JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-1439/2023
PROMOVENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: COMISIÓN PERMANENTE DE QUEJAS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN Y GERMÁN RIVAS CÁNDANO
COLABORARON: CARLOS FERNANDO VELÁZQUEZ GARCÍA, ARANTZA ROBLES GÓMEZ Y LESLIE MARTINEZ AGUILERA
Ciudad de México, doce de septiembre de dos mil veintitrés[3].
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se determina: a) la improcedencia del medio de impugnación promovido por MORENA; y b) reencauzar la controversia al Tribunal Electoral de la Ciudad de México,[4] al no haberse agotado el principio de definitividad.
(1) La controversia tiene su origen en la queja que presentó MORENA ante el Instituto Nacional Electoral,[5] en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y del Partido Acción Nacional,[6] por la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión de diversas declaraciones y entrevistas que realizó la denunciada, en las que presuntamente hizo un pronunciamiento público de aspirar para contender a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México.
(2) En este contexto, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la secretaría ejecutiva del INE emitió un acuerdo en el que declinó la competencia para conocer de la queja a favor del Instituto Electoral de la Ciudad de México, al considerar que lo hechos denunciados obedecían a una posible candidatura a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México.
(3) Derivado de lo anterior, la secretaría ejecutiva del Instituto local emitió el acuerdo de recepción de la queja y ordenó la integración del expediente.
(4) En su oportunidad, la Comisión Permanente de Quejas del Instituto local emitió un acuerdo por el que desechó la queja, al considerar que de las pruebas aportadas y de las diligencias realizadas por la autoridad, se advertía que no constituían una violación en la materia electoral.
(5) Inconforme, MORENA presentó vía per saltum, un medio de impugnación al considerar que la autoridad responsable desechó su queja sustentando su determinación en cuestiones de fondo.
II. ANTECEDENTES
(6) De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(7) 1. Queja. El veintiuno de junio, MORENA presentó ante el INE, una queja en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y del PAN, por actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión de diversas declaraciones realizadas en distintos medios de comunicación, en las que manifestó su aspiración para contender a la próxima elección local para la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México.
(8) 2. Sustanciación de la queja. El veintidós de junio, el titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la secretaría ejecutiva del INE emitió el acuerdo de recepción de la queja y ordenó integrar el procedimiento especial sancionador con número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/313/2023, asimismo declinó la competencia para conocer de la queja a favor del Instituto Electoral de la Ciudad de México, al considerar que lo hechos denunciados obedecían a una posible candidatura a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México.
(9) El veintiséis de junio, la secretaría ejecutiva del Instituto Electoral de la Ciudad de México emitió un acuerdo de recepción de la queja y ordenó la integración del expediente IECM-QNA/079/2023, y la remitió a la Dirección de Asociaciones Políticas y Fiscalización para que realizará el trámite y actos que en derecho correspondieran.
(10) 3. Acto impugnado. IECM-QNA-079/2023. El quince de agosto, la Comisión Permanente de Quejas del Instituto local emitió un acuerdo, mediante cual desechó la queja respecto de los hechos denunciados. Lo anterior, al considerar que de las pruebas aportadas y de las diligencias previas realizadas por la autoridad, se estimaba que no constituían una violación en la materia electoral.
(11)4. Demanda. El veinticinco de agosto, inconforme, MORENA presentó ante esta Sala Superior, vía per saltum, un medio de impugnación al considerar que la autoridad responsable desechó su queja sustentando su determinación en cuestiones de fondo.
III. TRÁMITE
(13) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
IV. ACTUACIÓN COLEGIADA
(14)El presente juicio electoral es competencia de la Sala Superior mediante actuación colegiada,[7] porque la materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, sino que implica una modificación a la sustanciación del procedimiento. En consecuencia, corresponde al conocimiento de la Sala Superior mediante actuación colegiada, por ser una cuestión que escapa de las facultades de la magistratura ponente.
(15)Lo anterior porque, en el caso, debe determinarse el cauce legal del presente asunto, esto es, determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el medio de impugnación presentado por la parte actora, cuestión que debe ser resuelta por el Pleno de esta Sala Superior.
(16)Esta Sala Superior tiene competencia formal para conocer del presente asunto, pues MORENA controvierte el acuerdo emitido por la Comisión Permanente de Quejas del Instituto local, por el que desechó la queja presentada por el partido político recurrente en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y el PAN, relacionado con supuestos actos anticipados de precampaña y campaña por una posible candidatura a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México; cuya revisión judicial tiene reservada de forma exclusiva este órgano jurisdiccional.[8]
VI. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO DE VÍA
Tesis de la decisión
(17)El juicio electoral es improcedente y debe reencauzarse al Tribunal local, porque el partido actor no agotó el principio de definitividad.
(18)Lo anterior, sin prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos de procedencia para que, en plena libertad, el Tribunal local resuelva lo conducente.
Marco jurídico
(19)La jurisdicción electoral se conforma por un sistema integrado por medios de impugnación, tanto en el ámbito federal como en el estatal.[9]
(20)El Tribunal Electoral está facultado para conocer de las controversias relacionadas con los procesos electorales en las entidades federativas, una vez que los actos o resoluciones controvertidas hayan sido revisadas, en principio, por las autoridades electorales jurisdiccionales locales.
(21)En ese sentido, el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley de Medios, establece que un medio de impugnación promovido será improcedente, al no haberse agotado las instancias previas establecidas en la normativa electoral local, es decir, cuando no se observe el principio de definitividad.
(22)El principio de definitividad se cumple al agotarse las instancias previas que: a) sean las idóneas para impugnar el acto o resolución electoral de que se trate, y b) sean aptas para modificar, revocar o anular a éstos.
(23)Con lo cual se otorga racionalidad a la cadena impugnativa, en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinaria, los justiciables deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.[10]
(24)Lo anterior, garantiza la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral, tanto federal como local, en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.
(25)Caso concreto
(26)El medio de impugnación es improcedente porque existe una instancia previa que debe agotarse, la cual es apta para tutelar el derecho de acceso a la justicia de MORENA, como se explica a continuación.
(27)En el caso, MORENA acude a esta Sala Superior a controvertir el acuerdo emitido por la Comisión Permanente de Quejas del Instituto local, por el que desechó la queja presentada por el partido recurrente en contra de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz y el PAN por supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, derivado de la difusión de diversas declaraciones que realizó la primera en distintos medios de comunicación.
(28)El partido considera que hubo un pronunciamiento público de aspirar para contender a la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, pues en dos entrevistas con Ciro Gómez Leyva y Silvia Arellano, hizo propuestas de campaña sobre alumbrado, calles drenaje, metro, movilidad, viabilidad, empleo, servicios urbanos y mujeres. Por lo anterior, es que considera que hizo una oferta política electoral 2023-2024.
(29)En lo que se refiere a la materia de la controversia MORENA, esencialmente, alega ante este órgano jurisdiccional lo siguiente:
La responsable realizó un indebido y superficial análisis de las pruebas aportadas y recabadas, así como de los hechos denunciados, el tipo de mensajes que se emitieron en los medios de comunicación (actos anticipados de precampaña y campaña); por lo que considera que la responsable únicamente a partir de una interpretación de la ley y criterios de la Sala Superior del Tribunal Electoral se basó para determinar que no se lograron aportar elementos indiciarios para acreditar alguna violación en materia electoral.
La autoridad resolvió la controversia con razonamientos de fondo, sin considerar adecuadamente los argumentos expresados en su queja, así como sus pruebas aportadas.
La responsable no fue exhaustiva ni fue congruente, pues debió advertir que la denunciada hizo pública su aspiración para contender en la próxima elección local para la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, lo cual fue replicado en notas periodísticas por diversos medios de impugnación. Esto es, se debió valorar que hay un posible patrón de exposición, tuvo que realizar un análisis integral para demostrar las posibles infracciones a la normativa electoral.
Los hechos denunciados se realizaron a partir del contexto político en que se dieron, donde se posicionó a la denunciada y al PAN en el próximo proceso electoral local a iniciarse en la primera semana de septiembre del presente año, lo cual podría derivar en una estrategia fraudulenta, compleja y novedosa de posicionamiento ante el electorado.
La responsable indebidamente determinó que los hechos denunciados se encontraban al amparo de libertad de expresión y protección al periodismo, pues la redacción de las notas era parte de una labor periodística y por ende no era susceptible de constituir una infracción electoral. Sin embargo, no consideró que la denunciada aseveró y reconoció que tenía la calidad de precandidata.
Existen elementos e indicios suficientes para que se sustancie y admita la queja presentada y se lleve a cabo un estudio más estricto y escrupuloso con la debida interpretación de las normas aplicables.
(30)Por lo anterior, solicita que esta Sala Superior analice vía per saltum la controversia y revoque el acuerdo impugnado para el efecto de que la responsable sustancie debidamente el expediente y agote todas las diligencias de investigación y, en su oportunidad, resuelva el fondo de la controversia planteada.
(31)De lo expuesto, se estima que, en principio, la competencia para conocer y resolver el asunto se surtiría en favor de esta Sala Superior, toda vez que el acuerdo impugnado se relaciona con el desechamiento de una queja en la que se plantea la posible comisión de actos anticipados de precampaña y campaña por parte de Bertha Xóchitl Gálvez Ruiz en el próximo proceso electoral vinculado con la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, por lo que atendiendo al tipo de cargo al que supuestamente aspira, el asunto pudiera ser del conocimiento de este órgano jurisdiccional especializado.
(32)Sin embargo, se advierte que MORENA no agotó el principio de definitividad, el cual es un requisito indispensable para la procedencia de los medios de impugnación que se tramiten ante este Tribunal Electoral, por lo que, lo procedente es que se remita el presente asunto al órgano jurisdiccional local.
(33)Esto porque la legislación electoral local prevé un sistema de medios de impugnación, que tiene por objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente a los principios de legalidad y la definitividad de los distintos actos y etapas de los procesos electorales.
(34)Para combatir tales cuestiones el enjuiciante cuenta con el juicio electoral[11] del cual conoce el Tribunal Electoral de la Ciudad de México y que precisamente procede para controvertir actos, resoluciones u omisiones de los órganos distritales, unidades técnicas, direcciones ejecutivas, del Consejo General o Consejos Distritales del Instituto Electoral.
(35)En ese sentido, es necesario agotar la instancia local previo acudir a este órgano jurisdiccional federal.
(36)Por tanto, resulta improcedente la demanda, en tanto que existe una instancia previa apta para tutelar los derechos y principios que alega MORENA fueron vulnerados.
(37)Este órgano jurisdiccional no soslaya que MORENA plantea que se actualiza el per saltum, ya que, en su concepto, la celeridad del proceso le impide agotar la cadena impugnativa.
(38)Por lo anterior, argumenta que está exento de agotar los medios de defensa previstos en las leyes electorales locales, pues considera que su agotamiento se traduciría en una conculcación irreparable de los derechos sustanciales que son objeto de litigio.
(39)Al respecto, se considera que no se justifica el conocimiento per saltum de la controversia, al resultar insuficientes los argumentos expuestos por MORENA.
(40)Esto porque no se demuestra que la instancia previa sea formal y materialmente ineficaz para reparar la violación alegada, o bien, que su agotamiento implique una afectación o amenaza seria para restituir a la promovente en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna, al no advertirse una urgencia en la resolución del asunto, por lo que se estima que existe el tiempo suficiente para que el Tribunal local resuelva la controversia y, en su caso, sea revisada por este órgano jurisdiccional.
(41)Así, optar por el criterio que MORENA aduce para que proceda el per saltum, haría en la práctica ineficaces las instancias locales, en tanto que se estaría justificando conocer de asuntos locales sin el agotamiento de instancias que prevé el propio sistema electoral.
(42)En efecto, los artículos 1°, 17, 41, párrafo cuarto, base VI, 99 y 116, de la Constitución, establecen un sistema integral de medios de impugnación, federal y local, que busca hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia.
(43)En particular, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución, prevé que las constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral, garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales estén sujetos a la revisión de su legalidad.
(44)Por ello, se deben potencializar las instancias locales para la resolución de conflictos antes de acudir a la instancia federal, puesto que la legislación electoral federal prevé que las resoluciones emitidas en medios de impugnación locales puedan controvertirse ante esta instancia federal.
(45)Por tanto, en el caso resulta improcedente la solicitud de MORENA relativa a que esta Sala Superior conozca per saltum del presente juicio electoral.
Reencauzamiento
(46)Conforme lo anterior, en términos del artículo 1º constitucional y para hacer efectivo el derecho fundamental de acceso a la justicia contemplada en el artículo 17, segundo párrafo, de la propia Constitución,[12] así como para evitar la posible afectación de los derechos alegados, toda vez que MORENA identifica que le causa perjuicio la determinación emitida por un órgano del Instituto local en la que se desechó la queja que presentó, se determina que el asunto debe remitirse al Tribunal local para su conocimiento.
(47)Por lo anteriormente expuesto se,
ACUERDA
PRIMERO. Esta Sala Superior es formalmente competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO. Es improcedente el juicio electoral.
TERCERO. Se reencauza el medio de impugnación al Tribunal Electoral de la Ciudad de México para que en términos del presente acuerdo resuelva lo que en Derecho proceda.
CUARTO. Remítanse las constancias originales al Tribunal local para los efectos expresados en el presente acuerdo.
NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado Felipe de la Mata Pizaña, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, partido actor o promovente.
[2] En adelante, autoridad responsable o Comisión Permanente del Instituto Local.
[3] Salvo mención expresa, todas las fechas se refieren a la presente anualidad.
[4] En lo sucesivo, Tribunal local.
[5] En adelante, INE.
[6] En lo sucesivo, PAN.
[7] Ello, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[8] Lo anterior, de conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164; 166, fracción III y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[9] Acorde con lo establecido en los artículos 41, Base VI, 99 y 116, base IV, inciso l), de la Constitución.
[10] De conformidad con el principio de federalismo judicial, establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución.
[11] Véanse los artículos 37, fracción I, 103, fracciones I y V de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
[12] Véase la jurisprudencia del rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.