JUICIOS ELECTORALES Y JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JE-1444/2023 y acumulados

 

ACTORES: INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DE NUEVO LEÓN Y OTROS[1]

 

responsableS: MAGISTRADO PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y OTRAS

 

TERCEROS INTERESADOS: CECILIA SOFÍA ROBLEDO SUÁREZ Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

SECRETARIADo: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y FANNY AVILEZ ESCALONA

 

COLABORARON: CÉSAR AMÉRICO CALVARIO ENRÍQUEZ Y GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO

 

Ciudad de México, veintinueve de noviembre de dos mil veintitrés.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina: 1) modificar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[2] en el expediente JDC-25/2023 y acumulados; 2) revoca la admisión y suspensión dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León,[3] en la controversia de inconstitucionalidad 15/2023; y 3) ordenar al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Nuevo León[4] dé cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral, con base en lo siguiente.

I. ASPECTOS GENERALES

(1) Este asunto tiene su origen en la designación de Cecilia Sofía Robledo Suárez como diputada propietaria por el principio de representación proporcional, realizada por el Congreso del Estado de Nuevo León, ante las renuncias del diputado propietario Fernando Adame Doria y de la diputada suplente María Amparo Adame Doria.

(2)      Inconformes, Óscar Alejandro Flores Escobar, otrora candidato del Partido Acción Nacional[5] a una diputación local, así como Luis Armando Torres Hernández, otrora candidato por Morena y Movimiento Ciudadano, promovieron medios de impugnación ante el Tribunal Electoral local para controvertir la omisión del Instituto local de realizar el proceso de asignación por sustitución de la diputación local por el principio de representación proporcional que quedó vacante, así como la asignación, nombramiento y toma de protesta de la diputada antes precisada.

(3)      El Tribunal local revocó el dictamen aprobado por el Congreso del Estado, en lo relativo a la asignación por vacante de una diputación por el principio de representación proporcional y ordenó al Instituto local emitir la asignación de la fórmula respectiva.

(4)      No conforme con esa decisión, el presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado promovió controversia de inconstitucionalidad local, registrada con la clave 15/2023, en la que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia emitió proveído de admisión a trámite y otorgó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local, así como de todos sus efectos, hasta que se resuelva el fondo de esa controversia.

(5)      Asimismo, ordenó al Tribunal local abstenerse de realizar o emitir actos jurídicos tendentes a obstaculizar la facultad constitucional del Congreso del Estado para llamar a la persona que, conforme a la ley de la materia, deba cubrir la ausencia absoluta de la Diputación.

(6)      Inconformes con esas determinaciones, los accionantes promovieron las presentes impugnaciones, a fin de controvertirlas.

II. ANTECEDENTES

(7)      1. Toma de protesta de Diputaciones al Congreso del Estado. En las demandas se expone que el treinta y uno de agosto de dos mil veintiuno, rindieron protesta del cargo las personas electas en el proceso electoral local ordinario 2020-2021, para integrar el Congreso del Estado de Nuevo León.[6]

(8)      2. Renuncias y toma de protesta. El diez de agosto, el Pleno del Congreso del Estado aprobó las renuncias del diputado propietario Fernando Adame Doria y de la diputada suplente María Amparo Adame Doria y en esa misma sesión, Cecilia Sofía Robledo Suárez rindió protesta como diputada propietaria, en términos del acuerdo número 435 y del dictamen relativo al expediente legislativo 17330/LXXVI.

(9)      3. Escritos de solicitud al Instituto local. Los días diez y catorce de agosto, José Arturo Cervantes Flores –representante de Movimiento Ciudadano– y Carlos Arturo Serna Bali –representante de Morena–, presentaron sendos escritos por los que solicitaron al Instituto local realizar la designación de la fórmula de diputaciones de representación proporcional que quedó vacante en el Congreso local, con motivo de las renuncias mencionadas.

(10)  4. Medios locales de impugnación. Entre el catorce y el diecisiete de agosto, se promovieron los siguientes medios de impugnación locales:

Expediente local

Promovente

JDC-25/2023

Óscar Alejandro Flores Escobar, en su carácter de otrora candidato a la diputación por el distrito 13, postulado por el PAN en el proceso electoral 2020-2021

JE-10/2023

Movimiento Ciudadano

JDC-26/2023

Luis Armando Torres Hernández, en su carácter de otrora candidato a la diputación por el distrito 13, postulado por el MORENA en el proceso electoral 2020-2021

JE-11/2023

Eduardo Gaona Domínguez, en su carácter de diputado y coordinador del grupo legislativo de Movimiento Ciudadano de la LXXVI Legislatura del Congreso del Estado

(11)  Respecto de los expedientes JDC-25/2023, JE-10/2023 y JE-11/2023, se controvirtió la omisión del Instituto local de realizar el proceso de asignación por sustitución de la diputación por el principio de representación proporcional que quedó vacante.

(12)  En cuanto al JDC-026/2023, se controvirtió la asignación, nombramiento y toma de protesta de Cecilia Sofía Robledo Suárez que realizó el Congreso del Estado.

(13)  En la sustanciación de dichos medios de impugnación locales, comparecieron en su calidad de terceros interesados, entre otros, el PAN y Cecilia Sofía Robledo Suárez.

(14)  5. Consulta competencial del Instituto local. El diecisiete de agosto, la consejera presidenta del Instituto local promovió ante el Tribunal Electoral local una consulta competencial con motivo del acuerdo número 435 y el dictamen relativo al expediente legislativo 17330/LXXVI aprobado por el Congreso del Estado, lo que fue radicado con la clave AG-033/2023.

(15)  Situación que fue resuelta, el veintitrés de agosto, por el Tribunal Electoral local, quien desechó la consulta formulada.

(16)  6. Acuerdo IEEPCNL/CG/54/2023. El veinticuatro de agosto, el Consejo General del Instituto local aprobó el acuerdo por el cual dio respuesta a los escritos presentados por los representantes de Movimiento Ciudadano y Morena, que se precisaron previamente.

(17)  7. Resolución de los medios locales de impugnación. El cinco de septiembre, el Tribunal Electoral local emitió sentencia en los juicios JDC-25/2023 y acumulados, mediante la cual revocó el dictamen aprobado por el Congreso del Estado relativo al expediente legislativo 17330/LXXVI, en la porción respecto de la asignación por vacante de una diputación por el principio de representación proporcional y ordenó al Instituto local emitir la asignación de la fórmula respectiva.

(18)  8. Convocatoria al Consejo General del Instituto local para cumplimiento. El seis de septiembre, la consejera presidenta del Instituto local emitió convocatoria a la sesión extraordinaria del Consejo General a celebrarse al día siguiente, en la que se estableció entre los puntos a desarrollar, el relativo al proyecto de acuerdo, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral local.

(19)  9. Controversia de inconstitucionalidad. El seis de septiembre, con motivo de la controversia de inconstitucionalidad registrada con la clave 15/2023, promovida por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia emitió proveído de admisión a trámite y otorgó la suspensión de la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local en el juicio JDC-25/2023 y acumulados, así como de todos sus efectos, hasta que se resuelva el fondo de esa controversia.

(20)  Asimismo, ordenó al Tribunal Electoral local abstenerse de realizar o emitir actos jurídicos tendentes a obstaculizar la facultad constitucional del Congreso del Estado para llamar a la persona que, conforme a la ley de la materia, deba cubrir la ausencia absoluta de la diputación.

(21)  10. Cancelación de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto local. El siete de septiembre, la consejera presidenta del Instituto local emitió los acuerdos por medio de los cuales determinó la cancelación de la sesión extraordinaria que había sido convocada para dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Electoral local.

(22)  11. Medios de impugnación ante la Sala Monterrey. A fin de controvertir, conjunta o separadamente las determinaciones mencionadas en los apartados precedentes, se promovieron diversos medios de impugnación.

        El ocho de septiembre, Oscar Alejandro Flores Escobar (SM-JDC-112/2023) y Movimiento Ciudadano (SM-JE-54/2023), promovieron juicio de la ciudadanía y juicio electoral, respectivamente, a fin de controvertir: 1) las determinaciones del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, dictadas en la controversia de inconstitucionalidad 15/2023; 2) la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local en el juicio JDC-25/2023 y acumulados; 3) la omisión atribuida al Instituto local de dar cumplimiento a esa sentencia local; así como, 4) los acuerdos de cancelación de la sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto local, prevista para el siete de septiembre.

        El doce de septiembre, el Tribunal local promovió juicio electoral (SM-JE-56/2023), a fin de controvertir las determinaciones del Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia, dictadas en la controversia de inconstitucionalidad 15/2023, consistentes en el acuerdo de admisión, así como la suspensión otorgada respecto de la sentencia en el juicio JDC-25/2023 y acumulados.

        El mismo día, la consejera presidenta del Instituto local promovió juicio electoral (SM-CA-83/2023) a fin de controvertir los citados acuerdos emitidos por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la controversia de inconstitucionalidad 15/2023.

        El catorce de septiembre, se recibieron en la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León,[7] las demandas presentadas ante el Tribunal Electoral local por Oscar Alejandro Flores Escobar (SM-JDC-113/2023) y Movimiento Ciudadano (SM-JE-57/2023), en las que controvierten los mismos actos que quedaron precisados.

        Asimismo, se recibieron en la Sala Monterrey las demandas presentadas ante el Tribunal Electoral local por el PAN (SM-AG-20/2023) y por Cecilia Sofía Robledo Suárez (SUP-AG-373/2023), con la finalidad de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local en el juicio JDC-25/2023 y sus acumulados.

(23)  12. Planteamiento competencial. Mediante acuerdo de doce de septiembre, hecho por la Magistrada Presidenta, y Plenario de quince de septiembre, la Sala Monterrey planteó a esta Sala Superior cuestión competencial, respecto del conocimiento y resolución de los medios de impugnación que han quedado indicados.

(24)  13. Recepción y turno. Recibidas las constancias respectivas, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes que se precisan en el cuadro que se inserta enseguida y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

Expediente

Parte actora

Expediente Sala Monterrey

SUP-JE-1444/2023

Instituto local

SM-CA-83/2023

SUP-JDC-367/2023

Oscar Alejandro Flores Escobar

SM-JDC-112/2023

SUP-JDC-368/2023

Oscar Alejandro Flores Escobar

SM-JDC-113/2023

SUP-JE-1447/2023

Movimiento Ciudadano

SM-JE-54/2023

SUP-JE-1448/2023

Tribunal local

SM-JE-56/2023

SUP-JE-1449/2023

Movimiento Ciudadano

SM-JE-57/2023

SUP-AG-372/2023

PAN

SM-AG-20/2023

SUP-AG-373/2023

Cecilia Sofía Robledo Suárez

SM-AG-21/2023

(25)  14. Returno. En sesión celebrada el once de octubre, el Pleno de la Sala Superior de este Tribunal Electoral rechazó el proyecto de resolución puesto a su consideración por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y, en consecuencia, ordenó el returno de los presentes asuntos a una diversa Magistratura, correspondiendo su conocimiento por turno aleatorio al Magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

(26)  15. Radicación. El doce de octubre, el Magistrado instructor radicó en la Ponencia a su cargo los juicios electorales, juicios ciudadanos y asuntos generales antes precisados.

(27)  16. Competencia y cambios de vía. Mediante Acuerdo de Sala de veinticinco de octubre, el Pleno de esta Sala Superior determinó, por una parte, asumir competencia para conocer y resolver los presentes medios de impugnación; y, por otra, ordenó reencauzar las demandas de los expedientes SUP-AG-372/2023 y SUP-AG-373/2023 a juicio electoral y juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, respectivamente, expedientes a los que correspondieron las claves de identificación SUP-JE-1475/2023 y SUP-JDC-527/2023, respectivamente.

(28)  17. Admisión y cierre. En su oportunidad, el Magistrado instructor admitió a trámite las demandas de los expedientes que cumplieron con los requisitos legales para ello y, al considerar debidamente integrados dichos expedientes, declaró cerrada la instrucción y ordenó la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.

III. COMPETENCIA

(29)  Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque la materia de la litis está vinculada con la determinación asumida por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Nuevo León, en una controversia de inconstitucionalidad local, actuación no contenida en algún supuesto específico de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por lo que se asumió competencia para conocer de la controversia en su totalidad, como se determinó en el Acuerdo Plenario de veinticinco de octubre.

IV. ACUMULACIÓN

(30)  Acorde al principio de economía procesal y a fin de determinar lo que jurídicamente corresponda, de manera conjunta, expedita y completa, evitando el dictado de resoluciones contradictorias,[8] al advertir que la materia de impugnación se refiere a actos coincidentes, se acumulan los expedientes SUP-JDC-367/2023, SUP-JDC-368/2023, SUP-JE-1447/2023, SUP-JE-1448/2023, SUP-JE-1449/2023, SUP-JE-1475/2023 y SUP-JDC-527/2023 al diverso SUP-JE-1444/2023, partiendo de la base de que éste último es el más antiguo de los que se analizan.

(31)  En consecuencia, debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos a los autos de los expedientes acumulados.

V. IMPROCEDENCIA POR FALTA DE INTERÉS

1. Tesis

(32)  Esta Sala Superior considera que en el juicio electoral SUP-JE-1444/2023 se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de interés jurídico del Instituto Electoral promovente, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, por lo que la demanda debe desecharse de plano, como se explica.

2. Marco normativo

(33)  En materia electoral se reconocen dos clases de interés jurídico para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: directo, legítimo y, dentro de este último se ha reconocido el interés difuso o colectivo.

(34)  El interés jurídico es un presupuesto procesal que se traduce en una carga que debe cumplir quien promueve el juicio o recurso para acreditar, en principio, una afectación a su esfera jurídica por la vulneración a algún derecho subjetivo, a partir de algún acto de autoridad o de un ente de derecho privado.

(35)  Por su parte, el interés legítimo se define como aquel personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor de la parte promovente derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.

(36)  Al respecto, esta Sala ha señalado que este no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal de la parte promovente, sino una disposición normativa que lo faculte para exigir la vigencia del estado de derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales.

(37)  En el mismo sentido, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 51/2019, definió las condiciones que actualizan un interés legítimo, las cuales son: i) la existencia de una norma que establezca algún interés diferenciado en beneficio de una colectividad; ii) que el acto que se reclame vulnere tal interés, debido a la situación que guarda la o el accionante frente al ordenamiento jurídico de forma individual o colectiva, y iii) que él o la promovente pertenezca a tal colectividad.

(38)  Excepcionalmente, la Sala Superior ha reconocido el interés legítimo a las y los ciudadanos que acuden en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación, así como para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución, de entre otros supuestos.

(39)  Así, se tiene que por regla general que el interés jurídico directo en materia electoral es aquel presupuesto procesal cuya existencia debe evidenciar la parte promovente, alegando la afectación de sus prerrogativas ciudadanas en forma directa e individual. Por su lado, el interés legítimo requiere que la parte actora pertenezca a una colectividad o tenga una situación relevante que la ponga en una posición especial frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que con la anulación del acto reclamado se genere un beneficio en su esfera de derechos.

3. Caso concreto

(40)  Precisado lo anterior, se destaca que el Instituto actor promueve el medio de impugnación a fin de controvertir el acuerdo de admisión de la Controversia de inconstitucionalidad local 15/2023, así como la suspensión de la ejecución de la sentencia pronunciada por el Tribunal Electoral local en el expediente JDC-25/2023 y acumulados, y todos sus posibles efectos, al considerar que dicha suspensión también incide en su ámbito de actuación, al vincularle a su cumplimiento.

(41)  Así, su pretensión consiste en que se revoquen dichos acuerdos, dictados por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, al considerar que son improcedentes, por admitirse una controversia de inconstitucionalidad en contra de la resolución emitida por un órgano constitucionalmente autónomo, como es el Tribunal Electoral local, así como por incidir en normas y actos vinculados con la materia electoral, como es la asignación de la diputación de representación proporcional sujeta a controversia en este caso.

(42)  No obstante, esta Sala Superior sostiene que el Instituto accionante no cuenta con interés jurídico para promover el juicio electoral, a fin de controvertir las determinaciones de la responsable, dictadas dentro de la referida controversia de inconstitucionalidad, ya que dichas actuaciones no le producen alguna afectación individualizada, cierta, directa e inmediata a su esfera jurídica.

(43)  Sin que pase inadvertido que aduce en su demanda que tales determinaciones vulneran su autonomía para efectuar la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional, facultad que corresponde a los órganos constitucionalmente autónomos vinculados con la función electoral.

(44)  No obstante, este Tribunal Constitucional en materia electoral no advierte que la suspensión de la ejecución de la sentencia local a la que debe dar cumplimiento le afecte en su esfera jurídica, en los términos que plantea, pues ello solo es un efecto secundario de la propia suspensión, que está sujeto al levantamiento de la misma, también cuestionada en estos asuntos, por lo que será materia de pronunciamiento en apartados subsecuentes.

(45)  En conclusión, no se advierte la existencia de un derecho del Instituto actor que se requiera tutelar o restituir mediante un pronunciamiento de esta Sala Superior, dado que su impugnación no tiene como finalidad la restitución de un derecho subjetivo.

VI. IMPROCEDENCIA POR PRECLUSIÓN

1. Tesis

(46)  Esta Sala Superior considera que las demandas de los juicios SUP-JDC-367/2023 y SUP-JE-1447/2023 deben desecharse, porque los actores agotaron previamente su derecho de impugnación, de conformidad con lo previsto en el párrafo 3 del artículo 9 de la Ley de Medios, como se explica.

2. Marco normativo

(47)  Este órgano jurisdiccional especializado ha sostenido que, el derecho a impugnar sólo se puede ejercer en el plazo correspondiente, en una sola ocasión, contra el mismo acto. Por ello, la presentación de una demanda a fin de combatir una determinación agota el derecho de acción. Si se presenta una segunda demanda por la misma persona para impugnar un mismo acto, esta última es improcedente.

(48)  Así, promovido un medio de impugnación para controvertir determinado acto o resolución, resulta jurídicamente improcedente un segundo juicio.

(49)  Al respecto, resulta orientador el criterio de la tesis CXLVIII/2008 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA.” [9]

3. Caso concreto

(50)  En el caso, los actores del juicio ciudadano (Óscar Alejandro Flores Escobar) y del juicio electoral (Movimiento Ciudadano), presentaron dos demandas para controvertir: a) los acuerdos de admisión y suspensión dictados por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León; b) la sentencia del Tribunal Electoral de la propia entidad federativa, que revocó la designación del Congreso del Estado; y c) la omisión del Instituto Electoral de ese Estado, de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del Tribunal local, conforme a lo siguiente:

Juicios ciudadanos

Expediente

Presentación de la demanda

Ante que autoridad se presentó

SUP-JDC-367/2023

8 de septiembre de 2023

18 horas con 27 minutos

Sala Monterrey

SUP-JDC-368/2023

8 de septiembre de 2023

17 horas con 34 minutos

Tribunal local

 

Juicios electorales

Expediente

Presentación de la demanda

Ante que autoridad se presentó

SUP-JE-1447/2023

8 de septiembre de 2023

18 horas con 41 minutos

Sala Monterrey

SUP-JE-1449/2023

8 de septiembre de 2023

17 horas con 9 minutos

Tribunal local

(51)  Al respecto se debe destacar que del análisis de los escritos de demanda que dieron origen a la integración de los expedientes SUP-JDC-367/2023 y SUP-JE-1447/2023, se advierte que su contenido es idéntico; por tanto, como se apuntó inicialmente, los actores agotaron su derecho de acción con la presentación de sus demandas ante el Tribunal Electoral local, al que señalaron como responsable, ya que de la hora de presentación se advierte que fueron las primeras, lo que conlleva la interrupción del plazo para impugnar.

(52)  En consecuencia, toda vez que los promoventes agotaron su derecho de acción al presentar una primera demanda, en cada caso, se actualiza la preclusión de su derecho de impugnación en los juicios SUP-JDC-367/2023 y SUP-JE-1447/2023, lo cual deriva en su improcedencia y consecuente desechamiento de plano de sus demandas.

VII. TERCEROS INTERESADOS

(53) Se tienen como terceros interesados en el juicio ciudadano SUP-JDC-368/2023, así como en el juicio electoral SUP-JE-1449/2023, al PAN y a Cecilia Sofía Robledo Suárez, porque en ambos casos satisfacen los requisitos previstos en los artículos 12, párrafo 1, inciso c); y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, conforme a lo siguiente:

(54)  1. Forma. En sus respectivos escritos consta el nombre y firma de quien comparece con esa calidad, así como el nombre y firma del representante del PAN ante el Consejo General del Instituto Electoral local; el interés jurídico que aducen y su pretensión concreta, contraria a la de los promoventes del juicio ciudadano y juicio electoral, respectivamente.

(55)  2. Oportunidad. Se cumple este requisito, ya que los escritos de tercería se presentaron dentro del plazo legal de setenta y dos horas que se establece en el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.

(56)  En el caso del juicio ciudadano SUP-JDC-368/2023, el plazo transcurrió de las dieciocho horas del ocho de septiembre a las dieciocho horas del trece de septiembre siguiente; en tanto que el PAN compareció ante la autoridad responsable a las diecisiete horas con treinta y tres minutos de este último día, mientras que la ciudadana Cecilia Sofía Robledo Suárez lo hizo a las diecisiete horas con cuarenta y siete minutos.

(57)  Por cuanto hace al juicio electoral SUP-JE-1449/2023, el plazo transcurrió igualmente de las dieciocho horas del ocho de septiembre a las dieciocho horas del trece de septiembre siguiente; en tanto que el PAN compareció ante la autoridad responsable a las diecisiete horas con treinta y un minutos de este último día, mientras que la ciudadana Cecilia Sofía Robledo Suárez lo hizo a las diecisiete horas con cuarenta y ocho minutos.

(58)  Así, en ambos casos se acredita la oportunidad en la presentación de los escritos de tercería bajo análisis, al cumplir con lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley de Medios.

(59)  3. Legitimación. Está acreditada la legitimación del PAN, quien comparece por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Electoral local, Daniel Galindo Cruz; así como de Cecilia Sofía Robledo Suárez, quien lo hace por su propio derecho; ambos comparecieron ante el Tribunal local en su calidad de terceros interesados.

(60)  4. Interés jurídico. Se reconoce el interés jurídico del partido político y ciudadana comparecientes, ya que tanto en el juicio ciudadano como en el juicio electoral previamente citados los respectivos accionantes controvierten la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, dictada al resolver el expediente JDC-25/2023 y acumulados, por la que revocó el Dictamen aprobado por el Congreso del propio Estado, en el que confirmó la prelación de Cecilia Sofía Robledo Suárez para ocupar la Diputación local por el principio de representación proporcional vacante, con motivo de la renuncia tanto del propietario como de su suplente.

(61)  De ahí que su interés resulta incompatible con el del ciudadano y partido actores, ya que su pretensión es que subsista la determinación del Tribunal Electoral local.

(62)  5. Causal de improcedencia que invocan. En el caso los terceros interesados hicieron valer la misma causal de improcedencia, consistente en la supuesta frivolidad de las demandas del juicio ciudadano y juicio electoral a los que comparecen, por lo que a continuación se analizan de manera conjunta.

(63)  Al respecto aducen que es infundada y frívola la acción de los promoventes ante esta autoridad jurisdiccional, al no haber probanzas ni sustento alguno de su parte, en tanto que sus argumentos no constituyen violación alguna a la normativa electoral ni a derecho alguno; máxime que, precisan, no aportan prueba alguna que demuestre la existencia de tales violaciones, por lo que se deben desechar sus demandas o, en todo caso, tenerse como inexistentes las conductas.

(64)  Se desestima la causal de improcedencia planteada, conforme a las siguientes consideraciones.

(65)  La frivolidad de una demanda se configura cuando se formulan pretensiones que, de forma notoria y manifiesta no encuentran fundamento en Derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.

(66)  En efecto, conforme a lo dispuesto en el criterio que recoge la Jurisprudencia 33/2002, FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE,[10] el calificativo frívolo, aplicado a los medios de impugnación electorales, se entiende referido a las demandas o promociones en las cuales se formulen conscientemente pretensiones que no se puedan alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del Derecho, o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

(67)  Así, un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o sustancia.

(68)  Esto acontece cuando se trata de circunstancias fácticas que impiden la actualización del supuesto jurídico tutelado en la norma, o cuando las afirmaciones sobre hechos base de una pretensión son falsos y carentes de sustancia, objetividad o seriedad; lo cual no ocurre en el presente caso.

(69)  En el particular, tanto el ciudadano Óscar Alejandro Flores Escobar como el partido Movimiento Ciudadano acuden a esta instancia federal de justicia electoral, no obstante que el Tribunal local revocó la designación hecha por el Congreso del Estado de Nuevo León, con la finalidad de que, en plenitud de jurisdicción, se haga la asignación de la diputación por el principio de representación proporcional que quedó vacante con motivo de las renuncias de quienes integraban la fórmula correspondiente.

(70)  Lo anterior ya que, a su parecer, fue indebido que el Tribunal local responsable desestimara hacer un estudio en plenitud de jurisdicción, omitiendo realizar un análisis contextual que le permitía y facultaba para resolver la controversia de fondo y hacer la asignación por sustitución de la curul en litigio, en los términos que le fue solicitado.

(71)  De ahí que no se actualice la causal invocada por los terceros interesados.

VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES

(72)  En el caso se cumplen los requisitos de procedencia de los medios de impugnación,[11] conforme a lo siguiente:

(73)  1. Forma. Las demandas se presentaron por escrito, consta el nombre de los accionantes, así como su firma autógrafa y la de quien, en su caso, se ostenta como su representante legal; se identifican los actos impugnados, las autoridades responsables; además de enunciarse los hechos y los agravios que se estiman pertinentes.

(74)  2. Oportunidad. Los medios de impugnación se promovieron de manera oportuna, como se advierte en cada caso, ya que entre la fecha de notificación del respectivo acto impugnado y la de la promoción del medio de impugnación atinente, no se excedió el plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios para su impugnación, considerando para su cómputo únicamente los días hábiles, toda vez que la presente controversia no se encuentra relacionada con algún proceso electoral en curso; de ahí que resulte oportuna su promoción.

(75)  Para mayor abundamiento, la oportunidad de los recursos de reconsideración se tiene por colmada, tal y como se ejemplifica en la siguiente tabla:

Expediente

Actor

Acto impugnado

Fecha y notificación

Presentación

SUP-JE-1448/2023

Tribunal local

Admisión y suspensión en la Controversia de inconstitucionalidad local.

6 de septiembre

Oficio

12 de septiembre

SUP-JDC-368/2023

Óscar Alejandro Flores Escobar

Sentencia del Tribunal local

5 de septiembre

Electrónica

8 de septiembre

Admisión y suspensión en la Controversia de inconstitucionalidad local.

6 de septiembre

Boletín judicial

Omisión del Instituto local de cumplir lo ordenado por el Tribunal local.

Tracto sucesivo

SUP-JE-1449/2023

Movimiento Ciudadano

Sentencia del Tribunal local

5 de septiembre

Electrónica

8 de septiembre

Admisión y suspensión en la Controversia de inconstitucionalidad local.

6 de septiembre

Boletín judicial

Omisión del Instituto local de cumplir lo ordenado por el Tribunal local.

Tracto sucesivo

SUP-JE-1475/2023

PAN

Sentencia del Tribunal local

5 de septiembre

Personal

11 de septiembre

SUP-JDC-527/2023

Cecilia Sofía Robledo Suárez

Sentencia del Tribunal local

5 de septiembre

Personal

11 de septiembre

 

(76)  3. Legitimación y personería. Los medios de impugnación fueron promovidos por los otrora candidatos a ocupar una diputación en el Congreso del Estado de Nuevo León, por los partidos PAN y Movimiento Ciudadano, así como por los propios institutos políticos, quienes acuden por conducto de su representante legal, debidamente acreditada, por lo que este órgano jurisdiccional federal especializado considera satisfecho el requisito bajo análisis en todos los casos.

(77)  Aunado a que en los casos de Movimiento Ciudadano y Óscar Alejandro Flores Escobar, fueron actores ante la instancia local; en tanto que PAN y Cecilia Sofía Robledo Suárez comparecieron como terceros interesados ante dicha instancia.

(78)  En relación con el Tribunal Electoral de esa entidad federativa, suscriben la demanda las tres magistraturas que integran el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, por lo que se estima que cumplen con los requisitos en análisis para controvertir los acuerdos emitidos por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia responsable por los que ordenó suspender la ejecución de su sentencia pronunciada en los expedientes JDC-25/2023 y acumulados del índice del órgano jurisdiccional local especializado en materia electoral.

(79)  4. Interés. Se satisface este requisito porque los accionantes aducen en sus respectivas demandas que los actos reclamados en cada caso les perjudican su esfera jurídica, por lo que pretenden que este Tribunal Constitucional en materia electoral los revoque.

(80)  Al respecto, se ha estimado que los Tribunales Electorales locales están legitimados para controvertir actos de otras autoridades que impliquen alguna incidencia en el ámbito de sus atribuciones, en el ejercicio de su función jurisdiccional o en su autonomía e independencia.[12]

(81)  En los precedentes que se citan a pie de página, se ha destacado lo siguiente:

a) La negativa de ampliación presupuestal o la reducción al anteproyecto de presupuesto anual de un Tribunal Electoral local pueden poner en riesgo el funcionamiento y la operatividad del Tribunal local y, por tanto, vulnerar los principios de autonomía e independencia en relación con la función electoral.

b) El sistema de medios de impugnación tiene como propósito garantizar la constitucionalidad y legalidad de las resoluciones de las autoridades electorales, de conformidad con el artículo 41, párrafo VI, de la Constitución. No obstante, esta protección solo es posible en la medida en la que las leyes puedan garantizar que las autoridades electorales desempeñen su función atendiendo a los principios rectores previstos en el artículo 116, fracción IV, inciso b) de la Constitución. Por ello, si un Tribunal Electoral local alega una posible afectación a los principios que rigen su función jurisdiccional, se le debe dar acceso a la justicia, de manera que se salvaguarde y cumpla con el propósito del sistema de medios de impugnación en materia electoral.

c) Cuando se reclamen actos u omisiones de los poderes públicos u otros organismos estatales, que a pesar de que no sean de naturaleza materialmente electoral puedan implicar un grado de intromisión ilegal en los organismos públicos electorales locales y tribunales estatales, en posible merma de su óptimo funcionamiento, tales actos u omisiones son revisables por esta Sala Superior, ya que podrían traer como consecuencia la vulneración de diversos principios constitucionales, como el de autonomía e independencia de que gozan dichas autoridades electorales.

d) El mantener un adecuado control de constitucionalidad de los actos en materia electoral, garantiza, en los asuntos que están relacionados con los recursos financieros disponibles para el funcionamiento de un tribunal local, no solo el derecho de las entidades federativas para integrar a las autoridades electorales, sino que, asegura también la amplia protección de la supremacía constitucional, lo que nos lleva a considerar que la defensa de los principios de autonomía e independencia de los tribunales electorales locales, consagrados por el artículo 116 de la Norma Suprema, también es posible.

e) Desde una óptica sólida de la Doctrina Judicial del Control de Constitucionalidad, la defensa de las disposiciones constitucionales que inciden en el ámbito electoral, no puede reducirse, únicamente, a la protección de los derechos político-electorales, sino a un control integral de las normas, actos y resoluciones que puedan poner en riesgo a esas mismas disposiciones constitucionales, puesto que, a la misma vez que se protegen estos derechos fundamentales, el ejercicio de este control tiende, igualmente, a preservar la supremacía constitucional, que en este caso, se puede ver afectada por una posible vulneración a los principios de  autonomía e independencia de los Tribunales Electorales de las entidades federativas.

(82)  Los precedentes mencionados se originaron porque diversos tribunales electorales locales o sus integrantes alegaron que los actos de las autoridades que señalaron como responsables incidían en el correcto desempeño de las funciones constitucionales a su cargo, así como en los principios de independencia y autonomía, por causas como afectaciones al presupuesto anual que les fue asignado, o relacionadas con el acceso a tiempo en radio y televisión para fines de comunicación de sus actividades o programas e, incluso, por afectación a los salarios de sus integrantes, que se podía reflejar en el desempeño de las funciones del órgano jurisdiccional en su conjunto.

(83)  En el caso específico del Tribunal local, aduce que los actos controvertidos atribuidos al Tribunal Superior de Justicia vulneran la autonomía de dicho órgano jurisdiccional para emitir sus propias determinaciones y vigilar su cumplimiento.

(84)  Efectivamente, dentro de los efectos del acuerdo de suspensión dictado en la controversia de inconstitucionalidad local 15/2023, se encuentra suspender la ejecución de la  sentencia, emitida por el Tribunal local, dentro del expediente JDC-25/2023 y acumulados, así como todos sus efectos, hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia de inconstitucionalidad local; y se vincula al Tribunal local a abstenerse de realizar o emitir actos jurídicos que tiendan a obstaculizar la facultad constitucional del Congreso del Estado para llamar a la persona que deba cubrir la vacante materia de la controversia primigenia.

(85)  Lo anterior permite llegar a esta Sala Superior a la conclusión que, con independencia de la legalidad y constitucionalidad de los acuerdos impugnados, dictados en la controversia de inconstitucionalidad local, lo cierto es que actualizan el interés del Tribunal local actor, al incidir de forma directa en sus facultades constitucionales, entre ellas una fundamental que da completitud al derecho a la jurisdicción, como lo es el vigilar el debido cumplimiento de sus determinaciones.

(86)  5. Definitividad. Se cumple con el requisito porque no existe un medio de defensa que deba agotarse previamente, a fin de controvertir los actos impugnados en los presentes asuntos.

IX. CONSIDERACIONES DE LAS RESPONSABLES

(87)  Como se apuntó en el preámbulo de esta sentencia, en el caso los accionantes cuestionan la admisión de una controversia de inconstitucionalidad local, el otorgamiento de una suspensión de la resolución reclamada en la misma, ambas imputadas al Presidente del Tribunal Superior de Justicia; así como la sentencia impugnada en dicho medio de impugnación constitucional local, dictada por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa.

(88)  Al respecto, las autoridades señaladas como responsables sostuvieron sus decisiones en las consideraciones torales siguientes:

1. Sentencia Tribunal local (JDC-25/2023 y acumulados)

(89)  El Tribunal local sostuvo su decisión de revocar el decreto del Congreso del Estado, al concluir que dicha autoridad resulta incompetente para asignar una diputación por el principio de representación proporcional, al quedar vacante, con apoyo en las siguientes consideraciones principales:

      Destaca que la competencia es un presupuesto indispensable para la existencia de cualquier acto jurídico, de ahí que se trate de una cuestión de orden público y preferente.

      La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la Constitución general otorga a las entidades federativas un amplio margen de libertad configurativa en torno a la regulación de los sistemas de elección de mayoría relativa y representación proporcional al interior de sus legislaturas, siempre y cuando no se haga nugatorio el acceso a partidos que, en atención a su porcentaje de votación, reflejen una verdadera representatividad.

      El artículo 69 de la Constitución local precisa la forma en que se integra el Congreso del Estado, previendo, entre otros aspectos, que las diputaciones electas bajo el principio de representación proporcional serán designadas, en primer término, a la lista plurinominal de candidaturas registradas por cada partido político y las posteriores a las candidaturas registradas por el principio de mayoría relativa en los términos que establezca la ley.

      El artículo 263 de la Ley Electoral local indica que es el Instituto Electoral local quien para asignar diputaciones de representación proporcional deberá considerar el derecho a participar que tienen los partidos políticos, así como los criterios de acceso y de asignación.

      El artículo 264 contiene los lineamientos de paridad que debe observar el Instituto electoral local para la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional; en tanto que en los artículos 265, 266 y 267 contienen los elementos que deben considerarse para la asignación de las diputaciones; en tanto que el artículo 268 ordena que asignada la diputación, se deberá extender la constancia respectiva, levantar el acta de declaratoria de validez de la elección, entre otros.

      En lo ordinario, la competencia para conocer sobre la asignación de una diputación de representación proporcional recae en el Instituto Electoral, lo cual se robustece con las normas previstas en la fracción XXXI del artículo 97 de la Ley Electoral, en la que se faculta al Instituto electoral local para determinar la asignación de diputados electos bajo ese principio y expedirles la constancia correspondiente; así como la prevista en el artículo 98, fracción V, en la que se establece que quien preside el Consejo del Instituto local es quien debe entregar la constancia de la diputación de representación proporcional a la fórmula de candidaturas que cumpla con los requisitos establecidos en dicha ley.

      En la especie se cuestiona la forma de aplicación de la regla consignada en el último párrafo del artículo 15 de la Ley Electoral, que indica que: “Cuando concurra la falta absoluta de un diputado de representación proporcional y su respectivo suplente, la vacante se cubrirá por la fórmula de candidatos que siga en el orden de asignación efectuado en términos de esta Ley.

      Se concluye que ninguna de las normas invocadas por el Congreso del Estado lo faculta de manera precisa, clara y cierta, para asignar una diputación por el principio de representación proporcional, en caso de que la fórmula a la cual el Instituto Electoral hubiera otorgado la constancia respectiva, falte de manera absoluta, lo que conlleva una vulneración al principio de legalidad, acorde al cual las autoridades sólo pueden hacer aquello para lo que expresamente les faculten las leyes:

o       El artículo 75 de la Constitución local se refiere a la facultad del Congreso del Estado para llamar a las diputaciones suplentes, lo que no resulta equivalente a lo previsto en el artículo 15 de la Ley Electoral.

o       En términos del artículo 193 de la Constitución local, sólo podrá tomar protesta la persona que cuente con una constancia que la habilite para asumir el cargo de diputación por el principio de representación proporcional propietaria o suplente.

o       El artículo 16 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León se refiere únicamente al procedimiento para cubrir faltas absolutas o temporales de una diputación propietaria, mas no la competencia del Congreso del Estado para ocupar una curul vacante ante la ausencia de la diputación propietaria y suplente.

o       Lo resuelto en el juicio electoral JE-13/2022 no es aplicable al caso dado que en dicho asunto se estudió la falta absoluta de la fórmula electa a la sindicatura primera del ayuntamiento de Hidalgo, Nuevo León, supuesto respecto del cual no se prevé en la ley un método de integración.

o       Considera que tampoco son aplicables los criterios de las sentencias dictadas en los medios de impugnación SUP-JDC-111/2023, SUP-JDC-333/2018, SUP-AG-77/2015, SUP-JDC-1262/2015, SUP-JDC-1250/2015, SUP-JDC-1211/2015 y SG-JE-30/2021, además que de ellos tampoco advierte alguna pauta orientadora que lleve a concluir que es el Congreso del Estado el competente para asignar la diputación por representación proporcional.

      De ahí que el Tribunal local concluyó que el Congreso del Estado no es competente para pronunciarse sobre la asignación a que se alude en el último párrafo del artículo 15 de la Ley Electoral, sino el Instituto Electoral, pues si el marco legal ordinario de asignación de una diputación de representación proporcional faculta al Instituto local para realizarla, luego entonces lo lógico es que, en el caso extraordinario de la vacante absoluta, también lo realice.

      Refiere que existe un precedente de cuatro de junio de dos mil nueve, en el expediente 5726, en el que el proceso de asignación de una diputación de representación proporcional vacante se realizó con la intermediación de la entonces Comisión Estatal Electoral, por lo que bajo el principio de seguridad jurídica considera que corresponde al Instituto local la asignación.

      Considera que dicha conclusión es conforme con la interpretación hermenéutica de las reglas contenidas en los artículos 41, base V, apartado C, punto 6, de la Constitución general, 15, último párrafo, 97, fracción XXXI, 98, fracción V, 264 y 268, todos de la Ley Electoral local, de los que se advierte que es consistente la facultad de asignación a favor del Instituto electoral local; en tanto que se carecen de elementos o normas que hagan suponer que la competencia corresponde al Congreso del Estado.

      En este orden de ideas, al advertirse la incompetencia del Congreso del Estado, la responsable concluyó que las consideraciones contenidas en el acuerdo reclamado carecen de validez.

      Así, se concluye que el Instituto Electoral tiene la obligación de resolver la asignación de la vacante absoluta de la Diputación por el principio de RP que dejó la fórmula integrada por Fernando Adame Doria (propietario) y María Amparo Adame Doria (suplente).

(90)  Con base en tales consideraciones, el Tribunal Electoral responsable consideró procedente ordenar al Instituto Electoral local que, conforme al derecho aplicable, realizara la asignación de la fórmula respectiva, a fin de que el Congreso del Estado se integre acorde a los parámetros fijados por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-1424/2021.

(91)  Finalmente, consideró que en el caso no se conculcaban los derechos de los promoventes de manera irreparable, al no estar en alguna etapa que suponga la conclusión de los trabajos de la actual Legislatura, que hiciera nugatorio que se materializara su expectativa de derechos por lo que, en aras de garantizar el principio de definitividad electoral, concluyó inviable asumir competencia para asignar la fórmula para la diputación de representación proporcional materia de controversia.

2. Acuerdos del Tribunal Superior de Justicia (controversia de inconstitucionalidad local 15/2023)

(92)  El Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León admitió a trámite la referida controversia de inconstitucionalidad local, concediendo la medida cautelar solicitada por la Mesa Directiva del Congreso de la propia entidad federativa, respecto de la sentencia impugnada, dictada por el Tribunal Electoral de ese Estado al resolver los medios de impugnación JDC-25/2023 y acumulados en la que, entre otros aspectos, revocó el dictamen emitido por el Congreso de Nuevo León.

(93)  Lo anterior, para que dicho fallo no se ejecute y se paralicen sus efectos, así como para que se mantengan las cosas en el estado actual, en relación con la integración de ese órgano parlamentario estatal.

(94)  Al respecto, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia responsable sostuvo, esencialmente, que:

      Conforme a las particularidades del caso y a la naturaleza de los actos impugnados, era procedente conceder la medida suspensional, al quedar claro que el Congreso accionante imputaba al Tribunal responsable el invadir su competencia competencial de llamar a la persona a quien correspondiera cubrir una vacante definitiva en ese órgano legislativo.

      Con el fin de lograr una decisión de mera probabilidad respecto de la existencia de los derechos y obligaciones discutidos en el proceso, apreciaba que asistía razón a la parte demandante, bajo la apariencia del buen derecho, al solicitar el reconocimiento de su facultad para llamar a la diputada propietaria, Cecilia Sofía Robledo Suárez, para que compareciera ante dicho Congreso del Estado a rendir su protesta de ley.

      Por cuanto al peligro en la demora, también se surtía la procedencia de la suspensión solicitada ya que, de no concederla, podría seguirse actualizando la transgresión al principio de regularidad constitucional y legal, lo que generaría una afectación al Estado de Derecho, al órgano promovente y a la sociedad, cuya salvaguarda le correspondía en tanto se resolviera el fondo del asunto.

(95)  Así, el Tribunal Superior de Justicia local concedió la suspensión de la ejecución de la sentencia del Tribunal Electoral estatal reclamada, dictada al resolver los expedientes JDC-25/2023 y acumulados, así como todos sus efectos, hasta en tanto se resuelva el fondo de la Controversia de inconstitucionalidad local.

(96)  De igual forma, para que el Tribunal Electoral local se abstenga de realizar o emitir actos jurídicos que tiendan a obstaculizar la facultad constitucional del Congreso local, para llamar a la persona que, conforme a la ley de la materia, deba cubrir la ausencia absoluta de los diputados propietario y suplente.

(97)  Finalmente, ordenó que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaran, en relación con la integración de la actual Legislatura del Estado de Nuevo León, hasta en tanto se dicte sentencia definitiva en la Controversia de inconstitucionalidad.

X. PLANTEAMIENTOS DE LOS ACCIONANTES

(98)  En sus demandas los accionantes hacen valer, sustancialmente, los siguientes conceptos de agravio, respecto de los diversos actos impugnados.

1. Sentencia del Tribunal Electoral local

(99)  El PAN, así como la diputada local designada por el Congreso local sostienen (SUP-JE-1475/2023 y SUP-JDC-527/2023), a manera de agravios, sustancialmente, lo siguiente:

      Existe una indebida sustitución de la autoridad legislativa e invasión de competencias, generando una mutación a lo resuelto en el expediente SUP-REC-1424/2021, en el que se confirmó la prelación de las diputaciones de representación proporcional del PAN, así como para el caso de falta absoluta o ausencia definitiva de una fórmula.

      Lo anterior, porque el Tribunal responsable pretende reabrir el mecanismo de integración de la Legislatura, como si fuera junio de dos mil veintiuno, y no simplemente respetar la prelación que ya definió la Sala Superior.

      En los precedentes que invoca la responsable no existía una prelación definida por el propio Instituto local, ni ajustes de paridad, como tampoco un cálculo de Sala Monterrey, ni de Sala Superior, que expresamente resolvieran la prelación del PAN.

      Luego, resulta una verdad legal y cosa juzgada, que la votación empleada es la que la Sala Monterrey recompuso, al no haberse impugnado durante el proceso contencioso electoral de dos mil veintiuno y se procedió a elegir los escaños de representación proporcional, conforme a los lineamientos emitidos por la otrora Comisión Estatal Electoral.

      De tal forma que, la posibilidad de que esta Legislatura se integre por veintidós mujeres y veinte hombres no es contraria a la paridad de género; por el contrario, la paridad de género para las mujeres es el piso mínimo, no un techo.

      A su vez, antes de realizar cualquier ajuste a las diputaciones por género, se debe atender al artículo 15 de la Ley Electoral local y a lo razonado por la Sala Monterrey y la Sala Superior, ambas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      En esa tesitura, no se está frente a un acto materialmente electoral, como pretende hacer valer el actor primigenio y los demás impugnantes. A lo sumo, la responsable debió realizar un estudio de competencia formal y material, y no tenía elementos para superar una competencia material.

      De tal manera que se debe convalidar el acto emitido por el Congreso del Estado, máxime que fue en cumplimiento a una sentencia de Sala Superior; por tanto, quien actuó indebidamente y derogó normas constitucionales locales o decidió inaplicarlas sin justificación, es la responsable y, con ello, invadió competencias del Poder Legislativo en sus actos políticos y administrativos.

      En diverso aspecto, como se advierte de la sentencia impugnada, la única justificación que fundó la responsable para no asumir la plenitud de jurisdicción fue que el Instituto local contaba con atribuciones para integrar y resolver el procedimiento respectivo; sin embargo, no hay procedimiento respectivo a integrar y resolver, puesto que eso ya lo hizo Sala Superior, por lo que únicamente podía la responsable convalidar el acto o declinar competencia.

      La responsable falta a los principios de congruencia, legalidad y definitividad, al no haber estudiado de forma exhaustiva los argumentos del tercero interesado, respecto a la prelación identificada por la Sala Monterrey, así como por la Sala Superior.

      En efecto, el Tribunal Electoral del Estado desconoce y deroga arbitrariamente una atribución del Congreso, que deriva de la propia Constitución local; es decir, pretende hacer creer que existe un vacío legal para justificar que el Poder Legislativo carece de facultades para actuar en los términos que lo hizo y, motu proprio, asignárselas a otro órgano que dice tiene mejor competencia, no porque la ley se la asigne, sino porque cree que así debe ser, creando una norma jurídica de tipo legislativo en su sentencia, que él mismo interpreta y aplica por lo que, a través de su resolución, crea procedimientos que no sólo sobrepasan la Constitución, sino que derogan arbitrariamente los contemplados para tal efecto.

      Por ende, debe estimarse que los argumentos que construye el Tribunal Electoral del estado en la resolución cuya invalidez se reclama, actualizan una violación al principio de división de poderes.

      El Tribunal Electoral local es responsable de una revictimización hacia Cecilia Sofía Robledo Suárez, desencadenando una serie de acontecimientos que sobreexponen su integridad personal y le causan un daño emocional, a pesar de que diversas personas cuentan con medidas cautelares, concedidas por el Instituto Estatal Electoral.

      La autoridad responsable, al advertir en su sentencia una omisión por parte del Instituto Estatal Electoral, en el contexto político que vive el estado de Nuevo León, debió considerar indispensable tener completa la integración del Congreso del Estado puesto que existe, por parte del Gobierno del Estado, de Movimiento Ciudadano Nuevo León y su bancada, una incesante campaña de violencia política de género en contra de la diputada designada por el Congreso local, por ser la mujer con mejor puntuación en la lista de representación proporcional.

      En este sentido, la autoridad responsable propició una serie de ataques en contra de dicha legisladora, que buscan invisibilizarla de la vida política del Congreso y se alienta a sus violentadores a seguirla acusando públicamente de cometer un delito, el cual no se actualiza, con la finalidad de obstruir el libre desempeño de su cargo, pese a tener en su favor medidas cautelares otorgadas por el Instituto Estatal Electoral.

      En suma, las distorsiones incorporadas por el Tribunal local responsable, al buscar que se lleve a cabo el ejercicio de asignación, se traduciría en una afectación del derecho de acceder a una Diputación en forma proporcional a la votación emitida, al mutar una sentencia definitiva e invadir competencias ajenas, por lo que debe revocarse la sentencia impugnada y confirmarse el acto del Congreso del Estado, sin estimar al Instituto local como omiso en su actuar.

(100)   Por su parte, el otrora candidato del PAN a una Diputación al Congreso local, así como el partido Movimiento Ciudadano sostienen que (SUP-JDC-368/2023 y SUP-JE-1449/2023):

      Existe una indebida valoración y calificación del resto de los agravios que no fueron estudiados por el Tribunal Electoral responsable, al estimarlos como ineficaces por la incompetencia que concluyó.

      Aducen que el Tribunal Electoral local violentó los principios de legalidad, exhaustividad, certeza y tutela judicial efectiva, puesto que indebidamente calificó como inatendibles los agravios formulados en la demanda primigenia, aunado a que omitió realizar pronunciamiento alguno respecto de la petición consistente en que dicho órgano jurisdiccional resolviera el fondo del asunto, en plenitud de jurisdicción.

      Por ende, sostienen que la sentencia impugnada adolece de una debida fundamentación y motivación, al calificar de manera errónea los agravios no estudiados, al englobarlos como si la causa de pedir tuviera los mismos alcances y pretensiones que el resto, que tampoco fueron estudiados, al ser considerados como inatendibles.

      También dejó de observar diversos criterios jurisprudenciales que mandatan a las autoridades jurisdiccionales dar preferencia al estudio de los agravios que mayor beneficio le arroja a los justiciables, a fin de proteger y maximizar el derecho al acceso a una justicia efectiva y sustantiva.

      En esta línea, al estar relacionados esos agravios con el fondo de la controversia, que es la asignación por sustitución de la diputación vacante, los mismos debieron ser estudiados y calificados por el Tribunal Electoral responsable; máxime que se realizó, de manera formal, expresa y justificada, una petición de resolución en plenitud de jurisdicción que no fue respondida, analizada ni desestimada.

      Al respecto, el accionante del juicio ciudadano SUP-JDC-368/2023 solicita a este órgano jurisdiccional federal especializado que resuelva en plenitud de jurisdicción su asignación como diputado propietario, derivado de la renuncia de los legisladores, propietario y suplente, proveyendo la reparación total de sus derechos político-electorales, dada la invasión de competencias y violaciones a la autonomía constitucional, en perjuicio de las autoridades electorales locales, así como a la relevancia, trascendencia, transgresión grave y urgencia de resolución que amerita el caso, en relación a las circunstancias y el contexto que expone en el apartado de excitativa de justicia, contenido en su demanda.

      Lo anterior, al considerar que tiene un derecho adquirido de ser asignado como diputado por el principio de representación proporcional, debido a que se ubica como mejor perdedor hombre, y la fórmula que encabeza se encuentra en la posición subsecuente e inmediata a la que quedó vacante.

      Concluye que la asignación de su persona y la de su suplente, en sustitución de la fórmula vacante, no genera un desequilibrio o detrimento en la integración paritaria del Congreso local, puesto que dicho órgano colegiado se estaría conformando en los mismos términos que estableció la Sala Superior, por lo que no resultan aplicables los supuestos previstos en los artículos 263, fracción II, de la Ley Electoral; y 14, fracción V, de los Lineamientos.

2. Acuerdos de admisión y suspensión dictados por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia

(101)   El Tribunal Electoral local aduce que (SUP-JE-1448/2023):

      El Tribunal Superior de Justicia responsable no debió asumir competencia para conocer de la pretensión del presidente de la Mesa Directiva del Congreso local, consistente en la suspensión de los actos derivados de la sentencia que emitió dentro del expediente JDC-25/2023 y acumulados.

      Lo anterior, porque su actuar fue conforme a Derecho, sin invadir a algún poder público o autoridad de cualquier índole.

      La incompetencia para que el Tribunal Superior de justicia responsable conozca de asuntos de naturaleza electoral, a través de la Controversia de inconstitucionalidad, se encuentra prevista en el artículo 22, fracciones III y IV, de la Ley Reglamentaria del artículo 95 de la Constitución local; porción normativa en la que se prevé la improcedencia de ese medio de impugnación local, cuando se controviertan actos, resoluciones, sentencias o laudos de órganos constitucionalmente autónomos.

      En esta línea, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Nuevo León se establece que, al Poder Judicial del Estado le corresponde ejercer las atribuciones que le competen en la materia de control constitucional local, en los asuntos de orden civil, familiar, penal, de adolescentes infractores, laboral y en los del orden federal, en los casos en que la ley de la materia le confiera jurisdicción.

      El acuerdo impugnado atenta contra el sistema de medios de impugnación en materia electoral, en perjuicio de la facultad constitucional conferida al Tribunal Electoral local.

                     De ahí que, si la sentencia impugnada fue emitida por un órgano jurisdiccional independiente, autónomo y máxima autoridad jurisdiccional en la materia a nivel estatal, resulta evidente que la controversia de inconstitucionalidad 15/2023 resulta improcedente, porque el acto impugnado corresponde a la materia electoral. Por ende, resulta incuestionable que la suspensión de los actos otorgada por el Tribunal Superior de Justicia responsable atenta contra su facultad constitucional.

(102)        De esta forma concluye, por una parte, que la Controversia de inconstitucionalidad 15/2023 es improcedente; y, por otra, que la responsable pretende que se impongan efectos suspensivos sobre una sentencia en materia electoral, lo cual es contrario a lo previsto en la Ley Electoral local.

(103)        Por su parte, el otrora candidato del PAN a una diputación al Congreso local, así como el partido Movimiento Ciudadano sostienen que (SUP-JDC-368/2023 y SUP-JE-1449/2023):

      Al estar indebidamente fundado y motivado el acuerdo de admisión y suspensión emitido por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia en la controversia de inconstitucionalidad local, respecto de una determinación de naturaleza jurisdiccional electoral, violenta los principios de legalidad, seguridad jurídica, congruencia, exhaustividad, progresividad, prevalencia de interpretación y pro persona, división de poderes y autonomía constitucional de las autoridades electorales.

      Lo anterior, porque no existe competencia del Presidente del Tribunal Superior de Justicia para emitir el acuerdo de admisión y suspensión respecto de sentencias que sean de naturaleza materialmente jurisdiccional o electoral.

      La responsable asumió competencia respecto de una controversia de inconstitucionalidad que versa sobre una sentencia definitiva de una autoridad jurisdiccional de naturaleza electoral, inobservando con ello la causal de improcedencia prevista en la Ley Reglamentaria.

      En esta línea, el acuerdo impugnado es nulo de pleno derecho y, en consecuencia, la suspensión decretada, al estar relacionada con un acto contrario a Derecho, puesto que el acto reclamado en la controversia de inconstitucionalidad 15/2023 es una sentencia definitiva emitida por el Tribunal Electoral local.

      La responsable fue omisa en el ejercicio de una facultad imperativa, que le confiere el marco legal aplicable, respecto del estudio preferente y oficioso de las causales de improcedencia.

      El Presidente del Tribunal Superior usurpa una función constitucional exclusiva del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, puesto que este último es el órgano competente para conocer y resolver las controversias de constitucionalidad y legalidad que se interpongan contra las resoluciones o sentencias definitivas que emitan las autoridades jurisdiccionales electorales locales.

      También genera una afectación a la esfera jurídica del Instituto Electoral local, dejándole en un estado de flagrante desacato a una sentencia definitiva electoral, cuya ejecución no es susceptible de ser suspendida.

3. Omisión del Instituto Electoral

(104)   El otrora candidato del PAN a una diputación al Congreso local, así como el partido Movimiento Ciudadano (SUP-JDC-368/2023 y SUP-JE-1449/2023) sostienen que:

      Existe omisión del Instituto local de dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal local en la sentencia del JDC-25/2023 y acumulados, lo que conlleva desacatar una orden judicial electoral, incurriendo en responsabilidades graves, refrendando y perpetuando la omisión de proceder a realizar la asignación de la fórmula vacante.

      La autoridad administrativa electoral local pasa inadvertido que existe una resolución jurisdiccional que le ordenó, como autoridad responsable, dar cumplimiento a lo indicado, cuando no es posible que alguna autoridad produzca sobre la misma efectos suspensivos.

      De ahí que no resulte justificada, ni ajustada a Derecho, la determinación unilateral de la presidenta del Instituto local, de otorgarle “efectos suspensivos” a la Convocatoria de seis de septiembre, así como proceder a la “cancelación” de una sesión extraordinaria que tenía como objetivo dar cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Electoral local.

      Esta última determinación no solo representó una negativa de dar cumplimiento a la sentencia del JDC-25/2023 y acumulados, sino que también representó una imposibilidad jurídica y material para que el resto de las y los consejeros electorales integrantes del Consejo General del Instituto local estuvieran en aptitud de pronunciarse y aprobar la determinación correspondiente.

      Cabe destacar que el acuerdo de admisión y suspensión emitido por el presidente del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León no es válido ni vinculante para el Instituto Electoral local, por lo que sus facultades están expeditas para accionar y materializar el procedimiento correspondiente.

XI. PLANTEAMIENTO DEL CASO

1. Pretensión y causa de pedir

(105)   En el caso, la pretensión de los accionantes es que se revoquen las determinaciones que cuestionan, al considerarlas apartadas del marco legal y constitucional que rige la asignación de curules locales de representación proporcional en el Estado de Nuevo León.

2. Controversia a resolver

(106)   La controversia a resolver en el presente asunto consiste en determinar, en primer lugar, si el fallo del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León es conforme a Derecho y, en su caso, si la actuación del Presidente del Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa resulta acorde al esquema de división competencial de orden constitucional, tanto local como federal, o si debe prevalecer lo resuelto por la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral en ese Estado, así como si existe la omisión que se aduce respecto del actuar del Instituto local.

3. Metodología

(107)   Los motivos de inconformidad hechos valer se analizarán en conjunto atendiendo a las temáticas y actos impugnados. Dicho estudio no genera perjuicio para la parte promovente, ya que lo fundamental es que su inconformidad sea analizada en su integridad.[13]

XII. DECISIÓN

1. Sentencia del Tribunal Electoral local

a) Tesis de la decisión

(108)   Se consideran infundados los agravios dirigidos a controvertir la sentencia dictada por el Tribunal electoral local, dado que:

         Sí es competente para resolver la impugnación primigenia.

         Es adecuada la interpretación relacionada con la competencia para la asignación de diputaciones en casos de vacancia definitiva, sin que con ello se hubiera hecho pronunciamiento sobre la forma en la que debe realizarse la misma.

         Se encuentra justificada la razón por la que determinó que no resultaba procedente conocer en plenitud de jurisdicción de la asignación controvertida.

(109)   No obstante, se considera procedente modificar el efecto de la sentencia, acorde con las siguientes consideraciones.

b) Marco normativo y conceptual

         Competencia electoral respecto de actos parlamentarios

(110)   Los tribunales electorales, conforme a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Electoral, tienen atribuciones para conocer los asuntos en los que se controviertan actos y decisiones vinculadas con la función parlamentaria, ante o cuando se alega una posible afectación a un derecho político-electoral, en la modalidad de ejercicio del cargo, para evitar prejuzgar sobre la violación concreta.

(111)   En ese contexto, esta Sala Superior ha distinguido entre i) actos meramente políticos y de organización interna de un órgano legislativo que forman parte del derecho parlamentario, y ii) actos jurídicos de naturaleza electoral que inciden en los derechos político-electorales, como en la vertiente del ejercicio efectivo del cargo, los cuales pueden ser de conocimiento del Tribunal Electoral.[14]

(112)   En ese orden, se ha considerado que no son objeto de control los actos políticos concernientes a la actuación y la organización interna de los órganos legislativos, ya sea por la actividad individual de sus integrantes, o bien, por la que desarrollan en conjunto a través de fracciones parlamentarias.

(113)   Por otra parte, los actos jurídicos que se llevan a cabo en la sede parlamentaria son aptos de ser revisados por órganos jurisdiccionales en materia electoral, cuando exista una posible afectación al derecho político-electoral en su vertiente del ejercicio del cargo; por lo que, en principio, el derecho a ejercer el cargo no está comprendido en la materia parlamentaria.

(114)   Ahora bien, en el caso del Estado de Nuevo León, el artículo 164 de la Constitución local establece que el Tribunal electoral local será competente para conocer y resolver las impugnaciones y controversias que se susciten dentro de los procesos electorales de la competencia estatal o con motivo de la impugnación de los resultados de los mismos.

(115)   Por su parte, la Ley electoral local, en su artículo 276 establece que el Tribunal Electoral local es un órgano independiente, autónomo y permanente, con autonomía funcional y presupuestaria, máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral para el control de la legalidad y con plenitud de jurisdicción en la resolución de los medios de impugnación, entre otros, que surjan entre dos procesos electorales.

(116)   Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en las Normas Especiales para la Tramitación del Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano, en su apartado primero, denominado PROCEDENCIA, se establece que ese medio de impugnación será idóneo para garantizar el derecho a votar y ser votado en cualquiera de sus vertientes, entre las cuales se encuentra el ejercer el cargo.[15]

         Régimen para cubrir vacancias en el Congreso del Estado

(117)   En términos del artículo 69 de la Constitución local, el Congreso del Estado se compondrá de veintiséis diputaciones electas por el principio de mayoría relativa y por dieciséis diputaciones electas por el principio de representación proporcional. Estas últimas serán asignadas, en primer término, a la lista plurinominal de candidaturas registradas por cada partido político y las posteriores a las candidaturas registradas por el principio de mayoría relativa en los términos que establezca la ley.

(118)   Por otra parte, el artículo 75 de la Constitución local establece que las diputaciones suplentes entrarán en funciones en caso de falta absoluta o temporal de los propietarios respectivos, en los casos que determinen las leyes aplicables, para lo cual serán llamados por el Congreso del Estado.

(119)   La Ley Electoral local establece en su artículo 15, que cuando concurra la falta absoluta de un diputado de representación proporcional y su respectivo suplente, la vacante se cubrirá́ por la fórmula de candidatos que siga en el orden de asignación efectuado en los términos de esta Ley.

(120)   Conforme a lo establecido en el artículo 97, fracción XXXI, de la Ley electoral local, es facultad de la Comisión Estatal Electoral determinar la asignación de diputaciones electas por el principio de representación proporcional y expedir la constancia correspondiente.

(121)   En relación con la asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional, el artículo 263 de la Ley Electoral local establece que la Comisión Estatal Electoral tendrá en cuenta las siguientes bases:

        Serán asignadas primero a los candidatos registrados en la lista plurinominal de cada partido político.

        Las posteriores a los candidatos registrados por el principio de mayoría relativa que, no habiendo obtenido mayoría relativa en su distrito, hubieren obtenido el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor de sus partidos.

        La suplencia será́ asignada a su compañero de fórmula.

        La asignación deberá́ hacerse con alternancia de género y habiendo prelación para cada partido político del género menos favorecido en la asignación de diputaciones de mayoría relativa.

        Dicha prelación tendrá́ como límite la paridad de género del Congreso que se verificará en cada asignación.

         Las asignaciones iniciarán con los partidos que hayan obtenido la menor votación.

(122)   En términos del artículo 268 de la Ley Electoral local, asignadas las diputaciones, se extenderán las constancias a los ciudadanos que correspondan y se levantará el acta correspondiente a la declaratoria de validez de la elección y de los pormenores de los trabajos.

c) Caso concreto

         Competencia del Tribunal local

(123)   Contrario a lo que afirman los actores de los medios de impugnación SUP-JE-1475/2023 y SUP-JDC-527/2023, el Tribunal local en modo alguno incurrió en una indebida invasión de competencias al conocer de los medios de impugnación locales que fueron puestos de su conocimiento, dado que el acto impugnado se encuentra claramente vinculado con el derecho de ejercicio del cargo, de ahí lo infundado de dichos agravios.

(124)   Como se advierte de la resolución impugnada, el acto primigeniamente controvertido consiste en el dictamen aprobado por el Congreso del Estado en el expediente 17330/LXXVI, en la porción relativa a la asignación por vacante de una diputación por el principio de representación proporcional.

(125)   El dicho dictamen, el Congreso del Estado argumentó sustancialmente lo siguiente:

         El diez de agosto la Comisión de Legislación del Congreso del Estado sometió a consideración del Pleno el dictamen respecto de la solicitud de renuncia del diputado Fernando Adame Doria, así como de la diputada María Amparo Adame Doria, ambos integrantes de la LXXVI Legislatura, en su calidad de propietario y suplente, respectivamente.

         Al respecto, consideró que ante la renuncia de ambos integrantes de la fórmula de Diputación por el principio de representación proporcional, se encontraban en el supuesto previsto en el artículo 15, fracción III, último párrafo, de la Ley Electoral local vigente durante el proceso electoral 2020-2021, que establece que cuando concurra la falta absoluta de un diputado de representación proporcional y su respectivo suplente, la vacante se cubrirá por la fórmula de candidatos que siga en el orden de asignación efectuado en los términos de esta Ley.

         Así, sostuvo que dicha hipótesis se actualizaba en el caso, dada la falta absoluta de ambas personas integrantes de la fórmula de representación proporcional del PAN.

         De igual forma consideró que, al tener ya el Congreso del Estado veintiún diputadas mujeres, resultaba innecesario que se realizara un ajuste por paridad de género, toda vez que la fórmula que seguía en el orden de prelación que marcaba la Ley electoral local en su artículo 15, último párrafo, así como los criterios de la Sala Monterrey (SM-JRC-204/2021 y acumulados) y la Sala Superior (SUP-REC-1424/2021 y acumulados), ambas de este Tribunal Electoral, era la fórmula encabezada como propietaria por Cecilia Sofía Robledo Suárez, cuya suplente era Mariana Elizabeth Salazar Ornelas, postuladas por el PAN al Distrito local número 4, a la que correspondía asignar la diputación vacante.

         Lo anterior, sostuvo, al ser la fórmula de candidaturas que seguía en el orden de prelación del PAN, al ocupar el cuarto lugar.

         De esta forma, el órgano legislativo aprobó los siguientes puntos de Acuerdo:

         La LXXVI Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León aprueba la renuncia del diputado local propietario Fernando Adame Doria, a partir del nueve de agosto para abstenerse de desempeñar el cargo de diputado propietario en esa Legislatura, en los términos del artículo 15, inciso b), del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado.

         La LXXVI Legislatura al Congreso del Estado de Nuevo León aprueba la renuncia de la diputada local suplente María Amparo Adame Doria, a partir del nueve de agosto para abstenerse de desempeñar el cargo de diputada propietaria en esa Legislatura, en los términos del artículo 15, inciso b), del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado.

         Con fundamento en el artículo 75 y 96, fracción XVII, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, y 16 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado, se llama a la diputada propietaria, Cecilia Sofía Robledo Suárez, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de dicho ordenamiento constitucional, así como el artículo 31 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, se presente a rendir la protesta de ley correspondiente.

(126)   Los cuatro medios de impugnación local presentados ante el Tribunal local plantearon agravios dirigidos a controvertir la competencia del Congreso del Estado para asignar la diputación por representación proporcional vacante, así como la legalidad de la asignación a favor de Cecilia Sofía Robledo Suárez, alegando incluso contar con mejor derecho.

(127)   Como se advierte, contrario a lo que alega la parte actora, la controversia en cuestión no se limitaba únicamente a asumir competencia formal para conocer del asunto, sino que implica directamente el derecho a ser votado en su vertiente de ejercicio del cargo.

(128)   De tal forma que, no obstante que formalmente se controvirtiera una determinación emitida por el Congreso del Estado, materialmente se trata de un acto en materia electoral al versar sobre la asignación de una diputación por el principio de representación proporcional en aplicación directa de normas en materia electoral.

(129)   En ese sentido, acorde con el marco normativo expuesto previamente, es evidente que la controversia en cuestión se encuentra dentro del ámbito de competencia del Tribunal local, estando en posibilidad de analizar la constitucionalidad y legalidad de la asignación impugnada, tanto respecto de aspectos competenciales como de la legalidad misma de la definición de a que persona corresponde ocupar la diputación vacante.

         Competencia para asignar la diputación vacante

(130)   En igual sentido, se estiman infundados los agravios dirigidos a controvertir la determinación de la autoridad competente para realizar la asignación de la diputación local vacante, atendiendo a lo siguiente.

(131)   Como se advierte del marco normativo expuesto, se coincide con lo determinado por el Tribunal local al distinguir tres supuestos normativos previstos en la legislación electoral local:

         La asignación de diputaciones por representación proporcional en el contexto del proceso electoral, en la etapa de resultados y declaración de validez.

         La asignación de diputación correspondiente a la persona con diputación suplente ante la ausencia del propietario.

         La asignación de diputación por el principio de representación proporcional en el supuesto de vacancia por ausencia de la diputación propietaria y la suplente.

(132)   Conforme con lo anterior, la Ley electoral local reconoce la competencia exclusiva del Instituto local para llevar a cabo la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el contexto de un proceso electoral local.

(133)   En el caso de ausencia de la diputación propietaria, la facultad a favor del Congreso local para llamar a la diputación suplente se encuentra prevista de forma expresa, sin que se advierta precepto normativo que extienda dicha facultad de llamamiento a otros supuestos de vacancia.

(134)   Respecto del caso de la vacancia total de quienes integraron la fórmula por el principio de representación proporcional, el marco normativo únicamente establece que dicho espacio deberá cubrirse con la fórmula de candidaturas que siga en el orden de asignación efectuado en términos de la Ley; sin que se advierta alguna disposición que faculte expresamente a alguna autoridad para su ejecución.

(135)   En ese sentido, contrario a lo que afirman los actores, no se advierte que el Tribunal local hubiera inaplicado disposición legal alguna, sino que identificó un vacío normativo y procedió a dar solución a la controversia a partir de la interpretación de las disposiciones aplicables al caso.

(136)   Ahora bien, esta Sala Superior coincide con la interpretación dada por el Tribunal local, considerando los siguientes aspectos relacionados con la normativa electoral en el Estado de Nuevo León:

         El artículo 15 de la Ley Electoral local determina que la vacante se cubrirá con la fórmula de candidatos que siga en el orden de asignación efectuado en términos de esa Ley.

         La asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el Estado de Nuevo León implica un sistema compuesto por una lista de candidaturas por dicho principio y aquellas candidaturas por mayoría relativa que no hubieran resultado vencedoras.

         En el caso de las vacantes por ausencia de la diputación propietaria, la facultad del Congreso del Estado se limita a llamar a la diputación suplente, aspecto respecto del cuál existe claridad dado que dicha asignación se dio desde el momento de la etapa de resultados y declaración de validez del respectivo proceso electoral local.

         Por otra parte, para la asignación en el caso de la vacancia total de la fórmula de diputaciones por representación proporcional, el Congreso del Estado no se encuentra expresamente facultado para su asignación.

         El referido artículo 15 de la Ley electoral local remite a que la asignación será siguiendo el orden efectuado en términos de dicha Ley, siendo que en términos del artículo 97, fracción XXXI, del mismo cuerpo normativo, es la Comisión Estatal Electoral la competente para determinar la asignación de diputaciones electas por el principio de representación proporcional y expedir la constancia correspondiente.

(137)   En ese sentido, dado que no se establece una regla específica relativa a la autoridad competente para la asignación en el caso de la vacancia total de la fórmula por representación proporcional, resulta acorde con el marco normativo del Estado de Nuevo León que se concluya que es el Instituto local la autoridad competente para realizar la misma.

(138)   Por ello, contrario a lo que afirma la parte actora, la determinación del Tribunal local no crea un procedimiento no previsto en la ley ni deroga disposición normativa alguna, sino que interpreta las normas vigentes a fin de determinar la competencia para realizar la asignación materia de controversia.

(139)   Asimismo, esta determinación tampoco transgrede el principio de división de poderes, dado que, se reitera, no hay disposición alguna que faculte al Congreso del Estado para llevar a cabo la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el caso de vacantes de la fórmula completa; de ahí que sea ajustado a Derecho considerar que es el Instituto local a quien corresponde la facultad para la asignación en cuestión.

(140)   En el caso concreto, el Instituto Electoral local deberá realizar la asignación de la diputación por el principio de representación proporcional en favor de la siguiente fórmula de mujeres que aparezcan en la lista de las candidaturas a diputaciones locales registradas por el principio de mayoría relativa que, si bien no obtuvo el triunfo en su distrito, lo cierto es que, alcanzó el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor del partido político postulante: PAN,[16] para lo cual deberá considerar las sentencias dictadas, tanto por la Sala Monterrey en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-204/2021 y acumulados y, por la Sala Superior en el SUP-REC-1424/2021 y acumulados, respecto de la recomposición de los cómputos.

(141)   Ahora bien, en la interpretación funcional del marco normativo expuesto previamente se concluye que, para cubrir la vacante que se genere respecto de una diputación por el principio de representación proporcional se actualiza un mecanismo de colaboración entre el Instituto local y el Congreso del Estado atendiendo al ámbito de competencias de cada uno.

(142)   En este sentido, como concluyó el Tribunal local, compete al Instituto local realizar la asignación de quien deberá cubrir la vacante, es decir, asignar a la fórmula de candidatos que siga en el orden de asignación efectuado en los términos de la Ley electoral local; hecho lo cual, corresponderá al Congreso del Estado tomar la protesta que corresponda a quien hubiera sido asignado por el Instituto local.

(143)   En esa tesitura, lo conducente es modificar el efecto de la sentencia impugnada, de tal forma que se vincule al Congreso del Estado para que, una vez realizada la asignación por parte del Instituto local, proceda a tomar la protesta correspondiente.  

         Incidencia en las determinaciones firmes

(144)   Son infundados los agravios por los que afirman los actores que la determinación controvertida implica modificación a las determinaciones de la Sala Monterrey y la Sala Superior al conocer de la asignación de diputaciones por el principio de representación proporcional en el proceso electoral local ordinario 2020-2021.

(145)   Contrario a lo que afirman los actores, el Tribunal local se limitó a analizar el marco normativo aplicable a fin de determinar la autoridad competente para realizar la asignación de la diputación vacante, lo que no implica modificar lo determinado por las autoridades administrativas y jurisdiccionales durante el proceso electoral local ordinario previo.

(146)   Incluso, dentro de los efectos de la resolución impugnada, estableció que el Instituto local deberá actuar en términos de lo dispuesto en el artículo 15, último párrafo, de la Ley Electoral local, a fin de que el Congreso del Estado se integre acorde a los parámetros fijados en la resolución SUP-REC-1424/2021.

(147)   Así, la resolución controvertida no tiene como objeto reabrir el mecanismo de integración de la Legislatura, sino únicamente definir a que autoridad corresponde la facultad para la asignación en cuestión, destacando que para ello deberá de atender a las resoluciones firmes emitidas con motivo del proceso electoral ordinario previo.

(148)   En ese sentido tampoco asiste razón a los actores respecto de las manifestaciones relacionadas con que la resolución controvertida realizó algún análisis sobre la asignación que debe realizar el Instituto local, o hubiera modificado el procedimiento legal, dado que únicamente desentrañó lo relativo a la autoridad competente para su asignación.

(149)   De ahí que, contrario a lo que afirman los actores, fue correcto revocar la determinación del Congreso local por falta de competencia.

         Omisión de estudiar en plenitud de jurisdicción

(150)   Son infundados los agravios por los que los actores de los medios de impugnación SUP-JDC-368/2023, SUP-JDC-527/2023, SUP-JE-1449/2023 y SUP-JE-1475/2023, afirman que indebidamente la responsable omitió analizar el resto de los motivos de agravio relacionados con la legalidad de la asignación realizada, así como que, dado el contexto del Estado de Nuevo León, debía resolver la controversia en plenitud de jurisdicción.

(151)   En principio, resulta necesario precisar que la finalidad de que una autoridad jurisdiccional asuma una plenitud de jurisdicción, para realizar el estudio correspondiente en sustitución de la autoridad responsable, tiene como justificación el conseguir resultados definitivos en el menor tiempo posible y reparar directamente la irregularidad cometida.

(152)   Al respecto, este órgano jurisdiccional ha considerado que el estudio en plenitud de jurisdicción respecto de actos administrativos electorales, debe operar cuando las irregularidades planteadas consistan exclusivamente en aspectos de derecho, cuya necesidad se acentúa cuando exista el apremio de los tiempos electorales, que haga indispensable la acción rápida, inmediata y eficaz para dilucidar la materia sustancial del acto cuestionado, y no dejarlo sin materia o reducir al mínimo sus efectos reales.[17]

(153)   Bajo estas consideraciones, en el presente caso se estima que el actuar del Tribunal local fue apegado a derecho pues, la posible vulneración de los derechos de los diversos promoventes no se encuentra en riesgo de irreparabilidad, como sería que se encontraran en el contexto de la conclusión de los trabajos de la legislatura en cuestión.

(154)   En ese sentido, las cuestiones fácticas que aducen los actores resultan insuficientes para acreditar que corre riesgo de irreparabilidad el derecho a ocupar la diputación por el principio de representación proporcional por lo que resulta adecuado que sea la autoridad competente la que lleve a cabo la asignación materia de la controversia.

(155)   Por tanto, contrario a los sostenido por la parte actora, el Tribunal local no estaba obligado a realizar la asignación en plenitud de jurisdicción, en virtud de que la revocación de la determinación del Congreso local obedeció a la falta de competencia de dicha autoridad.

(156)   Por las mismas razones es que resulta inatendible la petición del actor del SUP-JDC-368/2023 en el sentido de que sea esta Sala Superior la que en plenitud de jurisdicción lleve a cabo la asignación correspondiente; siendo que corresponde al Instituto local llevar a cabo dicha asignación, para lo cual deberá de atender los parámetros fijados en la resolución impugnada.

(157)   En igual sentido, resulta infundado el agravio de la parte actora por el que aduce que la autoridad responsable indebidamente calificó como ineficaces y omitió analizar los restantes motivos de inconformidad de los actores y de quienes comparecieron como terceros interesados, relacionados con la prelación para la respectiva asignación.

(158)   Lo anterior ya que, dado el sentido de la resolución impugnada, que ha sido convalidado por esta Sala Superior en la presente ejecutoria, no tendría eficacia jurídica alguna en tanto que el acto primigeniamente impugnado fue invalidado, siendo la asignación que en cumplimiento emita el Instituto local la que en su caso determinará a quien corresponde la diputación por el principio de representación proporcional vacante y respecto de la cual los ahora actores estarán en posibilidad de ejercer su derecho de acción y hacer valer las impugnaciones que a su derecho convengan.

(159)   Al respecto, no se trata de una valoración relacionada al mayor beneficio de la parte actora, dado que la cuestión competencial se trata de un tema de orden público, lo que hace que en la especie no resulten aplicables los criterios que se aducen en materia de privilegiar el estudio de agravios que conlleven un mayor beneficio.

         Generación de violencia política de género

(160)   Son ineficaces los agravios por los que la parte actora de los juicios SUP-JE-1475/2023 y SUP-JDC-527/2023 afirman que la determinación impugnada implicó que el Tribunal local revictimizara a Cecilia Sofía Robledo Suárez, al desencadenar acontecimientos que sobreexponen su integridad y le causan daño emocional.

(161)   Lo anterior, dado que de los hechos que narra no se advierte un nexo directo entre los hechos de violencia que aduce en su contra y la determinación del Tribunal local que se circunscribió a analizar un punto de derecho consistente en esclarecer a quien corresponde la facultad para asignar la diputación por el principio de representación proporcional vacante.

(162)   Además, es un hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional que actualmente se encuentran en sustanciación los procedimientos administrativos sancionadores identificados con la clave 19/2023 y su acumulado PES-20/2023, relacionados con hechos posiblemente constitutivos de violencia política de género atribuidos al grupo parlamentario de Movimiento Ciudadano, al gobernador Samuel García Sepúlveda, al secretario de gobierno Javier Navarro Velazco y al subsecretario de asuntos políticos Óscar Alejandro Flores.[18]

(163)   En ese sentido, la afirmación que realizan sobre el supuesto desencadenamiento de hechos de violencia en contra de la referida ciudadana en modo alguno confrontan las consideraciones que dan sustento a la determinación sobre un punto de derecho que tomó el Tribunal local.

(164)   En todo caso, quedan a salvo los derechos de la parte actora para que, de estimarlo conducente, presenten las quejas que estimen respecto de conductas que en su caso estime constitutivas de violencia política de género en su contra.

2. Acuerdos en la controversia de inconstitucionalidad local y omisión del Instituto local

a) Tesis de la decisión

(165)   Para esta Sala Superior resultan fundados los motivos de agravio de los actores en los expedientes SUP-JDC-368/2023 (Óscar Alejandro Flores Escobar), SUP-JE-1448/2023 (Tribunal local) y SUP-JE-1449/2023 (Movimiento Ciudadano), relacionados con la invalidez de las determinaciones emitidas en la controversia de inconstitucionalidad local 15/2023, derivado de que los actos respecto de los cuales fue promovida corresponden a la materia electoral.

b) Marco normativo

(166)   Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que los presupuestos procesales, entre los que se encuentra la competencia, constituyen los elementos indispensables para que se conforme válidamente una relación jurídico-procesal, de la que derive una determinación que sea vinculatoria para las partes contendientes.[19]

(167)   Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte ha establecido que las garantías de legalidad y seguridad jurídica, contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución general, tienen el alcance de exigir que todo acto de autoridad, ya sea de molestia o de privación a las y los gobernados, deba emitirse por quien tenga facultad expresa para ello, señalando en el propio acto, como formalidad esencial que le dé eficacia jurídica, el o los dispositivos que legitimen la competencia de quien lo emita y el carácter con que este último actúe.[20]

(168)   En este orden de ideas, el examen sobre la competencia de la autoridad responsable es un tema prioritario, incluso de estudio oficioso por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de un presupuesto procesal en salvaguarda de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución general.

(169)   Dicho precepto constitucional establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento; por lo que, en observancia del principio de legalidad, las autoridades únicamente están facultadas para realizar lo que la ley expresamente les permite.

(170)   Esta Sala Superior ha considerado en forma reiterada que, conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución general, la competencia es un requisito fundamental para la validez de un acto de autoridad, por lo que su estudio constituye una cuestión preferente y de orden público, que se debe hacer inclusive de manera oficiosa,[21] toda vez que la constitucionalidad y legalidad del acto dependerá de que se emita  por la autoridad facultada legalmente para ello, dentro de su respectivo ámbito de competencia, regido específicamente por una o varias normas que lo autoricen.

(171)   En este sentido, cualquier órgano del Estado, previo a emitir un acto de autoridad, debe verificar si tiene competencia, es decir, debe contar con facultades que le conceda la normativa aplicable, ya que todo acto de molestia hacia una o un gobernado debe provenir de la autoridad con atribuciones legales para emitirlo.

(172)   Por lo anterior, una autoridad será competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente la atribución para emitir el acto correspondiente. Así, cuando un acto es emitido por órgano incompetente, estará viciado y no podrá afectar a su destinatario.

(173)   Conforme a lo anterior, si el órgano jurisdiccional ante el cual se ejerce una acción carece de competencia, es claro que está impedido jurídicamente para conocer del juicio, recurso o procedimiento y, por supuesto, para examinar y resolver el fondo de la litis planteada, teniendo facultades única y exclusivamente sobre ese requisito de procedibilidad, es decir, si el Tribunal es o no competente para conocer y resolver el juicio promovido.

(174)   En términos de lo previsto en los artículos 17 de la Constitución general, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

(175)   Asimismo, que ha sido criterio de esta Sala Superior[22] que, en términos de tales preceptos, la tutela judicial efectiva o derecho a un recurso efectivo tiene como postulados que:

        El derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional corresponde a toda persona para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra.

        Debe garantizarse a la persona el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución.

         La implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.

c) Caso concreto

(176)   Ahora bien, por lo que hace al sistema de justicia electoral, los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general establecen que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.

(177)   En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la propia Ley Fundamental, prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.

(178)   En síntesis, la jurisdicción en materia electoral está conformada por un sistema integral que comprende los medios dispuestos, tanto en el ámbito local como en el federal, en el que, en términos de lo previsto en el artículo 99 de la Constitución general, este Tribunal Electoral es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, solo con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución.[23]

(179)   Ahora bien, como ya ha quedado acreditado al abordar el análisis de los primeros motivos de agravio, la presente controversia tiene naturaleza electoral, al relacionarse con el derecho a ser votado en su vertiente de ocupar el cargo, con motivo de la vacante de la diputación por el principio de representación proporcional en el Congreso del Estado.

(180)   Al caso, cobra particular relevancia que, si bien en términos de lo establecido en el artículo 139, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el Tribunal Superior de Justicia está facultado para resolver las controversias de inconstitucionalidad local, es de advertir que, conforme a lo dispuesto en el artículo 22, fracción IV, de la Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, las controversias de inconstitucionalidad son improcedentes contra normas generales o actos en materia electoral.

(181)   Ahora bien, en el caso, mediante acuerdos de seis de septiembre, emitidos por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en la controversia de inconstitucionalidad local 15/2023, se admitió a trámite la demanda presentada por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, presentada para controvertir la sentencia pronunciada el cinco de septiembre por el Pleno del Tribunal local, dentro del expediente JDC-25/2023 y acumulados.

(182)   Asimismo, se determinó procedente conceder la suspensión del acto impugnado, para los siguientes efectos:

        Suspender la ejecución de la sentencia de cinco de septiembre, emitida por el Tribunal local, dentro del expediente JDC-25/2023 y acumulados, así como todos sus efectos, hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia de inconstitucionalidad local.

        El Tribunal local se abstenga de realizar o emitir actos jurídicos que tiendan a obstaculizar la facultad constitucional del Congreso del Estado para llamar a la persona que, conforme a la ley de la materia deba cubrir la ausencia absoluta de diputado propietario y diputado suplente.

         Se mantengan las cosas en el estado que actualmente se encuentran en relación con la integración de la actual legislatura del Congreso del Estado.

(183)   Conforme a lo expuesto, para esta Sala Superior y acorde al criterio emitido por el Pleno de la Suprema Corte, la materia de la impugnación en la controversia de inconstitucionalidad 15/2023 corresponde a la naturaleza electoral, por lo que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia estatal, inadvirtió la notoria causal de improcedencia de la demanda prevista en el artículo 22, fracción IV, de la mencionada Ley Reglamentaria y, por tanto, actuó fuera del ámbito de sus atribuciones.

(184)   En este orden de ideas, para este órgano jurisdiccional, máxima autoridad en materia electoral y, por tanto, competente para conocer de actos que pueden impactar en esta materia,[24] al haber sido emitidos por una autoridad incompetente, carecen de validez los acuerdos por los que el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado, determinó admitir a trámite la demanda y la suspensión del acto impugnado, en la controversia de inconstitucionalidad 15/2023, así como los actos derivados de tales actos, de ahí que lo procedente conforme a Derecho sea dejarlos sin efectos.

3. Efectos

(185)   Conforme a las razones expresadas en los apartados anteriores, se precisan los siguientes efectos de esta sentencia:

         Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal local en el expediente JDC-25/2023 y acumulados, ajustando el efecto de la misma para que, una vez que el Instituto local realice la asignación correspondiente, el Congreso del Estado proceda a la toma de protesta.

         Se revoca la admisión y la suspensión dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en la controversia de inconstitucionalidad 15/2023, debido a la falta de competencia de la autoridad responsable, por tratarse de una cuestión de índole electoral.

         Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Nuevo León dé cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral, en un plazo de no mayor a cuatro días.

         Se vincula al Congreso del Estado, para que, una vez realizada la asignación por el Instituto local, proceda a realizar la toma de protesta correspondiente.

XIII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los expedientes en los términos precisados en la ejecutoria.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas de los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JE-1444/2023, SUP-JE-1447/2023 y SUP-JDC-367/2023.

TERCERO. Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León, para los efectos precisados en la presente ejecutoria.

CUARTO. Se revocan la admisión y la suspensión dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en la controversia de inconstitucionalidad 15/2023.

QUINTO. Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Nuevo León dé cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral, en los términos de la presente ejecutoria.

SEXTO. Se vincula al Congreso del Estado de Nuevo León, para que, una vez realizada la asignación por el Instituto local, proceda a realizar la toma de protesta correspondiente.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos correspondientes y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el voto razonado del magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO CONCURRENTE QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[25] RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS SUP-JE-1444/2023 Y ACUMULADOS[26].

Emito el presente voto porque, si bien coincido con el sentido y la mayor parte de las consideraciones que sustentan la determinación de esta Sala Superior –que, entre otros aspectos, modificó la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León[27] en el juicio JDC-25/2023 y sus acumulados, para el efecto de que, una vez que el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado[28] haga la asignación de la diputación local por el principio de representación proporcional[29] materia de la decisión, el Congreso del Estado proceda a realizar la toma de protesta correspondiente–, es necesario establecer las razones por las que, en el caso, emito pronunciamiento respecto de la matera del fondo de la controversia, además de precisar la porción de las consideraciones de la decisión mayoritaria de la cual me separo.

Lo anterior, por una parte, porque si bien voté en contra del acuerdo plenario por el que se determinó la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer y resolver los medios de impugnación, esta nueva decisión es acorde al criterio jurídico adoptado en esa determinación, en la cual se estableció el estado de cosas que rige actualmente.

Por otra parte, no coincido con lo ordenado en el sentido de que “el Instituto Electoral local deberá realizar la asignación de la diputación por el principio de representación proporcional en favor de la siguiente fórmula de mujeres que aparezcan en la lista de las candidaturas a diputaciones locales registradas por el principio de mayoría relativa que, si bien no obtuvo el triunfo en su distrito, lo cierto es que, alcanzó el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor del partido político postulante”, porque la inclusión de esa determinación no se encuentra debidamente justificada en esta sentencia, entre otros aspectos, al corresponder ese análisis y decisión, en el pleno ejercicio de sus atribuciones y acorde a la normativa aplicable, al Instituto Electoral local.

1. Contexto

En su origen, la controversia deriva de la renuncia del diputado local propietario Fernando Adame Doria y de la diputada local suplente María Amparo Adame Doria, cuya elección fue por el principio de RP, así como de la determinación del Congreso del Estado de tomar protesta a Cecilia Sofía Robledo Suárez como diputada propietaria, lo que se realizó mediante el acuerdo número 435 y el dictamen relativo al expediente legislativo 17330/LXXVI.

Derivado de diversas actuaciones e impugnaciones, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en los juicios JDC-25/2023 y sus acumulados JE-10/2023, JDC-26/2023 y JE-11/2023, mediante la cual revocó el citado dictamen aprobado por el Congreso del Estado, en la porción relativa a la asignación por vacante de Cecilia Sofía Robledo Suárez como diputada por el principio de RP y, ordenó al Instituto local emitir la asignación de la fórmula respectiva, en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 15 de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

Ante tal situación, el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado promovió ante el Tribunal Superior de Justica de esa entidad federativa una controversia de inconstitucionalidad –registrada con el número 15/2023–, por la cual demandó la invalidez de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local en el juicio JDC-25/2023 y sus acumulados, solicitando, asimismo, la suspensión del acto cuya invalidez reclama.

Mediante proveído de seis de septiembre, correspondiente a la suspensión solicitada por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia determinó que era procedente conceder la medida porque, desde su perspectiva, se invadió la competencia constitucional del Congreso del Estado de llamar a la persona a quien corresponde cubrir una vacante definitiva.

En este orden de ideas, determinó suspender la ejecución de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local en el juicio JDC-25/2023 y sus acumulados, así como todos sus efectos, hasta en tanto se resuelva el fondo de la controversia de inconstitucionalidad y le ordenó abstenerse de realizar o emitir actos jurídicos que tiendan a obstaculizar la facultad constitucional del Congreso del Estado para llamar a la persona que, conforme a la ley de la materia, deba cubrir la ausencia absoluta de diputación propietaria o suplente.

Asimismo, se ordenó mantener las cosas en el estado que se encontraban, en relación con la integración de la actual legislatura del Congreso del Estado.

Los diversos actos de autoridad que se han mencionado fueron controvertidos ante la Sala Regional Monterrey de este Tribunal Electoral y, derivado de la formulación del planteamiento de una cuestión competencial por esa Sala Regional, mediante acuerdo plenario mayoritario –con mi voto en contra–,esta Sala Superior determinó entre otros aspectos ser competente para resolver los medios de impugnación, al considerar que la materia de la litis está vinculada con la determinación asumida por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado en una controversia de inconstitucionalidad local, actuación no contenida en algún supuesto específico de competencia de las Salas Regionales.

2. Sentencia de la Sala Superior

Como lo expuse, coincido con el sentido y la mayor parte de las consideraciones que sustentan la sentencia de esta Sala Superior que resuelve sobre la cuestión del fondo de los juicios SUP-JE-1444/2023 y sus acumulados, al determinar que:

a) Se modifica la sentencia emitida por el Tribunal Electoral local en el juicio JDC-25/2023 y acumulados, ajustando el efecto de la misma para que, una vez que el Instituto local realice la asignación correspondiente, el Congreso del Estado proceda a la toma de protesta.

b) Se revoca la admisión y la suspensión dictadas por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León, en la controversia de inconstitucionalidad 15/2023, debido a la falta de competencia de la autoridad responsable, por tratarse de una cuestión de índole electoral.

c) Se ordena al Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Nuevo León dé cumplimiento a la sentencia del Tribunal Electoral local, en un plazo no mayor a cuatro días; y

d) Se vincula al Congreso del Estado, para que, una vez realizada la asignación por el Instituto local, proceda a realizar la toma de protesta correspondiente.

3. Justificación del voto concurrente

3.1. Pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión planteada

Emito pronunciamiento respecto del fondo de la cuestión planteada en los juicios que se resuelven, no obstante que voté en contra del acuerdo plenario por el que se determinó la competencia de esta Sala Superior para conocer y resolver tales medios de impugnación, porque esta nueva decisión es acorde al criterio jurídico adoptado en esa determinación plenaria, en la cual se estableció el estado de cosas que rige actualmente.

Desde la perspectiva de la suscrita –como fue primigeniamente planteado en el proyecto rechazado por la mayoría al dictar el mencionado acuerdo plenario– correspondía a la Sala Monterrey la competencia para conocer de los medios de impugnación, porque las situaciones de las que deriva la materia de impugnación tienen efecto sólo en el ámbito del Estado de Nuevo León –entidad federativa que corresponde al ámbito territorial de competencia de dicha Sala Regional– y se encuentra relacionada a una elección cuyo conocimiento corresponde a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, esto es de diputaciones locales por el principio de RP.

Sin embargo, la emisión de la sentencia que ahora se dicta deriva de esa decisión plenaria por la que se determinó que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los medios de impugnación, de ahí que la cuestión sobre el órgano jurisdiccional que debe resolver la controversia ha quedado superada, circunstancia ante la cual es procedente que me pronuncie sobre el fondo de la cuestión planteada.

3.2. Separación de una porción de la decisión

Ahora bien, no obstante que coincido y he votado a favor del sentido de la decisión emitida por esta Sala Superior y con la mayoría de las consideraciones que sustentan tales resolutivos, me separo específicamente de la determinación contenida en el párrafo identificado con el número 140, en el que se establece:

En el caso concreto, el Instituto Electoral local deberá realizar la asignación de la diputación por el principio de representación proporcional en favor de la siguiente fórmula de mujeres que aparezcan en la lista de las candidaturas a diputaciones locales registradas por el principio de mayoría relativa que, si bien no obtuvo el triunfo en su distrito, lo cierto es que, alcanzó el mayor porcentaje de votos en su distrito a favor del partido político postulante: PAN,[30] para lo cual deberá considerar las sentencias dictadas, tanto por la Sala Monterrey en el juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-204/2021 y acumulados y, por la Sala Superior en el SUP-REC-1424/2021 y acumulados, respecto de la recomposición de los cómputos.

Lo anterior, porque desde mi perspectiva esa determinación no se encuentra justificada en la sentencia, considerando entre otros aspectos, que ese análisis y decisión debe ser efectuado por el Instituto Electoral local, acorde al marco normativo aplicable y en el pleno ejercicio de sus atribuciones.

A. La determinación correspondía al análisis del Instituto Electoral local

En congruencia con las consideraciones de la sentencia emitida, lo procedente debió ser la no inclusión del citado párrafo, a fin de que, en el ejercicio autónomo de sus atribuciones y acorde a las disposiciones normativas aplicables, el Instituto Electoral local llevara a cabo el análisis y la determinación de la fórmula de candidaturas de la lista de prelación del PAN, a la que correspondía la asignación, derivada de la vacancia por la renuncia del diputado local propietario Fernando Adame Doria y de la diputada local suplente María Amparo Adame Doria.

Como se advierte de la propia sentencia emitida, se ha concluido que la Ley Electoral local reconoce la competencia exclusiva del Instituto Electoral del Estado para llevar a cabo la asignación de diputaciones por el principio de RP en el contexto de un proceso electoral local.

Asimismo, que de la interpretación funcional del marco normativo aplicable se concluye que, para cubrir la vacante que se genere respecto de una diputación por el principio de RP se actualiza un mecanismo de colaboración entre el Instituto Electoral local y el Congreso del Estado, atendiendo al ámbito de competencias de cada uno.

En este sentido, consideró que como concluyó el Tribunal local, compete al Instituto local realizar la asignación de quien deberá cubrir la vacante, es decir, asignar a la fórmula de candidaturas que siga en el orden de asignación efectuado en los términos de la Ley electoral local; hecho lo cual, corresponderá al Congreso del Estado tomar la protesta que corresponda a quien hubiera sido asignado por el Instituto local.

En congruencia con lo anterior, concierne al Instituto Electoral local el análisis para realizar tal asignación, es decir, corresponde en el ejercicio de sus atribuciones la determinación para asignar a la fórmula de candidaturas que siga en el orden de asignación acorde a las disposiciones normativas aplicables.

Lo anterior, sin dejar de advertir que tal decisión del Instituto Electoral local podría ser impugnable ante el órgano jurisdiccional electoral competente en el ámbito local y ante este Tribunal Electoral, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia de quienes tuvieran interés jurídico al respecto, al aducir alguna afectación a sus derechos, derivado de la asignación realizada.

B. No se exponen las razones para sustentar la determinación y no existe planteamiento que conteste los argumentos expuestos por el actor del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-368/2023

Asimismo, para la suscrita, como puede constatarse del texto de la sentencia emitida, de ninguna de las consideraciones es de advertir los argumentos lógico-jurídicos a partir de los cuales se expongan las razones para ordenar al Instituto Electoral local que la asignación se debe hacer respecto de la siguiente fórmula de mujeres en la lista postulada por el partido político correspondiente, como se ordena en el citado párrafo.

Como se ha expuesto, en mi opinión ese análisis y determinación corresponde en pleno ejercicio de sus atribuciones al Instituto Electoral del Estado, lo anterior debe ser desarrollado a partir de lo establecido en la normativa electoral de la entidad federativa –particularmente lo previsto en el artículo 263, párrafo primero, base II de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León, así como acorde con las determinaciones jurisdiccionales precedentes, en cuanto estas resulten aplicables.

De ahí que, desde mi perspectiva, en el caso no sea conforme a Derecho establecer esa determinación por este órgano jurisdiccional respecto de la asignación, sin exponer las razones a partir de las cuales se justifique la viabilidad jurídica de esa conclusión.

Además, al caso resulta relevante advertir que, en relación con esa determinación existe un planteamiento no resuelto en la sentencia expuesto por el actor en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-368/2023, quien ha promovido en su calidad de candidato postulado por el Partido Acción Nacional a diputado local, con el argumento de tener derecho a ser asignado, debido a que se ubica como mejor candidato perdedor hombre y la fórmula que encabeza se encuentra en la posición subsecuente e inmediata de la que quedó vacante; además, aduce que su asignación como diputado local no generaría desajuste o detrimento a la integración paritaria del Congreso del Estado.

En este sentido, desde mi perspectiva, antes de ordenar al Instituto Electoral local realizar la asignación de la diputación por el principio de RP en favor de la siguiente fórmula de mujeres que aparezcan en la lista y previa justificación respecto de la emisión de esa determinación, a fin de no vulnerar el derecho de acceso efectivo a la justicia del ciudadano demandante, en su caso, esta Sala Superior debió pronunciarse respecto de lo fundado o infundado de su pretensión y, de ser el caso, desestimarla.

Al no haberlo hecho así, en mi opinión, además de emitir una determinación que correspondía al Instituto Electoral local y sin exponer las razones para justificar tal actuación, se ha dejado inaudito al ciudadano demandante.

A partir de lo expuesto es que, para la suscrita, debió ser suprimido el referido párrafo y dejar al Instituto Electoral del Estado en plenitud de atribuciones para determinar, conforme a Derecho, la fórmula de candidaturas a la que corresponde la asignación.

Por tanto, formulo el presente voto concurrente respecto de la sentencia emitida por esta Sala Superior, en los términos precisados.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DEL PROYECTO DE SENTENCIA DEL SUP-JE-1444/2023 Y ACUMULADOS (RELACIONADO CON LA ASIGACIÓN DE UNA DIPUTACIÓN DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL EN EL CONGRESO DE NUEVO LEÓN)[31]

Formulo el presente voto para exponer las razones por las que acompaño el sentido del proyecto, aun cuando formulé voto particular en el Acuerdo de Sala en el que se determinó asumir la competencia para conocer de esta controversia, al considerar que el asunto debía ser del conocimiento de la Sala Regional Monterrey.

1. Voto particular en el acuerdo de competencia

En el Acuerdo de Sala de este expediente, de 25 de octubre, voté en contra de la propuesta de asumir la competencia para conocer del asunto, al considerar que la Sala Regional Monterrey es la formalmente competente para conocer del juicio, porque la controversia no se relaciona con alguna elección cuya competencia sea exclusivamente de esta Sala Superior y la controversia no trasciende a otro territorio que no sea el Estado de Nuevo León.

En esa oportunidad, la mayoría consideró que se actualizaba la competencia de esta Sala Superior para conocer de los medios de impugnación, poque la materia de la litis se vinculaba con la determinación asumida por el magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del estado de Nuevo León, en una controversia de inconstitucionalidad local, actuación no contenida en algún supuesto específico de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

2. Razón de mi voto a favor en este juicio electoral

En el caso, me vincula la decisión adoptada por la mayoría del Pleno en el acuerdo de sala referido, en el sentido de que esta Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación.

De conformidad con los principios de certeza y seguridad jurídica, las decisiones de los órganos jurisdiccionales deben ser, hasta cierto punto, previsibles, lo cual permite a las personas sujetas al marco normativo orientar su comportamiento de acuerdo con las posibles consecuencias que pudiera generar su actuación.

Bajo esta idea, la previsibilidad y consistencia de las decisiones judiciales abonan al cumplimiento de dichos principios, ya que permite a todos los actores políticos conocer cuál es la interpretación del marco jurídico que ha realizado el órgano jurisdiccional, respecto de determinadas figuras e instituciones jurídicas, y cuáles son las consecuencias de su inobservancia. De esta forma, se establece una base igual o de similares condiciones, para toda la ciudadanía.

Por ello, atendiendo a los principios de certeza, seguridad jurídica y previsibilidad de las sentencias que emita esa Sala Superior y debido a que en el precedente aludido prevalece el criterio de la mayoría de los integrantes de esta Sala Superior, me pronuncio ahora en cuanto al fondo del asunto, en el que comparto la propuesta que se pone a nuestra consideración de revocar los acuerdos dictados por el Tribunal Superior de Justicia del estado, por no ser materia electoral; modificar la sentencia del Tribunal local y vincular al Congreso del estado para realizar la toma de protesta correspondiente en su oportunidad.

En el entendido que la designación debe recaer en la siguiente fórmula que aparezca en la lista de las candidaturas a diputaciones locales registradas por el principio de mayoría relativa que, si bien no obtuvo el triunfo, alcanzó el mayor porcentaje de votos en su distrito y que hubiera sido postulada por el Partido Acción Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 263, párrafo primero, base II de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Oscar Alejandro Flores Escobar (SUP-JDC-367/2023 y SUP-JDC-368/2023); Movimiento Ciudadano (SUP-JE-1447/2023); Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León (SUP-JE-1448/2023); Movimiento Ciudadano (SUP-JE-1449/2023); Partido Acción Nacional (SUP-JE-1475/2023); y Cecilia Sofía Robledo Suárez (SUP-JDC-527/2023).

[2] En adelante, “Tribunal Electoral local” o “Tribunal local”.

[3] En lo sucesivo, “Tribunal Superior de Justicia”.

[4] A continuación, “Instituto local”.

[5] En lo sucesivo, “PAN”.

[6] En adelante, “Congreso del Estado”.

[7] En lo sucesivo, “Sala Monterrey”.

[8] Con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, “Ley de Medios”) y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[9] Tesis 2ª. CXLVIII/2008, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época, tomo XXVIII, diciembre de 2008, página 301.

[10] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36.

[11] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 13 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de la Ley de Medios.

[12] Véanse, por ejemplo, los juicios electorales siguientes: SUP-JE-43/2017, SUP-RAP-209/2008, SUP-JE-1/2018, SUP-JE-71/2018 y SUP-JE-72/2018.

[13] Jurisprudencia 4/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[14] Jurisprudencia 2/2022, ACTOS PARLAMENTARIOS. SON REVISABLES EN SEDE JURISDICCIONAL ELECTORAL, CUANDO VULNERAN EL DERECHO HUMANO DE ÍNDOLE POLÍTICO-ELECTORAL DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE EJERCICIO EFECTIVO DEL CARGO Y DE REPRESENTACIÓN DE LA CIUDADANÍA.

[15] Jurisprudencia 27/2002, DERECHO DE VOTAR Y SER VOTADO. SU TELEOLOGÍA Y ELEMENTOS QUE LO INTEGRAN.

[16] De conformidad con el artículo 263, párrafo primero, base II de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

[17] Tesis XIX/2003, PLENITUD DE JURISDICCIÓN. CÓMO OPERA EN IMPUGNACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS ELECTORALES.

[18] Como se advierte de lo resuelto en el SUP-AG-371/2023.

[19]Entre otras, las sentencias emitidas en los medios de impugnación identificados con las claves SUP-JDC-693/2020, SUP-AG-68/2019, SUP-JDC-106/2019, SUP-RAP-79/2017.

[20] Jurisprudencia P./J. 10/94, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.

[21] Jurisprudencia 1/2013, COMPETENCIA. SU ESTUDIO RESPECTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEBE SER REALIZADO DE OFICIO POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

[22] Como se argumentó, entre otras, en las sentencias incidentales emitidas en los juicios: SUP-JDC-402/2018, SUP-JDC-403/2018, SUP-JDC-404/2018, SUP-JDC-412/2018 y SUP-JDC-583/2018.

[23] Esto es, las acciones de inconstitucionalidad cuya competencia corresponde en forma exclusiva a la SCJN.

[24] Como se determinó al dictar sentencia en el juicio electoral SUP-JE-259/2022 y en el SUP-JDC-536/2023.

[25] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[26] SUP-JDC-367/2023, SUP-JDC-368/2023, SUP-JE-1447/2023, SUP-JE-1448/2023, SUP-JE-1449/2023, SUP-JE-1475/2023 y SUP-JDC-527/2023.

[27] En adelante, Tribunal Electoral local.

[28] En lo subsecuente, Instituto local o Instituto Electoral del Estado.

[29] En adelante, RP.

[30] De conformidad con el artículo 263, párrafo primero, base II de la Ley Electoral para el Estado de Nuevo León.

[31] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.