JUiCIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-1399/2023
PARTE ACTORA: CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO[1]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: KARINA QUETZALLI TREJO TREJO Y GENARO ESCOBAR AMBRIZ
COLABORÓ: Miguel Ángel Ortiz Cué
Ciudad de México, doce de julio de dos mil veintitrés[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia, en el sentido de desechar de plano la demanda presentada por el Congreso local, a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el juicio TECDMX-JLDC-126/2022 y acumulados, mediante la cual determinó, entre otras cosas, revocar parcialmente el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México[5], el cual fue publicado en la Gaceta Oficial el dos de junio de dos mil veintidós.
ANTECEDENTES
1. Iniciativa. El diecisiete de febrero de dos mil veintidós, el diputado Carlos Hernández Mirón del grupo parlamentario del partido político Morena, presentó una iniciativa con proyecto de decreto, por el que se reforman diversas disposiciones del Código electoral local, entre otras, la respectiva eliminación de cinco áreas especializadas del Instituto Electoral de la Ciudad de México[6] y la reasignación de atribuciones de su Consejo General.
2. Aprobación de iniciativa. Seguido el trámite legislativo, el veintiséis de mayo de dos mil veintidós, el Congreso local aprobó con modificaciones la iniciativa con proyecto de decreto apuntada.
3. Publicación. El dos de junio, en la Gaceta Oficial del Gobierno de la Ciudad de México se publicó el correspondiente Decreto de Reforma.
4. Primeras demandas y reencauzamiento. En su momento, diversas personas, la Red Nacional de Defensoras de Derechos Político-Electorales y el Instituto local, controvirtieron ante esta Sala Superior el Decreto de Reforma antes referido.
Mediante acuerdo de plenario dictado en los juicios SUP-JDC-486/2022 y acumulados el veintiuno de junio de dos mil veintidós, este órgano jurisdiccional determinó reencauzar las demandas al Tribunal local al no satisfacerse el requisito de definitividad, debido a que no se agotó en forma previa la instancia jurisdiccional local conforme al marco jurídico en la Ciudad de México.
5. Juicios de la ciudadanía locales. El veintitrés de junio de dos mil veintidós, esta Sala Superior remitió los expedientes reencauzados al Tribunal local, siendo radicadas las demandas promovidas por la Red Nacional de Defensoras de Derechos Político-Electorales y por el Instituto local con los números de expedientes TECDMX-JLDC-126/2022, TECDMX-JLDC-130/2022 y TECDMX-JLDC-131/2022[7], respectivamente.
6. Acuerdo plenario de suspensión. El veinte de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal local emitió acuerdo por el cual, acumuló los referidos expedientes y suspendió la emisión de la sentencia, para que fuera resuelta una vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitiera una determinación en las Acciones de Inconstitucionalidad 90/2022 y acumulados.
7. Acciones de Inconstitucionalidad. El veintiséis de enero, el Pleno de la Suprema Corte, resolvió las acciones de inconstitucionalidad señaladas en el párrafo que antecede, en esencia, en el sentido de: (i) declarar procedente y parcialmente fundada la acción de inconstitucionalidad y sus acumuladas; (ii) desestimar la acción respecto de la derogación del último párrafo del artículo 98 del Código electoral local, contenido en el Decreto; y (iii) reconocer la validez del Decreto, con excepción del último párrafo del artículo 98 del referido Código.
El treinta de enero, resolvió la controversia constitucional 122/2022, en el sentido de, entre otros, desestimar la controversia constitucional respecto de la derogación del último párrafo del artículo 98 del Código electoral local.
8. Reanudación del procedimiento. El seis de junio, el Tribunal local determinó levantar la suspensión decretada y ordenó la emisión de la sentencia.
9. Sentencia impugnada. El ocho de junio, el Tribunal local emitió sentencia en el expediente TECDMX-JLDC-126/2022 y acumulados, en el cual se determinó, entre otras cosas, revocar parcialmente el Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del Código electoral local.
Lo anterior, al considerar que fundado el agravio relacionado con la afectación a la autonomía e independencia del Instituto local. En ese sentido, ordenó inaplicar los artículos por lo que se derogaba la atribución del Consejo General de crear Unidades Técnicas adicionales para el adecuando funcionamiento y logro de sus fines y dispuso la reviviscencia del último párrafo del artículo 98 del Código local.
10. Medio de Impugnación. Inconforme con lo anterior, el quince de junio, el Congreso local presentó ante el Tribunal local demanda de juicio electoral, la cual se dirigió a las magistraturas de la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal Electoral[8].
11. Consulta competencial. Mediante cuaderno de antecedentes 165/2023 de veintiuno de junio, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional, consultó a esta Sala Superior respecto de la competencia para conocer de la controversia planteada.
12. Turno y radicación. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Presidencia ordenó integrar el expediente SUP-JE-1399/2023, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia
Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en el que se controvierte la sentencia del Tribunal local en la que se analizó algunas disposiciones del decreto de reformas de la legislación electoral local, ya que este órgano jurisdiccional debe garantizar los principios de autonomía e independencia que la Constitución general reconoce a las autoridades administrativas electorales de las entidades federativas[9].
SEGUNDA. Improcedencia
Con independencia de que pudiera actualizarse alguna otra causal de improcedencia, en el caso el Congreso local carece de legitimación activa para impugnar la resolución del Tribunal local, en atención a que en dicha instancia compareció en calidad de autoridad responsable, por lo que se debe desechar de plano su demanda, como se explica a continuación.
1. Marco normativo
En el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios se establece que los juicios y recursos ahí previstos se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Por otra parte, en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la señalada Ley de Medios se dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación en términos de ley.
Al respecto esta Sala Superior ha sustentado el criterio de que, cuando una autoridad hubiera participado en una relación jurídico-procesal en calidad de sujeto pasivo, demandada o responsable, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, carecerá de legitimación activa para promover los juicios o recursos en las instancias subsecuentes.[10]
En esta línea, la legitimación procesal activa constituye un presupuesto procesal vinculado con la capacidad para comparecer al proceso[11] y se refiere a la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional a ejercer la acción por aquel que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, siendo por ello un requisito para la procedencia del juicio respectivo.[12]
Así, el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los justiciables soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen, a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso.
Por ende, si una autoridad emitió un acto que vulneró la esfera jurídica de quien tuvo la calidad de parte actora y en la primera instancia se determina la existencia de dicha vulneración, no resulta procedente que a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral tal autoridad pretenda que su acto subsista en su beneficio.
Cabe señalar que esta Sala Superior ha sustentado que se actualiza una excepción al criterio referido, cuando las autoridades promuevan el juicio en defensa de su ámbito individual, esto es, cuando el acto controvertido les causa una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones de manera personal, sea porque se estime que les priva de alguna prerrogativa o les imponga una carga.[13]
2. Caso concreto
La Red Nacional de Defensoras de Derechos Político-electorales y el Instituto local, controvirtieron el Decreto de Reforma que modifica la estructura y facultades del Instituto local, al considerar que ponía en peligro el óptimo desempeño del órgano, afectando su autonomía e independencia, señalando como responsable al Congreso local.
El Tribunal local determinó, entre otras cuestiones, dejar subsistente la parte en la cual el Instituto local[14] controvertía la derogación de la facultad de su Consejo General para crear Unidades Técnicas adicionales para el adecuado funcionamiento y logro de sus fines prevista en el último párrafo del artículo 98 del Código electoral local.
Ello, al estimar que con la derogación de la citada facultad se violenta la garantía institucional de autonomía del Instituto local en su calidad de órgano constitucional autónomo, lo cual transgrede el principio de división de poderes y obstruye su adecuado funcionamiento al limitar su capacidad de autoorganización.
En ese tenor, inaplicó los artículos del Decreto de reforma relacionados con dicho tema y dispuso la reviviscencia del último párrafo del artículo 98 del Código electoral local.
Ahora, en el presente asunto el Congreso local pretende combatir los razonamientos que el Tribunal local sostuvo al dictar la sentencia impugnada. En su demanda se agravia que en el asunto sobreviene la figura de la cosa juzgada, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre la constitucionalidad del Decreto de reforma, lo cual constituye un precedente obligatorio para todas las autoridades jurisdiccionales.
Aunado a lo anterior, señala que el Tribunal responsable admitió indebidamente la demanda, en primer lugar, ya que estudió de manera deficiente la causal de improcedencia relativa a la falta de interés jurídico del Instituto local y, en segundo, al señalar indebidamente que el asunto corresponde a la materia electoral, cuando en realidad el fondo de la controversia es de orden parlamentario y administrativo, por lo cual resolvió sin tener facultades para ello.
Finalmente, el Congreso local controvierte lo manifestado por la autoridad responsable respecto a que, con la supresión de la facultad del Instituto local de crear unidades técnicas transgrede su autonomía e independencia, ello al considerar que dicha situación no le repara ninguna afectación, ya que en su caso será el propio Consejo General del referido Instituto en ejercicio de su autonomía, el que determinará de qué manera reorganizará su estructura interna y la reasignación de sus servidores públicos.
De lo expuesto es posible advertir que el Congreso local acude por conducto de su apoderado legal, promoviendo un medio de impugnación en su carácter de autoridad responsable, sin aludir una afectación en detrimento de los intereses, derechos o atribuciones de las y los legisladores que lo integran, como tampoco de quien le representa legalmente.
En ese orden de ideas, como se desarrolló en el marco normativo y de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, al promover el medio de impugnación en que se actúa quien tuvo el carácter de autoridad responsable en la instancia previa, es de concluir que carece de la legitimación necesaria para hacerlo.
Cabe decir que, en el caso no se advierte la actualización de la excepción prevista en la jurisprudencia 30/2016, al no evidenciarse afectación alguna a la esfera personal o individual de quienes integran la autoridad que fungió como responsable en el juicio de origen.
Asimismo, no pasa desapercibido para esta Sala Superior que el Congreso local cuestiona la competencia de la autoridad responsable para emitir el acto que ahora controvierte, cuestión que pudiera legitimarlo para promover el medio de impugnación al ser de estudio preferente la competencia de las autoridades para conocer de los asuntos planteados.
Sin embargo, dicha situación tampoco vuelve procedente el presente juicio, ya que fue esta misma Sala Superior quien determinó -en el acuerdo de reencauzamiento emitido en el diverso juicio electoral SUP-JDC-486/2022 y acumulados- la competencia del Tribunal local para conocer de la controversia planteada, por lo cual, es una determinación definitiva y firme que no puede ser analizada en el presente juicio.
En consecuencia, al carecer de legitimación activa para promover el presente medio de impugnación, procede el desechamiento de plano de su demanda.
Similar criterio sostuvo esta Sala Superior al resolver los expedientes SUP-JE-50/2020, SUP-JE-76/2020, SUP-JE-89/2022, SUP-JE-299/2022, SUP-JRC-112/2022 y SUP-JRC-113/2022 acumulado y SUP-AG-253/2023.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio.
SEGUNDO. Se desecha la demanda.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de los Magistrados Indalfer Infante Gonzales y Reyes Rodríguez Mondragón y con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LOS MAGISTRADOS REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN E INDALFER INFANTE GONZALES CON MOTIVO DE LA RESOLUCIÓN EMITIDA EN EL EXPEDIENTE DEL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-1399/2023
1. Respetuosamente, no compartimos el sentido ni las consideraciones de la resolución aprobada por la mayoría en el presente juicio electoral por las razones siguientes:
1. Aspectos generales de la controversia
2. En el presente asunto el Congreso de la Ciudad de México cuestiona la sentencia del Tribunal Electoral local que declaró la inaplicación de la norma que derogaba la atribución del Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de dicha entidad para crear Unidades Técnicas adicionales para el adecuando funcionamiento y logro de sus fines, y dispuso la reviviscencia del último párrafo del artículo 98 del Código local que contenía tal atribución, cuestión que no fue materia de pronunciamiento de constitucionalidad por la SCJN en las acciones de inconstitucionalidad 90/2022 y sus acumuladas, así como tampoco en la controversia constitucional 122/2022, presentadas en contra del mismo decreto legislativo, al haberse desestimado este planteamiento por falta de una mayoría que apoyase la declaración de validez propuesta originalmente por el ponente en ambos asuntos.
3. En la resolución mayoritaria se determinó desechar la demanda al considerar que el Congreso local no tiene legitimación activa para impugnar por haber participado con el carácter de autoridad responsable en el juicio local.
2. Disidencia
4. No compartimos tal determinación, de que el Congreso de la Ciudad de México no tiene legitimación activa para impugnar la sentencia del tribunal electoral local por haber sido autoridad responsable, dado que en el presente caso advertimos se actualiza una excepción a la regla general, no sólo porque se cuestiona la competencia de la instancia jurisdiccional local en relación con sus atribuciones para ejercer un control abstracto de constitucionalidad de leyes, sino también porque, se debe analizar la posible incidencia en las competencias del congreso de la sentencia, cuando, con motivo de la inaplicación de una norma legal se determina la reviviscencia de la norma anterior de manera general o permanente, sin una limitación a las circunstancias del caso, lo que implica cuestionar que el tribunal ejerce materialmente un control abstracto de constitucionalidad para lo cual no tiene atribuciones.
5. Al respecto, esta Sala Superior ya ha reconocido en diversos casos dentro de las excepciones a la regla general, a que se refiere la jurisprudencia 4/2013 con rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, aquella relativa al cuestionamiento de la competencia del tribunal o autoridad resolutora de la sentencia que se impugna.[15]
6. En el presente asunto, el Congreso de la Ciudad de México cuestiona la competencia material del Tribunal electoral local porque, en su concepto, “carece de atribuciones constitucionales para realizar un control abstracto de constitucionalidad” sobre la validez del Decreto de Reforma, aunado a que afecta las atribuciones y facultades conferidas constitucional y legalmente a dicho Congreso “al expulsar del ordenamiento, con efectos generales una norma del congreso de la Ciudad de México, en abstracto, sin que medie un caso en concreto, toda vez que revoca una parte del decreto materia de la litis en abstracto, usando incorrectamente el concepto de inaplicar, y realiza la reviviscencia del último párrafo del artículo 98 del código electoral, así como de cualquier otra disposición o determinación relacionada”, siendo que sólo el poder legislativo cuenta con la atribución para legislar en cuanto a la configuración del órgano electoral.
7. Como se advierte de lo expuesto en la demanda, el Congreso expresa dos aspectos que acreditan su legitimación: el cuestionamiento de la competencia del tribunal local para ejercer un control abstracto de constitucionalidad y –dado el efecto de la inaplicación declarada en la sentencia impugnada– la indebida reviviscencia de la norma derogada sin que exista un acto o una situación concreta derivada de las consecuencias de la reforma, lo que estaría dando –en concepto de la parte actora– un efecto general a la inaplicación, cuestión que no corresponde con el control difuso y concreto de constitucionalidad que puede ejercer el tribunal local.
8. Si bien el artículo 4, numeral 6, de la Constitución de la Ciudad de México dispone que “las autoridades jurisdiccionales de la Ciudad ejercerán el control de constitucionalidad, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia para las personas, dejando de aplicar aquellas normas contrarias a [dicha] Constitución”, tal control, referido al ámbito local, implica la posibilidad de inaplicar una norma para un caso en concreto, pero no para un control abstracto de constitucionalidad local o general.
9. En este sentido, siguiendo la jurisprudencia constitucional desarrollada a partir del denominado “Caso Radilla”, en el expediente Varios 912/2010, en atención a los artículos 1o. y 133 de la Constitución General, si bien se reconoce a los jueces ordinarios la posibilidad de ejercer un control difuso sobre alguna norma en un caso concreto, esto no supone desconocer el control concentrado y abstracto que ejercen los órganos de poder judicial de la federación respecto de normas generales por vía de acción.
10. Aunado a que es un presupuesto lógico de este tipo de control que para declarar la inaplicación de una norma, exista la posibilidad de que sea aplicable a un caso concreto, y no sólo la manifestación de que resulta contraria a la constitución o a los tratados internacionales; considerando que no cualquier inaplicación de alguna norma que la autoridad afirme realizar constituye un genuino control de constitucionalidad o convencionalidad, tal como lo ha precisado la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su jurisprudencia con rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. METODOLOGÍA PARA REALIZARLO.[16]
11. Asimismo, debe considerarse que cuando existe la posibilidad de realizar la inaplicación de una norma que sólo trasciende a una inconstitucionalidad indirecta del acto reclamado, en principio, es innecesario llamar a juicio a las autoridades emisoras de la norma cuya inconstitucionalidad o inconvencionalidad se demanda, pues no habrá una declaratoria de inconstitucionalidad de ésta, sino sólo su inaplicación respecto del acto reclamado en un caso concreto.[17]
12. No obstante, en aquellos procesos en los que sí es posible declarar la inconstitucionalidad directa por vía de acción ante el poder judicial de la federación, a través de un control concentrado y abstracto, sí se considera necesario llamar a juicio a la autoridad emisora de la norma cuya inconstitucionalidad se solicita, pues el afecto será general derivado de la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico.
13. En el caso, en nuestro concepto, se advierte una cuestión que puede resultar similar, cuando se plantea por la parte actora que el efecto de la sentencia impugnada no es propiamente la inaplicación de una norma derogatoria, pues al ordenarse la reviviscencia de la norma derogada sin precisar condiciones de aplicación, sus efectos no son los que propiamente suponen una inaplicación de una norma a un caso concreto; de ahí que el análisis de la controversia requiere reconocer legitimidad activa al Congreso que emitió la norma que se inaplica a fin de garantizar plenamente las condiciones del debido proceso, pues resultaría en una petición de principio considerar que la inaplicación esta limita a un caso concreto, cuando precisamente la cuestión que se plantea es que el efecto “real” de la reviviscencia no es la inaplicación sino la expulsión de la norma derogatoria del ordenamiento.
14. Cuestión distinta sería si se tratara de un caso en concreto en donde se impugnara la creación de una unidad técnica por parte de la autoridad electoral y se cuestiona su legalidad, bajo el argumento de que dicha facultad habría sido derogada, lo que llevaría a analizar si tal derogación resulta constitucional o no, con los efectos, en su caso, de una posible inaplicación para el caso concreto, para el efecto de que dicha unidad creada subsistiera, de resultar fundado el planteamiento.
15. Es por ello que consideramos que en el presente asunto se debió reconocer legitimación activa al Congreso local, atendiendo a los planteamientos de la demanda en el sentido de que el tribunal local estaría actuando sin competencia, ya que no habría inaplicado propiamente una norma.
16. De hecho, en la sentencia impugnada, el propio Tribunal Electoral de la Ciudad de México señaló que, en su concepto, los efectos declarados no implican un control abstracto ni una declaratoria de inaplicación con efectos generales, sino una resolución con efectos extensivos con el fin de dotar de certeza y seguridad a las personas justiciables en el mismo supuesto, con lo cual se evidencia que la cuestión sobre la validez de tales efectos extensivos es un aspecto que puede incidir en sus atribuciones, pues, de no resultar procedente tales alcances, es posible que, en efecto haya realizado, so pretexto de una inaplicación normativa, un control abstracto de constitucionalidad sin estar facultado para ello.
17. Adicionalmente, se debe considerar que si bien esta Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial en el sentido de que en ciertos casos se puede omitir la identificación de un acto de aplicación concreto; esto ha sido así, siempre y cuando se impugne una norma que, con su sola entrada en vigor, crea, modifica o extingue una situación concreta de derecho, o genera una nueva situación jurídica u obligación para personas determinadas por circunstancias concretas, definiéndolas de manera clara o permitiendo identificar a los sujetos destinatarios de la norma, ya sea por las condiciones, circunstancias, o bien, por la particular posición en que se encuentran.[18]
18. En el caso no se advierte esa situación, pues el efecto de la reviviscencia podría tener un impacto inmediato, mediato o indeterminado en la medida en que no se ha materializado un acto que actualice el supuesto de la norma derogada; y el hecho de que la derogación de la norma pudiera implicar por sí misma incertidumbre respecto del alcance de las facultades implícitas de la autoridad electoral para la creación de nuevas unidades técnicas, no justifica que se pretenda cuestionar en abstracto una norma, pues tal oportunidad de análisis directo y en abstracto se agotó a partir de la impugnación por la vía de las acciones de inconstitucionalidad y de la controversia constitucional.
19. No es óbice a lo anterior el que la Sala Superior haya determinado en algunos casos también la reviviscencia de una norma; por ejemplo, al resolver el recurso SUP-REC-88/2020, en el cual al declarar la inaplicación del decreto que derogó la figura de la diputación migrante del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de le Ciudad de México, dispuso la reviviscencia de diversos artículos que habían sido derogados, pues ello se hizo “únicamente para el proceso electoral 2020-2021”, en virtud de que la eliminación de la figura de la diputación migrante reconocida en favor de ese grupo subrepresentado violó el principio constitucional de progresividad en relación con sus derechos de participación política como ciudadanas y ciudadanos pertenecientes a la comunidad política de la Ciudad de México.
20. Esto es, se determinó la reviviscencia con efectos concretos para un proceso electoral inmediato en el cual se habían ya generado expectativas por parte de una población en una situación de vulnerabilidad y no, como en el caso, a partir de la mera emisión del decreto sin un acto especifico de aplicación y con efectos generales y permanentes.
3. Conclusión
21. Por lo expuesto consideramos que se debió reconocer legitimación activa al Congreso local en el presente caso, sin que para ello resulte un obstáculo jurídico la determinación adoptada por esta Sala Superior en el diverso juicio SUP-JDC-486/2022 y acumulados, en el cual se ordenó reencauzar las demandas al tribunal electoral local para efecto de agotar el principio de definitividad, pues expresamente se señaló que el reencauzamiento de las demandas no implicaba prejuzgar sobre los requisitos de procedencia o sobre la vía para su substanciación, dejándose expresamente en plenitud de atribuciones al Tribunal local para determinar lo conducente, lo que implicó sólo el reconocimiento de su competencia formal; razón por la cual la cuestión de la competencia material que ahora controvierte el Congreso local, no puede considerarse como cosa juzgada.
22. Esto es, el hecho de que se hayan reencauzado las demandas al tribunal, en atención al principio de definitividad, no implica reconocer competencia del tribunal local para ejercer un control abstracto de la legislación cuestionada, pues tal efecto no fue materia de análisis por esta Sala Superior.
23. Aunado a lo anterior, se considera que el presente juicio es distinto a otros cuyas demandas se han desechado, por considerar que los congresos locales promoventes actuaron como autoridades responsables, pues en esos casos –a diferencia del presente asunto– se controvirtieron determinaciones en las que se declaró existente una omisión legislativa en materia de derechos político-electorales,[19] por lo que no se consideró que se afectaran propiamente las facultades o atribuciones del Congreso promovente, siendo que en el presente caso lo que se cuestiona es el efecto general y no concreto que se genera por la determinación del Tribunal de la Ciudad de México en el ordenamiento jurídico.
24. En definitiva, consideramos que lo procedente habría sido reconocer legitimación activa al Congreso local y analizar el fondo de la controversia planteada, considerando que en el contexto se han presentado diferentes medios de impugnación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los cuales no se alcanzó una votación mayoritaria respecto de la reforma controvertida, por cuanto hace a la inconstitucionalidad de la derogación del último párrafo del artículo 98 del Código electoral local, lo que implica que el Instituto electoral local ha tenido la oportunidad de que su planteamiento se analice en diferentes instancias, razón por la cual, el reconocimiento de la legitimación al Congreso local no implica una desigualdad procesal entre las partes, sino, por el contrario, un tratamiento respetuoso de las garantías propias del debido proceso.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
[1] En adelante Congreso local.
[2] En lo sucesivo Tribunal local.
[3] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo precisión.
[4] En lo siguiente, Sala Superior.
[5] En adelante, Código electoral local.
[6] En adelante, Instituto local.
[7] El Instituto local promovió dos demandas, las cuales dieron origen a los últimos dos expedientes señalados.
[8] En lo siguiente Sala Regional.
[9] Conforme con los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafos primero y cuarto, fracciones V y X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (Ley de Medios); 166, 169, fracciones XIII y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (Ley Orgánica). Asimismo, ver los expedientes: SUP-JE-12/2022; SUP-AG-263/2021; SUP-JE-30/2018; SUP-JE-21/2019; SUP-JE-08/2020; SUP-JE-91/2020; SUP-JE-22/2020; SUP-JDC-486/2022 y acumulados.
En sesión pública ordinaria celebrada el 22 de junio pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la reforma en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo del presente año, por lo que la legislación aplicable es la previa a la reforma referida en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, haciendo de conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los puntos resolutivos mediante oficio 07810/2023.
[10] Tesis de Jurisprudencia 4/2013, de rubro: legitimación activa. las autoridades que actuaron como responsables ante la instancia jurisdiccional electoral local, carecen de ella para promover juicio de revisión constitucional. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.
[11] Tesis 1ª. CXXIV/2015 (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: extinción de dominio. el gobierno del distrito federal cuenta con legitimación para ejercer esta acción por conducto del ministerio público especializado en el procedimiento respectivo. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, abril de 2015, Tomo I, página 507.
[12] Jurisprudencia 2ª./J. 75/97 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: legitimación procesal activa. concepto. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo VII, enero de 1998, página 351.
[13] Jurisprudencia 30/2016, de rubro: legitimación. las autoridades responsables, por excepción, cuentan con ella para impugnar las resoluciones que afecten su ámbito individual. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[14] En la demanda del juicio de la ciudadanía TECDMX-JLDC-130/2022.
[15] Así lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver, entre otros, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014, acumulados y SUP-RDJ-02/2017.
[16] Véase también, por ejemplo, la tesis de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 1a. CCXC/2015 (10a.) con rubro CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD. SU EJERCICIO NO LIMITA NI CONDICIONA EL DEL CONTROL CONCENTRADO.
[17] En este sentido, véase la Tesis: P. V/2013 (10a.) con rubro CONTROL DIFUSO DE CONVENCIONALIDAD. LA INAPLICACIÓN DE LA NORMA CUYA INCONVENCIONALIDAD SE DECLARA SÓLO TRASCIENDE A UNA INCONSTITUCIONALIDAD INDIRECTA DEL ACTO RECLAMADO AL NO EXISTIR LA DECLARATORIA RELATIVA.
[18] Por ejemplo, SUP-REC-88/2020.
[19] Por ejemplo, SUP-JE-76/2020, SUP-JE-86/2022 y SUP-JE-89/2022. En esos asuntos el magistrado Indalfer Infante Gonzales votó en contra del desechamiento.