JUICIO electoral

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-1408/2023

 

ACTOR: MORENA[1]

 

responsable: TRIBUNAL ELECTORAL del estado de MÉXICO[2]

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

SECRETARIa: karen elizabeth vergara montufar

 

COLABORARON: jorge raymundo gallardo y BRENDA DURÁN SORIA

Ciudad de México, diecinueve de julio de dos mil veintitrés[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia por la que por una parte revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal local[4] en el procedimiento especial sancionador PES/243/2023 respecto de tres bardas con propaganda político electoral denunciadas para el efecto de que determine la infracción e imponga la sanción que corresponda; y por otra confirma respecto de una de las bardas denunciadas.

A N T E C E D E N T E S

1. Proceso electoral local. El cuatro de enero inició el proceso electoral ordinario local 2023 para renovar la gubernatura del Estado de México[5].

2. Queja. El veintitrés de mayo Morena presentó una queja ante el Instituto Electoral del Estado de México[6], en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela[7] y los partidos políticos integrantes de la coalición[8] “Va por el estado de México”, por culpa in vigilando[9], por infringir la normativa electoral respecto de la pinta de cuatro bardas ubicadas de diversos domicilios del Distrito Electoral 14, con sede en Jilotepec de Andrés Molina Enríquez, Estado de México.

3. Registro y admisión de la queja. El veinticuatro de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo del IEEM registró la denuncia como procedimiento especial sancionador[10]. Se ordenó la certificación de la existencia y contenido de la propaganda denunciada en las direcciones precisadas y se determinó no acordar favorable la implementación de las medidas cautelares solicitadas[11].

El treinta y uno siguiente, el IEEM admitió a trámite la queja y se emplazó a los denunciados.

4. Sentencia local (PES/243/2023). Una vez concluidas las diligencias y remitido el expediente al Tribunal Local, el veinte de junio, resolvió declarar inexistente la violación objeto de la denuncia, lo cual, le fue notificado a la parte actora el veintiuno siguiente.

5. Juicio Electoral Federal. En contra de lo anterior, el veinticinco de junio Morena interpuso ante el Tribunal Local el presente medio de impugnación.

6. Recepción, turno y radicación. Recibidas las constancias respectivas, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1408/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.

R A Z O N E S  Y  F U N D A M E N T O S

Primera. Competencia. Esta Sala Superior es la competente para conocer y resolver el presente asunto, porque la controversia está relacionada con la sentencia de un Tribunal local en la que se confirmó la inexistencia de los actos denunciados dentro del proceso de elección a la Gubernatura en el Estado de México[12].

Segunda. Tercero interesado. Se tiene a Paulina Alejandra del Moral Vela, por conducto de su apoderado legal y al PRI compareciendo por como parte tercera interesada[13], porque aducen un interés incompatible con las pretensiones de Morena y cumple con los requisitos legalmente previstos:

1. Forma. Se recibieron los escritos de comparecencia en los que constan la denominación y nombre de quienes acuden en calidad de tercero interesado, su firma, así como los demás requisitos de forma.

2. Oportunidad. Los escritos de tercería se presentaron de forma oportuna. La cédula de publicación se fijó a las once horas del veintiséis de junio y se retiró a la misma hora del posterior veintinueve.

Por tanto, si el escrito del Partido Revolucionario Institucional se presentó a las diecinueve horas con dieciocho minutos del veintiocho de junio del año en curso y el escrito de Paulina Alejandra del Moral Vela se presentó a las diecinueve horas con veintiséis minutos del mismo veintiocho de junio; en ambos casos se acredita su oportunidad.

3. Legitimación e interés. Está acreditada la legitimación tanto de Paulina Alejandra del Moral Vela como del Partido Revolucionario Institucional, quienes acuden por conducto de su apoderado y representante ante el Consejo General del Instituto Electoral local, respectivamente, ya que fueron parte denunciada en el procedimiento de origen y, mediante acuerdo de siete de junio pasado, emitido por el Secretario Ejecutivo de dicho Instituto, se les tuvo compareciendo a la audiencia de pruebas y alegatos por lo que les reconoció dicha calidad[14].

Asimismo, cuentan con interés porque pretende que subsista el sentido del fallo del Tribunal local por el que se determinó la inexistencia de las conductas infractoras.

Tercera. Causales de improcedencia.

3.1 Frivolidad.

La parte tercera interesada estima que los agravios que expone la parte actora fueron redactados de forma lacónica e incoherente, contraviniendo con ello el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, el cual impone al promovente de un medio de impugnación, la obligación de expresar con claridad los agravios que le cause la resolución impugnada, pero en el caso, fueron planteados con apreciaciones genéricas, vagas y subjetivas.

Aduce que la parte actora sólo se limita a sustentar aseveraciones de carácter general y subjetivas, sin que éstas se encuentren plenamente respaldadas con suficientes argumentos lógico-jurídicos, pero sobre todo con pruebas contundentes que pudieran dar plena certeza y veracidad a sus argumentos. Además, sólo se sostiene la suposición empleada por parte de la enjuiciante como instrumento para el ejercicio indebido de sus pretensiones.

Así, al no precisar de forma exacta los agravios que le causó la resolución impugnada, las ambigüedades de su escrito y sus apreciaciones personales sólo pueden definirse como consideraciones superficiales; por lo cual, deberá tenerse como frívolo el juicio presentado por la parte actora y desecharse de plano.

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la causa de improcedencia es infundada.

Esta Sala Superior considera[15] que el calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre. Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada.

En el caso que se analiza no se actualiza la causa de improcedencia porque, como lo aduce el propio inconforme, la verificación de que los agravios expuestos en la demanda acrediten violaciones constitucionales o legales, es una cuestión propia del fondo del asunto, porque en este estado procesal, no se tienen elementos para desechar la demanda, de ahí que resulte infundada la causal analizada.

3.2 No se demuestran violaciones constitucionales y legales

La causal de improcedencia es infundada[16].

Ello debido a que para revisar si existe alguna transgresión a la normativa constitucional o legal por parte de la responsable es necesario que se realice un estudio de todos los planteamientos; por ende, al ser una cuestión de fondo, no resulta dable desechar el medio de impugnación por dicha causal, ya que no es posible verificar esa alegada violación como un requisito de procedibilidad del juicio[17].

Por tanto, al resultar infundadas las causales de improcedencia debe analizarse el fondo del asunto.

Cuarta. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[18], en virtud de lo siguiente:

1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y firma autógrafa.

2. Oportunidad. La resolución vinculada con un proceso electoral local en curso se emitió el martes veinte de junio y se notificó[19] el miércoles veintiuno siguiente, mientras que la demanda se presentó el domingo veinticinco posterior; esto es, dentro de los cuatro días naturales siguientes, lo que hace evidente su oportunidad.

3. Legitimación e interés jurídico. Se cumple con los requisitos, porque la parte actora es un partido político nacional con registro estatal y acude por conducto de José Francisco Vázquez Rodríguez, representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral Local, calidad reconocida por el Tribunal local al rendir el informe circunstanciado[20], quien controvierte la resolución en la que se determinó que eran inexistentes las infracciones que denunció ante la instancia administrativa electoral local.

4. Definitividad y firmeza. Se cumple con este presupuesto, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por lo que la sentencia controvertida es definitiva y firme para la procedibilidad del juicio promovido.

Quinta. Cuestión previa

5.1. Contexto. La controversia planteada se enmarca en el proceso electoral local dos mil veintitrés en el estado de México, que inició en enero del año en curso.

La controversia inició cuando la parte actora denunció a Alejandra del Moral y a los partidos que integran la Coalición “Va por el Estado de México”, por la pinta de cuatro bardas ubicadas de diversos domicilios del Distrito Electoral 14, con sede en Jilotepec de Andrés Molina Enríquez, Estado de México, las que en su concepto, transgreden la normativa relacionada con la propaganda electoral ya que dicha publicidad no contenía la información precisa respecto de que Alejandra del Moral era la candidata de la Coalición “Va por el Estado de México” ni el logotipo de la coalición que postuló a la candidata ni la totalidad de los partidos que conforman la Coalición, en términos del logotipo contenido en su convenio registrado.

Punto

Imagen

 

Referencia

1

Farmacia Claudia # 20, Emiliano Zapata Ote., Municipio de San Francisco Soyaniquilpan, Estado de México

UNIDOS PARA DEFENDER

ALE GOBERNADORA

“VOTA 4 DE JUNIO”

“PAN”

Acción X Edomex”

2

Carretera Aculco, s/n, Municipio de San Francisco Soyaniquilpan, Estado de México

“UNIDOS PARA DEFENDER”

VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”

“ALE GOBERNADORA”

“VOTA 4 DE JUNIO”

“PAN”

“Acción X Edomex

3

Boulevard de Soyaniquilpan, s/n, Municipio de el Ventorrillo, Estado de México

“UNIDOS PARA DEFENDER”

“ALE GOBERNADORA”

“PAN”

“VOTA 4 DE JUNIO”

“Acción X Edomex”

4

 

Avenida San Jerónimo Ejido, Municipio de Aculco Estado de México.

“ACULCO”

“PUEBLOCON ENCANTO DEL BICENTENARIO 1810-2010”

 

 

 

“ALE GOBERNADORA”

“VALIENTE”

El Tribunal Local resolvió que del contenido acreditado, se obtuvo que se utilizaron las frases “ALE” “GOBERNADORA”, de las que aplicando las reglas de la lógica y la sana crítica, resulta evidente que se trata de la candidata Paulina Alejandra del Moral, candidata registrada por la Coalición “Va por el estado de México”, por lo que conforme a la Tesis VI/2018 de la Sala Superior, sí se cumplía con la finalidad de la publicidad.

Ello, porque si bien no se utilizó el logotipo registrado en el convenio de Coalición, lo cierto era que resultaba suficiente que la publicidad contuviera el cargo al que contendía la entonces candidata y la coalición que la postuló.

Así consideró respecto de tres bardas que la leyendas “UNIDOS PARA DEFENDER”, “PAN”, “Acción X Edomex” y “ALE GOBERNADORA” hacían identificable la Coalición, aunado a que se certificó el contenido de un fondo azul y letras blancas así como el logotipo del PAN, integrante de la Coalición “Va por el Estado de México”.

Finalmente, en cuanto a una barda precisó que contenía elementos como “ALE GOBERNADORA” y “VALIENTE”, los cuales eran slogans que formaban parte de la propaganda de la otrora candidata Alejandra del Moral

5.2 Agravios. Inconforme con lo resuelto por la autoridad responsable, en su escrito de demanda, la parte actora, en esencia, refiere que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada.

En atención a lo siguiente:

         El actor argumenta que la responsable varió la litis con la intención de encuadrar sus argumentos.

         La infracción denunciada consiste en que las pintas no identifican a Alejandra del Moral como candidata de la coalición “Va por el Estado de México”

         La resolución impugnada da por sentado, que es un hecho notorio que Alejandra del Moral es la candidata de la referida Coalición.

         Manifiesta que la resolución impugnada omite determinar si existe o no alguna responsabilidad del PAN, PRI, PRD y NA, por haber incumplido con lo establecido en la cláusula PRIMERA, segundo y tercer párrafo del convenio de la Coalición.

         Alega que no es suficiente que la propaganda electoral contuviera el nombre de la candidatura y el cargo por el que contiende, era sustancial el nombre de la coalición “Va por el estado de México” y su logotipo el cual contiene los emblemas del PAN, PRI, PRD y NA.

         La autoridad responsable, al parecer del actor, debía identificar y analizar con exactitud aquellas pintas que no contienen el logotipo dicha coalición y que, por ende, se vulneran las reglas de la propaganda electoral.

Sexta. Estudio de fondo

6.1. Planteamiento del caso. La pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la resolución controvertida y declare la existencia de las infracciones denunciadas.

La causa de pedir la sustenta en una indebida fundamentación y motivación, así como falta de exhaustividad porque, contrario a lo sostenido por el Tribunal local, se vulneraron diversas disposiciones de la legislación de la referida entidad federativa al incumplir las reglas de propaganda electoral.

6.2. Decisión de la Sala Superior y metodología. Esta Sala Superior estima que por una parte se debe revocar la resolución impugnada, ante lo fundado del agravio relacionado con la indebida fundamentación y motivación en el estudio de tres de las bardas denunciadas, porque incumplieron con la normativa aplicable de incluir identificación precisa de la coalición, porque no hicieron referencia a la coalición “Va por el Estado de México”; por ende, se revoca parcialmente la resolución impugnada, a fin de que la responsable, tomando en cuenta que los sujetos denunciados incumplieron las reglas de propaganda electoral, individualice la sanción correspondiente.

Y por otra, confirmar la determinación de la responsable respecto de una de las bardas denunciadas debido a que sí cumple con la exigencia de contener al menos el cargo la otrora candidata y la referencia de la Coalición que la postuló.

Metodología. En principio, se analizará la pinta de la barda que contiene la frase que permite identificar a la coalición; posteriormente, se analizarán las restantes pintas de bardas en las que no se advierte una identificación que relacione la propaganda con la coalición, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Electoral local[21].

6.2.1. Marco jurídico aplicable.

a. Indebida fundamentación, motivación y exhaustividad.[22]

En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.

El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[23].

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Por su parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.

Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso que tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales realicen el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria[24].

Ello, toda vez que a través de ese proceder exhaustivo se asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral[25].

Lo anterior, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto[26].

De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución federal.

b. Propaganda

El Código Electoral del Estado de México establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Dentro de las regulaciones que tiene dicha propaganda se tiene la contenida en el artículo 260 del código local, el cual señala que la propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener una identificación precisa del partido político, candidatura común o coalición que lo haya registrado.

Adicionalmente, el mencionado artículo, estipula que la propaganda que sea utilizada por alguna candidatura común o coalición deberá ser identificada con el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio correspondiente.

El hecho de exigir la identificación de la propaganda con la coalición consiste en proteger el bien jurídico de que la sociedad cuente con la información precisa de los partidos políticos que apoyan las candidaturas que se les presentan.

Esta Sala Superior ha establecido que los candidatos y partidos políticos que participen bajo la modalidad de coalición tienen la libertad de decidir el contenido de su propaganda electoral, siempre que presenten a la ciudadanía de forma clara: i) la candidatura, así como ii) la coalición que la postula; por lo que resulta innecesario presentar los emblemas de cada uno de los partidos que la conforman, sino que basta con que los partidos informen sobre la coalición que respalda la postulación[27].

En este sentido, es criterio de esta Sala[28] que es suficiente que en la propaganda impresa se incluyera la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que fuera necesario que se incorporaran los emblemas o logotipos de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante.

También, ha resuelto que la exigencia de identificar a la coalición que postula a una candidatura en la propaganda electoral es constitucional[29].

Este órgano jurisdiccional resolvió que esta medida i) tiene una finalidad constitucionalmente válida, consistente en que los electores emitan un voto informado con la certeza de las fuerzas políticas que postulan a los candidatos; ii) es una medida idónea, ya que permite cumplir con el fin legítimo que persigue; iii) es una medida necesaria, pues las legislaturas locales pueden emitir dicha exigencia en sus normas, sin que se advierta alguna alternativa preferible para dicho fin; y, iv) la norma cumple con el principio de proporcionalidad en sentido estricto, al ser una exigencia mínima en comparación con el beneficio que representa para la ciudadanía.

6.2.2. Caso concreto.

A. Barda que contiene identificación

Resultan infundados los agravios de la parte relacionados a que la propaganda electoral, consistente en que se varió la litis, así como que la pinta de bardas debía contener forzosamente tanto el nombre de la coalición “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, como como su logotipo, el cual contiene los emblemas del PAN, PRI, PRD y Nueva Alianza.

Ello, porque es innecesario que en la propaganda electoral de la coalición deba incorporarse el logotipo o los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, ya que resulta suficiente que exista una identificación que permita vincular la propaganda electoral con la coalición a fin de que la ciudadanía emita un voto informado[30].

Por lo anterior, de la revisión de las bardas, esta Sala Superior coincide con la determinación del Tribunal local respecto a la pinta identificada como dos, ya que de ella se advierte que la propaganda denunciada contiene el nombre de la coalición “Va por el Estado de México”, de ahí que resulta evidente que ello genera un vínculo notorio con esta.

Esto es, se advierte la identificación requerida por la normativa local[31] al resultar suficiente la existencia de elementos que permitan identificar la propaganda con el convenio de los institutos políticos que se coaligaron, pues ello cumple con la finalidad de mantener informada a la ciudadanía.

No pasa inadvertido el argumento respecto a que la coalición “Va por el Estado de México”, se conformó no sólo con un fin electoral, sino también para gobernar la entidad en esa modalidad; sin embargo, es inexacta dicha afirmación, porque el gobierno de coalición regulado en esa entidad se implementa una vez que culmina la etapa electoral y, para ello, es necesario que se presente el convenio respectivo.

Por lo que no es válido asumir que, si un instituto político participa electoralmente en esa modalidad, en caso de obtener el triunfo, también gobernará de esa forma.

Aunado a lo expuesto, en la cláusula segunda del convenio de coalición signado por los partidos denunciados se estableció que su intención era la de para participar en la Elección de Gubernatura a celebrarse el pasado cuatro de junio, por lo que, el hecho de que éstos se comprometieran a utilizar un logotipo en su propaganda fue una cuestión voluntaria que no actualiza la infracción que denunció MORENA.

Lo anteriores argumentos tornan ineficaz la supuesta falta de exhaustividad de la responsable, porque, si bien dicha autoridad no tomó en cuenta la emisión de la Ley de Gobierno de Coalición expedida en aquella entidad, tal normativa no resultaba aplicable al presente asunto ni modifica el criterio seguido por este Tribunal, de ahí que tal irregularidad no trascendería la decisión que hoy se revisa[32].

Con base en lo expuesto, también deviene ineficaz el planteamiento entorno a que la responsable realizó una incorrecta valoración de elementos probatorios ya que debía identificar y analizar con exactitud las pintas que no contienen el logotipo de la coalición, lo anterior, porque, como quedó evidenciado, fue correcta la valoración del Tribunal local por lo que hace la pinta de la barda identificada con punto 2 de la que permite una plena identificación que permita vincular la propaganda electoral con la coalición.

Por tanto, se confirma la resolución impugnada respecto a la pinta marcada como punto dos.

B. Bardas que no contenían identificación

Son fundados los agravios, respecto a tres de las bardas denunciadas en las que no es posible advertir una identificación precisa de la coalición, lo cual incumple con mantener informada a la ciudadanía.

 

Barda 1

Barda 2

Barda 3

Como se expuso, el hecho de exigir la identificación de la propaganda con la coalición consiste en proteger el bien jurídico de que la sociedad cuente con la información precisa de los partidos políticos que apoyan las candidaturas que se les presentan.

Por ende, la resolución carece de una debida fundamentación y motivación, porque la propaganda electoral de Paulina Alejandra del Moral Vela, consistente en la pinta de tres bardas, que debían, por lo menos, señalar en todos los casos que era la candidata de la coalición “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” a la gubernatura de esa entidad.

Sin que pase inadvertido que dos de las tres bardas contienen el emblema de uno de los partidos, ya que ello también incumple con el objetivo de informar a la sociedad sobre la uniformidad que forman institutos políticos en convenios al postular una candidatura.

Por lo que son inexactas las consideraciones del tribunal responsable respecto que a partir de la reforma político-electoral 2007-2008, en las Leyes Generales de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, con independencia del tipo de elección, convenio de Coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate.

No obstante, el supuesto de las boletas electorales no resulta equiparable a la propaganda de pinta de bardas, pues existe normativa exacta aplicable a la propaganda que obliga a que la propaganda impresa cuente con identificación de la coalición, lo cual permite mantener informada a la ciudadanía; por su parte, la impresión de las boletas no forma parte de las obligaciones de sujetos obligados, sino de la autoridad administrativa electoral correspondiente.

Así, al haberse registrado como candidatura de coalición, su consecuencia es que la participación de la candidata en el proceso electoral se relaciona con una plataforma electoral que se conforma por los partidos que integran la coalición, entonces, su pertenencia debe ser en relación con la coalición como unidad.

Por lo que al no contener la identificación de la coalición que postula a la candidatura, se incumple con mantener informada a la ciudadanía.

De esta manera, la libertad de los partidos políticos de definir el contenido de su propaganda encuentra como límite el derecho de la ciudadanía a emitir un voto informado[33].

En consecuencia, al resultar fundado el agravio de indebida fundamentación y motivación, respecto de la propaganda de tres de las bardas denunciadas, en las cuales no se advirtió ningún elemento que permitiera identificarlas con la coalición “Va por el Estado de México”; se revoca la resolución impugnada respecto de tres de las bardas denunciadas, a fin de que la responsable, tomando en cuenta que los sujetos denunciados incumplieron las reglas de propaganda electoral en la pinta de bardas denunciadas, individualice la sanción correspondiente.

Por los fundamentos y razones expuestas se aprueba el siguiente

R E S O L U T I V O

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, en los términos precisados en el fallo.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.

 


[1] En adelante, actor.

[2] En lo posterior, Tribunal local, autoridad responsable o responsable.

[3] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año, salvo mención en contrario.

[4] En el expediente PES/243/2023.

[5] El 14 de enero iniciaron las precampañas y el 3 de abril las campañas.

[6] En lo subsecuente, IEEM.

[7] En adelante, Alejandra del Moral o la denunciada.

[8] Partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza.

[9] Al respecto señalaron que las bardas no tenían información precisa de la candidata de la coalición y que no contenían tanto el logotipo de la coalición como los logotipos de los cuatro partidos integrantes de ésta, en términos de su convenio de alianza.

[10] PES/EDOMEX/MORENA/PAMV-OTROS-298/2023/05.

[11] Consistentes en el retiro de la propaganda electoral denunciada.

[12] De conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo cuarto, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 166, fracción X y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación , en los cuales se determinó la integración de los denominados “Juicios Electorales”.

[13] Por conducto de Sandra Méndez Hernández, con el carácter de representante propietaria del PRI ante el Consejo General del IEEM.

[14] Página 135 del expediente PES-243/2023.

[15] Tesis de jurisprudencia 33/2002, de rubro: “FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.” La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[16] Sirve de sustento a lo señalado, por igualdad de razón, la jurisprudencia P./J.135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

[17] Véase el SUP-JE-1139/2023.

[18] Previstos en los artículos 7, 8 y 9, apartado 1, de la Ley de Medios.

[19] Visible en foja 336 del expediente PES-243/2023.

[20] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.

[21] “Artículo 260. La propaganda impresa que utilicen las candidatas y los candidatos deberá contener la identificación precisa del partido político, candidatura común o coalición que registró a la candidata o candidato.

La propaganda que sea utilizada por alguna candidatura común o coalición deberá ser identificada con el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio correspondiente”.

[22] Se retoman los marcos jurídicos del SUP-REP-216/2021.

[23] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.

[24] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.

[25] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.

[26] Tesis XXVI/99 de rubro: EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.

[27] Véase SUP-JRC-189/2017, SUP-JRC-184/2017 y SUP-JRC-168/2017.

[28] Tesis VI/2018 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

[29] Véase SUP-REC-737/2021

[30] Véase el SUP-JE-152/2021 y acumulado.

[31] “Artículo 260. La propaganda impresa que utilicen las candidatas y los candidatos deberá contener la identificación precisa del partido político, candidatura común o coalición que registró a la candidata o candidato.

La propaganda que sea utilizada por alguna candidatura común o coalición deberá ser identificada con el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio correspondiente”.

[32] Véase el SUP-JE-1394/2023.

[33] Véase SUP-JE-152/2021.