JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-1452/2023
PARTE ACTORA: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: AIDÉ MACEDO BARCEINAS
COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA
Ciudad de México, a tres de octubre de dos mil veintitrés[1].
En el juicio electoral identificado con la clave SUP-JE-1452/2023, promovido por el Partido Revolucionario Institucional[2], por conducto de su representante, para controvertir la sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos[3] emitida en el juicio TEEM-JDC/37/2023-I que, entre otras determinaciones, revocó parcialmente los acuerdos de medidas cautelares dictados dentro de los expedientes IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/014/23 e
IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/017/23, por la Comisión Ejecutiva Permanente de Quejas del Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana[4]; la Sala Superior determina que es competente para conocer y resolver el medio de impugnación.
A N T E C E D E N T E S:
I. Presentación de denuncias. El quince de febrero y dieciséis de marzo, se recibieron en la Oficialía de Partes del IMPEPAC, los escritos de queja presentados por el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante y por la ciudadana Amanda Lizeth Arias Hernández, para denunciar la presunta comisión de promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos, propaganda gubernamental político-electoral, y actos anticipados de precampaña y campaña atribuidos al ciudadano Víctor Aureliano Mercado Salgado, Coordinador de Asesores de la Oficina de la Gubernatura de esa entidad federativa[5].
II. Acuerdos de medidas cautelares. El 1 de junio, la CEPQ del IMPEPAC dictó sendos acuerdos sobre las solicitudes de medidas cautelares, determinando en el expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/014/23, lo siguiente:
…
SEGUNDO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte quejosa de conformidad con lo establecido en el inciso c) del considerando quinto del presente acuerdo por las consideraciones expuestas.
TERCERO. Se declara procedente la medida cautelar solicitada por la parte quejosa, de conformidad con lo establecido en los incisos a) y b) del considerando QUINTO, por los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta determinación.
CUARTO. Se ordena a los Ayuntamientos de Cuernavaca, Jiutepec y Yautepec todos de Morelos; el retiro inmediato de la publicidad motivo del presente acuerdo, en términos de los considerandos vertidos en este acuerdo.
…
Y en el expediente IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/017/23, lo siguiente:
…
SEGUNDO. Se declara improcedente la medida cautelar solicitada por la parte quejosa en los numerales I y II de su escrito de queja, con base en la parte considerativa del presente acuerdo.
TERCERO. Se declara procedente la medida cautelar solicitada por la parte quejosa en el numeral III de su escrito de queja, respecto a las publicaciones que fueron verificadas en el acta circunstanciada de fecha dieciséis de marzo del presente año; por los razonamientos expuestos en la parte considerativa de esta determinación
CUARTO. Se ordena al ciudadano Víctor Aureliano Mercado Salgado en su carácter de Coordinador de Asesores de la Secretaría de Gobierno, retirar todas aquellas publicaciones y contenido de los links citados anteriormente, en términos de los considerandos vertidos en este acuerdo.
…
III. Sentencia local. El trece de junio, Víctor Aureliano Mercado Salgado presentó juicio de la ciudadanía ante el TEEM, el cual quedó registrado con el expediente TEEM/JDC/37/2023-1, quien el seis de septiembre dictó sentencia determinando, entre otras cuestiones, revocar parcialmente los acuerdos referidos en el punto anterior. La ahora parte actora compareció como tercera interesada en este juicio.
IV. Demanda federal. El trece de septiembre, la parte actora presentó demanda federal para controvertir la sentencia dictada en el expediente TEEM/JDC/37/2023-I.
V. Planteamiento competencial. El veinte de septiembre, la Presidenta de la Sala Regional Ciudad de México, en el cuaderno de antecedentes 215/2023, sometió a consideración de la Sala Superior un planteamiento de competencia para conocer y resolver el medio de impugnación presentado por la parte actora, al advertir que en uno de los acuerdos relacionados con la solicitud de medidas cautelares, el IMPEPAC señaló ser competente para conocer de la queja, pues “…tales conductas pueden incidir en la ciudadanía […] con el posible posicionamiento de manera anticipada a los comicios para la elección de la Gubernatura del Estado, Diputaciones Locales e integrantes de los Ayuntamientos”.
VI. Recepción, registro y turno. En la fecha antes indicada, se recibió notificación electrónica de la Actuaría de la Sala Regional Ciudad de México, por la que notifica el acuerdo de competencia de la Magistrada Presidenta.
Asimismo, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, Felipe Alfredo Fuentes Barrera, integró el expediente SUP-JE-1452/2023 y lo turnó a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, a fin de que proponga la determinación que en Derecho proceda respecto de la consulta competencial formulada y, en su caso, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).
VII. Radicación. El veintidós de septiembre, la Magistrada Instructora acordó, entre otras cuestiones, tener por recibido el expediente y radicarlo en su ponencia.
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERA. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior, actuando de manera colegiada y plenaria, de conformidad con el criterio contenido en la jurisprudencia 11/99, con título: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[6] y lo previsto en el artículo 10, fracción VI[7], del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Lo anterior, porque en el caso se debe determinar, cuál de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora.
Por tanto, la decisión que al efecto se tome no es una cuestión de mero trámite y se aparta de las facultades de quien funge como ponente para la instrucción habitual del asunto, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento. De ahí que, atento a la regla general prevista en el criterio jurisprudencial mencionado, corresponde al Pleno de este órgano jurisdiccional determinar lo que conforme a derecho corresponda.
SEGUNDA. Determinación de competencia.
1. Distribución de competencias entre las salas que integran el Tribunal Electoral
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Constitución Política Federal, el Tribunal Electoral funcionará permanentemente con una Sala Superior y salas regionales, para lo cual, enuncia de manera general los asuntos que son de su competencia, en atención al objeto materia de la impugnación.
En dicho precepto se establece que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la propia Constitución y las leyes aplicables.
De entre los criterios para determinar la competencia se debe considerar el tipo de elección de la que se trate, o en la que se pueda tener un impacto; el órgano que emite el acto o resolución impugnada; o la repercusión que el acto impugnado pueda tener en el ejercicio de derechos político-electorales, y que la posible afectación ocurra en el ámbito nacional o local.
En este sentido, en el artículo 169 la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se ha establecido un diseño legal para fijar que la Sala Superior tiene competencia respecto a las determinaciones de las autoridades de las entidades federativas vinculadas a los procesos comiciales de la presidencia de la República, gubernaturas, jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, dirigencias de los órganos nacionales de los partidos políticos y de los conflictos intrapartidistas que no correspondan a las salas regionales.
2. Caso concreto
Se considera que de conformidad con lo previsto en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de conformidad con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tres de marzo; la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, porque la controversia puede tener incidencia en el proceso electoral para la renovación de la gubernatura de una entidad federativa.
En efecto, en el presente caso, la pretensión de la parte actora consiste en que se revoque la sentencia del TEEM dictada en el juicio TEEM/JDC-37/2023-1, que a su vez revocó parcialmente los acuerdos relacionado con las medidas cautelares emitidas por la CEPQ del IMPEPAC, en los procedimientos especiales sancionadores IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/014/23 y IMPEPAC/CEE/CEPQ/MC/PES/017/23 acumulados, por la presunta comisión de actos anticipados de precampaña y campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada, imputados a Víctor Aureliano Mercado Salgado.
De lo anterior se advierte que, en su origen, el asunto está relacionado con procedimientos especiales sancionadores, y a decir de la y el denunciante en los escritos iniciales de queja, es claro que Víctor Aureliano Mercado Salgado va a postularse como candidato para contender por la candidatura a la gubernatura del estado de Morelos, en el marco del proceso electoral local 2023-2024.
De ahí que la Sala Superior asuma la competencia para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque los hechos que dieron origen a la sentencia local impugnada se relacionan con presuntas infracciones a la normativa electoral local, con impacto en la elección para la gubernatura de una entidad federativa.
En consecuencia, la Magistrada Instructora deberá instruir y dictar la determinación que conforme a derecho corresponda.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
A C U E R D A:
PRIMERO. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral.
SEGUNDO. Procédase en los términos señalados.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho proceda.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veintitrés. Las que conciernan a un año diverso se identificarán de manera expresa.
[2] En adelante parte actora.
[3] En adelante TEEM.
[4] En adelante CEPQ del IMPEPAC.
[5] En adelante parte denunciada o denunciado.
[6] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, pp. 17 y 18.
[7] “Artículo 10. [-] La Sala Superior, además de las facultades que le otorga la Constitución y la Ley Orgánica, tendrá las siguientes: […] VI. Emitir los acuerdos que impliquen una modificación en la sustanciación de los medios de impugnación;”