JUICIO ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JE-1429/2023

ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

SECRETARIA: ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER

COLABORARON: ULISES AGUILAR GARCÍA Y EDITH CELESTE GARCÍA RAMÍREZ

Ciudad de México, a veintitrés de agosto de dos mil veintitrés[1]

Sentencia de la Sala Superior que revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos[2], en la cual sobreseyó el juicio que promovió el Partido Revolucionario Institucional en contra de la negativa de otorgar las medidas cautelares que solicitó ante el Instituto Electoral de Morelos, previamente, ya que consideró que el escrito se presentó fuera del plazo legal.

Esta decisión se sustentaprincipalmente en que el Tribunal local debió computar el plazo a partir de la segunda notificación, ya que en la primera hubo errores sobre el sentido del fallo, atribuibles a la autoridad administrativa, lo cual ocasionó que el partido tuviera conocimiento fehaciente hasta que se corrigieron los puntos de acuerdo en la segunda cédula de notificación.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

6.1.1. Resolución impugnada

6.1.2. Planteamientos del actor

6.1.3. Problema jurídico y metodología

6.2. Consideraciones de la Sala Superior

6.2.1 Marco normativo

a) Sobre el principio de seguridad jurídica

b) Sobre las notificaciones

6.2.2 Caso concreto

7. RESOLUTIVO

GLOSARIO

Código Electoral:

Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos

Comité Estatal:

Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional en Morelos

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Instituto local:

Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Morelos

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El actor controvierte la sentencia del Tribunal local, mediante la cual esa autoridad sobreseyó su demanda en contra de la negativa de las medidas cautelares que solicitó previamente ante el instituto local, ya que consideró que el escrito se presentó fuera del plazo legal.

2.     ANTECEDENTES

(2)            2.1. Queja. El treinta de enero, Jonathan Efrén Márquez Godínez, en su carácter de representante suplente y presidente del Comité Estatal, presentó una queja en contra de Margarita González Saravia, directora general de la Lotería Nacional, la asociación “Red Ciudadana Transformando Morelos A.C.”, y el partido Morena por faltar a su deber de cuidado (culpa in vigilando), derivado de la presunta  promoción personalizada y actos anticipados de precampaña y/o campaña de cara al proceso electoral local 2023-2024. Asimismo, solicitó la adopción de medidas cautelares a fin de que se suspendiera o retirara la difusión de la propaganda denunciada.

(3)            2.2. Acuerdo de negativa de medidas cautelares. El veinticuatro de mayo, la Comisión Ejecutiva Permanente de Quejas del instituto local declaró improcedentes las medidas cautelares solicitadas por el actor.

(4)            2.3. Juicio electoral local. El dos de junio, el actor impugnó el acuerdo mencionado en el punto anterior.

(5)            2.4. Sentencia del Tribunal local (TEEM/JE/12/2023-1). El cinco de julio, el Tribunal local sobreseyó el medio de impugnación promovido por el actor, al considerar que se presentó fuera del plazo legal.

(6)            2.5. Juicio de la ciudadanía federal. En contra de la sentencia local, el actor presentó un juicio de la ciudadanía ante esa instancia, quien remitió las constancias a la Sala Ciudad de México.

(7)            2.6. Consulta competencial. La Sala Ciudad de México planteó una consulta a la Sala Superior, a fin de determinar cuál es la autoridad competente para conocer y resolver el medio de impugnación.

3.     TRÁMITE

(8)            3.1. Turno. Una vez recibido el asunto, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JE-1429/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(9)            3.2. Acuerdo de competencia. Posteriormente, el pleno de la Sala Superior determinó que era la autoridad competente para conocer y resolver el presente asunto, porque los hechos que dieron origen a la sentencia impugnada se relacionan con presuntas infracciones en el marco de la elección a la gubernatura de una entidad federativa.

(10)        3.3. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor admitió la demanda y cerró la instrucción del juicio electoral, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.

4.     COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, debido a que se relaciona con la elección para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa. Particularmente, la pretensión del actor es que se revoque la resolución del Tribunal local, mediante la cual sobreseyó el juicio que promovió en contra de la decisión del Instituto local de declarar improcedente la medida cautelar solicitada en su queja inicial.

(12)        En dicha queja se denunciaron presuntas infracciones a la normativa electoral local, atribuidas a la directora nacional de la Lotería Nacional, con el fin de posicionarse para el cargo de gobernadora del estado de Morelos. En consecuencia y tal como se estableció en el acuerdo plenario correspondiente, se actualiza la competencia de la Sala Superior, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

5.     PROCEDENCIA

(13)        El juicio cumple con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[3]  como se explica enseguida.

(14)        5.1. Forma. El medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable; en este consta el nombre y la firma del actor; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación de la resolución impugnada y la autoridad responsable; los hechos en los que se sustenta la impugnación; y los agravios que, en concepto de la parte promovente, le causa la resolución controvertida.

(15)        5.2. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios[4], ya que la resolución impugnada se emitió el cinco de julio y se le notificó al actor el seis de julio siguiente[5], por lo que, si la demanda se presentó el doce de julio, está dentro del plazo legal. Asimismo, para el cómputo de los plazos solo deben considerarse los días hábiles, pues no está relacionado con un proceso electoral en curso. 

(16)        5.3. Legitimación, personería e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos porque acude el partido que presentó la queja inicial, a través de su representante y presidente de su Comité Estatal, cuya personería fue reconocida por el Tribunal local en su informe circunstanciado. Además, tiene interés jurídico porque controvierte la resolución en la que el Tribunal local sobreseyó la demanda que presentó contra la improcedencia de las medidas cautelares, determinada previamente por el Instituto local.

(17)        5.4. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir la resolución del Tribunal local.

6.     ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

(18)        La controversia tiene su origen en la queja que presentó el PRI en contra de la directora de la Lotería Nacional -entre otros denunciados - quien, a decir del promovente, ha manifestado su intención de contender por la candidatura de Morena a la gubernatura del estado de Morelos, en el marco del proceso electoral local 2023-2024. En dicha queja solicitó medidas cautelares, a fin de que se suspendiera o retirara la difusión de diversa propaganda.

(19)        El Instituto local determinó la improcedencia de las medidas solicitadas, al considerar que, de los medios de prueba aportados por el denunciante y de las diligencias de investigación realizadas por esa autoridad, no había elementos suficientes que acreditaran la existencia de la colocación o difusión de la propaganda denunciada.

(20)        Este acto fue controvertido ante el Tribunal local, dando lugar al presente juicio electoral.

6.1.1. Resolución impugnada

(21)        El Tribunal local determinó sobreseer la demanda, al considerar que el PRI la presentó fuera del plazo legal previsto. Al respecto, precisó que, conforme al Código Electoral, las demandas deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a partir de que se notifica el acto impugnado,[6] de lo contrario deberán desecharse o sobreseerse, según sea el caso.[7]

(22)        En relación con lo anterior, el Tribunal local señaló que tanto la Ley de Medios[8] como el Código Electoral local[9] prevén dos supuestos para establecer el momento en el que inicia el plazo de cuatro días para impugnar. El primer supuesto es que se tenga conocimiento del acto impugnado y, el segundo, se refiere a que se haya practicado la notificación, siendo que ambos pueden actualizarse independientemente.

(23)        A partir de dichas consideraciones, el Tribunal local consideró que la presentación de la demanda no fue oportuna, porque, de las constancias que integran el expediente, se advierte que, a pesar de que hubo un error en el contenido de la cédula de la primera notificación, el actor tenía conocimiento pleno de la resolución del Instituto, porque en esa notificación se le entregó una copia certificada de dicho acuerdo.

(24)        Así, a pesar de que existió un error en los puntos de acuerdo plasmados en la primera cédula de notificación, esto no la hizo inválida. Además, el hecho de que, posteriormente y ante el error de la primera notificación, el secretario ejecutivo del Instituto ordenó notificar correctamente al PRI, esto fue con el fin de subsanar la inconsistencia, pero no implicó que la primera notificación quedara sin efectos.

(25)        Por tanto, el Tribunal local determinó que la primera notificación se hizo de manera íntegra, pues alcanzó la finalidad que persiguen tales actuaciones; esto es, que el actor tenga pleno conocimiento del contenido de la resolución, así como los fundamentos y motivos que fueron la base de la emisión.

(26)        De ahí que el Tribunal local estableció que la fecha para contabilizar el inicio del plazo para presentar la demanda fue la de la primera notificación ─es decir, el veinticinco de mayo y no el veintinueve siguiente─, pues afirmó que desde ese momento tuvo pleno conocimiento del acto y, por lo tanto, no se vulneró su derecho a la defensa y al acceso a un recurso judicial efectivo.

(27)        En consecuencia, resolvió que el plazo para impugnar inició el veintiséis de mayo y terminó el treinta y uno de ese mes; por lo que, si la demanda se presentó el dos de junio, esto fue fuera del plazo legal.

6.1.2. Planteamientos del actor

(28)        La pretensión del actor es que se revoque la resolución del Tribunal local y se declaren procedentes las medidas cautelares solicitadas; su causa de pedir se sustenta en que considera que ese órgano jurisdiccional no fundó ni motivó su determinación, así como vulneró la seguridad jurídica.

(29)        Para alcanzar su pretensión, el actor argumenta lo siguiente:

         Falta de fundamentación y motivación

(30)        Sostiene que el Tribunal local omitió citar algún precepto legal que sea aplicable a este caso y que justifique utilizar la primera notificación para efectos del cómputo en el plazo. A demás de que no expuso razonamiento alguno para adecuar la conducta en algún supuesto previsto legalmente.

         Violación al principio de seguridad jurídica

(31)        También señala que lo determinado por el Tribunal local vulneró la seguridad jurídica, porque no existió certeza de cuál fue el acto que se le notificó. En particular, porque existió discrepancia en el contenido de las dos cédulas de notificación.

6.1.3. Problema jurídico y metodología

(32)        El principal problema jurídico planteado ante esta Sala Superior consiste en determinar si fue correcto que el Tribunal local computara la oportunidad del medio de impugnación promovido por el PRI a partir de la primera notificación que realizó el Instituto local o si, como pretende el partido, ese órgano jurisdiccional debió considerar la segunda notificación para el cómputo del plazo y, en consecuencia, no debió sobreseer su demanda.

(33)        Esta Sala Superior estudiará, en primer término, el agravio relacionado con la vulneración al principio de seguridad jurídica, pues, de resultar fundado, este sería suficiente para que el actor alcanzara su pretensión. En caso de resultar infundado, se procederá al estudio del resto de los agravios en el orden en el que fueron planteados, sin que esto genere perjuicio al actor.[10]

6.2. Consideraciones de la Sala Superior

(34)        Esta Sala Superior estima que la resolución impugnada debe revocarse, porque los agravios del actor son fundados, ya que la autoridad responsable debió computar el plazo a partir de la notificación que se hizo con los puntos resolutivos correctos del acto impugnado ante esa instancia. Es decir, debió considerar la segunda notificación para efectos de computar el plazo, y no la primera.

(35)        Enseguida se expone el marco normativo y las razones que sustentan esta decisión.

6.2.1      Marco normativo

a)     Sobre el principio de seguridad jurídica

(36)        El principio de seguridad jurídica es una característica fundamental del Estado Democrático de Derecho, ya que constituye un elemento esencial para lograr la vida en sociedad. En el sistema constitucional mexicano, este principio se prevé en los artículos 14 y 16, de la Constitución general.

(37)        Así, el principio de seguridad jurídica tiene la finalidad de dar certeza y confianza a la ciudadanía respecto de una situación jurídica concreta, es decir, es la certeza que tiene una persona sobre el resultado de la actuación de los órganos del Estado cuando emitan actos que incidan en sus derechos y deberes.

b)     Sobre las notificaciones

(38)        La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a las notificaciones judiciales como los actos jurídicos a través de los cuales se comunica legalmente a una persona una determinación adoptada por una persona juzgadora con motivo del juicio substanciado ante ella, cuya finalidad es hacer del conocimiento del destinatario el contenido de esa determinación, a efecto de que pueda ejercer en forma debida y oportuna el derecho de audiencia y, de ser el caso, ejercer la defensa pertinente.[11]

(39)        En el mismo sentido, la jurisprudencia señala que la notificación constituye la actividad o acto procesal mediante el cual se comunica el contenido de un acto o resolución, con el objeto de preconstituir la prueba de su conocimiento por parte del destinatario, quien queda vinculado a cierta actuación por parte de la autoridad resolutora.[12]

(40)        Ahora bien, si se busca una definición especifica en materia electoral, las notificaciones se han conceptualizado como las actuaciones judiciales por las que se hace del conocimiento de las partes una determinada resolución dictada en un juicio o recurso electoral.[13]

(41)        Conforme a lo previsto en el artículo 26, párrafo 3 de la Ley de Medios, las notificaciones podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, de entre otras, según se requiera para la eficacia del acto a notificar.

(42)        Por otra parte, las notificaciones atienden al principio de contradicción, derivado de la garantía de audiencia, prevista en el artículo 14 de la Constitución general,[14] ya que, a través de ella es posible instar la comparecencia de un particular o una autoridad cuando resulta necesaria su intervención o cooperación en un proceso.

(43)        Finalmente, como se ha señalado, al practicarse, la actuación jurisdiccional surte debidamente sus efectos, es decir, permite que se tenga conocimiento del acto, para que quien cuente con la legitimación e interés suficientes pueda legalmente oponerse a la misma.

6.2.2      Caso concreto

(44)        En el presente asunto, el PRI controvierte la sentencia del Tribunal local en la que sobreseyó su medio de impugnación en contra de la negativa de dictar medidas cautelares dirigidas a la directora de la Lotería Nacional, ya que consideró que la presentación fue extemporánea.

(45)        Inicialmente, el veinticinco de mayo, el Instituto local le notificó al PRI el acuerdo de improcedencia de las medidas cautelares que solicitó. No obstante, al día siguiente, el secretario ejecutivo de ese instituto emitió un acuerdo en el que hizo constar que se envió copia certificada del acuerdo a notificar, pero que, debido a un error, la cédula de notificación contenía puntos de acuerdo que no correspondían con el sentido de la resolución que le fue notificada.

(46)        Derivado de esa situación, el veintinueve de mayo, se realizó una nueva actuación para subsanar el error de la primera cédula de notificación. A juicio del PRI, esta es la fecha que el Tribunal local debió considerar para analizar la presentación oportuna de la demanda y no la de la primera cédula de notificación.

(47)        Sin embargo, el Tribunal local tomó en consideración la fecha de la primera cédula, argumentando que, al incluir la copia certificada del acuerdo, el partido tuvo conocimiento pleno desde la primera notificación, a pesar del error en la cédula, por lo cual determinó sobreseer la demanda.

(48)        Ante esta Sala Superior el PRI impugna el sobreseimiento, alegando que se vulneró el principio de seguridad jurídica, porque no existió certeza de cuál fue el acto que se le notificó al partido, puesto que la primera cédula de la notificación no contenía los puntos resolutivos correspondientes al acuerdo a notificar.

(49)        Como se indicó, esta Sala Superior considera que este agravio es fundado y suficiente para revocar la sentencia impugnada, ya que el error de la primera notificación impidió que se tuviera conocimiento fehaciente del acuerdo del Instituto local.

(50)        Como se señaló, la notificación es el acto jurídico por el cual se hace saber una resolución judicial, sus efectos o cualquier otra cuestión ordenada por una autoridad jurisdiccional, para su conocimiento, cumplimiento o impugnación a las partes de una controversia.  De ahí la importancia de que se cumplan con las formalidades establecidas legalmente al realizar este acto jurídico.

(51)        Así, con el fin de garantizar y respetar su derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, esta Sala Superior ha sostenido que se deben cuidar dos aspectos esenciales al momento de realizar una notificación:

i. Que la forma de notificación sea reconocida por el ordenamiento como válida y se cumplan los requisitos previstos.

ii. Que exista certeza sobre que se tuvo conocimiento pleno del acto y no sólo de una parte de la determinación.

(52)        Ahora, para verificar la validez de la primera notificación que se practicó, el Tribunal local debió valorar si esta cumplió con todos los requisitos legales para que sean practicadas.

(53)        En este caso, se realizó una notificación personal, las cuales obedecen a la necesidad de comunicar fehacientemente determinados actos o resoluciones de importancia trascendente y relevante para el interés de su destinatario. Al respecto, el Código Electoral establece que:

ARTÍCULO 329.- Se entenderán como personales sólo las notificaciones que con este carácter establezca el presente código, y las mismas se harán al interesado a más tardar al día siguiente de aquél en que se dio el acto o se dictó la resolución.

Las cédulas de notificación personal deberán contener la descripción del acto o resolución que se notifica, el lugar, hora y fecha en que se hace la notificación, y el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia. En el caso de que ésta se niegue a recibir la notificación, se hará constar esta circunstancia en la cédula.

(54)        De la disposición anterior, es posible advertir que la notificación personal tenía que cumplir con los siguientes requisitos necesarios:

a)     contener la descripción del acto o resolución que se notifica.

b)     el lugar, hora y fecha en que se hace la notificación.

c)     el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia.

(55)        Si bien la primera notificación cumplió con los requisitos identificados en los incisos b) y c), no cumplió con contener la descripción del acto, puesto que, como se aprecia en las siguientes imágenes, el contenido de la cédula no coincide con lo resuelto en el acuerdo emitido por el Instituto local.

Diagrama

Descripción generada automáticamente

Un periódico en blanco y negro

Descripción generada automáticamente con confianza media

(56)        Como se observa, la cédula de notificación (segunda imagen) no incluye el punto de acuerdo SEGUNDO, en el que se acordó improcedente el dictado de las medidas cautelares solicitadas. Incluso, de esa cédula de notificación, se advierte como punto resolutivo TERCERO una orden de retirar cierta publicidad en determinados ayuntamientos de Morelos, lo cual evidencia el error en el que incurrió el Instituto local al momento de realizar las notificaciones.

(57)        Frente a estas circunstancias, el Tribunal local debió advertir que la primera notificación que se practicó incumplió con los requisitos previstos en la normativa local y, por ende, calificarla de ilegal, pues la cédula no cumplió con los requisitos previstos por el Poder Legislativo para su validez.

(58)        No pasa inadvertido que el Tribunal local sostuvo que el PRI tuvo conocimiento del contenido del acuerdo, porque anexó una copia certificada del acto impugnado. Sin embargo, para que se pudiera tener por válida la primera notificación era indispensable que se exhibieran pruebas fehacientes de que el partido tuvo acceso al contenido completo del acto reclamado, lo cual no sucedió.

(59)        Además, el hecho de que la autoridad haya incluido una copia certificada del acuerdo del Instituto local es insuficiente para tener plena certeza de que el destinatario ─el PRI─ conocde forma completa, certera y fehaciente el sentido del acuerdo notificado, ya que la cédula de notificación no deja de ser un documento público que también fue emitido por el Instituto local, a través de uno de sus funcionarios.

(60)        De esta manera, resulta evidente que existió una abierta contradicción entre dos documentos públicos, emitidos por el Instituto local a través de funcionarios públicos distintos, lo cual impidió que el PRI tuviera total conocimiento del sentido del acto que se le estaba notificando. Esto, porque el PRI tuvo a su alcance dos documentos públicos con contenido contradictorio ─ el acuerdo del Instituto local y la cédula de la primera notificación─ los cuales, en principio, no dejan de tener valor probatorio pleno, al ser elaborados por funcionarios adscritos al Instituto local en pleno ejercicio de sus atribuciones.[15]

(61)        Finalmente, esta decisión es acorde con la línea jurisprudencial de la Sala Superior en la que se ha priorizado tener plena certeza del contenido de los actos impugnados y, ante la duda, se ha privilegiado tener por no realizadas las notificaciones, sino hasta que se realice un acto jurídico, que cumpla con las formalidades correspondientes y que permita tener plena constancia de que el acto se hizo del conocimiento de las partes.[16]

(62)        En consecuencia, se revoca la resolución impugnada, para los efectos de que, de no advertir alguna otra causal de improcedencia, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos analice el medio de impugnación presentado por el PRI y resuelva lo que a su derecho corresponda.

7. RESOLUTIVO

ÚNICO. Se revoca la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Morelos para los efectos precisados en la sentencia.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con las ausencias de los magistrados Felipe Alfredo Fuentes Barrera y Reyes Rodríguez Mondragón, ponente en el presente asunto, por lo que lo hace suyo para efectos de resolución la magistrada Janine Madeline Otálora Malassis, actuando como presidenta por ministerio de ley. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De este apartado en adelante, las fechas a las que se haga referencia corresponden al año 2023, salvo que se precise lo contrario.

[2] En el juicio TEEM/JE/12/2023-1.

[3] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[4] Artículo 8.

[5] Conforme a la cédula de notificación personal practicada por el notificador adscrito a la ponencia uno del Tribunal local, consultable en la página 870 del archivo PDF identificado como “accesorio único” que obra en el expediente.

[6] Artículo 328. Los recursos de revisión, apelación, reconsideración y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano deberán interponerse dentro del término de cuatro días, contados a partir del día siguiente a aquel que se tenga conocimiento o se hubiera notificado el acto o resolución que se impugne.

[7] Artículo 360. Los recursos se entenderán como notoriamente improcedentes y deberán ser desechados de plano cuando: […] IV. Sean presentados fuera de los plazos que señala este Código.

[8] Artículo 8. 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.

Asimismo, el Tribunal local cita la tesis VI/99 de la Sala Superior, de rubro “Acto impugnado. Su conocimiento como base del plazo para interponer un medio de impugnación”.

[9] Artículo 328, citado arriba.

[10] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[11] Contradicción de tesis 439/2018, suscitada entre el octavo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la primera región, con residencia en Naucalpan de Juárez, estado de México (en apoyo del primer tribunal colegiado en materia administrativa del décimo sexto circuito) y el décimo séptimo tribunal colegiado en materia administrativa del primer circuito. 20 de marzo de 2019, resuelta por unanimidad de cuatro votos.

[12] Tesis LIII/2001, de rubro: notificación y publicación. Diferencia entre sus efectos jurídicos (legislación del estado de Aguascalientes). Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 100 y 101.

[13] Del Castillo, Alberto. Derecho Procesal Electoral Mexicano. 2da edición, México 2006. Pág. 50.

[14] En relación con el artículo 20, Apartado A, fracciones V y VI de la Constitución Federal.

[15] De conformidad con lo previsto en los artículos 14, apartado 1, inciso a), apartado 4, incisos b) y c), apartado 2, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

[16] Por ejemplo, véanse los criterios adoptados en las Jurisprudencias Jurisprudencia 32/2013, 32/2013 y 1/2022.