EXPEDIENTE: SUP-JE-1401/2023
PROMOVENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: YURITZY DURÁN ALCÁNTARA, FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ
COLABORÓ: ITZEL LEZAMA CAÑAS
Ciudad de México, dieciséis de agosto de dos mil veintitrés[1]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que modifica la resolución emitida por el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato[2] en el expediente TEEG-PES-18/2023.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) El asunto tiene su origen en la vista que el Consejo General[3] del Instituto Nacional Electoral[4] dio al Instituto Electoral del Estado de Guanajuato[5] derivada de un proceso de fiscalización en el que encontró posibles vulneraciones a la normativa sobre propaganda política electoral en contra del Partido Acción Nacional[6] al no haber retirado diversas pintas en bardas en la vía pública en distintos municipios relacionadas con el proceso electoral local 2017-2018, para la renovación de la gubernatura, diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Guanajuato.
(2) Derivado de lo anterior, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral[7] de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local sustanció el procedimiento y, posteriormente, el Tribunal local emitió sentencia en la que determinó existente la infracción atribuida al partido promovente y le impuso una amonestación pública.
(3) En el presente asunto la parte actora controvierte esa sentencia.
II. ANTECEDENTES
(4) De los hechos narrados por la parte promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(5) Resolución INE/CG198/2021 (Vista). El veinticinco de marzo de dos mil veintiuno, el Consejo General del INE emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a cargos de diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021 y en atención a que la autoridad advirtió posibles violaciones a disposiciones legales por parte del PAN ordenó dar vista al Instituto local respecto de la conclusión 1-C8-CEN, para que en ámbito de sus atribuciones determinara lo que en derecho correspondiera respecto a veintiséis pintas de bardas de años anteriores.
(6) Acuerdo CGIEEG/057/2022. El nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto local en atención a la vista otorgada por el Consejo General del INE, remitió a la Unidad Técnica del Instituto local las constancias para que sustanciara el procedimiento sancionador correspondiente, el cual fue radicado bajo el expediente 24/2022-PES-CG.
(7) Sentencia impugnada (TEEG-PES-18/2023). Sustanciado el procedimiento, el Tribunal local tuvo por existente la omisión de retiro de propaganda electoral de quince bardas en la vía pública durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral 2017-2018 en diversos municipios del Estado de Guanajuato e impuso una amonestación pública al ahora partido promovente, asimismo ordenó borrar la propaganda electoral.
(8) Juicio electoral. En contra de esa determinación, el PAN a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto local presentó demanda de juicio electoral.
III. TRÁMITE
(10) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad magistrado instructor radicó, admitió a trámite la demanda y determinó el cierre de instrucción.
IV. COMPETENCIA
(11) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[8], por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal local en un procedimiento especial sancionador local, donde se declaró la existencia de la infracción atribuida al PAN por la omisión de retirar propaganda electoral -pinta de bardas- en diversos municipios del Estado de Guanajuato, en el contexto del proceso electoral local ordinario 2017-2018 para los cargos de gubernatura, diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Guanajuato, respecto de la coalición “Por Guanajuato al Frente”, por lo que, la propaganda denunciada está relacionada con los diversos cargos de elección popular.
(12) De ahí que, si la presente controversia tuvo su origen en el marco en el contexto del proceso electoral local ordinario 2017-2018 para los cargos de gubernatura, diputaciones e integrantes de los ayuntamientos en el Estado de Guanajuato y, ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa por tratarse de propaganda electoral de diversos cargos de elección popular (gubernatura, diputaciones e integrantes de os ayuntamientos en el Estado de Guanajuato), es que la competencia se surte a favor de esta Sala Superior.
(13) En efecto, de la resolución reclamada, se advierten que algunas de las bardas denunciadas se encuentran relacionadas con la elección de las presidencias municipales, lo cual, atendiendo al tipo de elección ordinariamente correspondería conocer a la Sala regional; sin embargo, al encontrarse el estudio en la misma sentencia reclamada, ello impide dividir la continencia de la causa, pues no podría segmentarse la sentencia para realizar un estudio particular, máxime, que la acreditación de las bardas denunciadas constan en las mismas actas que valoró de manera integral la autoridad responsable.
(14) En consecuencia, al impugnarse una resolución relacionada con el retiro de propaganda alusiva a las elecciones municipales y de la gubernatura, cuya materia de impugnación no es susceptible de escindirse, la competencia para resolver corresponde a esta Sala Superior.[9]
(1) Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado en las jurisprudencias 5/2004 y 13/2010, de rubros: “CONTINENCIA DE LA CAUSA ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN” y “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.”
V. PROCEDENCIA
(2) El juicio electoral cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente[10]:
(3) Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó de manera escrita; ii) constan el nombre y firma autógrafa del representante del partido político; iii) se identifica la resolución impugnada y la autoridad responsable de la misma; y, iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación respectiva, así como los agravios que considera le causa el acto impugnado.
(4) Oportunidad. La demanda es oportuna, porque el acto impugnado se emitió el dieciséis de junio y fue notificado al promovente el diecinueve posterior[11] por lo que, si la demanda se presentó el veintitrés de junio siguiente, resulta evidente que se satisface este presupuesto procesal, al haberse presentado dentro del plazo legal de cuatro días.
(5) Sin contabilizar sábado y domingo, porque si bien el asunto tiene relación con un proceso electoral, lo cierto es que dicho proceso ya culminó[12] por lo que por lo que el cómputo del plazo se debe realizar tomando en cuenta únicamente los días y horas hábiles[13].
(6) Legitimación e interés jurídico. Se tienen por acreditados estos requisitos, porque el juicio lo promueve un partido político, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local, carácter que le fue reconocido por la responsable al rendir el informe circunstanciado.
(7) Asimismo, cuenta con un interés jurídico, debido a que en la resolución impugnada se determinó que incurrió en una infracción y se le impuso una amonestación pública, la cual estima contraria a sus intereses.
(8) Definitividad. Se cumple con este requisito, debido a que no procede algún otro medio de impugnación que deba agotarse previamente a acudir a esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
(9) El Tribunal local declaró la existencia de las infracciones atribuidas al PAN por la omisión en el retiro de propaganda electoral dentro del plazo establecido en la normativa aplicable colocada en quince bardas como a continuación se expone:
Indicó que conforme a las actas circunstanciadas se comprobó el contenido de propaganda electoral alusiva al proceso electoral 2017-2018 en quince bardas.
Se actualizó la infracción establecida en el cuarto y quinto párrafo del artículo 202 de la Ley Electoral del Estado, en relación con el artículo 28 del Reglamento para la Difusión, Fijación y Retiro de la Propaganda Electoral del Instituto, consistente en la omisión de retirar propaganda electoral de la vía pública durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral respectiva.
De los medios de prueba, así como de las actas de la Oficialía Electoral constató la existencia de quince bardas con propaganda electoral del PAN y de sus entonces candidatos a puestos de elección popular en los municipios de León, Celaya y San Luis de la Paz en el Estado de Guanajuato. Las cuales contenían el logotipo, colores y frases que en su conjunto constituían propaganda electoral del PAN en las que se promovían sus distintas candidaturas en el proceso electoral 2017-2018 en ese Estado.
Consideró que el partido denunciado no aportó prueba alguna tendente a demostrar que no ordenó, autorizó, ni realizó la pinta de las bardas; dado que con los elementos de prueba que obraban en el expediente permitían concluir que le era atribuirle la conducta imputada, por lo que conforme a las características de las bardas denunciadas era válido presumir que éstas le pertenecían.
Estimó que el partido promovente tenía la obligación de verificar que la propaganda fuera retirada en el plazo de los siete días siguientes a la conclusión del proceso electoral en cuestión de conformidad con la normativa local aplicable, dado que la propaganda denunciada permanecía visible en las fechas veinticuatro y veinticinco de enero del año en curso, sin que se hubiera realizado un deslinde efectivo, ya que no demostró desplegar acciones para retirarla.
En atención a lo anterior calificó la conducta como leve al no haberse demostrado un actuar doloso o que se hubiera obtenido un beneficio o lucro por la conducta por lo que impuso una amonestación pública y ordenó se realizara el blanqueado de la propaganda electoral contenida en las bardas en las que se actualizó la infracción.
VII. PLANTEAMIENTOS DE LA PARTE ACTORA
(10) El partido promovente aduce de manera esencial la prescripción de la infracción denunciada, la vulneración al principio de exhaustividad e indebida fundamentación y motivación conforme a lo siguiente:
La autoridad no motivó ni fundamentó debidamente la existencia de la infracción seguida de oficio, toda vez que partió de una premisa equivocada y contraria a derecho, al dejar de analizar todas las circunstancias y el material probatorio que obraba en el expediente.
La autoridad no observó los principios que rigen el procedimiento especial sancionador (principio dispositivo) en el que las partes aportan las pruebas de naturaleza documental y técnicas sin que ello implique que la carga probatoria se imponga a la parte denunciante cuando la intención es acreditar la existencia de la infracción.
La resolución no fue exhaustiva ni congruente porque la carga de probar quién ordenó y/o realizó la pinta de bardas se impuso a al partido y le correspondía a la Unidad Técnica, además de que nunca se identificó que los nombres de las presuntas candidaturas postuladas hayan sido efectivamente candidatos y tampoco se señaló el cargo por el que aspiraron y se postularon.
Se generó la presunción de que el denunciado mandó a pintar las bardas cuestionadas, sin establecer a qué proceso electoral correspondían y si las personas fueron postuladas a un cargo público por el PAN en los lugares de las pintas.
Se omitió aplicar en su beneficio el principio de presunción de inocencia porque sin pruebas asumió situaciones y hechos no acreditados por el denunciante.
Es inaplicable la infracción dispuesta en los párrafos cuarto y quinto del artículo 202 de la Ley Electoral de Guanajuato, relativas a que la propaganda colocada en vía pública debía retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral, así como que la omisión de retiro o fin de distribución de la propaganda debe ser sancionados; lo anterior, porque ocurre un supuesto distinto, es decir, se trata de propaganda electoral en propiedad privada sin que se puedan deducir las circunstancias de modo y tiempo, por lo que no se colma la tipicidad y ello no se puede sancionar.
Estima que lo anterior se corrobora en las actas de la Oficialía Electoral en las que se advierte que las pintas de bardas se identifican en propiedad privada.
No existe una norma que obligue a borrar las pintas de propaganda electoral en bienes de propiedad privada por lo que la presunta falta debió declararse inexistente.
La denunciante tuvo conocimiento de las pintas de bardas desde dos mil dieciocho, fecha en que se informó sobre los gastos generados por la campaña, de ahí que se trata de un proceso electoral pasado (tienen más de tres años) por lo cual debe considerarse prescrita cualquier infracción que pudiera derivarse de ellas.
Por lo anterior estima que debe considerarse prescrita cualquier infracción derivada de ellas, dado que fueron monitoreadas desde el año dos mil dieciocho, lo cual fue debidamente reportado por el PAN en ese año derivado de la vista de la resolución del dictamen consolidado de informe de gastos del proceso electoral 2020-2021.
Aduce que en la resolución se establece que las vistas derivaron de la propaganda de ejercicios anteriores por tanto la autoridad electoral tenía conocimiento de las mismas, por lo que si la queja fue admitida y se ordenó el emplazamiento el trece de marzo de dos mil veintitrés implica una ausencia de inactividad y se debe considerar prescrita cualquier infracción al trece de marzo de dos mil veinte.
Considera que aún y tomando la fecha de radicación del expediente, siendo esta el dieciséis de diciembre de dos mil veintidós, cualquier infracción ocurrida en fecha anterior al dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve debe entenderse prescrita.
Finalmente, inserta una tabla en la que aduce diversas inconsistencias en el acta circunstanciada de la autoridad sustanciadora porque considera que diversas pintas no se encontraban en la vía pública sino en propiedad privada, asimismo refiere que no coinciden las ubicaciones de las colonias que se señalan por lo que no tuvo certeza de que se tratara de la pinta por la que fue emplazado.
VIII. PLANTEAMIENTO DEL CASO
Pretensión y causa de pedir
(11) La pretensión de la parte promovente es que se revoque la resolución reclamada y se declare la inexistencia de la infracción denunciada.
(12) La causa de pedir la sustenta en que la resolución del Tribunal local está indebidamente fundada y motivada y no fue exhaustiva porque dejó de analizar las circunstancias de modo y tiempo y el material probatorio que obraba en el expediente.
Controversia por resolver
(13) El problema jurídico por resolver consiste en determinar si fue correcta la resolución emitida por el Tribunal local en la cual se declaró la existencia de la infracción relativa a la omisión del retiro de propaganda electoral de quince bardas en diversos municipios del estado de Guanajuato.
Metodología
(14) En primer término, se analizan los agravios vinculados con la prescripción de la potestad sancionadora, puesto que al referirse a la extinción de las facultades para instruir el procedimiento y para sancionar son de estudio preferente. De resultar infundados esos agravios, se estudiarán los agravios referentes a la indebida fundamentación, motivación y falta de exhaustividad los cuales se analizarán en su conjunto, sin que ello cause algún perjuicio a la parte actora[14].
IX. ESTUDIO DEL CASO
Decisión
(15) Esta Sala Superior determina que, en el caso, se debe modificar la sentencia reclamada.
(16) Por una parte, se considera que no se encuentra prescrito el ejercicio de la potestad sancionadora de la autoridad y la resolución impugnada fue exhaustiva y está debidamente fundada y motivada.
(17) En otra, debido a que este órgano jurisdiccional determina que si bien lo ordinario seria revocar una parte de la resolución reclamada y devolver el asunto al Tribunal local para que reindividualice la sanción sin tomar en cuenta la barda que escapa a su competencia, ello a ningún fin práctico conduciría ya que de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad considero que la falta era leve.
a) Prescripción de la facultad sancionadora
(18) La parte actora refiere en sus motivos de disenso que se encuentra prescrita la facultad sancionadora de la autoridad. Ello porque desde su perspectiva, la pinta de bardas denunciada corresponde al dos mil dieciocho, por lo que, ya habría transcurrido el plazo para fincar responsabilidad en términos del artículo 361 de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato, tanto si se toma en cuenta la fecha de radicación del expediente o el emplazamiento al procedimiento sancionatorio.
(19) El motivo de disenso es infundado.
Marco de referencia
(20) Ius puniendi
(21) Las autoridades electorales -jurisdiccionales y administrativas- tienen conferida la facultad sancionadora del Estado, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, Bases II, último párrafo y III, y 99 de la Constitución general.
(22) En ese sentido, el poder punitivo del Estado ya sea en el campo del derecho penal o en el del derecho administrativo sancionador, tiene como finalidad inmediata y directa la prevención de la comisión de los ilícitos, para disuadir y evitar su proliferación y comisión futura. Por esto, es válido sostener que los principios desarrollados por el derecho penal, en cuanto a ese objetivo preventivo, son aplicables al derecho administrativo sancionador, como manifestación del ius puniendi.
(23) Lo anterior, de conformidad con los criterios que orientan las tesis de jurisprudencia 7/2005, con el rubro régimen administrativo sancionador electoral. principios jurídicos aplicables y la tesis XLV/2002 con el rubro derechos administrativo sancionador electoral. le son aplicables los principios del ius puniendi desarrollados por el derecho penal.
(24) PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD
(25) La Sala Superior ha desarrollado una línea jurisprudencial respecto de las figuras de la caducidad y la prescripción, conceptualizando a la primera como una figura extintiva de la potestad sancionadora que se actualiza por el transcurso de un tiempo razonable, entre el inicio del procedimiento y la emisión de la resolución que ponga fin a ese procedimiento. Mientras que la prescripción de las facultades de la autoridad sancionadora se actualiza por el transcurso del tiempo que marca la ley, entre la comisión de la falta y el inicio del procedimiento sancionador[15].
(26) En esta misma línea, en la interpretación de criterios de este Tribunal Electoral como de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, se ha concluido que las diferencias esenciales entre dichas figuras son las siguientes:
- La caducidad es una figura de carácter procesal, que se actualiza por la inactividad o demora injustificada dentro de los procedimientos administrativos sancionadores seguidos en forma de juicio. La prescripción es una figura que incide en derechos u obligaciones de carácter sustantivo, que se actualiza por el sólo transcurso del tiempo.
- La caducidad sólo puede operar una vez iniciado el procedimiento respectivo. La prescripción opera desde el momento en que se comete la infracción o que se tiene conocimiento de ella y puede verse interrumpida por el inicio del procedimiento sancionador.
- La declaración de la caducidad extingue únicamente las actuaciones del procedimiento administrativo -la instancia-. La declaración de prescripción libera al presunto infractor de la responsabilidad que pudo fincársele, por lo que, extingue en definitiva la facultad de la autoridad para sancionar la conducta.
- La declaración de caducidad deja abierta la posibilidad de que la autoridad sancionadora inicie un nuevo procedimiento por la misma falta. No obstante, el procedimiento ya caducado no será apto para interrumpir la prescripción.
(27) Por otra parte, se ha considerado que, al no encontrarse prevista la figura de la caducidad en la legislación que regula al procedimiento ordinario sancionador, a fin de garantizar los principios de certeza y seguridad jurídica de los sujetos implicados en este tipo de procedimientos, esta Sala Superior ha colmado ese vacío normativo mediante la emisión de las tesis de jurisprudencia 9/2018, de rubro: “CADUCIDAD. TÉRMINO DE DOS AÑOS Y SUS EXCEPCIONES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SANCIONADOR”; 8/2013 de rubro: “CADUCIDAD. OPERA EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”; y 11/2013 de rubro: “CADUCIDAD. EXCEPCIÓN AL PLAZO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR”.
Caso concreto
(28) No le asiste la razón a la parte actora porque parte de la premisa errónea de que el parámetro para que se actualice la prescripción es la fecha de la radicación del expediente o el emplazamiento al procedimiento sancionatorio.
(29) En efecto, la materia de denuncia derivó en la omisión del sujeto de obligado de retirar la propaganda electoral colocada en vía pública (pintas de bardas).
(30) En este orden, la infracción se va actualizando de momento a momento mientras subsista el incumplimiento del retiro de la propaganda electoral.
(31) Para justificar lo anterior, es válido acudir a la dogmática penal para identificar a los delitos continuos o permanentes y continuados. En esos términos, el delito es permanente o continuo, cuando la consumación se prolonga en el tiempo, mientras que, será continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal[16].
(32) Lo anterior, resulta aplicable a los procedimientos sancionadores en materia electoral con sus modulaciones[17], porque resulta útil para explicar que las infracciones previstas en la normatividad electoral pueden participar en la naturaleza de los delitos en el ius puniendi, es decir, la comisión puede ser: instantánea, permanente o continuo y continuado.
(33) Lo que en el presente caso acontece porque la omisión en que incurre el sujeto obligado de retirar la propaganda electoral colocada en vía pública configura una infracción de naturaleza permanente o continua.
(34) Ello es así, porque mientras subsista el incumplimiento del retiro de la propaganda electoral por el sujeto denunciado con ello transgrede el bien jurídico tutelado por la norma.
(35) En este sentido, si bien las bardas corresponden al proceso electoral 2017-2018, lo cierto es que la autoridad administrativa, acreditó, mediante las certificaciones correspondientes, que las mismas continuaban en los lugares que en las actas se asentaron, cuando menos hasta enero de este año.
(36) Por ende, al prolongarse en el tiempo la irregularidad administrativa detectada, no es posible jurídicamente sostener la prescripción a la que alude la parte actora, teniendo como inicio el año 2018.
(37) Para Francisco Vasconcelos el delito continuado se da cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal, mientras que el delito continuado, requiere una pluralidad de conductas (acciones u omisiones) y ello establece la necesidad de un período consumativo, el cual se inicia en cuanto se da dicha pluralidad (cuando menos dos conductas) y que puede contenerse en el tiempo a medida que se ejecutan nuevas conductas, pero a diferencia de lo que ocurre en el delito permanente, en el cual también se requiere de un período consumativo de naturaleza continua, en el delito continuado dicho período resulta ser discontinuo, afirmación que implica la negación de que el delito continuado se consuma hasta que se realiza la última conducta[18].
(38) Por último, señala que los delitos permanentes, también denominados continuos o sucesivos, se caracterizan por su consumación duradera; de ahí que se diga que se prolonga voluntariamente, en ellos, su consumación; por lo que manifiesta que son elementos del delito permanente: a) Una acción u omisión, y b) Una consumación duradera creadora de un estado antijurídico
(39) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido lo siguiente[19]:
a) El delito instantáneo es aquel cuya consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.
b) El delito continuado se comete cuando con unidad de propósito delictivo (el sujeto activo deberá, independientemente del resultado, querer la conducta a realizar – intención o dolo- ); pluralidad de conductas (las acciones, independientemente de constituir un delito autónomo, deben tipificar un mismo delito), y unidad de sujeto pasivo (debe significar una unidad, representando la titularidad del interés jurídicamente protegido, que resulte lesionado por el delito), se viola el mismo precepto. El período consumativo de este delito es discontinuo, y comienza a partir de que se da la pluralidad de conductas.
c) El delito permanente o continuo se caracteriza por una consumación duradera, es decir, sin solución de continuidad, de modo que mientras dura, continúa consumándose hasta que cesa la conducta o desaparecen los elementos del tipo.
(40) Este sentido, la consumación de la infracción se prolonga durante el tiempo en que permanece de la propaganda electoral colocada en la vía pública. De ahí que la prescripción inicia desde el momento en que se configura la terminación de la infracción con el inicio del procedimiento sancionatorio, porque con ello cesa el acto antijuridico para reestablecer el orden jurídico alterado.
b) La sentencia cumple con los principios de exhaustividad, así como de fundamentación y motivación
(41) La parte actora aduce que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada y que no fue exhaustiva. Ello porque no era aplicable la infracción dispuesta en los párrafos cuarto y quinto del artículo 202 de la Ley Electoral local, debido a que la propaganda denunciada se encontraba en propiedad privada, lo cual se corrobora en las actas de la Oficialía Electoral en las que se advierte que las pintas de bardas se identifican en propiedad privada.
(42) Señala que no existe una norma que obligue a borrar las pintas de bardas con propaganda electoral en bienes de propiedad privada, por lo que se debió declarar la inexistencia de la infracción.
(43) Por último, refiere que el Tribunal local no fue exhaustivo ni congruente ya que la carga de probar quien ordenó y/o realizó la pinta de bardas le correspondía a la Unidad Técnica; además, no se identificaron los nombres de las presuntas candidaturas y que efectivamente se hubieran postulado al cargo y, tampoco se señaló el cargo respectivo.
(44) El motivo de disenso es infundado.
Marco de referencia
(45) De conformidad, con el artículo 16 de la Constitución general, los órganos jurisdiccionales tienen la obligación de vigilar que todo acto emitido por autoridad competente esté debidamente fundado y motivado, lo que significa, por una parte, el deber de precisar en sus actos, los preceptos legales aplicables al caso concreto; y por otra, invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se tomaron en cuenta en su emisión, para que los motivos aducidos y que las disposiciones legales aplicables al caso concreto sean congruentes[20].
(46) Ahora bien, es importante distinguir entre ausencia e inadecuada fundamentación y motivación. Por ausencia de fundamentación y motivación, debe entenderse la absoluta falta de fundamentos y razonamientos jurídicos del juzgador, en cambio, su deficiencia consiste en que el sustento legal y los motivos en el que se basa la resolución no son del todo acabados o atendibles.
(47) Una inadecuada o indebida fundamentación y motivación, se refiere a que las normas que sustentaron el acto impugnado no resultan exactamente aplicables al caso, o bien que las razones que sustentan la decisión del juzgador no están en consonancia con los preceptos legales aplicables.
(48) Por otra parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
(49) El anterior principio está vinculado al de congruencia, pues las sentencias, además, deben ser consistentes consigo mismas, con la litis y con la demanda, apreciando las pruebas conducentes y resolviendo sin omitir nada, ni añadir cuestiones no aludidas, ni expresar consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos, lo que obliga a pronunciarse de todas y cada una de las pretensiones[21].
Caso concreto
(50) El actor parte de una premisa incorrecta respecto a la hipótesis de infracción.
(51) El Tribunal local determinó que se acreditaba la existencia de la infracción prevista en los párrafos cuarto y quinto del artículo 202 de la Ley electoral local y 28 del Reglamento para la Difusión, Fijación y Retiro de la Propaganda Electoral[22], por lo que consideró que, conforme a las actas de la Oficialía Electoral, se constató la existencia de quince bardas con propagada electoral del actor y sus anteriores candidaturas, en los municipios de León, Celaya y San Luis de la Paz, en el Estado de Guanajuato.
(52) En efecto, las disposiciones normativas que regulan la hipótesis de infracción establecen lo siguiente:
Ley electoral local
Artículo 202. En la colocación de la propaganda electoral, los partidos políticos y los candidatos observarán los reglamentos y demás disposiciones administrativas expedidas por los ayuntamientos y las siguientes reglas:
I. a IV. …
(…)
La propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
(...)
Reglamento
Artículo 28. La propaganda electoral colocada en vía pública deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
(53) Las disposiciones anotadas, imponen como obligación que la propaganda colocada en vía pública se debe retirar durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral y, su omisión es susceptible de sancionarse. Es decir, la propaganda que se debe retirar es aquella que se encuentra en la vía pública.
(54) De ahí que, carece de sentido la afirmación del actor respecto a que las bardas denunciadas se encontraban en propiedad privada, ya que ello no lo releva la obligación dispuesta en la norma en el sentido que la propaganda colocada en vía pública se deberá retirar durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral[23].
(55) En efecto, el recurrente parte de una premisa incorrecta en cuanto al término “vía pública” a que se refiere la ley y el reglamento, porque, en su concepto, la pinta de bardas se encuentra en propiedad privada. Sin embargo, la expresión usada por el legislador “vía pública” debe entenderse en su sentido común o generalmente aceptado, es decir, aquella propaganda que está a la vista de todos con independencia del bien en que se fije o coloque.
(56) Así, la propaganda colocada en “vía pública”, no delimita el tipo de dominio o régimen jurídico de un bien mueble o inmueble (público o privado) en que se coloca o fija la propagada electoral, sino únicamente, que la propaganda electoral se encuentra a la vista de la generalidad, que es ostensible para todos.
(57) Esto, porque el bien jurídico tutelado por la norma es que la propaganda que se encuentre en la vía pública sea retirada, incluida a la pinta de bardas.
(58) Al respecto, esta Sala Superior[24], en similar problemática, ha sostenido que la finalidad de la norma, además de mantener los espacios públicos en óptimas condiciones, es que los partidos políticos y sus postulaciones, se limiten a difundir la propaganda durante el periodo previsto para tales efectos y evitar que puedan obtener alguna ventaja indebida con relación a otros participantes en el proceso electoral correspondiente.
(59) Además, porque la difusión de la propaganda fuera de los plazos legales previstos para realizar dicha actividad deja de cumplir con el objetivo para el cual fue creada; por lo que, una vez finalizada la etapa respectiva, la propaganda ha cumplido su propósito, por lo que no existe alguna razón jurídicamente válida para justificar que se continúe exhibiendo en espacios públicos.
(60) En ese sentido, contrario a lo que señala el actor, el Tribunal local sí fundó y motivó la sentencia reclamada, precisamente, porque consideró que la existencia de la infracción se actualizó por la omisión en que incurrió el partido político de retirar la propaganda colocada en vía pública en el plazo legal establecido, ello porque existe una base normativa que impone dicha obligación a los partidos políticos en los términos que han quedado precisados.
(15) Conforme a las consideraciones que anteceden, no le asiste la razón al partido actor al sostener que no existe una norma que obligue a borrar las pintas de propaganda electoral en bienes de propiedad privada por lo que la presunta falta debió declararse inexistente.
(16) Al respecto, se debe tener en cuenta que del análisis armónico de los artículos 202[25], párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto, de la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales y 28[26] del Reglamento para la Difusión, Fijación y Retiro de la Propaganda Electoral, ambos del Estado de Guanajuato, se desprende que las referidas disposiciones normativas establecen las siguientes previsiones en materia de retiro de propaganda:
La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
La propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
Los órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos políticos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
(17) En este orden de ideas, las disposiciones normativas referidas imponen la obligación a los partidos políticos de retirar la propaganda colocada en vía pública durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral, la omisión del cumplimiento de esa obligación trae aparejada la imposición de una sanción.
(18) En esa medida sí existe una base normativa que exige a los sujetos obligados el retiro de la propaganda colocada en vía pública.
(19) Además, el propio legislador previó una norma habilitante en el sentido de que los órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar. Lo que se traduce en que las autoridades pueden llevar a cabo los actos necesarios para que la propaganda colocada en vía púbica sea retirada.
(20) Precisamente, si en el presente caso la materia de denuncia consistió en la omisión de retirar la propaganda colocada en vía pública (pinta de bardas), es evidente que el partido político se colocó en el supuesto de infracción al eludir el cumplimiento de su obligación -retiro de la propaganda colocada en vía pública- de ahí que, sí existe una obligación impuesta a los partidos de realizar el retiro de la propagada en una temporalidad y, lo que se sanciona es precisamente esa omisión de cumplir con dicha obligación.
(61) Por tanto, al instituto político le correspondía llevar a cabo las acciones para el blanqueamiento de las pintas de bardas porque se trata de propaganda colocada en vía pública, respecto del cual la norma obliga a su retiro. De ahí que carece de sustento su motivo de alegato sobre la supuesta falta de base normativa que obligue a borrar las pintas de propaganda electoral en bienes de propiedad privada.
(62) Por otra parte, la sentencia reclamada se ajusta a los principios de congruencia y exhaustividad, porque el Tribunal local se basó en las constancias que obran en el expediente para tener por acreditada la existencia de los hechos y la infracción.
(63) Concretamente, tomó en consideración las documentales ACTA-OE-IEEG-JERLE-002/2023, ACTA-OE-IEEG-JERCE-002/2023 y ACTA-OE-IEEG-JERSL-002/2023, elaboradas por la Oficialía del Instituto local, en las que se certificó la propaganda denunciada, localizada en los municipios de León, Celaya y San Luis de la Paz, en el Estado de Guanajuato.
(64) Esto es, las certificaciones realizadas por la Oficialía Electoral indican los lugares en que se encontraron las bardas pintadas con la propaganda denunciada; de ahí que, de la revisión de aquellas diligencias es perceptible que las bardas pintadas se refieren a propaganda electoral en inmuebles, que no fueron blanqueados por el instituto político dentro del plazo legal.
(65) Lo anterior es relevante, precisamente, porque el Tribunal local consideró que la falta que se había cometido era la omisión de retirar la propaganda colocada en vía pública, lo cual fue corroborado por la responsable, ya que las pruebas aportadas apuntan a esa conclusión.
(66) En esa medida, no le asiste la razón al actor al sostener que de manera indebida se le atribuyó la carga de la prueba y que no se observó el principio de presunción de inocencia a su favor.
(67) Esto, porque, como lo sostuvo la responsable, en el expediente se desprenden las referidas actas circunstanciadas conforme a los cuales se certificó las pintas de bardas que contienen el logotipo, colores y frases, que, en su conjunto, constituyen propaganda electoral del PAN alusivas a sus candidaturas del proceso electoral local ordinario 2017-2018.
(68) De ahí que, se observó el principio de presunción de inocencia en cuanto a estándar de prueba, precisamente, porque con los elementos de prueba que fueron valorados por responsable determinó la existencia de la infracción y la responsabilidad del sujeto denunciado.
(69) Lo expuesto, porque no debe perderse de vista que la presunción de inocencia como estándar de prueba o regla de juicio establece dos normas[27]: la que establece las condiciones que tiene que satisfacer la prueba de cargo para considerar que es suficiente para condenar; y una regla de carga de la prueba, entendida como la norma que establece a cuál de las partes perjudica el hecho de que no se satisfaga el estándar de prueba, conforme a la cual se ordena absolver al imputado cuando no se satisfaga dicho estándar para condenar, lo que en el presente caso se cumplió en la medida que las pruebas generaron la existencia de la infracción y la responsabilidad del infractor.
(70) En esta misma línea argumentativa, tampoco le asiste la razón al actor respecto a que no es posible determinar cuándo ocurrieron las pintas de bardas, el proceso electoral con el que se relacionaban y que las postulaciones correspondieran al PAN, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
(71) Esto es así, porque la presunción de inocencia como regla (trato de que goza el instituto político) se enervó con las pruebas de cargo a partir de los cuales se acreditaba la existencia de las pintas de bardas conforme a las actas circunstanciadas de la Oficialía Electoral.
(72) Precisamente, el Tribunal local, al referirse al caudal probatorio para acreditar la existencia de los hechos denunciados, hizo patente a través de las imágenes las características de las pintas de bardas, en todas ellas, se apreciaba el logo del instituto político, nombres y frases.
(73) Además, como hecho notorio se tiene en cuenta que, en el Dictamen Consolidado, relativo a la conclusión 1-C8-CEN, que dio origen a la vista del que derivó el procedimiento especial sancionador incoado al sujeto denunciado, se desprende que la Unidad Técnica de Fiscalización consideró lo siguiente:
“Vista
Del análisis a las aclaraciones y documentación presentada en el SIF, por el sujeto obligado, se determinó lo siguiente:
Por lo que respecta a los tickets señaladas con (1) en la columna de “Referencia” del Anexo 7. El partido presentó las aclaraciones y la documentación correspondiente consistente en PN-DR-172/11-18, PC-DR-1/05-19, PC-DR-2/05-19, PC-DR-3/05-19, PN-IG-13/02-18, PN-IG-5/01-2021, PN-DR-37-01-2021, PN-DR-56-01-2021 y PN-DR-37-02-202, con su respectiva documentación soporte, con la cuales se puede constatar que el gasto fue realizado con recursos del ámbito local, sin embargo aun y cuando el sujeto obligado reconoce el gasto, este omitió retirar la propaganda de dichas bardas en el periodo establecido por la normatividad artículo 210, de la LGIPE, razón por la cual esta observación se da por no atendida.
Con lo que respecta a los tickets señalados con (2) en la columna de “Referencia” del Anexo 7 El sujeto obligado presento las siguientes aclaraciones “de que los testigos detectados en el ID correspondiente ya fueron fiscalizados y son ajenos al presente Proceso Electoral objeto de la revisión, Por lo anterior los lemas que contiene esa propaganda son los siguientes: “DI SI POR UN MEJOR GTO” y la leyenda pintada en su barda “DIEGO SINHUE”, “Elvira Paniagua”, “RAMÓN LEMUS”, “VOTA ASÍ” seguido de la frase “PAN 7 de junio”, “EN TRIBUNA Y GESTIÓN NUESTRA META”, “DIEGO SI”, “PAN COALICIÓN GUANAJUATO AL FRENTE”, “QUE ORGULLO VIVIR EN GTO”, “SI A UN MEXICO MEJOR”, “MÁS ESPACIOS PARA EL DEPORTE”. “EL PARTIDO DE LOS CIUDADANOS” “SE ENCONTRÓ BARDA CON PROPAGANDA DE DIEGO SINHUE A FAVOR DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL”, no supone un gasto que deba ser declarado como precampaña, pues la sola expresión lo excluye, las cuales corresponde al proceso electoral 2017-2018”.
Como bien lo menciona en su aclaración el sujeto obligado que corresponden a campañas pasadas, las cuales ya fueron revisadas y dictaminadas, por lo cual esta propaganda, en bardas, por corresponder a campañas pasadas, y ya revisadas, sin embargo, aun y cuando el sujeto obligado reconoce el gasto, este omitió retirar la propaganda de dichas bardas en el periodo establecido por la normatividad, artículo 210, de la LGIPE, razón por la cual esta observación se da por no atendida.”
(74) En esa medida, el propio sujeto denunciado había expresado que la propaganda en vía pública correspondía al proceso electoral 2017-2018, de ahí que, contrario a sus pretensiones, no existan pruebas que apuntan a una duda razonable[28]; antes bien, fue el propio instituto político quien manifestó que la propaganda en bardas identificada por la Unidad Técnica de Fiscalización correspondía al citado proceso electoral y, esta fue la razón que motivó la vista al Instituto local respecto a las veintiséis pintas de bardas de años anteriores.
(75) Finalmente, no le asiste la razón al actor en cuanto refiere que se debe declarar la inexistencia de la infracción porque conforme a las actas circunstanciadas, el lugar donde se constituyó el personal que llevó a cabo la certificación de las pintas de bardas, es distinto a los lugares por los cuales se le emplazó.
(76) Al respecto, en el acuerdo de emplazamiento de veintiuno de marzo del año en curso, la Unidad Técnica describió las bardas denunciadas con motivo de la resolución INE/CG198/2021, que ordenó dar vista al Instituto local respecto de la identificación de veintiséis pintas de bardas de años anteriores.
(77) En el referido acuerdo se ordenó correr traslado al sujeto denunciado con las constancias del expediente:
(78) De ello se sigue que, entre aquellas actuaciones del expediente, corresponden a las actas circunstanciadas ACTA-OE-IEEG-JERLE-002/2023, ACTA-OE-IEEG-JERCE-002/2023 y ACTA-OE-IEEG-JERSL-002/2023, elaboradas por la Oficialía Electoral en las que certificó las pintas de las bardas denunciadas, debido a que, en esta instancia el recurrente no expresa su inconformidad con las constancias del traslado.
(79) Ahora bien, en el siguiente cuadro se refieren las bardas que fueron objeto de la certificación por la Oficialía Electoral:
PINTA DE BARDAS IDENTIFICADAS EN LA DENUNCIA | CERTIFICACIÓN DE LA OFICIALÍA ELECTORAL | |
1. | Barda ubicada en calle Avenida Irrigación, colonia Brisas del Carmen, sin número, código postal 38035, ubicada entre la calle Cisne y calle Eje Nororiente, para mayor referencia ubicada enfrente del Oxford, en el municipio de Celaya, Guanajuato. (Con lema/versión DI SI POR UN MEJOR GTO) | Siendo las trece horas con veinticuatro minutos del día veinticuatro de enero de dos mil veintitrés me encuentro constituida sobre otra ubicación-respecto de la solicitud de Oficialía Electoral; es decir, sobre la Avenida Irrigación esquina con el Libramiento Nororiente, de la ciudad de Celaya, Guanajuato; cerciorándome de lo anterior, de conformidad con las indicaciones proporcionadas por la herramienta "Google Maps".
A continuación, identifico sobre la Avenida Irrigación la barda que contiene las características descritas en la solicitud de oficialía electoral, por lo cual, la describo a continuación: Se trata de una barda ubicada frente a una institución educativa denominada Preparatoria Oxford, y se encuentra dividida en tres secciones, de izquierda a derecha.
La primera sección esta pintada con un fondo de color azul contiene al inicio de lado izquierdo un círculo de fondo color blanco, en su interior en color azul se observa "DIEGO SINHUE" y debajo dice: "SÍ” Enseguida se observa una leyenda ilegible porque sobre la misma una seri de grafía ilegible en colores blanco y negro.
La segunda sección también de fondo color azul, contiene en letras color blanco la leyenda: “SÍ A UN MEJOR GTO. DIEGO SINHUE”. Delante se observa un recuadro en contorno color blanco, con un círculo en el centro en color blanco y dentro dice en letra azul: “PAN”. Delante el texto que de manera literal señala “COALICIÓN POR GUANAJUATO AL FRENTE”. Delante, círculo de fondo color blanco, en su interior en color azul se observa “DIEGO SINHUE” Y DEBAJO DICE: "SÍ". DELANTE DICE: “GTO”.
La tercera sección de fondo color blanco. en su interior en letras color azul de manera literal señalan "SARAI NUÑEZ CERON” seguido de recuadro en contorno color azul con un círculo de color blanco. |
2. | Barda ubicada en calle Genaro Amezcua, colonia La Favorita, sin número, código postal 38033, ubicada entre Av. Irrigación y calle San Miguel de Allende, para mayor referencia ubicada enfrente a la vía del tren y walmart (sic), en el municipio de Celaya, Guanajuato. (Con lema/versión DI SI A UN MEJOR GUANAJUATO) | Siendo las doce horas con cuarenta, y dos minutos, del día veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, me encuentro constituida sobre otra ubicación respecto de la solicitud de Oficialía Electoral; es decir, sobre la calle Genaro Amezcua esquina con la Av. Irrigación, colonia la Favorita, de la ciudad de Celaya, Guanajuato; cerciorándome de lo anterior, de conformidad con las indicaciones proporcionadas por la herramienta "Google Maps".
A continuación, identifico sobre la calle Genaro Amezcua una barda que contiene las características descritas en la solicitud de Oficialía electoral, por lo cual, la describo a continuación: Se trata de una barda ubicada a un costado de las vías ferroviarias, que se localizan frente a la tienda de supermercado denominada Walmart, la barda está dividida en 2 secciones, de izquierda a derecha, la primera sección está pintada con un fondo. de color blanco, contiene al inicio de lado izquierdo un círculo de fondo color azul, en su interior en color blanco se observa "DieGO SINHUe" y debajo dice: "Sí" y debajo continua: "GOBERNADOR". Delante en letra color azul dice: "Si a un mejor Gto". Delante le sigue: "DieGO SiNHUe", debajo "GOBERNADOR".
Para finalizar se observa un recuadro en contorno color azul, con un círculo en el centro en color azul y dentro dice en letra azul: "PAN. Debajo de éste contiene el texto que de manera literal señala "COALICIÓN POR GUANAJUATO AL FRENTE". La segunda sección, de un fondo de color azul, contiene al inicio de lado izquierdo un círculo de fondo color blanco, en su interior en color azul se observa "DIEGO SINHUE" y debajo dice: "si" y debajo continua: "GOBERNADOR". Delante en letra color blanco dice: "SI A UN MEJOR GTO". Delante le sigue: "DIEGO SINHUE", debajo "GOBERNADOR".
Para finalizar se observa un recuadro en contorno color azul, con un círculo en el centro en color azul y dentro dice en letra azul: "PAN". Debajo de este contiene el texto que de manera -literal señala GUANAJUATO AL FRENTE". |
3. | Barda ubicada en calle Cumbres, colonia Arboledas del Pedregal, sin número, código postal 38090, ubicada entre la calle Montaña y Boulevard Constituyentes, para mayor referencia ubicada en el baldío, en el municipio de Celaya, Guanajuato. (Con lema/versión DI SI A UN MEJOR GUANAJUATO). | Siendo las doce horas con siete minutos, del día veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, me encuentro constituida sobre otra ubicación respecto de la solicitud. de Oficialía Electoral; es decir, sobre la Avenida Constituyentes, en la barda que está en la parte trasera de los inmuebles ubicados en la calle cumbres, colonia Arboledas del Pedregal, de la ciudad de Celaya, Guanajuato; cerciorándome de lo anterior, de conformidad, con las indicaciones proporcionadas por la herramienta "Google Maps".
A continuación, identifico sobre la Avenida Constituyentes la barda que contiene las características descritas en la solicitud de oficialía electoral, por lo cual, la describo a continuación: Se trata de una barda ubicada dentro de un predio baldío, mismo que se localiza frente a diversos locales con diversas negociones comerciales. Se trata de una barda dividida en tres secciones, vistas de izquierda a derecha, la primera sección está pintada con un fondo de color blanco, contiene al inicio en colores azul, negro y naranja una grafía ilegible, delante en letras color azul dice: "Gto", delante un círculo en color azul, en su interior con letra color blanco dice: "DIeGO SINHUe y debajo dice: "Sí". Para finalizar se observa un recuadro en contorno color azul, con un círculo en el centro en color azul y dentro dice en (letra azul: "PAN”. La segunda sección de fondo color azul, al inicio muestra un círculo de fondo color blanco, en su interior en color azul se observa "DieGO SINHUe" y debajo dice: "SI". Delante se observa una serie de grafía ilegible en colores blanco y negro y delante nuevamente un círculo de fondo color blanco, en su interior en color azul se observa "DieGO SINHUe" y debajo dice: "SI”.
Para finalizar se observa un recuadro en contorno color blanco, con un círculo en el centro en color azul y dentro dice en letra blanca: "PAN". La tercera sección de fondo color blanco, al inicio muestra un círculo de fondo, color azul, en su interior en color blanco se observa "DieGO SINHUe" y debajo dice: "SI". Delante se observan las letras "Di si a" y sobre ese texto y delante del mismo una serie de grafía ilegible en colores blanco y negro. |
4. | Barda ubicada en calle Santa Cecilia, colonia Rancho Seco, sin número, código postal 38090, ubicada entre la calle Santa Cecilia y Boulevard Juan Pablo II, para mayor referencia ubicada en el baldío, en el municipio de Celaya, Guanajuato. (Con lema/versión SARAHÍ NÚÑEZ CERÓN) | A continuación, siendo las once horas con cuarenta minutos, del día veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, me encuentro constituida sobre otra ubicación de la solicitud de Oficialía Electoral; es decir, sobre la calle Santa Cecilia, Colonia Rancho Seco, ubicada entre las calles Michoacán y Boulevard Juan Pablo II, de la ciudad de Celaya, Guanajuato cerciorándome de lo anterior, de conformidad con las indicaciones proporcionadas por la herramienta "Google Maps".
A continuación, identifico sobre la calle Santa Cecilia la barda que contiene las características descritas en la solicitud de Oficialía electoral, por lo cual, la describo a continuación: Se trata de una barda, ubicada en el costado izquierdo del inmueble ubicado en la calle Santa Cecilia y marcado con el número cuatrocientos catorce; de fondo color blanco y contiene al inicio de lado izquierdo -visto de frente- un triángulo escaleno de color azul, enseguida un texto que en forma literal señala "RA".
Enseguida sobrepuesto se observan grafías ilegibles en color blanco con delineado negro que cubren símbolos en color azul marino. Al final se encuentra una letra “S” también en color azul, con un círculo en el centro en color azul y dentro en letra azul: "PAN". |
5. | Barda ubicada en calle Santa Cecilia, colonia Rancho Seco, sin número, código postal 38090, ubicada entre la calle Santa Cecilia y Boulevard Juan Pablo II, para mayor referencia ubicada en el baldío, en el municipio de Celaya, Guanajuato. (Con lema/versión RAMÓN LEMUS) | Siendo las once horas con cuarenta minutos, del día veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, me encuentro constituida sobre otra ubicación de la solicitud de Oficialía Electoral; es decir, sobre la calle Santa Cecilia, Colonia Rancho Seco, ubicada entre las calles Michoacán y Boulevard Juan Pablo II, de la ciudad de Celaya, Guanajuato cerciorándome de lo anterior, de conformidad con las indicaciones proporcionadas por la herramienta "Google Maps".
A continuación, identifico sobre la calle Santa Cecilia la barda que contiene las características descritas en la solicitud de Oficialía electoral, por lo cual, la describo a continuación: Se trata de una barda, ubicada en el costado derecho del inmueble ubicado en la calle Santa Cecilia y marcado con el número cuatrocientos catorce; de fondo color blanco y contiene al inicio de lado izquierdo -visto de frente- un triángulo escaleno de color azul, enseguida un texto que en forma literal señala "RAMÓN LEMUS", en donde la letra "O" se encuentra divida en 4 partes iguales, por una línea horizontal y vertical en color blanco, la parte inferior derecha se encuentra pintada de color azul marino, la parte inferior izquierda de un color azul claro, la parte superior derecha de un color naranja obscuro y por último la parte superior izquierda de un color naranja claro. Delante, un recuadro en contorno color azul, con un círculo en el centro en color azul y dentro dice en letra azul: "PAN". |
6. | Barda ubicada en calle Santa Cecilia, colonia Rancho Seco, sin número, código postal 38090, ubicada entre la calle Santa Cecilia y Boulevard Juan Pablo II, para mayor referencia ubicada en el baldío, en el municipio de Celaya, Guanajuato. (Con lema/versión RAMÓN LEMUS) | Siendo las once horas con cuarenta y siete minutos, del día veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, me encuentro constituida sobre otra ubicación respecto de la solicitud de Oficialía Electoral; es decir, sobre la calle Santa Cecilia, colonia Rancho Seco, ubicada entre las calles Michoacán y Boulevard Juan Pablo Il, de la ciudad de Celaya, Guanajuato; cerciorándome de lo anterior, de conformidad con las indicaciones proporcionadas por la herramienta "Google Maps".
A continuación, identifico sobre la calle Santa Cecilia la barda que contiene las características descritas en la solicitud de oficialía electoral, por lo cual, la describo a continuación: Se trata de una barda ubicada en el costado derecho del inmueble ubicado en la calle Santa Cecilia y marcado con el número quinientos catorce de fondo color blanco y contiene al inicio de lado izquierdo -visto de frente- un triángulo escaleno de color azul, enseguida un texto que en forma literal señala "RAMÓN LEMUS", en donde la letra "O" se encuentra divida en 4 partes iguales, por una línea horizontal y vertical en color blanco, la parte inferior derecha se encuentra pintada de color azul marino, la parte inferior izquierda de un color azul claro, la parte superior derecha de un color naranja obscuro y por último la parte superior izquierda de un color naranja claro. Delante, un recuadro en contorno color azul, con un círculo en el centro en color azul y dentro dice en letra azul: "PAN". |
7. | Barda ubicada en calle Francisco de Goya, colonia Jardines de Oriente, sin número, código postal 37278, ubicada entre calle Renoir y calle Fray Daniel Mireles, para mayor referencia ubicada enfrente al 102 A y B a un lado wall mart Fco VIlla(sic), en el municipio de León, Guanajuato. (Con lema/versión DI SI A UN MEJOR GUANAJUATO) | Siendo las doce horas del día veinticinco de enero de dos mil veintitrés, encontrándome en la acera oriente de la calle Francisco de Goya, casi esquina con calle Fray Daniel Mireles, en la Colonia Jardines de Oriente, en León, Guanajuato, me cercioro de ser la ubicación correcta por la nomenclatura de las calles y apoyándome por la herramienta Google maps y con las referencias proporcionadas en la petición: "Ubicación: Latitud: 21.1243617 Longitud: -101.6479367
Tengo frente a mi vista una barda de ladrillo con fondo en color blanco en mal estado, en la que observo una pinta de lado izquierdo visto de frente se aprecia una leyenda con letras grandes en color azul un poco borrosas, y manchadas por el paso del tiempo en la que se lee:” mejor Gto” y a la derecha se aprecia un recuadro en contorno color azul, con un círculo en el centro color blanco y dentro dice en letra azul: “PAN” y debajo de este un texto de tres renglones en forma descendente un poco borroso en el que logro leer: "COALICIÓN POR GUANAJUATO AL FRENTE”, finalmente aprecio que es una barda deteriorada por el paso del tiempo y una marca de humedad al centro de la misma en forma vertical. |
8. | Barda ubicada en calle De la Campiña, colonia La Campiña, numero 419, código postal 37000, ubicada entre Avenida Olímpica y calle OCA, para mayor referencia barda frente al número 419, en el municipio de León, Guanajuato. (Con lema/versión SI A UN MEXICO MEJOR) | Siendo las once horas con catorce minutos) del día veinticinco de enero de dos mil veintitrés, encontrándome en la acera oriente de la calle De la Campiña, a la altura del número 419 cuatrocientos, frente al área de donación, entre la avenida olímpica y Calle Oca, en la colonia La Campiña en León, Guanajuato, me cercioro de ser la ubicación correcta por la nomenclatura de las calles y apoyándome por la herramienta Google maps y con las referencias proporcionadas en la petición: "Ubicación: Latitud: 21.10265 / Longitud: -01.6167817”.
Tengo frente a mi vista una barda de ladrillo con fondo en color blanco, de lado izquierdo visto de frente se aprecia un círculo en color azul y dentro de este con letras en color blanco se lee: "DIEGO SINHUE SI GOBERNADOR", a la derecha de este se aprecia un texto de dos renglones en forma descendente con letras grandes en color azul en el que se lee: "Di Sí a un mejor Gto". A su derecha se aprecia otro circulo en color azul y dentro de este con letras en color blanco se lee: "DIEGO SINHUE SÍ GOBERNADOR". A la derecha se observa un recuadro en contorno color azul, con un círculo en el centro en color blanco y dentro dice en letra azul: "PAN y debajo de este un texto de tres renglones en forma descendente con letras en color blanco en el que se lee: "COALICIÓN POR GUANAJUATO AL FRENTE". finalmente se observan sobre la pinta algunas rayaduras en color negro con formas irregulares sin que afecto la visibilidad de las imágenes descritas. |
9. | Barda ubicada en Blvd. Calíope, colonia La Ermita, sin número, código postal 37358, ubicada entre las calles Ares y calle Cloto, para mayor referencia barda rotulada, en el municipio de León, Guanajuato. (Con lema/versión SI A UN MEXICO MEJOR) | Siendo las nueve horas con once minutos del día veinticinco de enero de dos mil veintitrés, encontrándome en la acera oriente del bulevar Calíope, entre las calles Ares y Cloto, me cercioro de ser la ubicación correcta por la nomenclatura de las calles y apoyado por la herramienta Google maps y con las referencias proporcionadas en la petición: "Ubicación: Latitud: 21:149285/ Longitud: -101.7361933":
Tengo frente a mi vista la barda lateral poniente de un inmueble particular de dos plantas en color verde olivo, es una barda con fondo en color blanco, en muy mal estado en la que se observan varias pintas unas sobre otras en forma borrosa y en la que logro apreciar del lado izquierdo visto de frente grafía ilegible en tonos verde, amarillo y café.
A la derecha se aprecia un texto de tres renglones con letras en color azul en el que logro leer: "NGELES", "AYALA", "CANDIDATA” "DIPUTADA FEDERAL TRITO ...". A la derecha en la parte superior se observan tres recuadros en estado desgastado, pero del cual se aprecia lo siguiente, primero un recuadro en contorno color blanco, con un círculo en el centro en color azul y dentro dice en letra blanca: "PAN", enseguida un recuadro color amarillo con un círculo color negro y debajo dice: "PRD"; y para finalizar un recuadro color naranja con una línea blanca en su interior. Debajo un círculo de fondo color azul, en su interior en color blanco dice; "Si", delante en color azul le sigue: "a un mejor México", debajo termina con "EducarParaAvanzar" Delante se observa más grafía ilegible en tonos. verde, amarillo y café.
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10. | Barda ubicada calle Venustiano Carranza, colonia La Ermita, sin número, código postal 37246, ubicada entre la calle Nuevo y calle Nueva Ermita, para mayor referencia barda en una casa, en el municipio de León, Guanajuato. (Con lema/versión MAS ESPACIOS PARA EL DEPORTE). | Siendo las nueve horas con dos minutos del día veinticinco de enero de dos mil veintitrés, encontrándome en calle Venustiano Carranza esquina con calle Nuevo Año, de la colonia Nueva Ermita, en esta Ciudad de León, Guanajuato esquina con calle Nuevo Año y calle Nueva Ermita, me cercioro de ser la ubicación correcta apoyado por la herramienta Google maps y con las referencias proporcionadas en la petición: "Ubicación: Latitud: 21.1469483 / Longitud: 101.7358883)".
Tengo frente a mi vista la barda lateral sur de un inmueble particular de dos plantas, construido de ladrillo rojo, en la cual en la parte inferior de aproximadamente dos metros y medio de alto por diez metros de largo se observa una pinta en mal estado, con fondo en color blanco, en la que resaltan del lado izquierdo visto de frente con letras en color azul en tamaño grande la leyenda: "MIGUEL", a la derecha de esta de forma borrosa con letras en color azul de tamaño un poco más pequeño se aprecia un texto de dos renglones en forma descendente en el que se lee: "MAS ESPACIOS PARA EL DEPORTE", finalmente a la derecha de esta se observa en muy mal estado un recuadro en contorno color azul, con un círculo en el centro en color blanco y dentro dice en letra azul: "PAN".
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11. | Barda ubicada en Boulevard Aristóteles, colonia La Fragua, sin número, código postal 37358, ubicada entre Blvd. Martínez Aguayo y calle Engels, para mayor referencia sobre Boulevard Aristóteles, en el municipio de León, Guanajuato. (Con lema/versión DI SI A UN MEJOR GTO) | Siendo las nueve horas con cincuenta minutos del día veinticinco de enero de dos mil veintitrés, encontrándome sobre el bulevar Aristóteles, entre el bulevar Martínez Aguayo y calle Engels de la colonia La Fragua, en León, Guanajuato, me cercioro de ser la ubicación correcta por la nomenclatura de las calles y apoyado por la herramienta Google maps y con las referencias proporcionadas en la petición: "Ubicación: Latitud: 21.141145 / Longitud: -01.7508833".
Tengo frente a mi vista la barda lateral sur de un conjunto de viviendas construidas de ladrillo de cemento en color gris y observo una pinta. En ella se observa un círculo en color azul y en su interior con letras en color blanco se lee: "DIEGO SÍ GUANAJUATO", enseguida un fondo color blanco y sobre la grafía ilegible en tonos azul, negro, rojo, gris". |
12. | Barda ubicada en Boulevard Aristóteles, colonia La Soledad, numero 2705, código postal 37357, ubicada entre Blvd. Balcones de la Joya y calle Kant, para mayor referencia frente a conjunto habitacional, en el municipio de León, Guanajuato. (Con lema/versión POR UN MEJOR GTO) | Siendo las nueve horas con treinta y nueve minutos del día veinticinco de enero de dos mil veintitrés, encontrándome en la acera sur del bulevar Aristóteles esquina con bulevar Jardines de la Joya, en la colonia La soledad, en esta ciudad de Guanajuato, me cercioro de ser la ubicación correcta por la nomenclatura de las calles y apoyado por la herramienta “Google maps” y con las referencias proporcionadas en la petición: "Ubicación: Latitud: 21.14157485961914 / Longitud: -101.7529525756836".
Tengo frente a mi vista la barda lateral oriente de un inmueble particular situado sobre el bulevar Aristóteles, en el cual se aprecia una pinta con fondo color blanco de lado izquierdo de la misma se aprecia un círculo en color azul y en su interior con letras en color blanco se lee: "DIEGO SI” a la derecha se observa una leyenda con letras en color azul en la que se lee: "DÍ Si a un mejor Gto". Sobre la palabra "Gto." en color negro la leyenda: "NO SE _VENDEN PROPIEDAD PRIVADA. A la derecha un recuadro en contorno color azul, con un círculo en el centro en color blanco y dentro dice en letra azul: "PAN" y debajo de este con letras pequeñas en color azul se lee: "COALICIÓN POR GUANAJUATO AL FRENTE”. |
13. | Barda ubicada en calle Colombia, colonia Bellavista, numero 105, código postal 37123, ubicada entre calle Campeche y calle Yucatán, para mayor referencia barda en una esquina, en el municipio León, Guanajuato. (Con lema/versión VOTA PAN). | Siendo las diez horas con veintidós minutos del día veinticinco de enero de dos mil veintitrés, encontrándome sobre la acera oriente de la calle Colombia, esquina con calle Campeche en la colonia Bellavista, en León, Guanajuato, me cercioro de ser la ubicación correcta por la nomenclatura de las calles y apoyado por la herramienta Google maps y con las referencias proporcionadas en la petición: "Ubicación: Latitud: 21.1243889 / Longitud: 101.6912263".
Tengo frente a mi vista la barda lateral poniente del inmueble ubicado en la esquina de las calles Colombia y Campeche, es una construcción de ladrillo rojo en muy mal estado y en la que identifico una pinta. Se trata de una barda desgastada en la parte superior y de lado derecho se encuentra en fachada de ladrillo y la parte superior un fondo desgastado color blanco, sobre el mismo en letra color azul dice: "Ector Jaime", debajo de este se aprecian algunas manchas en tono azul sin ser posible apreciar su contenido y a la derecha se aprecia un recuadro en contorno color azul. Con un círculo en el centro en color blanco y dentro dice en letra azul: "PAN".
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14. | Barda ubicada en Avenida Ferrocarriles, colonia La Montañita, sin número, código postal 37900, ubicada entre calle Nogal y calle Corregidora, para mayor referencia casa de dos pisos portón negro frente al poste, en el municipio de San Luis de la Paz, Guanajuato. (Con lema/versión VOTA ASI). | Siendo las diez horas con cincuenta y nueve minutos del día veinticinco de enero de dos mil veintitrés, me encuentro ubicado en la Av. Ferrocarril Ote; entre las calles Nogal y Corregidora; cerciorándome de lo anterior por seguir las indicaciones proporcionadas por la aplicación de “Google Maps”, además de existir señalética inserta en inmuebles que señala me indico en la ubicación mencionada.
Enseguida, localizo una barda que contiene las características descritas en la solicitud de Oficialía electoral de aproximadamente cinco metros de largo y uno punto noventa metros de alto, de fondo color blanco; de lado izquierdo - visto de frente - observo un círculo de fondo color azul y en su interior en letras color blanco y tilde color rojo se lee: "SI", delante en letras color azul dice: "VOTA", debajo se aprecia un recuadro con esquinas color azul, en su interior dos círculos en fondo color blanco y en' su interior en letras-color azul se lee: "PAN". Delante se observa una puerta metálica color café, debajo dos escalones y delante en la parte superior en letras color azul dice: "SAGRARIO VILLEGAS", debajo en letras color rojo dice: "CANDIDATA A PRESIDENTA MUNICIPAL". |
| Barda ubicada en Avenida Ferrocarriles, colonia Nueva del Sol, sin número, código postal 37900, para mayor referencia sobre Av. Ferrocarril esquina con Veracruz, en el municipio San Luis de la Paz, Guanajuato. (Con lema/versión DIEGO SI). | Siendo las once horas con cincuenta y cinco minutos) del día veinticinco de enero de 2023 dos mil veintitrés, me encuentro constituido en la esquina de la Av. Ferrocarril y calle Veracruz; cerciorándome de lo anterior por seguir las indicaciones proporcionadas por la aplicación de “Google Maps”, además de existir señalética inserta en inmuebles que señala me indico en la esquina señalada.
Enseguida al frente identifico una barda con las características descritas en la solicitud de Oficialía Electoral, la cual comienzo a describir: Es una barda, con portón, de aproximadamente dieciocho metros de largo por dos metros de altura; de fondo predomina el color azul. De lado izquierdo -visto de frente - observo un círculo de fondo color blanco y en su interior en letras color azul se lee: "Diego SINHUE S/GOBERNADOR", delante en letras color blanco dice: "Di Sí a un mejor Gto", delante se aprecia un portón metálico color negro de aproximadamente tres metros de largo por dos punto cinco metros de altura; delante se observa un recuadro con esquinas color azul, en su interior dos círculos en fondo color blanco y en su interior en letras color azul se lee: "PAN", debajo de este en letras color blanco dice: "COALICION POR GUANAJUATO AL FRENTE". |
(80) Del cuadro que antecede se advierte que la Unidad Técnica ordenó la certificación de los lugares en que se situaban las pintas de bardas a efecto de corroborar su existencia.
(81) En razón de ello, se comisionó al personal para la realización de las citadas diligencias, los cuales una vez cerciorados de encontrarse en el lugar correcto, procedieron a levantar la certificación correspondiente, en la cual asentaron que encontraron la propaganda denunciada.
(82) Ahora bien, la parte actora cuestiona que de las certificaciones no es posible tener certeza de que la barda encontrada sea la misma por la que fue emplazado.
(83) Al respecto, cabe señalar que en relación al domicilio, por ejemplo de la ubicación de casillas, ha sido criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[29], que su concepto no se refiere rigurosa y necesariamente a un punto geográfico preciso, que sólo se pueda localizar mediante trabajos técnicos de ingeniería o cálculos matemáticos, o con los elementos de la nomenclatura de una población, sino que es suficiente la referencia a un área más o menos localizable y conocida en el ámbito social en que se encuentre, mediante la mención de los elementos que puedan ser útiles para tal objetivo, por lo que se pueden proporcionar diversos signos externos del lugar, que sean suficientes para evitar confusiones al electorado.
(84) En este sentido, para este órgano jurisdiccional es infundado lo alegado por el partido actor, en el sentido que no existe certeza respecto de la ubicación de las bardas por las que fue denunciado coincidan con las certificaciones levantadas por la oficialía electoral, pues de la revisión puntual de cada una de ellas si es posible ubicar el domicilio en el que se encontraban estas, pues al ser valoradas conforme a las máximas de la experiencia y las reglas de la lógica, producen convicción de que existe una relación material de identidad, lo que es suficiente para acreditar tal requisito, aunque se encuentren algunas discrepancias o diferencias de datos, máxime que, aunque el actor sostiene que, se trata de lugares distintos, no acredita tal circunstancia.
(85) Ahora, lo jurídicamente relevante es que se observó el debido proceso, en la medida que el sujeto denunciado tuvo a su alcance los elementos para preparar su defensa; precisamente, porque se le dio traslado con las actas circunstanciadas respecto de aquellos lugares en que se localizó la pinta de bardas objeto de denuncia.
(86) Finalmente, de la revisión del contenido de actas circunstanciadas levantadas por los funcionarios adscritos a la oficialía electoral, es posible advertir que en relación con la barda identificada con el número 9, se desprende que la misma se refiere a una elección federal, tal y como se aprecia de la información que a continuación se expresa:
9 | Barda ubicada en Blvd. Calíope, colonia La Ermita, sin número, código postal 37358, ubicada entre las calles Ares y calle Cloto, para mayor referencia barda rotulada, en el municipio de León, Guanajuato. (Con lema/versión SI A UN MEXICO MEJOR) | Siendo las nueve horas con once minutos del día veinticinco de enero de dos mil veintitrés, encontrándome en la acera oriente del bulevar Calíope, entre las calles Ares y Cloto, me cercioro de ser la ubicación correcta por la nomenclatura de las calles y apoyado por la herramienta Google maps y con las referencias proporcionadas en la petición: "Ubicación: Latitud: 21:149285/ Longitud: -101.7361933":
Tengo frente a mi vista la barda lateral poniente de un inmueble particular de dos plantas en color verde olivo, es una barda con fondo en color blanco, en muy mal estado en la que se observan varias pintas unas sobre otras en forma borrosa y en la que logro apreciar del lado izquierdo visto de frente grafía ilegible en tonos verde, amarillo y café.
A la derecha se aprecia un texto de tres renglones con letras en color azul en el que logro leer: "NGELES", "AYALA", "CANDIDATA” "DIPUTADA FEDERAL TRITO ...". A la derecha en la parte superior se observan tres recuadros en estado desgastado, pero del cual se aprecia lo siguiente, primero un recuadro en contorno color blanco, con un círculo en el centro en color azul y dentro dice en letra blanca: "PAN", enseguida un recuadro color amarillo con un círculo color negro y debajo dice: "PRD"; y para finalizar un recuadro color naranja con una línea blanca en su interior. Debajo un círculo de fondo color azul, en su interior en color blanco dice; "Si", delante en color azul le sigue: "a un mejor México", debajo termina con "EducarParaAvanzar" Delante se observa más grafía ilegible en tonos. verde, amarillo y café.
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(87) Atendiendo a las competencias asignadas a cada una de las autoridades federales y local, este órgano jurisdiccional advierte que, al tratarse de propaganda relacionada con una candidatura de diputaciones federales, no existía competencia a favor ni del Instituto local ni del Tribunal electoral responsable, para pronunciarse sobre ella.
(88) En efecto, esta Sala Superior, ha señalado que de lo preceptuado en los artículos 41, base III, Apartado D; 116, fracción IV, inicio o), y 134, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo establecido en los artículos 440, 470 y 471 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se advierte que el sistema de distribución de competencias para conocer, sustanciar y resolver los procedimientos sancionadores previstos en la normativa electoral atiende, esencialmente, a la vinculación de la irregularidad denunciada con algún proceso comicial, ya sea local o federal, así como al ámbito territorial en que ocurra y tenga impacto la conducta ilegal.
(89) De esta manera, para establecer la competencia de las autoridades electorales locales para conocer de un procedimiento sancionador, debe analizarse si la irregularidad denunciada: i) se encuentra prevista como infracción en la normativa electoral local; ii) impacta solo en la elección local, de manera que no se encuentra relacionada con los comicios federales; iii) está acotada al territorio de una entidad federativa, y iv) no se trata de una conducta ilícita cuya denuncia corresponda conocer a la autoridad nacional electoral y a la Sala Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(90) En este sentido, es evidente que la barda denunciada al referirse a una diputación federal escapa al ámbito de competencia de las autoridades locales, por lo que su actuación no tiene base normativa por lo que procede revocar su actuación, solo en relación con esta barda.
(91) En tal virtud, este órgano jurisdiccional determina que si bien lo ordinario al revocar una parte de la resolución reclamada sería devolver el asunto al Tribunal local para que reindividualice la sanción sin tomar en cuenta la barda que escapa a su competencia, ello a ningún fin práctico conduciría pues de la sentencia impugnada se advierte que la autoridad consideró que la falta era leve por lo que le impuso la sanción mínima consistente en una amonestación pública; por lo que aun y con motivo de lo resuelto en esta instancia, solo se acredita la falta en 14 bardas, no se advierte que esta cuestión pueda mejorar su situación jurídica, y por ello ser sujeto de una sanción menor.
Conclusión
(92) Se modifica la sentencia impugnada, en los términos antes expuestos.
X. RESOLUTIVO
ÚNICO. Se modifica la sentencia controvertida en los términos expuestos en la presente resolución.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados, que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ponente en el presente asunto, por lo que para efectos de resolución, el magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón lo hace suyo. El secretario general de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas corresponden al año dos mil veintitrés.
[2] En lo sucesivo, Tribunal local o autoridad responsable.
[3] En la resolución INE/CG198/2021 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de precampaña a cargos de diputaciones federales, correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021.
[4] En lo sucesivo, Consejo General e INE, respectivamente.
[5] En lo sucesivo, Instituto local.
[6] En lo sucesivo, PAN.
[7] En lo sucesivo, Unidad Técnica.
[8] Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, Base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164 y 166, fracción X, 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 2, y 80, numeral 1, inciso f), y 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos Generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[9] Véase jurisprudencia 13/2010 de rubro” COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”.
[10] Previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; y 13, párrafo 1 de la Ley de Medios.
[11] Conforme a las constancias de notificación por correo electrónico, visibles en la foja 258 y 259 del expediente electrónico del TEEG-PES-18/2023.
[12] Similar criterio sustentado en el SUP-JE-253/2021.
[13] Es aplicable, mutatis mutandis, el criterio sostenido en la Jurisprudencia 21/2012 de rubro: “PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL.”
[14] De acuerdo con el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 4/2000, emitida por esta Sala Superior, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”.
[15] Véase, las sentencias de los recursos SUP-RAP-614/2017 y SUP-RAP-737/2017.
[16] Véase, artículo 7 del Código Penal Federal.
[17] Véase, el criterio que informa la tesis XLV/2002, emitido por la Sala Superior, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.”, así como la tesis P./J. 99/2006, Registro digital: 174488, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.”
[18] Francisco Pavón Vasconcelos, Diccionario de Derecho Penal (Analítico y Sistemático), Editorial Porrúa, México 1997.
[19] Pleno, Controversia constitucional 33/2002.
[20] Criterio que deriva de la tesis de jurisprudencia, sin número, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “FUNDAMENTACION Y MOTIVACION.”
[21] Véase, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 33/2005, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN SENTENCIAS DICTADAS EN AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE ESTOS PRINCIPIOS.”
[22] En lo sucesivo, Reglamento.
[23] Cabe precisar que al resolver los juicios SUP-JE-64/2022 y SUP-JE-78/2022 acumulados, en ese caso particular, esta Sala Superior consideró que si bien la actora refirió que el retiro de las lonas objeto de queja se complicó porque se encontraban ubicadas en domicilios particulares, tal circunstancia no la hizo de conocimiento de la autoridad administrativa electoral local, a efecto de deslindarse de su permanencia con posterioridad a la etapa de precampañas, así como para que dicha autoridad pudiera adoptar las medidas correspondientes.
[24] Véase, la sentencia pronunciada en los juicios SUP-JE-64/2022 y SUP-JE-78/2022 acumulados.
[25] Artículo 202. En la colocación de la propaganda electoral, los partidos políticos y los candidatos observarán los reglamentos y demás disposiciones administrativas expedidas por los ayuntamientos y las siguientes reglas:
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes por denuncia ordenarán el retiro de la propaganda electoral contraria a esta ley. Se exceptúa de la presente disposición, aquel equipamiento urbano que esté destinado para el uso de propaganda, siempre que cuente con los permisos municipales correspondientes;
(REFORMADA, P.O. 31 DE MAYO DE 2023)
II. Podrá colgarse o fijarse en muebles e inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario o poseedor;
III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los consejos electorales distritales y municipales, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario, ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico, y
V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento acordado en la sesión del consejo respectivo, que celebre en febrero del año de la elección.
La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral. La propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
Los órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia, velarán por la observancia de estas disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar, con el fin de asegurar a partidos políticos y candidatos el pleno ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones en la materia.
[26] Artículo 28. La propaganda electoral colocada en vía pública deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
[27] Véase, el criterio que informa la tesis P. VII/2018 (10a.), registro digital: 2018965, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA EN SU VERTIENTE DE ESTÁNDAR DE PRUEBA. CONTENIDO DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL.”
[28] Es orientador, el criterio que informa la tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO”.
[29] Véase jurisprudencia 14/2001 de rubro “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.