JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-1413/2023
ACTOR: MORENA[1]
TERCERÍAS INTERESADAS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL[2] Y PAULINA ALEJANDRA DEL MORAL VELA
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: KAREN ELIZABETH VERGARA MONTUFAR
COLABORÓ: CINTIA LOANI MONROY VALDEZ Y ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, a diecinueve de julio de dos mil veintitrés[3].
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia, por la que se revoca parcialmente la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de México[5] en el procedimiento especial sancionador PES/253/2023.
ANTECEDENTES
1. Calendario. Por acuerdo IEEM/CG/51/2022[6], de doce de octubre de dos mil veintidós, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[7] aprobó el calendario para la Elección de Gubernatura de dos mil veintitrés, en esa entidad[8].
2. Aprobación del convenio de coalición. El veintitrés de enero, el Consejo General del IEEM, mediante Acuerdo IEEM/CG/14/2023, aprobó el registro del convenio de la coalición “Va por el Estado de México”, integrada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática y Nueva Alianza Estado de México[9], para postular una candidatura en la Elección de Gubernatura en esa entidad.
3. Queja. El veinticuatro de mayo, Morena presentó ante el Instituto local escrito de denuncia contra Paulina Alejandra del Moral Vela y los partidos políticos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”, por incumplimiento a las normas de propaganda electoral, derivado de la omisión de colocar información precisa respecto a que Alejandra del Moral es la candidata de la citada coalición, así como los logotipos tanto de la referida coalición como de los institutos políticos que la integran en quince pintas de bardas[10] ubicadas en el Distrito Electoral 35 con cabecera en Metepec, Estado de México.
Además, solicitó el dictado de medidas cautelares, a fin de que se retirara la propaganda con las características señaladas, de todas las bardas denunciadas.
4. Trámite de la queja ante el Instituto local. Una vez admitida a trámite[11] y sustanciada la queja, el siete de junio, el Instituto local ordenó remitir al Tribunal local el respectivo expediente, para la emisión de la resolución correspondiente.
5. Sentencia impugnada (PES/253/2023). El veinte de junio, el Tribunal local emitió sentencia en el sentido de declarar la inexistencia de la infracción denunciada.
6. Juicio electoral. El veinticinco de junio, Morena presentó, ante la Oficialía de Partes del Tribunal local, escrito de demanda a fin de controvertir la determinación precisada en el numeral que antecede.
7. Escritos de tercerías interesadas. El veintiocho de junio, el PRI y Paulina Alejandra del Moral Vela, presentaron sendos escritos de tercerías interesadas, respectivamente.
8. Integración y turno. Recibidas las constancias, la presidencia de esta Sala Superior ordenó la integración del expediente SUP-JE-1413/2023, así como su turno a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción en el juicio electoral; en consecuencia, se ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente[12] para resolver el presente medio de impugnación, al tratarse de un juicio electoral integrado con motivo de la demanda presentada por el partido actor a fin de controvertir la sentencia de un órgano jurisdiccional local, en un procedimiento sancionador que guarda relación con la elección a la gubernatura en una entidad federativa[13].
SEGUNDA. Escritos de tercerías interesadas. Se tienen como tercerías interesadas al PRI, quien comparece por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del IEEM, así como a Paulina Alejandra del Moral Vela, la cual comparece por conducto de su apoderado legal, en atención a lo siguiente:
1. Forma. En los escritos de comparecencia se hacen constar los nombres de quienes pretenden se le reconozca como tercerías interesadas, así como de quienes comparecen en su nombre; el interés jurídico en que se fundan y su pretensión concreta, contraria a la del partido actor del presente juicio.
2. Oportunidad. Los escritos de tercerías interesadas se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas[14], ya que de las constancias de fijación y retiro de la cédula de notificación de la promoción del medio de impugnación se advierte que el plazo referido comenzó a transcurrir a las once horas del veintiséis de junio, concluyendo a la misma hora del veintinueve de junio siguiente.
En consecuencia, si los escritos de comparecencia fueron presentados, el del PRI, a las diecinueve horas con diecisiete minutos, y el de Paulina Alejandra del Moral Vela, a las diecinueve horas con veinticinco minutos, ambos del veintiocho de junio, según consta en los respectivos sellos de recepción, se consideran oportunos.
3. Interés. Se reconoce el interés de los comparecientes para acudir al presente juicio, en calidad de tercerías interesadas, ya que fueron denunciados en la queja que motivó el procedimiento sancionador cuya sentencia es impugnada por Morena en esta instancia federal; asimismo, exponen argumentos y consideraciones dirigidas a justificar la legalidad de dicho fallo, así como controvertir los agravios hechos valer por el instituto político promovente.
4. Personería. El PRI comparece por conducto de su representante propietaria ante el Consejo General del IEEM, Sandra Méndez Hernández[15].
En cuanto Alejandra del Moral Vela, comparece por conducto de quien se ostenta como su apoderado, Enrique Chávez Cienfuegos, quien exhibió una impresión del instrumento notarial, constancia que en inicio sería insuficiente para reconocer dicho carácter, de las actuaciones llevadas a cabo ante el Instituto local en el procedimiento especial sancionador que originó la presente controversia, específicamente del acta circunstanciada de audiencia de pruebas y alegatos, se advierte que a dicha persona se le reconoció que actuó en nombre de Paulina Alejandra del Moral Vela, de ahí que se le reconozca el carácter con el que comparece[16].
TERCERA. Causales de improcedencia
3.1 Frivolidad
La parte tercera interesada estima que los agravios que expone el actor fueron redactados de forma lacónica e incoherente, contraviniendo con ello el artículo 9, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, el cual impone al promovente de un medio de impugnación, la obligación de expresar con claridad los agravios que le cause la resolución impugnada, pero en el caso, fueron planteados con apreciaciones genéricas, vagas y subjetivas.
Aduce que el actor sólo se limita a sustentar aseveraciones de carácter general y subjetivas, sin que éstas se encuentren plenamente respaldadas con suficientes argumentos lógico-jurídicos, pero sobre todo con pruebas contundentes que pudieran dar plena certeza y veracidad a sus argumentos. Además, sólo se sostiene la suposición empleada por parte de la enjuiciante como instrumento para el ejercicio indebido de sus pretensiones.
Así, al no precisar de forma exacta los agravios que le causó la resolución impugnada, las ambigüedades de su escrito y sus apreciaciones personales sólo pueden definirse como consideraciones superficiales, por lo cual deberá tenerse como frívolo el juicio presentado por la parte actora y desecharse de plano.
Al respecto, este órgano jurisdiccional estima que la causa de improcedencia es infundada.
Esta Sala Superior considera[17] que el calificativo de frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.
Cuando dicha situación se presenta respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura cuidadosa del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se decrete el desechamiento de plano correspondiente, sin generar artificiosamente un estado de incertidumbre. Sin embargo, cuando la frivolidad del escrito sólo se pueda advertir con su estudio detenido o es de manera parcial, el desechamiento no puede darse, lo que obliga al tribunal a entrar al fondo de la cuestión planteada.
En el caso que se analiza no se actualiza la causa de improcedencia porque, como lo aduce el propio inconforme, la verificación de que los agravios expuestos en la demanda acrediten violaciones constitucionales o legales, es una cuestión propia del fondo del asunto, porque en este estado procesal, no se tienen elementos para desechar la demanda, de ahí que resulte infundada la causal analizada.
3.2 No se demuestran violaciones constitucionales y legales
La causal de improcedencia es infundada[18].
Ello debido a que para revisar si existe alguna transgresión a la normativa constitucional o legal por parte de la responsable es necesario que se realice un estudio de todos los planteamientos; por ende, al ser una cuestión de fondo, no resulta dable desechar el medio de impugnación por dicha causal, ya que no es posible verificar esa alegada violación como un requisito de procedibilidad del juicio[19].
Por tanto, al resultar infundadas las causales de improcedencia debe analizarse el fondo del asunto.
CUARTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[20].
1. Forma. La demanda precisa la sentencia impugnada, los hechos, los motivos de controversia, el nombre y firma autógrafa de la representante del partido actor; además, hace valer los agravios y preceptos jurídicos presuntamente vulnerados.
2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo legal de cuatro días[21]. La resolución impugnada fue emitida el martes veinte de junio y notificada personalmente al día siguiente, miércoles veintiuno[22], por lo que el plazo para controvertirla corrió del veintidós al veinticinco de junio, contándose todos los días y horas como hábiles por estar vinculados con un proceso electoral en curso[23].
Por tanto, si el escrito de demanda se presentó ante la responsable el último día de dicho plazo, es evidente su oportunidad.
3. Legitimación, personería e interés jurídico. El juicio electoral fue interpuesto por el representante propietario de Morena ante el Consejo General del IEEM, José Francisco Vázquez Rodríguez, quien tiene reconocido tal carácter por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Asimismo, tiene interés jurídico, toda vez que en la sentencia combatida se declaró la inexistencia de las violaciones que denunció, por lo que pretende que se revoque.
4. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para controvertir la determinación cuestionada.
QUINTA. Planteamiento del caso
5.1 Contexto. El presente asunto se originó con la denuncia que presentó Morena contra Paulina Alejandra del Moral Vela y los partidos políticos que integran la coalición “Va por el Estado de México”, PRI, PAN, PRD y NAEM, por incumplimiento a las normas de propaganda electoral, derivado de la omisión de colocar información precisa respecto de que Alejandra del Moral es la candidata de la citada coalición, así como los logotipos tanto de la referida coalición como de los institutos políticos que la integran en quince pintas de bardas ubicadas en el Distrito Electoral 35 con cabecera en Metepec, Estado de México[24].
Las bardas denunciadas y su contenido, de acuerdo con el acta circunstanciada VOE D35/010/2023[25], es el siguiente:
Imagen de la barda denunciada | Ubicación y frase o emblema que contiene la barda |
PUNTO 1 | |
Av. Paseo Tollocan, S/N, Buenavista, 52105
“ALE GOBERNADORA V A L I E N T E Unir es resolver PRI” | |
PUNTO 2 | |
| Av. Paseo Tollocan, Esquina Buenavista, número 780, CP 52105
“ALE GOBERNADORA V A L I E N T E PRI” |
PUNTO 3 | |
| Buena vista 648, Barrio de la Concepción, 52100, San Mateo Atenco
“ALE GOBERNADORA V A L I E N T E” |
PUNTO 4 | |
| Calle Niños Héroes, número 164, Santa Elena, CP 52105
“PRI Coalición, va por el estado de México. ALE GOBERNADORA V A L I E N T E” |
PUNTO 5 | |
| Av. Tollocan, número 156, Barrio la Concepción, San Mateo Atenco, CP. 52105
“ALE GOBERNADORA V A L I E N T E Unir es resolver Coalición, va por el estado de México. PRI” |
PUNTO 6 | |
| Av. Tollocan No. 181, San Mateo Atenco Centro, CP. 52100
“Barda EXC PRI PRI Coalición, va por el estado de México. GOBERNADORA V A L I E N T E ALE Unir es resolver” |
PUNTO 7 | |
| Calle 5 de mayo, casi esquina Mariano Matamoros, Barrio la Concepción, San Mateo Atenco Centro CP. 52105
“ALE GOBERNADORA V A L I E N T E” |
PUNTO 8 | |
| Circuito Metropolitano Exterior esquina Privada 20 de noviembre, Colonia Lázaro Cárdenas, San Mateo Atenco Centro CP 52105
“ALE GOBERNADORA V A L I E N T E Unir es resolver Vota 4 jun PAN” |
PUNTO 9 | |
| Circuito Metropolitano Exterior esquina Privada 20 de noviembre, Colonia Lázaro Cárdenas, San Mateo Atenco Centro CP 52105
“ALE GOBERNADORA V A L I E N T E PAN” |
PUNTO 10 | |
(En el acta no se colocó imagen alguna) | Av. Estado de México, Solidaridad Tercera Sección CP 54948, ampliación San Mateo, Méx.
Recorriendo las dos aceras de la avenida conocida como calle Veracruz y pasando por su intersección con la Avenida Circuito Metropolitano Exterior y hasta llegar a la Vialidad Toluca, sin ubicar ninguna barda denunciada por la solicitante. |
PUNTO 11 | |
| Av. Circuito Metropolitano Exterior, esquina calle Asunción, barrio San Isidro CP 52105
“ALE GOBERNADORA V A L I E N T E PRI” |
PUNTO 12 | |
(En el acta no se colocó imagen alguna) | Hacienda la Cieneguilla, Sn, Buenavista CP 52105, San Mateo Atenco
No se localizó la barda indicada por la denunciante |
PUNTO 13 | |
| Hacienda Tres Marías número 260, Santa Elena CP 52105, San Mateo Atenco, Estado de México
“No se observan las bardas que el solicitante denuncia” |
PUNTO 14 | |
| Av. Circuito Exterior Metropolitano S/N, Colonia Lázaro Cárdenas, Metepec, CP 52177
ALE GOBERNADORA V A L I E N T E Unir es resolver Coalición, va por el estado de México. PRI” |
Así, una vez sustanciado el procedimiento correspondiente, el Tribunal local consideró inexiste la infracción denunciada, en esencia, porque la propaganda electoral hacia identificable a la candidata postulada sin que sea obligatorio que se presenten los emblemas de cada uno de los partidos políticos que la integran o el logotipo de la coalición, pues queda a la libertad de autodeteminación de los institutos políticos la manera en la que deciden informar a la ciudadanía respecto de los integrantes que conforman la coalición.
En ese sentido, consideró que la propaganda evidenciada contaba con elementos para que el electorado, al momento de ejercer su voto, reconociera la candidatura a elegir.
5.2 Síntesis de la resolución impugnada. El Tribunal local determinó la inexistencia de la infracción denunciada –vulneración a las normas de propaganda–, a partir de las consideraciones siguientes:
a) Existencia de los hechos denunciados: En primer término, cabe mencionar que el Tribunal responsable precisa que en el escrito de queja la parte denunciante señala quince pintas de bardas; sin embargo, sólo remitió placas fotográficas y ubicaciones de catorce, por lo que la Oficialía Electoral del IEEM únicamente llevó a cabo la inspección de esas catorce direcciones.
Así, a partir de las pruebas ofrecidas y la certificación realizada por la autoridad instructora, el Tribunal local determinó lo siguiente.
De acuerdo con el contenido del acta circunstanciada VOED35/010/2023, determinó la inexistencia de los hechos materia de la queja, respecto de tres de bardas, de las catorce objeto de la denuncia, ya que no había sido posible ubicarlas o localizarlas.
La existencia de los hechos denunciados en relación con las restantes once bardas, que contenían propaganda alusiva a Alejandra del Moral, en las cuales se advirtieron los elementos siguientes:
Las once bardas cuentan con la palabra “ALE”, “GOBERNADORA”, “VALIENTE”;
Siete de esas once bardas contienen el emblema del PRI y dos el del PAN;
Cuatro de esas once aluden a la coalición “Va por el Estado de México”, y
Otras cuatro de esas once refieren a la frase “Unir es resolver”.
Agrega que, aunado a lo anterior, la parte denunciada en su escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, habían aceptado la existencia de la propaganda denunciada.
b) Análisis de la posible infracción: El Tribunal local, en primer lugar, señaló que de conformidad con lo previsto por los artículos 260, párrafos primero y segundo, del Código Electoral local, y 9 de los Lineamientos de propaganda del IEEM, se desprende la obligación para que la propaganda impresa que utilicen las precandidatas, precandidatos, candidatos y candidatas contenga la identificación precisa del partido político, candidatura común o coalición, así como el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio correspondiente; sin embargo, la Sala Superior[26] había estimado que, de acuerdo con lo previsto en los citados preceptos respecto a la inserción del emblema de todos los partidos políticos coaligados en la propaganda, no era necesaria.
Ello, en virtud de que a la luz del actual régimen de coaliciones de partidos políticos debía interpretarse en un sentido amplio y privilegiar el derecho de estos a fin de que decidieran sobre el contenido de su propaganda electoral, siempre que se cumpla con la finalidad de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas e identificar a la coalición postulante, cuestión que había dado origen a la tesis VI/2018[27].
Así, sostuvo que la propaganda evidenciada contaba con elementos para que el electorado, al momento de ejercer su voto, reconociera la candidatura a elegir, ya que en el actual proceso electoral sólo habían sido postuladas dos candidatas, de las cuales las alusiones como “ALE”, “GOBERNADORA”, “VALIENTE”, “PRI”, “PAN”, “COALICIÓN VA POR EL ESTADO DE MÉXICO” y “UNIR ES RESOLVER” hacían identificable a Paulina Alejandra del Moral Vela, lo que resultaba acorde con el voto informado de la ciudadanía.
En consecuencia, declaró la inexistencia de la infracción denunciada.
5.3 Síntesis de agravios
La parte actora, en esencia, refiere que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, así como una falta de exhaustividad, en atención a lo siguiente.
A. El Tribunal local varió la litis, al considerar que la violación denunciada había consistido en que la propaganda difundida por Paulina Alejandra del Moral Vela carecía de elementos que permitieran identificar la candidatura, así como a la coalición postulante; sin embargo, lo que en su escrito de queja denunció fue la violación a las reglas de la propaganda electoral, debido a que las pintas en las bardas denunciadas no contenían lo siguiente:
Información precisa respecto a que Alejandra del Moral era la candidata de la coalición “Va por el Estado de México” o
El logotipo registrado de la citada coalición o
Los emblemas de los cuatro partidos que la integran, de acuerdo con el logotipo contenido en su convenio registrado.
Esto es, la infracción denunciada consiste en que las pintas no identifican a Paulina Alejandra del Moral Vela como candidata de la coalición “Va por el Estado de México”, por ende, no denunció que las pintas no permitían identificar el nombre de la candidata.
B. El Tribunal responsable determinó que la propaganda denunciada no viola la normativa electoral, con sustento en la tesis VI/2018; sin embargo, en términos del artículo 260 del Código Electoral local, las coaliciones sí están obligadas a insertar dentro de la propaganda electoral el logotipo que hubieran registrado en su convenio, el cual, en el caso concreto, contiene la leyenda “Va por el Estado de México” y los emblemas del PAN, PRI, PRD y NAEM.
Agrega que, en todo caso la resolución impugnada omite determinar si existe o no alguna responsabilidad de los referidos institutos políticos por haber incumplido con lo establecido en la cláusula PRIMERA, párrafos segundo y tercero, del convenio de la coalición “Va por el Estado de México”, donde se pactó el uso de dicha denominación, así como el correspondiente logotipo.
C. El Tribunal responsable omitió pronunciarse sobre lo expresado en su escrito de alegatos, inobservando con ello lo establecido en la jurisprudencia 29/2012[28].
Aduce que se soslayó que la coalición “Va por el Estado de México”, se conformó no sólo con un fin electoral sino también para gobernar la entidad en dicha modalidad, como resultado del proceso electoral dos mil veintitrés.
Agrega que, en ese sentido, a diferencia del precedente SUP-JRC-168/2017 y su acumulado; actualmente, el Estado de México cuenta con la “LEY DE GOBIERNO DE COALICIÓN, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 61, FRACCIÓN LI y 77 FRACCIÓN XLVIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE MÉXICO”, por lo cual, es relevante para la ciudadanía contar con información clara y precisa respecto al nombre de la coalición y las fuerzas de políticas que la conforman, ya que los cuatro partidos políticos formarían parte del gobierno de coalición que pretendían conformar.
El actor estima que lo conducente es que la propaganda electoral pintada en las bardas denunciadas tuviera el nombre de la coalición “Va por el Estado de México” y su logotipo, el cual contiene los emblemas del PAN, PRI, PRD y NAEM; lo anterior, porque los partidos que integran la coalición se comprometieron en su convenio a utilizar el logotipo de la coalición en su propaganda electoral y al incumplir, deben sancionarse.
Por tanto, aduce que la resolución impugnada está indebidamente fundada y motivada, porque la propaganda electoral de Paulina Alejandra del Moral Vela, consistente en la pinta de bardas, debía, por lo menos, señalar en todos los casos que era la candidata de la coalición “Va por el Estado de México” a la gubernatura de esa entidad.
Asimismo, considera que la responsable de manera errónea determinó que no se vulneran las reglas de la propaganda electoral, porque no era indispensable que contuviera el logotipo de la coalición; sin embargo, la propaganda denunciada sí debía precisar que Alejandra del Moral era la candidata de la coalición “Va por el Estado de México”, así como los partidos que la integran y no sólo aludir a uno de dichos partidos.
D. Refiere que se vulneró el debido proceso y acceso a la justicia, por la incorrecta valoración de las pruebas aportadas, ya que contrario a lo señalado por el Tribunal responsable, Paulina Alejandra del Moral Vela y los partidos políticos integrantes de la coalición “Va por el Estado de México”, sí vulneraron la normativa electoral respecto a la propaganda denunciada, por lo que debió identificar y analizar con exactitud las pintas que no contenían información precisa sobre que la candidata era postulada por la mencionada coalición[29].
Agrega que, el Tribunal responsable debió analizar cada una de las pintas en las bardas señaladas en su escrito de queja, así como las pruebas que apoyan la versión de los hechos denunciados, y no sustentarse sólo en los dichos de la parte denunciada, siendo que el régimen normativo aplicado es diferente al que rige el proceso actual.
En su concepto, el órgano jurisdiccional local no valoró correctamente las pruebas aportadas, ya que quedó demostrado en autos y en el acta circunstanciada instrumentada que la propaganda denunciada no cumple con la normativa electoral, al no contener la mención de la coalición “Va por el Estado de México” y por la falta de su logotipo.
En consecuencia, estima que el Tribunal responsable no analizó con precisión y de forma integral y exhaustiva todos los elementos probatorios, con lo cual no analizó la confusión que le generó al electorado por la vulneración a las normas de propaganda electoral.
SEXTA. Estudio de fondo
6.1. Planteamiento del caso
La pretensión del partido actor es que se revoque la sentencia impugnada y se declare la existencia de la infracción denunciada y, por ende, la responsabilidad de los denunciados.
Su causa de pedir radica en que estima que la resolución combatida se encuentra indebidamente fundada y motivada, así como una falta de exhaustividad debido a que el Tribunal responsable varió la litis, ya que las coaliciones sí están obligadas a insertar dentro de la propaganda electoral el logotipo que hubieran registrado en su convenio, y la denunciada no contiene la información necesaria que le permitiera a la ciudadanía saber que se trata de una candidatura postulada por una coalición, vulnerándose el debido proceso y acceso a la justicia, debido a una incorrecta valoración de pruebas.
Por lo que corresponderá a esta Sala Superior determinar si, en su caso, la resolución emitida por la responsable se ajusta o no a derecho.
6.2. Decisión
Esta Sala Superior estima infundados los planteamientos del partido actor, respecto a las bardas señaladas en los puntos 4 (cuatro), 5 (cinco), 6 (seis) y 14 (catorce), de la tabla inserta con antelación, porque, al utilizar la frase “Va por el Estado de México” y los emblemas de los partidos coaligados; se cumplió con lo previsto en el artículo 260 del Código Electoral local, ya que contienen una identificación precisa de la coalición que registró a la entonces candidata a la gobernatura de esa entidad federativa para el proceso electoral dos mil veintitrés.
Por otra parte, son fundados los agravios de una indebida fundamentación y motivación, respecto de siete bardas, de las catorce denunciadas, porque incumplieron con la normativa aplicable, toda vez que no se hizo referencia a la citada coalición.
En consecuencia, se revoca parcialmente la resolución impugnada, a fin de que la responsable, tomando en cuenta que los sujetos denunciados incumplieron las reglas de propaganda electoral, individualice la sanción correspondiente.
6.3. Metodología de estudio
Esta Sala Superior considera necesario, en principio, hacer referencia al marco normativo, posterior, a las bardas que no fueron ubicadas o localizadas; enseguida se hará el análisis de las pintas de bardas que contenían frases que permiten identificar a la coalición y, por último, se analizarán las restantes pintas de bardas en las que no se advierte una identificación que relacione la propaganda con la coalición, conforme a lo previsto en el artículo 260 del Código Electoral local.
6.4. Análisis de los agravios
6.4.1. Marco normativo
a. Indebida fundamentación, motivación y exhaustividad[30]
En términos de los artículos 14 y 16 de la Constitución general, las autoridades tienen el deber de fundar y motivar los actos que incidan en la esfera de derechos de las personas.
El incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa[31].
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Por su parte, el principio de exhaustividad impone a los juzgadores, una vez constatada la satisfacción de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción, el deber de agotar cuidadosamente en la sentencia, todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones.
Si se trata de un medio impugnativo susceptible de abrir una nueva instancia o juicio para revisar la resolución de primer o siguiente grado, es preciso que tanto las autoridades administrativas como jurisdiccionales realicen el análisis de todos los argumentos y razonamientos constantes en los agravios o conceptos de violación y, en su caso, de las pruebas recibidas o recabadas en ese nuevo proceso impugnativo y no únicamente algún aspecto concreto, por más que lo crean suficiente para sustentar una decisión desestimatoria[32].
Ello, toda vez que a través de ese proceder exhaustivo se asegurará el estado de certeza jurídica que las resoluciones emitidas por aquéllas deben generar, ya que si se llegaran a revisar por causa de un medio de impugnación, la revisora estaría en condiciones de fallar de una vez la totalidad de la cuestión, con lo cual se evitan los reenvíos, que obstaculizan la firmeza de los actos objeto de reparo e impide que se produzca la privación injustificada de derechos que pudiera sufrir un ciudadano o una organización política, por una tardanza en su dilucidación, ante los plazos fatales previstos en la ley para las distintas etapas y la realización de los actos de que se compone el proceso electoral[33].
Lo anterior, ya sea porque la autoridad revisora lo resuelva con plenitud de facultades, o porque lo reenvíe a la autoridad revisada por una sola ocasión con todos los aspectos formales decididos, para que se ocupe de lo sustancial, evitando la multiplicidad de recursos que puedan generarse si una autoridad administrativa o jurisdiccional denegara una petición en sucesivas ocasiones, porque a su juicio faltara, en cada ocasión, algún requisito formal distinto[34].
De ahí que si no se procediera de manera exhaustiva podría haber retraso en la solución de las controversias, que no sólo acarrearía incertidumbre jurídica, sino que incluso podría conducir a la privación irreparable de derechos, con la consiguiente conculcación al principio de legalidad electoral a que se refieren los artículos 41, fracción III; y 116, fracción IV, inciso b), de la Constitución general.
b. Propaganda impresa
El Código Electoral local establece que la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que, durante la campaña electoral, producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar y promover ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
Dentro de las regulaciones que tiene dicha propaganda se tiene la contenida en el artículo 260 del Código Electoral local, el cual señala que la propaganda impresa que utilicen los candidatos deberá contener una identificación precisa del partido político, candidatura común o coalición que lo haya registrado.
Adicionalmente, el mencionado artículo, estipula que la propaganda que sea utilizada por alguna candidatura común o coalición deberá ser identificada con el emblema y color o colores que haya registrado en el convenio correspondiente.
El hecho de exigir la identificación de la propaganda con la coalición consiste en proteger el bien jurídico de que la sociedad cuente con la información precisa de los partidos políticos que apoyan las candidaturas que se les presentan.
Esta Sala Superior ha establecido que los candidatos y partidos políticos que participen bajo la modalidad de coalición tienen la libertad de decidir el contenido de su propaganda electoral, siempre que presenten a la ciudadanía de forma clara: i) la candidatura, así como ii) la coalición que la postula; por lo que resulta innecesario presentar los emblemas de cada uno de los partidos que la conforman, sino que basta con que los partidos informen sobre la coalición que respalda la postulación[35].
En este sentido, es criterio de esta Sala[36] que es suficiente que en la propaganda impresa se incluyera la imagen del candidato, el cargo al que contiende y la coalición que lo postula, para que se cumpla el objetivo de este tipo de propaganda, sin que fuera necesario que se incorporaran los emblemas o logotipos de cada uno de los institutos políticos que la conforman, en razón de que queda a la libre autodeterminación de éstos la manera en que decidan informar a la ciudadanía la candidatura registrada, así como la identificación de la coalición postulante.
También, ha resuelto que la exigencia de identificar a la coalición que postula a una candidatura en la propaganda electoral es constitucional[37].
Este órgano jurisdiccional resolvió que esta medida i) tiene una finalidad constitucionalmente válida, consistente en que los electores emitan un voto informado con la certeza de las fuerzas políticas que postulan a los candidatos; ii) es una medida idónea, ya que permite cumplir con el fin legítimo que persigue; iii) es una medida necesaria, pues las legislaturas locales pueden emitir dicha exigencia en sus normas, sin que se advierta alguna alternativa preferible para dicho fin; y, iv) la norma cumple con el principio de proporcionalidad en sentido estricto, al ser una exigencia mínima en comparación con el beneficio que representa para la ciudadanía.
6.4.2. Caso concreto
A) Bardas que no fueron localizadas
En primer término, cabe mencionar que si bien el actor aduce que denunció las pintas efectuadas en 15 (quince) bardas, lo cierto es que el Tribunal responsable señaló que únicamente había remitido placas fotográficas y ubicaciones de 14 (catorce),[38] por lo que la Oficialía Electoral del Distrito 35 con sede en Metepec, Estado de México, elaboró el acta circunstanciada VOE D35/010/2023[39], respecto de esas catorce.
Ahora, de conformidad con el contenido de la referida acta, y tal como lo señaló el Tribunal local, en relación con las pintas de las bardas mencionadas en los puntos 10 (diez), 12 (doce) y 13 (trece) no fue posible ubicar dichas bardas, por lo que declaró la inexistencia de los hechos materia de la queja, respecto de esas bardas.
En virtud de lo anterior, el Tribunal responsable emprendió su correspondiente análisis respecto de 11 (once) bardas, cuestión que no fue controvertida por el partido actor.
B) Bardas que contienen la identificación de la coalición “Va por el Estado de México”
En relación con las bardas mencionadas en los puntos 4 (cuatro), 5 (cinco), 6 (seis) y 14 (catorce), de la tabla inserta con antelación, se cumplió con lo previsto en el artículo 260 del Código Electoral local, y es conforme a los criterios de esta Sala Superior[40], ya que al utilizar la frase “Va por el Estado de México”, contienen la identificación de la coalición que registró a la entonces candidata Paulina Alejandra del Moral Vela a la gubernatura del Estado de México para el proceso electoral dos mil veintitrés.
Ello, porque no es necesario que en la propaganda electoral de la coalición deba incorporarse el logo o los emblemas de cada uno de los institutos políticos que la conforman, ya que resulta suficiente que exista una identificación que permita vincular la propaganda electoral con la coalición a fin de que la ciudadanía emita un voto informado[41].
Sobre este punto, cabe mencionar que no se soslaya que, Morena sostiene que la coalición “Va por el Estado de México”, se conformó no sólo con un fin electoral, sino también para gobernar la entidad en esa modalidad; sin embargo, es inexacta dicha afirmación, porque el gobierno de coalición regulado en esa entidad se implementa una vez que culmina la etapa electoral y, para ello, es necesario que se presente el convenio respectivo.
Esto es así, ya que la Ley de Gobierno de Coalición se expidió para regular los artículos 61, fracción LI[42], y 77, fracción XLVIII[43], de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, esto es, reglamentar un instrumento de gobernabilidad plural, como una facultad de la persona titular del poder ejecutivo que pueda ejercer una vez que haya asumido funciones.
Así, los artículos 4, 5 y 6 de la mencionada Ley de Gobierno, disponen que, cuando se opte por este instrumento de gobierno, la persona titular del ejecutivo elaborará un convenio y programa respectivo, los cuales se enviarán a la Legislatura para su aprobación, así como de las y los servidores públicos que integraran dicho gobierno, por lo que, no resulta válido asumir que, si un instituto político participa electoralmente en esa modalidad, en caso de obtener el triunfo, también gobernará de esa forma.
Por tanto, como se puede advertir, la figura que el partido actor invoca no está diseñada para afectar el régimen de coalición electoral vigente a nivel nacional, sino que atiende a aspectos de gobernabilidad que pueden implementarse con posterioridad al proceso electivo, el cual es regulado por un convenio diferente al que celebran los institutos políticos que buscan contender mediante la figura de la coalición.
Además, en la cláusula segunda del convenio signado por los partidos denunciados, se estableció que su intención era la de “participar en la Elección de Gubernatura 2023 a celebrarse el 4 de junio de 2023”, por lo que el hecho de que éstos se comprometieran a utilizar un logotipo en su propaganda fue una cuestión voluntaria que no actualiza la infracción denunciada por Morena.
De esta forma, los argumentos que anteceden tornan ineficaz la supuesta falta de exhaustividad del Tribunal responsable, toda vez que, si bien dicha autoridad no tomó en cuenta la emisión de la mencionada Ley de Gobierno de Coalición, se ha demostrado que tal normativa no resultaba aplicable al caso concreto, ni modifica el criterio seguido por esta Sala Superior; de ahí que, tal irregularidad no trascendió a la sentencia impugnada[44].
En consecuencia, se confirma la resolución controvertida, respecto a las bardas denunciadas, señaladas en los puntos en los puntos 4 (cuatro), 5 (cinco), 6 (seis) y 14 (catorce), todas ellas contenidas en el acta circunstanciada VOED 35/010/2023 y referidas en la tabla inserta con antelación.
C) Bardas que no contienen la identificación de la coalición “Va por el Estado de México”
Ahora, como ya se mencionó, son fundados los agravios respecto a las siete bardas que se identifican con los puntos 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), 7 (siete), 8 (ocho), 9 (nueve) y 11 (once), de la tabla inserta con antelación, en las cuales no es posible advertir una identificación precisa de la coalición, lo cual incumple con mantener informada a la ciudadanía, toda vez que el hecho de exigir la identificación de la propaganda con la coalición consiste en proteger el bien jurídico de que la sociedad cuente con la información precisa de los partidos políticos que apoyan las candidaturas que se les presentan.
Por ende, la resolución impugnada carece de una debida fundamentación y motivación, porque la propaganda electoral de Paulina Alejandra del Moral Vela, consistente en la pinta de bardas, debía, por lo menos, señalar en todos los casos que era la candidata de la coalición “Va por el Estado de México” a la gubernatura de esa entidad y no sólo contener el emblema de uno de los partidos que formaban parte de esa unión política o la frase “ALE GOBERNADORA VALIENTE”, ya que ello incumple con el objetivo de informar a la sociedad sobre la uniformidad que forman institutos políticos en convenios al postular un candidato.
Al respecto, esta Sala Superior ha establecido que las y los candidatos, así como los partidos políticos que participen bajo la modalidad de coalición tienen la libertad de decidir el contenido de su propaganda electoral, siempre que presenten a la ciudadanía de forma clara: i) la candidatura, y ii) la coalición que la postula; por lo que resulta innecesario presentar los emblemas de cada uno de los partidos que la conforman, sino que basta con que los partidos informen sobre la coalición que respalda la postulación[45].
En estos casos, los partidos coligados acuerdan suscribir un convenio con base en las coincidencias en materia política que se comprometen a seguir en caso de conseguir el triunfo electoral, por lo tanto, la identificación de la coalición en la propaganda tiene el objeto de informar a los ciudadanos sobre la unidad que se conforma con la plataforma electoral conjunta, en la cual se definen los principios que comparten[46].
Esta Sala Superior ha resuelto que la exigencia de identificar a la coalición que postula a una candidatura en la propaganda electoral es constitucional[47].
De igual forma, determinó que esta medida i) tiene una finalidad constitucionalmente válida, consistente en que los electores emitan un voto informado con la certeza de las fuerzas políticas que postulan a los candidatos; ii) es idónea, ya que permite cumplir con el fin legítimo que persigue; iii) es necesaria, pues las legislaturas locales pueden emitir dicha exigencia en sus normas, sin que se advierta alguna alternativa preferible para dicho fin, y iv) la norma cumple con el principio de proporcionalidad en sentido estricto, al ser una exigencia mínima en comparación con el beneficio que representa para la ciudadanía[48].
En ese sentido, son inexactas las consideraciones del Tribunal responsable al sostener que de una interpretación armónica de la figura de las coaliciones modificada a partir de la reforma político-electoral 2007-2008, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, tomando en cuenta el hecho de que en la boleta electoral que se utilizó el pasado cuatro de junio para sufragar no se hizo mención a que la candidata Paulina Alejandra del Moral Vela fue postulada por la multicitada coalición y apareció únicamente en los recuadros correspondientes a cada partido integrante de la referida coalición y el nombre de la candidata, pues se trata de supuestos distintos.
En efecto, el supuesto de las boletas electorales no resulta equiparable a la propaganda de pinta de bardas, pues existe normativa exacta aplicable a la propaganda que obliga a que la que es impresa cuente con identificación de la coalición, lo cual permite mantener informada a la ciudadanía; por su parte, la impresión de las boletas no forma parte de las obligaciones de sujetos obligados, sino de la autoridad administrativa electoral correspondiente.
Ahora, el deber de fundamentación y motivación, previsto en el artículo 16 constitucional, se refiere a que las autoridades indiquen los preceptos aplicables, así como expresen las razones o circunstancias particulares que se tomaron en cuenta para emitir el acto, lo que permite a las y los gobernados sustentar una adecuada defensa, de ser el caso.
Una indebida fundamentación y motivación será cuando no exista concordancia entre la motivación y las normas aplicables, es decir, que no se configure la hipótesis jurídica.
Conforme a lo anterior, resultan fundados los planteamientos de una indebida fundamentación y motivación, porque no existe una relación lógica-jurídica respecto al símil de las boletas electorales con la obligación prevista en la normativa local aplicable.
Por último, también resulta ineficaz la omisión del Tribunal responsable de pronunciarse sobre lo indicado en el escrito de alegatos de Morena, habida cuenta que, si bien no realizó un pronunciamiento expreso sobre este, lo cierto es que lo ahí alegado ya fue desestimado en el presente fallo; por tanto, no es dable regresar el asunto para que se subsane esa incidencia, pues en nada cambiaría el sentido de su decisión.
Ello, porque en el citado escrito de alegatos[49], Morena reitera el supuesto incumplimiento a las normas de propaganda debido a que las bardas denunciadas no precisaban que la candidata denunciada era postulada por la coalición Va por el Estado de México”, y que tampoco contenía el logotipo de la coalición ni los emblemas de los cuatro partidos que la conforman.
Hizo patente que el criterio utilizado para negar el dictado de las medidas cautelares, SUP-JRC-168/2027 y SUP-JDC-372/2017, no era aplicable debido a la emisión de la Ley de Gobierno de Coalición, por lo que la presente elección formaría un gobierno de coalición.
También, mencionó que no bastaba que la propaganda denunciada vinculara a la candidata con uno de los partidos que integraban la coalición que la postulaba, sino que, adolecía del emblema tanto de la misma coalición como de los institutos políticos.
En ese sentido, aun y cuando el Tribunal local no aludió a estas cuestiones, lo cierto es que fueron retomadas en la demanda presentada ante esta Sala Superior y tomados en cuenta en la presente ejecutoria.
No pasa inadvertido para esta Sala Superior que el actor alega que el Tribunal responsable varió la litis, ya que la infracción denunciada consiste en que las pintas no identifican a Paulina Alejandra del Moral Vela como candidata de la coalición “Va por el Estado de México” y no que las pintas no permitían identificar el nombre de la candidata, así como una indebida valoración probatoria, entre otras, respecto a lo asentado en el acta circunstanciada VOE D35/010/2023.
Al respecto, cabe mencionar que tomando en cuenta el análisis efectuado por este Tribunal Electoral en el presente asunto, respecto a que la propaganda advertida en siete bardas, de las catorce denunciadas, no contienen la identificación de la coalición “Va por el Estado de México”, la cual registró a la entonces candidata Paulina Alejandra del Moral Vela, así como el hecho de que la referida acta fue analizada y valorada por esta Sala Superior, resultan inatendibles dichos planteamientos.
6.4.3 Efectos
Al resultar fundado el agravio de indebida fundamentación y motivación, respecto de la propaganda de las siete bardas, contenidas en los puntos 1 (uno), 2 (dos), 3 (tres), 7 (siete), 8 (ocho), 9 (nueve) y 11 (once), de la tabla inserta con antelación, en las cuales no se advirtió ningún elemento que permitiera identificarlas con la coalición “Va por el Estado de México”, se revoca parcialmente la resolución impugnada, a fin de que la responsable, tomando en cuenta que los sujetos denunciados incumplieron las reglas de propaganda electoral en la pinta de bardas denunciadas[50], individualice la sanción correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se revoca parcialmente la sentencia controvertida, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
Notifíquese como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y los magistrados Felipe de la Mata Pizaña y José Luis Vargas Valdez, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, parte actora, partido actor, actor o Morena.
[2] En lo siguiente, PRI.
[3] En lo sucesivo, todas las fechas se entenderán referidas a esta anualidad, salvo precisión en contrario.
[4] En lo posterior, Sala Superior o Tribunal Electoral.
[5] En lo subsiguiente, Tribunal local, responsable, o TEEM.
[6] Consultado en la página oficial del Instituto Electoral del Estado de México, en: https://www.ieem.org.mx/consejo_general/cg/2022/AC_22/a051_22.pdf.
[7] En lo siguiente, Instituto local o IEEM.
[8] En el calendario se señaló que el periodo de precampañas sería del catorce de enero al doce de febrero de dos ml veintitrés; el periodo de intercampaña del trece de febrero al dos de abril del año en curso; y, el periodo de campañas electorales del tres de abril al treinta y uno de mayo de dos ml veintitrés.
[9] En adelante, PAN, PRI, PRD y NAEM, respectivamente.
[10] Al respecto, el Tribunal responsable precisa que en el escrito de queja la parte denunciante señala quince pintas de bardas; sin embargo, sólo remite placas fotográficas y ubicaciones de catorce. Aunado a que, la Oficialía Electoral del IEEM únicamente llevó a cabo la inspección de catorce direcciones.
[11] A la cual se le asignó la clave PES/MET/MORENA/PAMV-OTROS/343/2023/05; asimismo, se negó la implementación de las medidas cautelares solicitadas.
[12] De conformidad con los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución general); 164, 166, fracción X y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo Ley de Medios); en relación con los lineamientos en los cuales se determinó la integración de los expedientes denominados “juicios electorales”, para el conocimiento de aquellos asuntos en los cuales se controviertan actos o resoluciones en la materia que no admitan ser impugnados a través de los distintos juicios y recursos previstos en la legislación adjetiva electoral.
[13] En sesión pública ordinaria celebrada el veintidós de junio pasado, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la reforma en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo del presente año, por lo que la legislación aplicable al presente asunto es la previa a la reforma referida en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023, haciendo de conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación los puntos resolutivos mediante oficio 07810/2023.
[14] Establecido en el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[15] Calidad que se tiene por acreditada, de acuerdo con diversas actuaciones que obran en el expediente PES-253/2023.
[16] La cual obra a fojas 61 a 63, del expediente PES-253/2023.
[17] Tesis de jurisprudencia 33/2002, de rubro: FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE. La totalidad de jurisprudencias y tesis del TEPJF, pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.
[18] Sirve de sustento a lo señalado, por igualdad de razón, la jurisprudencia P./J.135/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente: IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.
[19] Véase el SUP-JE-1139/2023.
[20] Previstos en los artículos 7, numeral 1, 8, numeral 1, 9, numeral 1, y 13, numeral 1, inciso a), fracción I, todos de la Ley de Medios.
[21] Con base en los artículos 8 de la Ley de Medios.
[22] Según se advierte de la cédula y razón de notificación personal, visibles a fojas 182 y 183 del expediente PES-253/2023.
[23] Con fundamento en el segundo párrafo del artículo 7 de la Ley de Medios.
[24] Al respecto, el Tribunal responsable precisa que en el escrito de queja la parte denunciante señala quince pintas de bardas; sin embargo, sólo remite placas fotográficas y ubicaciones de catorce. Aunado a que, la Oficialía Electoral del IEEM únicamente llevó a cabo la inspección de catorce direcciones.
[25] Elaborada por la Oficialía de Partes del Distrito 35 con cabecera en Metepec, Estado de México, en la cual se constató la existencia de once bardas, de las catorce denunciadas. Esta acta obra a fojas 44 a 51 del expediente PES/253/2023.
[26] Al resolver los expedientes SUP-JRC-168/2017 y su acumulado SUP-JRC-372/2017, así como el SUP-JRC-184/2017.
[27] De rubro: PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[28] De rubro: ALEGATOS. LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA ELECTORAL DEBE TOMARLOS EN CONSIDERACIÓN AL RESOLVER EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR.
[29] Tal es el caso de las pintas ubicadas en: 1. 20 de Noviembre, San Lázaro Cárdenas 52177; 2. 20 de Noviembre, San Lázaro Cárdenas 52177; 3. Circuito exterior Metepec, San Lázaro Cárdenas 52177; 4. Av. Estado de México, Solidaridad 3ra. Sección 54948, Amp. San Mateo; 5. Av. Paseo Tollocan S/N, Buena Vista 52105; 6. Paseo Tollocan esquina Av. Buenavista 780, Buenavista 52105, y 7. Hacienda A Cieneguilla S/N, Buena vista 52105.
[30] Se retoman los marcos jurídicos del SUP-REP-216/2021.
[31] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.
[32] Jurisprudencia 12/2001 de rubro: EXHAUSTIVIDAD EN LAS RESOLUCIONES. CÓMO SE CUMPLE.
[33] Jurisprudencia 43/2002 de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[34] Tesis XXVI/99 de rubro: EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.
[35] Véase SUP-JRC-189/2017, SUP-JRC-184/2017 y SUP-JRC-168/2017.
[36] Tesis VI/2018 de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL IMPRESA. LAS COALICIONES TIENEN LA POTESTAD DE INCLUIR LOS EMBLEMAS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS QUE LAS INTEGRAN, CUANDO SE IDENTIFICA PLENAMENTE AL CANDIDATO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[37] Véase SUP-REC-737/2021
[38] Situación que fue constatada por esta Sala Superior al analizar el escrito de queja primigenio, en concreto el “ANEXO ÚNICO”, mismo que obra a fojas 18 a 31, del expediente PES/253/2023.
[39] La cual obra a fojas 44 a 51 del expediente PES/253/2023.
[40] Véase el SUP-JE-1394/2023 y el SUP-JE-1395/2023.
[41] Véase el SUP-JE-152/2021 y acumulado.
[42] Artículo 61.- Son facultades y obligaciones de la Legislatura:
…
LI. Ratificar los nombramientos que el Gobernador haga de los servidores públicos que integren su gabinete, cuando opte por un gobierno de coalición, con excepción del titular en el ramo de seguridad pública.
[43] Artículo 77.- Son facultades y obligaciones de la Gobernadora o del Gobernador del Estado:
…
XLVIII. Optar en cualquier momento por un gobierno de coalición con uno o varios de los partidos políticos representados en la Legislatura del Estado.
[44] Véase el SUP-JE-1394/2023 y el SUP-JE-1395/2023.
[45] Véase SUP-JRC-189/2017, SUP-JRC-184/2017 y SUP-JRC-168/2017.
[46] Ídem.
[47] Véase SUP-REC-737/2021.
[48] Véase el SUP-JE-152/2021 y acumulado.
[49] El cual obra a fojas 64 a 75, del expediente PES/253/2023.
[50] Con excepción de las marcadas en los puntos 4 (cuatro), 5 (cinco), 6 (seis) y 14 (catorce), de la tabla inserta en la presente resolución.