juicios electorales
EXPEDIENTES: SUP-JE-1434/2023 y SUP-JE-1436/2023 acumulado
paRte actoRa: gobernarte S.C. y demoscopía digital
RESPONSABLE: Tribunal Electoral del Estado de México
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETAriO: Sergio Moreno trujillo
COLABORÓ: Jorge Raymundo Gallardo
Ciudad de México, trece de septiembre de dos mil veintitrés.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación confirma, en lo que es materia de impugnación, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el expediente PES/240/2023, que, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la vulneración a las disposiciones en materia de publicación de encuestas electorales, atribuida a las personas morales Gobernarte S.C. y Demoscopía Digital, por lo que se les amonestó públicamente. Lo anterior, porque la decisión se ajustó a derecho.
ANTECEDENTES
1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de enero de dos mil veintitrés[1], el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México[2] declaró el inicio del proceso electoral ordinario 2023, para la renovación de la gubernatura.
2. Queja. El cinco de mayo, Juan Carlos Núñez Armas[3] presentó denuncia en contra de diversas encuestadoras, entre estas las personas morales Gobernarte S.C.[4] y Demoscopía Digital; Delfina Gómez Álvarez; el partido Morena, y la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en el Estado de México”, por la supuesta difusión de encuestas que contenían información falsa y sin sustento metodológico, vulnerando la normatividad electoral aplicable.
3. Remisión a Instituto local. El diecinueve de abril, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral[5] se declaró incompetente para conocer de la queja y remitió el asunto al Instituto local, al considerar que los hechos denunciados se limitaron al ámbito de la entidad federativa.
4. Trámite ante el Instituto local. Recibida la queja, el Instituto local la registró y ordenó la realización de diversas diligencias. Una vez admitida, la queja fue remitida al Tribunal Electoral del Estado de México[6], para su resolución[7].
5. Sentencia impugnada PES/240/2023. El nueve de agosto, el Tribunal local, entre otras cuestiones, declaró la existencia de la violación objeto de la denuncia atribuida a las personas morales Gobernarte y Demoscopía Digital, consistente en la vulneración al artículo 136, párrafos 6 y 7, del Reglamento de Elecciones del INE, respectivamente.
Lo anterior, derivado de la publicación de encuestas que beneficiaban a la otrora candidata a la gubernatura del Estado de México, Delfina Gómez Álvarez. En consecuencia, el Tribunal local impuso a la parte actora una amonestación pública.
6. Juicios electorales. El catorce y dieciséis de agosto, las personas morales Gobernarte y Demoscopía Digital presentaron ante el Tribunal local sendas demandas para controvertir la referida sentencia. Asuntos que fueron remitidos por el citado órgano jurisdiccional local a la Sala Regional Toluca de este Tribunal y a esta Sala Superior, respectivamente.
7. Consulta competencial. El dieciocho de agosto, la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, realizó una consulta a esta Sala Superior, respecto de la competencia para conocer del medio de impugnación presentado por la persona moral Gobernarte, al estimar que está relacionado con el proceso de renovación de la gubernatura del Estado de México[8].
8. Integración y turno. Recibidas las constancias, la Presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los presentes expedientes, así como turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicaron.
9. Sustanciación. La Magistrada Instructora admitió y cerró instrucción en ambos juicios electorales; en consecuencia, ordenó elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia y legislación aplicable
La Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación[9], al tratarse de juicios electorales relacionados con un procedimiento especial sancionador en que se determinó la vulneración a las disposiciones en materia de publicación de encuestas electorales, en el marco del proceso electoral para la renovación de la gubernatura en una entidad federativa.
De esta manera, ante la consulta competencial formulada por la Sala Regional Toluca de este Tribunal, debe notificarse la presente decisión.
Por otra parte, cabe precisar que en sesión pública ordinaria de veintidós de junio la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inconstitucional la reforma en materia electoral publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de marzo del presente año,[10] por lo que, en el caso, la legislación aplicable es aquella previa a la reforma.
SEGUNDA. Acumulación
De la revisión de las demandas que dieron origen a la integración de los expedientes, esta Sala Superior advierte la conexidad en la causa, al existir identidad en la resolución reclamada y la autoridad responsable, por lo que es procedente la acumulación del expediente SUP-JE-1436/2023, al diverso SUP-JE-1434/2023, debido a que éste se recibió primero[11].
En consecuencia, la secretaría general de esta Sala Superior debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia al expediente acumulado.
TERCERA. Requisitos de procedencia
Los medios de impugnación cumplen con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[12].
1. Forma. Los escritos de demanda precisan a la responsable, la sentencia impugnada, los hechos, los agravios y cuentan con firma autógrafa.
2. Oportunidad. Las demandas son oportunas, porque se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios[13].
La resolución impugnada se emitió el nueve de agosto, siendo notificada a la persona moral Gobernarte al día siguiente (expediente SUP-JE-1434/2023) [14], y la demanda se presentó el catorce de agosto siguiente.
Ahora bien, por lo que hace a la persona moral Demoscopía Digital (expediente SUP-JE-1436/2023), si bien, la resolución controvertida ordenó su notificación en términos de Ley, lo cierto es que no existe en el expediente constancia alguna que acredite el conocimiento de la sentencia impugnada.
El diez de agosto, el notificador del Tribunal local realizó la diligencia de notificación de la sentencia ahora impugnada por correo electrónico; no obstante, dicho funcionario dio cuenta de un mensaje proveniente de Microsoft Outlook en el que refiere que “no se pudo entregar el mensaje a [15]info@demoscopiadigital.com”[16], cuenta de correo electrónico señalada por la parte actora en su escrito de comparecencia en el procedimiento especial sancionador[17].
Asimismo, el once de agosto, el Tribunal local realizó la notificación personal mediante mensajería especializada “DHL” a la parte actora para su entrega en el domicilio físico señalado en el estado de Nuevo León, de la que no se advierte constancia de recepción[18].
En este sentido, si la parte actora manifiesta en su escrito de demanda que tuvo conocimiento de la resolución impugnada el trece de agosto, tal fecha debe regir para contabilizar el plazo legal para la impugnación respectiva[19].
En consecuencia, ante la ausencia de alguna constancia de notificación que acredite el conocimiento pleno de la sentencia impugnada por parte de la persona moral Demoscopía Digital, si la parte actora tuvo conocimiento el trece de agosto y la demanda fue presentada el dieciséis posterior, se considera oportuna.
Lo anterior, máxime que la responsable en su informe circunstanciado no manifiesta cuestión en contrario[20].
3. Legitimación y personería. Las personas morales actoras cuentan con la posibilidad de interponer sendos medios de impugnación, para controvertir la imposición de una sanción. Asimismo, en cada caso, acuden a través de su representante legal, calidad que es reconocida en el respectivo informe circunstanciado rendido por el Tribunal local.
4. Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico porque reclama la resolución emitida en un procedimiento especial sancionador en el que se le amonestó públicamente.
5. Definitividad. La normativa aplicable no prevé otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.
CUARTA. Estudio de fondo
1. Planteamiento del caso
El cinco de mayo, Juan Carlos Núñez Armas[21] presentó una denuncia en contra de diversas encuestadoras, entre estas las personas morales Gobernarte y Demoscopía Digital; Delfina Gómez Álvarez; el partido Morena, y la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en el Estado de México”, por la supuesta difusión en radio y televisión de encuestas con contenido falso y sin sustento metodológico, vulnerando la normatividad electoral aplicable.
Por lo que hace a las personas morales Gobernarte y Demoscopía Digital, en la queja se refirió que no cumplían con los criterios generales establecidos en el Reglamento de Elecciones del INE.
Lo anterior, siendo que las disposiciones son de observancia obligatoria para las personas físicas y morales que ordenen, realicen y/o publiquen encuestas de las preferencias electorales en los procesos federales o locales, cuestión que, señaló el quejoso, debió ser atendida por las personas físicas o jurídico colectivas responsables de la elaboración y publicación de las encuestas respectivas.
Además, el quejoso consideró que los requisitos que se establecen en el citado reglamento tienen como finalidad garantizar que las encuestas constituyan instrumentos que informen a los electores de las preferencias del electorado o las tendencias de votación de una elección con determinada certeza, así como evitar que se conviertan en herramientas de desinformación o transgresión al principio de equidad en la contienda electoral, ya que deben de suministrar datos sobre hechos ciertos y, por tanto, se exija un razonable canon de veracidad.
Ahora bien, en su momento, la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del INE se declaró incompetente para conocer del asunto[22], porque la presunta vulneración al principio de equidad en la contienda impacta únicamente en el proceso electoral local 2023 para la elección de la gubernatura del Estado de México, por lo cual, ordenó la remisión del expediente al Instituto local.
En este sentido, una vez sustanciado el procedimiento especial sancionador por el Instituto local fue remitido el expediente al Tribunal local, quien el dieciséis de junio, por conducto de la magistratura ponente, al advertir ciertas deficiencias en la sustanciación, acordó dejar nulas las actuaciones realizadas por la autoridad sustanciadora y ordenó reponer el procedimiento a partir de la admisión de la queja, para el efecto de correr traslado y emplazar a las encuestadoras referidas en el escrito de queja.
De esta manera, el Instituto local repuso el procedimiento, emplazó a diversas casas encuestadoras y realizó una nueva audiencia de pruebas y alegados. En su oportunidad, el expediente fue remitido al Tribunal local, para efecto de su resolución.
Por su parte, el Tribunal local para justificar su competencia señaló que se trataba de un procedimiento especial sancionador en que se denuncian hechos relacionados con la presunta transgresión al principio de equidad en la contienda para la renovación de la gubernatura del Estado de México, derivado de la difusión de promocionales en radio y televisión, pautados por el partido político Morena, que supuestamente contenían encuestas realizadas por diversas personas morales que no cumplen con los parámetros y la metodología establecida en la normatividad electoral.
A su consideración, lo anterior, podía vulnerar la integridad del proceso electoral local al difundir información falsa y sin sustento metodológico en materia de encuestas, así como el supuesto incumplimiento por parte de diversas encuestadoras a sentencias emitidas por el propio Tribunal local, así como por esta Sala Superior.
De esta manera, el Tribunal local acreditó la pauta de seis spots en radio y televisión[23], asimismo, verificó el contenido de las direcciones electrónicas señaladas en los spots de televisión, las que contienen los resultados de las encuestas controvertidas.
En lo que interesa a la presente controversia, únicamente son dos los promocionales en radio y televisión que hacen referencia a las encuestadoras Gobernarte y Demoscopía Digital:
Promocional ENCUESTAS DG V3 RA00411-23 (radio) | |
Audio del promocional: Entérate de cómo van las encuestas en el Estado de México. Encuesta GobernArte: Delfina, veintiún puntos arriba; Gii 360: Delfina, veintiún puntos arriba; Demoscopía Digital: Delfina, veintidós puntos arriba; FactoMétrica: Delfina, veintitrés puntos arriba; Covarrubias y Asociados: Delfina, veinticuatro puntos arriba. Todas las encuestas lo confirman: la maestra Delfina Ganará la elección. ¡Vota por el cambio! Delfina Gobernadora. Morena, Candidatura común Juntos Hacemos Historia en el Estado de México. | |
Promocional ENCUESTAS DG V3 RV00369-23 (televisión) | |
Audio del promocional: Entérate de cómo van las encuestas en el Estado de México. Encuesta GobernArte: Delfina, veintiún puntos arriba; Gii 360: Delfina, veintiún puntos arriba; Demoscopía Digital: Delfina, veintidós puntos arriba; FactoMétrica: Delfina, veintitrés puntos arriba; Covarrubias y Asociados: Delfina, veinticuatro puntos arriba. Todas las encuestas lo confirman: la maestra Delfina Ganará la elección. ¡Vota por el cambio! Delfina Gobernadora. Morena. | |
Imágenes representativas del promocional | Publicación de la encuestadora |
Así, el Tribunal local analizó si las personas morales Gobernarte y Demoscopía Digital, en las encuestas difundidas por el partido político Morena en los spots denunciados, incumplieron con la metodología y criterios establecidos en el Reglamento de Elecciones del INE.
Al respecto, señaló que los promocionales fueron transmitidos del siete al diecisiete de mayo, en tanto que, las encuestadoras realizaron la publicación de los resultados de las preferencias electorales en las siguientes fechas: Gobernarte, el seis y veintiuno de abril, y Demoscopía Digital, el diez de abril.
Lo anterior, hizo evidente que los resultados se originaron de manera previa a la difusión realizada mediante los spots en radio y televisión que fueron controvertidos.
De esta manera, los partidos Morena, del Trabajo y Verde Ecologista de México, no se encontraban obligados a cumplir con los requisitos exigidos respecto a las publicaciones en las que sean difundidas encuestas o muestreos de opinión relacionados con las preferencias electorales, ya que esto es exigible solo a quienes lo hacen de manera original. Por lo que, no se actualizó la supuesta transgresión al principio de equidad en la contienda electoral, por parte de los partidos denunciados.
Asimismo, el Tribunal local sostuvo que, si bien, se reclamaba que la información difundida por los partidos políticos es falsa, lo cierto es que, los argumentos no eran frontales para evidenciar tal circunstancia, aunado a que no se aportó el caudal probatorio suficiente para acreditar dicho supuesto.
Por tales razones, tuvo como únicos sujetos obligados a diversas personas morales, entre estas, a Gobernarte y Demoscopía Digital. Lo anterior, para dar cumplimiento con la normatividad aplicable al realizar las publicaciones originales de las encuestas.
En específico, el Tribunal local señaló que las encuestadoras se encontraban obligadas a cumplir con los requisitos para la publicación de encuestas, por lo que, de conformidad con el artículo 136, párrafo 6, del Reglamento del INE, se debía de identificar y diferenciar el nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física o moral que haya: 1) patrocinado o pagado la encuesta; 2) llevado a cabo la encuesta o sondeo o, 3) solicitado, ordenado o pagado su publicación o difusión.
Ahora bien, respecto a la publicación de la encuesta de Gobernarte, la encuestadora solo insertó su denominación social, así como su logotipo en cada una de las páginas difundidas que integran la encuesta de la preferencia electoral; sin embargo, no insertó e identificó a la persona física o moral que la haya pagado o patrocinado, ni quien haya solicitado, ordenado o pagado su publicación o difusión, por tanto, el Tribunal local tuvo por incumplido el requisito en estudio.
Si bien, tales datos fueron informados por la encuestadora a la autoridad sustanciadora, ello, no escapa de su obligación, al momento de difundir los resultados de preferencias electorales, como ocurre en el caso, de especificar tal circunstancia y cumplir así con los requisitos apuntados.
Además, el Tribunal local señaló que el objetivo de tal obligación en la publicación de encuestas es evitar que se difunda información sin rigor científico a la ciudadanía.
Por otra parte, por lo que hace a la persona moral Demoscopía Digital, el Tribunal local tuvo por satisfechos los requisitos contenidos en el artículo 136, párrafo 6, del Reglamento de Elecciones del INE, toda vez que, en la publicación de la encuesta se insertó su denominación social, así como su logotipo en cada una de las páginas difundidas que integran la encuesta de la preferencia electoral, además de advertir quién tiene los derechos reservados sobre la encuesta y la autorización para su publicación.
Sin embargo, el Tribunal local tuvo por incumplido el requisito contendido en el artículo 136, párrafo 7, inciso e), del Reglamento de Elecciones del INE.
Al respecto, sostuvo que no se visualizó en la publicación si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas.
De esta manera, el Tribunal local consideró que la publicación no contiene parámetro diverso al mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas, por lo cual, la persona moral Demoscopía Digital incumplió con los requisitos exigidos.
En conclusión, en lo que interesa a la presente controversia, el Tribunal local determinó que: 1) La persona moral Gobernarte incumplió con el requisito establecido en el párrafo 6 del artículo 136 del Reglamento de Elecciones del INE, al no identificar y diferenciar el nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física y moral que haya patrocinado o pagado la encuesta, solicitado, ordenado o pagado su publicación o difusión, y 2) La persona moral Demoscopía Digital incumplió con los requisitos establecidos en el párrafo 7 del artículo 136 del Reglamento de Elecciones del INE, al no evidenciar parámetro diverso al mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas.
Lo anterior, siendo que las citadas personas morales son responsables de la realización, así como de la publicación de las encuestas que se llevaron a cabo.
Por otra parte, a efecto de individualizar la sanción, el Tribunal local destacó que: 1) El bien jurídico tutelado reconoce la obligación que tienen las personas físicas o jurídico colectivas que elabore y publiquen encuestas originales sobre preferencias electorales, con la finalidad de que en la difusión de esas mediciones la ciudadanía cuente con estudios objetivos, veraces y científicos; 2) Las encuestadoras incumplieron el artículo 136, párrafos 6 y 7 del Reglamento de Elecciones del INE, respectivamente; 3) Las encuestas se publicaron entre febrero y abril, por lo que estuvieron publicadas sin cumplir a cabalidad con la normatividad electoral; 4) La publicación de las encuestas se realizó mediante direcciones electrónicas, en el contexto del proceso electoral 2023 para renovar la gubernatura en el Estado de México; 6) Existe singularidad de la falta cometida; 7) No se advierte la obtención de un beneficio o lucro cuantificable o beneficio económico; 8) No se acredita la reincidencia, y 9) La conducta debe calificarse como leve.
En este sentido, la infracción cometida vulneró disposiciones de orden legal y reglamentario, dando la posibilidad de que se presente ante la ciudadanía información sobre preferencias electorales sin bases objetivas que pueden desinformarla sobre la fuerza política que representa en un determinado momento los partidos políticos y sus candidaturas, lo que podría tener la intención de afectar el principio de equidad en la contienda electoral.
En consecuencia, el Tribunal local impuso a las personas morales Gobernarte y Demoscopía Digital una amonestación pública. Por último, ordenó el retiro inmediato de las publicaciones respectivas.
2. Agravios
2.1 Agravios de la persona moral Gobernarte
La parte actora considera que el Tribunal local fue omiso en realizar el procedimiento sancionador establecido en el artículo 148 del Reglamento de Elecciones del INE, de manera previa a determinar la sanción.
Señala que el Instituto local debió dar vista del supuesto incumplimiento al área jurídica competente con la finalidad de que iniciara el procedimiento contemplado en dicho artículo, por lo que estima que el Instituto local no fue exhaustivo.
Así, la parte actora pretende que se revoque la sentencia impugnada y se ordene a la reposición del procedimiento, a efecto de que la Secretaría Ejecutiva del Instituto local proceda de conformidad con el numeral referido.
Por otro lado, la parte actora estima que el Tribunal local carece de competencia para conocer del asunto, por relacionarse los hechos denunciados con la veracidad de contenido de promocionales de radio y televisión, lo que compete al INE, así como a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
Apunta que, al tratarse de un asunto relacionado con la difusión de mensajes de campaña electoral en radio y televisión, los hechos referidos, aun relacionados con datos de encuestas, pero trasmitidos en dichos medios, la competencia corresponde a la esfera del orden federal.
Así, la parte actora considera que el hecho de que el contenido material del spot se refiera a datos de encuestadoras aparentemente inciertos, lo trascendente es su difusión por radio y televisión, cuya investigación y su eventual suspensión o cancelación inmediata de las trasmisiones es potestad del INE.
Por ello, pretende que se revoque la sentencia impugnada y se deje sin efectos todas las actuaciones realizadas en la investigación, conocimiento y resolución del asunto, con la finalidad de que se siga el procedimiento por las autoridades electorales nacionales.
Por último, la parte actora sostiene que mediante escrito remitido el cuatro de mayo al Instituto local dio a conocer que fue la misma encuestadora quien patrocinó el estudio de la encuesta, así como que por voluntad propia se realizaría su publicación y difusión.
Asimismo, considera que si no se precisa en la publicación respectiva quién patrocinó o pagó la encuesta o si se solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión, es posible inferir que la propia encuestadora, por voluntad propia, determinó libremente realizarla.
Aunado a ello, la parte actora señala que, ante deficiencias mínimas no se sigue que la información de la encuestadora sea falsa o que la ciudadanía no cuente con estudios objetivos, veraces y científicos, en especial, que a partir de ello se tenga la intención de afectar el principio de equidad en la contienda electoral.
Por ello, sostiene que el Tribunal local es incongruente, porque de la propia resolución se advierte que existían elementos técnicos y/o metodológicos, y no una ausencia total de los requisitos.
2.2 Agravios de la persona moral Demoscopía Digital
La parte actora refiere que la sentencia dictada por el Tribunal local carece de la debida fundamentación y motivación, al sostener que la publicación de la encuesta no contiene un parámetro diverso al mero cálculo de frecuencias relativas a las respuestas, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 136, fracción 7, inciso e), del Reglamento de Elecciones del INE.
A su consideración, el Tribunal local pretende imponer como obligación que además de informar las estimaciones de resultado y el modelo de votantes, debe señalarse un parámetro diferente al mero cálculo de respuestas, lo cual es contario a la normatividad.
Adicionalmente, la parte actora afirma que sí cumplió a cabalidad con el precepto en cuestión, porque informó las estimaciones de resultado y el modelo de votantes, por lo que, era innecesario y no obligatorio establecer parámetro diverso al mero cálculo de respuestas.
3. Controversia
De manera central, es necesario definir si la autoridad jurisdiccional local acreditó de manera fundada y motivada la conducta infractora.
Para tal efecto, esta Sala Superior analizará los siguientes aspectos: 1) La competencia de la autoridad responsable; 2) El procedimiento sancionador establecido en el artículo 148 del Reglamento de Elecciones del INE; 3) El deber de precisar quién patrocinó o pagó la encuesta, y 4) El deber de señalar un parámetro diferente al mero cálculo de respuestas.
4. Decisión de la Sala Superior
5. Explicación jurídica
El artículo 213, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que el Consejo General del INE emitirá las reglas, lineamientos y criterios que las personas físicas o morales deberán adoptar para realizar encuestas o sondeos de opinión en el marco de los procesos electorales federales y locales. Los Organismos Públicos Locales realizarán las funciones en esta materia de conformidad con las citadas reglas, lineamientos y criterios.
Por su parte, el Reglamento de Elecciones del INE, aplicable tanto para procesos electorales federales como locales, en el artículo 133 determina que los criterios generales de carácter científico que deberán adoptar las personas físicas o morales que pretendan llevar a cabo encuestas por muestreo o sondeos de opinión, así como encuestas de salida o conteos rápidos, mismos que se contienen en el Anexo 3 de ese Reglamento, consultados con los profesionales del ramo y consistentes con las normas y prácticas internacionales comúnmente aceptadas por la comunidad científica y profesional especializada, deberán observarse en su integridad.
Además, el artículo 136, párrafo 6, del citado Reglamento, señala que toda publicación en donde se dé a conocer de manera original resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión, con el fin de dar a conocer preferencias electorales o tendencias de la votación, deberá identificar y diferenciar, en la publicación misma, a los actores siguientes: Nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física o moral que: 1) Patrocinó o pagó la encuesta o sondeo; 2) Llevó a cabo la encuesta o sondeo, y 3) Solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión.
El párrafo 7, establece que los resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión que se publiquen por cualquier medio deberán especificar, en la publicación misma, la información siguiente: 1) Las fechas en que se llevó a cabo el levantamiento de la información; 2) La población objetivo y el tamaño de la muestra; 3) El fraseo exacto que se utilizó para obtener los resultados publicados, es decir, las preguntas de la encuesta; 4) La frecuencia de no respuesta y la tasa de rechazo general a la entrevista; 5) Señalar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta; 6) Indicar clara y explícitamente el método de recolección de la información, esto es, si se realizó mediante entrevistas directas en vivienda o a través de otro mecanismo, o bien, si se utilizó un esquema mixto, y 7) La calidad de la estimación: confianza y error máximo implícito en la muestra.
El artículo 263, párrafos tercero y quinto, del Código Electoral local prevé que, quien solicite u ordene la publicación de cualquier encuesta o sondeo de opinión sobre asuntos electorales, deberá entregar copia de la metodología y de los resultados al Consejo General del Instituto local, por conducto de la secretaría ejecutiva; si la encuesta o sondeo se difundiera por cualquier medio, en este caso quedará obligado a difundir la metodología empleada y el grado de confiabilidad.
Asimismo, las personas físicas o jurídico colectivas que pretendan llevar a cabo encuestas para dar a conocer las preferencias electorales de la ciudadanía o las tendencias de las votaciones, adoptarán los criterios generales de carácter científico, que para tal efecto se determinen al inicio del proceso electoral, así mismo deberán presentar un informe sobre los recursos aplicados en su realización.
Por otra parte, el artículo 147, del Reglamento de Elecciones del INE, señala que la Secretaría Ejecutiva del INE y de los Organismos Públicos Locales, podrán formular hasta tres requerimientos a las personas físicas o morales que hayan incumplido con la obligación de entregar copia del estudio que respalde los resultados publicados, para que, en el plazo que se señale en el propio escrito de requerimiento, hagan entrega del estudio solicitado.
Aunado a ello, el artículo 148 del citado Reglamento, contempla que, cuando un sujeto obligado sea omiso en entregar la información requerida por el INE o los Organismos Público Locales, la entregue de manera incompleta o su respuesta al requerimiento formulado resulte insatisfactoria para acreditar el cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva que corresponda, deberá dar vista del incumplimiento al área jurídica competente con la finalidad que se inicie el procedimiento sancionador respectivo, en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.
Adicionalmente, el artículo 185, fracción LIV, del Código Electoral local, reconoce que el Consejo General del Instituto local tendrá la atribución de verificar el cumplimiento de los criterios generales que emita el INE en materia de encuestas o sondeos de opinión sobre preferencias electorales que deberán adoptar las personas físicas o jurídicas colectivas que pretendan realizar ese tipo de actividades.
Cabe recordar que esta Sala Superior ha sostenido que las obligaciones impuestas durante los procesos electorales para quienes publiquen soliciten u ordenen encuestas o sondeos de opinión, no coartan el derecho de información y expresión, pues si bien este derecho es inherente a la actividad periodística, esa actividad informativa, en materia de encuestas, debe informarse a la correspondiente autoridad administrativa electoral de conformidad con las normas electorales[24].
De esta manera, existe el deber de las autoridades electorales de realizar las diligencias de investigación que sean requeridas para allegarse de los elementos necesarios para conocer si las encuestadoras cumplen con los parámetros legales, en específico, el cumplimiento a la metodología y los criterios para la elaboración de encuetas acorde a la normativa legal aplicable[25].
6. Caso concreto
6.1 Competencia de la autoridad responsable
La parte actora estima que el Tribunal local carece de competencia para conocer del asunto, por relacionarse los hechos denunciados con la veracidad de contenido de promocionales de radio y televisión, lo que compete al INE, así como a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
Esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte actora.
En principio, de conformidad con el sistema de distribución de competencias, el presente asunto válidamente fue sustanciado por el Instituto Electoral del Estado de México y, en su momento, resuelto por el tribunal electoral de la citada entidad federativa.
De la interpretación de los artículos 41, párrafo tercero, base III, apartado D, y 116, fracción IV, de la Constitución general, se advierte que existe un sistema de distribución de competencias entre las autoridades electorales nacionales y las locales, en el que cada una conocerá, en principio, de las infracciones a la normativa relacionadas con los procesos electorales de su competencia y, además, con las particularidades del asunto denunciado, acorde al tipo de infracción y la elección con la que se vincule.
Esta Sala Superior ha determinado que tal sistema de distribución de competencias atiende principalmente a los criterios siguientes: 1) la vinculación de la materia con un proceso comicial local o federal, con excepción de las hipótesis de competencia exclusiva del INE; 2) al ámbito territorial de la competencia de las autoridades electorales y 3) según la norma presuntamente violentada[26].
Respecto a la propaganda electoral en radio y televisión, la Sala Superior ha definido que al INE le corresponde la competencia en los procedimientos especiales sancionadores cuando se denuncie: 1) Contratación y adquisición de tiempos en radio y televisión por los partidos políticos, por sí o por terceras personas, físicas o morales; 2) Infracción a las pautas y tiempos de acceso a radio y televisión; 3) Difusión de propaganda política o electoral que contenga expresiones que denigren o calumnien, y 4) Difusión en radio y televisión de propaganda gubernamental de los poderes federales, estatales, de los municipios, sus delegaciones y cualquier otro ente público[27].
Mientras que la competencia de las autoridades locales se da en el supuesto de violaciones a leyes locales durante los procesos electorales respectivos, por el contenido de la propaganda difundida en cualquier medio, distintas a las anteriores, casos en los cuales las autoridades locales son competentes para conocer del procedimiento sancionador e imponer la sanción que corresponda.
De esta manera, cada órgano electoral administrativo y jurisdiccional conocerán de las infracciones y, en su caso, sancionarán las conductas materia de la queja, en función de su vinculación con los procesos electorales de su competencia, atendiendo a las particularidades del asunto y al ámbito en el que impacten acorde al tipo de infracción que se denuncie[28].
En el caso, el Instituto local es la autoridad electoral competente para sustanciar la queja presentada, al actualizarse los elementos que permiten establecer la competencia de esa autoridad para conocer de la conducta denunciada a través de un procedimiento sancionador de acuerdo con los criterios señalados.
Lo anterior, porque la conducta denunciada se encuentra regulada en el ámbito local, en el artículo 482 del Código Electoral local, el cual dispone que dentro de los procesos electorales se iniciará el procedimiento especial sancionador cuando se denuncie la comisión de conductas que, entre otras, contravengan las normas sobre propaganda política o electoral.
En este sentido, la queja se presentó derivado de la difusión de promocionales en radio y televisión que supuestamente contenían encuestas realizadas por diversas personas morales que no cumplen con los parámetros y la metodología establecida en la normatividad electoral, al difundir información falsa y sin sustento metodológico en materia de encuestas.
Ello, sin que se encontrara en desarrollo o próximo algún proceso electoral federal; esto es, no se advierte relación de los hechos con algún proceso electoral federal, ni que tengan un alcance territorial mayor al meramente estatal, ya que la difusión[29] de los resultados de las preferencias electorales se llevaron a cabo dentro de la campaña electoral para la renovación de la gubernatura del Estado de México[30].
Además, la conducta no está dentro de la competencia exclusiva del INE, puesto que no es suficiente manifestar un presunto uso indebido de la pauta, sino que es necesario que la materia de controversia incida en algunos de los supuestos de la competencia de la autoridad nacional, ya que como lo señaló en su momento la Unidad Técnica de lo Contencioso de ese Instituto, la narrativa expuesta y los hechos denunciados se orientaron a evidenciar un supuesto beneficio indebido al partido y la entonces candidata del partido Morena en la elección a la gubernatura en el Estado de México y no propiamente un uso indebido de la pauta.
De esta manera, no basta que la conducta denunciada se materialice a través de la difusión de promocionales en radio y televisión para justificar el ejercicio de la competencia del INE y la Sala Especializada de este Tribunal, sino que es necesario que la materia de controversia en realidad implique un análisis que impacte en alguno de los supuestos de competencia señalados, lo cual no se actualiza en el caso.
Por ello, contrario a lo alegado por la parte actora, con independencia de que el medio empleado haya sido la pauta del partido político denunciado, tal cuestión, por sí misma, no justifica el ejercicio de la competencia de la autoridad nacional, para conocer y tramitar la denuncia respectiva.
En consecuencia, atendiendo al sistema de distribución de competencias para conocer de procedimientos especiales sancionadores, correspondía al Instituto local tramitar la denuncia, porque los hechos se relacionan exclusivamente con la elección a la gubernatura; el ámbito territorial en el que inciden está acotado a una entidad federativa, y no se trata de una conducta cuya denuncia corresponda conocer, de manera exclusiva, al INE.
En ese contexto, se desestima lo alegado respecto a que las autoridades locales debieron declararse incompetentes y remitir el asunto a la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral.
6.2 Procedimiento sancionador establecido en el artículo 148 del Reglamento de Elecciones del INE
La persona moral Gobernarte considera que el Tribunal local fue omiso en realizar el procedimiento sancionador establecido en el artículo 148 del Reglamento de Elecciones del INE, de manera previa a determinar la sanción en su contra, por lo cual, pretende que se revoque la sentencia impugnada y se ordene la reposición del procedimiento.
Al respecto, esta Sala Superior califica de infundados los agravios, porque el artículo 148 del Reglamento de Elecciones del INE no le es aplicable a la parte actora.
En el Libro Tercero (Proceso Electoral), Título I (Actos preparatorios de la elección), Capítulo VII (Encuestas por muestreo, sondeos de opinión, encuestas de salida y conteos rápidos no institucionales), Sección Sexta (Informes de cumplimiento al Instituto y a los OPL), se encuentra el artículo 148 del Reglamento de Elecciones del INE, el cual señala lo siguiente:
Cuando un sujeto obligado sea omiso en entregar la información requerida por el Instituto o los OPL, la entregue de manera incompleta o su respuesta al requerimiento formulado resulte insatisfactoria para acreditar el cumplimiento a las obligaciones establecidas en la LGIPE y el presente Reglamento, la Secretaría Ejecutiva que corresponda, deberá dar vista del incumplimiento al área jurídica competente con la finalidad que se inicie el procedimiento sancionador respectivo, en términos de lo dispuesto en la legislación aplicable.
De lo anterior, es posible advertir que tal artículo se enmarca en la obligación de las secretarías ejecutivas tanto del INE como de los Organismos Públicos Locales de presentar durante los procesos electorales un informe en materia de encuestas y sondeos de opinión[31].
Asimismo, cabe señalar que las secretarías ejecutivas del INE y de los Organismos Públicos Locales podrán formular hasta tres requerimientos a las personas físicas o morales que hayan incumplido con la obligación de entregar copia del estudio que respalde los resultados publicados, para que, en el plazo que se señale en el propio escrito de requerimiento, hagan entrega del estudio solicitado[32].
De esta manera, ante el posible incumplimiento a los requerimientos que formule la autoridad electoral a las personas físicas o morales respecto de su obligación de entregar copia del estudio que respalde los resultados de las encuestas publicadas, en acatamiento al artículo 148 del Reglamento de Elecciones del INE, la autoridad electoral deberá dar vista del incumplimiento al área jurídica competente con la finalidad que se inicie el procedimiento sancionador correspondiente y, en su caso, aplicar la sanción que corresponda por la falta de cumplimiento.
Sin embargo, el anterior supuesto, no es aplicable al presente asunto, ya que el procedimiento sancionador se originó a partir del escrito de queja presentado por una persona en contra de diversas encuestadoras, entre estas la parte actora, así como, en contra de Delfina Gómez Álvarez, el partido Morena y la candidatura común “Juntos Hacemos Historia en el Estado de México”, por la supuesta difusión de encuestas que ha decir del denunciante, contenían información falsa y sin sustento metodológico, vulnerando la normatividad electoral aplicable.
De lo anterior se advierte que, contrario a lo alegado por la parte actora, a la persona moral Gobernarte, si bien, le fue requerida cierta documentación, esto fue realizado con motivo de la instauración de un procedimiento especial sancionador en su contra como posible infractora de publicar ciertas encuestas sin apegarse a la normativa aplicable y no como persona moral que incumplió con la entrega a la autoridad electoral del estudio que respalde los resultados publicados.
Por lo que, contrario a lo señalado por la parte actora, nos encontramos en un supuesto distinto al que refiere, dado que aquí el requerimiento se efectuó con motivo del procedimiento especial sancionador ya instaurado y no con anterioridad a éste.
En consecuencia, a la parte actora no le resulta aplicable en sentido estricto lo previsto en el artículo 148 del Reglamento de Elecciones del INE.
6.3 Deber de precisar quién patrocinó o pagó la encuesta
La persona moral Gobernarte sostiene que dio a conocer al Instituto local que fue la misma casa encuestadora quien patrocinó el estudio de encuesta, asimismo, que por voluntad propia se realizaría su publicación y difusión, lo que consta en el escrito remitido el cuatro de mayo.
Además, expone que, si no se precisa en las publicaciones respectivas quién patrocinó o pagó la encuesta o si se solicitó, ordenó o pagó su publicación o difusión, es posible inferir que la propia encuestadora, por voluntad propia, determinó libremente realizarla.
De esta forma, la parte actora señala que, ante deficiencias mínimas no se sigue que la información de la encuestadora sea falsa o que la ciudadanía no cuente con estudios objetivos, veraces y científicos, en especial, que a partir de ello se tenga la intención de afectar el principio de equidad en la contienda electoral.
Por ello, considera que el Tribunal local es incongruente, porque de la propia resolución se advierte que existían elementos técnicos y/o metodológicos, y no una ausencia total.
Al respecto, esta Sala Superior califica de infundados los agravios, porque es obligación de las encuestadoras, en la publicación respectiva, el cumplimiento de la totalidad de exigencias legales, con independencia de que con posterioridad a ésta comuniquen a la autoridad electoral la información respectiva.
El artículo 136, fracción III, del Reglamento de Elecciones del INE, con relación a lo previsto en el artículo 263 del Código Electoral local, prevé el deber de las personas físicas y morales de cumplir con ciertos requisitos y una metodología específica, para la difusión de encuestas.
Entre otros requisitos, existe el deber de detallar en la propia encuesta publicada y difundida, quién la solicitó, ordenó o pagó.
De esta manera, la norma establece la obligación de hacer patente dicha información por parte de las personas morales en las encuestas que publiquen, como elemento mínimo de identificación de su origen, de ahí que, no es posible que el Tribunal local estableciera por inferencia que fue la misma encuestadora quien patrocinó el estudio de encuesta, así como que por voluntad propia se realizó su publicación y difusión.
Asimismo, tales obligaciones son exigibles al momento en que se publica la encuesta, por lo cual, la parte actora al ubicarse en la hipótesis normativa respectiva quedaba sujeta a las obligaciones para quienes publiquen, soliciten u ordenen la publicación de cualquier encuesta por muestreo o sondeo de opinión sobre preferencias electorales.
Tal como lo sostuvo el Tribunal local, si bien, la parte actora informó a la autoridad sustanciadora que fue la misma encuestadora quien patrocinó el estudio, así como que por voluntad propia se realizaría su publicación y difusión, lo cierto es que tal situación no le exime a la parte actora de su obligación, al momento de difundir los resultados de preferencias electorales, de haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 136, párrafo 6 del Reglamento de Elecciones del INE, ya que la exigencia legal y reglamentaria es de estricto cumplimiento[33].
Por último, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal local en ningún momento acreditó una ausencia total de los elementos técnicos y/o metodológicos, sino únicamente el incumplimiento de identificar y diferenciar el nombre completo, denominación social y logotipo de la persona física y moral que haya patrocinado o pagado la encuesta, solicitado, ordenado o pagado su publicación o difusión, al momento de realizar la publicación.
6.4 Deber de señalar un parámetro diferente al mero cálculo de respuestas
La persona moral Demoscopía Digital considera que la sentencia dictada por el Tribunal local carece de la debida fundamentación y motivación, al sostener que la publicación de la encuesta no contiene un parámetro diverso al mero cálculo de frecuencias relativas a las respuestas, incumpliendo lo dispuesto por el artículo 136, fracción 7, inciso e), del Reglamento de Elecciones del INE.
A su consideración, el Tribunal local pretende imponer como obligación que además de informar las estimaciones de resultado y el modelo de votantes, debe señalarse un parámetro diferente al mero cálculo de respuestas, lo cual es contario a la normatividad.
Asimismo, la parte actora afirma que sí cumplió a cabalidad con el precepto en cuestión, porque informó las estimaciones de resultado y el modelo de votantes, por lo que, era innecesario y no obligatorio establecer parámetro diverso al mero cálculo de respuestas.
Al respecto, esta Sala Superior califica los agravios de infundados, porque la parte actora sostiene la premisa inexacta de que el Tribunal local pretende imponer como obligación que además de informar las estimaciones de resultado y el modelo de votantes, debe señalarse un parámetro diferente al mero cálculo de respuestas.
Asimismo, la parte actora no controvierte las razones apuntadas por el Tribunal local, ni evidencia los elementos que, en su caso, dejó de tomar en cuenta en cumplimiento del artículo 136, fracción 7, inciso e), del Reglamento de Elecciones del INE.
Cabe recordar que el Tribunal local acreditó que la persona moral Demoscopía Digital al realizar la publicación de la encuesta incumplió con el requisito de señalar si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.
El Tribunal local evidenció el contenido de la publicación respectiva, en los siguientes términos:
Asimismo, el Tribunal local citó el texto verificado en la publicación de la encuesta: *Encuesta registrada ante la autoridad electoral correspondiente * Encuesta realizada con rigor científico y estadístico, autoadministrada y aplicada con formularios directos al usuario de WhatsApp Messenger a través de una plataforma profesional multiagente. Ciudadanos del estado de EDOMEX hombres y mujeres, mayores de 18 años de todos los niveles socioeconómicos y de todas las regiones que conforman el estado. Se levantó una muestra representativa con 1000 ciudadanos del Estado de México, asumiendo muestreo aleatorio simple con población infinita, el margen de error se ubica en el +/- 3.8% bajo supuesto de varianza máxima y se determina en un ± 95% de confianza. Las encuestas fueron aplicadas 2 días antes de la fecha de publicación. © Todos los derechos reservados DEMOSCOPIA DIGITAL,S.A se autoriza su reproducción al hacer referencia al autor., Facebook/DemoscopiaDigital, Whatsapp”.
Ahora bien, el artículo 136, fracción 7, inciso e), del Reglamento de Elecciones del INE estipula que los resultados de encuestas por muestreo o sondeos de opinión que se publiquen por cualquier medio deberán especificar, en la publicación misma, si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados, modelo de probables votantes o cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada para la encuesta.
En este sentido, la parte actora sostiene la premisa inexacta de que el Tribunal local pretende imponer como obligación que además de informar las estimaciones de resultado y el modelo de votantes, debe señalarse un parámetro diferente al mero cálculo de respuestas.
Lo anterior, porque la norma expuesta determina únicamente el deber de que en la publicación de las encuestas por muestreo o sondeos de opinión que se publiquen debe señalarse algún parámetro diverso al mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas de la muestra estudiada, como podría ser si el reporte contiene estimaciones de resultados o modelo de probables votantes, o bien, cualquier otro parámetro similar, lo que no fue acreditado por la parte actora.
Así, la norma cuestionada obliga a las encuestadoras a informar: 1) si el reporte de resultados contiene estimaciones de resultados; 2) el modelo de probables votantes, o bien, 3) cualquier otro parámetro que no consista en el mero cálculo de frecuencias relativas de las respuestas.
De esta forma, contrariamente a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal local no pretendió imponer como obligación el cumplimiento de la totalidad de elementos contemplados en tal disposición, esto es, que además de informar las estimaciones de resultado y el modelo de votantes, debía señalarse un parámetro diferente al mero cálculo de respuestas.
En consecuencia, para el cumplimiento del artículo 136, fracción 7, inciso e), del Reglamento de Elecciones del INE, basta con que la encuestadora acredite por lo menos algún parámetro diferente al mero cálculo de respuestas, lo cual, no fue evidenciado por la parte actora.
Por último, con independencia de que la parte actora afirme que cumplió a cabalidad con el precepto en cuestión, porque informó las estimaciones de resultado y el modelo de votantes, lo cierto es que, su argumento es genérico, ya que deja de demostrar a este órgano jurisdiccional cuáles son los elementos que el Tribunal local no tomó en cuenta en cumplimiento de la citada disposición reglamentaria.
Similares consideraciones se adoptaron al resolver el expediente SUP-JE-1344/2023 y sus acumulados, así como el diverso SUP-JE-53/2018.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes
RESOLUTIVOS
PRIMERO. La Sala Superior es competente para resolver el presente asunto.
SEGUNDO. Se acumulan los juicios electorales, en los términos indicados.
TERCERO. Se confirma la sentencia impugnada, en lo que es materia de controversia.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del Magistrado Felipe de la Mata Pizaña. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
[1] En adelante, todas las fechas corresponde a dos mil veintitrés, salvo indicación en contrario.
[2] En lo subsecuente, Instituto local.
[3] Quien se ostentó como presidente de la estructura municipal de Toluca, Estado de México, del Partido Acción Nacional.
[4] En adelante, Gobernarte.
[5] En adelante, INE.
[6] En lo siguiente, Tribunal local.
[7] La queja fue radicada por acuerdo de la Secretaría Ejecutiva del Instituto local en el expediente de clave PES/EDOMEX/JCNA/DGA-OTROS/233/2023/05. Asimismo, no pasa desapercibido que mediante acuerdo de dieciséis de junio la Magistrada del Tribunal local ordenó reponer el procedimiento a efecto de correr traslado y emplazar a las encuestadoras denunciadas.
[8] Ver expediente ST-JE-111/2023.
[9] Con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo tercero, bases V y VI; 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, 169, fracción XVIII, y 180, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] La legislación aplicable es la previa a la reforma referida en la Acción de Inconstitucionalidad 71/2023 y sus acumuladas 75/2023, 89/2023, 90/2023, 91/2023, 92/2023 y 93/2023. Los puntos resolutivos de la decisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fueron hechos del conocimiento de esta Sala Superior mediante oficio 07810/2023.
[11] De conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante Ley de Medios) y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[12] Previstos en los artículos 8, 9 y 13 de la Ley de Medios.
[13] Artículo 8 de la Ley de Medios.
[14] La notificación fue personal, de conformidad con la cédula y razón de respectivas, las cuales se ubican a fojas 1034 y 1035 del expediente PES/240/2023.
[15] Ver fojas 1075 a 1078 del expediente PES/240/2023.
[16] Ver fojas 1075 a 1078 del expediente PES/240/2023.
[17] Del análisis del expediente, es posible advertir diversos correos electrónicos enviados por la autoridad sustanciadora a la persona moral Demoscopía Digital, por medio de esa cuenta de correo electrónico, ver fojas 271, 303 y 622 del expediente PES/240/2023.
[18] Ver fojas 1083 y 1084 del expediente PES/240/2023.
[19] Resulta orientadora la jurisprudencia 8/2001 de este Tribunal Electoral, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.
[20] Similares consideraciones han sido adoptadas por esta Sala Superior en las sentencias correspondientes a los expedientes SUP-REC-249/2022 y SUP-JDC-779/2021.
[21] Quien se ostentó como presidente de la estructura municipal de Toluca, Estado de México, del Partido Acción Nacional.
[22] Ver acuerdo de seis de mayo, en el expediente UT/SCG/CA/PAN/93/2023.
[23] En específico, el Tribunal local analizó los siguientes promocionales: 1) DG ENC RV00250-23; 2) ENCUESTAS DG V2 RV00369-23; 3) DG ENC JHHEM RV00256-23; 4) DG ENC RA00298-23; 5) ENCUESTAS DG V3 RA00411-23, y 6) DG ENC JHHEM RA00300-23.
[24] Ver tesis LVII/2016 de esta Sala Superior, de rubro: ENCUESTAS. EL DEBER DE INFORMARLAS AL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DURANTE LOS PROCESOS ELECTORALES, NO COARTA EL DERECHO DE INFORMACIÓN Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN.
[25] Ver sentencia SUP-JE-1213/2023.
[26] Ver, entre otros, SUP-REP-57/2023, SUP-REP-4/2023, SUP-REP-675/2022, SUP-REP-659/2022 y SUP-REP-558/2022.
[27] Ver jurisprudencia 25/2010 de este Tribunal Electoral, de rubro: PROPAGANDA ELECTORAL EN RADIO Y TELEVISIÓN. COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES PARA CONOCER DE LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES RESPECTIVOS.
[28] Jurisprudencias 25/2015 y 8/2016, con los rubros: COMPETENCIA. SISTEMA DE DISTRIBUCIÓN PARA CONOCER, SUSTANCIAR Y RESOLVER PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES.” y “COMPETENCIA. EL CONOCIMIENTO DE ACTOS ANTICIPADOS DE PRECAMPAÑA O CAMPAÑA, SE DETERMINA POR SU VINCULACIÓN AL PROCESO ELECTORAL QUE SE ADUCE LESIONADO.
[29] Los promocionales fueron transmitidos del siete al diecisiete de mayo, en tanto que, las encuestadoras realizaron la publicación de sus resultados de las preferencias electorales en las siguientes fechas el seis, diez y veintiuno de abril.
[30] Transcurrió del tres de abril al treinta y uno de mayo. Disponible en https://www.ieem.org.mx/2022/CALENDARIO%202023.pdf
[31] Ver artículo 144 del Reglamento de Elecciones del INE.
[32] Ver artículo 147, párrafo 1, del Reglamento de Elecciones del INE.
[33] Cabe precisar que la parte actora sostiene que dio a conocer al Instituto local que fue la misma encuestadora quien patrocinó el estudio de encuesta, asimismo, que por voluntad propia se realizaría su publicación y difusión, lo que consta en el escrito remitido el cuatro de mayo; sin embargo, de las constancias del expediente es posible advertir que tal comunicación ocurrió el diecisiete de mayo, mediante correo electrónico. Ver foja 151 del expediente PES/240/2023.