JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-1442/2023

 

PARTE ACTORA: JONATAN YAIR GARCÍA VÁZQUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA

 

PARTE TERCERA INTERESADA: ALEJANDRO ARMENTA MIER

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS Y ERNESTO SANTANA BRACAMONTES

 

COLABORAN: LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN, JACOBO GALLEGOS OCHOA Y ÉDGAR BRAULIO RENDÓN TÉLLEZ

 

 

Ciudad de México, a cuatro de octubre de dos mil veintitrés[1].

 

En el juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-1442/2023, promovido por Jonatan Yair García Vázquez (en adelante: parte actora), por su propio derecho, para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Puebla (en adelante: TEEP) emitida en el juicio TEEP-JDC-049/2023, que revocó parcialmente la resolución emitida por la Comisión de Quejas y Denuncias (en adelante: CQYD) del Instituto Electoral local (en adelante: IEEP), en los procedimientos ordinarios sancionadores SE/ORD/JYGV/021/2023 y acumulados; la Sala Superior determina: confirmar, en sus términos, la sentencia impugnada.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Presentación de denuncias. El diecisiete y veintiséis de abril[2], se recibieron en la Oficialía de Partes del IEEP, los escritos de queja presentados por la parte actora, para denunciar la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, imputados al Senador Alejandro Armenta Mier (en adelante: parte denunciada).

 

II. Resolución. El veintitrés de mayo, la CQYD aprobó la resolución por la cual se desechan las denuncias presentadas por el ciudadano Jonatan Yair García Vázquez, por su propio derecho, dentro de los procedimientos ordinarios sancionadores SE/ORD/JYGV/021/2023 y su acumulado SE/ORD/JYGV/023/2023”[3].

 

III. Sentencia local. El veintinueve de mayo, la parte actora presentó una demanda[4] para controvertir la resolución antes precisada, la cual se radicó ante el TEEP con la clave de expediente TEEP-JDC-049/2023. El dieciocho de agosto, se determinó revocar parcialmente la resolución impugnada, para el efecto de que la CQYD realice el pronunciamiento que corresponda respecto de la manifestación ”Claro que quiero ser gobernador de Puebla; cuando salga la convocatoria, me voy a inscribir, completa y contundentemente”, realizada por la parte denunciada durante el desarrollo de la entrevista denunciada en el procedimiento ordinario sancionador, por actos anticipados de precampaña y campaña, así como la posible vulneración al artículo 134 de la Constitución Federal; y asimismo, de no advertir la actualización de diversa causal de improcedencia, dicha Comisión deberá admitir y sustanciar la denuncia de mérito.

 

IV. Demanda federal. El veinticuatro de agosto, la parte actora presentó una demanda federal para controvertir la sentencia dictada en el expediente TEEP-JDC-049/2023. A solicitud de la parte actora, dicha demanda se envió a la Sala Regional Ciudad de México.

 

V. Comparecencia de la parte tercera interesada. El veintiocho de agosto Alejandro Armenta Mier presentó un escrito ante el TEEP, compareciendo con el carácter de tercero interesado.

 

VI. Planteamiento competencial. El treinta de agosto, la Presidenta de la Sala Regional Ciudad de México, en el cuaderno de antecedentes 207/2023, sometió a consideración de la Sala Superior un planteamiento de competencia para conocer y resolver el medio de impugnación presentado por la parte actora, al advertir que la parte denunciada aspira a la candidatura de la gubernatura del estado de Puebla.

 

VII. Recepción, registro y turno. En la fecha antes indicada, se recibió notificación electrónica de la Actuaría de la Sala Regional Ciudad de México, por la que notifica el acuerdo de competencia de la Magistrada Presidenta. Asimismo, el Magistrado Presidente integró el expediente SUP-JE-1442/2023 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que proponga la determinación que en Derecho proceda respecto de la consulta competencial formulada y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

 

VIII. Radicación. El cuatro de septiembre, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente y radicarlo en su ponencia.

 

IX. Acuerdo plenario de competencia. El siete de septiembre, el Pleno de la Sala Superior acordó asumir la competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación.

 

X. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el medio de impugnación y al advertir que se encontraba debidamente sustanciado el expediente y no se encontraba pendiente la práctica de alguna diligencia, declaró cerrada la instrucción y pasó el asunto a sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

 

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente juicio electoral, de conformidad con el Acuerdo de Sala dictado el pasado siete de septiembre.

 

SEGUNDA. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos siguientes:

 

I. Requisitos formales. Se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1[5], de la LGSMIME, porque en la demanda, la parte actora: 1. Precisa su nombre y el carácter con el que comparece; 2. Identifica la sentencia impugnada; 3. Señala la autoridad responsable; 4. Narra los hechos que sustentan su impugnación; 5. Expresa agravios; 6. Ofrece pruebas; y 7. Asienta su nombre y firma autógrafa.

 

II. Oportunidad. Se considera que la demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días hábiles previsto en los artículos 7, párrafo 1 y 8[6] de la LGSMIME[7]; en atención a que la sentencia recaída al expediente TEEP-JDC-049/2023 se notificó a la parte actora vía correo electrónico el veintiuno de agosto[8]; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 26, párrafos 1 y 3[9], de la LGSMIME, la notificación surtió efectos el mismo día en que se practicó. Por ende, el plazo de impugnación transcurrió del veintidós al veinticinco de agosto.

 

Por lo tanto, si la demanda del juicio electoral se recibió en la Oficialía de Partes del TEEP a las trece horas con nueve minutos del veinticuatro[10] de agosto, queda de manifiesto que su presentación se realizó dentro del plazo legal.

 

III. Legitimación e interés jurídico. Se reconoce la legitimación de la parte actora, toda vez que comparece por su propio derecho; así como su interés jurídico directo[11] para controvertir la sentencia dictada por el TEEP, toda vez que fue quien presentó las quejas que fueron objeto de análisis en la sentencia dictada en el expediente TEEP-JDC-049/2023.

 

IV. Definitividad. Se cumple este requisito, al considerarse que la sentencia impugnada es definitiva y firme, toda vez que no existe medio impugnativo que deba ser agotado previamente para la procedencia de la instancia federal.

 

TERCERA. Parte tercera interesada. El escrito por el que comparece la parte tercera interesada cumple los requisitos siguientes:

 

a) Requisitos formales. Se cumplen las exigencias establecidas en el párrafo 4[12] del artículo 17 de la LGSMIME, toda vez que en el escrito de comparecencia se hace constar: el nombre de la parte tercera interesada, así como su firma autógrafa; y la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta. Asimismo, se exponen argumentos con los cuales, queda de manifiesto que cuentan con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el de la parte actora.

 

b) Oportunidad. El escrito de comparecencia de la parte tercera interesada se presentó ante el TEEP, a las trece horas con quince minutos del veintiocho de agosto[13],  por lo que se considera su presentación dentro del término legal de setenta y dos horas previsto en el artículo 17 de la LGSMIME, el cual concluyó a las trece horas con cuarenta minutos del veintinueve de agosto[14].

 

c) Legitimación. Se reconoce la legitimación de Alejandro Armenta Mier, como parte tercera interesada en esta instancia, al haber sido la persona denunciada en los procedimientos ordinarios sancionadores SE/ORD/JYGV/021/2023 y su acumulado SE/ORD/JYGV/023/2023.

 

Por lo tanto, al no advertirse alguna causa de improcedencia o desechamiento, se estima que procede realizar el estudio de los agravios que hace valer la parte actora.

 

Sin que sea obstáculo a lo anterior, que la parte tercera interesada, en su escrito de comparecencia, haga valer que el medio de impugnación debe desecharse de plano, en atención a que: a) No exhibe ni señala o estructura los preceptos violentados que permitan dilucidar el elemento inequívoco que configura alguna infracción en lo que se trastoque la materia, de conformidad con la Jurisprudencia: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA”; y b) Con relación al agravio en que cuestiona la omisión de la obligación de remitir las denuncias a la autoridad competente, es de considerarse el principio establecido en la Jurisprudencia “COMPETENCIA CONSTITUCIONAL Y JURISDICCIONAL. DIFERENCIAS”.

 

Lo anterior obedece a que las causas que se invocan para solicitar el desechamiento del medio de impugnación se relacionan con el estudio de fondo de los conceptos de agravio en que la parte actora cuestiona la incompetencia de la CQYD. Por ende, a fin de no incurrir en la falacia de la petición de principio, como lo sería desechar el escrito de demanda, por la misma razón por la que en un principio se declaró la improcedencia de la denuncia inicial, se estima que ha lugar a realizar el análisis de los planteamientos formulados por la parte actora en su medio de impugnación.

 

CUARTA. Pretensión, causa de pedir y metodología de estudio. De la lectura de la demanda se advierte[15] que la pretensión última de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia dictada identificada con la clave TEEP-JDC-049/2023 y se emita una nueva en la cual se analice el fondo de la litis planteada.

 

La causa de pedir la sustenta en que dicha determinación trasgrede los artículos 1, 16, y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 403 del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla; y 8, párrafo primero y 25, párrafo segundo, inciso a) de la Convención Americana de Derechos Humanos.

 

Para apoyar lo anterior, la parte actora expone argumentos que se relacionan con las temáticas siguientes:

 

I.  El criterio evolucionado;

II.  El vicio lógico de la petición de principio;

III.  Se atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva; y

IV.  Limitación de acceso a la justicia.

 

El método para el estudio de los conceptos de agravio será el siguiente: en un primer momento, se transcribirá la parte conducente de las consideraciones del TEEP contenidas en la sentencia impugnada; enseguida, se realizará una síntesis de los conceptos de agravio de la parte actora expuestos en la demanda y, finalmente, en un tercer apartado, se expondrán las razones, causas y fundamentos que sustenten la decisión que se adopte al respecto. Se hace la precisión de que el abordaje de los temas se realizará en el orden antes listado.

 

QUINTA. Estudio de fondo

 

TEMA I. El criterio evolucionado

 

1. Consideraciones del TEEP

 

En la parte que interesa de la sentencia impugnada, se razona lo siguiente:

 

2.10.3 Respecto al agravio identificado como 2.4.3, consistente en que la Comisión responsable no utilizó un criterio evolucionado, este Tribunal considera que resulta infundado; ello, de acuerdo con lo siguiente:

 

Argumenta el accionante que es falso y contrario a derecho que los actos parlamentarios no pueden ser revisados por las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, tal como lo sostuvo la Comisión responsable.

 

Lo anterior, sobre la base de que la Comisión debió atender al criterio de jurisprudencia número 2/2022, de rubro: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN CIUDADANA”, como el más actualizado del Tribunal Electoral Federal, y no así, el diverso 34/2013, de rubro: “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO”, como en efecto lo hizo.

 

Y, si bien asiste la razón al actor respecto a que los actos parlamentarios ya pueden ser revisados por una autoridad jurisdiccional electoral, a juicio de este Tribunal, parte de una premisa incorrecta al considerar que la totalidad de dichos actos pueden ser objeto de revisión mediante la vía electoral.

 

Ello es así, pues basta con analizar el criterio jurisprudencial que el propio actor afirma que debió observar la Comisión, cuyo texto, a lo que interesa, es el siguiente:

 

“…

Este criterio surge como una evolución de las jurisprudencias 34/2013, de rubro DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO y 44/2014, de rubro COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO; ya pue, a partir de una interpretación sistemática y progresiva de los artículos 1º, 17, 41, Base VI, y 116, fracción IV, inciso I), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 8, 23 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, considerando la jurisprudencia 19/2010, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR; se reconoce que existen actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario. Sin embargo, también existen actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral. Específicamente, el derecho político-electoral a ser electo, en su vertiente del ejercicio efectivo del cargo, implica que cada legisladora o legislador pueda asociarse y formar parte en la deliberación de las decisiones fundamentales y en los trabajos propios de la función legislativa. Por tanto, el derecho a ser votado no se agota con el proceso efectivo, pues también comprende permanecer en él y ejercer las funciones que le son inherentes, por lo que la naturaleza y tutela de esta dimensión está comprendida en la materia electoral. De esta manera, atendiendo al deber de garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva, las autoridades jurisdiccionales electorales deben conocer de los planteamientos relacionados con la vulneración de esta dimensión del derecho a ser votado y la naturaleza propia de la representación, por determinaciones eminentemente jurídicas adoptadas en el ámbito parlamentario.”

 

De lo trasunto, se desprende que, efectivamente, algunos actos parlamentarios pueden ser revisados en sede jurisdiccional electoral; sin embargo, la misma jurisprudencia prevé que existen actos meramente políticos y de organización interna de los órganos legislativos que solo forman parte del derecho parlamentario.

 

Es decir, la jurisprudencia número 2/2022, es clara al señalar que, si bien los actos parlamentarios pueden ser revisados mediante la vía electoral, solo serán aquellos que puedan vulnerar derechos político-electorales[16], lo cual no ocurre en el presente caso, en ninguno de los hechos denunciados, de ahí lo infundado del motivo de agravio analizado.

 

2. Agravios de la parte actora

 

Para controvertir lo sostenido por el TEEP en las consideraciones antes transcritas, la parte actora hace valer lo siguiente:

 

        El TEEP declaró infundado el agravio en que se hizo valer que la CQYD no utilizó un criterio evolucionado. Esto, porque analizó los hechos denunciados y las constancias del expediente de forma aislada, sin observar el principio de inmediatez probatoria, pues de lo contrario, habría observado que los hechos denunciados se interrelacionan y que la vinculación de los elementos ofrecidos, prueban un hecho negativo que no se encuentra al amparo del artículo 61 Constitucional.

 

        Los actos realizados por el presidente del Senado podrían constituir una transgresión a la norma electoral; por lo que si se adminiculan: la exposición de libros (acto de comercio) que se realizó durante toda la sesión del Senado de veintinueve de marzo, con duración de 7 horas con 17 minutos aproximadamente; que esto se hizo ante un público de estudiantes de una universidad del estado de Puebla (probables votantes en la próxima elección), y una entrevista en que se asume la candidatura; se evidencia que no es un acto parlamentario.

 

3. Decisión

 

Se consideran inoperantes los agravios que la parte actora hace valer, toda vez que no desvirtúan las razones torales que sostuvo el TEEP, para declarar infundado el agravio concerniente a que la Comisión responsable no utilizó un criterio evolucionado, consistentes en que:

 

        El entonces actor parte de una premisa incorrecta al considerar que la totalidad de los actos parlamentarios pueden ser objeto de revisión mediante la vía electoral.

 

        De la Jurisprudencia 2/2022, con título: “ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN CIUDADANA”, se desprende que, efectivamente, algunos actos parlamentarios pueden ser revisados en sede jurisdiccional electoral; sin embargo, la misma jurisprudencia prevé que existen actos meramente políticos y de organización interna de los órganos legislativos que solo forman parte del derecho parlamentario.

 

        La Jurisprudencia citada es clara al señalar que, si bien los actos parlamentarios pueden ser revisados mediante la vía electoral, solo serán aquellos que puedan vulnerar derechos político-electorales, lo cual no ocurre en el presente caso, en ninguno de los hechos denunciados.

 

No obstante, los argumentos de la parte actora se ocupan del examen aislado de las constancias del expediente, sin observar el principio de inmediatez probatoria, y de que los actos que atribuye a la parte denunciada podrían constituir una transgresión a la norma electoral; dejando incólume que, de conformidad con el TEEP, los hechos denunciados no vulneran derechos electorales.

 

De ahí que también devenga inoperante la afirmación de la parte actora, en el sentido de la valoración conjunta de diversos medios de convicción lleven a probar la existencia de un hecho negativo que no se encuentra al amparo del artículo 61 Constitucional, al no poderse apreciar de algún modo, que esa presunta infracción pueda traer consigo alguna transgresión de derechos político-electorales.

 

TEMA II. El vicio lógico de petición de principio

 

1. Consideraciones del TEEP

 

En la sentencia TEEP-JDC-049/2023, se expone lo siguiente:

 

2.10.4 En relación con el motivo de disenso identificado como 2.4.4, consistente en que la Comisión responsable incurrió en vicio lógico (falacia) de petición de principio, este deviene infundado; ello, conforme las siguientes consideraciones.

 

A fin de comprender la pretensión del actor, resulta pertinente exponer lo que implica el vicio lógico de petición de principio.

 

Para Manuel Atienza, la petición de principio consiste en... “efectuar una pretensión y argumentar en su favor avanzando razones cuyo significado es sencillamente equivalente al de la pretensión original.[17]”.

 

Ahora bien, el enjuiciante sostiene la tesis siguiente:

 

“… Esto implica que la INVIOLABILIDAD PARLAMENTARIA SÓLO PROTEGE LAS OPINIONES EMITİDAS, es decir actos positivos; empero mi denuncia es un acto negativo, que no versa sobre ninguna opinión en el ejercicio de sus funciones como Senador o Presidente de la Mesa del Senado, mi denuncia es por lo que deja de hacer como Senador o Presidente de la Mesa del Senado y que es contrario a las normas electorales, y que sólo (sic) en un estudio de fondo se puede analizar si los ACTOS NEGATIVOS EN UNA FUNCIÓN PARLAMENTARIA son tutelados por el artículo 61 constitucional.

…”

 

En ese sentido, de todo lo analizado, válidamente puede desprenderse que el enjuiciante considera que el desechamiento de sus denuncias fue indebido, dado que la Comisión responsable basó su determinación en consideraciones de fondo, con lo cual estima que la responsable incurrió en el vicio lógico de petición de principio. Sin embargo, este Tribunal advierte que el actor deja de tomar en cuenta el criterio de jurisprudencia número 45/2016, de rubro: “QUEJA. PARA DETERMINAR SU IMPROCEDENCIA SE DEBE REALIZAR UN ANÁLISIS PRELIMINAR DE LOS HECHOS PARA ADVERTIR LA INEXISTENCIA DE UNA VIOLACIÓN EN MATERIA DE PROPAGANDA POLÍTICO-ELECTORAL.”, cuyo texto es el siguiente:

 

(Se transcribe)

 

Del criterio jurisprudencial invocado, se desprende la obligación de la autoridad administrativa electoral que reciba una queja o denuncia, a efecto de determinar si se actualiza una causal de improcedencia, de llevar a cabo un análisis preliminar tomando en cuenta lo alegado por el denunciante, y las constancias (incluyendo elementos de prueba) que obran en el expediente.

 

En ese sentido, es de explorado derecho que, la observancia de la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es obligatoria para las autoridades de la materia, independientemente de su naturaleza.

 

Por tanto, el hecho de que la Comisión haya determinado no ser competente para conocer de los hechos denunciados, tomando en cuenta los argumentos vertidos por el actor en sus escritos de denuncia, y las constancias aportadas por este mismo y que conformaron el expediente respectivo, fue en estricta observancia al criterio sostenido por el Tribunal Electoral Federal, lo cual no se traduce en que haya incurrido en el vicio lógico de petición de principio.

 

En consecuencia, el motivo de disenso analizado deviene infundado.

 

2. Agravios de la parte actora

 

Para controvertir la argumentación expuesta por el TEEP en el apartado 2.10.4, se invocan los agravios siguientes:

 

        EL TEEP parte de una premisa equivocada, al determinar declarar infundado el agravio en que se hizo valer que la CQYD incurrió en el vicio lógico de petición de principio, pues comete el mismo error lógico, ya que de ninguna manera da respuesta al agravio planteado en el recurso inicial, varía la litis y determina que el agravio consistió en un desechamiento por consideraciones de fondo, lo cual es falso.

 

        Lo planteado fue que la inviolabilidad parlamentaria sólo protege las opiniones emitidas, empero, se denunció un acto negativo, que no versa sobre ninguna opinión en ejercicio de funciones como senador o presidente de la mesa del senado, sino por lo que se dejó de hacer y que contraría las normas electorales, lo cual, sólo en un estudio de fondo y no mediante un análisis preliminar como lo realizó la CQYD, puede analizarse si los actos negativos parlamentarios están tutelados por el artículo 61 constitucional.

 

        En la impugnación local se expuso que la CQYD analizó las jurisprudencias “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO” y “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”; en el sentido de que los actos tutelados por el derecho parlamentario son positivos, y en el caso, se trata de un acto negativo, la exposición de libros, que no está permitido realizar en una sesión de senado por ser un acto de comercio; y no es con un análisis preliminar como se determina si es contrario a derecho, por lo que es incongruente la sentencia.

 

3. Decisión

 

Son infundados e inoperantes los agravios formulados por la parte actora, como enseguida se sostiene.

 

El TEEP de ningún modo incurre en la falacia de petición de principio, como lo afirma la parte actora.

 

Al respecto, cabe señalar que la falacia de petición de principio (petitio principii) consiste en suponer la verdad de lo que uno quiere probar; y su formulación con frecuencia oscurece el hecho de que una de las premisas se encuentra de manera implícita en la conclusión. Quienes incurren en este error lógico inadvierten que han supuesto aquello que deben probar[18]. Este vicio lógico de argumentación se presenta cuando la misma conclusión que hay que probar o alguna proposición que de ella depende, se toma como principio de la demostración o bien, cuando se pretende demostrar la premisa a partir de la conclusión[19].

 

A partir de lo anterior, se sigue que el hecho de que el TEEP haya expuesto que la entonces parte enjuiciante consideró que el desechamiento de sus denuncias fue indebido, porque la CQYD basó su determinación en consideraciones de fondo, y que por tal razón incurrió en el vicio lógico de petición de principio; de ningún modo implica que dicho tribunal también incurriera en el vicio lógico de que se trata, lo que lleva a calificar infundado el agravio.

 

Lo anterior, porque para suponerlo en el sentido en que lo afirma la parte actora, el TEEP debía abstenerse de emitir cualquier pronunciamiento al respecto sobre el estudio de los agravios en que se hizo valer el vicio lógico de petición de principio, lo que no sucedió, pues como se observa, se procedió al estudio de los motivos de disenso de mérito, declarándolos infundados, a partir de considerar que la decisión adoptada por la CQYD sobre su incompetencia se realizó en estricta observancia al criterio sostenido por el Tribunal Electoral Federal, lo cual le llevó a la conclusión de que la mencionada Comisión no hubiera incurrido en el vicio lógico de petición de principio.

 

Por otro lado, con independencia de que la línea argumentativa del TEEP hubiera partido de una premisa incorrecta, como lo invoca la parte actora, cabe destacar que las manifestaciones que se realizan en el medio de impugnación que se examina, de ningún modo desvirtúan el sustento jurisprudencial con el que la CQYD apoyó su incompetencia para conocer de los hechos atribuidos a la parte denunciante en una sesión de la Cámara de Senadurías.

 

Sin que sea obstáculo a lo antes razonado, que la parte actora aduzca que conforme con las jurisprudencias “DERECHO POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO. SU TUTELA EXCLUYE LOS ACTOS POLÍTICOS CORRESPONDIENTES AL DERECHO PARLAMENTARIO” y “COMISIONES LEGISLATIVAS. SU INTEGRACIÓN SE REGULA POR EL DERECHO PARLAMENTARIO”; los actos tutelados por el derecho parlamentario son positivos, y en el caso, se trata de un acto negativo.

 

Esto obedece a que, con independencia de que los hechos denunciados se traten de actos positivos o negativos (acciones u omisiones) realizados por personas que integraran alguna de las cámaras del Poder Legislativo Federal; lo cierto es que, en términos del criterio sustentado en la mencionada Jurisprudencia 2/2022, cualquier acto u omisión parlamentaria sólo será revisable en sede jurisdiccional cuando vulneren derechos político-electorales, lo cual no sucede en el presente caso.

 

Por otro lado, la inoperancia del agravio en que se afirma que no es con un análisis preliminar, sino mediante un estudio de fondo, como se determina si es contrario a derecho la conducta denunciada; deriva de que se enfoca únicamente en la posible ilicitud genérica de la conducta denunciada; sin que aporte notas argumentativas que ilustren la forma en que los actos negativos que se denunciaron  inciden en el ejercicio de derechos político electorales y, con ello, desvirtuar las razones de la incompetencia sostenida por la CQYD respecto de los hechos suscitados en una sesión del senado. En tales circunstancias, en nada beneficiaría a la parte actora la realización de un estudio de fondo.

 

TEMA III. Se atenta contra el derecho a la tutela judicial efectiva

 

1. Consideraciones del TEEP

 

El tribunal electoral local, en la parte que interesa de la demanda, expone la argumentación siguiente:

 

2.10.5 Por cuanto hace al agravio identificado como 2.4.5 en el apartado correspondiente, consistente en la omisión de la obligación de remitir las denuncias a la autoridad competente, este resulta infundado, como se explicará a continuación.

 

Expone el accionante lo siguiente:

 

“…

Así las cosas, la autoridad electoral, lo que debería hacer, para asegurar que un hecho que puede ser constitutivo de una infracción no quede impune, ante una declaratoria de incompetencia, como la que se hizo ilegalmente, tendría al menos que remitirlo a la Autoridad que sería competente para conocer de la supuesto infracción.

 

Para el caso en particular, me refiero al Órgano de Control Interno del Senado de la República, puesto que si el Instituto Local argumenta que esta (sic) en presencia de un acto de carácter legislativo sobre el que no tiene jurisdicción tenía la obligación de remitirlo a quién (sic), para el caso concreto, tiene competencia para conocerlo y así, no dejar desatendida la petición efectuada.

…”

 

En ese sentido, el enjuiciante se duele de que, ante la declaratoria de incompetencia realizada por la Comisión responsable, esta tenía el deber de enviar sus descritos de denuncia a la autoridad que resultara competente para efecto de que conociera de los mismos.

 

Sin embargo, a juicio de este Tribunal no asiste la razón al impetrante, dado que no es posible advertir normativa alguna que establezca como obligación a la Comisión responsable, el remitir las denuncias a las autoridades competentes para conocer de una queja o denuncia, cuando aquella no lo sea.

 

Aunado a lo anterior, el ahora actor se limita a manifestar que era obligación de la Comisión remitir sus denuncias a la autoridad competente, sin manifestar, primero, el por qué es que él mismo se encuentra imposibilitado para presentar su queja o denuncia de manera directa y, aún más importante, el por qué considera que la referida Comisión cuenta con los recursos materiales, económicos y humanos, que le faciliten llevar a cabo tal acción.

 

En ese sentido, es insuficiente que el actor manifieste que la Sala Superior procede de esa forma, puesto que aquello no implica que las restantes autoridades estén en aptitud de proceder en la misma forma.

 

Lo anterior, de ningún modo implica una vulneración a los derechos del ahora actor, puesto que, como ya se dijo, este no manifiesta tener imposibilidad alguna para presentar sus denuncias de forma directa y ante las instancias que considere pertinentes, teniendo a salvo sus derechos para ejercerlos en el momento en que lo considere oportuno.

 

De esta forma, el motivo de agravio analizado deviene infundado.

 

2. Agravios de la parte actora

 

En su demanda, la parte actora hace valer que:

 

        Se declaró infundado el agravio en que se controvirtió la omisión de la obligación de remitir las denuncias a la autoridad competente; sin embargo, de conformidad con lo establecido en el código electoral local, la CQYD tiene facultades para hacer del conocimiento de la Cámara de Senadores una posible conducta de su Presidente contraria a derecho, pues al no tener facultades para sancionarlo, debió remitirlo a la autoridad competente, para que resolviera lo que en derecho corresponda.

 

        No debió determinarse lo razonado por el TEEP, en primer lugar, porque dar vista o hacer del conocimiento no es presentar una queja o denuncia, ni tampoco se solicitó que fuera la CQYD quien presentara la queja.

 

        Es irrisorio y contrario a derecho lo argumentado por el TEEP, al determinar que la CQYD está imposibilitada para presentar la queja o denuncia de manera directa y, aún más importante, por qué la Comisión no cuenta con los recursos materiales, económicos y humanos, que le faciliten realizarlo. Se atenta al derecho a la tutela judicial efectiva, al limitar tutelar el derecho de acceso a la justicia y a un recurso efectivo. Sirve de apoyo la Tesis “DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. ALCANCE DEL PRINCIPIO DE JUSTICIA COMPLETA RESPECTO AL CUMPLIMIENTO DE LAS SENTENCIAS.”

 

3. Decisión

 

Se califican como inoperantes los agravios.

 

De la transcripción que corre agregada a este apartado, se observa que el TEEP expuso razones jurídicas y de hecho para calificar como infundado el agravio entonces analizado.

 

La razón jurídica por la cual determinó que no asistía la razón a la entonces parte accionante, se sostuvo en que: “no es posible advertir normativa alguna que establezca como obligación a la Comisión responsable, el remitir las denuncias a las autoridades competentes para conocer de una queja o denuncia, cuando aquella no lo sea.”

 

Al respecto, cabe señalar que, en efecto, el “Capítulo II. Del Procedimiento Ordinario Sancionador”, del “Título Cuarto. Del Régimen Sancionador Electoral, contenidos en el “Libro Sexto. Del Contencioso Electoral”, del Código de Instituciones y Procesos Electorales del Estado de Puebla (artículos 402 al 409)[20]; así como el “TÍTULO CUARTO. Del Procedimiento Ordinario Sancionador”, “Capítulo I. Disposiciones especiales”, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral del Estado de Puebla (artículos 41 al 50)[21], en modo alguno disponen la obligación a cargo de la autoridad electoral administrativa, de hacer la remisión de la queja o denuncia a la autoridad que corresponda, en los casos en que se declare incompetente para conocer de ella.

 

No obstante, la parte actora de ningún modo controvierte el argumento jurídico central del TEEP, a partir del cual declaró infundada su motivo de disenso concerniente a que la queja presentada se remitiera a la autoridad que fuera competente.

 

Por lo tanto, al permanecer incólume la consideración toral en que se sustenta la decisión del TEEP, el mismo debe continuar rigiendo los efectos de la sentencia que se controvierte.

 

TEMA IV. Limitación de acceso a la justicia

 

1. Consideraciones del TEEP

 

En la sentencia materia de controversia, el tribunal local aduce:

 

3. Efecto.

 

En consecuencia, al resultar fundado el agravio identificado como 2.4.2. del apartado correspondiente, lo procedente es revocar parcialmente la resolución impugnada, únicamente para efecto de que la Comisión responsable realice el pronunciamiento que corresponda a la manifestación “Claro que quiero ser gobernador de Puebla; cuando salga la convocatoria, me voy a inscribir, completa y contundentemente”, realizada por el denunciado durante el desarrollo de la entrevista denunciada en el procedimiento ordinario sancionador, por actos anticipados de precampaña y campaña, así como una posible vulneración al artículo 134, de la Constitución Federal.

 

En su caso, de no advertir la actualización de diversa causal de improcedencia, dicha Comisión deberá admitir y sustanciar la denuncia de mérito.

 

[…]“

 

2. Agravios de la parte actora

 

En la demanda que se estudia, se expone fundamentalmente que:

 

        El TEEP limita el acceso a la justicia al ordenar a la CQYD analizar el pronunciamiento realizado por la parte denunciada, sin contexto, sin hechos, y sin otros elementos de prueba; es decir que no podrá analizar ninguna otra prueba ofrecida y que no fueron calificadas de ilegales y en su momento procesal oportuno fueron admitidas.

 

3. Decisión

 

Se califica infundado el agravio materia de estudio, en atención a que los hechos relacionados con la presunta publicidad de libros en una sesión pública del senado -los cuales consideró la CQYD y el TEEP que forman parte del derecho parlamentario-, técnicamente, no podrían tomarse en cuenta por la autoridad electoral local para formular algún pronunciamiento sobre la expresiónClaro que quiero ser gobernador de Puebla; cuando salga la convocatoria, me voy a inscribir, completa y contundentemente”, debido a que la CQYD es jurídicamente incompetente en razón de la materia para conocer de esos hechos, al tratarse de actos parlamentarios; los cuales, de manera preliminar, no se advirtió que vulneren derechos político-electorales.

 

Cabe hacer notar que uno de los requisitos mínimos que deben concurrir para a emisión de todo acto de molestia, de conformidad con el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución Política Federal, concierne a que provenga de autoridad competente, lo que significa que quien emita el acto esté habilitada constitucional o legalmente y tenga dentro de sus atribuciones la facultad de emitirlo[22].

 

De este modo, es innegable que la competencia de la autoridad es un requisito esencial para la validez jurídica del acto, y de ahí que si éste es emitido por una autoridad cuyas facultades no encuadran en las hipótesis previstas en las normas que fundaron su decisión, es claro que no puede producir ningún efecto jurídico contra quienes se dicte[23].

 

Bajo estas condiciones, queda de manifiesto que la CQYD de ningún modo podría pronunciarse respecto de hechos que escapan a su esfera competencia definida constitucional y legalmente, sobre todo, si se tiene en cuenta que en ninguna parte del medio de impugnación que se examina, la parte actora expone algún argumento que porga de manifiesto el caso de excepción concerniente a que los hechos realizados en una sesión del senado, produzcan alguna posible vulneración a un derecho político-electoral, de conformidad con la Jurisprudencia 2/2022.

 

SEXTA. Efectos

 

Al haber resultado infundados e inoperantes los agravios que hizo valer la parte actora, lo conducente es confirmar, en sus términos, la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Puebla, al resolver el juicio TEEP-JDC-049/2023, que revocó parcialmente la resolución emitida los procedimientos ordinarios sancionadores SE/ORD/JYGV/021/2023 y acumulados.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

ÚNICO. Se confirma, en sus términos, la sentencia impugnada.

 

NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias originales y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés. Las que conciernan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] Documentos que se tienen a la vista en los folios 44 a 53, y 66 a 78, respectivamente, del expediente TEEP-JDC-049/2023, el cual forma parte de las actuaciones judiciales del diverso SUP-JE-1442/2023, en que se actúa.

[3] Resolución que se tiene a la vista en los folios 111 a 117 del expediente TEEP-JDC-049/2023, el cual forma parte de las actuaciones judiciales del diverso SUP-JE-1442/2023, en que se actúa.

[4] Documento que se tiene a la vista en los folios 4 a 14 del expediente TEEP-JDC-049/2023, el cual forma parte de las actuaciones judiciales del diverso SUP-JE-1442/2023, en que se actúa.

[5]Artículo 9 [-] 1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado […] y deberá cumplir con los requisitos siguientes: [-] a) Hacer constar el nombre del actor; [-] b) Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso, a quien en su nombre las pueda oír y recibir; [-] c) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del promovente; [-] d) Identificar el acto o resolución impugnado y al responsable del mismo; [-] e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; [] g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del promovente.”

[6] Artículo 8 [-] 1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”

[7]Artículo 7 [-] 2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

[8] Lo anterior, de conformidad con lo asentado en la parte final de la cédula de notificación personal que se tiene a la vista en el folio 153 del expediente TEEP-JDC-049/2023, que forma parte de las actuaciones judiciales del expediente SUP-JE-1442/2023; así como de lo reconocido por la propia parte actora en el escrito de demanda.

[9]Artículo 26. [-] 1. Las notificaciones a que se refiere el presente ordenamiento surtirán sus efectos el mismo día en que se practiquen. […] 3. Las notificaciones se podrán hacer personalmente, por estrados, por oficio, por correo certificado o por telegrama, según se requiera para la eficacia del acto, resolución o sentencia a notificar, salvo disposición expresa de esta ley; también podrán hacerse por medio electrónico, conforme a lo establecido en el párrafo 4 del artículo 9 de este ordenamiento.”

[10] Cfr.: Acuse de recibo visible en la hoja de presentación del medio de impugnación, la cual se consulta en el expediente SUP-JE-1442/2023.

[11] Lo anterior, con apoyo en la Jurisprudencia 7/2002, con título: “INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO”, que se consulta en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, p. 39.

[12] 4. Dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes, mismos que deberán cumplir los requisitos siguientes: [-]a) Presentarse ante la autoridad u órgano responsable del acto o resolución impugnado; [-] b) Hacer constar el nombre del tercero interesado; [-] c) Señalar domicilio para recibir notificaciones; [-] d) Acompañar el o los documentos que sean necesarios para acreditar la personería del compareciente, de conformidad con lo previsto en el párrafo 1 del artículo 13 de este ordenamiento; [-] e) Precisar la razón del interés jurídico en que se funden y las pretensiones concretas del compareciente; [-] f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo a que se refiere el inciso b) del párrafo 1 de este artículo; […] y g) Hacer constar el nombre y la firma autógrafa del compareciente.”

[13] Cfr. Hoja inicial del escrito de comparecencia, que corre agregado al expediente TEEP-JDC-049/2023, el cual forma parte de las actuaciones judiciales del diverso SUP-JE-1442/2023,.

[14] Cfr.: Razón de retiro de cedula de publicitación y de razón de fijación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Documento que obra en el expediente TEEP-JDC-04972023, el cual forma parte de las actuaciones judiciales del diverso SUP-JE-1442/2023.

[15] Cfr.: Jurisprudencia 3/2000, con título: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, p. 5; así como Jurisprudencia 2/98, con título: “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL”, consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, pp. 11 y 12.

[16] Criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al dictar sentencia en el expediente con clave SUP-JDC-1453/2021 y su acumulado SUP-JDC-1457/2021. Consultable a través del link: https://www.te.gob.mx/sentenciasHTML/convertir/expediente/SUP-JDC-1453-2021

[17] Concepto consultable a través del link: https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasjuridicas/oj_20151108_01.pdf. página 112.

[18](Copi, Irving M. y Cohen, Carl (2007). Introducción a la lógica, Limusa, México, pp. 137 y 138).

[19] Castillo Alva José Luis; Luján Túpez Manuel; y Zavaleta Rodríguez (2006), Razonamiento Judicial Interpretación, Argumentación y Motivación de las Resoluciones Judiciales, ARA Editores E.I.R.L., 2ª. Edición, Lima, Perú, pp. 356-357.

[20] Documento que se consulta y se tiene a la vista en el link siguiente: https://www.ieepuebla.org.mx/transparenciaPue/web/77/I/Codigo_de_Instituciones_y_Procesos_Electorales_del_Estado_de_Puebla_24072020.2.doc.pdf

[21] Documento que se consulta y tiene a la vista en el link siguiente: https://www.ieepuebla.org.mx/2016/normatividad_Frac_I/Reglamento_Quejas_Denuncias_IEE.pdf

[22] Cfr.: Tesis: I.3o.C.52 K, con título: “ACTOS DE MOLESTIA. REQUISITOS MÍNIMOS QUE DEBEN REVESTIR PARA QUE SEAN CONSTITUCIONALES”, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XVII, Abril de 2003, p. 1050.

[23] Cfr.: Tesis: 2a. CXCVI/2001, con rubro: “AUTORIDADES INCOMPETENTES. SUS ACTOS NO PRODUCEN EFECTO ALGUNO”, Novena Época, Segunda Sala, consultable en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIV, Octubre de 2001, p. 429.