ACUERDO DE SALA
EXPEDIENTE: SUP-JE-1476/2023 Y ACUMULADO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, seis de noviembre de dos mil veintitrés.
Acuerdo que determina que la Sala Xalapa es competente para conocer el medio de impugnación promovido por Rafael Alejandro Moreno Cárdenas y el Partido Revolucionario Institucional[2] y por diversos integrantes del Instituto Electoral del Estado de Campeche[3], a fin de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de dicho estado en el expediente TEEC-RAP-23/2023.
Actores: | Rafael Alejandro Moreno Cárdenas, Partido Revolucionario Institucional, consejera presidenta del Consejo General del OPLE, encargado de despacho del referido Consejo y titular de la Unidad Técnica de Tecnologías y Sistemas y Cómputo del referido Instituto. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Ley de Medios: | Ley General de los Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
PRI: | Partido Revolucionario Institucional. |
OPLE: | Instituto Electoral del Estado de Campeche. |
Sala Xalapa: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Xalapa, Veracruz. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Local: | Tribunal Electoral del Estado de Campeche. |
VPG: | Violencia política en razón de género. |
1. Queja. El veintisiete de julio de dos mil veintidós, Rafael Alejandro Moreno Cárdenas y el PRI denunciaron a Layda Elena Sansores San Román y a otros[4], por supuestos actos relacionados con calumnia, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada, violación al interés superior de la niñez, actos anticipados de precampaña y campaña y VPG.
2. Acuerdo de desechamiento. El veintidós de agosto de dos mil veintitrés[5], el OPLE desechó esa queja[6].
3. Demanda local. El veintinueve de agosto, los quejosos presentaron recurso de apelación local a fin de controvertir el acuerdo de desechamiento del OPLE.
4. Acto impugnado. El diecisiete de octubre, el Tribunal local determinó, entre otras cuestiones:
a) Revocar parcialmente el acuerdo del OPLE por lo que hace a las conductas denunciadas relativas a la calumnia, uso indebido de recursos públicos, promoción personalizada y violación al interés superior del menor, debido a que el referido Instituto no había sido congruente y exhaustivo; y
b) Confirmó el desechamiento de la queja por lo que hizo a las conductas relativas a los supuestos actos anticipados de precampaña y campaña y VPG;
c) Exhortó a diversos integrantes del OPLE porque publicitaron dos veces la demanda de recurso de apelación local; y, dio vista al Consejo General del OPLE, para que atendiendo a sus facultades determinara lo conducente.
d) Ordenó al OPLE continuar con la instrucción de la queja.
5. Demandas. Inconformes con lo anterior, el veintitrés y el veinticuatro de octubre, de manera respectiva, los actores presentaron ante el Tribunal local demanda de juicio electoral, el cual las remitió a la Sala Xalapa.
6. Consulta competencial. El veintiséis y treinta de octubre, la magistrada presidenta de la Sala Xalapa sometió a consideración de esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver los asuntos.
7. Turno. En su oportunidad, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-1476/2023 y SUP-JE-1479/2023 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Superior en actuación colegiada, porque su emisión tiene por objeto definir el curso del planteamiento de la Sala Xalapa sobre la competencia.
Por tanto, la decisión que se emita no es una resolución de mero trámite, sino que tiene una implicación sustancial en el desahogo de los expedientes de mérito, la resolución no puede emitirla el magistrado instructor, sino que está comprendida, necesariamente, en el ámbito de la Sala Superior quien debe decidir el asunto funcionando en pleno[7].
Procede acumular las demandas al existir conexidad en la causa, esto es, identidad en la autoridad responsable, Tribunal Electoral de Campeche, y en el acto impugnado, sentencia emitida en el recurso de apelación local TEEC/RAP/23/2023.
En consecuencia, el medio de impugnación SUP-JE1479/2023 se debe acumular al diverso SUP-JE-1476/2023, por ser éste el más antiguo.
En razón de lo anterior, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia a los autos de los expedientes acumulados[8].
IV. ANÁLISIS DE LA CONSULTA COMPETENCIAL
1. Tesis de la decisión.
La Sala Xalapa es competente para conocer y resolver los asuntos promovidos por los actores porque:
a) En cuanto hace a la demanda del juicio electoral SUP-JE-1476/2023, la controversia planteada únicamente impacta en el ámbito territorial en el que la referida Sala ejerce jurisdicción y competencia, derivado de que se trata de determinar si fue correcto que el Tribunal Electoral de Campeche confirmara parcialmente la resolución del OPLE en la que determinó declarar improcedente la queja interpuesta por los actores por lo que hace a los actos anticipados de precampaña y campaña y VPG atribuidos, entre otros, a la gobernadora de Campeche; y
b) Por lo que hace al juicio electoral SUP-JE-1479/2023, la materia de controversia no está relacionada con la integración del OPLE, y/o bien con la remoción o nombramiento del secretario ejecutivo de dicho Instituto, con lo cual se pudieran poner en riesgo alguno de sus derechos político-electorales a integrar el referido Instituto.
2. Marco jurídico.
La Constitución prevé que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación[9].
Asimismo, establece que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y las salas regionales, para lo cual enuncia de manera general los asuntos que son competencia de cada una en atención al objeto materia de la impugnación[10].
En la propia Constitución no se define en forma exhaustiva los medios de impugnación concretos o vías específicas de las cuales deba conocer cada una de las salas de este Tribunal, sino sólo se establecen los actos que pueden ser sometidos a la potestad de este órgano federal; de ahí que en la legislación secundaria se realiza la distribución de competencias entre cada una de las salas que componen al Tribunal Electoral.
En ese sentido, la Ley de Medios prevé que la sala regional con jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada será la autoridad competente para conocer de los medios de impugnación en materia electoral[11].
Por su parte, la Ley Orgánica[12] establece que las salas regionales son competentes para conocer de los medios de impugnación en los que se controviertan actos y/o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales locales, de entre otros supuestos.
De lo anterior se puede concluir que en la materia electoral se ha previsto un sistema de distribución de competencias con la finalidad de que las salas regionales puedan garantizar la constitucionalidad y legalidad de la resolución de los medios de impugnación. Además, se ha considerado que una controversia es competencia de las salas regionales cuando los efectos de la resolución no trasciendan al ámbito federal.
3. Caso concreto.
En el caso la Sala Xalapa formuló consulta competencial a esta Sala Superior para determinar qué autoridad debe conocer de los medios de impugnación presentados por los actores.
Lo anterior, al considerar que los asuntos se encuentran relacionados con una denuncia en contra Layda Elena Sansores San Román, gobernadora del estado de Campeche, aunado a que, en la queja primigenia, se señalan actos de promoción personalizada en favor de una supuesta aspirante a la presidencia de la república.
No obstante lo manifestado por la magistrada presidenta de la Sala Xalapa, este órgano jurisdiccional considera que la referida Sala regional es competente para resolver las controversias debido a que:
a) Por lo que hace al juicio electoral SUPJE-1476/2023, únicamente impacta en el ámbito local, en el que esta ejerce jurisdicción y tiene competencia, como se explica a continuación.
La controversia tuvo su origen a partir de que el OPLE determinó desechar la queja presentada por los actores, acto que fue controvertido ante el Tribunal local, quien al resolver determinó revocar parcialmente la resolución del referido Instituto.
En la sentencia local el Tribunal responsable consideró que el OPLE había dejado de ser congruente y exhaustivo al analizar los actos relacionados con la calumnia, el uso indebido de recursos públicos, la promoción personalizada y la violación al interés superior del menor, por tal motivo revocó por la resolución por lo que hace a dichos temas.
Por otra parte, el Tribunal local consideró que se debía confirmar la resolución del OPLE por lo que hacía a los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados, así como la VPG.
Lo anterior, debido a que los actores, por lo que hacía a los actos anticipados no controvirtieron las razones en que el OPLE sostuvo el desechamiento de la queja y, en cuanto a la VPG coincidió con el OPLE al señalar que los actores en su queja jamás señalaron que las personas afectadas eran las diputadas locales, por lo que era correcto señalar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 43, fracción IV, del Reglamento de Quejas del OPLE[13].
En consecuencia, el Tribunal local ordenó al OPLE continuar con la instrucción de la queja.
Inconformes con esa determinación, los actores alegan que fue incorrecta la determinación del Tribunal responsable, pues consideran que los actos anticipados de precampaña y campaña denunciados; así como la VPG, sí deben formar parte de la litis, debido a que en su escrito de queja y en los escritos que presentaron al alcance[14], delimitaron claramente dichas conductas.
Como se advierte, en el caso concreto, la litis en el juicio electoral SUP-JE-1476/2023, se centra únicamente en determinar si fue correcto o no que el Tribunal responsable confirmara que no serían materia de queja los actos anticipados de precampaña y campaña; así como la VPG ejercida en contra de las diputadas locales.
En ese sentido, se puede determinar que en el presente juicio, la materia de controversia no trasciende del ámbito local, pues únicamente se trata de fijar la materia que será objeto de análisis en la queja interpuesta por los actores, esto, al insistir que en la queja y en los escritos que presentaron en alcance sí denunciaron los actos anticipados y la VPG atribuida a los denunciados.
Ello, sin que se inadvierta que una de las personas denunciadas sea la gobernadora de Campeche, pues ha sido criterio de esta Sala Superior que la calidad del sujeto denunciado no tiene trascendencia para actualizar automáticamente la competencia de este órgano jurisdiccional, aun tratándose de posibles violaciones al artículo 134 constitucional [15].
Inclusive, cabe precisar que esta Sala Superior ya reencauzó el juicio electoral SUP-JE-1451/2023 a la Sala Xalapa, el cual se encuentra estrechamente vinculado con la controversia en el presente juicio, por tal motivo, la propuesta de reencauzamiento en el juicio que nos ocupa es congruente con lo determinado por este órgano jurisdiccional en el juicio electoral referido.
b) En cuanto al juicio electoral SUP-JE-1479/2023, la materia de controversia no está relacionada con la integración del OPLE, y/o bien con la remoción o nombramiento del secretario ejecutivo de dicho Instituto, con lo cual se pudieran poner en riesgo alguno de sus derechos político-electorales a integrar el OPLE.
Lo anterior porque el Tribunal local en la sentencia que se controvierte, únicamente exhortó a los integrantes del Consejo General, así como a la Secretaría Ejecutiva, al encargado de la Junta General Ejecutiva, al titular de la Oficialía Electoral y al encargado de la Unidad de Sistemas y Tecnologías y Cómputo, debido a que publicitaron doblemente la demanda de recurso de apelación local.
Asimismo, derivado de ese actuar, dio vista al Consejo General del OPLE para que, conforme a sus facultades determinara lo que en Derecho correspondiera.
Al respecto, los actores manifiestan, en esencia que, el exhorto está indebidamente fundado y motivado porque el Tribunal responsable debió verificar que existiera algún apercibimiento previo en el cual les hubiera advertido o prevenido con anterioridad; y, que el referido exhorto no guarda congruencia porque al final se desestimó el agravio relacionado con VPG.
En virtud de lo anterior, esta Sala Superior considera que la Sala Xalapa es la competente para conocer y resolver el juicio electoral SUP-JE-1479/2023, porque:
i. La controversia no se relaciona con la integración de un órgano electoral.
ii. El acto que se impugna es la legalidad de la sentencia dictada por el Tribunal local y
iii. La Sala Xalapa es la que ejerce jurisdicción en ese ámbito territorial.
Lo anterior al no ser materia de litis, la designación o nombramiento del secretario ejecutivo; ni tampoco el debido funcionamiento del máximo órgano de dirección del OPLE, pues la impugnación se vincula únicamente con la legalidad de la sentencia del Tribunal local derivada del exhorto y la vista ordenada; sin que se advierta de la misma que se esté imponiendo como sanción la destitución de alguno de los integrantes del Consejo General del OPLE o de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva; así como tampoco se advierte que se ponga en riesgo la integración del máximo órgano de dirección del referido Instituto, casos en los cuales, la competencia recaería en esta Sala Superior, situación que en el caso no acontece.
Con base a lo anterior, se concluye que la Sala Xalapa es la competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación.
Conclusión.
En consecuencia, lo procedente es reencauzar los medios de impugnación que dieron origen a los juicios electorales SUP-JE-1476/2023 y SUP-JE-1479/2023 a la Sala Xalapa para que, en el ámbito de sus atribuciones, resuelva lo que en Derecho corresponda.
Sin que lo anterior implique prejuzgar sobre la procedencia de los medios de impugnación, pues ello debe ser determinado por la autoridad competente para resolver[16].
Por lo expuesto y fundado, se
PRIMERO. Se acumulan los juicios electorales en términos del presente acuerdo.
SEGUNDO. La Sala Xalapa es competente para conocer y resolver los asuntos.
TERCERO. Remítase las demandas y todas las constancias atinentes a la Sala Xalapa para que, en términos del presente acuerdo, resuelva lo que en Derecho proceda.
Notifíquese como en derecho corresponda.
En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, de ser el caso, hágase la devolución de la documentación correspondiente.
Así, por mayoría de votos, lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del magistrado presidente Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario: Fernando Ramírez Barrios. Secretarias: Erica Amézquita Delgado y Mariana de la Peza López Figueroa.
[2] A través de sus apoderados legales José Clemente Marrero Ortiz y Juan Gualberto Alonzo Rebolledo.
[3] Promovido por la consejera presidenta del OPLE, el encargado de Despacho del Consejo General del referido Instituto y por el titular de Despacho del Consejo General y de la Junta General Ejecutiva.
[4] Titular de la Unidad de Comunicación Social de la Coordinación General de la Oficina de la Gobernadora de Campeche, el director del área de Coordinación General de la Oficina de la Gobernadora de Campeche, el director general del Sistema de Televisión y Radio de Campeche, Morena y demás personas que resulten responsables.
[5] En adelante todas las fechas se referirán al año dos mil veintitrés, salvo mención en contrario.
[6] Identificada con la clave JGE/062/2023.
[7] En atención al criterio contenido en la jurisprudencia 11/99 de esta Sala Superior, de rubro: medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Consultable en la Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen 1: Jurisprudencia, páginas 447-449.
[8] De conformidad con los artículos 31 de la Ley de Medios, y 79 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[9] De conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la citada Ley Fundamental.
[10] En el artículo 99 de la Constitución.
[11] De conformidad con lo previsto en los artículos los artículos 83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), del referido ordenamiento.
[12] En su artículo conforme al artículo 176.
[13] El cual establece que la queja será improcedente cuando se interponga contra actos o hechos imputados a la misma persona, que hayan sido materia de otra queja ya resuelta.
[14] Presentados el uno y cinco de agosto de dos mil veintidós.
[15] Véase las sentencias SUP-JE-1432/2023 y acumulado, SUP-JE-1400/2023, SUP-JRC-80/2021, SUP-JE-77/2021, SUP-AG-61/2020 y SUP-JDC-10452/2020.
[16] De conformidad con la jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.