguen firmes, de ahí que se actualice la inoperancia para un análisis en particular ante esta instancia jurisdiccional.

V. Efectos

 

Al resultar fundados los agravios sobre una indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada, en específico, sobre el análisis de la pinta de tres bardas[27] al vulnerar las reglas de propaganda electoral, en las cuales no se advirtió ningún elemento que permitiera identificarlas con la coalición “Va por el Estado de México”, lo procedente es revocar parcialmente la resolución controvertida a fin de que la responsable, tomando en cuenta el incumplieron a la normativa de propaganda electoral, individualice la sanción correspondiente.

 

Realizado lo anterior, el Tribunal local deberá informar sobre el cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia impugnada, para los efectos precisados en la presente resolución.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; con la ausencia de las magistraturas Felipe de la Mata Pizaña, José Luis Vargas Valdez y Mónica Aralí Soto Fregoso, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón lo hace suyo; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente, parte actora, enjuiciante o MORENA.

[2] En lo sucesivo, Tribunal local, Tribunal responsable o TEEM.

[3] Podrá citarse, Alejandra del Moral o candidata denunciada.

[4] Partido Revolucionario Institucional. Se podrá citar como PRI.

[5] Salvo precisión en contrario, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés.

[6] En adelante, autoridad administrativa local o IEEM.

[7] Precampaña: del 14 de enero al 21 de febrero; Intercampañas: del 22 de febrero al 2 de abril; Campaña: del 3 de abril al 31 de mayo; y Jornada Electoral: el 4 de junio.

[8] Integrada por los institutos políticos PAN, PRI, PRD y Nueva Alianza Estado de México.

[9] En adelante, Ley de Medios o LGSMIME.

[10] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, bases V y VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 184, 189 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] Quien comparece a través de su apoderado legal, Enrique Chávez Cienfuegos, el cual acredita su personería mediante el instrumento notarial número 18,129, del volumen ordinario número 419, folio 1 y 2, emitido por el titular de la Notaría Pública 41 del Estado de México.

[12] Sirve de sustento, por igualdad de razón, la jurisprudencia P./J. 135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: “IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE”.

[13] Como consta en la cédula y razón de notificación personal, visibles a fojas 227 a 228 del cuaderno accesorio único del presente juicio electoral.

[14] De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios.

[15] Contenido del Acta VOED/028/07/2023 de veintisiete de mayo del presente año, levantada por el Vocal de Organización Electoral de la Junta Distrital Electoral 28, con sede en Amecameca de Juárez, Estado de México.

[16] De rubro: PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO.

[17] La cual es reglamentaria de los artículos 61, fracción ii y 77 fracción XLVVV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México.

[18] Artículo 61.- Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

[…]

LI. Ratificar los nombramientos que el Gobernador haga de los servidores públicos que integren su gabinete, cuando opte por un gobierno de coalición, con excepción del titular en el ramo de seguridad pública.

[19] Artículo 77.- Son facultades y obligaciones de la Gobernadora o del Gobernador del Estado:

[…]

XLVIII. Optar en cualquier momento por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en la Legislatura del Estado.

[20] Identificadas como punto segundo, tercero, cuarto, séptimo, octavo, noveno, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo sexto y décimo séptimo del acta circunstanciada y la tabla insertada en la relatoría de los hechos y material denunciado.

[21] Véase el SUP-JE-1394/2023 y SUP-JE-1395/2023.

[22] Véase SUP-JRC-189/2017, SUP-JRC-184/2017 y SUP-JRC-168/2017.

[23] SUP-JE-1395/2023.

[24] Véase el SUP-JE-152/2021 y acumulado.

[25] Identificadas como punto primero, quinto y décimo tercero del acta circunstanciada y la tabla insertada en la relatoría de los hechos y material denunciado.

[26] Véase SUP-REC-737/2021.

[27] Identificadas como punto primero, quinto y décimo tercero del acta circunstanciada y la tabla insertada en la relatoría de los hechos y material denunciado.