ACUERDO DE SALA

EXPEDIENTE: SUP-JE-1451/2023

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés.

Acuerdo que determina que la Sala Xalapa es competente para conocer el medio de impugnación promovido por Layda Elena Sansores San Román, para controvertir el acuerdo emitido por el Tribunal Electoral del Estado de Campeche en el expediente TEEC-RAP-23/2023.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

IV. ACUERDA

GLOSARIO

Actora:

Layda Elena Sansores San Román, gobernadora del Estado de Campeche.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Denunciante:

Rafael Alejandro Moreno Cárdenas.

Ley de Medios:

Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral.

OPLE:

Instituto Electoral del Estado de Campeche.

Sala Xalapa:

Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Xalapa, Veracruz.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Local:

Tribunal Electoral del Estado de Campeche.

I. ANTECEDENTES

1. Presentación de la queja. El veintisiete de julio de dos mil veintidós, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, presentó escrito de queja ante el OPLE en contra de Layda Elena Sansores San Román y otros[2], por conductas que constituyen faltas a la normativa político-electoral.

 2. Acuerdo de desechamiento.[3] El veintidós de agosto de dos mil veintitrés,[4] el OPLE desechó la queja referida en el punto anterior.

3. Demanda local. El veintinueve de agosto, el denunciante presentó recurso de apelación local para controvertir el acuerdo de desechamiento del OPLE. 

4. Acto impugnado. El siete de septiembre, el Tribunal local radicó la demanda del denunciante[5] y acordó que no compareció persona alguna como tercero interesado.

5. Demanda. Inconforme con lo anterior, el catorce de septiembre, la actora presentó a través de su representante, escrito de demanda ante el Tribunal local, que lo remitió a la Sala Xalapa.

6. Consulta competencial. El diecinueve de septiembre, la magistrada presidenta de la Sala Xalapa sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el asunto.

7. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1451/2023 y turnarlo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a esta Sala Superior mediante actuación colegiada[6].

Ello, ya que se debe resolver la cuestión competencial planteada por la Sala Xalapa, relacionada con la competencia para conocer sobre la impugnación a un acuerdo del Tribunal local en el que se determinó que no se había interpuesto escrito de tercero interesado dentro del expediente TEEC/RAP/23/2023.

III. DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA

Como se refirió, la cuestión jurídica a resolver consiste en determinar cuál es la autoridad jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta por la actora, para controvertir el acuerdo por el que el Tribunal local determinó que no se había presentado escrito de tercero interesado dentro del expediente TEEC/RAP/23/2023.

a. Decisión.

La Sala Xalapa es competente para conocer y resolver el medio de impugnación, ya que la controversia consiste en determinar si fue adecuado que el Tribunal local considerara que no se presentó escrito de tercero interesado dentro de un expediente local en el que se controvirtió el desechamiento de una queja por parte del OPLE; en ese sentido, la controversia está circunscrita al ámbito local, en donde la Sala Xalapa ejerce jurisdicción.

b. Marco jurídico.

La Constitución establece[7] que la competencia para conocer los medios de impugnación en la materia se distribuirá entre las Salas que conforman este Tribunal Electoral, de conformidad con lo previsto en la propia Constitución y las leyes aplicables.

Así, conforme a la legislación secundaria se advierte que, de forma general, la distribución de competencia entre las Salas de este Tribunal Electoral se determina en función del tipo de acto reclamado, del órgano responsable o de la elección de que se trate.[8]

En este sentido, el legislador estableció un sistema de medios de impugnación en materia electoral atendiendo al tipo de acto y el órgano responsable con el que se relacionan los recursos y juicios que se promueven, para fijar que Sala es competente para resolver los asuntos sometidos a su potestad.

c. Caso concreto.

La Sala Xalapa formuló consulta competencial a esta Sala Superior para determinar qué autoridad debe conocer del medio de impugnación presentado por la actora.

Esto, pues en consideración de la referida sala, el asunto se encuentra relacionado con una denuncia en contra de la actora, quien es gobernadora del Estado de Campeche, aunado a que, en la queja primigenia, se señalan actos de promoción personalizada en favor de una supuesta aspirante a la presidencia de la república.

No obstante, esta Sala Superior advierte que la controversia está circunscrita exclusivamente al ámbito local, pues tuvo su origen con el desechamiento por parte del OPLE de la queja presentada en contra de la actora, mismo que fue controvertido por el denunciante ante el Tribunal local, quien al radicar la queja estimó que no se había presentado escrito de tercero interesado, cuestión que la actora estima contraria a Derecho.

Así, se determina que la Sala Xalapa es la competente para conocer y resolver este caso concreto, pues este se trata de una cuestión procesal independiente.

Lo anterior es así, pues en el caso concreto, la litis se centra únicamente en determinar sí fue adecuado que el Tribunal local acordara que no se presentó escrito alguno de tercero interesado, ya que, en consideración de la actora, el OPLE no realizó la debida publicitación de la demanda de apelación presentada por el denunciante para controvertir el desechamiento de su queja.

En ese sentido, la pretensión concreta de la actora en esta demanda no trasciende del ámbito local, ni se relaciona en sí misma con la denuncia presentada por el denunciante, sino que se trata de una impugnación independiente vinculada con una cuestión meramente procesal en un medio de impugnación local, por lo que no se actualiza la competencia de esta Sala Superior.

Por ello, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación presentado por la actora a la Sala Xalapa para que, en el ámbito de sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda; sin que esto implique prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, pues ello debe ser determinado por la autoridad competente para resolver.[9]

Por lo expuesto y fundado, se

IV. ACUERDA

PRIMERO. La Sala Xalapa es la competente para conocer y resolver del medio de impugnación presentado por la actora.

SEGUNDO. Remítase la demanda y todas las constancias atinentes a la Sala Xalapa para que, en términos del presente acuerdo, resuelva lo que en Derecho proceda.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y hágase la devolución de la documentación correspondiente.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Fernando Ramírez Barrios, Pablo Roberto Sharpe Calzada y Flor Abigail García Pazarán.

[2] Titular de la Unidad de Comunicación Social de la Coordinación General de la Oficina de la Gobernadora de Campeche, el director del área de Coordinación General de la Oficina de la Gobernadora de Campeche, el director general del Sistema de Televisión y Radio de Campeche, Morena y demás personas que resulten responsables.   

[3] JGE/062/2023

[4] En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.

[5] Con la que se dio origen al expediente TEEC/RAP/23/2023.

[6] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[7] Artículo 99, párrafos 2 y 8 de la Constitución.

[8] De conformidad con los artículos 169, fracción I, inciso e) y 176, fracción IV, inciso c) de la Ley Orgánica.

[9] De conformidad con la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.