logosímbolo 2 

JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1397/2023

ACTOR: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

TERCEROS INTERESADOS: PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA Y OTRO

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

SECRETARIOS: MARIANO ALEJANDRO GONZÁLEZ PÉREZ, Y HÉCTOR RAFAEL CORNEJO ARENAS

COLABORARON: DANIEL ERNESTO ORTIZ GÓMEZ, Y RICARDO ARGUELLO ORTIZ

Ciudad de México, a doce de julio de dos mil veintitrés.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el medio de impugnación indicado al rubro, en el sentido de revocar parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México en el procedimiento especial sancionador PES/229/2023.

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O

R E S U E L V E

R E S U L T A N D O

1                    I. Antecedentes. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente se advierte lo siguiente.

2                    A. Proceso electoral local. El cuatro de enero de dos mil veintitrés, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México celebró sesión solemne para dar inicio al proceso electoral para renovar la gubernatura conforme al calendario siguiente[1]:

Precampaña

Registro

Campaña

Jornada

Posesión

Del 14 de enero

al 12 de febrero

Del 18 al 27 de marzo

Del 3 de abril

al 31 de mayo

4 de junio

16 de septiembre

3                    B. Denuncia. El veinticuatro de mayo, MORENA presentó queja ante el Instituto Electoral del Estado de México, en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela, candidata a la gubernatura de la entidad postulada por la coalición “Va por el Estado de México”,[2] por la colocación de bardas en el Distrito 36, en San Miguel, Zinacantepec, en las que no se atendían los extremos legales.

4                    C. Medidas cautelares. En su oportunidad, el Instituto local radicó y admitió la queja; asimismo, negó las medidas cautelares.

5                    D. Resolución impugnada (PES/229/2023). El doce de junio, el tribunal local declaró inexistente la vulneración a las normas de propaganda.

6                    II. Juicio electoral. Inconforme, el dieciséis de junio, MORENA promovió el presente medio de impugnación.

7                    III. Turno. Una vez recibidas las constancias correspondientes en este órgano jurisdiccional, el magistrado presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente, registrarlo con la clave SUP-JE-1397/2023, y turnarlo a la Ponencia del magistrado José Luis Vargas Valdez.

8                    IV. Terceros interesados. Durante la tramitación del presente medio de impugnación, Paulina Alejandra del Moral Vela y el Partido Revolucionario Institucional presentaron sendos escritos, a través de los cuales, pretenden comparecen en calidad como terceros interesados.

9                    V. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió el juicio electoral, y declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

10                 Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, toda vez que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México, dentro de un procedimiento especial sancionador en el cual se denunció la posible vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad, y uso indebido de recursos públicos, en el marco de la elección a la gubernatura de dicho estado.

11                 Lo anterior, con fundamento en lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X; y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SEGUNDO. Terceros interesados

12                 En el presente juicio comparecen Paulina Alejandra del Moral Vela, y el Partido Revolucionario Institucional, mediante escritos de comparecencia que fueron presentados a las veintiuna horas del día diecinueve de junio de dos mil veintitrés.

13                 Por ende, se les reconoce la calidad de terceros interesados a los comparecientes, toda vez que sus escritos fueron presentados dentro del plazo de setenta y dos horas tal y como se advierte de las razones y cédula correspondientes, el cual transcurrió de las once horas del diecisiete de junio a las once horas del veinte de junio.

14                 Además, en dichos escritos se hace constar el nombre y firma de las personas representantes del partido y la ciudadana compareciente, la razón del interés jurídico en que funda su pretensión, la cual resulta contraria a la del partido recurrente, asimismo, exponen sendas razones dirigidas a justificar la legalidad del acto reclamado.

Causales de improcedencia

15                 Los terceros interesados hacen valer las causales de improcedencia siguientes:

      Incumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, incisos b) y c) de la Ley de Medios

16                 Refieren que el juicio electoral es improcedente porque no están satisfechos los requisitos procesales consistentes en: i. la falta de señalar el domicilio para oír y recibir notificaciones; y ii. la omisión de presentar la documentación que acredite la personería del representante partidista.

17                 En el caso, se estima que son infundadas las causales de improcedencia relativas a la falta de acreditación de los requisitos procesales para la instauración del juicio electoral, debido a que contrariamente a lo afirmado, en el escrito de demanda se precisó el domicilio para oír y recibir notificaciones ubicado en Toluca, Estado de México.

18                 Asimismo, está acreditada la personería de la parte actora porque presentó el oficio REPMORENAINE-444/2022, a través del cual, el representante propietario de MORENA ante el Consejo general del Instituto Nacional Electoral informa de la designación de José Francisco Vázquez Rodríguez como representante partidista ante el referido órgano de dirección electoral estatal. Además de que, este último fue quien firmó el escrito de denuncia que originó la resolución del procedimiento especial sancionador local.

      Frivolidad

19                 En otro orden de ideas, los terceristas alegan que el escrito es lacónico e incoherente, porque su contenido constituye meras apreciaciones genéricas, vagas y subjetivas, al no demostrar la existencia de violaciones constitucionales y/o legales, además de que no combate los razonamientos expuestos por el Tribunal local.

20                 Es infundada la causal de improcedencia, toda vez que la frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que, de manera notoria y manifiesta no encuentran fundamento en Derecho, es decir, cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, sin fondo o sustancia.

21                 Esto acontece, cuando se trata de circunstancias fácticas que impiden la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión son falsos y carentes de sustancia, objetividad y seriedad.

22                 En el caso, de la lectura integral de la demanda se advierte que, en oposición a lo manifestado por los promoventes de las tercerías, MORENA sí expone hechos objetivos y formula agravios encaminados a controvertir la resolución del Tribunal local, al considerar que no se analizó adecuadamente los hechos consistentes en la omisión incluir el emblema de la coalición y/o de los partidos que la integran en la propaganda electoral de Paulina Alejandra del Moral Vela, entonces candidata a la gubernatura.

TERCERO. Requisitos de procedencia

23                 El presente juicio electoral satisface los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 12, párrafo 1, inciso a); y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo que se expone a continuación.

24                 a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella se hace constar el nombre y la firma del representante del partido político; se menciona el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica la resolución impugnada, y se hacen valer los agravios en los que se basa la impugnación.

25                 b. Oportunidad. Se satisface el requisito, porque la sentencia recurrida fue emitida el doce de junio, y esta le fue notificada al partido promovente en esa misma fecha[3].

26                 De ahí que, el plazo para impugnar transcurrió del trece al dieciséis de junio, por lo que, si la demanda se recibió en esta última fecha, resulta evidente su oportunidad.

27                 c. Legitimación, personería e interés jurídico. El medio de impugnación satisface estos requisitos, conforme a lo expuesto en el considerando previo de la presente ejecutoria.

28                 d. Definitividad. Se colma el requisito porque en la normativa electoral no se prevé algún otro medio de impugnación que deba agotarse de manera previa a acudir a esta instancia jurisdiccional.

CUARTO. Estudio de fondo

I. Contexto de la controversia

29                 MORENA denunció la probable infracción a las normas de propaganda electoral, derivado de que en el distrito electoral 36, en Zinacantepec, Estado de México, fueron identificadas diversas bardas alusivas a la candidatura de Paulina Alejandra del Moral Vela, en las que no se precisó la coalición “Va por el Estado de México” quien la postuló, ni se incluyeron los emblemas de los institutos políticos que la integran (partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, y Nueva Alianza Estado de México).

30                 Durante la sustanciación del procedimiento la autoridad instructora acreditó la existencia de dieciséis pintas, de las veinte bardas denunciadas, cuyo contenido fue certificado en el acta circunstanciada de veintisiete de mayo[4], conforme a la siguiente descripción:

Imagen (propaganda denunciada)

Descripción

PUNTO UNO

Domicilio: Calle 21 de marzo, San Miguel Zinacantepec.

Leyenda:Ale Gobernadora Valiente, sin que se aprecie el logotipo de algún partido.

PUNTO DOS

Domicilio: Calle José María Morelos S/N, Barrio de la Veracruz, San Miguel Zinacantepec.

Leyenda:Ale Valiente”, sin que se aprecie el logotipo de algún partido.

PUNTO TRES

Domicilio: Calle Leona vicario S/N, Barrio de la Veracruz, San Miguel Zinacantepec.

Leyenda:ALE GOBERNADORA VALIENTE, VOTA 4 DE JUNIO”, sin que se aprecie el logotipo de algún partido.

PUNTO CUATRO

Domicilio: Boulevard Solidaridad las Torres S/N, San Miguel Zinacantepec.

Leyenda:VOTA 4 DE JUNIO ALE GOBERNADORA VALIENTE,”, y las letras PRI.

PUNTO CINCO

Domicilio: Boulevard Solidaridad las Torres S/N, Lindavista Zinacantepec.

Leyenda:UNIR ES RESOLVER, ALE GOBERNADORA VALIENTE, “VOTA 4 DE JUNIO VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, y el emblema con las letras PRI.

PUNTO SEIS

Domicilio: Boulevard Solidaridad las Torres S/N, Colonia Irma Patricia Galindo Reza, Zinacantepec.

Leyenda:NO ANUNCIAR”.

PUNTO SIETE

Domicilio: Avenida Tecnológico de Monterrey, esquina Vicente Pereda, Colonia Deportiva, Zinacantepec.

Leyenda:ALE UNIR ES RESOLVER, ALE GOBERNADORA, “VALIENTE”, y “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, sin que se observe el logotipo de algún partido político.

PUNTO OCHO

Domicilio: San José María Morelos S/N, Barrio de la Veracruz, Zinacantepec.

Leyenda:ALE GOBERNADORA VALIENTE, sin que se observe el logotipo de algún partido político.

PUNTO NUEVE

Domicilio: Ignacio Allende 212, Barrio San Miguel, Zinacantepec.

Solo se observan casas habitación, sin que se observen bardas con propaganda electoral.

PUNTO DIEZ

Domicilio: Ignacio Allende 212, Barrio de San Miguel, Zinacantepec.

Solo se observan casas habitación, sin que se observen bardas con propaganda electoral.

PUNTO ONCE

Domicilio: 16 de Septiembre 313, San Miguel, Zinacantepec.

Leyenda:UNIR ES RESOLVER ALE GOBERNADORA”, “VALIENTE”, “VOTA 4 DE JUNIO”, sin que se observe el emblema de algún partido político.

PUNTO DOCE

Domicilio: 16 de Septiembre S/N, San Miguel, Zinacantepec.

Leyenda:ALE GOBERNADORA VALIENTE, UNIR ES RESOLVER, se observa un círculo con las letras PRI, y la leyenda “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”.

PUNTO TRECE

Domicilio: Avenida Sebastián lerdo de Tejada 307, San Miguel, Zinacantepec.

Leyenda:UNIDOS PARA DEFENDER ALE GOBERNADORA VALIENTE ACCIÓN POR EL EDO MEX VOTA 4 DE JUNIO y un logotipo con las letras PAN.

PUNTO CATORCE

Domicilio: Calle Niños Héroes S/N, barrio del Calvario, San Miguel, Zinacantepec.

Leyenda:UNIDOS PARA RESOLVER ALE GOBERNADORA VALIENTE ACCIÓN POR EL ESTADO DE MÉXICO, VOTA 4 DE JUNIO, sin que se observe el emblema de algún partido político.

PUNTO QUINCE

Domicilio: Calle Isabel Católica 309, San Miguel, Zinacantepec.

Se observa tabicón sin pintar.

PUNTO DIECISÉIS

Domicilio: Calle Isabel Católica 309, San Miguel, Zinacantepec.

Leyenda:ALE DEL MORAL PRECANDIDATA A GOBERNADORA, VALIENTE, en letras pequeñas Partido Revolucionario Institucional.

PUNTO DIECISIETE

Domicilio: Atlacomulco 100, San Cristóbal Tecolit, Zinacantepec.

Leyenda:UNIDOS PARA DEFENDER ALE GOBERNADORA VALIENTE VOTA 4 DE JUNIO ACCIÓN X EDO MEX”, sin que se observe el logotipo de algún partido político.

PUNTO DIECIOCHO

Domicilio: Atlacomulco 100, San Cristóbal Tecolit, Zinacantepec.

Leyenda: UNIDOS ES RESOLVER ALE GOBERNADORA VALIENTE, VOTA 4 DE JUNIO, VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, sin que se observe el logotipo de algún partido político.

PUNTO DIECINUEVE

Domicilio: Atlacomulco 300, San Cristóbal Tecolit, Zinacantepec.

Leyenda:ALE GOBERNADORA VALIENTE”, sin que se observe el logotipo de algún partido político.

PUNTO VEINTE

Domicilio: Calle Benito Juárez S/N, San Antonio Acahualco, Zinacantepec.

Leyenda:UNIDOS Para Defender ALE GOBERNADORA VALIENTE, VOTA 4 DE JUNIO, VA X EDO MEX”, sin que se observe el logotipo de algún partido político.

II. Consideraciones de la responsable

31                 Al resolver el procedimiento respectivo, el Tribunal local declaró inexistente la vulneración al cumplimiento de las normas en materia de propaganda político-electoral.

32                 En el caso de las dieciséis pintas acreditadas[5], la responsable consideró que contenían los elementos para hacer identificable tanto a la candidata como la coalición postulante, sin que fuera necesario que aparecieran los emblemas de los partidos que la integran.

33                 Lo anterior, sobre la base de que debía privilegiarse el derecho de los partidos políticos para decidir el contenido de su propaganda electoral, de conformidad con los criterios contenidos en la tesis VI/2018[6] y en las ejecutorias dictadas en los expedientes SUP-JRC-168/2017 y su acumulado, así como SUP-JRC-184/2017.

34                 Bajo las referidas premisas, la responsable concluyó que la propaganda denunciada –dieciséis pintas contaba con elementos que permitía al electorado identificar la candidatura que se promocionaba, aunado a que en el proceso electoral solamente fueron postuladas dos candidaturas, por lo que las frases “ALE” Y “GOBERNADORA” hacían plenamente identificable a la entonces candidata Paulina Alejandra del Moral Vela.

35                 Ante la inexistencia de las infracciones denunciadas, el Tribunal local concluyó que resultaba innecesario emprender el estudio respecto a la acreditación de la responsabilidad de los probables infractores y, tampoco la calificación de la falta e individualización de una sanción.

III. Pretensión, agravios y litis

36                 La pretensión de MORENA radica en que esta Sala Superior revoque la resolución controvertida, declare la existencia de las infracciones denunciadas y, sancione a la entonces candidata y a los partidos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”.

37                 Para sostener su pretensión, la parte actora expone destacadamente que existe una indebida fundamentación y motivación de la determinación impugnada, lo cual pretende evidenciar a través de las siguientes temáticas:

      Indebido estudio de la irregularidad denunciada, pues ante la existencia de una intención de constituir un gobierno de coalición era necesario incluir en la propaganda los emblemas de los institutos políticos que postularon a la candidatura denunciada; e

      Indebida valoración probatoria, porque el Tribunal local debió identificar cada una de las pintas y evidenciar aquellas que vulneran las reglas en materia de propaganda.

38                 Los conceptos de agravio se analizarán en el orden en que fueron expuestos, atendiendo a que la litis en el presente asunto radica en determinar si fue ajustada a Derecho la resolución del Tribunal local, al determinar como inexistente alguna infracción a las reglas jurídicas en materia de propaganda político-electoral.

39                 La metodología de estudio que se propone no causa perjuicio a la parte actora, pues lo relevante es que todos sus planteamientos sean analizados, o bien, aquellos que le causen un mayor beneficio o hagan inviable o innecesario el pronunciamiento sobre el resto[7].

IV. Análisis de la controversia

40                 Esta Sala Superior estima que, por un lado, son infundados los planteamientos sobre el indebido estudio de irregularidad denunciada; sin embargo, en parte son fundados los agravios sobre la indebida valoración probatoria, cuestión por la que, debe revocarse parcialmente la sentencia impugnada, según se expone a continuación.

A. Marco jurídico

a.     Fundamentación y motivación

41                 En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

42                 En ese sentido, un agravio relacionado con la fundamentación y motivación debe examinarse en su integridad, a fin de identificar si éste controvierte una ausencia o una deficiencia, ya que ello será relevante para determinar sus efectos en caso de declararse fundado.

43                 Así, cuando el vicio consiste en la falta de fundamentación y motivación, la consecuencia será que la autoridad responsable, una vez que deje insubsistente el acto reclamado, subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación ausente.

44                 En cambio, ante una indebida fundamentación y motivación, el efecto de la sentencia será que la autoridad responsable aporte los fundamentos y motivos correctos, diferentes a los que formuló originalmente.

45                 La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la jurisprudencia 139/2005: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBE ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE”, que para efecto de cumplir con la garantía de fundamentación y motivación, la autoridad responsable debe señalar, en cualquier parte de la determinación, el precepto aplicable al caso y expresar las circunstancias, razones especiales y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión.

46                 En ese mismo sentido, esta Sala Superior ha sostenido en su Jurisprudencia 1/2000, de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACUERDOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE SE EMITEN EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN REGLAMENTARIA”, que, para una debida fundamentación y motivación, debe existir una adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso.

B. Caso concreto

i) Gobierno de coalición

47                 MORENA argumenta que, no se atendieron sus alegatos, donde señaló que, la identificación de los partidos en coalición en la propaganda cuestionada resultaba fundamental, puesto que la coalición “Va por el Estado de México” se conformó no solo con un fin electoral sino también para gobernar la entidad bajo esa modalidad, por lo que, tales partidos estaban obligados a que en su propaganda electoral se incluyera el nombre de la coalición y sus emblemas.

48                 Esta Sala Superior considera infundado porque la implementación del gobierno de coalición en el Estado de México no impone un deber a los partidos que, en su momento integren un gobierno de coalición, a que tengan que incluir en su propaganda el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio correspondiente.

49                 En efecto, el acuerdo de participación para integrar gobiernos de coalición es una figura jurídica diversa a la coalición para postular candidaturas electorales, por ende, las reglas de difusión de propaganda no pueden ser trasladables al régimen del gobierno de coalición.

50                 Esto es así, porque como se detalló con antelación, la coalición es una forma específica en la que los partidos políticos pueden postular candidaturas de manera conjunta dentro del proceso electoral; mientas que, el gobierno de coalición (a través del acuerdo de participación específico) establece la modalidad del ejercicio gubernamental en la que los partidos políticos, en el caso de resultar vencedores en la elección, determinan la forma en que integrarán las dependencias del Ejecutivo local y su agenda legislativa.

51                 Cabe señalar que, el acuerdo de participación específico deberá ser aprobado por la candidatura y los dirigentes estatales de los partidos políticos que integran la coalición e inscribirse ante el Instituto local, durante el periodo de registro de las coaliciones.

52                 En el caso, el catorce de enero de dos mil veintitrés, la coalición “Va por el Estado de México presentó ante el Instituto local dos sobres con los documentos denominadosAcuerdo específico de participación y “propuesta del programa (agenda legislativa). Al día siguiente, la Oficialía Electoral del Instituto local abrió los sobres para verificar el cumplimiento de los requisitos (firma de las personas autorizadas) para efectos de su inscripción, sin que, la autoridad administrativa se hubiere pronunciado sobre el contenido de los documentos[8].

53                 Por lo anterior, es que resulta evidente para esta Sala Superior que el acuerdo específico de participación(gobierno de coalición) no resulta vinculante para determinar la forma en que la coalición “Va por el Estado de Méxicodebía de realizar su propaganda de campaña.

54                 En este sentido, conviene precisar que La Ley de Gobierno de Coalición, se estableció para regular los artículos 61 fracción LI y 77 fracción XLVIII de la Constitución política de esa entidad federativa, esto es, reglamentar un instrumento de gobernabilidad plural, como una facultad de la persona titular del poder ejecutivo que puede ejercer una vez que haya asumido funciones.

55                 En específico, los artículos 4, 5 y 6 de tal ordenamiento, dispone que, cuando se opte por este instrumento de gobierno, la persona titular del ejecutivo debe elaborar un convenio y programa respectivo, los cuales son enviados a la Legislatura para su aprobación y, así como de las y los servidores públicos que integraran dicho gobierno.

56                 Es decir, la figura que MORENA invoca (gobierno de coalición) no está diseñada para afectar el régimen de coalición electoral vigente a nivel nacional, sino que, atiende aspectos de gobernabilidad que pueden implementarse con posterioridad al proceso electivo y que, es regulado por un convenio diferente al que signan los institutos políticos que buscan contender mediante la figura de coalición.

57                 Por lo que, no es válido asumir que, si los partidos políticos participaron en la elección bajo esa modalidad, en caso de obtener el triunfo, también gobernaran de esa forma.

58                 En todo caso, el compromiso de adoptar un logotipo para identificar a la coalición es una cuestión voluntaria, cuya falta de utilización por parte de los partidos coaligados no actualiza la infracción por violación a las reglas de la propaganda electoral.

59                 Esto es así, porque conforme a las normas que regulan las coaliciones electorales, en donde se dispuso que, los partidos políticos aparecerán con su propio emblema en la boleta electoral, y los votos se sumarán para el candidato de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos, sin que puedan transferirse los votos[9], es posible sostener que los partidos políticos coaligados conservan sus derechos en lo individual y únicamente comparten la postulación de un mismo candidato y una plataforma electoral.

60                 Bajo esa lógica, las normas que rigen la propaganda electoral de los partidos coaligados no impiden que estos puedan decidir libremente el contenido de su publicidad, en la que aparezca o no el logotipo de la coalición, siempre que está cumpla con la finalidad de que presente ante la ciudadanía la candidatura registrada.

61                 De esta forma, resulta infundado el reclamo de MORENA pues, el hecho de que los partidos coaligados, integraran un gobierno de coalición resulta un supuesto incierto, mientras que, en todo caso, el que los partidos integrantes de la coalición denunciada se comprometieran a utilizar un logotipo en su propaganda, atendió a una cuestión voluntaria que no actualiza la infracción que denunció MORENA.

62                 En este sentido, si bien dicha el tribunal local no tomó en cuenta la emisión de la Ley de Gobierno de Coalición expedida en aquella entidad, ha quedado claro que dicha normativa no resultaba aplicable al presente asunto, ni incide en el criterio seguido por este Tribunal, de ahí que tal irregularidad no trascendería la decisión que hoy se revisa.

63                 Por esas mismas razones se desestiman, los planteamientos en los que la actora reclama la omisión de la responsable en pronunciarse lo referido en la etapa de alegatos de ante la existencia de una intención de constituir un gobierno de coalición era necesario incluir en la propaganda los emblemas de los partidos que la conforman.

64                 Lo anterior atendiendo a que, previamente quedó evidenciado que la Ley de Gobierno de Coalición del Estado de México reglamenta un instrumento de gobernabilidad plural, que no está diseñada para afectar el régimen de coalición electoral vigente en la entidad, único aspecto al cual se limita el reclamo de MORENA, relativo a la calificación de las bardas denunciadas por parte del tribunal local.

ii) Indebida valoración probatoria

65                 MORENA reclama que la responsable dejó de analizar con precisión y de forma integral todos y cada uno de los elementos probatorios aportados en la denuncia.

66                 Lo anterior pues, a decir del partido actor, a partir de la valoración de los elementos probatorios, el tribunal local debió identificar aquellas bardas que no contenían información precisa de que se trataba de una candidatura de la coalición y que, a partir de ello, los sujetos denunciados vulneraron la normativa.

67                 En el caso se aprecia que el agravio es parcialmente fundado y suficiente para revocar la valoración específica que realizó la autoridad responsable en la sentencia impugnada, y tener por actualizada la infracción por cuanto a once de las bardas denunciadas.

68                 Se concluye lo anterior pues, a pesar de haber advertido que en once de las bardas no se contenía alguna identificación que permitiera vincular la candidatura con la coalición postulante, tal y como lo exige la normativa en materia de propaganda electoral; el tribunal local consideró (en todos los casos) que las pintas contenían elementos suficientes para que la ciudadanía identificara la opción política respectiva.

69                 En efecto, la revisión de la resolución controvertida permite advertir que, el tribunal responsable tuvo por acreditados los hechos denunciados, a partir de lo sustentados por MORENA en la queja, así como con el acta circunstanciada levantada por la Oficialía Electoral durante la sustanciación del procedimiento, documentales que permitieron concluir:

      La existencia de dieciséis bardas con pintas, de las veinte denunciadas;

      En tres de dieciséis de las bardas se apreció el emblema del PRI o del PAN;

      En cuatro de las dieciséis de las bardas se alude a la coalición Va por el Estado de México;

      Nueve de dieciséis bardas no contienen el emblema de coalición denunciada ni de los partidos coaligados, pero si con alguna de las frases Vota 4 de junio, Va por el Estado de México, Unir es resolver, Ale Gobernadora, Unidos para Defender, Va por el Estado de México, Ale Gobernadora, Vota 4 de junio PAN, Acción X EDO MEX.

70                 Precisado lo anterior, el tribunal responsable centró su estudio en las pintas contenidas en las dieciséis bardas que no contaban con todos los emblemas de los partidos coaligados y, a partir de ello, declaró la inexistencia de la vulneración a las normas de propaganda atendiendo a que:

     En todos los casos se identificó a la candidata postulada, sin que fuera obligatorio que se presentaran los emblemas de cada uno de los partidos políticos, pues queda a libertad de los institutos políticos la manera en que decidan informar a la ciudadanía respecto de los integrantes que conforman la coalición.

     La propaganda cuenta con elementos para que el electorado al momento de ejercer su voto reconozca la candidatura a elegir pues en el proceso electoral únicamente fueron postuladas dos candidatas, de las cuales las alusiones como ALE GOBERNADORA hacen identificable a Paulina Alejandra del Moral Vela, lo que es consecuente con el derecho al voto informado de la ciudadanía.

71                 Expuesto lo anterior, no se comparten las consideraciones empleadas por la responsable, ya que, a pesar de advertir que parte de las bardas denunciadas no contenían los elementos exigidos por la normativa local, como, el nombre o el emblema de la coalición postulante, validó la legalidad de la totalidad de la propaganda y tuvo por inexistente la infracción, según se expone a continuación.

72                 En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 260, párrafo primero del Código Electoral del Estado de México, la propaganda impresa que utilicen las candidaturas debe contener la identificación precisa del partido político, candidatura común o coalición que registró a la candidata o candidato.

73                 Ello, en tanto que, en el párrafo segundo del citado artículo, se establece que la propaganda que sea utilizada por alguna candidatura común o coalición deberá ser identificada con el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio correspondiente. 

74                 Ahora bien, en los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-168/2017 y acumulado, SUP-JRC-184/2017 y SUP-JRC-189/2017, esta Sala Superior analizó precisamente dicha disposición,  concluyendo que, en materia de propaganda impresa, la obligación de los integrantes de una coalición se circunscribe en proporcionar a la ciudadanía la información necesaria para que al momento de votar identifiquen que se trata de un candidato postulado por una coalición y no de un solo partido político, lo cual se colma con la inclusión de la denominación de los integrantes de la coalición o sus emblemas.

75                 Criterio que fue recogido por este órgano jurisdiccional en la tesis relevante identificada con la clave VI/2018 de rubro: PROPAGANDA IMPRESA ELECTORAL. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

76                 En dicha tesis, esta Sala Superior razona que es suficiente que en la propaganda impresa se incluye la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la fusión que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman[10].

77                 En atención a lo anterior, si bien los candidatos y partidos políticos que participen bajo la modalidad de coalición tienen la libertad de decidir el contenido de su propaganda electoral; lo cierto es ello resulta viable siempre que presenten a la ciudadanía de forma clara: i) la candidatura, así como ii) la coalición que la postula.

78                 Luego entonces, es dable colegir que la libertad de los partidos políticos de definir el contenido de su propaganda encuentra como límite el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado[11].

79                 En esa misma línea argumentativa, esta Sala Superior ha resuelto que la exigencia de identificar a la coalición que postula a una candidatura en la propaganda electoral es constitucional.

80                 Al resolver el diverso recurso de reconsideración SUP-REC-737/2021, esté órgano jurisdiccional determinó que dicha medida:

I.          Tiene una finalidad constitucionalmente válida, consistente en que los electores emitan un voto informado con la certeza de las fuerzas políticas que postulan a los candidatos;

II.       Es una medida idónea, ya que permite cumplir con el fin legítimo que persigue;

III.     Es una medida necesaria, pues las legislaturas locales pueden emitir dicha exigencia en sus normas, sin que se advierta alguna alternativa preferible para dicho fin; y,

IV.    La norma cumple con el principio de proporcionalidad en sentido estricto, al ser una exigencia mínima en comparación con el beneficio que representa para la ciudadanía.

81                 Atendiendo a lo anterior, en el caso no existe controversia respecto al contenido de las bardas denunciadas, sino que el reclamo del recurrente recae esencialmente en que en estas no se identifica a la coalición postulantes, ni a todos los partidos políticos que integran dicha figura.

82                 En ese sentido, esta Sala Superior advierte que la valoración realizada por la responsable respecto de cinco de las bardas denunciadas fue apegado a derecho.

83                 En efecto, no le asiste la razón al partido actor en sus reclamos respecto a las pintas previamente identificadas con los números CINCO, SIETE, DOCE, DIECIOCHO y VEINTE, puesto que en su contenido se advierte que contienen la alusión a la coalición “Va por el Estado de México” o “VA X EDO MEX” que la postulaba a la candidata en cita en el presente proceso electoral local de dicha entidad federativa.

84                 De ahí que, si bien, la responsable no tomó en cuenta de manera específica los extremos requeridos por la normativa al valorar los elementos contenidos en estas cinco bardas, conforme a lo antes expuesto, se coincide, por consideraciones distintas, que las pintas de esas bardas cumplieron con las obligaciones en materia de difusión de propaganda electoral.

85                 Sin embargo, en el caso de las once bardas restantes, es decir las identificadas con los números, UNO, DOS, TRES, CUATRO, OCHO, ONCE, TRECE, CATORCE, DIECISEIS, DIECISIETE, y DIECINUEVE, se observa que, a pesar de que en algunos casos se identificó el emblema de un partido político, no existió alusión alguna a la coalición postulante.

86                 De esa forma, las frases “ALE DEL MORAL”, “GOBERNADORA DEL ESTADO DE MÉXICO”, “VOTA 4 DE JUNIO” y “VALIENTE” no resultan idóneas para identificar a la coalición postulante, pues no existe de manera directa información que haga referencia a la coalición “Va por el Estado de México”, lo que incumple con el propósito último de la norma, consistente en informar de forma clara a la ciudadanía sobre la coalición que respalda a la candidatura que se promueve.

87                 De esa forma, fue equivocada la valoración realizada por el Tribunal responsable al sostener que los elementos contenidos en las referidas once bardas eran suficientes para tener por cumplida la obligación de los sujetos responsables de informar a la ciudadanía respecto de la coalición que postuló a la candidata a la gubernatura del Estado de México Paulina Alejandra del Moral Vela.

88                 En consecuencia, lo procedente conforme a Derecho es revocar la determinación controvertida por cuanto a la valoración de las once bardas recién referidas pues, como ha quedado acreditado, en estas no se contienen los elementos exigidos por la normativa correspondiente, lo cual es suficiente para tener por acreditada la infracción en materia de propaganda electoral.

Efectos

89                 Al resultar fundado el reclamo de la recurrente, respecto de la propaganda contenida en once bardas, en las que no se advirtió algún elemento que permitiera identificar a la coalición postulante “Va por el Estado de México”; se revoca la resolución impugnada, a efecto de que la responsable, tenga por actualizada la infracción respecto de las bardas previamente detalladas, e individualice la sanción que en su caso corresponda.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada, para los efectos precisados en el apartado correspondiente.

NOTIFÍQUESE, en términos de Ley.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Véase: https://www.ieem.org.mx/2022/CALENDARIO%202023.pdf

[2] Integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, y Nueva Alianza Estado de México

[3] Según consta en la cédula y la razón de notificación personal, a fojas 204 y 205 del expediente PES/229/2023.

[4] Consultable a fojas 53 a 64 del expediente PES/229/2023.

[5] Únicamente se desestimó la existencia de las bardas identificadas con los numerales seis, nueve, diez y quince.

[6] Con el rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAS DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

Cabe precisar que la totalidad de criterios tesis y jurisprudencias de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/

[7] Según el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN". Asimismo, conforme a la tesis de jurisprudencia P./J.3/2005, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIENDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE, AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES.

[8] Dichas actuaciones se invocan como hechos notorios, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos hechos están relatados dentro del acuerdo IEEM/CG/14/2023, consultable en:

https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2023/AC_23/a014_23.pdf

[9] Según lo previsto en las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y de Partidos Políticos, en sus artículos 12, párrafo 2; y 87, párrafo 12, respectivamente.

[10] Tesis VI/2018. PROPAGANDA IMPRESA ELECTORAL. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). De la interpretación sistemática de los artículos 12, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ; 87, párrafo 12 de la Ley General de Partidos Políticos ; 260 del Código Electoral del Estado de México ; y 4.3 y 6.1 de los Lineamientos de Propaganda del Instituto Electoral de esa entidad federativa, se desprende que es suficiente que en la propaganda impresa se incluye la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la fusión que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que sea necesario que se incorporen los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conformidad, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que deciden informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante.

[11] Véase el diverso juicio electoral SUP-JE-152/2021.