JUICIOS ELECTORALES

 

EXPEDIENTES: SUP-JE-1460/2023 Y ACUMULADO

 

ACTORAS: GLORIA ESPARZA RODARTE Y OTRAS

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: JOSÉ ÁNGEL YUEN REYES Y OTRAS

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIADO: RODOLFO ARCE CORRAL Y ALEXANDRA D. AVENA KOENIGSBERGER

 

COLABORÓ: ULISES AGUILAR GARCÍA

 

Ciudad de México, a ocho de noviembre de dos mil veintitrés

Sentencia de la Sala Superior que modifica los actos aprobados por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en la sesión privada del 29 de septiembre de 2023.

Esta decisión se sustentaprincipalmente en que fue indebida la determinación del pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas consistente en i) declarar la ausencia en la presidencia de ese órgano derivado del empate en la votación de designación y, como consecuencia, ii) también fue indebido el nombramiento de una presidencia por ministerio de ley. Lo indebido radica en que la legislación orgánica de ese Tribunal prevé, como mecanismo para evitar empates en las decisiones del órgano colegiado, el voto de calidad a cargo de quien ejerce la presidencia, sin que exista margen para que decida no ejercerlo.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. PROCEDENCIA

7. ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

7.1.1. Planteamientos de las actoras

7.1.2. Problema jurídico y metodología

7.2. Consideraciones de la Sala Superior

7.2.1. Marco normativo

a) Sobre la integración y funcionamiento del Tribunal

b) Sobre la elección de la presidencia

7.2.2. Caso concreto

8. EFECTOS

9. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

Tribunal local:

Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas

 

1.     ASPECTOS GENERALES

(1)            El tribunal local se compone de cinco magistraturas, sin embargo, desde 2022 ha funcionado con cuatro de éstas ante la falta de designación de la magistratura vacante por parte del Senado de la República.

(2)            En este contexto, las actoras -en su calidad de magistradas integrantes del tribunal local- controvierten la designación de la magistrada presidenta por ministerio de ley del Tribunal local en la sesión del 29 de septiembre, derivado de la negativa del entonces magistrado presidente de ejercer su voto de calidad ante el resultado de la votación dividida.

2.     ANTECEDENTES

(3)            2.1. Magistratura vacante. El diecinueve de noviembre de dos mil veintidós, el magistrado Esaúl Castro Hernández concluyó el periodo de siete años por el que fue designado por el Senado de la República. A partir de esa fecha, el Tribunal local ha funcionado con cuatro magistraturas, ante la falta de designación por el Senado de la magistratura vacante.

(4)            2.2. Elección de magistratura presidenta. El veintinueve de septiembre[1] se llevó a cabo la sesión privada para nombrar a la nueva magistratura que presidiría el tribunal local, para el periodo comprendido entre el primero de octubre al treinta de septiembre de 2025.[2]

(5)            En dicha sesión, en primer lugar, se sometió a votación la propuesta para que el secretario general de acuerdos se integrara al pleno como magistrado en funciones, a fin de contar con cinco magistraturas en la elección de la presidencia. Sin embargo, la propuesta obtuvo un empate, y fue rechazada con el voto de calidad del entonces magistrado presidente.

(6)            Posteriormente, se votó la propuesta para la designación de la presidencia, resultando en un empate entre las magistradas Gloria Esparza Rodarte y Teresa Rodríguez Torres. En dicha votación, el magistrado presidente decidió no ejercer su voto de calidad.

(7)            Derivado de lo anterior, el magistrado presidente determinó que la presidencia quedaría ausente a partir del primero de octubre, por lo que, en términos de la Ley Orgánica, la magistrada Gloria Esparza Rodarte sería presidenta por ministerio de ley.[3]

(8)            2.3. Juicios electorales federales. En diversas fechas, las magistradas Gloria Esparza Rodarte, así como Teresa Rodríguez Torres y Rocío Posadas Ramírez presentaron, respectivamente, juicios electorales ante esta Sala Superior.

3.     TRÁMITE

(9)            3.1. Turno. Una vez recibidos los asuntos, el magistrado presidente acordó integrar los expedientes SUP-JE-1460/2023 y SUP-JE-1462/2023 y turnarlos a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.

(10)        3.3. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor admitió las demandas y cerró la instrucción de los juicios, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.

4.     COMPETENCIA

(11)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes juicios electorales, debido a que se relacionan con la debida integración de un tribunal electoral local.

(12)        En consecuencia, se actualiza la competencia de la Sala Superior, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI; 99, párrafo cuarto, de la Constitución general; 166, fracción III, incisos a) y c) y 169, fracciones I, inciso e) y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral, donde se incorporaron los “juicios electorales” para asuntos que no puedan controvertirse vía la Ley de Medios; así como en la jurisprudencia 3/2009, emitida por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.

5.     ACUMULACIÓN

(13)        De la lectura de los escritos de demanda de los juicios electorales, esta Sala Superior advierte que se impugna lo determinado durante la misma sesión privada de 29 de septiembre del tribunal local, aun cuando las pretensiones son distintas.

(14)        Lo anterior, puesto que en un caso se pretende que le sea reconocido el nombramiento como magistrada presidenta y, en el otro, que se revoque la designación de la magistrada presidenta por ministerio de ley y se elija a una magistratura presidenta, razón por la cual los expedientes deben ser analizados de forma conjunta, a fin de resolver el caso considerando lo planteado por las partes, evitando el dictado de resoluciones contradictorias.

(15)        En consecuencia, se determina la acumulación del expediente SUP-JE-1462/2023 al diverso SUP-JE-1460/2023, por ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior. Para lo anterior, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.

6.     PROCEDENCIA

(16)        Los juicios cumplen con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[4] como se explica enseguida.

(17)        6.1. Forma. En las demandas consta el nombre y la firma de las actoras; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación del acto impugnado y las autoridades responsables; los hechos en los que se sustentan las impugnaciones; y los agravios que, en concepto de la parte actora, le causa el acto controvertido.

(18)        6.2. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios[5], ya que la sesión privada tuvo lugar el 29 de septiembre, en la cual estuvieron presentes las actoras. Por lo que, si las demandas se presentaron los días cuatro y cinco de octubre, están dentro del plazo legal. Asimismo, para el cómputo de los plazos solo deben considerarse los días hábiles, pues los juicios no están relacionados con ningún proceso electoral

(19)        6.3. Legitimación e interés jurídico. Se satisfacen estos requisitos pues acuden magistradas integrantes de un tribunal local, porque controvierten la sesión privada en la que participaron para nombrar a la nueva presidencia del referido órgano jurisdiccional.

(20)        6.4. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir la sesión del Tribunal local.

7.     ESTUDIO DE FONDO

7.1. Planteamiento del caso

(21)        La controversia tiene su origen en la sesión privada de 29 de septiembre para elegir a la nueva presidencia del tribunal local, pues conforme a la Ley Orgánica[6] ese día se debía llevar a cabo la elección de la magistratura que presidiría ese órgano jurisdiccional por los siguientes dos años.

(22)        En dicha sesión, se sometió a votación la propuesta de integrar al secretario general de acuerdos como magistrado en funciones, a fin de contar con 5 magistraturas en la elección de la magistratura presidenta. Sin embargo, la propuesta obtuvo un empate, y fue rechazada con el voto de calidad del entonces magistrado presidente.

(23)        Posteriormente, en esa misma sesión, se llevó a cabo la votación para el nombramiento de la nueva magistratura presidenta, resultando en un empate entre las magistradas Gloria Esparza Rodarte y Teresa Rodríguez Torres -ambas actoras en los presentes juicios-. En esta ocasión, el magistrado presidente decidió no ejercer su voto de calidad, y tras una segunda votación de las dos propuestas ya mencionadas, determinó que la presidencia quedaba ausente a partir del primero de octubre.

(24)        Por lo tanto, indicó que debía procederse conforme a la Ley Orgánica[7], debiendo designarse a la magistrada Gloria Esparza Rodarte como magistrada presidenta por ministerio de ley.

(25)        Inconformes con la situación anterior, las magistradas Gloria Esparza Rodarte, así como Teresa Rodríguez Torres y Rocío Posadas Ramírez presentaron los presentes juicios electorales.

7.1.1. Planteamientos de las actoras

(26)        La pretensión de la actora del juicio 1460 es que sea reconocida como magistrada presidenta electa durante la sesión privada de 29 de septiembre, mientras que la de las actoras del juicio 1462 consiste en que se revoque la designación de la magistrada presidenta por ministerio de ley y, en su caso se nombre a la magistratura que presidirá el órgano. Su causa de pedir se sustenta en que consideran que fue indebida la actuación del magistrado presidente al no ejercer su voto de calidad y al determinar que existía una ausencia en la presidencia a partir del primero de octubre.

(27)        Para alcanzar su pretensión, la actora del juicio electoral 1460 argumenta lo siguiente:

         Vulneración al pleno ejercicio de su derecho a integrar autoridades electorales

(28)        Sostiene que le causa agravio la falta de reconocimiento por las autoridades responsables de los resultados mayoritarios en su favor, debiendo considerar que el voto de calidad no ejercido por el magistrado presidente tiene el mismo sentido que su voto ordinario.

         Vulneración al principio de legalidad

(29)        Considera que la decisión del magistrado presidente de decidir en qué casos utiliza su voto de calidad es contrario al principio de legalidad, porque la Ley Orgánica[8] dispone que, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad, sin distinguir en qué casos se puede hacerlo valer y en cuáles no.

         Indebida actuación de las magistradas Teresa Rodríguez Torres y Rocío Posadas Ramírez

(30)        Señala que las magistradas mencionadas actuaron de manera ilegal y arbitraria durante el desarrollo de la sesión, al realizar propuestas sin fundamento legal, así como no reconocer el resultado de la elección a su favor ni su posterior nombramiento como magistrada presidenta por ministerio de ley, derivado de la ausencia de la presidencia determinada por el entonces magistrado presidente. Lo anterior obstaculiza y obstruye el ejercicio de su cargo.

(31)        Por otra parte, las actoras del juicio electoral 1462 plantean lo siguiente:

         Vulneración al ejercicio de su derecho a desempeñar su cargo de magistradas electorales

(32)        Las actoras sostienen que la designación de la magistrada Gloria Esparza Rodarte como presidenta por ministerio de ley vulnera su derecho a desempeñar sus cargos como magistradas del tribunal local en condiciones de igualdad.

(33)        Lo anterior, porque el hecho de que el presidente utilizara su voto de calidad para que la magistratura de mayor edad ocupara la presidencia colocó en una posición de desigualdad a una de las magistradas contendientes. Asimismo, afirman que el voto de calidad en la elección de la presidencia disminuye el valor del voto del resto de magistraturas.

         Incorrecta interpretación de la Ley Orgánica

(34)        Afirman que el magistrado presidente interpretó el artículo 18 de la Ley Orgánica de manera incorrecta, pues dicho artículo prevé los supuestos para suplir las ausencias de la persona titular de la presidencia, no así la falta total de presidencia.

(35)        Asimismo, señalan que dicha norma no establece que ante la falta de elección de la magistratura presidenta, se considerará actualizada la ausencia de esta y, por tanto, la designación de una magistratura presidenta por ministerio de ley.

7.1.2. Problema jurídico y metodología

(36)        El principal problema jurídico planteado ante esta Sala Superior consiste, primero, en determinar si fue correcto que el entonces magistrado presidente decidiera no ejercer su voto de calidad para la elección de la presidencia, ante el empate entre las dos magistradas propuestas. En segundo lugar, se debe determinar cuál es la situación jurídica actual que debe regir en cuanto a la designación de la presidencia de ese Tribunal.

(37)        Esta Sala Superior estudiará, en primer término, los planteamientos relacionados con la indebida decisión del magistrado presidente de no utilizar su voto de calidad en la votación de la presidencia. En caso de resultar infundado, se procederá al estudio del resto de los agravios, sin que esto genere perjuicio a la parte actora.[9]

7.2. Consideraciones de la Sala Superior

(38)        Esta Sala Superior estima que fue indebida la determinación del pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas consistente en declarar la ausencia en la presidencia de ese órgano, derivado del empate en la votación de designación y, como consecuencia, también fue indebido el nombramiento de una presidencia por ministerio de ley.

(39)        Lo indebido de esa determinación radica en que la legislación orgánica de ese Tribunal prevé el mecanismo para evitar empates en las decisiones del colegiado, sin que exista margen para que la persona que ocupa la presidencia no ejerza su voto de calidad, ya que justamente este se prevé en la legislación como una manera de evitar obstáculos que dificulten o paralicen las decisiones en los asuntos que está obligado a resolver el pleno del órgano jurisdiccional, incluyendo la elección de su presidencia. Esto es, dado el supuesto legal (empate), no es opcional el ejercicio del voto de calidad, sino que es obligatorio, a fin de evitar una parálisis en la toma de decisiones.

(40)        Enseguida se expone el marco normativo y las razones que sustentan esta decisión.

7.2.1. Marco normativo

a)     Sobre la integración y funcionamiento del Tribunal

 

(41)        El artículo 14 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas dispone que el Tribunal se integrará por cinco magistraturas, que actuarán en forma colegiada y será presidido por una magistratura, que será designada por votación mayoritaria de las magistraturas integrantes del Pleno y la presidencia deberá ser rotatoria.

(42)        Por su parte, el artículo 17 de la referida Ley Orgánica establece que el Tribunal funcionará en pleno, con las cinco magistraturas que lo integran. El pleno sesionará válidamente con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

(43)        Finalmente, el referido artículo dispone que, cuando no exista el quórum legal, se llamará al secretario general de acuerdos a integrar pleno .

b)     Sobre la elección de la presidencia

(44)        El artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas establece que el último viernes del mes de septiembre del año que corresponda, los miembros del pleno elegirán de entre ellos a su presidencia, quien lo será también del Tribunal y asumirá el cargo el primero de octubre siguiente, por un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto para un periodo más.

(45)        La presidencia deberá ser rotatoria. En caso de renuncia, el pleno procederá a elegir una nueva presidencia, quien lo será hasta la conclusión del periodo para el que fue electa la presidencia sustituida. Las ausencias de la presidencia serán suplidas, si no exceden de un mes, por la magistratura de mayor edad, llamándose a integrar pleno al secretario general de acuerdos. Si la ausencia excediere de dicho plazo, pero fuere menor a tres meses, se designará a una presidencia interina.

7.2.2. Caso concreto

(46)        En la sesión privada de 29 de septiembre para elegir a la nueva presidencia del tribunal local, se sometió a votación la propuesta de integrar al secretario general de acuerdos como magistrado en funciones, a fin de contar con 5 magistraturas en la elección de la magistratura presidenta. Sin embargo, la propuesta obtuvo un empate, y fue rechazada con el voto de calidad del entonces magistrado presidente.

(47)        Posteriormente, se llevó a cabo la votación para el nombramiento de la nueva magistratura presidenta, resultando en un empate entre las magistradas Gloria Esparza Rodarte y Teresa Rodríguez Torres -ambas actoras en los presentes juicios-. En esta ocasión, el magistrado presidente decidió no ejercer su voto de calidad, y tras una segunda votación de las dos propuestas ya mencionadas, determinó que la presidencia quedaba ausente a partir del primero de octubre, por lo que se designó a la magistratura de mayor edad como presidenta por ministerio de ley.

(48)        Como puede advertirse, la normativa orgánica de ese Tribunal prevé que el pleno funcione y sesione válidamente con la presencia de 4 de sus 5 integrantes, de manera que, la falta de designación de una de las magistraturas por parte del Senado de la República no es impedimento para designar a la presidencia del órgano.

(49)        En ese sentido, no era válido llamar al secretario general de acuerdos a integrar el pleno, pues, como se vio, este solo debe ser llamado para completar el quórum legal para sesionar, lo que en el caso no era necesario, ya que con las 4 magistraturas presentes existía el referido quórum legal para válidamente elegir a su presidencia.

(50)        Ahora bien, le asiste la razón a la actora Gloria Esparza Rodarte, cuando señala que, en la sesión de la elección de la presidencia del Tribunal, se violó el principio de legalidad con la decisión del magistrado presidente de no utilizar su voto de calidad, porque la Ley Orgánica[10] dispone que, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad, sin distinguir en qué casos se puede hacer valer y en cuáles no.

(51)        En efecto, para esta autoridad jurisdiccional, el voto de calidad no es una atribución legal que esté a disposición de la presidencia de manera optativa, sino que es un mecanismo necesario que tiene como objetivo impedir la parálisis o ineficiencia del órgano jurisdiccional en el caso de empates. Es decir, se trata de un mecanismo que busca, precisamente, evitar situaciones que generen una obstaculización en la toma de decisiones de un órgano colegiado.

(52)        En ese sentido, es una práctica común y natural en los órganos colegiados que, ante la presencia de un número par de los miembros que lo integran y frente a la necesidad de que los asuntos sometidos a su consideración sean desahogados, su presidencia, por el carácter que la inviste, cuente con voto de calidad, con la finalidad de desempatar los asuntos.

(53)        El voto de calidad opera por disposición de la ley. Así, al establecerlo en la legislación, ya se determinó su necesidad para que, ante una situación de empate, se ejerza como una regla de la operación de los órganos colegiados. De esta manera, pensar que el voto de calidad puede ser potestativo es contrario a la propia naturaleza de esta figura, además de que restaría el efecto útil a la norma que establece el voto de calidad de quien ostenta la presidencia del órgano.[11]

(54)        En ese orden, es que la ley orgánica del Tribunal local señala expresamente que, en caso de empates, la presidencia tendrá voto de calidad. En igual sentido, el artículo 27 de la referida ley dispone que en ningún caso las magistraturas podrán abstenerse de votar, salvo cuando tengan impedimento legal.

(55)        De lo anterior, se puede desprender válidamente que la magistratura que ocupe la presidencia tiene la obligación de votar en un doble aspecto. El primero, es el ordinario, que implica el ejercicio de su voto en tanto integrante del pleno en situaciones normales. El segundo, es el extraordinario, que se actualiza cuando, por la integración temporalmente par del órgano, y ante un empate en la votación, tiene que ejercer el voto de calidad para desahogar el asunto.

(56)        Este voto de calidad, en tanto que se trata de un mecanismo previsto para evitar situaciones de empate ante una conformación temporalmente imperfecta del órgano colegiado, no es optativo, porque está encuadrado dentro del mismo supuesto de prohibición de las magistraturas de abstenerse de ejercer su voto.

(57)        De lo anterior, esta Sala Superior advierte que fue incorrecto que el entonces magistrado presidente se abstuviera de ejercer su voto de calidad, porque no contaba con ningún impedimento legal para ejercerlo.

(58)        Por lo tanto, le asiste la razón a Gloria Esparza Rodarte, ya que el entonces magistrado presidente no estaba habilitado para no emitir su voto de calidad en el procedimiento de designación de la nueva magistratura presidenta de ese Tribunal.

(59)        Bajo esta misma lógica, y dado que el voto de calidad no es potestativo, sino que su ejercicio es obligatorio, esta Sala Superior considera que también le asiste la razón a Gloria Esparza Rodarte cuando afirma que, al voto emitido por el entonces magistrado presidente, en la sesión del 29 de septiembre pasada, debe dársele efecto de un voto de calidad válido, a fin de restaurar el orden jurídico violado y conferir certidumbre jurídica.

(60)        En consecuencia, esta Sala Superior determina que en la sesión del 29 de septiembre pasada la magistrada Gloria Esparza Rodarte resultó electa por parte del pleno de ese tribunal como magistrada presidenta, en términos de lo previsto por el artículo 18 de la Ley Orgánica, porque obtuvo una mayoría de votos en su favor.

(61)        Por lo tanto, dicha magistrada fue electa presidenta de ese Tribunal a partir del primero de octubre de este año, y por un periodo de dos años, en los términos previstos por la normativa aplicable.

8. EFECTOS

(62)        Se modifican, por vía de consecuencia, los acuerdos por el pleno del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en la sesión privada del 29 de septiembre de 2023, en donde se determinó que Gloria Esparza Rodarte ocuparía la presidencia por ministerio de ley.

(63)        En la votación respectiva, el voto del entonces magistrado presidente surtió plenamente sus efectos como voto de calidad, razón por la cual Gloria Esparza Rodarte fue válidamente electa como magistrada presidenta del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, desde el primero de octubre del 2023 y por un periodo de dos años.

9.     RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumula el SUP-JE-1462/2023 al diverso SUP-JE-1460/2023. En consecuencia, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se modifican los actos aprobados por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en la sesión privada del 29 de septiembre de 2023.

TERCERO. Se resuelve que Gloria Esparza Rodarte es la magistrada presidenta del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas, por un periodo de dos años.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] De este apartado en adelante, las fechas corresponden al año 2023, salvo que se precise lo contrario.

[2] Conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica.

[3] Al ser la magistratura de mayor edad, conforme al artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Orgánica.

[4] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[5] Artículo 8.

[6] Artículo 18, primer párrafo, de la Ley Orgánica.

[7] El artículo 18, tercer párrafo, de la Ley Orgánica establece: Las ausencias del presidente serán suplidas, si no exceden de un mes, por el Magistrado de mayor edad, llamándose a integrar pleno al secretario general de Acuerdos.

[8] Artículo 16.

[…]

El Pleno sesionará válidamente con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

[9] Jurisprudencia 4/2000, de rubro: agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.

[10] Artículo 16, segundo párrafo, de la Ley Orgánica, que establece: El Pleno sesionará válidamente con la presencia de por lo menos cuatro de sus miembros, sus resoluciones se tomarán por unanimidad o mayoría. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

[11] Resulta orientadora la tesis aislada emitida por la SCJN número XXXII.5 K(10ª.) de rubro “SALAS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE COLIMA. PARA SU LEGAL INTEGRACIÓN BASTA LA PARTICIPACIÓN DE DOS MAGISTRADOS, SIEMPRE QUE UNO DE ELLOS FUNJA COMO PRESIDENTE PROPIETARIO O POR MINISTERIO DE LEY” y texto “De la interpretación sistemática de los artículos 35 y 40 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima vigente (cuyo contenido es, en lo que interesa, esencialmente igual a los artículos 19, 20 y 21 de la ley abrogada), se advierte que las Salas del Supremo Tribunal de Justicia del Estado se integran de tres Magistrados; sin embargo, basta la presencia de dos para que puedan actuar válidamente. No obstante, en el caso de que entre los ausentes se encuentre el presidente de la Sala, fungirá como tal, por ministerio de ley, el Magistrado propietario presente; asimismo, se prevé que, en caso de faltas accidentales o temporales, los presidentes serán suplidos por los demás Magistrados propietarios en el orden de su designación, quien tendrá el carácter de presidente por ministerio de ley. En este sentido, en relación con la forma de tomar las determinaciones, éstas serán por unanimidad o por mayoría de votos y, en caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad. En consecuencia, cuando una Magistrada o Magistrado esté impedido para la emisión de la sentencia, el tribunal puede válidamente integrarse con dos de los tres Magistrados que lo componen, pues en términos de los artículos citados, la presencia de dos Magistrados propietarios da validez a la sesión, siempre que uno de ellos funja como presidente propietario o por ministerio de ley, de modo que no haría falta un tercer miembro para integrar el cuerpo colegiado revisor; considerar lo contrario restaría efecto útil a la norma que establece el voto de calidad del presidente, pues éste sólo podría tener lugar ante la existencia de un empate en la votación respectiva