JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-1394/2023
PARTE ACTORA: MORENA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
TERCERIAS INTERESADADAS: PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ, ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES Y JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ
COLABORADORES: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ, SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO, LUIS ENRIQUE FUENTES TAVIRA Y ALFONSO CALDERÓN DÁVILA
Ciudad de México, a veintiocho de junio de 2023[1].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dicta sentencia en el juicio electoral al rubro indicado, mediante la cual confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[2] en el procedimiento especial sancionador PES/225/2023.
I. ASPECTOS GENERALES
(1). Este asunto está relacionado con la denuncia presentada por MORENA, en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela, así como de los partidos que integran la “Coalición Va por el Estado de México”[3] por la infracción a la normas de propaganda electoral.
(2). Lo anterior debido a que en la pinta de 2 bardas con propaganda electoral de la denunciada se carecía de información precisa de la coalición que la estaba postulado, el logotipo registrado por ésta o los emblemas de los partidos que la integran.
(3). Al respecto, el TEEM consideró inexistente la infracción denunciada, cuestión que es controvertida en el presente juicio electoral.
II. ANTECEDENTES
(4). Del escrito de demanda y de las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
(5). Denuncia. El 23 de febrero, MORENA denunció a Paulina Alejandra del Moral Vela, precandidata del PRI a la gubernatura del Estado de México, así como a los partidos que integran la Coalición “Va por el Estado de México”, ya que en el distrito 18 con cabecera en Tlalnepantla de Baz, Estado de México, se observó la pinta de 2 bardas que, en su concepto, transgredían la normatividad relacionada con la propaganda electoral ya que no contenían el logotipo de la coalición que postulaba a la candidata.
(6). Adicionalmente, solicitó el dictado de medias cautelares en su modalidad de tutela preventiva a fin de que se ordenara el retiro de toda la propaganda con esas características.
(7). Radicación de la queja. Al día siguiente, dicha denuncia fue radicada como procedimiento especial sancionador[4]; se ordenaron diligencias para mejor proveer y se negó la implementación de las medidas cautelares.
(8). Admisión de la queja. El 30 de mayo, se decretó la admisión de la denuncia y se emplazó a la y los denunciados; asimismo se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos.
(9). Audiencia. En la fecha indicada, se llevó cabo la audiencia de pruebas y alegatos en la cual, se tuvieron por recibidos los escritos de alegatos de MORENA, de la candidata denunciada, así como de los partidos PRI, PAN y PRD; asimismo se proveyó sobre la admisión y desahogo de las probanzas ofrecidas por las partes.
(10). Una vez concluida, se ordenó formular el informe circunstanciado para que, de forma inmediata se remitiera el expediente al TEEM para su resolución.
(11). Resolución. Finalmente, el 12 de junio, el TEEM determinó que no se acreditaba la infracción denunciada.
(12). Juicio Electoral. El 16 siguiente, MORENA, a través de su representación ante el Instituto electoral local promovió juicio electoral en contra de la resolución mencionada en el punto anterior.
(13). Tercerías interesadas. El 19 de junio, Paulina Alejandra del Moral Vela, por conducto de su apoderado legal, así como el PRI, a través de su representante ante el Instituto local, acudieron a comparecer como tercera y tercero interesado en el medio de impugnación citado al rubro.
III. TRÁMITE DEL JUICIO
(14). Registro y turno. Una vez recibidas las constancias en esta Sala Superior, el Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral ordenó integrar el expediente SUP-JE-1394/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, a fin de que propusiera al pleno la determinación que en Derecho correspondiera.
(15). Radicación, admisión y cierre de instrucción. El 22 de junio, se radicó la demanda y, en su oportunidad, se acordó admitir y cerrar la instrucción del medio de impugnación, dejando los autos en estado de dictar sentencia.
IV. COMPETENCIA
(16). Este Tribunal Electoral a través de su Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que en él se cuestiona una resolución de un Tribunal local dentro de un procedimiento especial sancionador donde se denunció la transgresión a la normas de propaganda electoral aplicables al proceso electoral para la renovación de la gubernatura en el Estado de México. [5]
V. TERCERIAS INTERESADAS
(17). Esta Sala considera que debe tenerse como tercera y tercero interesado tanto a Paulina Alejandra del Moral Vela y el PRI, en el juicio electoral al rubro indicado, dado que cuentan con un interés incompatible con el que persigue el enjuiciante, toda vez que su pretensión, como sujetos denunciados, es que se confirme la sentencia impugnada y con ello la inexistencia de la infracción que se les imputa.
(18). Además, en sus escritos se hace constar el nombre y firma autógrafa de sus representantes y fueron instados dentro del término de 72 horas[6], dado que plazo para ello transcurrió de las 11:00 horas del 17 de junio hasta la misma hora del 20 siguiente, mientras que los escritos de mérito se recibieron a las 21:02 y 21:03 horas del 19 de junio.
VI. PROCEDENCIA
(19). El presente juicio electoral resulta procedente como se expone a continuación:
(20). Forma. La demanda se presentó por escrito, en ella consta la firma del representante del partido actor, el domicilio para recibir notificaciones, los hechos, agravios, el acto impugnado y la autoridad responsable; además de que se ofrecen diversas pruebas.
(21). Oportunidad. El juicio se promovió dentro del plazo de 4 días previsto en la Ley de Medios[7], en virtud de que la sentencia impugnada se emitió el 12 de junio y el juicio electoral se instó el 16 siguiente.
(22). Legitimación, personería e interés jurídico. El medio de impugnación se instó por un partido político a través de su representación correspondiente, quien cuenta con interés jurídico, pues fue quien interpuso la denuncia cuya resolución se controvierte.
(23). Definitividad. No se advierte que exista algún otro medio de impugnación que se deba agotar antes de acudir a esta instancia jurisdiccional electoral federal.
(24). Causales de improcedencia. En sus escritos tanto la y el tercero interesado mencionan que el presente asunto debe desecharse ya que se actualiza la causal de improcedencia contenida en los incisos a) y b) del artículo 10.1 de la Ley de medios[8], debido a que, la sentencia recurrida cumple con los principios constitucionales y legales.
(25). Asimismo, señala que, en el caso, se omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9.3 en relación con el diverso 10.1, incisos b) y c) de la Ley de medios, dado que, no se está violentando lo establecido en la Constitución, la normativa electoral y las leyes reglamentarias aplicables.
(26). Sin embargo, debe desestimarse la solicitud de la y el tercero interesado, toda vez que, para revisar si existe alguna transgresión a la normativa constitucional o legal por parte de la responsable es necesario que se realice un estudio de fondo de la controversia, por lo que, no resultaría dable desechar el medio de impugnación por dicha causa.
(27). De igual manera debe desestimarse la improcedencia por frivolidad que señalan las tercerías, en tanto que, la sola lectura de la demanda que origina el presente medio de impugnación permite advertir que el partido político actor expone los hechos específicos y desarrolla los agravios que, a su perecer, le causan lesión a su esfera jurídica.
(28). En efecto, conforme lo dispuesto en el criterio que recoge la jurisprudencia 33/2002[9]; el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
(29). En el caso, MORENA identifica en su demanda los hechos específicos y la resolución que le causa perjuicio, respecto de la cual afirma que lesiona su esfera jurídica.
(30). En el particular, acude a la justicia electoral con la finalidad de que prevalezcan los principios de legalidad y constitucionalidad debido a que, al declarar la inexistencia de las infracciones que denunció en su queja, la resolución impugnada atenta contra su derecho de debido proceso y acceso a la justicia.
(31). Lo anterior pues, a su parecer, el TEEM incurrió en una indebida fundamentación y motivación, además de realizar una incorrecta valoración de los elementos probatorios, lo cual originó que, de manera incorrecta se declara la inexistencia de la infracción denunciada, argumentos que desarrolla a lo largo de su escrito de demanda.
(32). De ahí que, resulta evidente que, contrario a lo sostenido por la y el tercero, el partido actor expone y desarrolla en su demanda los hechos y motivos de agravio que, a su parecer lesionan su esfera jurídica, con independencia de la viabilidad jurídica de tales razonamientos, lo cual corresponderá calificar en el análisis de fondo que realice este órgano jurisdiccional.
(33). En consecuencia, al haberse cumplido los requisitos mencionados y, en virtud, de que no se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento, se procede al estudio de fondo del asunto planteado.
VII. ESTUDIO DEL FONDO
Contexto de la controversia
(34). El presente asunto surge a partir de la queja que presentó MORENA en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y de los partidos que integran la Coalición “Va por el Estado de México”, debido a la pinta de 2 bardas ubicadas en el distrito electoral 18, con propaganda de la denunciada que no contenía el logotipo de la coalición que la postulaba, ni los emblemas de los partidos políticos que la integran; lo cual, en su concepto, infringía las normas de propaganda electoral.
(35). Las bardas denunciadas y su contenido eran las siguientes:
PROPAGANDA DENUNCIADA |
Leyendas lado izquierdo: “NUEVO SALARIO FAMILIAR”, “UNIRNOS PARA DEFENDER”, “COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” y abajo los logos del Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Nueva Alianza Estado de México.
Leyenda lado derecho: “ALE GOBERNADORA VALIENTE” y “UNIR ES RESOLVER” |
Leyendas: “UNIDOS PARA DEFENDER”, “COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, “ALE GOBERNADORA” “TLALNEPANTLA VOTA 4 DE JUNIO”, el logotipo del Partido Acción Nacional y la leyenda “ACCIÓN X EDOMEX”. |
(36). Una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, el TEEM consideró inexistente la infracción denunciada, esencialmente, porque la frase “ALE” “GOBERNADORA” —contenida en las bardas objeto de denuncia—, identificaba a una candidatura específica, lo que permitía que la ciudadanía, al momento de emitir su voto, contara con elementos suficientes para reconocer la candidatura a elegir.
Consideraciones de la responsable
(37). En su resolución, el TEEM tuvo por inexistentes la infracción denunciada —incumplimiento a las normas de propaganda—, bajo los siguientes argumentos:
Se acreditó la existencia de 2 bardas que contenían propaganda electoral a favor de Alejandra del Moral, candidata a la gubernatura postulada por la Coalición “Va por el Estado de México”.
Con independencia de que la propaganda denunciada tuviera o no el emblema de la coalición o de los partidos que la integran, hacía identificable a la candidata postulada y contenía elementos para que, el electorado, la pudiera reconocer al momento de emitir su voto.
Lo anterior porque la frase “ALE” “GOBERNADORA” hacía alusión a Paulina Alejandra del Moral Vela, lo que era acorde con el derecho al voto informado de la ciudadanía.
Motivos de disenso
(38). En su primer agravio, MORENA alude a una indebida fundamentación y motivación, así como a una falta de exhaustividad por parte del Tribunal local, esencialmente, debido a que omitió pronunciarse sobre lo indicado en su escrito de alegatos, inobservando lo establecido en la jurisprudencia 29/2012[10] emitida por este Tribunal electoral.
(39). Se soslayó que la Coalición “Va por el Estado de México”, se conformó no solo con un fin electoral sino también para gobernar la entidad en esa modalidad, por ende, no resultaba aplicable el criterio de 2017 utilizado por el TEEM, pues actualmente existe en esa entidad la Ley de Gobierno de Coalición.
(40). Refiere que, con la emisión de esa Ley, adquiere relevancia que la ciudadanía cuente con información clara y precisa sobre el nombre de la coalición y las fuerzas políticas que la conforman, ya que éstos serán parte del gobierno de coalición que pretenden conformar.
(41). De ahí que, en su concepto, la propaganda electoral denunciada debía contener el nombre y logotipo de la coalición, así como los emblemas de los partidos que la integran.
(42). Finalmente, señala que los partidos denunciados se comprometieron en su convenio a utilizar el logotipo de la coalición en su propaganda electoral, por lo que tal incumplimiento debe ser sancionado.
(43). En su segundo agravio, MORENA aduce una vulneración al debido proceso y acceso a la justicia, debido a una incorrecta valoración de pruebas, ya que el TEEM no identificó con exactitud que las bardas en cuestión no contenían información precisa de que la candidata que se mencionaba pertenecía a esa coalición, lo cual, vulnera las reglas de la propaganda electoral.
(44). Agrega, que se debió examinar cada una de las pintas señaladas en la queja y de las pruebas que la respaldaban y no sustentarse solamente en los dichos de la parte denunciada, siendo que el régimen normativo aplicado es diferente al que rige el proceso electoral actual.
(45). Por ende, señala que se debió analizar la confusión que generó en el electorado ante la clara vulneración a las normas de propaganda electoral por parte de los denunciados.
Metodología
(46). Esta Sala superior considera pertinente analizar los motivos de disenso en un orden distinto al planteado en la demanda, buscando resolver la controversia de manera integral y dándole prioridad a aquellos agravios que podrían reportarle un mayor beneficio a la parte actora.
Decisión
(47). Se debe confirmar la resolución impugnada dado la implementación del gobierno de coalición en el Estado de México no impone que los partidos que contiendan en esa modalidad tengan que incluir en su propaganda el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio correspondiente.
Marco jurídico
(48). Conforme con lo señalado en el artículo 256 del código electoral local, la campaña electoral es el conjunto de actividades que tiene como finalidad solicitar el voto ciudadano a favor de un candidato, fórmula o planilla, para su acceso a un cargo de elección popular.
(49). Asimismo, el dispositivo en comento también establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
(50). Dentro de las regulaciones que tiene dicha propaganda se tiene la contenida en el artículo 260 del código local, el cual señala que la propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener una identificación precisa del partido político, candidatura común o coalición que lo haya registrado.
(51). Adicionalmente, el mencionado artículo, estipula que la propaganda que sea utilizada por alguna candidatura común o coalición deberá ser identificada con el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio correspondiente.
(52). Al respecto, este Tribunal electoral analizó tal restricción y señaló que debía interpretarse a la luz del actual régimen de coaliciones y partidos políticos—en el que aparece por separado en la boleta electoral el emblema de los partidos coaligados y no un emblema de la coalición—; pues ello evidenciaba que los partidos conservan sus derechos y prerrogativas de manera individual y lo único que comparten es la postulación de un mismo candidato y una plataforma electoral.[11]
(53). A partir de esa premisa, este Tribunal concluyó que la imposición contenida en el párrafo 2, del artículo 260 del Código Local[12] obedecía a un régimen de coalición no vigente, en el cual, el convenio de coalición contemplaba, entre otros requisitos, el emblema y colores que hubiere adoptado la coalición o, en su caso, la determinación de utilizar los emblemas de los partidos coaligados.
(54). Por ello, se emitió la tesis VI/2018[13] donde se sostuvo que era suficiente que en la propaganda impresa se incluyera la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que fuera necesario que se incorporaran los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante.
Caso concreto
(55). En la especie MORENA aduce de manera destacada que el criterio utilizado por el TEEM, —sustentado en la tesis de este tribunal VI/2018— no resultaba aplicable en virtud de la implementación de los “gobierno de coalición” y, por ello, existe una falta de fundamentación y motivación.
(56). Tal planteamiento es infundado ya que la interpretación que llevó a cabo este Tribunal sobre esa porción normativa obedeció a la modificación en el régimen de coaliciones regulado en la LGIPE y en la LGPP, en donde se estableció que, con independencia del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos debía aparecer con su propio emblema en la boleta electoral.
(57). Este cambio permitía que, al finalizar un proceso comicial, cada partido político contara con el peso específico que el electorado le hubiere concedido, y que, el coaligarse con otros institutos políticos no le reparara un beneficio artificial en la voluntad ciudadana.
(58). Por tal motivo ya no se justificaba la obligación para los partidos que integraran una coalición de incluir en su propaganda electoral los emblemas de cada uno de ellos y solo era válido exigirles que proporcionara la información necesaria para que, la ciudadanía, al momento de votar identificara que se trata de un candidato postulado por una coalición y no de un solo partido político.
(59). Estas reglas del régimen de coalición siguen vigentes y fueron aplicadas al proceso electoral a la gubernatura que se llevó a cabo en el Estado de México, por ende, la interpretación que realizó este Tribunal en 2017 resultaba aplicable y, al servir de sustento en la decisión del TEEM, es que se concluya que ésta se encuentra debidamente fundada y motivada.
(60). Aunado a lo anterior, este Tribunal considera que, contrario a lo que señala MORENA, la Ley de Gobierno de Coalición no resultaba aplicable al presente asunto.
(61). Esto es así ya que dicha ley se estableció para regular los artículos 61 fracción LI[14] y 77 fracción XLVIII[15] de la Constitución política de esa entidad federativa, esto es, reglamentar un instrumento de gobernabilidad plural, como una facultad de la persona titular del poder ejecutivo que puede ejercer una vez que haya asumido funciones.
(62). En efecto, los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Gobierno de Coalición, dispone que, cuando se opte por este instrumento de gobierno, la persona titular del ejecutivo debe elaborar un convenio y programa respectivo, los cuales son enviados a la Legislatura para su aprobación y, así como de las y los servidores públicos que integraran dicho gobierno.
(63). Como se puede apreciar, la figura que MORENA invoca no está diseñada para afectar el régimen de coalición electoral vigente a nivel nacional, sino que, atiende aspectos de gobernabilidad que pueden implementarse con posterioridad al proceso electivo y que, es regulado por un convenio diferente al que signan los institutos políticos que buscan contender mediante la figura de coalición.
(64). Por otro lado, es inexacto lo afirmado por MORENA respecto a que, la Coalición “Va por el Estado de México”, se conformó no solo con un fin electoral sino también para gobernar la entidad en esa modalidad; lo anterior ya que, el gobierno de coalición regulado en esa entidad se implementa una vez que culmina la etapa electoral y, para ello, es necesario que se presente el convenio respectivo.
(65). Por lo que, no es válido asumir que, si un instituto político participa electoralmente en esa modalidad, en caso de obtener el triunfo, también gobernara de esa forma.
(66). Aunado a lo expuesto, en la cláusula segunda del convenio signado por los partidos denunciados se estableció que su intención era la de para participar en la Elección de Gubernatura 2023 a celebrarse el 4 de junio de 2023, por lo que, el hecho de que éstos se comprometieran a utilizar un logotipo en su propaganda fue una cuestión voluntaria que no actualiza la infracción que denunció MORENA.
(67). Lo anteriores argumentos tornan ineficaz la supuesta falta de exhaustividad del TEEM, dado que, si bien dicha autoridad no tomó en cuenta la emisión de la Ley de Gobierno de Coalición expedida en aquella entidad, se ha demostrado que tal normativa no resultaba aplicable al presente asunto, ni modifica el criterio seguido por este Tribunal, de ahí que tal irregularidad no trascendería la decisión que hoy se revisa.
(68). La misma calificativa se otorga a los agravios relacionados con la valoración de pruebas que señala MORENA, dado que, estos se hacen depender de cuestiones que ya fueron desestimadas.
(69). En efecto, en su segundo agravio el actor reprocha que el TEEM no identificó con exactitud que las bardas adolecían de información suficiente para advertir que la candidata que se mencionaba pertenecía a una coalición y que, contrario al dicho de la parte denunciada, las pruebas del expediente demostraban la infracción denunciada; por lo que, se debió analizar la confusión que ésta generó en el electorado.
(70). Tales disensos descansan en la premisa de que las bardas denunciadas vulneraban las normas de propaganda electoral al no contener el logotipo de la coalición ni de los partidos políticos que la integran y que el régimen normativo del proceso electoral de 2017 es diferente al que rige el proceso electoral actual debido a la emisión de la Ley de Gobierno de Coalición.
(71). Sin embargo, en el apartado anterior se validó la vigencia del criterio utilizado por el TEEM en cuanto a que, no es necesario que, en la propaganda electoral de la coalición necesariamente tengan que incorporarse los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman. Asimismo, se determinó que la emisión de la referida ley estatal no afectaba dicho razonamiento.
(72). En ese orden ideas, lo ineficaz de estos disensos reside en que, a ningún fin práctico conduciría el análisis de la valoración probatoria y demás aspectos de controversia, pues al descansar en una suposición que ya fue desestimada su conclusión no podría generar la revocación de la resolución impugnada.[16]
(73). Finalmente, también se califica como ineficaz, la omisión del TEEM de pronunciarse sobre lo indicado en el escrito de alegatos de MORENA, pues si bien no realizó un pronunciamiento expreso sobre éste, lo cierto es que las cuestiones ahí alegadas ya fueron desestimadas en el presente fallo, de ahí que no se dable regresar el asunto para que se subsane esta incidencia, pues en nada cambiaría el sentido de su decisión.
(74). En efecto, en dicho escrito de alegatos[17], MORENA reitera el supuesto incumplimiento a las normas de propaganda debido a que las bardas denunciadas no precisaban que la candidata denunciada era postulada por la Coalición “Va por el Estado de México” y que tampoco contenía el logo de la coalición ni los emblemas de los 4 partidos que la conforman.
(75). Hizo patente que, el criterio utilizado para negar el dictado de medidas cautelares —SUP-JRC-168/2017 y SUP-JDC-372/2017—, no era aplicable debido a la emisión de la Ley de Gobierno de Coalición, por lo que la presente elección formaría un gobierno de coalición.
(76). También mencionó que no bastaba que la propaganda denunciada vinculara a la candidata con uno de los partidos que integraban la coalición que la postulaba, sino que, adolecía del emblema tanto de la misma coalición como de los institutos políticos.
(77). En ese sentido, aun cuando el Tribunal local no aludió a estas cuestiones, lo cierto es que fueron retomados en la demanda presentada ante esta Sala y desestimados de forma previa en la presente ejecutoria.
Conclusión
(78). En consecuencia, ante lo infundado e ineficaces de los agravios expuestos por MORENA, lo conducente es confirmar la resolución controvertida.
(79). Por lo expuesto y fundado se
VIII. RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la resolución controvertida.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por mayoría, con el voto en contra del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien emite voto particular, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-1394/2023 (POSIBLE VIOLACIÓN A LAS REGLAS DE PROPAGANDA ELECTORAL DEBIDO A LA OMISIÓN DE IDENTIFICAR A LOS PARTIDOS QUE INTEGRAN UNA COALICIÓN)[18]
De manera respetuosa, presento este voto particular en el que expongo las razones por las cuales no comparto en sus términos la sentencia aprobada por la mayoría. A mi juicio, le asiste la razón al promovente cuando argumenta que la resolución está indebidamente fundada y motivada, porque la propaganda electoral denunciada debía precisar que Alejandra del Moral era la candidata de la Coalición “Va por el Estado de México”, para lo cual debían identificarse a los partidos políticos que la integraban, ya fuera mediante sus nombres o sus emblemas.
I. Sentido del proyecto
La sentencia aprobada por la mayorá, confirma la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, la cual establece la inexistencia de la infracción denunciada por el incumplimiento de las normas de propaganda. Dicha infracción se refiere a la pinta de 2 bardas con propaganda electoral a favor de Paulina Alejandra del Moral Vela en Tlalnepantla.
Al respecto, se argumenta que la interpretación que realizó el Tribunal local sobre la Tesis VI/2018 obedeció a la modificación en el régimen de coaliciones regulado en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en la Ley General de Partidos Políticos, en donde se estableció que, con independencia del tipo de elección, convenio de coalición y de los términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos debía aparecer con su propio emblema en la boleta electoral.
Es decir, debido a la implementación del gobierno de coalición en el Estado de México, ya no se justificaba imponerles a los partidos políticos que integraran una coalición la obligación de incluir en su propaganda electoral los emblemas de cada uno de ellos, y solo era válido exigirles que proporcionaran la información necesaria para que la ciudadanía, al momento de votar, identificara que se trata de una candidatura postulada por una coalición y no de un solo partido político.
Se consideró que esas son las reglas del régimen de coalición que están vigentes y que fueron aplicadas al proceso electoral a la gubernatura que se llevó a cabo en el Estado de México, por ello, la interpretación realizada por este Tribunal Electoral en 2017 resultaba aplicable y, al servir de sustento en la decisión del Tribunal local, se concluye que esta se encuentra debidamente fundada y motivada.
Por otra parte, se concluye que la Ley de Gobierno de Coalición invocada por Morena no resulta aplicable al presente asunto. Esto es así, ya que dicha ley se estableció para regular los artículos 61 fracción LI y 77 fracción XLVIII de la Constitución Política del Estado de México. Es decir, se emitió para reglamentar un instrumento de gobernabilidad plural, como una facultad de la persona titular del poder ejecutivo que puede ejercer una vez que haya asumido funciones.
En ese sentido, se afirma que esa figura no está diseñada para afectar el régimen de coalición electoral vigente a nivel nacional, sino que, atiende aspectos de gobernabilidad que pueden implementarse con posterioridad al proceso electivo y que, es regulado por un convenio distinto al que suscriben los partidos políticos que buscan participar mediante la figura de coalición.
En otro orden, se califica como ineficaz la supuesta falta de exhaustividad en la que incurrió el Tribunal local. Lo anterior se debe a que, si bien, no se tomó en cuenta la emisión de la Ley de Gobierno de Coalición, ya se expresaron las razones por las cuales no se consideraba aplicable al presente asunto. En consecuencia, al no modificar el criterio emitido en la Tesis VI/2018, tal irregularidad no trascendería en la decisión que se revisa.
También se califica como ineficaz la supuesta omisión del Tribunal local de pronunciarse sobre lo manifestado en el escrito de alegatos de Morena. Si bien, se reconoce que no hubo un pronunciamiento expreso, esas cuestiones ya fueron desestimadas en el proyecto. En efecto, en el escrito de alegatos, Morena reitera el supuesto incumplimiento a las normas de propaganda electoral y además, insiste en que el criterio adoptado por el Tribunal local, no era aplicable debido a la emisión de la Ley de Gobierno de Coalición.
En consecuencia, ante lo infundado e ineficaces de los agravios expuestos por Morena, se confirma la resolución controvertida.
II. La propaganda contenida en una de las bardas no permite identificar a plenitud el vínculo entre Alejandra del Moral y la coalición que la postuló
A mi consideración, en la sentencia que aprobó la mayoría se confirma la determinación del Tribunal local a partir de una interpretación inexacta de lo que se establece tanto en el criterio sostenido en la Tesis VI/2018, de rubro propaganda electoral impresa. las coaliciones tienen la potestad de incluir los emblemas de los partidos políticos que las integran, cuando se identifica plenamente al candidato (legislación del estado de méxico y similares), como en los precedentes que le dieron sustento (SUP-JRC-168/2017 y SUP-JRC-189/2017).
De esa tesis y de los precedentes señalados, advierto que el criterio consiste en que, para que se observen las reglas relacionadas con la propaganda electoral impresa, es necesario identificar que la candidatura en cuestión está siendo postulada por una coalición, de modo que no es suficiente que se identifique el nombre de la coalición, sino que también se deben precisar a sus integrantes, quedando en libertad de hacerlo a través de sus nombres o de sus emblemas.
Entonces, si bien se reconoció que es suficiente que en la propaganda electoral se incluya la imagen de la candidatura, el cargo al que contiende y la coalición que la postula, para cumplir con esto último se requiere la identificación de los partidos coaligados, de modo que, si bien no es indispensable que se incluyan cada uno de sus emblemas, al menos tienen que ser identificables de otra forma, como lo es mediante la incorporación de su denominación.
Si bien en el segundo párrafo del artículo 260 del Código Electoral del Estado de México se establece la obligación de que la propaganda que sea utilizada por alguna coalición debe de ser identificada con el emblema y con el color o con los colores que se hayan registrado en el convenio de coalición, lo cierto es que se ha considerado que ese precepto debe de interpretarse a la luz del régimen vigente en materia de coaliciones, en el cual no se contempla la exigencia de crear un emblema de la coalición, puesto que cada partido político debe aparecer de forma separada en la boleta electoral y en la propaganda.
En este caso, Morena denunció el incumplimiento a las normas de propaganda electoral por parte de Alejandra del Moral y de los partidos integrantes de la Coalición “Va por el Estado de México” (PAN, PRI, PRD y NAEM), derivado de la omisión de colocar la información precisa de que Alejandra del Moral es la candidata de la coalición, el logotipo de la citada coalición, así como los emblemas de los partidos políticos que la integran, en dos pintas de bardas ubicadas en el Distrito Electoral 18 con cabecera en Tlalnepantla de Báez.
Al respecto, la Oficialía Electoral del Distrito 18 levantó un acta circunstanciada en la que constató lo siguiente. En primer lugar, la existencia de una pinta de aproximadamente dos metros de alto por treinta de largo ubicada sobre una barda pintada de color blanco que contenía, de entre otras, las siguientes leyendas: “COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” y en la parte de abajo los logos del PAN, el PRI, el PRD y el Partido Nueva Alianza del Estado de México. Posteriormente se observan las leyendas “ALE GOBERNADORA VALIENTE” y “UNIR ES RESOLVER”.
En segundo lugar, observó una pinta de aproximadamente dos metros de alto por cuarenta de largo, ubicada sobre una barda pintada de color blanco que contenía las siguientes leyendas: “UNIRNOS PARA DEFENDER”, “COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, “ALE GOBERNADORA”, “TLALNEPANTLA VOTA 4 DE JUNIO”, el logo del Partido Acción Nacional y la leyenda “ACCIÓN X EDOMEX”, lo anterior en letras de color blanco sobre un fondo de color azul.
A partir de eso, el Tribunal local declaró la inexistencia de la vulneración a las normas de propaganda. Reconoció la obligación a cargo de los institutos políticos, las coaliciones o las candidaturas comunes para que su propaganda contenga una identificación precisa del partido, candidatura común o coalición que registró a la candidatura, así como que deberá ser identificada con el emblema y color o colores con los que se haya registrado en el convenio correspondiente. Sin embargo, señaló que, con base en el criterio sostenido por la Sala Superior, es libertad de autodeterminación de cada partido la manera en la que deciden informar a la ciudadanía respecto a los integrantes de la coalición.
El Tribunal local consideró que se cumplía con los objetivos de la propaganda denunciada, puesto que se hacía identificable a la candidata postulada. Es decir, concluyó que la propaganda contaba con los elementos para que el electorado, al momento de ejercer su voto, reconociera a la candidatura a elegir, pues en este proceso electoral únicamente fueron postuladas dos candidatas, por lo que la alusión como “ALE GOBERNADORA” hacía identificable a Alejandra del Moral y ello resultaba acorde con el derecho al voto informado de la ciudadanía.
Inconforme con esa determinación, Morena acudió ante esta Sala Superior argumentando una indebida fundamentación y motivación, así como una falta de exhaustividad. De entre otras consideraciones, alegó que el Tribunal local sustentó su fallo en un régimen que no es aplicable porque, a diferencia del proceso electoral del dos mil diecisiete, el Estado de México cuenta con una Ley de Gobierno de Coalición. Asimismo, señaló que la propaganda denunciada debía precisar que Alejandra del Moral era la candidata de la Coalición “Va por el Estado de México”, integrada por el PAN, PRI, PRD y NAEM, más no aludir solo a uno de dichos partidos políticos.
A mi juicio, le asiste parcialmente la razón a la parte recurrente, por los motivos que señalo a continuación.
En mi concepto, es correcta la conclusión a la que se llega en la sentencia relativa a confirmar la inexistencia de la infracción denunciada únicamente con respecto a la primera de las bardas denunciadas. Esto es así, porque en esa barda sí es posible advertir un vínculo que haga identificable a la candidatura postulada y a la coalición que la postula, debido a que aparecen las siguientes leyendas: “COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” y en la parte de abajo los logos del PAN, PRI, PRD y PNA Edomex, “ALE GOBERNADORA VALIENTE” “UNIR ES RESOLVER”.
Sin embargo, no comparto la conclusión a la que se arriba en la sentencia en torno a declarar la inexistencia de una vulneración a las normas de propaganda electoral con respecto a la segunda de las bardas denunciadas, pues únicamente se identifica el nombre de uno de los partidos políticos que integran la Coalición. En esta segunda barda, las únicas leyendas que aparecen son las siguientes: “UNIRNOS PARA DEFENDER”, “COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, “ALE GOBERNADORA”, “TLALNEPANTLA VOTA 4 DE JUNIO”, el logo del Partido Acción Nacional y la leyenda “ACCIÓN X EDOMEX”, lo anterior en letras de color blanco, sobre un fondo de color azul.
En esta segunda barda se hace referencia a la Coalición “Va por el Estado de México” y a la candidatura de Alejandra del Moral, pero únicamente se le vincula con el Partido Acción Nacional, a partir de que aparece su logo y las letras en color blanco sobre un fondo azul en el que están escritas las referidas leyendas. De esta manera, se omite incluir la información que, de alguna manera, permita vincular a la candidata con los demás partidos que integran la Coalición; es decir, el PRI, el PRD y el NAEM
Desde esa perspectiva, considero que la sentencia aprobada por la mayoría es contraria al criterio establecido en la Tesis VI/2018 de rubro propaganda electoral impresa. las coaliciones tienen la potestad de incluir los emblemas de los partidos políticos que las integran, cuando se identifica plenamente al candidato (legislación del estado de México y similares) y a los precedentes que le dieron origen (SUP-JRC-168/2017 y SUP-JRC-189/2017)
Como ya señalé previamente, en la tesis antes referida se establece que, de la interpretación sistemática de los artículos 12, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ; 87, párrafo 12, de la Ley General de Partidos Políticos; 260 del Código Electoral del Estado de México; y 4.3 y 6.1 de los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral de esa entidad federativa, es suficiente que en la propaganda impresa se incluya la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman.
A mi juicio, esto se debe traducir en que, a pesar de que no resulta necesario incluir el emblema de los partidos políticos que conforman la coalición, sí se deben identificar a los partidos políticos. Es decir, que queda a la libre autodeterminación de estos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante, ya sea mediante los emblemas o los nombres de los partidos políticos.
Por estos motivos, considero que le asiste la razón al partido recurrente al señalar en su demanda, que la propaganda electoral denunciada debía precisar que Paulina Alejandra del Moral Vela era la candidata de la Coalición “Va por el Estado de México” integrada por el PAN, PRI, PRD y NAEM. De ahí que, resultaba insuficiente que identificara a solo uno de esos partidos políticos
Son estas razones las que me llevan a concluir que le asiste parcialmente la razón al promovente cuando sostiene que la resolución del Tribunal local está indebidamente fundada y motivada.
Como consecuencia, estimo que debe declararse fundado el agravio del actor y, por lo tanto, debe revocarse la resolución impugnada para el efecto de que el Tribunal local analice nuevamente la infracción denunciada a la luz de los razonamientos expuestos, únicamente con respecto a la segunda de las bardas denunciadas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, todas las fechas se refieren a 2023, salvo aclaración en concreto.
[2] En lo subsecuente TEEM o Tribunal Local.
[3] Partido Revolucionario Institucional (PRI), Partido Acción Nacional (PAN), Partido de la Revolución Democrática (PRD) y Partido Nueva Alianza Estado de México (NAEM).
[4] con la clave PES/TLALNE/MORENA/PAMV-OTROS/300/2023/05
[5] De conformidad con los artículos Con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución general; 164; 166, fracción III, inciso c); y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b); 38, párrafo 1, inciso f y 39, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[6] De conformidad con el artículo 17, numerales 1, inciso b), y 4, de la Ley de Medios
[7] De conformidad con el artículo 8 de la Ley de Medios.
[8] Artículo 10
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
a) Cuando se pretenda impugnar la no conformidad a la Constitución de leyes federales o locales;
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
[9] de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE
[10] De rubro: ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
[11] SUP-JRC-168/2017
[12] Artículo 260. La propaganda impresa que utilicen las candidatas y los candidatos deberá contener la identificación precisa del partido político, candidatura común o coalición que registró a la candidata o candidato.
La propaganda que sea utilizada por alguna candidatura común o coalición deberá ser identificada con el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio correspondiente.
[13] De rubro: PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[14] Artículo 61.- Son facultades y obligaciones de la Legislatura:
[…]
LI. Ratificar los nombramientos que el Gobernador haga de los servidores públicos que integren su gabinete, cuando opte por un gobierno de coalición, con excepción del titular en el ramo de seguridad pública.
[15] Artículo 77.- Son facultades y obligaciones de la Gobernadora o del Gobernador del Estado:
[…]
XLVIII. Optar en cualquier momento por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en la Legislatura del Estado.
[16] Sirve de sustento la Jurisprudencia de la Segunda Sala de la SCJN con número de registro digital: 2001825 de rubro: AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS.
[17] El cual obra a foja 48 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa.
[18] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.