JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-1445/2023

 

PARTE ACTORA: MAGISTRATURAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y OTRO

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: ARES ISAÍ HERNÁNDEZ RAMÍREZ

 

Ciudad de México, a doce de junio de dos mil veinticuatro

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha el juicio promovido por las magistraturas del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California porque, por una parte, controvierten normas jurídicas en abstracto y, por otro lado, si bien se inconforman con la inconstitucionalidad de diversas normas jurídicas que fueron aplicadas en varios oficios emitidos al interior del órgano jurisdiccional local, lo cierto es que en las Acciones de Inconstitucionalidad 198/2023 y 200/2023, acumuladas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya analizó el problema jurídico planteado en este medio de impugnación. Por lo tanto, la pretensión de la parte actora ha sido resuelta y no es jurídicamente viable definir una solución distinta, de modo que la controversia ha quedado sin materia.

ÍNDICE

1. ASPECTOS GENERALES………………………………………………………………….

2. ANTECEDENTES……………………………………………………………………………

3. TRÁMITE……………………………………………………………………………………...

4. COMPETENCIA……………………………………………………………………………...

5. CUESTIÓN PREVIA…………………………………………………………………………

6. IMPROCEDENCIA DEL JUICIO……………………………………………………………

7. PUNTO RESOLUTIVO…………………………………………………………………….

GLOSARIO

Congreso local:

Congreso del Estado de Baja California

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Decreto No. 288:

Decreto No. 288 emitido por la XXIV Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Baja California mediante el cual se aprueban las reformas a los artículos 7, 21, 27 BIS, 33, 134, 139, 146, 168, 327, 328 Y 330 de la Ley Electoral del Estado de Baja California; 6, 21 y 43 de la Ley de Partidos Políticos del Estado de Baja California; 6, 7, 10, 12, 14 de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, como también la adición de un Capítulo IX BIS denominado “Del Órgano Interno de Control del Tribunal” y la adición de los artículos 22 BIS y 22 TER al mismo ordenamiento; la adición de un artículo 4 BIS a la Ley de Asistencia Social para el Estado de Baja California; así como las reformas a los artículos 3, 5, 7, 14, 29, 31, 32, 33 y 34 de la Ley de Participación Ciudadana del Estado de Baja California.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley del Tribunal local:

Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

Ley Electoral local:

Ley Electoral del Estado de Baja California

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Tribunal local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            Las magistraturas del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California impugnan diversos oficios emitidos al interior del mismo órgano jurisdiccional, mediante los cuales, se dio cumplimiento a un decreto de reforma a diversos artículos de la Ley Electoral del Estado de Baja California y de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California.

(2)            La parte actora considera que las disposiciones legales reformadas son inconstitucionales, porque vulneran la autonomía e independencia del Tribunal local, por lo que solicitan que esta Sala Superior las inaplique y deje sin efectos los oficios impugnados.

2.     ANTECEDENTES

(3)            Decreto 288. El 2 de septiembre de 2023, en el Periódico Oficial del Estado de Baja California se publicó el DECRETO NO. 288 EMITIDO POR LA XXIV LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA MEDIANTE EL CUAL SE APRUEBAN LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 7, 21, 27 BIS, 33, 134, 139, 146, 168, 327, 328 Y 330 DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; 6, 21 Y 43 DE LA LEY DE PARTIDOS POLÍTICOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; 6, 7, 10, 12, 14 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, COMO TAMBIÉN LA ADICIÓN DE UN CAPÍTULO IX BIS DENOMINADO “DEL ÓRGANO INTERNO DE CONTROL DEL TRIBUNAL” Y LA ADICIÓN DE LOS ARTÍCULOS 22 BIS Y 22 TER AL MISMO ORDENAMIENTO; LA ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 4 BIS A LA LEY DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA; ASÍ COMO LAS REFORMAS A LOS ARTÍCULOS 3, 5, 7, 14, 29, 31, 32, 33 Y 34 DE LA LEY DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.

(4)            Oficios. El 4, 5 y 6 de septiembre de 2023, la entonces magistrada presidenta y el titular de la Unidad Administrativa del Tribunal local emitieron ocho oficios comunicados a las magistraturas, mediante los cuales se adoptaron medidas para implementar las reformas y adiciones efectuadas a la Ley Electoral del Estado de Baja California y a la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California (TJEBC/PR/O/232/2023, TJEBC/PR/O/233/2023, TJEBC/PR/O/234/2023, TJEBC/235/2023 y TJEBC/237/2023, así como TJEBC/CAD/UA-50/2023, TJEBC/CAD/UA-51/2023 y TJEBC/CAD/UA-52/2023).

(5)            Juicio. El 7 de septiembre de 2023, Carola Andrade Ramos, Jaime Vargas Flores y Germán Cano Baltazar, en su carácter de magistraturas del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, promovieron un juicio para impugnar los oficios referidos en el punto anterior.

3.     TRÁMITE Y SUSTANCIACIÓN

(6)            Turno. El 15 de septiembre de 2023, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente con la clave SUP-JE-1445/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzáles para su trámite y sustanciación.

(7)            Radicación del juicio. El 22 de septiembre de 2023, el entonces magistrado Indalfer Infante Gonzáles radicó el expediente en su ponencia.

(8)            Acuerdo de medidas cautelares. La parte actora, en su demanda, solicitó que se emitieran medidas cautelares para suspender la aplicación de diversas normas jurídicas reformadas mediante el Decreto 288. Sin embargo, el 27 de septiembre de 2023, esta Sala Superior determinó que las medidas no eran procedentes, porque la solicitud se orientaba a inaplicar las disposiciones que son materia de la controversia y no se advertía la existencia de un riesgo de afectación inminente a algún bien jurídico.

(9)            Presentación de proyecto de resolución. En su oportunidad, la ponencia del magistrado Indalfer Infante Gonzáles circuló al pleno de esta Sala Superior un proyecto de resolución declarando la satisfacción de los requisitos de procedencia y revocando parcialmente los Oficios TJEBC/PR/O/232/2023, TJEBC/PR/O/233/2023, TJEBC/CAD/UA-50/2023, TJEBC/CAD/UA-51/2023 y TJEBC/CAD/UA-52/2023, a partir de la inaplicación de diversas disposiciones en las cuales se exigía la votación unánime de las magistraturas para sesionar remotamente y para aprobar su presupuesto de egresos. Por otro lado, se propuso confirmar los demás oficios impugnados, porque las normas en que se sustentaron se consideraban constitucionales.

(10)        Aplazamiento de resolución del juicio. El 25 de octubre de 2023, esta Sala Superior decidió aplazar la resolución del juicio hasta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolviera las Acciones de Inconstitucionalidad 198/2023 y 200/2023 acumuladas, ya que en ambas controversias se cuestionó, mediante mecanismos de control constitucional distintos, la validez de diversas normas jurídicas que fueron reformadas mediante el Decreto No. 288.

(11)        Escritos de “amigos y amigas de la Corte”. Diversas personas integrantes del Congreso local presentaron escritos de “amigos y amigas de la Corte”. El 31 de octubre de 2023, el magistrado Indalfer Infante Gonzáles agregó esos escritos al expediente y recibió el informe circunstanciado de la autoridad responsable.

(12)        Returno. El 31 de octubre de 2023, el expediente se returnó a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ya que el magistrado Indalfer Infante Gonzáles concluyó su encargo en este órgano jurisdiccional.

(13)        Radicación. El 11 de junio de 2024, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón radicó el juicio en su ponencia.

4.     COMPETENCIA

(14)        Esta Sala Superior es formalmente competente para resolver el juicio, ya que se trata de un juicio electoral en el que se alega la posible vulneración a la autonomía funcional y técnica de un órgano jurisdiccional electoral local, derivado de la aplicación de distintas normas jurídicas de la Ley Electoral del Estado de Baja California y la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California que fueron reformadas mediante el Decreto 288.[1]

5.     CUESTIÓN PREVIA

(15)        El 25 de octubre de 2023, esta Sala Superior decidió aplazar la resolución de este juicio hasta que la Suprema Corte resolviera las Acciones de Inconstitucionalidad 198/2023 y 200/2023, acumuladas, ya que en ambas controversias se cuestionó, mediante mecanismos de control distintos, la validez de diversas normas jurídicas que fueron reformadas mediante el Decreto No. 288.

(16)        Sobre ello, este órgano jurisdiccional considera que existe la posibilidad jurídica de resolver el medio de impugnación, ya que, el 20 de febrero, la Suprema Corte resolvió las acciones de inconstitucionalidad referidas, mientras que, el 24 de mayo, se publicó el engrose de esa resolución en el sitio de notificaciones de dicho Tribunal Constitucional.[2] Por lo tanto, queda sin efectos el acuerdo de sala dictado el 25 de octubre de 2023 en este juicio electoral.

6.     IMPROCEDENCIA DEL JUICIO

6.1. Determinación

(17)        Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior desecha el juicio promovido por las magistraturas del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California porque, por una parte, controvierten normas jurídicas en abstracto y, por otro lado, si bien se inconforman con la presunta inconstitucionalidad de diversas normas jurídicas que fueron aplicadas en varios oficios emitidos al interior del órgano jurisdiccional local, lo cierto es que en las Acciones de Inconstitucionalidad 198/2023 y 200/2023, acumuladas, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya analizó el problema jurídico planteado en este medio de impugnación. Por lo tanto, la pretensión de la parte actora ha sido resuelta y no es jurídicamente viable definir una solución distinta, de modo que la controversia ha quedado sin materia.

6.2.  Contexto del caso

(18)        El 2 de septiembre de 2023, se publicó el Decreto 288, mediante el cual, el Congreso del Estado de Baja California reformó diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Baja California y de la Ley del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Baja California, de entre otros ordenamientos jurídicos.

(19)        Derivado de ello, la entonces magistrada presidenta y el titular de la Unidad Administrativa del Tribunal local emitieron ocho oficios para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 288. El contenido de los oficios, en resumen, es el siguiente:

Oficio

Disposiciones referidas

Contenido

TJEBC/PR/O/232/2023 de Presidencia del Tribunal local

De la Ley Electoral local: 7, 12, 21, 33, 97, 134, 146, 168, 327, 328 y 330.

De la Ley del Tribunal local: 6 fracción XVI, 7, 10 fracciones IV y XXXIII, 12, 14, 22 Bis, 22 Ter y 31 Bis.

        El turno de los proyectos de resolución debe ser 48 horas antes de la sesión (art. 327 de la Ley Electoral local).

        Las sesiones deben ser públicas de manera obligatoria, y por excepción, pueden ser remotas, debiendo ser justificadas (art. 328 de la Ley Electoral local y 7 de la Ley del Tribunal local).

        El presupuesto de egresos se debe aprobar por unanimidad, y a falta de consenso, se aprueba el del ejercicio fiscal anterior (art. 6, fracción XVI de la Ley del Tribunal local).

        La convocatoria a sesión pública o privada debe ser con anticipación de 72 horas, y excepcionalmente en caso urgente, de 24 horas. Además, los proyectos de resolución deben hacerse públicos con una antelación de 24 horas (artículo 10, fracciones IV y XXXIII de la Ley del Tribunal local).

        Los engroses de las resoluciones deben realizarse dentro de las 72 horas (en periodo electoral) o dentro de los 3 días (en periodo no electoral) posteriores a la sesión correspondiente (art. 14 de la Ley del Tribunal local).

        La persona titular del Órgano Interno de Control será designado, suspendido o removido por unanimidad de las magistraturas (art. 22 bis de la Ley del Tribunal local).

TJEBC/PR/O/233/2023 de Presidencia del Tribunal local

De la Ley Electoral local: 328.

De la Ley del Tribunal local: 7.

Se dejan sin efectos los Acuerdos 01/2020 y 02/2020 relativos a la contingencia sanitaria, derivado de que las sesiones deben ser presenciales, y por excepción, pueden ser remotas, debiendo ser justificadas en ese caso (art. 328 de la Ley Electoral local y 7 de la Ley del Tribunal local).

TJEBC/PR/O/234/2023 de Presidencia del Tribunal local

De la Ley Electoral local: 327, fracción VI.

De la Ley del Tribunal local: 10, fracción XXXIII.

Se solicita que se circulen los proyectos de resolución con una antelación de 48 horas a la sesión del 8 de septiembre de 2023, para el efecto de que se publiquen en la página de internet del Tribunal local con una anticipación de 24 horas a la celebración de la sesión. Asimismo, se informa que en caso de que hubiera algún engrose, éste debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la sesión.

TJEBC/235/2023 de Presidencia del Tribunal local

De la Ley del Tribunal local: 10, fracción IV

Se convoca a las magistraturas a una sesión de asuntos internos a celebrarse el 7 de septiembre de 2023 para discutir las medidas para la celebración de sesiones públicas presenciales.

En el acta de sesión se aprobó la celebración de una sesión pública en la biblioteca del Tribunal local por un problema en las instalaciones.

TJEBC/237/2023 de la Presidencia del Tribunal local

De la Ley Electoral local: 7, 12, 21, 33, 97, 134, 146, 168, 327, 328 y 330.

De la Ley del Tribunal local: 6, 7, 10, 12, 14, 30, 22 Bis, 22 Ter y 31 Bis.

Se convoca a las magistraturas a una sesión de asuntos internos a celebrarse el 19 de septiembre de 2023 para analizar y, en su caso, aprobar la propuesta de iniciativa de reforma del Reglamento Interior del Tribunal local, derivado de la reforma a los artículos referidos.

TJEBC/CAD/UA-50/2023, TJEBC/CAD/UA-51/2023, TJEBC/CAD/UA-52/2023 de la Unidad Administrativa del Tribunal local

De la Ley Electoral local: 7, 12, 21, 33, 97, 134, 146, 168, 327, 328 y 333.

De la Ley del Tribunal local: 6, 7, 10, 12, 14, 30, 22 Bis, 22 Ter y 31 Bis.

Se solicita a las magistraturas que informen los requerimientos de mobiliario y equipo por parte de las ponencias para que sean contemplados en el presupuesto de egresos para el ejercicio 2024.

Se aclara que el presupuesto de egresos debe ser aprobado por unanimidad, y que en caso de no lograrse, se remitiría, como proyecto de presupuesto de egresos, el vigente del año anterior, con el ajuste inflacionario correspondiente.

 

(20)        Ahora bien, las magistraturas del Tribunal local impugnaron[3] la presunta inconstitucionalidad de los artículos 6, fracciones III y XVI, 7, 10, fracciones IV, VII, IX y XXXIII, 14, fracciones IX y XXII y 22 bis, de la Ley del Tribunal local; así como 7, párrafo segundo, 27 bis, segundo párrafo, 327, fracciones III y VI y 328 de la Ley Electoral local que fueron reformadas mediante el Decreto 288 y aplicadas en los oficios referidos,[4] ya que vulneran su autonomía funcional e independencia,[5] al establecer plazos, términos y condiciones de ejecución de las actividades del Tribunal local.

(21)        Desde la perspectiva de las magistraturas promoventes, el Congreso local no puede afectar el funcionamiento, la composición o la estructura orgánica del Tribunal local, pues éste tiene competencia para emitir los acuerdos administrativos y las circulares conducentes para garantizar el debido cumplimiento de sus funciones. Por lo tanto, las magistraturas locales solicitan que se revoquen los oficios impugnados y se inapliquen las normas jurídicas controvertidas.

6.3.  Desechamiento del juicio

(22)        Una vez que el contexto del caso ha sido explicado, tal y como se señaló con anterioridad, esta Sala Superior considera que el juicio debe desecharse por dos cuestiones diferenciadas:

         En primer lugar, porque las magistraturas locales impugnan los artículos 7, párrafo segundo y 27 bis de la Ley Electoral local de manera abstracta.

         En segundo lugar, porque la parte actora, si bien alega la inconstitucionalidad de los artículos 6, fracciones III y XVI, 7, 10, fracciones IV, VII, IX y XXXIII, 14, fracciones IX y XXII y 22 Bis, de la Ley del Tribunal local, así como 7, párrafo segundo, 27 bis, segundo párrafo, 327, fracciones III y VI, y 328 de la Ley Electoral local –con motivo de su aplicación en diversos oficios emitidos internamente–, porque vulneran la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional local, lo cierto es que la Suprema Corte, en las Acciones de Inconstitucionalidad 198/2023 y 200/2023 acumuladas, ya analizó la cuestión planteada en este medio de impugnación.

Por lo tanto, la pretensión de la parte actora ha sido resuelta y esta Sala Superior no podría llegar a una conclusión distinta al estudiar la constitucionalidad de las normas jurídicas. De ese modo, la controversia ha quedado sin materia.

(23)        En los siguientes apartados, se señala el contenido de las normas impugnadas en cada supuesto, el desarrollo particular de la impugnación de las magistraturas actoras a partir de la vulneración a la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional local, así como las razones que sustentan la improcedencia del juicio.

6.3.1. Improcedencia por impugnación de normas en abstracto

Normas en cuestión

Artículo 7, segundo párrafo de la Ley Electoral local. Las sanciones administrativas o jurisdiccionales en materia electoral deben ser aplicadas bajo el principio de estricto derecho. No podrán imponerse por simple analogía o por mayoría de razón.

Artículo 27 bis, segundo párrafo de la Ley Electoral local. La primera asignación, según el partido político de que se trate, iniciará con el género femenino o masculino con mayor porcentaje de votación válida en el distrito, a que se refiere el artículo anterior.

 

(24)        Respecto al artículo 7, segundo párrafo de la Ley Electoral local, las magistraturas reclaman que fue indebido que se legislara que las sanciones en materia electoral solo pueden ser aplicadas bajo el principio de estricto Derecho, sin imponerse por simple analogía o mayoría de razón. Desde su perspectiva, eso es contrario al artículo 14 de la Constitución general, en el cual, únicamente se señala esa limitación para los juicios de orden criminal.

(25)        Por otra parte, en cuanto al artículo 27 bis, segundo párrafo de la Ley local, la parte actora señala que fue incorrecto que se previera que, en la distribución de diputaciones de representación proporcional, la primera asignación, según el partido político de que se trate, iniciará con el género femenino o masculino con mayor porcentaje de votación válida en un distrito (respecto a las listas de mejores perdedores). En su consideración, dicha regla es contraria a lo previsto en el artículo 15 de la Constitución local, en el cual se prevé que la asignación se hará siguiendo el orden de prelación de las listas.

(26)        Sin embargo, esta Sala Superior estima que el juicio es improcedente en cuanto a dichos motivos de inconformidad, ya que se alega la inconstitucionalidad de las normas jurídicas en abstracto, es decir, sin que medie algún acto u oficio en el que se hayan aplicado.

(27)        De conformidad con los artículos 99 y 105 de la Constitución general, el Tribunal Electoral puede resolver la no aplicación de leyes que sean contrarias a la norma constitucional, siempre que se limite a un caso concreto, ya que el control abstracto de las normas jurídicas le corresponde de forma exclusiva y excluyente a la Suprema Corte. De ese modo, el artículo 10, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación son improcedentes cuando se impugne la sola falta de conformidad de las leyes con la Constitución.

(28)        Con base en ello, este órgano jurisdiccional desecha parcialmente el juicio en cuanto a la impugnación de los artículos 7, segundo párrafo y 27 bis, segundo párrafo, de la Ley Electoral local, ya que esas normas no fueron aplicadas explícitamente en los oficios impugnados ni se señala su empleo en algún otro acto concreto, por lo que las magistraturas actoras pretenden que esta Sala Superior realice un estudio abstracto de las normas jurídicas, lo cual, no es posible.

(29)        Cabe destacar que, en cuanto al artículo 7, segundo párrafo de la Ley Electoral local, la Suprema Corte, en las Acciones de Inconstitucionalidad 198/2023 y 200/2023, acumuladas, consideró, sustancialmente, que la norma era constitucional, ya que la previsión de que las sanciones en materia electoral se apliquen bajo el principio de estricto derecho es acorde con el artículo 14 de la Constitución general, ya que es una directriz que rige en el derecho administrativo sancionador, de modo que no es posible sancionar por violaciones a la normativa electoral a través de la simple analogía o la mayoría de razón.[6]

(30)        Finalmente, en cuanto al artículo 27 bis, segundo párrafo, de la Ley Electoral local, esta Sala Superior subraya que el Tribunal local puede analizar su constitucionalidad al aplicarse en un acto concreto, como lo puede ser la revisión de la asignación de las diputaciones locales de representación proporcional, ya que es una cuestión que se encuentra dentro de su ámbito de atribuciones.[7]

6.3.2.  Improcedencia porque la controversia quedó sin materia

A. Aspectos vinculados con la designación y remoción del personal jurídico-administrativo de las magistraturas y de la persona titular del Órgano Interno de Control

Normas en cuestión

Artículo 6, fracción III de la Ley del Tribunal local. El Pleno del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

III. Designar, suspender, remover o cesar a propuesta de alguna de las Magistraturas del Tribunal, a las y los Actuarios, y demás personal jurídico del Tribunal.

La designación suspensión, remoción o cese de las y los Secretarios de Estudio y Cuenta, las y los Secretarios Jurídicos Auxiliares y demás personal jurisdiccional y administrativo de cada magistratura a la que estén adscritos, solo podrá ser propuesta por ésta. Dicho personal deberá ser designado por el Pleno del Tribunal de no existir impedimento jurídico aplicable, y podrá ser suspendido, removido o cesado por el Pleno del Tribunal, según proceda.

La persona Titular del Órgano Interno de Control, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 22 BIS de la presente Ley, para su nombramiento, suspensión, remoción o cese, según corresponda.

Artículo 10, fracciones VII y IX de la Ley del Tribunal local. La Presidencia del Tribunal, tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

VII. […]La designación suspensión, remoción o cese de las y los Secretarios de Estudio y Cuenta, las y los Secretarios Jurídicos Auxiliares y demás personal jurisdiccional y administrativo de cada magistratura a la que estén adscritos, solo podrá ser propuesta por ésta. Dicho personal deberá ser designado por el Pleno del Tribunal de no existir impedimento jurídico aplicable, y podrá ser suspendido, removido o cesado por el Pleno del Tribunal, según proceda.

La persona Titular del Órgano Interno de Control, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 22 BIS de la presente Ley, para su nombramiento, suspensión, remoción o cese, según corresponda.

IX. […]La suspensión, remoción o cese de las y los Secretarios de Estudio y Cuenta, las y los Secretarios Jurídicos Auxiliares y demás personal jurisdiccional y administrativo de cada magistratura a la que estén adscritos, solo podrá ser propuesta por ésta.

La persona Titular del Órgano Interno de Control, se sujetará a lo dispuesto en el artículo 22 BIS de la presente Ley, para su suspensión, remoción o cese, según corresponda.

Artículo 14, fracción XXII de la Ley del Tribunal local. Son atribuciones de los Magistrados Electorales, las siguientes:

XXII. Proponer al pleno la designación, suspensión remoción o cese de las y los Secretarios de Estudio y Cuenta, las y los Secretarios Jurídicos Auxiliares y demás personal jurisdiccional y administrativo de cada magistratura a la que estén adscritos.

Artículo 22 bis de la Ley del Tribunal local. El Tribunal contará con un Órgano Interno de Control, encargado en el ámbito de su competencia de la investigación, substanciación y calificación de las faltas administrativas, conforme a la normatividad aplicable en la materia.

La persona titular será designada, suspendida, removida o cesada por unanimidad del Pleno, de la propuesta que hagan las magistraturas. Tratándose de la designación de éstos, en caso de no llegar a un conceso unánime sobre la misma, ésta se realizará por insaculación de entre la propuesta de cada magistratura.[…]

 

(31)        Las magistraturas locales señalan que el Congreso local no podía prever la manera o la forma de remoción del personal jurídico-administrativo de cada magistratura y de la persona titular del Órgano Interno de Control, ya que esas cuestiones le corresponde definirlas al pleno del Tribunal local. De ahí que no se podía establecer ninguna condición, como lo es que la magistratura de la adscripción correspondiente deba proponer la destitución de su personal.

(32)        No obstante, esta Sala Superior considera que el juicio es improcedente, al existir un cambio en la situación jurídica que ha dejado sin materia el juicio, pues la Suprema Corte, en las Acciones de Inconstitucionalidad 198/2023 y 200/2023, ya analizó la cuestión planteada en este medio de impugnación, por lo que la pretensión de la parte actora ha sido resuelta y este órgano jurisdiccional no podría llegar a una conclusión distinta a la que se llegó en esas acciones.

(33)        El artículo 11, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando queden sin materia con motivo de la modificación o revocación de los actos impugnados. Sin embargo, este órgano jurisdiccional ha interpretado que esa causal de improcedencia se actualiza cuando las controversias queden sin materia por cualquier motivo.[8]

(34)        Así, el cambio de situación jurídica puede acontecer, no sólo por actos realizados por las autoridades señaladas como responsables, sino por hechos o actos jurídicos que, aun cuando no provengan de aquellas, tengan como efecto inmediato impedir el examen de las pretensiones hechas valer en el juicio, y por consecuencia, el dictado de una resolución de fondo.

(35)        En ese orden de ideas, es criterio de este órgano jurisdiccional que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una solución autocompositiva, porque deja de existir la pretensión, o por producto de un medio distinto, la controversia queda sin materia y, por tanto, no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción, o bien, dictar una sentencia de fondo, pues la razón de ser de la causal de improcedencia radica en no volver ociosa o innecesaria la continuación de un proceso.

(36)        Por otro lado, considerando la misma causal de improcedencia de la Ley de Medios, esta Sala Superior ha definido que los medios de impugnación deben desecharse cuando los efectos que se pretendan en la controversia sean inviables jurídicamente.[9]

(37)        En el caso, las magistraturas actoras reclaman que las normas impugnadas y aplicadas en los oficios son inconstitucionales, porque vulneran la autonomía e independencia del Tribunal local, sin embargo, la Suprema Corte ya estudió la constitucionalidad de las disposiciones controvertidas, a partir de un concepto de impugnación idéntico.

(38)        En efecto, la Suprema Corte analizó los planteamientos realizados por Movimiento Ciudadano respecto a la presunta inconstitucionalidad de los artículos referidos porque vulneran la autonomía del Tribunal local, ya que regulan aspectos internos que a dicho órgano le corresponde definir, tales como la remoción de su personal, así como la creación del Órgano Interno de Control y la designación de la persona titular.

(39)        Sobre ello, la Suprema Corte declaró la constitucionalidad de las normas impugnadas, porque las entidades federativas tienen la libertad configurativa de regular el funcionamiento interno de los Tribunales Electorales locales y porque no advirtió que las normas socaven la autonomía funcional del Tribunal local, dado que ninguna atribución de nombramiento o remoción de las personas servidoras públicas recae en un órgano externo a dicho ente jurisdiccional.

(40)        De ese modo, el Tribunal Constitucional reconoció la validez de los artículos 6, fracción III, 10, fracciones VII y IX, 14, fracción XXII y 22 bis de la Ley del Tribunal local, por una unanimidad de diez votos del pleno, y en virtud de ello, se declaró que las consideraciones de la determinación eran obligatorias.

(41)        Cabe precisar que el artículo 94 de la Constitución general dispone que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por el pleno de la Suprema Corte por mayoría de ocho votos serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.

(42)        En ese sentido, esta Sala Superior advierte que si las magistraturas locales alegan la inconstitucionalidad de las normas referidas –a partir de su aplicación en diversos oficios– por una vulneración a la autonomía del Tribunal local, y la Suprema Corte ya estudió y resolvió esa misma cuestión, entonces, la pretensión de la parte actora ya fue resuelta.

(43)        Además, esta Sala Superior no podría llegar a una conclusión distinta a la que la Suprema Corte arribó, pues las consideraciones de su decisión son obligatorias para este órgano, lo cual es importante, sobre todo, porque las magistraturas no impugnan los oficios por algún vicio propio, sino solo por la presunta inconstitucionalidad de las disposiciones en cuestión.

(44)        En suma, cabe aclarar que esta decisión no deja en estado de indefensión a la parte actora, pues la Suprema Corte ordenó notificar su sentencia sobre las acciones de inconstitucionalidad al Tribunal local. Ello es relevante porque los oficios impugnados se tomaron al interior del propio órgano jurisdiccional local y solamente explicitan las obligaciones derivadas de las normas que ya han sido declaradas constitucionales, sin que se advierta ninguna medida concreta adicional que haya derivado de ello.

(45)        Por lo tanto, no tendría un efecto útil confirmar los actos controvertidos, o definir una situación jurídica diversa respecto a éstos; de ahí que esta Sala Superior estime la improcedencia de la impugnación.

B. Aspectos relacionados con la celebración de sesiones presenciales y los plazos para su realización, así como para la presentación de los proyectos de resolución y los engroses

Normas en cuestión

Artículo 7 de la Ley del Tribunal local. Las sesiones de resolución del Pleno del Tribunal funcionando en única instancia, serán públicas y se desarrollarán de forma presencial en el recinto establecido para tal efecto. El público interesado tendrá derecho de asistir y permanecer en la sesión con la única limitación de la capacidad de espacios disponibles.

En caso de emergencia sanitaria o causa justificada, así decretadas por la autoridad competente, que imposibilite sesionar de manera segura en vivo y presencialmente, la presidencia previo acuerdo [unánime] del Pleno podrá convocar a sesión pública de resolución en su modalidad remota con apoyo de los medios tecnológicos.

Artículo 10, fracciones IV y XXXIII de la Ley del Tribunal local. La Presidencia del Tribunal, tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes:

IV. Convocar a las magistraturas electorales del Tribunal, a sesiones públicas de resolución y a reuniones privadas, por lo menos con setenta y dos horas de anticipación, y con veinticuatro horas de anticipación en caso de emergencia, debidamente justificada; y tomar las medidas necesarias para coordinar las funciones jurisdiccionales y administrativas del mismo.

XXXIII. Disponer y vigilar que se hagan públicos los proyectos de resolución enlistados para resolverse, con veinticuatro horas de anticipación, salvaguardando los datos personales, según corresponda.

Artículo 14, fracción IX de la Ley del Tribunal local. Son atribuciones de los Magistrados Electorales, las siguientes:

IX. Realizar los engroses de los fallos aprobados, cuando sean designados para tales efectos, en un plazo no mayor a setenta y dos horas contadas a partir de que concluya la sesión de que se trate, si se está en proceso electoral, o de tres días hábiles posteriores a la sesión respectiva en periodo no electoral.

Artículo 327, fracciones III y VI de la Ley Electoral local. La substanciación de los recursos se sujetará a lo siguiente:

III. Si de la revisión que realice la Magistratura encuentra que el recurso encuadra en alguna de las causas de improcedencia, someterá a la consideración del Pleno del Tribunal Electoral el acuerdo plenario de desechamiento correspondiente a más tardar cuarenta y ocho horas antes de celebrarse la sesión pública de resolución respectiva;

VI. Cerrada la instrucción, la Magistratura ponente procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, según sea el caso, y lo someterá a la consideración del Pleno del Tribunal, a más tardar cuarenta y ocho horas antes de celebrarse la sesión pública de resolución respectiva.

Artículo 328 de la Ley Electoral local. Las sesiones de resolución del Pleno del Tribunal serán públicas y se desarrollarán de forma presencial en el recinto establecido para ello. En caso de emergencia sanitaria o causa justificada, así decretadas por la autoridad competente, que imposibilite sesionar de manera segura, en vivo y presencialmente, la presidencia previo acuerdo [unánime] del Pleno podrá convocar a sesión pública de resolución en su modalidad remota, con apoyo de los medios tecnológicos. […]

 

(46)        Las magistraturas locales sostienen que la definición legislativa de las condiciones para sesionar y para la presentación de los proyectos de resolución y los engroses vulnera la autonomía e independencia del Tribunal local, pues a este órgano es al que le corresponde configurarlas en ejercicio de su autonomía funcional, orgánica y técnica.

(47)        Sostienen que las modificaciones de los plazos para la circulación de los proyectos de sentencia impactan en una reducción de días para su resolución, pues al exigir que se distribuyan, al menos, veinticuatro horas antes de la sesión, obliga a que se resuelvan en ese plazo.

(48)        En cuanto a la publicación de los proyectos de resolución, las magistraturas refieren que, en la exposición de motivos de la reforma, se consideró el Acuerdo General 9/2020 de esta Sala Superior, sin embargo, en dicho acto se previó esa cuestión como una facultad discrecional y no obligatoria.

(49)        Frente a la exigencia de sesionar presencialmente, la parte actora refiere que, las sesiones públicas remotas fueron implementadas con motivo de la pandemia generada por el virus COVID-19, lo que ha resultado útil para optimizar recursos y para salvaguardar el derecho a la salud de las personas que laboran en el órgano jurisdiccional local.

(50)        Al igual que en el apartado anterior, esta Sala Superior considera que la impugnación de las magistraturas actoras es improcedente, ya que su pretensión ha sido resuelta con motivo del pronunciamiento de la Suprema Corte sobre las normas impugnadas en las Acciones de Inconstitucionalidad 198/2023 y 200/2023, acumuladas. Por lo tanto, la controversia ha quedado sin materia con motivo de un cambio de la situación jurídica.

(51)        La Suprema Corte definió que las normas en cuestión son constitucionales[10] al no vulnerar la autonomía del Tribunal local, ya que las entidades federativas tienen la libertad configurativa de regular el funcionamiento interno de los Tribunales Electorales locales y no se advirtió que las disposiciones sobre las condiciones para sesionar, la temporalidad para convocar a sesión, la publicidad que se debe dar a los proyectos de resolución y sobre la mecánica para resolver asuntos, socavaran la autonomía funcional del órgano jurisdiccional local, dado que ninguna atribución recae en un órgano externo a dicho ente jurisdiccional, ni se condiciona su capacidad deliberativa en función de la actuación de algún otro poder.

(52)        De ese modo, el Tribunal Constitucional declaró la validez[11] de los artículos 7, 10, fracciones IV y XXXIII, y 14, fracción IX de la Ley del Tribunal local, así como 327, fracciones III y VI, y 328 de la Ley Electoral local, por una unanimidad de diez votos del pleno y, en virtud de ello, las consideraciones de la determinación son obligatorias para este órgano jurisdiccional federal.

(53)        Por lo tanto, si las magistraturas actoras alegan la inconstitucionalidad de las normas a partir de una vulneración a la autonomía del Tribunal local, y esa cuestión ya fue desestimada por la Suprema Corte, entonces, esa decisión y sus consideraciones obligan a esta Sala Superior, sin que pueda llegar a una conclusión diversa, por lo que hay un cambio en la situación jurídica planteada que deja sin materia el juicio.

(54)        No se inadvierte que las magistraturas hacen planteamientos en torno a los plazos para la presentación de proyectos, la publicación de proyectos y la celebración de las sesiones presenciales. Sin embargo, las normas impugnadas solamente prevén reglas generales, sin excluir excepciones para casos particulares o que se definan mediante acuerdos generales, en la medida que el Tribunal local lo estime conducente.

(55)        Al respecto, es relevante lo sostenido por la Suprema Corte en el sentido de que a los Congresos locales les corresponde decidir cuestiones como las condiciones de los Tribunales Electorales para sesionar, los plazos para dictar sentencia o para elaborar los engroses, de entre otros aspectos, pues no son temas que les corresponda definir exclusivamente a los órganos jurisdiccionales respectivos.

(56)        Además, este órgano jurisdiccional no advierte un efecto útil en confirmar los oficios controvertidos, o definir una situación jurídica respecto a ellos, pues además de que no se podría llegar a una conclusión distinta a la que la Suprema Corte sostuvo sobre un mismo problema jurídico, los actos impugnados no se impugnan por algún vicio propio, sino que solamente se basan en una inconformidad con las normas en que se sustentaron, pero que ya se declararon constitucionales.

(57)        Adicionalmente, se insiste en que la sentencia de la Suprema Corte sobre las acciones de inconstitucionalidad se ordenó notificar al Tribunal local, lo cual es relevante, sobre todo, porque los actos controvertidos se tomaron al interior del propio órgano jurisdiccional local y solamente explicitan las obligaciones derivadas de las normas cuestionadas, o bien, dejan sin efectos algunos acuerdos internos sobre las sesiones remotas derivadas de la pandemia provocada por el COVID-19.

(58)        Ello no hace necesaria la intervención de esta Sala Superior para definir alguna solución sobre los efectos pretendidos por la parte actora, pues las normas ya fueron declaradas constitucionales por no vulnerar la autonomía del Tribunal local, y dicho órgano tiene la facultad de hacer las configuraciones reglamentarias necesarias sobre su funcionamiento a partir de los parámetros legales establecidos. Por eso, esta Sala Superior estima que la impugnación es improcedente.

C. Aspectos vinculados con la exigencia de una votación unánime para sesionar virtualmente y para aprobar el presupuesto de egresos

Normas en cuestión

Artículo 6, fracción XVI de la Ley del Tribunal local. El Pleno del Tribunal tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:

XVI. Discutir y en su caso, aprobar [por unanimidad] el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal, y remitirlo a las autoridades correspondientes en los términos de la legislación aplicable, para los efectos conducentes.

En caso de no lograrse su aprobación [unánime], se remitirá como proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal el que hubiere estado vigente el año anterior, con el ajuste inflacionario correspondiente. Tratándose de periodo electoral, se remitirá el proyecto de Presupuesto de Egresos del Tribunal vigente en el ejercicio inmediato anterior en que se celebraron elecciones.

Artículo 7, segundo párrafo de la Ley del Tribunal local. Las sesiones de resolución del Pleno del Tribunal funcionando en única instancia, serán públicas y se desarrollarán de forma presencial en el recinto establecido para tal efecto. El público interesado tendrá derecho de asistir y permanecer en la sesión con la única limitación de la capacidad de espacios disponibles.

En caso de emergencia sanitaria o causa justificada, así decretadas por la autoridad competente, que imposibilite sesionar de manera segura en vivo y presencialmente, la presidencia previo acuerdo [unánime] del Pleno podrá convocar a sesión pública de resolución en su modalidad virtual con apoyo de los medios tecnológicos.

Artículo 328 de la Ley Electoral local. Las sesiones de resolución del Pleno del Tribunal serán públicas y se desarrollarán de forma presencial en el recinto establecido para ello. En caso de emergencia sanitaria o causa justificada, así decretadas por la autoridad competente, que imposibilite sesionar de manera segura, en vivo y presencialmente, la presidencia previo acuerdo [unánime] del Pleno podrá convocar a sesión pública de resolución en su modalidad virtual, con apoyo de los medios tecnológicos.

 

(59)        Las magistraturas locales señalan que al exigirles una votación unánime para aprobar su presupuesto de egresos y para poder sesionar virtualmente, se vulnera la autonomía e independencia del órgano jurisdiccional.

(60)        Esta Sala Superior considera que la impugnación de esas cuestiones es improcedente, pues la Suprema Corte, en las Acciones de Inconstitucionalidad 198/2023 y 200/2023, acumuladas, ya definió que las porciones normativas en cuestión son inconstitucionales, por lo que la parte actora ya alcanzó su pretensión sobre dicho aspecto, de modo que la controversia ha quedado sin materia por un cambio de situación jurídica.

(61)        En efecto, la Suprema Corte, en su sentencia, resolvió que la exigencia de una votación unánime para aprobar el presupuesto de egresos o para sesionar remotamente vulneraba la autonomía constitucional del Tribunal local, ya que implicaba una intromisión en la libertad del órgano jurisdiccional para decidir sobre esas cuestiones.

(62)        Por lo tanto, declaró la invalidez de las porciones normativas correspondientes de los artículos 6, fracción XVI y 7, segundo párrafo de la Ley del Tribunal local, así como 328 de la Ley Electoral local. Dicha decisión se sostuvo por unanimidad de diez votos y se declaró que las consideraciones de resolución eran obligatorias por esa razón.

(63)        Como ya se ha explicado, se ordenó notificar sobre la resolución al Tribunal local, por lo que con ello, las magistraturas quedan enteradas de la invalidez de las porciones normativas cuya inconstitucionalidad reclamaron ante esta instancia. De ese modo, esta Sala Superior no está en la posibilidad jurídica de definir una solución diversa respecto al problema jurídico, sobre todo, porque la parte actora no impugna los oficios emitidos al interior del Tribunal local por algún vicio propio.

(64)        En suma, no tendría un efecto útil revocar los oficios respectivos o decidir alguna cuestión sobre ellos, ya que en éstos, solamente se explicitaron las porciones normativas cuya inconstitucionalidad se reclamó y ya se declaró. Además, si bien en los Oficios TJEBC/CAD/UA-50/2023, TJEBC/CAD/UA-51/2023 y TJEBC/CAD/UA-52/2023 de la Unidad Administrativa del Tribunal local, se solicitó a las magistraturas la información sobre los requerimientos de mobiliario y equipo para que fueran contemplados en el presupuesto de egresos para el ejercicio 2024, lo cierto es que sería jurídicamente inviable revocar esos oficios internos, ya que se refieren a cuestiones preparativas para la formulación de un proyecto de presupuesto de egresos, el cual, ya fue aprobado[12] y se está ejerciendo. De ese modo, esta Sala Superior considera que la impugnación es improcedente.

(65)        Se han sostenido consideraciones similares en los Juicios SUP-JDC-1774/2019 y acumulados, así como SUP-JDC-1868/2019 y acumulados.

7.     PUNTO RESOLUTIVO

ÚNICO. Se desecha de plano el medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido, y en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17, 41 párrafo tercero, base VI, y 99 párrafo cuarto, fracción X de la Constitución general; 164, 166 fracción X y 169 fracción XVIII de la Ley Orgánica; así como en los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, véase el criterio de competencia formal sostenido en los expedientes SUP-JE-2/2024, SUP-JE-22/2021, SUP-JE-20/2021, SUP-JE-83/2020, SUP-JE-31/2020, SUP-JE-118/2019, SUP-JE-72/2018, SUP-JE-71/2018, SUP-JE-40/2018, SUP-JE-1/2018, SUP-JE-62/2017, SUP-JE-43/2017, de entre otros.

[2] Véase la notificación del engrose concluido de la sentencia, la cual, fue realizada el 24 de mayo: https://www2.scjn.gob.mx/ListaNotificacionE/NotificacionesEngrose.aspx?sala=3&fecha=24/05/2024. Dicho hecho es notorio para esta Sala Superior en términos del artículo 15 de la Ley de Medios.

[3] La impugnación se describe conforme a las Jurisprudencias 3/2000 de rubro agravios. para tenerlos por debidamente configurados es suficiente con expresar la causa de pedir, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, página 5; y 4/99 de rubro medios de impugnación en materia electoral. el resolutor debe interpretar el ocurso que los contenga para determinar la verdadera intención del actor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[4] No pasa desapercibo que en los oficios impugnados se refieren a los artículos 12, 21, 33, 97, 134, 146, 168, 330 y 333 de la Ley Electoral local, así como 12, 30 y 31 bis de la Ley del Tribunal local, sin embargo, esas normas no son motivo de la controversia, o bien, no fueron reformadas mediante el Decreto 288. Asimismo, si bien las magistraturas locales refieren a los artículos 12 y 22 ter de la Ley del Tribunal local, así como primero, segundo y tercero transitos de la Ley Electoral local y del Tribunal local, no formulan agravios respecto a ellos.

[5] Prevista en el artículo 116, fracción IV, inciso c) de la Constitución general y en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

[6] La validez de la norma se consideró de carácter obligatorio, al haberse aprobado por una mayoría de diez votos del pleno de la Suprema Corte.

[7] Véase la Tesis IV/2014 de esta Sala Superior y de rubro órganos jurisdiccionales electorales locales. pueden inaplicar normas jurídicas estatales contrarias a la constitución política de los estados unidos mexicanos y a tratados internacionales, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 53 y 54; así como resuelto en los Juicios SUP-JDC-1495/2022 y SUP-AG-293/2022.

[8] Jurisprudencia 34/2002 de esta Sala Superior y de rubro improcedencia. el mero hecho de quedar sin materia el procedimiento actualiza la causal respectiva, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 37 y 38. Asimismo, véase lo razonado en los Juicios SUP-JDC-1774/2019 y acumulados, así como SUP-JDC-1868/2019 y acumulados.

[9] Jurisprudencia 13/2004 de esta Sala Superior y de rubro medios de impugnación en materia electoral. la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos con la resolución definitiva, determina su improcedencia, Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 183 y 184.

[10] Con excepción de la exigencia de votación unánime para sesionar remotamente, la cual, se analiza en el siguiente apartado de la sentencia.

[11] Con excepción de la exigencia de votación unánime para sesionar remotamente, la cual, se analiza en el siguiente apartado de la sentencia.

[12] Véase el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal 2024 publicado el 22 de diciembre de 2023 en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, disponible en: https://www.bajacalifornia.gob.mx/Documentos/indicadoresbc/ppto-egresos/2024/Presupuesto%20de%20Egresos%202024%20Periodico%20Oficial.pdf