JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1409/2023

PARTE PROMOVENTE: MORENA

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

PERSONAS TERCERAS INTERESADAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES

COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS

 

Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés

Sentencia de la Sala Superior que revoca parcialmente la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/244/2023, en la cual determinó la inexistencia de la vulneración a las reglas de propaganda electoral, denunciada por la parte actora.

Esta decisión se sustenta, principalmente, en que la resolución impugnada contraviene la garantía de debida fundamentación y motivación, ya que cinco de las bardas denunciadas no contenían elementos para identificar de manera precisa a la coalición que postuló a la candidata denunciada, por lo que no eran acordes con la normativa aplicable.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. COMPETENCIA

4. ESCRITOS DE TERCERÍA INTERESADA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Coalición:

Coalición “Va por el Estado de México, integrada por el Partido Acción Nacional, el Partido Revolucionario Institucional, el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Nueva Alianza Estado de México

Código local:

Código Electoral del Estado de México

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Electoral del Estado de México

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local o TEEM:

Tribunal Electoral del Estado de México

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            Morena presentó ante el Instituto local una queja en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela, entonces candidata a la gubernatura del Estado de México, y de los partidos integrantes de la Coalición, por la pinta de bardas en distintos puntos de los distritos 07 y 09, con cabeceras en Tenancingo de Degollado y Tejupilco de Hidalgo, Estado de México.

(2)            El partido denunciante sostuvo que la pinta de las bardas vulneró las reglas de propaganda electoral, ya que no contenían información relativa a que la denunciada era la candidata de la Coalición y que se omitió colocar el logotipo de esta y los emblemas de los partidos políticos que la integraban.

(3)            Derivado de la queja, se instauró un procedimiento especial sancionador, en el cual, el Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción, principalmente, porque consideró como hecho notorio que la candidata fue postulada por la Coalición, por lo cual era identificable.

(4)            Inconforme con lo anterior, Morena impugna la resolución del Tribunal local ante esta Sala Superior, por lo que se deberá determinar si la misma es conforme a Derecho.

2. ANTECEDENTES

(5)            2.1. Presentación de una queja. El veintitrés de mayo[1], la representación de Morena ante el Instituto local presentó una queja en contra de Paulina Alejandra del Moral Vela y de la Coalición, por la presunta vulneración de las normas de propaganda electoral, ya que en distintas bardas pintadas en los distritos 07 y 09, con cabeceras en Tenancingo de Degollado y Tejupilco de Hidalgo, respectivamente, se omitió precisar que era candidata de la Coalición, colocar el logotipo de esta y los emblemas de los partidos políticos que la integraban, solicitando el dictado de medidas cautelares.

(6)            2.2. Registro de la queja, admisión y pronunciamiento sobre las medidas cautelares. Entre mayo y junio, el secretario ejecutivo del Instituto local emitió diversos acuerdos para registrar y admitir la queja,[2] así como emplazar a las personas denunciadas y certificar los hechos que motivaron la denuncia. En cuanto a la solicitud de medidas cautelares, se negó su implementación.

(7)            2.3. Emisión de la resolución controvertida. El veinte de junio, el Tribunal local dictó una resolución en el expediente PES/244/2023, mediante la cual determinó la inexistencia de la infracción denunciada.

(8)            2.4. Promoción de un juicio electoral. El veinticinco de junio, el partido promovente presentó un medio de impugnación en contra de la resolución del Tribunal local, ante esa instancia.

(9)            2.5. Apersonamiento de tercerías. El veintiocho de junio, Paulina Alejandra del Moral Vela, por conducto de su apoderado, y el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representación propietaria ante el Instituto local, presentaron respectivos escritos para comparecer como parte tercera interesada.

(10)        2.6. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar el expediente a la ponencia a su cargo, para el trámite y la sustanciación.

(11)        2.7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción del juicio, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.

3. COMPETENCIA

(12)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio electoral, debido a que se relaciona con la elección para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa. El partido promovente impugna una resolución del Tribunal local dentro de un procedimiento especial sancionador, mediante la cual determinó la inexistencia de la vulneración a las normas de propaganda electoral.

(13)        Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

4. ESCRITOS DE TERCERÍA INTERESADA

(14)        Esta Sala Superior considera que los escritos de tercería interesada presentados por el PRI y la entonces candidata cumplen con los requisitos de procedencia, conforme al siguiente razonamiento.

(15)        4.1. Forma. Los escritos se presentaron ante la autoridad responsable y en estos se hace constar i) el nombre y la firma de quien promueve en su representación, ii) el domicilio para recibir notificaciones y las personas autorizadas para esos efectos, iii) se narran los hechos, y iv) se formulan los argumentos en contra de las pretensiones de la parte actora.

(16)        4.2. Oportunidad. El plazo de setenta y dos horas para comparecer como tercero interesado transcurrió del veintiséis de junio a las once horas al veintinueve de junio a las once horas de acuerdo con lo previsto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), en relación con el párrafo 4, de la Ley de Medios.

 

(17)        En consecuencia, los escritos son oportunos, porque se presentaron, uno el veintiocho de junio a las diecinueve horas con catorce minutos, y otro, el mismo día a las diecinueve horas con veintitrés minutos.

 

(18)        4.3. Interés jurídico. La entonces candidata y el partido compareciente cuentan con interés jurídico, ya que fueron parte denunciada en la queja y tiene un derecho incompatible con el partido promovente, pues su pretensión es que se confirme la resolución del Tribunal local.

 

(19)        4.4. Personería. Se cumple, ya que los escritos se presentaron por poderdante debidamente acreditado, en el caso de la entonces candidata, y por medio de la representación propietaria ante el Consejo General del Instituto local, en el caso del partido compareciente.

5. PROCEDENCIA

(20)        El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[3] tal como se explica enseguida.

(21)        5.1. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito; en este consta el nombre y la firma autógrafa del representante del partido promovente; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación de la resolución impugnada; la autoridad responsable; los hechos en los que se sustenta la impugnación; y los agravios que, en concepto de la parte promovente, le causa la resolución controvertida.

(22)        En relación con este presupuesto procesal, las partes terceras interesadas plantean en su escrito que debe determinarse la improcedencia del juicio electoral, debido a la frivolidad del escrito de demanda y a que los agravios que presenta son genéricos, vagos y subjetivos. Esta Sala Superior considera que no se actualiza la causal de improcedencia alegada.

(23)        Esta Sala Superior ha determinado que un medio de impugnación es frívolo cuando se formulen pretensiones bajo conciencia de que no pueden alcanzarse, por carecer de sustento en el marco normativo aplicable o ante la inexistencia de hechos para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.[4] Es necesario precisar que con el objeto de garantizar el derecho al acceso a la justicia reconocido en el artículo 17 de la Constitución Federal, esta exigencia debe aplicarse de manera estricta.

(24)        Morena promueve el presente juicio en su calidad de denunciante en el procedimiento especial sancionador del que derivó la resolución controvertida y establece agravios concretos dirigidos a demostrar que fue indebido que el Tribunal local determinara la inexistencia de la infracción. En ese sentido, la demanda cumple con los elementos mínimos para considerar que se está ante una genuina controversia que debe de ser valorada por esta Sala Superior en un estudio de fondo, en la cual se determinará la eficiencia de los agravios y, en su caso, si son fundados o no. Por tanto, se desestiman las causales de improcedencia planteadas.

(25)        5.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios[5], ya que la resolución impugnada se emitió el veinte de junio y se le notificó a Morena al día siguiente[6], por lo que, si la demanda se presentó el veinticinco de junio, está dentro del plazo legal.

(26)        5.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se satisface este requisito porque el juicio se promueve por un partido político, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local, que fue la parte denunciante en el procedimiento especial sancionador, en el cual se determinó que no se vulneró la normativa en materia de propaganda electoral.

(27)        5.4. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir la resolución del Tribunal local.

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Hechos denunciados

(28)        Morena presentó una queja en contra de Paulina Alejandra del Moral y la Coalición que la postuló a la gubernatura del Estado de México, por la presunta colocación de diez bardas en el distrito local 09, con cabecera en Tejupilco de Hidalgo[7], ya que no se identificaba a la Coalición y no contenían el logotipo de esta ni los emblemas de todos los partidos que la conformaban.

(29)        El partido denunciante consideró que estos hechos vulneraban las reglas previstas para la propaganda electoral, específicamente, los artículos 260, párrafos primero y segundo, del Código local y 9, primer párrafo, de los Lineamientos de Propaganda del Instituto local, así como el principio de equidad.  

(30)        Durante la sustanciación del procedimiento sancionador, se tuvo por acreditada la existencia de ocho de las diez bardas denunciadas, conforme a lo siguiente:

ACTA CIRCUNSTANCIADA VOED09/013/2023[8]

DISTRITO NO. 9- TEJUPILCO DE HIDALGO

No[9].

UBICACIÓN

CONTENIDO

1

Libramiento poniente, S/N, Tejipulco de Hidalgo, Centro, 51400.

“PRD”, “ALE”, “GOBERNADORA” y “VALIENTE”.

2

Avenida Cristóbal Hidalgo, S/N, Tejipulco de Hidalgo.

“PAN”, “VA POR MÉXICO”, “PRI”, “PRD”, “ALE”, “GOBERNADORA” y “VALIENTE”.

3

Calle San Nicolás, S/N, Tejipulco de Hidalgo, Centro, 51400.

ALE, GOBERNADORA, VALIENTE, “PRI” y “UNIR ES RESOLVER”.

4

Libramiento Oriente Toluca- Tlatlaya, S/N, Tejipulco de Hidalgo, México.

“ALE”, “GOBERNADORA”, “VALIENTE”, “VOTA 4 DE JUNIO” y “PRD”.

5

Libramiento oriente, S/N, C.P. 51400, Tejipulco de Hidalgo, México.

ALE, GOBERNADORA, VALIENTE”, “VOTA 4 DE JUNIO” y “PRD”.

6

Libramiento oriente. S/N, C.P. 51400, Tejipulco de Hidalgo, México.

ALE, GOBERNADORA, VALIENTE, UNIR ES RESOLVER, VOTA, PRI y “4 DE JUNIO”.

7

Calle 27 de septiembre, S/N, Col. Centro, C.P. 51400, Tejipulco de Hidalgo, Estado de México.

ALE, GOBERNADORA, VALIENTE”, “UNIR ES RESOLVER” y “PRI”.

ACTA CIRCUNSTANCIADA VOED/7/11/2023[10]

DISTRITO NO. 7- TENANCINGO DE DEGOLLADO

No[11].

UBICACIÓN

CONTENIDO

8

Carretera Federal, número 55, La Finca, Villa Guerrero, C.P. 51760, México.

ALE GOBERNADORA, VALIENTE, UNIR ES RESOLVER”, VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” y PRI.

9

Carretera Federal, número 55, San Francisco Villa Guerrero, C.P. 51760.

ALE GOBERNADORA, VALIENTE, UNIR ES RESOLVER, PRI, NUEVO SEGURO DE DESEMPLEO, VA POR EL ESTADO DE MÉXICO y ALE GOBERNADORA.

10

Carretera Federal, número 55, San Francisco Villa Guerrero, C.P. 51760.

Lugar donde no se encontró elemento propagandístico a constatar, cabe señalar que en la carretera Federal 55, en ese punto en específico, enfrente de la gasolinera, no hay bardas por lo tanto se elimina la posibilidad de la existencia del elemento buscado.

 

6.2. Resolución impugnada

(31)        El Tribunal local determinó que respecto a la pinta No. 10 se eliminaba la posibilidad de la existencia del elemento buscado, ya que en el punto especifico no había bardas. Por ello, la responsable declaró la inexistencia del hecho denunciado, únicamente por lo que hace a la pinta de la barda antes denunciada. En relación con las bardas No. 4 y 5[12] el TEEM estimó que, del acta circunstanciada de veintisiete de mayo, se desprendía que se trataba de la misma pinta con la propaganda denunciada[13].

(32)        Por otro lado, señaló que las pintas No. 8 y 9, contrariamente a lo manifestado por el quejoso, sí contaban con la información precisa respecto a que Alejandra del Moral Vela es la candidata de la coalición “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”. Por ello estimó que la sola incorporación de la frase “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, era suficiente para cumplir con la finalidad de que la ciudadanía identifique la candidatura que postula.

(33)        En relación a las seis pintas de bardas restantes (No.: 1, 2, 3, 4, 6 y 7) declaró la inexistencia de la infracción por parte de Paulina Alejandra del Moral Vela y de la Coalición, al considerar que los elementos contenidos en las bardas (tales como:ALE GOBERNADORA”, VALIENTE”, “UNIR ES RESOLVER” “PAN”, VOTA 4 DE JUNIO”, así como los emblemas del PAN, PRI, PRD, de manera individual en las bardas), en el contexto de la difusión de propaganda alusiva a la campaña de la denunciada, eran suficientes para identificar su postulación en los términos previstos en la normativa. Por ello, consideró que la propaganda denunciada no infringía la legislación electoral, porque no resultaba ajena al contexto de la elección de la gubernatura.

(34)        Asimismo, el Tribunal local consideró que, si bien el párrafo 2 del artículo 260 del Código local establece que se requiere el emblema y color o colores que se hayan registrado en el convenio de coalición, esa disposición obedecía a un régimen distinto al que opera actualmente. Desde su perspectiva, el régimen vigente consiste en privilegiar el derecho de los partidos a elegir el contenido de su propaganda, siempre que cumplan con la finalidad de presentar ante la ciudadanía las candidaturas e identificar a la coalición postulante.

(35)        El Tribunal local señaló que esa conclusión se sustentaba en una interpretación armónica de la figura de las coaliciones, la cual se modifi con la reforma político-electoral 2007-2008, estableciendo que, con independencia del tipo de elección, convenio de coalición y términos precisados en el mismo, cada uno de los partidos políticos aparecerá con su propio emblema en la boleta electoral, según la elección de que se trate; los votos se sumarán para la candidatura de la coalición y contarán para cada uno de los partidos políticos, sin que se pueda transferir o distribuir votación mediante el convenio.

(36)        A partir de lo anterior, razonó que el hecho de que en la boleta electoral apareciera el emblema de cada uno de los partidos coaligados y no un emblema de la coalición, así como que el legislador justificara la modificación al régimen de coaliciones en que cada partido político contará con el peso específico, evidenciaba que los partidos políticos conservarían sus derechos y prerrogativas de manera individual y lo único que compartirían es la postulación de una misma candidatura y una plataforma electoral.

(37)        Bajo estas premisas, también valoró que en la boleta utilizada en la elección para la gubernatura del Estado de México no se mencionó que la entonces candidata fue postulada por la coalición, sino que únicamente apareció en los recuadros de cada partido integrante de la referida coalición.

(38)        En consecuencia, determinó que las omisiones de la propaganda electoral denunciadas no vulneraban las reglas de la propaganda electoral, específicamente, lo dispuesto por el artículo 260, párrafos 1 y 2, del Código local, ya que las distintas frases de las bardas y las referencias a los partidos permitían identificar que se trataba de la candidata denunciada y que era un hecho notorio que fue postulada por la Coalición.

(39)        Por tanto, determinó la inexistencia de la violación denunciada.

6.3. Agravios

(40)        La pretensión de Morena es que esta Sala Superior revoque la resolución del Tribunal local y se determine la vulneración a las normas sobre propaganda electoral. La causa de pedir del partido se sustenta en que, desde su perspectiva, el Tribunal local modificó el problema jurídico planteado.

(41)        Para alcanzar su pretensión, Morena argumenta lo siguiente:

i)          Sostiene que el Tribunal local varió el problema jurídico planteado, ya que consideró que el partido estaba denunciando que la propaganda carecía de elementos para vincularla con la candidatura y la instancia postulante; sin embargo, su objetivo era denunciar la vulneración a las reglas de la propaganda electoralen particular, del artículo 260 del Código local─, dado que no contenía información sobre que la denunciada era candidata de la Coalición, la falta del emblema de esta, así como la de los logotipos de los partidos que la integraban.

 

ii)         Indebida fundamentación y motivación por falta de exhaustividad:

 

a)  Argumenta que el artículo 260 del Código local establece que las coaliciones sí están obligadas a insertar el logotipo registrado en su convenio, a pesar de que el Tribunal local sostuvo que era aplicable la Tesis VI/2018,[14] con la cual concluyó que no era necesario incorporar los emblemas de los partidos políticos que integran una coalición, sino que esto es parte de su libre autodeterminación.

 

b)  Por otra parte, señala que el Tribunal local omitió pronunciarse sobre su escrito de alegatos, por lo que inobservó la Jurisprudencia 29/2012.[15]

 

c)   Asimismo, indica que el Tribunal responsable omitió pronunciarse respecto a que la coalición se conformó no solo con un fin electoral, sino también para gobernar la entidad en coalición como resultado del proceso electoral 2023, razón por la que sostiene que sí era necesario que la propaganda tuviera el nombre y logotipo de la coalición.

 

d)  Al respecto, menciona que, a diferencia del precedente SUP-JRC-168/2017 y su acumulado, actualmente el Estado de México cuenta con una ley en materia de coalición de gobierno[16], por lo cual es relevante para la ciudadanía contar con información clara y precisa respecto al nombre de la coalición y las fuerzas de políticas que la conforman, ya que los cuatro partidos políticos formarían parte del gobierno de coalición que pretendían conformar.

 

e)  A partir de lo anterior, señala que no era suficiente con que la propaganda contuviera el nombre de la candidata y el cargo por el que contendía, sino que lo conducente era que la propaganda electoral denunciada tuviera el nombre de la Coalición y su logotipo, con los emblemas de los partidos que la conformaban.

iii)       Indebido análisis probatorio: Morena considera que el Tribunal responsable no hizo una correcta valoración probatoria, porque debía identificar y analizar con exactitud cada una de las bardas que no contenían información precisa de que se trataba de la candidata de la Coalición, y no sustentar su decisión en lo dicho por las partes denunciadas y en criterios que considera no eran aplicables.

6.4. Problema jurídico y metodología

(42)        El principal problema jurídico planteado ante esta Sala Superior consiste en determinar si fue correcto que el Tribunal local considerara que era inexistente la vulneración a las reglas de propaganda electoral, derivado de las características de las bardas denunciadas y, por ende, que la candidata y los partidos integrantes de la Coalición no tenían un grado de responsabilidad.

(43)        Al respecto, del análisis del expediente, esta Sala Superior considera necesario, en primer lugar, analizar las bardas que no contienen identificación con la coalición y, en segundo lugar, las bardas que sí contienen elementos que las identifican con la coalición.

6.5. Consideraciones de la Sala

(44)        Esta Sala Superior estima que la resolución impugnada debe revocarse parcialmente, porque le asiste la razón a Morena, en cuanto a que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada en relación con cinco pintas de barda. A continuación, se desarrollan las razones en las que se sustenta esta decisión.

6.5.1. Indebida fundamentación y motivación en las bardas que no contenían identificación.

(45)        Como se adelantó, el primer agravio de Morena se refiere a la variación del problema jurídico planteado ante el Tribunal local, ya que considera que este partió de que su pretensión era denunciar que la propaganda carecía de elementos para vincularla con la candidatura y la instancia postulante; sin embargo, sostiene que su objetivo era denunciar la vulneración a las reglas de la propaganda electoral previstas, de entre otras disposiciones, en el artículo 260 del Código local.

(46)        Esta Sala Superior considera que este agravio es infundado, ya que, efectivamente, de las constancias que integran el expediente, se advierte que los argumentos de Morena iban encaminados a cuestionar la falta de vinculación con la Coalición de la candidatura a la que se hacía referencia en las bardas denunciadas. No obstante, contrariamente a lo señalado por el partido promovente, el Tribunal local sí centró su estudio en si la propaganda debía contener o no los logotipos de la Coalición y de los partidos que la integran, lo cual era el planteamiento de Morena.

(47)        Es decir, si bien el Tribunal local se pronunció sobre si era posible vincular a la candidata con las bardas denunciadas, esto fue parte de su análisis para determinar la interpretación quea su juicio y con independencia de que se comparta o no─ debía hacerse del artículo 260 del Código local, con base en la cual concluyó que la incorporación de los emblemas era parte del derecho de libre autodeterminación de los partidos políticos.

(48)        Ahora bien, Morena también presenta como agravio que la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, porque considera que la normativa aplicable prevé que este tipo de propaganda debe incluir la identificación precisa de la coalición que postula la candidatura y su logotipo, así como los emblemas de los partidos coaligados.

(49)        El artículo 16, primer párrafo, de la Constitución general establece el deber de fundamentar y motivar todo acto de autoridad. Es decir, este deber se refiere a que las autoridades indiquen los preceptos aplicables, así como que expresen las razones o circunstancias particulares que se tomaron en cuenta para emitir el acto de autoridad.

(50)        Cumplir con este principio es esencial para el acceso a la justicia, ya que permite a las personas que acuden ante una instancia de impartición de justicia sustentar una adecuada defensa, de ser necesario. En ese sentido, se estará frente a una indebida fundamentación y motivación cuando no exista concordancia entre la motivación y las normas aplicables, es decir, que no se configure la hipótesis jurídica prevista.

(51)        Ahora bien, en el presente caso, Morena hace depender la indebida fundamentación y motivación de la interpretación que el Tribunal local hizo de la normativa sobre propaganda electoral en el contexto de una coalición y de que no se tomaron en consideración sus alegatos.

(52)        Derivado de lo anterior, esta Sala Superior considera que este agravio es fundado respecto a cinco bardas (No.: 1, 3, 4, 6 y 7) cuya existencia se acreditó, porque en estas no se advierte una identificación precisa de la Coalición, lo cual incumple con el deber de mantener informada a la ciudadanía. La identificación de estas bardas es la siguiente:

No[17].

UBICACIÓN

CONTENIDO

1

Libramiento poniente, S/N, Tejipulco de Hidalgo, Centro, 51400.

“PRD”, “ALE”, “GOBERNADORA” y “VALIENTE”.

3

Calle San Nicolás, S/N, Tejipulco de Hidalgo, Centro, 51400.

“ALE”, “GOBERNADORA”, “VALIENTE”, “PRI” y “UNIR ES RESOLVER”.

4

Libramiento Oriente Toluca- Tlatlaya, S/N, Tejipulco de Hidalgo, México.

“ALE”, “GOBERNADORA”, “VALIENTE”, “VOTA 4 DE JUNIO” y “PRD”.

6

Libramiento oriente. S/N, C.P. 51400, Tejipulco de Hidalgo, México.

“ALE”, “GOBERNADORA”, “VALIENTE”, “UNIR ES RESOLVER”, “VOTA”, “PRI” y “4 DE JUNIO”.

7

Calle 27 de septiembre, S/N, Col. Centro, C.P. 51400, Tejipulco de Hidalgo, Estado de México.

“ALE”, “GOBERNADORA”, “VALIENTE”, “UNIR ES RESOLVER” y “PRI”.

(53)        Al respecto, la exigencia de la identificación de la propaganda de una candidatura con la coalición que la registra busca proteger el bien jurídico de que la sociedad cuente con la información precisa de los partidos políticos que apoyan las candidaturas que se les presentan. Por ende, si en la resolución impugnada se determinó que no era necesario cumplir con este elemento, resulta claro que esta carece de una debida fundamentación y motivación.

(54)        De esta manera, la propaganda electoral denunciada debía, por lo menos, señalar en todos los casos que era la candidata a la gubernatura por la Coalición “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO, lo cual no sucedió, puesto que las bardas solo contenían el emblema o el nombre de uno de los partidos que formaban parte de esa asociación política. De esta manera, es posible advertir que, conforme a las características de la propaganda denunciada, las bardas incumplen con el objetivo de informar a la sociedad sobre la uniformidad que forman institutos políticos en convenios al postular un candidato.

(55)        Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que los candidatos y partidos políticos que participen bajo la modalidad de coalición tienen la libertad de decidir el contenido de su propaganda electoral, siempre que presenten a la ciudadanía de forma clara: i) la candidatura, y ii) la coalición que la postula. Por tanto, aunque resulta innecesario presentar los emblemas de cada uno de los partidos que la conforman, sí es exigible que los partidos informen sobre la coalición que respalda la postulación.[18]

(56)        En estos casos, los partidos coligados acuerdan suscribir un convenio con base en las coincidencias en materia política que se comprometen a seguir en caso de conseguir el triunfo electoral; por lo tanto, la identificación de la coalición en la propaganda tiene el objeto de informar a la ciudadanía sobre la unidad que se conforma con la plataforma electoral conjunta, en la cual se definen los principios que comparten.[19]

(57)        Además, esta Sala Superior ha resuelto que la exigencia de identificar a la coalición que postula a una candidatura en la propaganda electoral es constitucional.[20] Así, este órgano jurisdiccional determinó que esta medida: i) tiene una finalidad constitucionalmente válida, consistente en que los electores emitan un voto informado con la certeza de las fuerzas políticas que postulan a las candidaturas; ii) es una medida idónea, ya que permite cumplir con el fin legítimo que persigue; iii) es una medida necesaria, puesto que las legislaturas locales pueden emitir dicha exigencia en sus normas, sin que se advierta alguna alternativa preferible para dicho fin, y iv) la norma cumple con el principio de proporcionalidad en sentido estricto, al ser una exigencia mínima en comparación con el beneficio que representa para la ciudadanía.[21]

(58)        Derivado de lo anterior, esta Sala Superior determina que son inexactas las consideraciones del Tribunal local con respecto a que las omisiones en la propaganda denunciada no vulneraban las reglas de la propaganda electoral, a partir de una interpretación armónica de la figura de las coaliciones, derivado de que en la boleta electoral que se utilizó el cuatro de junio no se hizo mención de la coalición como postulante de la candidata denunciada, sino que apareció en los recuadros correspondientes a cada uno de los partidos coaligados.

(59)        La inexactitud de esta conclusión se deriva de que el supuesto de las boletas electorales no resulta equiparable a la propaganda de pinta de bardas, ya que existe normativa exacta aplicable a la propaganda impresa, la cual prevé como obligación contar con la identificación de la coalición que postula a la candidatura, lo cual permite mantener informada a la ciudadanía. Por su parte, la impresión de las boletas no forma parte de las obligaciones de los sujetos obligados, sino que esta se le impone a la autoridad administrativa electoral correspondiente.

(60)        Una indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando no existe concordancia entre la motivación y las normas aplicables; es decir, que no se configure la hipótesis jurídica. De ahí que, al no existir una relación lógica-jurídica con respecto al símil de las boletas electorales con la obligación prevista en el Código local, resultan fundados los planteamientos de una indebida fundamentación y motivación, ya que las características de las boletas no justificaban el desconocimiento de la aplicación de las reglas previstas para la propaganda electoral.

(61)        Finalmente, es innecesario pronunciarse sobre el resto de los agravios, porque Morena ha alcanzado su pretensión, al asistirle la razón en cuanto a la indebida fundamentación y motivación en lo que respecta a cinco de las ocho bardas analizadas de la resolución controvertida.

6.5.2. Bardas que contenían identificación

(62)        Por otro lado, en relación con las bardas No. 8 y 9 se advierte que las pintas denunciadas cumplen con lo previsto en el artículo 260 del Código Electoral del Estado México y es conforme a los criterios de esta Sala Superior[22], porque al utilizar la frase “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, contiene una identificación precisa que permite a la ciudadanía tener un voto informado.

No[23].

UBICACIÓN

CONTENIDO

8

Carretera Federal, número 55, La Finca, Villa Guerrero, C.P. 51760, México.

ALE GOBERNADORA, “VALIENTE”, “UNIR ES RESOLVER”, “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” y “PRI”.

9

Carretera Federal, número 55, San Francisco Villa Guerrero, C.P. 51760.

“ALE GOBERNADORA”, “VALIENTE”, “UNIR ES RESOLVER”, “PRI”, “NUEVO SEGURO DE DESEMPLEO”, “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” y “ALE GOBERNADORA”.

 

(63)        Con relación a la barda No. 2, la misma menciona “VA POR MÉXICO” e identifica a tres partidos (PAN, PRI y PRD) por lo que, con independencia de no referir de manera exacta a “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” y no contener el logotipo del partido Nueva Alianza, de la concatenación de los componentes que integran la pinta, esta Sala Superior estima que existen elementos mínimos que permiten que la ciudanía tenga un voto informado.

No[24].

UBICACIÓN

CONTENIDO

2

Avenida Cristóbal Hidalgo, S/N, Tejipulco de Hidalgo.

“PAN”, “VA POR MÉXICO”, “PRI”, “PRD”, “ALE”, “GOBERNADORA” y “VALIENTE”.

(64)        Por ende, respecto estas bardas, resultan infundados los agravios de la parte actora relacionados a que la propaganda electoral, porque como fue expresado en el apartado anterior, la propaganda electoral denunciada debía, por lo menos, señalar que era la candidata a la gubernatura por la Coalición “VA POR EL ESTADO DE MÉXICO”, lo cual aconteció en relación a estas tres pintas de barda.

(65)        No se soslaya que, Morena sostiene que la coalición “Va por el Estado de México”, se conformó no sólo con un fin electoral, sino también para gobernar la entidad en esa modalidad; sin embargo, es inexacta dicha afirmación, porque el gobierno de coalición regulado en esa entidad se implementa una vez que culmina la etapa electoral y, para ello, es necesario que se presente el convenio respectivo.

(66)        Esto es así ya que dicha ley se estableció para regular los artículos 61 fracción LI[25] y 77 fracción XLVIII[26] de la Constitución política de esa entidad federativa, esto es, reglamentar un instrumento de gobernabilidad plural, como una facultad de la persona titular del poder ejecutivo que puede ejercer una vez que haya asumido funciones.

(67)        En efecto, los artículos 4, 5 y 6 de la Ley de Gobierno de Coalición de esa entidad, dispone que, cuando se opte por este instrumento de gobierno, la persona titular del ejecutivo elaborará un convenio y programa respectivo, los cuales se enviarán a la Legislatura para su aprobación, así como de las y los servidores públicos que integraran dicho gobierno.

(68)        Por lo que, no es válido asumir que, si un instituto político participa electoralmente en esa modalidad, en caso de obtener el triunfo, también gobernará de esa forma.

(69)        Aunado a lo expuesto, en la cláusula segunda del convenio de coalición signado por los partidos denunciados se estableció que su intención era la de para participar en la Elección de Gubernatura 2023 a celebrarse el 4 de junio de 2023, por lo que, el hecho de que éstos se comprometieran a utilizar un logotipo en su propaganda fue una cuestión voluntaria que no actualiza la infracción que denunció MORENA.

(70)        Los anteriores argumentos tornan ineficaz la supuesta falta de exhaustividad de la responsable, porque, si bien dicha autoridad no tomó en cuenta la emisión de la Ley de Gobierno de Coalición expedida en aquella entidad, tal normativa no resultaba aplicable al presente asunto, ni modifica el criterio seguido por este Tribunal, de ahí que tal irregularidad no trascendería la decisión que hoy se revisa[27].

(71)        De ahí que se confirme la resolución controvertida, respecto a las bardas No. 2, 8 y 9 previstas en las actas circunstanciadas No. VOED09/013/2023 y No. VOED/7/11/2023.

6.6. Efectos

(72)        En consecuencia, se revoca parcialmente la resolución impugnada, a fin de que el Tribunal local, tomando en cuenta que los sujetos denunciados incumplieron con las reglas de propaganda electoral en la pinta de cinco de las diez bardas denunciadas, precisadas en el apartado 6.5.1., determine el tipo de responsabilidad de los sujetos denunciados, califique la infracción e individualice las sanciones correspondientes.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, para los efectos precisados en la ejecutoria.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas se refieren al año 2023.

[2] PES/TEJUM/MORENA/PAMV-OTROS/307/2023/05.

[3] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[4] Véase la Jurisprudencia 33/2002, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. Disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

[5] Artículo 8 de la Ley de Medios.

[6] Véase la cédula de notificación del folio 208 del accesorio único.

[7] El partido denunciante señaló que las pintas de la propaganda denunciada se ubicaban en el Distrito Electoral 09, sin embargo, de la investigación preliminar instaurada por la autoridad instructora se advirtió que tres direcciones se ubicaban en el Distrito Electoral 07 con cabecera en Tenancingo de Degollado (Cfr. Acta Circunstanciada de 31 de mayo de 2023, folios 61 a 64 del cuaderno accesorio único).

[8] Acta circunstanciada VOED09/013/2023 de veintisiete de mayo de dos mil veintitrés. Cfr. Folios 45 a 48 del cuaderno accesorio único.

[9] El número es el utilizado para identificar la pinta la barda en el desarrollo de esta resolución.

[10] Acta circunstanciada VOED/7/11/2023 de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés. Cfr. Folios 61 a 64 del cuaderno accesorio único.

[11] El número es el utilizado para identificar la pinta la barda en el desarrollo de esta resolución.

[12] En adelante, únicamente se hará referencia en esta sentencia a la pinta de la barda No. 4 dado que la No. 5 es coincidente, tal como lo determinó el TEEM.

[13] Véase pp. 21 de la sentencia del Tribunal Local, así como los folios 50 y 51 del cuaderno accesorio único. 

[14] De rubro: propaganda electoral impresa. Las coaliciones tienen la potestad de incluir los emblemas de los partidos políticos que las integran, cuando se identifica plenamente al candidato (legislación del estado de México y similares), Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[15] De rubro: alegatos. La autoridad administrativa electoral debe tomarlos en consideración al resolver el procedimiento especial sancionador, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 11, 2012, páginas 11 y 12.

[16] Ley de Gobierno de Coalición, Reglamentaria de los artículos 61, fracción lI y 77 fracción XLVVV, de la Constitución Política del Estado libre y soberano de México.

[17] El número es el utilizado para identificar la pinta la barda en el desarrollo de esta resolución.

[18] Véase SUP-JRC-189/2017, SUP-JRC-184/2017 y SUP-JRC-168/2017.

[19] Idem.

[20] Véase SUP-REC-737/2021.

[21] Véase el SUP-JE-152/2021 y acumulado.

[22]  SUP- JE- 1395/2023

[23] El número es el utilizado para identificar la pinta la barda en el desarrollo de esta resolución.

[24] El número es el utilizado para identificar la pinta la barda en el desarrollo de esta resolución.

[25] Artículo 61. Son facultades y obligaciones de la Legislatura:

[…]

LI. Ratificar los nombramientos que el Gobernador haga de los servidores públicos que integren su gabinete, cuando opte por un gobierno de coalición, con excepción del titular en el ramo de seguridad pública.

[26] Artículo 77. Son facultades y obligaciones de la Gobernadora o del Gobernador del Estado:

[…]

XLVIII. Optar en cualquier momento por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en la Legislatura del Estado.

[27] Véase el SUP-JE-1394/2023.