JUICIO ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JE-1452/2023

 

PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIADO: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

 

 

Ciudad de México, a nueve de octubre de dos mil veintitrés[1].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos[2], emitida en el juicio TEEM-JDC/37/2023-1 que, entre otras determinaciones, revocó parcialmente los acuerdos de medidas cautelares dictados dentro de los expedientes IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/014/23 e

IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/017/23, por la Comisión Ejecutiva Permanente de Quejas del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[3].

 

I. A N T E C E D E N T E S:

 

1. Presentación de denuncias. El quince de febrero y trece de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes del IMPEPAC, los escritos de queja presentados por el Partido Acción Nacional, a través de su representante, y la ciudadana Amanda Lizeth Arias Hernández, para denunciar la presunta comisión de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental político-electoral, y actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos al ciudadano Víctor Aureliano Mercado Salgado, Coordinador de Asesores de la Oficina de la Gubernatura de esa entidad federativa[4].

 

2. Acuerdos de medidas cautelares. El 1 de junio, la CEPQ del IMPEPAC dictó sendos acuerdos sobre las solicitudes de medidas cautelares, determinando tanto en el expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/014/23 como en el expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/017/23, su procedencia parcial.

 

3. Sentencia local. El trece de junio, Víctor Aureliano Mercado Salgado presentó juicio de la ciudadanía ante el TEEM, el cual quedó registrado con el expediente TEEM/JDC/37/2023-1, quien el seis de septiembre dictó sentencia determinando, entre otras cuestiones, revocar parcialmente los acuerdos referidos en el punto anterior. En dicho juicio, el Partido Revolucionario Institucional[5], ahora parte actora, compareció como tercera interesada.

 

4. Demanda federal. El trece de septiembre, el PRI presentó demanda federal para controvertir la sentencia dictada en el expediente TEEM/JDC/37/2023-I.

 

5. Planteamiento competencial. El veinte de septiembre, la Presidenta de la Sala Regional Ciudad de México sometió a consideración de la Sala Superior un planteamiento de competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación presentado.

 

6. Recepción, registro y turno. En la fecha antes indicada, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, integró el expediente SUP-JE-1452/2023 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que proponga la determinación que en Derecho proceda respecto de la consulta competencial formulada y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[6].

 

7. Acuerdo de radicación y requerimiento. El veintidós de septiembre, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente y radicarlo en su ponencia.

 

Asimismo, requirió al Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, por medio de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva, para que remitiera las quejas integradas en los expedientes identificados con las claves IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/014/2023, presentada por el Partido Acción Nacional, a través de su representante, y IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/017/2023, presentada por Amanda Lizeth Arias Hernández.

 

8. Acuerdo de requerimiento y desahogo. El veintitrés de septiembre, el Licenciado José Antonio Barenque Vázquez, encargado del despacho de la Secretaría Ejecutiva del IMPEPAC, desahogó el requerimiento antes mencionado, remitiendo las denuncias solicitadas.

 

9. Acuerdo competencial. Mediante acuerdo plenario esta Sala Superior se declaró competente para conocer de este asunto.

 

10. Acuerdo de admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió el juicio y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio electoral contra una resolución emitida por un Tribunal local dentro de procedimientos especiales sancionadores donde se denunció, entre otras cuestiones, el uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, propaganda gubernamental política-electoral y actos anticipados de precampaña y campaña relacionados con el proceso electoral 2023-2024 para la renovación de la gubernatura del Estado de Morelos, respecto del cual corresponde a este órgano jurisdiccional resolver de forma exclusiva .

 

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio electoral que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 45; 109 y 110, párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

a. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito, se hace constar el nombre y la firma autógrafa de la persona quien ostenta la representación del partido político actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.

 

b. Oportunidad. Se considera que se satisface este requisito, como se explica a continuación.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la LGSMIME, en lo que aquí interesa, los medios de impugnación deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al en que se hubiese notificado la resolución impugnada.

 

El artículo 7 de la propia ley establece que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, y cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

En el caso, la sentencia controvertida se emitió el seis de septiembre y se notificó a la parte actora al día siguiente. Por su parte, ésta presentó su demanda ante la autoridad responsable, el trece de septiembre, esto es, al cuarto día sin considerar los días nueve y diez de septiembre, que fueron sábado y domingo, y por lo tanto inhábiles, en términos de lo dispuesto en el precitado artículo 7.

 

En concepto de esta Sala Superior, la demanda fue presentada en forma oportuna, debido a que la cadena impugnativa se originó previamente al inicio del proceso electoral local, que en el Estado de Morelos comenzó el pasado 1 de septiembre[7], y por tanto, en el caso se deben continuar aplicando las reglas procesales aplicables al momento en que inició la controversia original.

 

Lo anterior, tomando como base orientadora la razón que motivó el criterio emitido por esta Sala Superior en la Jurisprudencia 21/2012, bajo el rubro y texto siguientes:

 

PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL. De la interpretación sistemática de los artículos 7, párrafo 2, y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, por regla general, los medios de impugnación en materia electoral deben presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o de la notificación de conformidad con la ley aplicable; que cuando el acto reclamado se genera durante el proceso electoral, se computan en el plazo los días naturales y cuando la violación reclamada se produce fuera del mismo, únicamente se cuentan los días hábiles. En ese sentido, cuando el plazo para la presentación del medio de impugnación empieza a correr antes del inicio del proceso electoral y concluye después de iniciado el mismo, sólo deben computarse los días hábiles, pues la forma de determinar el plazo se rige por el momento en que éste comienza a transcurrir.  

 

De acuerdo con este criterio jurisprudencial, cuando el plazo para la presentación del medio de impugnación empieza a correr antes del inicio del proceso electoral y concluye después de iniciado el mismo, sólo deben computarse los días hábiles. Esto es, se trata de un supuesto en que el plazo de impugnación tiene su punto inicial antes del proceso electoral, y su punto final, una vez que ha dado inicio el proceso electoral.

 

Lo esencial para este criterio es la circunstancia que se da cuando inicia el plazo para la impugnación de un acto o resolución. Dicha circunstancia es la que define las reglas que se aplicaran en cuanto a los plazos de impugnación. En tal caso, de acuerdo con el mencionado criterio jurisprudencial, si el momento inicial se dio antes del proceso electoral, le aplica la regla de computar sólo días hábiles.

 

Esta regla interpretativa parte de dos premisas implícitas: primero, que la controversia está relacionada con el proceso electoral, pues de otra manera carecería de razón el criterio mismo, pues no habría cuestionamiento alguno de que aplicaría el supuesto normativo de considerar sólo los días hábiles (sin tomar en cuenta los sábados, domingos o cualquier otro inhábil en términos de ley).

 

Y segundo, que se trata de casos cuya controversia originaria y, consecuentemente, la cadena impugnativa, comenzó antes del inicio del proceso electoral correspondiente, pues la resolución que se combatió fue dictada incluso en esta temporalidad, ya que el plazo para ello abarcó en su punto inicial antes de que comenzara el proceso comicial respectivo y su punto final, después de ese comienzo.

 

En la especie, la materia de controversia está relacionada con el proceso electoral local 2023-2024, que actualmente se desarrolla en el Estado de Morelos para renovar, entre otros, la gubernatura, ya que se trata de dos procedimientos especiales sancionadores en que se denunciaron, entre otras cuestiones, supuestos actos anticipados de precampaña y campaña y promoción personalizada de cara al citado proceso comicial en contra de Víctor Aureliano Mercado Salgado, quien a decir de la y el quejoso, aspira a ser candidato a la gubernatura de la refería entidad federativa.

 

Asimismo, dichas quejas fueron presentadas antes del proceso electoral local (cuyo inicio fue el 1 de septiembre), ya que la primera fue presentada el quince de febrero y la segunda el trece de marzo; también, los dos acuerdos relacionados con la adopción de medidas cautelares -que constituyen la materia de la controversia original en el presente medio impugnativo-, fueron dictados ambos el 1 de junio, es decir, antes del inicio del proceso electoral local.

 

El juicio de la ciudadanía local promovido para cuestionar tales acuerdos se presentó el 13 de junio, también antes del inicio de dicho proceso comicial.

 

Como se aprecia, en el asunto que ahora nos ocupa, la controversia se encuentra relacionada con el mencionado proceso electoral actualmente en curso en el Estado de Morelos, para elegir entre otros cargos, la gubernatura de ese estado, y la cadena impugnativa comenzó antes del inicio de dicho proceso, lo cual actualiza las premisas que subyacen en el criterio jurisprudencial 21/2012.

 

Con base en lo anterior, se estima que, en el caso, el plazo para la presentación de la demanda solo debe comprender los días hábiles, dado que bajo esta regla se inició la cadena impugnativa, al haber comenzado antes de que empezara el proceso electoral en el Estado de Morelos, máxime que no se cuestiona la oportunidad en la presentación de la demanda, por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

Este criterio es acorde al principio jurídico de seguridad jurídica, pues no resulta válido que en el transcurso de tal cadena impugnativa se varíen las reglas procesales aplicables en su inicio.

 

Asimismo, se garantiza en términos absolutos el principio de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional, cuyo párrafo tercero establece que las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales.

 

c. Legitimación e interés jurídico. El actor cuenta con legitimación al interponer el presente juicio al ser la parte tercera interesa en el juicio de la ciudadanía local. Además, tiene interés jurídico en virtud de que la resolución impugnada es contraria a sus intereses.

 

d. Personería. Está acreditada, porque la demanda se presentó a través de su representante, cuya personería se encuentra reconocida por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

 

e. Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

TERCERO. Estudio de fondo.

 

I. Contexto del asunto

 

La presente controversia tiene su origen en dos quejas presentadas en contra de Víctor Aureliano Mercado Salgado, Coordinador de Asesores de la Oficina de la Gubernatura del Estado de Morelos, por aparentemente haber incurrido, esencialmente, en supuestos actos anticipados de precampaña y campaña, promoción personalizada y uso indebido de recursos públicos; persona que, según se obtiene de dichas quejas, pretende postularse como candidato a la gubernatura del Estado de Morelos, en el proceso electoral local 2023-2024. En ambas quejas se solicitó el dictado de medidas cautelares.

 

El primero de junio, la CEPQ del IMPEPAC dictó sendos acuerdos de medidas cautelares, determinando en cada uno, lo siguiente:

 

En el procedimiento especial sancionador registrado con la clave IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/014/23, se determinó, esencialmente,

 

        Procedente la medida cautelar por lo que hace ocho contenidos alojados en las redes sociales YouTube, Facebook y fb.watch, ordenándole al denunciado su retiro en el término de veinticuatro horas.

        Procedente la medida cautelar de propaganda difundida a través de espectaculares, bardas y lonas, localizada en diversos domicilios de los Municipios de Cuernavaca, Jiutepec y Yautepec, ordenándole al denunciado que en el término de tres días retirara dicha publicidad.

        Improcedente medida cautelar por lo que hizo a supuesta publicidad difundida a través de camiones de transporte público al no contar con elementos de su existencia.

 

En cuanto al procedimiento especial sancionador registrado con las claves IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/017/23, la autoridad electoral administrativa, decidió:

 

        Procedente la medida cautelar respecto a ocho contenidos alojados en las redes sociales YouTube, Twitter, y Facebook, ordenándole al denunciado su retiro en un plazo de veinticuatro horas, y se abstenga de emitir cualquier tipo de publicidad con las mismas características.

        Improcedente las medidas cautelares solicitadas en el sentido de suspender “la ejecución de actos de imputación directa a Víctor Aureliano Mercado Salgado, que contravengan la normativa electoral, afecten el interés público o pongan en riesgo el desarrollo del proceso electoral, al tratarse de hechos futuros de realización incierta.

        Improcedente las medidas cautelares respecto del retiro de propaganda supuestamente difundida en camiones de transporte público, al no encontrarse dicha publicidad.

 

En contra de dichas determinaciones, Víctor Aureliano Mercado Salgado promovió juicio de la ciudadanía local, ante el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, (registrado con la clave TEEM/JDC/37/2023-1). En tal medio de impugnación acudió como tercero interesado el ahora actor, calidad que le fue reconocida por la hoy autoridad responsable.

 

El citado órgano jurisdiccional el seis de septiembre dictó sentencia, en el sentido de revocar parcialmente el acuerdo dictado en el expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/014/23, únicamente por lo que hace a retirar los contenidos alojados en las redes sociales antes precisadas, para el efecto de que la autoridad responsable se allegara de elementos necesarios que le permitieran cerciorarse de que las medidas cautelares dictadas Puedan ser atendidas por quien esté en aptitud de poder cumplirlas.

 

 

En cuanto a las medidas cautelares dictadas en el expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/017/23, el Tribunal Electoral local determinó:

 

        Revocar parcialmente el acuerdo de medidas cautelares, únicamente por cuanto a la carga impuesta al denunciado, consistente en retirar algunas de las publicaciones contenidas en las redes sociales antes mencionadas, para el efecto de que la autoridad responsable se allegara de elementos necesarios que le permitieran cerciorarse de que las medidas cautelares dictadas Puedan ser atendidas por quien esté en aptitud de poder cumplirlas.

 

        Revocar parcialmente el acuerdo de medidas cautelares, por cuanto a la carga impuesta al denunciado, consistente en retirar algunas otras de las publicaciones contenidas en las redes sociales antes mencionadas, por no encontrarse debidamente justificada.

 

Esta sentencia fue controvertida por la parte actora a través del medio impugnativo que ahora se resuelve.

 

II. Consideraciones de la autoridad responsable

 

En lo que interesa, en la sentencia controvertida se señaló lo siguiente:

 

Los contenidos ubicados en ligas electrónicas de la red social Twitter:

         https://twitter.com/Victor_MercadoS/status/1624941890617?t=9HIDZftNlptKBvvEYBw&s=08

         https://twitter.com/Victor_MercadoS/status/162494122285308130?t=zpvSryuQJYW7xZayFx5ONQ&s=08

 

Ya no se encontraban en dicha plataforma.

 

Respecto de los contenidos alojados en las ligas:

 

        https://www.youtube.com/@EWeroEsOficial

        https://m.facebook.com/story.php?story_fbid=ofbid02647ZAKDmuck7NTKphzRcNRyAHjLJHxu5zfEV7HJo68mqAAVMWhypfN9gACPkjRDLI&id=100063693006261&mibextid=Nif5oz

 

En suplencia de la queja, resultó ser fundado el agravio relativo a que la responsable violó el derecho de expresión del entonces actor, por no haber sido exhaustiva al dictar la procedencia de la medida cautelar, pues al no analizar los elementos relativos a la apariencia del buen derecho y peligro en la demora no justificó de manera adecuada por qué resultaba necesario el retiro de tales publicaciones, máxime que se le había ordenado al actor se abstuviera de emitir cualquier tipo de publicidad con las características de esas publicaciones.

 

Respecto de las ligas electrónicas de la plataforma YouTube y Facebook siguientes:

 

        https://fb.watch/ifMzcwJxwp/

        https://fb.watch/ifMRdldZUO

        https://www.youtube.com/watch?v=us9-BpxF4HQ

        htpps://youtu.be/vkt LprBxMO

        https://www.youtube.com/@ElWeroEsOficial

        https://www.youtube.com/watch?v=t_E13TpCx0s

        https://www.facebook.com/prolife.php?id=100088767053754

 

También en suplencia del agravio, se calificó como fundado, derivado de que la entonces responsable debió reunir los elementos necesarios que le permitieran con certeza ordenar su retiro a quien estuviera en posibilidad, pues ésta había dado por sentado que el entonces actor contaba con el dominio de las páginas respectivas, sin cerciorarse de ello.

 

Desestimó el argumento hecho valer en el informe circunstanciado, en el sentido de que el actor no hizo del conocimiento de la entonces responsable que éste no tenía el dominio de las ligas respectivas; lo anterior, porque en la legislación vigente no existía el procedimiento propuesto por la responsable, máxime que la autoridad responsable contaba con facultades de investigación.

 

III. Resumen de agravios

 

La parte actora expresa esencialmente los argumentos resumidos a continuación.

 

1. Ilegalidad de la sentencia impugnada, porque la autoridad responsable relevó al quejoso de la carga de la prueba que le correspondía para desacreditar en su caso, la inexistencia de las infracciones que se le imputan, así como de su eventual responsabilidad.

 

Agrega el partido actor que se encuentra acreditado plenamente que el denunciado es un servidor público estatal con facultades de mando, administración, ejecución y disposición de recursos, y que en el mundo fáctico existieron y existe la promoción personalizada de la imagen y nombre del denunciado, y difusión de la propaganda de sus actividades como servidor público.

 

Asimismo, señala que mediante escrito presentado el dos de marzo, el denunciado confesó haber tenido pleno conocimiento de la existencia de “diverso material publicitario colocado en distintas ubicaciones del Estado de Morelos y en redes sociales identificados con la frase El Wero es, esto aunado a que la Oficialía Electoral del IMPEPAC tuvo por verificada la existencia real de material (imágenes, letras, sonidos y demás distintivos) que hacen referencia a su nombre, persona, cargo público y supuestas acciones benéficas realizadas por él.

 

2. Falta de congruencia y indebida fundamentación y motivación.

 

El actor refiere que la sentencia impugnada adolece de congruencia, pues las consideraciones no son acordes con los puntos resolutivos, derivado de una indebida apreciación de la responsable, lo que resulta ser violatorio de lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, al vulnerarse la reglas del debido proceso, ya que la responsable emitió una sentencia parcial, y que las consideraciones teóricas y argumentativas la llevaron a incurrir en contradicción entre lo alegado y lo resuelto, además de que la resolución impugnada carece de una adecuada fundamentación.

 

IV. Pretensión y causa de pedir.

 

La pretensión del actor consiste en que subsista en sus términos la determinación del CEPQ del IMPEPAC respecto de la adopción de medidas cautelares pronunciada en los acuerdos de fecha 1 de junio en los expedientes IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/014/23 y IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/017/23.

 

La causa de pedir la hace consistir en la ilegalidad de la resolución impugnada, así como su falta de congruencia, e indebida fundamentación.

 

V. Decisión.

 

Los agravios expresados por la parte actora son infundados e inoperantes y, por tanto, procede confirmar la sentencia impugnada.

 

Los argumentos referidos en el punto 1 del resumen de agravios, son infundados, porque de la resolución impugnada no se advierte que la responsable haya relevado de la carga de la prueba al entonces denunciado en los términos expuestos por el partido actor.

 

De la señalada resolución se aprecia que el órgano jurisdiccional responsable se limitó a determinar en el apartado de “Efectos” de la sentencia, que procedía revocar parcialmente los acuerdos IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/014/23 y IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/017/23 de medidas cautelares, únicamente en cuanto a la carga impuesta al actor (denunciado en la queja primigenia), consistente en retirar los links o ligas electrónicas allí referidas, en el plazo de veinticuatro horas, para el efecto de que la entonces responsable llevara a cabo las medidas que considere necesarias a fin de que se allegue de los elementos necesarios que le permitan cerciorarse de que las medidas cautelares dictadas puedan ser atendidas por quien esté en aptitud de poder cumplirlas.

 

De la propia resolución se aprecia que se arribó a tal conclusión considerando que de manera indebida la responsable había dado por sentado que el denunciado contaba con el dominio de las páginas en que se alojaban los contenidos respecto de los cuales la CEPQ del IMPEPAC ordenó retirar en adopción de medidas cautelares, sin cerciorarse previamente sobre quién efectivamente contaba con ese dominio.

 

En ese sentido, carece de razón el partido recurrente cuando señala que la responsable relevó de la carga de la prueba al entonces denunciado, para desacreditar la inexistencia de las infracciones y su eventual responsabilidad, en tanto que de la resolución impugnada no se aprecian consideraciones en ese sentido, las cuales, en todo caso, estarían relacionadas con el fondo de la cuestión planteada en las quejas de las que derivaron los acuerdos de adopción de medidas cautelares, impugnadas ante el tribunal electoral local.

 

Las consideraciones que sustentaron el sentido de la decisión del Tribunal Electoral del Estado de Morelos están relacionadas con la efectividad de operación de las medidas cautelares, y no con un aspecto vinculado al estudio de fondo de las quejas primigenias, que refiere a la demostración de las infracciones denunciadas y la responsabilidad de la persona a quien se atribuye su comisión, dado que, se insiste, esto último no fue materia de la litis ante la instancia estatal.

 

Bajo esta perspectiva, resultan inatendibles los argumentos de que en autos se encuentra demostrado la calidad de servidor público del denunciado, y la existencia de la promoción personalizada, así como que el propio denunciado confesó tener conocimiento de diverso material publicitario, y que la Oficialía Electoral del IMPEPAC tuvo por verificada la existencia real de material conteniendo el nombre, cargo y supuestas acciones benéficas realizadas por él.

 

Esto es así, porque tales alegatos se encuentran dirigidos a demostrar que el material denunciado es apto para comprobar las infracciones legales y la responsabilidad del denunciado, lo cual constituye un tema ajeno a la controversia del juicio de la ciudadanía local.

 

Lo anterior, pues, se insiste, dicha controversia se generó con motivo de la adopción de medidas cautelares dictadas por la CEPQ del IMPEPAC, respecto de las cuales el Tribunal Electoral del Estado de Morelos analizó su efectividad de operación, al señalar que la CEPQ del IMPEPAC tenía la obligación de atender el principio de debida diligencia, a fin de allegarse de los elementos necesarios que le permitieran determinar quién tenía el dominio de las ligas electrónicas en que se alojaban los contenidos que ordenó se retiraran al haberse concedido las respectivas medidas cautelares, a fin de estar en aptitud de poder cumplir con la medida impuesta y garantizar el principio de efectividad de las medidas dictadas.

 

Los motivos de disenso resumido en el punto 2 son inoperantes, porque la parte recurrente se limita a expresar manifestaciones genéricas como las siguientes:

 

     La sentencia impugnada adolece de incongruencia, al no ser acordes las consideraciones con los puntos resolutivos;

     Esto porque la responsable realizó una indebida apreciación, lo que resulta ser violatorio de lo dispuesto en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, al vulnerarse las reglas del debido proceso;

     La responsable emitió una sentencia parcial;

     Las consideraciones teóricas y argumentativas de la responsable la llevaron a incurrir en contradicción entre lo alegado y lo resuelto, y

     La resolución impugnada carece de una adecuada fundamentación.

 

Tales manifestaciones son genéricas porque el partido actor no identifica los puntos concretos de la resolución impugnada que le causan agravio, ni desarrolla algún argumento jurídico dirigido a atacar las consideraciones específicas de la autoridad responsable que sustentan la resolución impugnada.

 

Efectivamente, la parte actora no expresa qué hecho, o argumento analizó indebidamente la autoridad responsable para considerar que viola en su perjuicio los preceptos constitucionales que invoca, o qué circunstancias dejaron de estudiarse en la sentencia controvertida que de haberse hecho se hubiera llegado a una conclusión distinta, por lo cual no es suficiente que el actor manifieste que la sentencia combatida adolece de incongruencia, que ésta no está debidamente fundada, así como que se trata de una resolución parcial y contradictoria, si no precisa alguna parte o consideración concreta de la sentencia emitida por el TEEM que sea indebida o le cause agravio.

 

En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, procede confirmar el acto controvertido.

 

VI. RESUELVE:

 

ÚNICO. Se confirma el acuerdo controvertido.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés. Las que conciernan a un año diverso se identificarán de manera expresa.

[2] En adelante TEEM, tribunal electoral local o autoridad responsable.

[3] En adelante CEPQ del IMPEPAC.

[4] En adelante parte denunciada o denunciado.

[5] En adelante PRI o parte actora.

[6] En adelante: LGSMIME.

[7] Tal como se aprecia del Acuerdo IMPEPAC/CEE/247/2023, del Acuerdo IMPEPAC/CEE/248/2023 y del Acuerdo IMPEPAC/CEE/249/2023, consultables en:

chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2023/09%20Sep/A-247-02-09-23.pdf,

chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2023/09%20Sep/A-248-S-E-02-09-23.pdf, y chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/http://impepac.mx/wp-content/uploads/2014/11/InfOficial/Acuerdos/2023/09%20Sep/A-249-S-E-02-09-23.pdf, respectivamente.