EXPEDIENTE: SUP-JE-1466/2023
PROMOVENTE: MORENA[1]
RESPONSABLE: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO[2]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: ANA JACQUELINE LÓPEZ BROCKMANN GERMÁN RIVAS CÁNDANO Y FRANCISCO JAVIER ACUÑA LLAMAS
COLABORARON: CARLOS FERNANDO VELÁZQUEZ GARCÍA, ARANTZA ROBLES GÓMEZ Y FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ
Ciudad de México, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés.[3]
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina asumir la competencia para resolver el presente juicio y confirmar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato, en el expediente TEEG-REV-10/2023.[4]
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La controversia tiene origen en la queja presentada por MORENA ante el Instituto Electoral del Estado de Guanajuato,[5] en contra de Alejandra Gutiérrez Campos, presidenta municipal del Ayuntamiento de León, Guanajuato; de los miembros del Ayuntamiento de León, Guanajuato; del Director General del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado de León (SAPAL), así como del Partido Acción Nacional y quien resultara responsable.
(2) Lo anterior, porque, en concepto del promovente, los denunciados realizaron supuestos actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos, así como la difusión de propaganda personalizada, para posicionar a Alejandra Gutiérrez Campos, presidenta municipal del Ayuntamiento de León, en el marco del próximo proceso electoral local para renovar la gubernatura la entidad.
(3) En su oportunidad, la Unidad técnica del Instituto local determinó integrar y registrar el expediente con la clave 49/2023-PES-CG y, entre otras cuestiones, ordenó la realización de diversas diligencias para mejor proveer, como lo fue solicitar información, así como el desahogo de certificaciones por parte de la oficialía electoral del OPLE para la preservación de indicios.
(4) Posteriormente, se determinó que no procedían las medidas cautelares solicitadas, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y alegatos, asimismo, se ordenó su remisión al tribunal local, el cual confirmó el acuerdo impugnado, pues los planteamientos que el recurrente formuló no fueron idóneos para controvertir las razones con base en las cuales la unidad técnica del OPLE sustentó su determinación.
II. ANTECEDENTES
(5) De lo narrado por el promovente y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
(6) 1. Queja. El siete de julio, MORENA presentó una queja ante la oficialía de partes del OPLE, por la presunta promoción personalizada, uso indebido de recursos públicos y actos anticipados de campaña, señalando como responsables a la presidenta municipal de León, las personas integrantes del referido ayuntamiento, el titular del Sistema de Agua Potable y Alcantarillado del municipio, el PAN y quien o quienes resultaran responsables.
(7) Lo anterior derivado de supuestas publicaciones en los medios informativos “El Economista”, “Telediario”, “Milenio”, “El Sol de León” "Correo™ y “Radio Fórmula”, así como en las redes sociales Facebook y X (antes Twitter), donde, presuntamente, se podían apreciar entrevistas, en las que la alcaldesa había expresado su intención de contender por la gubernatura, además, por la publicación de promoción personalizada dentro de los sitios oficiales del ayuntamiento y del organismo operador de agua donde supuestamente se informaban acciones, logros, resultados y dentro de su contenido se incluían de forma velada frases e imágenes que hacían alusión a la referida presidenta municipal
(8)En dicha queja, MORENA solicitó la adopción de medidas cautelares.
(9) 2. Registro de la queja. El diez de julio, la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del OPLE determinó integrar y registrar el expediente con la clave 49/2023-PES-CG, acordó reservar la admisión de la queja hasta en tanto contara con elementos necesarios para determinar lo conducente; por lo que ordenó a la oficialía electoral llevar a cabo diversas diligencias para mejor proveer, como lo es la certificación de la existencia del contenido y difusión de las publicaciones alojadas en los enlaces electrónicos de internet referidos en la queja.
(10) 3. Improcedencia de medidas cautelares. El veinticuatro de agosto, el OPLE determinó la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitadas por el promovente.
(11) 4. Recurso de revisión. El veintinueve de agosto, MORENA interpuso ante la oficialía de partes del Tribunal local, un recurso de revisión en contra de la resolución del Instituto local por la determinación de la improcedencia de las medidas cautelares solicitadas.
(12) 5. Acto impugnado (TEEG-REV-10/2023). El dos de octubre, el tribunal local confirmó el acuerdo emitido por la referida Unidad Técnica.
(13) 6. Juicio electoral. Inconforme con lo anterior, el seis de octubre, el promovente promovió un juicio electoral. En la demanda, MORENA solicitó remitir el asunto a la Sala Regional Monterrey.
(14) 7. Consulta competencial y remisión de la demanda. La Sala Regional Monterrey planteó una consulta competencial ante esta Sala Superior, a efecto de determinar quién debe conocer y resolver el juicio electoral de que se trata, toda vez que la queja primigenia versaba sobre la presunta realización de actos anticipados de campaña respecto de la elección de la gubernatura en Guanajuato.
III. TRÁMITE
(16) 2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente; admitió a trámite la demanda, y determinó el cierre de instrucción correspondiente.
IV. COMPETENCIA
(17) En atención a la consulta formulada por la Sala Monterrey, se determina que esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación,[6] por tratarse de un juicio electoral en el que se impugna la decisión emitida por un tribunal local respecto de la improcedencia de la adopción de medidas cautelares solicitadas en relación con la denuncia de hechos vinculados con la elección de la gubernatura de una entidad federativa.
V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA
(18)El juicio electoral cumple con los requisitos de procedencia de conformidad con lo siguiente:
(19) 1. Forma. El juicio se interpuso por escrito, en él consta el nombre y la firma de quien promueve en representación de MORENA, se precisa el acto impugnado, los hechos que son motivo de controversia, la autoridad responsable y se expresan los conceptos de agravio.
(20)2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días[7] hábiles, ya que la sentencia impugnada se emitió el dos de octubre y el escrito de demanda se presentó el seis siguiente.
(21) 3. Legitimación e interés. Se cumplen ambos requisitos porque el presente juicio lo interpone el representante propietario de MORENA ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, y fue el referido partido político quien presentó la denuncia que dio origen al recurso de revisión, cuya resolución ahora se controvierte; de ahí que tenga interés en que se revoque la resolución impugnada, por la que se confirmó la improcedencia de la adopción de las medidas cautelares solicitadas.
(22) 4. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ya que no existe alguna otra instancia que deba ser agotado de manera previa para controvertir la sentencia del tribunal local.
VI. PRETENSIÓN, CAUSA DE PEDIR Y LITIS
(23) La pretensión del promovente es que esta Sala Superior revoque la resolución emitida por el tribunal local y, por tanto, también revoque el acuerdo por el que se negaron las medidas cautelares que solicitó, para el efecto de que se estas resulten procedentes.
(24) Su causa de pedir la sostiene en la falta de exhaustividad, indebida fundamentación y motivación, así como incongruencia por parte de la autoridad responsable.
(25) Por tanto, la litis en el presente asunto consiste en determinar si la resolución del tribunal local se encuentra ajustada a Derecho, en específico, en cuanto a la calificación de los agravios como inoperantes.
VII. DECISIÓN
(26)MORENA controvierte la sentencia del tribunal local por la que se confirmó el acuerdo del titular de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso Electoral del OPLE, mediante el cual se negaron las medidas cautelares que solicitó en la queja que presentó en contra de la presidenta municipal de León, entre otras personas, por la presunta realización de actos anticipados de campaña, uso indebido de recursos públicos y promoción personalizada.
(27)Las razones por las que se negaron las medidas cautelares ya fueron analizadas por el tribunal local, en primera instancia, a partir de lo que hizo valer MORENA en su respectivo recurso, por tanto, lo que se estudia en el presente juicio son los argumentos que utilizó el tribunal local para confirmar la referida negativa, pero, también, a partir de lo que el partido hace valer en su demanda.
(28)En ese sentido, es pertinente traer a cuenta que el tribunal local consideró que los planteamientos de MORENA -indebida valoración probatoria, violación al principio de seguridad jurídica ante la indebida motivación y falta de exhaustividad- eran inoperantes porque no controvertían frontalmente las razones de la Unidad Técnica para haber negado las medidas cautelares.
(29)Ante este órgano jurisdiccional, lo que el partido debe controvertir, a efecto de poder determinar si el tribunal local actuó conforme a Derecho, es la calificación de los agravios como inoperantes, por lo que debe demostrar que éste se basó en consideraciones incorrectas.
Determinación
(30) Esta Sala Superior determina que los agravios que hace valer MORENA también resultan inoperantes ante esta instancia, porque no permiten hacer un análisis sobre si las consideraciones del tribunal local fueron correctas o no, ya que no las combate frontalmente y se limita a reiterar agravios dirigidos a controvertir el acuerdo primigeniamente impugnado.
Justificación
(31) Con el objeto de ilustrar la decisión, a continuación, se inserta una tabla que contiene los agravios que MORENA hizo valer ante el tribunal local, posteriormente, se reseña lo que se determinó al respecto y, finalmente, se sintetizan los motivos de disenso que formula ante este órgano jurisdiccional.
Agravios ante la instancia local | |||
1.Falta de consideración y valoración de argumentos lógico-jurídicos en que se sustenta la denuncia
La autoridad sustanciadora no tomó en cuenta el cúmulo de razonamientos y argumentos que fueron manifestados en la queja.
En su denuncia vertió la narración de los hechos e incluyó una serie de argumentaciones sobre por qué tales hechos vulneraban la normativa electoral (indebida estrategia intencional y sistemática que la denunciaba ha venido realizando durante su gestión, así como indebido uso de recursos públicos).
La Unidad Técnica pretende una argumentación jurídica excesiva, pero se cumplen los elementos personal, objetivo y temporal de la promoción personalizada, previstos en la jurisprudencia 12/2015. | 2.Indebida valoración probatoria en la resolución impugnada
La autoridad sustanciadora no valoró los elementos probatorios, y con los que sustentó su resolución, fueron valorados en contravención de la normativa electoral.
No se aprecia un estudio con una debida descripción y valoración de las pruebas, lo que dejó en estado de indefensión al denunciante. | 3.Violación del principio de seguridad jurídica ante la indebida motivación al resolver y determinar
No se valoraron correctamente los hechos, y se aplicaron e interpretaron indebidamente los fundamentos legales que utilizó la autoridad sustanciadora para negar las medidas cautelares. | 4.Actuación de la autoridad faltando al principio de exhaustividad que debe cumplir toda autoridad en su función
La autoridad sustanciadora incumplió con el principio de exhaustividad, pues de un simple análisis de las constancias del expediente resulta evidente que no hubo una labor exhaustiva. |
Consideraciones del tribunal responsable
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Inoperante porque MORENA no especificó qué o cuáles medios de convicción fueron omitidos por la responsable.
No controvirtió la postura de la responsable, es decir, el motivo de la decisión del fallo recurrido.
Se limitó a señalar de forma general la lesión que, a su dicho, causaba el acuerdo, pero no se advierte un cuestionamiento frontal de las consideraciones.
Solo se transcribieron preceptos legales, tesis de jurisprudencia y conceptos teóricos. | Inoperante porque MORENA no controvirtió la postura asumida por la autoridad sustanciadora; no indicó los medios probatorios que adujo no le fueron tomados en cuenta; el valor probatorio que tendría que haberse otorgado a ellos, y los hechos que, en su caso, demostraran la necesidad de decretar las medidas cautelares solicitadas.
Lo anterior, con independencia de que realizara una descripción de varios preceptos legales, tesis de jurisprudencia y conceptos teóricos. | Inoperante porque MORENA solo realizó una transcripción de varios conceptos teóricos, pero no se desprende de qué manera la responsable indebidamente fundó o motivó su decisión.
El recurrente se limitó a expresar que adolecía de ese defecto, de forma genérica, pero no expresó por qué le causó lesión o daño a su esfera de derechos. | Inoperante porque MORENA fue omiso en identificar la forma en que la responsable faltó al mandato de emitir una resolución exhaustiva.
Solo transcribió un criterio jurisprudencial que recoge el concepto de exhaustividad, pero no endereza algún agravio que evidencie la irregularidad. |
Agravios ante esta Sala Superior
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1. Resolución sobre las medidas cautelares inobservando la norma y faltando al principio de congruencia
MORENA aduce que las conductas denunciadas estaban acreditadas indiciariamente y que la autoridad sustanciadora realizó una indebida valoración de fondo.
Señala que la autoridad sustanciadora estimó incorrectamente que no se cumplían dos de los tres elementos necesarios para configurar la promoción personalizada.
Respecto de la sentencia, MORENA refiere que el tribunal local realizó una indebida aplicación de la norma e inobservó la apariencia del buen derecho, así como el principio de congruencia.
Asimismo, estima que el tribunal local no fundó y motivó debidamente su resolución, porque no consideró que las medidas cautelares forman parte de los mecanismos de tutela preventiva -agrega definiciones teóricas y cita criterios jurisprudenciales-.
Refiere que tanto la autoridad sustanciadora como el tribunal local no fueron congruentes al no aceptar el contenido de las actas de la oficialía electoral.
Finalmente, aduce que sí se actualizaban los elementos de temor fundado y apariencia del buen derecho, por lo que procedía el dictado de las medidas cautelares. | 2. Resolución sobre las medidas cautelares faltando al principio de exhaustividad e inobservando criterios jurisprudenciales electorales
MORENA señala que el tribunal local no fue exhaustivo, pues se enfocó en valorar los hechos y estudiar indebidamente el fondo de los elementos para la configuración de promoción personalizada y no sobre la naturaleza de la solicitud de las medidas cautelares.
Aduce que el tribunal local debió tomar en cuenta todos y cada uno de los planteamientos hechos valer, debiendo hacer un pronunciamiento considerando los hechos constitutivos de las infracciones y atendiendo a la finalidad de la solicitud de las medidas cautelares.
Agrega diversos criterios jurisprudenciales sobre el principio de exhaustividad. | 3. Resolución sobre las medidas cautelares basadas en una indebida consideración y valoración de pruebas, violentando el debido proceso
MORENA refiere que el tribunal local valoró indebidamente las pruebas, pues considera que los elementos de convicción allegados, como parte de la integridad del expediente, fueron pasados por alto, ya que eran suficientes para justificar las medidas cautelares.
Al respecto, cita una tesis relevante. | 4. Resolución sobre las medidas cautelares violentando el principio de seguridad jurídica ante la indebida, incongruente e insuficiente motivación al resolver
MORENA aduce que el tribunal local valoró indebidamente los hechos denunciados, además de que no desarrolló argumentos suficientes y válidos para resolver la situación planteada.
Refiere que sus agravios fueron declarados inoperantes, pero versaban sobre la insuficiente, casi carente, motivación, por lo tanto, no tenían consideraciones que analizar.
Estima que no podía referirse a consideraciones legales que prácticamente fueron inexistentes, por lo que exigirle combatirlas resulta incongruente y violatorio de sus derechos procesales fundamentales.
Por la misma razón, aduce que fue incorrecto que sus agravios se calificaran como genéricos.
Agrega un criterio jurisprudencial. |
(32) Como se puede advertir, MORENA formula agravios encaminados a controvertir el acuerdo por el que se negaron las medidas cautelares, es decir, sobre el actuar de la autoridad administrativa; sin embargo, con independencia de si fueron acertadas o no las razones expuestas en dicho acuerdo, lo cierto es que, ante esta instancia, deja de cuestionar frontalmente la sentencia que constituye la materia de la litis.
(33)En efecto, MORENA hace valer planteamientos con la intención de evidenciar una presunta indebida valoración probatoria por parte de la Unidad Técnica Jurídica y de lo Contencioso del OPLE y, por tanto, que sí estaban acreditados los hechos denunciados, al menos de manera preliminar.
(34)Lo anterior, no forma parte de la litis en el presente juicio, más bien es lo que se hizo valer o se debió hacer valer ante el tribunal local, de ahí que tales argumentos resulten inoperantes.
(35)Por otra parte, respecto de los agravios que sí guardan relación con la sentencia impugnada, se considera que también son inoperantes, porque son alegaciones genéricas que no controvierten las razones que utilizó el tribunal local para desestimar los planteamientos que se hicieron valer en el recurso de revisión.
(36)Como se puede advertir de la tabla anterior, MORENA refiere que el tribunal local realizó una indebida aplicación de las normas y una indebida interpretación de la apariencia del buen derecho, así como del concepto de temor fundado, todo ello en cuanto a la procedencia de las medidas cautelares.
(37)Sin embargo, tales aspectos no fueron vertidos en la sentencia impugnada, ya que el tribunal local se limitó a calificar como inoperantes los agravios porque: no controvertían la postura de la responsable; no demostraba cómo es que el acuerdo se encontraba indebidamente fundado y motivado, y no se precisaron los elementos probatorios que no fueron valorados, o bien, el valor probatorio que se debió haber otorgado.
(38)Si el análisis del tribunal local no fue de fondo, esto es, no se pronunció sobre la aplicación o no de determinadas normas, o bien, sobre la actualización de las figuras de la apariencia del buen derecho y temor fundado, los agravios que ahora se plantean en relación con esos tópicos no se vinculan con lo determinado por el responsable y, por ende, no pueden ser objeto de análisis por este órgano jurisdiccional.
(39)Es más, el tribunal local refirió que MORENA se había limitado a expresar, de forma genérica, que el acuerdo entonces combatido no era exhaustivo y carecía de la debida fundamentación y motivación, para lo cual solo se aportaron definiciones teóricas y jurisprudenciales.
(40)Por tanto, el tribunal local en ningún momento llevó a cabo una valoración de pruebas y, mucho menos, determinó si fue correcto o no que se negaran las medidas cautelares.
(41)Ahora bien, el único agravio de MORENA en el que cuestiona la calificativa de los agravios por parte del tribunal local, es el que se identifica en la tabla con el numeral 4, en el que aduce que, al haber hecho valer que el acuerdo era casi carente de motivación, entonces no tenía consideraciones que combatir, ya que las consideraciones legales fueron inexistentes, por lo que exigirle combatirlas resulta incongruente y violatorio de sus derechos procesales fundamentales.
(42)No obstante, se considera que también resulta ineficaz para revocar la sentencia impugnada, toda vez que, si bien el argumento tiene relación con lo razonado por el tribunal local, lo cierto es que no resulta suficiente para demostrar por qué fue incorrecto su actuar, pues en su recurso hizo valer la indebida motivación y valoración de las pruebas.
(43)Por tanto, ante esta instancia, no resulta válido que aduzca que no existían razones que controvertir, pues, como se advierte del recurso de revisión y como lo sintetizó el tribunal local en su resolución, el agravio iba encaminado a demostrar una indebida motivación, más no la falta de ésta.
(44)En ese sentido, contrario a lo que hace valer MORENA, en su recurso advirtió que las razones de la autoridad sustanciadora eran incorrectas, por lo que, ante el tribunal local, sí existían razones que debía controvertir frontalmente y, al no haberlo hecho, se comparte la calificativa del agravio como inoperante.
(45)Ante la ineficacia de los agravios, esta Sala Superior considera que la sentencia impugnada debe confirmarse.
(46)Por lo expuesto, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia del magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo sucesivo, promovente.
[2] En adelante, tribunal local.
[3] Todas las fechas, salvo precisión expresa, se refieren al año dos mil veintitrés.
[4] En lo sucesivo, sentencia impugnada.
[5] En adelante, OPLE.
[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución general, y 164; 166, fracción III, inciso b), y 169, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral, donde se incorporaron los “juicios electorales” para asuntos que no puedan controvertirse vía la Ley de Medios.
[7] Artículo 8, párrafo 1, de la Ley de Medios.