EXPEDIENTE: SUP-JE-1427/2023
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA
MAGISTRADO PONENTE: INDALFER INFANTE GONZALES
SECRETARIADO: MAURICIO I. DEL TORO HUERTA, CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y PROMETEO HERNÁNDEZ RUBIO
COLABORARON: DULCE GABRIELA MARÍN LEYVA, ÁNGEL MIGUEL SEBASTIÁN BARAJAS, HUGO GUTIÉRREZ TREJO Y RODOLFO OROZCO MARTÍNEZ
Ciudad de México, a treinta de agosto de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emite sentencia en el sentido de revocar parcialmente la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza dictada en el expediente TECZ/PES/10/2023, para el efecto de que, estando acreditada la infracción a las normas sobre propaganda electoral, dicha instancia determine las responsabilidades atinentes e individualice y determine la sanción que corresponda.
CONTENIDO
D. Delimitación de la controversia
E. Consideraciones de la Sala Superior
El presente asunto se relaciona con la queja presentada por el Partido del Trabajo en contra del otrora candidato a la gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza por la “Alianza Ciudadana por la Seguridad”, y del Partido Revolucionario Institucional, por contravenir las normas sobre propaganda político-electoral, a partir de la colación de una lona en un edificio privado en el cual se ubica un Tribunal Colegiado de Circuito; infracción que el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza al emitir su sentencia consideró como inexistente. Sentencia que es materia de impugnación en el presente juicio electoral.
De las constancias del expediente y de los hechos narrados se advierte lo siguiente:
1. A. Proceso electoral en el Estado de Coahuila de Zaragoza. El primero de enero de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral para renovar entre, otros cargos, la gubernatura en el Estado de Coahuila de Zaragoza, respecto del cual se establecieron las fechas siguientes[1]:
Precampaña | Intercampaña | Registro de candidaturas | Campaña | Jornada electoral |
14 de enero al 12 de febrero | 13 de febrero al 1 de abril | 23 al 27 de marzo | 2 de abril al 31 de mayo | 4 de junio |
2. B. Registro de coalición y de candidaturas. El Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila declaró procedente, mediante acuerdo IEC/CG/027/2023, la solicitud de registro del convenio de coalición total denominado “Alianza Ciudadana por la Seguridad”, por otra parte, aprobó el registro de Manolo Jiménez Salinas, como candidato a la gubernatura del referido estado postulado por la coalición antes mencionada.
3. C. Queja. El veinticinco de abril de dos mil veintitrés, el Partido del Trabajo, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral de Coahuila, presentó un escrito de queja ante el referido instituto contra Manolo Jiménez, otrora candidato a la gubernatura del Estado de Coahuila de Zaragoza y del Partido Revolucionario Institucional, por contravenir las normas sobre propaganda político-electoral; específicamente, la presunta colación de propaganda electoral en un edificio público perteneciente al Poder Judicial de la Federación, así como el presunto uso indebido de recursos públicos que afectan la equidad en la contienda; lo anterior por una lona ubicada en el inmueble ubicado en Boulevard Independencia, número 3438, edificio España, en el municipio de Torreón Coahuila, en el cual se ubica un Tribunal Colegiado. El partido denunciante solicitó además la adopción de medidas cautelares.
4. D. Procedimiento especial sancionador. El veintiséis de abril del presente año, la autoridad instructora integró el expediente relativo al procedimiento especial sancionador DEAJ/PES/037/2023 y ordenó, en vía de diligencias para mejor proveer, que se inspeccionara el edificio antes referido, el que, a decir del denunciante, es en donde se ubicaba la propaganda denunciada; por otro lado, determinó no conceder las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.
5. E. Remisión de la queja al Tribunal Electoral. El treinta y uno de mayo del dos mil veintitrés, el Instituto local remitió la queja al Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza. Éste radicó el asunto bajo la clave TECZ/PES/10/2023.
6. F. Devolución, cumplimiento, emplazamiento. El tribunal local devolvió el asunto a la autoridad instructora para que realizara diversas diligencias, entre otras, requerimientos al Ayuntamiento de Torreón, a la constructora e inmobiliaria San Fernando, S.A. de C.V., y al Tribunal Colegiado. Una vez sustanciado de nueva cuenta el procedimiento especial sancionador se corrió traslado y se llevó a cabo la audiencia de alegatos; el catorce de julio se envió por segunda ocasión el expediente al Tribunal local.
7. G. Resolución TECZ/PES/10/2023 (acto impugnado). El veintiséis de junio del presente año, el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza dictó sentencia en el expediente TECZ/PES/10/2023, en el sentido de declarar la inexistencia de las infracciones denunciadas en relación con la colación de propaganda electoral en un edificio público y el uso indebido de recursos públicos.
8. H. Medio de Impugnación. Contra la resolución anterior, el treinta y uno de julio de este año, el Partido del Trabajo, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, promovió el presente juicio ante el propio tribunal responsable.
9. I. Integración del expediente y turno. Recibidas las constancias en la Sala Superior el primero de agosto de dos mil veintitrés, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente del juicio electoral identificándolo con la clave SUP-JE-1427/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
10. J. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes de desahogo, declaró cerrada la instrucción.
11. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna la resolución del Tribunal Electoral de Estado de Coahuila de Zaragoza, dentro de un procedimiento especial sancionador, por el cual se declaró inexistente la infracción atribuida a la coalición Alianza Ciudadana por la Seguridad y a su candidato a la gubernatura del Estado, consistente en la vulneración a las normas de propaganda electoral y uso indebido de recursos públicos.
12. En ese sentido, al estar relacionada la litis con la elección a la gubernatura en la mencionada entidad federativa, corresponde a este órgano jurisdiccional su conocimiento y resolución.
13. Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, bases V y VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Federal; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
14. Se cumplen los requisitos para la admisión del juicio, conforme a lo dispuesto en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:
15. A) Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable; en ella se hacen constar el nombre y la firma autógrafa de la promovente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos en que se basa la inconformidad y se exponen los agravios, así como los preceptos presuntamente violados.
16. B) Oportunidad. La presentación de la demanda ante la autoridad responsable fue oportuna, ya que se hizo dentro del plazo de cuatro días previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que, la sentencia controvertida se notificó a la promovente por medio de lista en estrados publicada el veintiséis de julio de dos mil veintitrés, surtiendo sus efectos al día siguiente;[2] por tanto, el plazo corrió del veintiocho al treinta y uno de julio del presente año.
17. C) Legitimación y personería. Se tienen por acreditados estos requisitos, porque el juicio lo promueve un partido político, a través de su representante ante el Consejo General del Instituto local, carácter que le fue reconocido por el Tribunal local en la instancia previa.
18. D) Interés jurídico. Se cumple con el requisito, porque el actor presentó la queja a partir de la cual se instauró el procedimiento especial sancionador en el que la autoridad responsable determinó la inexistencia de las infracciones que denunció el partido, por tanto, se advierte que dicha determinación es contraria a sus intereses.
19. E) Definitividad. Se cumple con el requisito, porque no existe un medio de defensa que deba agotarse previamente.
20. En la queja, el Partido del Trabajo denunció la colación de una lona con propaganda electoral en periodo de campaña, en el edificio denominado España, ubicado en Boulevard Independencia número 3438, colonia Fresno, en la ciudad de Torreón, Coahuila, en el cual de manera específica refieren que en el segundo piso de dicho edificio se encuentra las oficinas de un Tribunal Colegiado, órgano que desarrolla funciones competenciales, administrativas y jurisdiccionales de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el cual se colocó la lona de la cual se desprende la promoción e imagen de Manolo Jiménez Salinas, como candidato a la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza.
21. Para el partido denunciante tales hechos generaron una infracción a las reglas de propaganda electoral previstas en los artículos 189, numeral 3, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza y 249, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
22. El denunciante aseveró que indebidamente fue colocada propaganda electoral en un edificio público, sede de las oficinas del Poder Judicial de la Federación, por lo cual, resultaba conveniente establecer si la propaganda controvertida en la ubicación señalada por el Partido del Trabajo se había colocado o no en un edificio público a partir de los siguientes cuestionamientos: si la propaganda denunciada es de naturaleza electoral; si la propaganda fue colocada, fijada o distribuida en un bien inmueble; si la propaganda fue situada en instalaciones, construcciones y mobiliario; y sí es público el edificio o el espacio donde se fijó o colocó la lona que contenía la propaganda electoral.
23. Para esos efectos, el Tribunal local tomó en consideración el desahogo de los escritos de defensa presentados por los sujetos emplazados[3] al procedimiento sancionador, así como las pruebas ofrecidas y presentadas por el partido denunciante y los denunciados en la audiencia correspondiente.
24. De igual forma, tomó en consideración el acta circunstanciada levantada por el Instituto Electoral de Coahuila, en la cual se advirtió sustancialmente que, la identificación del inmueble era “Edificio España”, que constaba de cuatro niveles; en la planta baja diversos locales comerciales y Banco Santander, en el primer piso se encuentran oficinas particulares y despachos; por lo que respecta al segundo piso, se encuentra el Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y Trabajo del Octavo Circuito del Poder Judicial de la Federación, en el tercer piso se encuentran oficinas particulares y en un cuarto piso del lado izquierdo se puede visualizar lo que pudiera ser un lugar llamado “evolution FITNESS”.
25. El órgano jurisdiccional local estableció que, del análisis de las pruebas aportadas, el inmueble se encuentra arrendado por las siguientes personas morales:
Grupo Inmobiliario AYNA,
Arrendadora Micromexico,
Grupo Dablam Pizzas,
Grupo Dablam Yasuko restaurante,
Grupo restaurantero BCN,
Banco Santander, Finvivir,
Consejo de la Judicatura Federal,
Roa Servicios Profesionales,
Maxicar Automotriz, Consolidamex
Finlag, Sofom ENR.
26. Asimismo, advirtió que en el segundo piso del edificio se encuentra el Tribunal Colegiado en materias civil y del trabajo; que la propaganda -una lona- fue colocada en una pared lateral del inmueble, la cual se encuentra arrendada por el comodatario Francisco José Cocho Jaime al Grupo AYNA para efectos publicitarios, en términos del contrato de arrendamiento que obra en autos.
27. Con base en ello, el Tribunal local consideró que el lugar donde se colocó la propaganda electoral denunciada es un muro privativo, que forma parte de la estructura del edificio también propiedad de particulares donde se ubican oficinas y negocios privados y de uso público, tal y como se desprende de la inspección realizada por la oficialía electoral; de ahí adujo que la normatividad no prevé como supuesto de infracción el que la entidad pública ocupe de manera parcial un edificio, oficina o local como es el caso que se denunció.
28. Así, el Tribunal local adujo que, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 1, fracción II; 4, párrafos 1, 4, 6, 7, y artículo 102, de la Ley General de Bienes Nacionales, en relación con el artículo 750, párrafo 1, fracción I, del Código Civil Federal, se prevé que los edificios públicos corresponden a los bienes inmuebles que están sujetos al régimen de dominio público, como inalienables e imprescriptibles, mismos que están destinados al uso del servicio público. Lo que no se actualizaría en el caso, debido a que, el edificio corresponde a uso privado y particular.
29. Por ello, el Tribunal electoral responsable consideró que es posible su colocación, en tanto que la pared exterior lateral del “Edificio España”, donde se encontraba colocada la propaganda electoral, es propiedad privada, que se encuentra arrendada de manera particular e independiente a la persona moral AYNA, con el objeto de instalar publicidad, espacio que registró ante el Ayuntamiento de Torreón, a quien se le reconoce la calidad de propietario de la estructura destinada a la instalación de anuncios bajo la modalidad de ”anuncios espectaculares”; y en segundo momento ese mismo espacio es rentado a China Factory, para la exhibición publicitaria en anuncios espectaculares que incluyen la instalación y retiro de una lona publicitaria de contenido político electoral, quien a su vez, celebró contrato de arrendamiento para esos mismos efectos con la coalición denunciada.
30. Por lo tanto, al no existir prueba de ilicitud de los actos consignados en los contratos privados celebrados entre las personas morales y la coalición, ya que la actividad que se lleva a cabo es meramente de naturaleza mercantil del espacio publicitario, debe considerarse válido y ajustado a la legalidad, tanto dichos actos jurídicos como su consecuencia reflejada en la colocación de la propaganda; lo anterior, porque de lo contrario implicaría una restricción injustificada al ejercicio de las actividades comerciales.
31. Aunado a lo anterior, el Tribunal local precisó que, de la denuncia, las constancias y las pruebas existentes en el expediente del procedimiento sancionador, no advertía información alguna respecto a que se hubiere colocado propaganda electoral en el segundo piso, entrada principal o al interior del local que ocupa el Tribunal Colegiado de Circuito. En ese sentido, reiteró su criterio relativo a que el edificio que alberga la propaganda denunciada es de uso privado; además de que existe pluralidad de giros comerciales en su interior, incluyendo la renta de espacios publicitarios en las paredes del propio inmueble.
32. Por lo cual, estimó que no podría relacionarse la prestación del servicio público (impartición de justicia) con la propaganda colocada en la pared lateral exterior del edificio y, por ende, tampoco existía inequidad en la contienda.
33. En consecuencia, el Tribunal local declaró la inexistencia de la conducta denunciada al no encontrarse en la hipótesis normativa prohibida prevista en la normatividad electoral.
34. De igual forma, respecto al uso indebido de recursos públicos, el Tribunal señaló que, en el caso, no se cumple con uno de los elementos que deben colmarse para la acreditación de la conducta; esto es no se acredita el elemento personal debido a que, Manolo Jiménez era el candidato de la coalición a la gubernatura del estado de Coahuila y, por tanto, no tenía la calidad de servidor público para tener en su potestad el uso de recursos públicos. También adujo que, por lo que hacía a la coalición denunciada, los partidos políticos al ser entidades de interés público con personalidad jurídica y patrimonio propios no se consideran como servidores públicos.
35. El Tribunal tampoco consideró a Mario López como servidor público ya que, de acuerdo con los datos y documentos allegados al expediente, se tuvo por acreditado que fungió como representante financiero de campaña de Manolo Jiménez, sin que sea considerado con la calidad mencionada.
36. Con base en lo expuesto, el Tribunal declaró como inexistentes las infracciones denunciadas.
37. El instituto político actor señala esencialmente como motivos de disenso que el Tribunal local no haya considerado actualizada la hipótesis contenida en los artículos 189, numeral 3 del Código Electoral para el Estado de Coahuila y 249, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; esto, porque, en su consideración la sentencia es incongruente y carente de la debida fundamentación y motivación.
38. Lo anterior, porque, desde su perspectiva, el hecho de que se haya acreditado que en el edificio donde se ubicó la propaganda electoral se encuentra un órgano de justicia, automáticamente, implica que la lona denunciada fue colocada indebidamente en un local donde se encuentra un poder público.
39. De esta forma refiere el actor que la responsable interpretó de manera parcial e incorrecta el sentido de la norma, sin atender los criterios gramatical, sistemático y funcional, ya que –a su parecer– la normativa es muy clara al señalar que, “no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo en los edificios, oficinas y locales ocupados por la administración y los poderes públicos”; esto acredita la infracción porque en el edificio se encuentra un órgano jurisdiccional perteneciente al Poder Judicial de la Federación, por lo que se vulneró tal disposición normativa.
40. Lo anterior porque, cuando la normativa señala que no puede colocarse propaganda en lugares ocupados por algún poder público, es una prohibición expresa que no admite excepciones.
41. El actor refiere que existe una violación al principio de legalidad y congruencia derivado de la responsable tuvo por acreditadas los supuestos para concluir que el partido colocó indebidamente propaganda en oficinas ocupadas por uno de los poderes públicos, pero no determinó la infracción.
42. Al respeto, el actor precisó que el Tribunal tuvo por acreditadas las cuestiones siguientes:
La existencia de una lona con propaganda electoral.
Se difundió en periodo de campaña del proceso electoral local del Estado de Coahuila.
Del contenido se advierte la promoción e imagen de Manolo Jiménez Salinas, como candidato a la gubernatura del Estado.
Sí se encuentra acreditado que dicha lona se fijó o colocó en la pared lateral de un edificio denominado “España”.
Quedó demostrado que, en el segundo piso de dicho edificio, se encuentran las oficinas del Tribunal Colegiado, órgano que desarrolla funciones competenciales, administrativas y jurisdiccionales que la Constitución Federal y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación le confiere.
43. Por tanto, el actor señala que, no obstante estar acreditados todos los elementos para estimar que el otrora candidato a la gubernatura por la coalición "Alianza ciudadana por la seguridad” colocó indebidamente propaganda en oficinas ocupadas por uno de los poderes públicos (en específico, en el lugar que ocupa un Tribunal Colegiado de Circuito perteneciente al Poder Judicial de la Federación), el Tribunal, en total incongruencia, consideró como inexistentes las conductas denunciadas.
44. Lo anterior, considerando que la ley no estipula que la prohibición legal tenga que ser sólo en los edificios públicos, sino que señala que en cualquier oficina o local que se ocupe por algún poder público.
45. Para el actor se violan los preceptos legales 14, 16, 17, 41, 99 y 116 fracciones IV inciso b, en estrecha relación con los diversos 2 fracción I, 8 y 9 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Político Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Coahuila de Zaragoza, así como, los artículos 189 numeral 3 del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza y 249 numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
46. De igual forma, el actor refiere que, respecto a la utilización de recursos públicos, contrariamente a lo señalado por el Tribunal local, sí se acredita porque la oficina que ocupa el Tribunal Colegiado deriva de la celebración de un contrato de arrendamiento con el Consejo de la Judicatura Federal; por tanto, el dinero para el pago de la renta proviene del erario público, es decir, el recurso público.
47. Por lo anterior, el partido actor estima que la sentencia debe revocarse.
48. Como se advierte del resumen que antecede, la inconformidad del partido se centra en cuestionar la resolución reclamada porque, desde su punto de vista, la propaganda denunciada se colocó en un lugar prohibido por la normativa electoral; por ello, esta Sala Superior analizará de manera conjunta los planteamientos de la demanda, dada su estrecha vinculación, sin que tal cuestión cause perjuicio al partido promovente. Lo anterior, conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “Agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión”.
49. Conforme a lo expuesto en los apartados precedentes, el presente asunto se relaciona con una denuncia respecto de la colocación de propaganda electoral de un candidato a la gubernatura del Estado de Coahuila en un edificio privado en el cual se presta un servicio público de impartición de justicia, lugar que el denunciante considera prohibido por la normativa electoral y que el Tribunal local consideró, en la sentencia ahora impugnada, como una difusión permitida, dada la naturaleza privada del edificio y de la pared en donde fue colocada la propaganda electoral, por lo que no podría considerarse como oficina pública, no obstante que el edificio albergara oficinas de un tribunal colegiado de circuito.
50. Ante esta instancia judicial, el partido ahora actor manifiesta que el Tribunal local realizó una interpretación indebida de los artículos 189, numeral 3, del Código Electoral para el Estado de Coahuila y 249, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que expresamente señalan que no se debe fijar propaganda electoral en lugares “ocupados” por alguno de los poderes públicos y, en el caso, el órgano jurisdiccional ocupa un piso del edificio y, por tanto, no es relevante que todo el edificio sea perteneciente al Poder Judicial de la Federación, sino que basta que se ocupe un local como lo prevé la normativa.
51. Como se advierte, en el presente asunto no están controvertidos los extremos fácticos de los hechos denunciados; a saber, que se colocó propaganda electoral en el costado de un edificio privado que alberga oficinas públicas que prestan el servicio de impartición de justicia, al ser ocupadas por un tribunal colegiado de circuito, y que el propio inmueble en su fachada ostenta distintivos y símbolos propios del Poder Judicial de la Federación.
52. La controversia se limita a una cuestión interpretativa que supone definir si la interpretación realizada por el Tribunal responsable es correcta desde una perspectiva gramatical, sistemática y funcional y, en consecuencia, si es armónica con las finalidades de la normativa electoral que prohíben la colocación de propaganda electoral en edificios, instalaciones u oficinas públicas.
53. Este órgano jurisdiccional considera sustancialmente fundados los agravios del partido accionante al estar indebidamente fundada y motivada la sentencia impugnada, toda vez que la interpretación de la normativa electoral permite concluir que la prohibición de colocar propaganda en oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos incluye aquellos bienes inmuebles privados en los que se presta un servicio público abierto a la ciudadanía y que ostenten visiblemente imágenes, símbolos o distintivos de gobierno o de la entidad pública que presenta el servicio público, en el caso, el servicio público de justicia en el ámbito federal. Ello, con independencia de que las oficinas públicas sólo ocupen una parte del edificio, pues lo relevante es que de manera ostensible el edificio sea identificado por la ciudadanía como un inmueble en el cual se presta un servicio público o corresponde a oficinas públicas, respecto de las cuales se deben garantizar plenamente los principios de neutralidad e imparcialidad.
a) Disposiciones relevantes
54. Al respecto, la normativa electoral relevante dispone:
Código Electoral del Estado de Coahuila
Artículo 189 […]
[…]
3. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos, así como en los destinados al culto religioso, no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales públicos concedidos para ese fin y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 249.
1. En las oficinas, edificios y locales ocupados por la administración y los poderes públicos no podrá fijarse ni distribuirse propaganda electoral de ningún tipo, salvo cuando se trate de los locales a que se refiere el párrafo 2 del artículo 244 de esta Ley[4] y exclusivamente por el tiempo de duración del acto de campaña de que se trate.
b) Interpretación gramatical, sistemática y funcional
55. Las disposiciones transcritas son claras al establecer como presupuesto de la infracción que se analiza el que los edificios en los que se fije la propaganda electoral están “ocupados” por oficinas o locales de la administración o los poderes públicos, sin que se haga alusión alguna al régimen de propiedad que corresponda al inmueble.
56. Al respecto, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, la palabra “ocupar”, del latín occupāre, supone, entre otros significados, el de “tomar posesión” de un lugar instalándose en él, “llenar un espacio o lugar” o “habitar una casa”.[5] Asimismo, en sentido jurídico, la ocupación de inmuebles implica, entre otros aspectos, la “utilización de inmuebles ajenos”.[6]
57. En este sentido, la expresión “ocupar” en las disposiciones que se analizan no supone necesariamente “llenar todo el espacio” u “ocupar el inmueble en su totalidad”, pues tal interpretación reduciría el alcance y el sentido de la norma, e impediría cumplir la finalidad de garantizar plenamente la imparcialidad y la neutralidad, pues haría depender la prohibición de aspectos circunstanciales y no sustanciales.
58. Por ello, se considera que la acepción correcta del verbo “ocupar” en las disposiciones normativas que se analizan es aquella que supone la de “instalarse en” o “utilizar” un inmueble, público o privado, por parte de la administración o un poder público.
59. No obstante, ante la diversidad de acciones de gobierno, es plausible que se utilicen espacios privados por autoridades públicas sin que ello sea de conocimiento evidente, público o notorio de la ciudadanía, de forma tal que no pueda razonablemente suponerse que dentro del inmueble privado se realizan actividades gubernamentales (en la medida en que no existen elementos objetivos o distintivos de la autoridad respectiva, como distintivos, símbolos, imágenes, logotipos u otra señal que así lo indique), así como tampoco resulte razonable suponer que existe un conocimiento por parte de la comunidad de que en tal lugar se presta un servicio público o corresponde a una oficina o entidad de gobierno.
60. En consecuencia, para definir el alcance de la prohibición respecto de inmuebles privados a partir de una interpretación sistemática y funcional es necesario identificar los fines y los principios que subyacen a la normativa que se analiza.
61. Al respecto, esta Sala Superior considera que la finalidad que persigue la norma de prohibir colocar o fijar propaganda electoral en edificios públicos o que sean ocupados por dependencias de la administración pública o los poderes de cualquier ámbito o nivel de gobierno es garantizar plenamente los principios de neutralidad e imparcialidad que rigen la contienda electoral.
62. Lo anterior, a fin de evitar que se genere una percepción pública en la ciudadanía –que trascienda o influya indebidamente en su voluntad al momento de ejercer sus derechos político-electorales– sobre la posible vinculación de los partidos políticos o las candidaturas contendientes con los servicios públicos que se prestan en tales instalaciones o que se condicione su prestación o actividad a partir del voto o apoyo –actual o futuro– a determinado partido político o candidatura; asimismo, se busca evitar también generar la posible impresión o apariencia de que se emplearon recursos públicos en la difusión o fijación de la propaganda electoral o que los servicios o acciones implementadas por los órganos de gobierno son resultado de las acciones realizadas por algún instituto político.[7]
63. Lo anterior adquiere especial relevancia tratándose del servicio público de administración de justicia que prestan los tribunales en el ámbito local y federal, así como de la función que ejercen las autoridades electorales, respecto de las cuales los principios de neutralidad e imparcialidad requieren de una protección reforzada para evitar que pueda generarse una apariencia de imparcialidad respecto a los servicios o actividades que realicen en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales.
64. Al respecto, esta Sala Superior ha reiterado que la garantía de imparcialidad judicial implica la apariencia de imparcialidad, por lo que —como lo ha precisado la Corte Interamericana de Derechos Humanos— “el juez debe aparecer como actuando sin estar sujeto a influencia, aliciente presión, amenaza o intromisión, directa o indirecta, sino única y exclusivamente conforme a –y movido por – el derecho”.[8]
65. Tal apariencia de imparcialidad se proyecta tanto en la dimensión individual como institucional, de forma tal que conforma una garantía institucional de la función judicial frente a las partes y la sociedad, pues, como lo ha destacado también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, “lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática”[9] o como lo ha indicado el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas “el tribunal también debe parecer imparcial a un observador razonable”.[10]
66. En este sentido, la interpretación armónica de las disposiciones que se analizan debe orientarse partir de la finalidad última que justifica la prohibición, consistente en garantizar razonablemente en la percepción general de la ciudadanía los principios de neutralidad e imparcialidad que rigen la contienda electoral.
67. De esta forma, se considera razonable que, tratándose de inmuebles privados, no sujetos a un régimen administrativo especial, la prohibición abarque exclusivamente aquellos edificios o inmuebles que son ocupados, total o parcialmente, por una oficina o entidad pública, en la medida en que ostenten distintivos o sea de conocimiento público que se realizan actividades o se prestan servicios públicos en los locales u oficinas respectivas; sin que ello abarque aquellos espacios publicitarios que por su ubicación no pueden razonablemente relacionarse con la actividad o servicio público, considerando que existen inmueble que contienen distintas construcciones o edificios en su interior, o que por sus dimensiones o la diversidad de actividades que puede realizarse en su interior no resulte razonable impedir la propaganda electoral en la medida en que no exista la posibilidad de identificar o relacionar la propaganda respectiva con el servicio o la actividad gubernamental que se desarrolla.
68. Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que la interpretación gramatical, sistemática y funcional de las disposiciones antes referidas permite concluir, por una parte, que la prohibición de colocar o fijar propaganda electoral abarca aquellos inmuebles o edificios privados que son ocupados, total o parcialmente, por oficinas o dependencias de la administración o los poderes públicos, siempre que el edificio presente distintivos externos que permitan a la ciudadanía identificar dicho inmueble con el servicio público o la actividad gubernamental que se presta o realiza, o sea de conocimiento público, general o manifiesto que en ese lugar se prestan tales servicios, de forma tal que razonablemente pueda presumirse que la colocación o fijación de propaganda electoral en el edificio que alberga tales oficinas o dependencias resulte incompatible con los principios de neutralidad e imparcialidad que rigen la materia electoral.
69. Si, considerado los parámetros señalados, por razones específicas, no es posible razonablemente relacionar la propaganda colocada en un inmueble privado con una actividad gubernamental o un servicio público, no resulta aplicable la prohibición, y basta entonces con que exista permiso del propietario, en términos del artículo 250 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[11]
c) Aplicación de la normativa al caso concreto
70. En el presente caso, no existe controversia en el sentido de que el edifico en el cual se fijó la propaganda denunciada corresponde a un inmueble privado que arrienda oficias al Poder Judicial de la Federación, las cuales son ocupadas por un Tribunal Colegiado de Circuito.
71. Lo anterior se evidencia a partir del oficio 3398/2023, por medio del cual, el Presidente el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Octavo Circuito, desahogó el requerimiento realizado por el Instituto Electoral de Coahuila, y señaló que es el Consejo de la Judicatura Federal, el órgano responsable del arrendamiento de la totalidad del segundo piso del edificio ubicado en Boulevard Independencia, número 3438, del Edificio España, en el cual, se desarrollan actividades jurisdiccionales.[12]
72. Del análisis del contrato respectivo se advierten dos cuestiones relevantes: la primera, que desde el año dos mil veinte, dicho órgano de justicia se encuentra activo prestando servicios jurisdiccionales en ese inmueble y que, por tanto, al momento de la contratación de la pared lateral -objeto de denuncia-, ya se tenía pleno conocimiento de que, en dicho local, se prestaban servicios públicos, y resulta razonable también que la ciudadanía y la comunidad conocieran o tuvieran elementos para identificar que en dicho inmueble se presta el servicio público de justicia federal.
73. De ahí que tal circunstancia no pueda resultar ajena para las personas responsables de la campaña del entonces candidato a la gubernatura, al momento de contratar la fijación de la propaganda en un inmueble en el cual existen oficinas del Poder Judicial de la Federación y se prestan servicios de justicia a la ciudadanía, con independencia de que la legislación civil reconozca derechos a las personas físicas o morales para celebrar cualquier contrato sobre sus bienes, pues tales derechos están limitados por la legislación electoral, tratándose de propaganda de los partidos políticos y sus candidaturas.
74. La notoriedad de la prestación del servicio público de justicia en el inmueble que ocupa el Tribunal Colegiado se corrobora a partir del acta circunstanciada de fecha tres de mayo de dos mil veintitrés, levantada por el Secretario del Comité Municipal de Torreón, Coahuila, perteneciente a la Oficialía Electoral del Instituto Electoral de la mencionada entidad federativa, en la que se advierte que, al constituirse en las instalaciones que ocupa el Edificio España, describió con precisión la fachada frontal del inmueble de la cual, señaló que observó diversos logotipos de empresas privadas y del Poder Judicial de la Federación, señaló la ocupación de cada uno de los pisos que integran el edificio, así como, su contenido lateral del propio inmueble, conforme a lo siguiente:
“…una vez ubicado en Boulevard Independencia, número 3438, Edificio España, en el municipio de Torreón, Coahuila, cerciorado de ser el domicilio correcto por tener a la vista las nomenclaturas de las calles, así como por la aplicación denominada “Apple Maps”; coordenadas en 25.57489° N, 103.41460° O, mismo en el que se encuentra un inmueble (edificio) de color beige, con conectividad entre sí, haciendo ver la fachada dividida, la cual hace una separación. En la fachada oeste (lado izquierdo) se observa en la parte superior, una estructura circular la cual contiene una lona color rojo con tres barras verticales ordenadas de menor a mayor; a su lado, se encuentra una estructura rectangular, con una lona blanca que en su diseño contiene las letras “POWER ADE” y una ilustración parecida a un “boomerang” colocada de manera vertical. Por debajo, se muestra un logotipo circular en 3D, seguido del siguiente texto: “PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” en color dorado. Sin embargo, en la fachada este (lado derecho), se encuentra en la parte inferior lo que parece corresponder a un logotipo que parece ser un ovalo colocado de manera horizontal con tres líneas verticales en color rojo y enseguida una leyenda en la cual solo se percibe la letra “S”. Consecuentemente se encontró en la fachada oeste (lado izquierdo) en la parte inferior derecha, las letras en 3D con la leyenda: “EDIFICIO ESPAÑA 3438”, y lo que pareciese corresponder a una Cámara oculta en espejo convexo. Por otra parte, se observa que, al interior del referido edificio en la planta baja, del lado derecho, se encuentra lo que parece corresponder al Banco Santander. En lo correspondiente al lado izquierdo se observa el establecimiento “Finlag Laguna”; asimismo, en el primer piso se encuentran oficinas particulares de despachos y también del Banco Santander; por lo que respecta al segundo piso, se encuentra el Segundo Tribunal Colegiado en materia Civil y Trabajo del Octavo Circuito del Poder Judicial de la Federación, en el tercer piso se encuentran oficinas particulares y en un cuarto piso del lado izquierdo se puede visualizar lo que pudiera ser un lugar llamado “evolution FITNESS”
[…]
Ahora bien, en la fachada oeste, (lado izquierdo), se encuentra una lona que cubre la parte lateral de dicho edificio. Tal diseño contiene el fondo color blanco, del lado izquierdo el texto “PA’ DELANTE” en color negro, por debajo, se encuentra un recuadro color verde con el texto “COAHUILA” en color blanco. Al centro se encuentra la imagen de una persona del sexo masculino, tez blanca, cabello negro, nariz delgada, cejas pobladas, el cual parece encontrarse en un rango de edad de entre los treinta (30) y cuarenta (40) años de edad, quien viste una camisa color blanco y pareciese estar sonriendo, dicho sujeto parece corresponder al C. Manolo Jiménez Salinas. Mismo que por debajo de su pecho se encuentran diversas edificaciones. En el lado derecho se encuentra el texto “MANOLO” en color negro, por debajo “GOBERNADOR” en distinta tipografía, el cual se encuentra sobre un elemento visual que parece consistir en tres (3) círculos color negro, después, tres elementos color verde, rojo, amarillo y azul, y nuevamente tres círculos color negro. Finalmente, en la parte centro derecha se encuentra la leyenda “CANDIDATO”, por debajo “ALIANZA”, en color negro, y en algunas letras rojo, verde, azul y amarillo. Posteriormente se encuentra un recuadro color negro con la leyenda “CIUDADANIA POR LA SEGURIDAD” en color blanco y distinta tipografía. Finalmente se encuentran tres elementos, el primero de ellos en color azul con las siglas “PAN” en color negro, el segundo, corresponde a un circulo dividido en tres partes iguales, con los colores verde, blanco y rojo, y se encuentra las siglas “PRI” en dicho orden, y finalmente, se encuentra un cuadrado amarillo, con una ilustración de lo que parece ser un sol y las siglas “PRD” por debajo, ambos en color negro. Tal y como se muestra en las siguientes imágenes:
[…]
75. Adicionalmente, se acompañan las imágenes que han sido reproducidas en apartados precedentes de esta sentencia.
76. En tal virtud, al ser el acta circunstanciada un documento público, con valor probatorio pleno, resulta claro que el edificio en cuyo costado se colocó la propaganda denunciada corresponde a un inmueble que ocupa una autoridad judicial federal, con lo cual se actualiza la prohibición prevista en los artículos 189, numeral 3, del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza y 249, numeral 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
77. En tal sentido, resulta intrascendente si el inmueble respectivo, es o no del Estado y/o pertenece a la propiedad privada, ya que para que pueda considerarse que se trata de un edificio, local u oficina pública, lo relevante, como se precisó, es que sea ocupado por algún ente que preste servicio en favor de la sociedad y, por tanto, dentro o fuera de ese edificio no puede colocarse propaganda electoral.
78. En ese sentido, resulta innecesaria la consideración de la responsable en torno a que no se demostró que se hubiere colocado propaganda electoral al interior del edificio o al interior del local que ocupa el Segundo Tribunal Colegiado en materias Civil y del Trabajo del Poder Judicial de la Federación, porque lo realmente importante es que existen elementos objetivos suficientes para considerar que una parte del inmueble es ocupada por una instancia judicial y que en el exterior del edificio existen elementos distintivos y símbolos que corresponden de manera notoria y manifiesta al “Poder Judicial de la Federación” con el escudo nacional; y que la propaganda denunciada también se fijó en el exterior de dicho edificio; por lo que se actualiza plenamente la vulneración a la norma al ser un lugar que se encuentra ocupado por un poder público.
79. De esta forma, si bien resultó adecuado que la autoridad administrativa electoral local emplazara a diversas personas privadas para allegarse de pruebas relativas a los contratos privados realizados, debió verificar que, en el caso, existe una prohibición expresa y que, por tanto, la naturaleza privada del edificio no resultaba relevante, toda vez que en ese inmueble se prestan servicios públicos a la ciudadanía.
80. Por lo expuesto, se considera que en el presente caso está plenamente acreditada la vulneración a la normativa en materia de propaganda electoral.
81. Por otra parte, por cuanto hace al agravio en el que se señala que, “contrario a lo aducido por la responsable, se acredita la utilización del recurso público en el caso en concreto, toda vez que el poder público que ocupa dichas oficinas, aun cuando se trate de un inmueble privado, queda acreditado con los contratos que refiere la parte demandada, que existe una relación contractual de arrendamiento, lo que presume la existencia de la entrega-recepción de recurso (dinero), el cual deviene del Consejo de la Judicatura Federal, quien recibe para su mantenimiento la asignación de partida presupuestal de la federación, de la cual debe rendir cuentas al tratarse de erario público, consecuentemente, al difundir propaganda electoral a favor del candidato Manolo Jiménez Salinas, incurre en actos de campaña y promoción personalizada a favor del candidato con la utilización de recurso público”; el mismo resulta inoperante por omitir controvertir las consideraciones que se sustentan en la sentencia reclamada.
82. Ello, toda vez que en la queja inicia el partido denunciante señaló expresamente que la conducta realizada por Manolo Jiménez Salinas y el Partido Revolucionario Institucional encuadra en las conductas prohibidas y sancionadas según lo establecido en el artículo 134, séptimo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
83. Al respecto, el Tribunal electoral local señaló sustancialmente que, en el caso, no se acreditaban los elementos para fincar responsabilidad a los denunciados por uso indebido de recursos públicos, específicamente el atinente al elemento personal, debido a que, ninguno de los denunciados ostentaba un cargo público.
84. Como se advierte de lo anterior, el partido enjuiciante lo que pretende ahora, es que, en esta instancia, se responsabilice al Consejo de la Judicatura Federal por uso indebido de recursos públicos, lo que resulta ineficaz y novedoso, pues tal aspecto no formó parte del proceso de investigación ante la autoridad administrativa para el efecto de que el tribunal electoral local pudiera haber estado en posibilidad de pronunciarse al respecto.
85. Además, de las constancias de autos, tampoco se advierten elementos que permitan suponer que existe un actuar indebido por parte de alguna autoridad judicial, dado que no puede presumirse su consentimiento o participación, ni el uso indebido de recursos públicos por la colocación de la propaganda en cuestión porque la relación que pretende el partido impugnante es a partir de los actos legales celebrados por personas ajenas a la presente controversia; es decir, entre el Consejo de la Judicatura Federal y la Inmobiliaria San Fernando, S.A. de C.V., aspecto que está fuera de la controversia que se analiza.
86. En consecuencia, esta parte de la sentencia se deja intocada y debe seguir rigiendo en el presente asunto.
87. Al haberse acreditado la vulneración a la normativa electoral en materia de propaganda electoral, lo procedente es revocar la parte atiente de la sentencia para el efecto de que el Tribunal responsable tenga por acreditada la infracción relativa a la colocación de la propaganda en lugar prohibido y, con base en ello, analice de nueva cuenta los hechos y pruebas existentes en el expediente con el objeto de determinar las responsabilidades que correspondan, así como para que individualice e imponga la sanción correspondiente.
ÚNICO. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas Janine M. Otálora Malassis y Mónica Aralí Soto Fregoso, así como los magistrados Felipe de la Mata Pizaña, Felipe Alfredo Fuente Barrera, Indalfer Infante Gonzales (ponente) y Reyes Rodríguez Mondragón, con la ausencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez y el voto particular conjunto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera; ante la Subsecretaria General de Acuerdos quien autoriza y da fe de que esta determinación se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE EMITEN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[13] Y EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE SUP-JE-1427/2023 (CÓMPUTO DEL PLAZO PARA VERIFICAR LA OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA).
I. Introducción
Respetuosamente, emitimos el presente voto particular porque, desde nuestra perspectiva, es improcedente el juicio promovido para controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza[14] dictada en el procedimiento TECZ/PES/10/2023, derivado de la extemporaneidad en la presentación de la demanda.
Ello, en virtud de que no compartimos el criterio mayoritario en cuanto a la forma de contabilizar el plazo para impugnar de la parte actora en el juicio electoral SUP-JE-1427/2023, presentada por el Partido del Trabajo[15], por el efecto que genera respecto de la procedencia del juicio electoral.
En nuestra opinión, es inexacta la interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 30, párrafo segundo, de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[16] y, 36 del Ley de Medios de Coahuila de Zaragoza[17], en tanto que ambos regulan figuras de naturaleza distinta y no se les puede atribuir los mismos efectos y consecuencias; además, consideramos que las reglas de procedencia aplicables al caso concreto son las previstas en la norma procesal electoral federal, no las establecidas en la Ley de Medios local.
II. Contexto del caso
El presente asunto se relaciona con la queja presentada por el PT en contra del otrora candidato a la gubernatura de Coahuila por la “Alianza Ciudadana por la Seguridad”, y del Partido Revolucionario Institucional, por contravenir las normas sobre propaganda político-electoral, a partir de la colocación de una lona en un edificio ubicado en Boulevard Independencia número 3438, colonia Fresno, en la ciudad de Torreón, Coahuila, en el cual de manera específica refiere que en el segundo piso de tal edificio se encuentra las oficinas de un Tribunal Colegiado, órgano que desarrolla funciones competenciales, administrativas y jurisdiccionales de la Constitución y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el cual se colocó la lona de la cual se desprende la promoción e imagen de Manolo Jiménez Salinas, como candidato a la gubernatura del estado de Coahuila de Zaragoza.
La responsable consideró, en esencia que el lugar donde se colocó la propaganda electoral denunciada es un muro privativo, que forma parte de la estructura del edificio también propiedad de particulares donde se ubican oficinas y negocios privados y de uso público, tal y como se desprende de la inspección realizada por la oficialía electoral; de ahí adujo que la normatividad no prevé como supuesto de infracción el que la entidad pública ocupe de manera parcial un edificio, oficina o local como es el caso que se denunció.
En consecuencia, declaró la inexistencia de la conducta denunciada al no encontrarse en la hipótesis normativa prohibida prevista en la normatividad electoral
Respecto al uso indebido de recursos públicos, el Tribunal señaló que, no se cumple con uno de los elementos que deben colmarse para la acreditación de la conducta; esto es no se acredita el elemento personal debido a que, Manolo Jiménez era el candidato de la coalición a la gubernatura del estado de Coahuila y, por tanto, no tenía la calidad de servidor público para tener en su potestad el uso de recursos públicos.
Una vez aprobada la sentencia por el Pleno del Tribunal local, ésta fue notificada a la parte actora mediante lista fijada en los estrados de dicho órgano el veintiséis de julio de este año.
III. Razones que sostienen la sentencia respecto a la oportunidad
En la sentencia emitida por la mayoría se considera que es oportuna la demanda del juicio electoral que se resuelve, al haberse presentado dentro del plazo de cuatro días, contados a partir del día siguiente en que surtió efectos la notificación por medio de lista en estrados, conforme a una interpretación sistemática de lo previsto en los artículos 30, párrafo segundo, de la Ley de Medios; y 36[18] de la Ley de Medios local.
Tal interpretación resulta particularmente relevante, porque de ella depende la procedencia del juicio electoral.
En la sentencia se razona que la presentación de la demanda es oportuna, pese a que se presentó hasta el treinta y uno de julio (quinto día), en atención a que la sentencia impugnada fue notificada por medio de lista publicada en los estrados de órgano jurisdiccional; notificación que de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Medios local, surtió efectos al día siguiente. De manera que el plazo para la presentación del juicio electoral federal transcurrió del veintisiete al treinta y uno del mismo mes y año, siendo esta última fecha en que se presentó la demanda.
IV. Razones del disenso de la interpretación señalada
En nuestro concepto, la interpretación que sustenta la procedencia, relativa los artículos 30, párrafo 2, de la Ley de Medios y, 36 de la Ley de Medios local, es inexacta.
El artículo 30, párrafo 2, de la Ley de Medios[19], que se encuentra en el capítulo relativo a las notificaciones, es muy claro al establecer que no requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.
Esto es, el precepto mencionado establece una regla general respecto al plazo en que surtirá efectos la publicación o fijación de los actos de autoridades los cuales deben de hacerse del conocimiento al público en general a través de medios oficiales o de circulación nacional o local, por lo cual, dicho artículo no resulta aplicable a resoluciones que involucren únicamente a sujetos en lo individual que formen parte de una relación procesal.
En ese sentido, consideramos que el precepto indicado, es claro en el sentido de que el acto de notificación por estrados y el acto de publicación por estrados, tienen naturaleza jurídica totalmente diferente y consecuencias legales distintas.
En efecto, la notificación por estrados no es un acto de publicidad o de publicación de la sentencia notificada, sino una auténtica diligencia de notificación a una de las partes, en un medio de impugnación, por lo cual el acto de notificación surte efectos jurídicos el mismo día en que fue practicada.
En el caso, es nuestra consideración que la notificación de la sentencia por estrados no tiene efectos jurídicos de publicidad, ya que el hoy recurrente no fue tercero ajeno a la relación procesal, sino parte directamente interesada, porque fue el PT quien presentó la queja que dio origen a la sentencia emitida en el procedimiento TECZ/PES/10/2023.
Adicional a lo expuesto, consideramos que esta Sala Superior debe calificar los requisitos de procedencia en atención a lo establecido exclusivamente en la Ley de Medios federal, ya que esta prevé los plazos para la presentación de los medios de impugnación federales por lo que, al ser una norma general, debe respetarse y no es factible ampliar los plazos en función de lo que regula la norma local, en cuanto al surtimiento de efectos, porque incluso esto genera una excepción respecto de las legislaciones locales que no lo regulen en los mismos términos[20].
Por ejemplo, en el Estado de Aguascalientes, el Código Electoral local, en el capítulo relativo a las Notificaciones dispone que las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. En tanto que, en Capítulo De los Plazos y Términos, en su artículo 301 se prevé que los recursos previstos en ese Código deberán presentarse dentro de los cuatro días siguientes, contados a partir del día siguiente de su notificación o aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado.
Incluso, genera también una excepción al número de días para presentar impugnaciones en Hidalgo y Chihuahua[21] y, como es el caso, en el Estado de México, cuya normativa electoral contiene disposiciones similares a la del Estado de Hidalgo, produciendo que la presentación de medios se regule de diversa manera atendiendo a lo regulado en esas entidades federativas, generando una excepción que no prevé la propia ley que nos rige.
Esto es, la interpretación de referencia genera una excepción para ampliar el plazo por un día, a lo que dicta la Ley de Medios, generando que la presentación de medios se regule de diversa manera atendiendo a lo regulado en la entidad federativa.
Evidenciado ello, estimamos que no hay justificación legal alguna para dejar de aplicar una norma general o interpretarla de manera sistemática con la ley local, donde aquella no lo establece de manera expresa.
En consecuencia, el plazo para controvertir, por regla general, es de cuatro días siguientes, computados a partir del día posterior a la notificación del acto impugnado o que la parte actora haya manifestado que tuvo conocimiento de éste[22].
Conforme a lo expuesto, respecto del juicio que se resuelve, es de advertir que la resolución recaída al procedimiento TECZ/PES/10/2023 fue notificada por medio de lista en estrados al recurrente el miércoles 26 de julio, por lo que, desde nuestra perspectiva, el plazo de cuatro días para impugnar transcurrió del jueves 27 al domingo 30 de julio, toda vez que la sentencia impugnada fue emitida durante el proceso electoral local en el estado de Coahuila de Zaragoza, de ahí que todos los días y horas se consideren como hábiles.
Ahora bien, si el escrito de demanda que motivó la integración del juicio SUP-JE-1427/2023 fue presentada hasta el lunes 31 de julio, como se acredita con las constancias del expediente, desde nuestra óptica la presentación de la demanda es extemporánea, por lo que, lo procedente en el caso, era desechar de plano la demanda.
Por las razones expuestas, formulamos el presente voto particular conjunto.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[2] En términos de lo dispuesto en el artículo 30, segundo párrafo de la Ley de Medios federal.
Artículo 36, de la ley de medios de Coahuila de Zaragoza: Las notificaciones en los medios de impugnación previstos en esta ley, surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen o se tengan hechas por disposición legal, con excepción de las que se hagan por lista, en cuyo caso surtirán efectos a las nueve horas del día siguiente al en que se publicó la lista.
[3] Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido de la Revolución Democrática, Manolo Jiménez, al representante de finanzas de la campaña, empresa China Factory, Grupo AYNA.
[4] El artículo 244 en su párrafo segundo dispone: “2. En aquellos casos en los que las autoridades concedan gratuitamente a los partidos políticos o candidatos el uso de locales cerrados de propiedad pública, se estará a lo siguiente: a) Las autoridades federales, estatales y municipales deberán dar un trato equitativo en el uso de los locales públicos a todos los partidos políticos que participan en la elección, y b) Los partidos políticos deberán solicitar el uso de los locales con suficiente antelación, señalando la naturaleza del acto a realizar, el número de ciudadanos que se estima habrán de concurrir, las horas necesarias para la preparación y realización del evento, los requerimientos en materia de iluminación y sonido, y el nombre del ciudadano autorizado por el partido político o el candidato en cuestión que se responsabilice del buen uso del local y sus instalaciones”.
[5] https://dle.rae.es/ocupar.
[6] https://dpej.rae.es/lema/ocupaci%C3%B3n-de-inmuebles
[7] Al respecto, esta Sala Superior advierte que la Sala Especializada de este tribunal ha considerado que el propósito de la prohibición “es evitar que la ciudadanía tenga la percepción respecto a que los servicios y/o acciones implementadas por los órganos de gobierno –en sus 3 niveles- son resultado de las acciones realizadas por algún instituto político”, pues con ello “se afectarían los principios de neutralidad y equidad de la contienda; y, asimismo, se podría afectar la decisión libre de la sociedad, al momento de emitir su voto”. Asimismo, la Sala Especializada ha considerado que para considerar un bien como edificio público debe reunir dos requisitos: a) Que se trate de bienes inmuebles, instalaciones, construcciones y mobiliario, y b) Que tengan como finalidad prestar servicios públicos en los centros de población; desarrollar actividades económicas complementarias a las de habitación y trabajo, o proporcionar servicios de bienestar social y apoyo a la actividad económica, cultural y recreativa. Entre otros, SRE-PSD-204/2018, SRE-PSD-164/2018, SRE-PSD-152/2018, SRE-PSL-33/2018, SRE-PSD-271/2015 y SRE-PSD-105/2015. Esta Sala Superior coincide parcialmente con tal criterio, pero considera que el propósito de la norma e más amplio en el sentido de garantizar plenamente la neutralidad y la imparcialidad en la contienda electoral, incluyendo la percepción general de la ciudadanía respecto a la aplicación de tales principios en relación con los servicios públicos y la actividad gubernamental.
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos, entre otros, Caso Apitz Barbera y otros, (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) vs. Venezuela. Sentencia de 5 de agosto de 2008, pár. 56. La doctrina se ha invocado por esta Sala Superior en diferentes asuntos, al resolver impedimentos, por ejemplo, en los incidentes de excusas relacionados, entre otros, con los expedientes SUP-RAP-136/2020 Inc. 1, SUP-RAP-194/2018 Inc. 1, SUP-RAP-5/2018 Inc. 1 o SUP-RAP-4/2018 Inc. 1.
[9] Por ejemplo, TEDH, Caso Piersack Vs. Bélgica, No. 8692/79. Sentencia de 1 de octubre de 1982, y Caso De Cubber Vs. Bélgica, No. 9186/80. Sentencia de 26 de octubre de 1984.
[10] Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General número 32, sobre El derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, pár. 21.
[11] El artículo 250, numeral 1, inciso b), dispone: “En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas siguientes: […] b) Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada, siempre que medie permiso escrito del propietario”.
[12] Visible a Foja 386 del expediente físico correspondiente al Tomo I.
[13] Con fundamento en los artículos 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[14] En lo subsecuente, TEEM o Tribunal local.
[15] En lo sucesivo, PT.
[16] En lo adelante, Ley de Medios.
[17] En lo sucesivo, Ley de Medios local.
[18] Artículo 36. Las notificaciones en los medios de impugnación previstos en esta ley, surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen o se tengan hechas por disposición legal, con excepción de las que se hagan por lista, en cuyo caso surtirán efectos a las nueve horas del día siguiente al en que se publicó la lista.
[19] 2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral.
[20] Por ejemplo, en el Estado de Aguascalientes, la ley electoral local en el capítulo “De las Notificaciones” dispone en el artículo 319.- Las notificaciones surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen.
[21] Ley Electoral del Estado de Chihuahua
Artículo 306.
1) Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.
2) Los plazos y términos establecidos en la presente Ley empiezan a contar a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación respectiva.
[22] En términos del artículo 8 de la Ley de Medios.