JUICIO ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JE-1480/2023 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE JALISCO TERCERO INTERESADO: JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIADO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA Y GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ COLABORÓ: JUAN JESÚS GÓNGORA MAAS |
Ciudad de México, a treinta de diciembre de dos mil veintitrés
Comisión de Quejas y Denuncias: | Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
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Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Tribunal local: | Tribunal Electoral del Estado de Jalisco |
(2) La Comisión de Quejas y Denuncias declaró procedente la medida cautelar solicitada y el Consejo General del Instituto local confirmó tal determinación. Lo anterior, sobre la base de que, si bien no se acreditó el elemento subjetivo de la infracción [actos anticipados de precampaña y campaña] en las publicaciones denunciadas, sí se advertía una sobre exposición de la imagen y nombre del diputado local, que podría constituir promoción personalizada y vulnerar la equidad en la contienda.
(3) El Tribunal local determinó revocar tal determinación y dejar insubsistentes las medidas cautelares decretadas, a partir de que, si no se acreditó el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña objeto de denuncia, no podía determinarse la actualización de una diversa infracción [promoción personalizada] a la planteada en la queja de origen.
(4) Movimiento Ciudadano controvierte esa determinación y, esencialmente, alega que la sentencia impugnada no fue exhaustiva y está indebidamente fundada y motivada. En ese sentido, esta Sala Superior analizará y resolverá si efectivamente se actualizan o no los vicios que el inconforme le atribuye a la resolución impugnada.
(5) 2.1. Queja. El dieciocho de julio de dos mil veintitrés[1], Movimiento Ciudadano presentó una queja ante el Instituto local en contra del diputado local José María Martínez Martínez y solicitó el dictado de medidas cautelares.
(7) 2.2. Acuerdo de medidas cautelares (RCQD-IEPC-010/2023). El siete de agosto, la Comisión de Quejas y Denuncias del instituto local ordenó el retiro de diversas publicaciones en redes sociales. Ello, porque, si bien no se acreditó el elemento subjetivo de los actos anticipados de precampaña y campaña, sí había una sobre exposición de la imagen y nombre del diputado local que podría constituir propaganda personalizada y afectar la equidad en la contienda.
(8) 2.3. Recurso de revisión local (REV-009/2023). El once de agosto, el diputado local impugnó la determinación mencionada en el punto anterior. El Consejo General del Instituto local confirmó lo decidido por la Comisión de Quejas.
(9) 2.4. Recurso de apelación local (RAP-022/2023). Inconforme con la determinación del Consejo General, el veintiuno de septiembre, el denunciado presentó un medio de impugnación, mismo que fue resuelto por el Tribunal local el veintisiete de octubre, en el sentido de revocar lo determinado en el expediente REV-009/2023 y dejar insubsistente las medidas cautelares decretadas.
(10) 2.5. Juicio federal. En contra de la sentencia local, el tres de noviembre, Movimiento Ciudadano presentó de forma electrónica un juicio electoral ante la Sala Superior.
(11) 2.6. Turno y trámite. Una vez recibido el asunto, el magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-REP-1480/2023 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad dictó los acuerdos de trámite correspondientes.
(12) 2.7. Requerimiento. El catorce de noviembre, con la finalidad de contar con mayores elementos para resolver, el magistrado instructor requirió al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco diversa documentación.
(13) 2.8. Cumplimiento. El quince de noviembre, el secretario general de acuerdos del Tribunal local desahogo el requerimiento a que se refiere el numeral anterior.
(14) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio electoral, debido a que se relaciona con una sentencia del Tribunal local, mediante la cual revocó la decisión del Consejo General del Instituto local de confirmar una medida cautelar, relacionada con posibles actos anticipados de precampaña y campaña desplegados en redes sociales por un diputado local, con aspiraciones a la candidatura para gobernador en Jalisco. Esta competencia tiene fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1, de la Ley de Medios; así como en los Lineamientos generales para la identificación e Integración de expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(15) Esta Sala Superior considera que no se puede reconocer el carácter de tercero interesado a José María Martínez Martínez debido a que se presentó de manera extemporánea su escrito de tercería.
(16) Efectivamente, no se cumple con el requisito de oportunidad en la presentación del escrito, porque esta se realizó fuera del plazo de setenta y dos horas establecido en el artículo 17, párrafo 1, de la Ley de Medios.
(17) Como se advierte de la razón de fijación del medio de impugnación, el plazo de setenta y dos horas para comparecer como tercero interesado transcurrió del seis de noviembre a las trece horas con treinta minutos al nueve de noviembre a las trece horas con treinta minutos; por tanto, si el escrito de tercería se presentó el diez de noviembre a las trece horas con treinta y cuatro minutos, resulta evidente su extemporaneidad.
(18) Además, el nueve de noviembre, el Secretario General por Ministerio de Ley del Tribunal local informó a esta autoridad que trascurrido el plazo de setenta y dos horas para comparecer como tercero interesado, no se presentó escrito alguno.
(19) Esta Sala Superior considera que el juicio es procedente, porque reúne los requisitos formales y generales previstos en los artículos los artículos 7, párrafo 2, 8, 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
(20) 5.1. Forma. El juicio se presentó por escrito ante la autoridad responsable; consta el nombre de quien promueve, es decir, el representante de Movimiento Ciudadano ante el Instituto local; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos y los agravios presuntamente ocasionados.
(21) 5.2. Oportunidad. De las constancias que obran en autos, se desprende que la sentencia impugnada se le notificó al actor, el treinta de octubre[2], mientras que el juicio se presentó el tres de noviembre, por lo que se atendió el plazo de cuatro días previsto en la Ley de Medios.
(22) 5.3. Legitimación e interés jurídico. El partido actor fue la parte denunciante y controvierte la sentencia que revocó la procedencia de las medidas cautelares solicitadas. Lo anterior, a través de quien ostenta la representación del partido político ante el Consejo General.
(23) 5.4. Definitividad. Se cumple el requisito porque la ley no prevé ningún medio de impugnación que deba agotarse y la presente vía es idónea para, en su caso, revocar, anular o modificar la determinación controvertida.
6.1. Planteamiento del caso
(24) El partido actor pretende que esta Sala Superior revoque la sentencia del Tribunal local, a efecto de que subsistan las medidas cautelares solicitadas en su queja inicial.
(25) Su causa de pedir consiste, esencialmente, en que el Tribunal local no fue exhaustivo e incurrió en una indebida fundamentación y motivación en torno al estudio de la esencia de los planteado en su queja.
6.2. Consideraciones del Tribunal local
(26) El Tribunal local determinó revocar la resolución dictada por el Consejo General, en la que se concedió el dictado de medidas cautelares, a partir de las siguientes consideraciones.
(27) Resultó infundado el agravio expresado por el entonces recurrente, relacionado con que las dos consejeras electorales que participaron en la resolución del recurso de revisión debieron excusarse para conocer del recurso de apelación, lo anterior, porque las consejeras integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias estaban obligadas a conocer sobre el asunto al formar parte del Consejo General y ser una de sus atribuciones.
(28) Además, las consejerías únicamente deben abstenerse de conocer de asuntos en el que se actualice el supuesto de contar con algún interés personal, o familiar o de negocios, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Sesiones, lo que en el caso, no sucedió.
(29) El Tribunal local también señaló resultaban inoperantes los agravios, pues aunque las consejeras integrantes de la Comisión de Quejas y Denuncias se hubieran excusado para conocer del recurso de apelación, este hubiera sido aprobado por la mayoría de los integrantes del consejo, lo que hubiera ocasionado que las medidas cautelares también se confirmaran.
(30) La responsable consideró que no resultaba procedente la solicitud del apelante en el sentido de que al haberse acreditado la violación al principio de imparcialidad por parte de las consejeras integrantes de la Comisión de Quejas era necesario informar a la Secretaria Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral. Lo anterior, porque quedó demostrado que las consejeras no actuaron de manera parcial al resolver el asunto sometido a su consideración.
(31) El tribunal responsable calificó como infundado el agravio relacionado con que la autoridad responsable violó el principio de tutela judicial efectiva, por falta de exhaustividad, porque la autoridad dejó de atender diversos cuestionamientos, relativos a la incongruencia interna; indebida fundamentación y motivación; indebida valoración de las pruebas y violación al principio de libertad de expresión, reunión y asociación.
(32) Lo infundado de los agravios radicó en que: a) con relación a la incongruencia interna, la autoridad responsable en la página 6 del acto impugnado, calificó el agravio como infundado, pues consideró que al proveer la medida cautelar se trata de unca violación preliminar, mas no definitiva para la resolución de fondo; b) respecto a la indebida fundamentación, la responsable estimó que el agravio era infundado, porque de las páginas 9 a 16 de la resolución impugnada se advertía que la autoridad responsable sí fundó y motivó debidamente su determinación; c) respecto a la indebida valoración de las pruebas, el agravio resultó infundado, porque el dictado de las medidas cautelares se realiza bajo la apariencia del buen derecho, antes del periodo de investigación. Finalmente respecto a la supuesta violación al principio de libertad de expresión reunión y asociación, también fue calificado como infundado, porque en la página 14 del acto impugnado se estableció que la medida cautelar se basó en un análisis preliminar sobre una posible afectación al principio de equidad en la contienda sin que ello afectara sus derechos de asociación, reunión y libertad de expresión.
(33) El Tribunal local calificó como fundado lo alegado por el recurrente con relación a que la autoridad responsable indebidamente fundó y motivó el otorgamiento de las medidas cautelares al considerar que existía un supuesto posicionamiento indebido a partir del análisis realizado a los links aportados por el quejoso en la denuncia primigenia y estimó que resultaba válida la conclusión de la Comisión de Quejas y Denuncias al analizar el supuesto contexto del caso, de que se desprendían manifestaciones, actuaciones o propaganda que podría constituir una estrategia a favor del recurrente José María Martínez Martínez.
(34) Sostuvo que la queja inicial únicamente se constriñe a denunciar la supuesta comisión de actor anticipados de precampaña o campaña y así fue admitida dentro del Procedimiento Sancionador PSO-QUEJA-10/2023, por tanto, en la resolución de la Comisión de Quejas, relativa a la imposición de medidas cautelares identificada en como RCQD-IEPC-10/2023, se realizó el estudio, sobre la base de los elementos de esa infracción y se concluyó que no se acreditaron.
(35) Sin embargo, la comisión, resolvió procedente la adopción de medidas cautelares, en la modalidad de tutela preventiva sobre la base de eventos realizados para posicionar el nombre e imagen del denunciado, aunado al hecho de que se acreditó la pinta de bardas en siete municipios de la entidad, de tal forma que, bajo la apariencia del buen derecho, resultaba aparente la intención de destacar la imagen del denunciado ante el electorado.
(36) El Tribunal señaló que resultaba evidente que la Comisión de Quejas y Denuncias, había concluido que no se advertía el cumplimiento de los elementos que configuran los actos anticipados de precampaña o campaña, sin embargo, determinó la imposición de medidas cautelares por razones distintas a las que originaron el inicio del procedimiento sancionador.
(37) El partido actor señala, como agravios, que la resolución impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada y viola el principio de congruencia externa.
(38) Sostiene que, contrario a lo sustentado por el Tribunal local, la denuncia sí fue presentada por la infracción de promoción personalizada y la consecuente violación al principio de equidad y para ello reproduce partes de la queja inicial.
(39) Derivado de lo anterior, Movimiento Ciudadano manifiesta que el Tribunal local al señalar que se dictó una medida cautelar por una infracción distinta a la que es materia del procedimiento especial sancionador vulnera el principio de congruencia externa de las sentencias, pues en la queja inicial sí se denunció la propaganda, publicidad o promoción personalizada de José María Martínez Martínez y la posible afectación al principio de equidad, que fue por lo que la Comisión de Quejas y Denuncias otorgó las medidas cautelares.
(40) El partido actor sostiene que la resolución también se encuentra indebidamente fundada y motivada porque se limita a señalar que la medida cautelar se otorgó por una infracción distinta a la que es materia del procedimiento sancionador, lo que resulta erróneo pues la promoción personalizada también fue parte de la queja inicial.
(41) Por último, considera que la Comisión de Quejas y Denuncias sí podía dictar las medidas cautelares aun cuando la infracción de promoción personalizada no hubiera formado parte de la denuncia inicial, porque las medidas cautelares pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte, como lo establece el artículo 469, párrafo 4, del Código Electoral del Estado de Jalisco.
(42) El análisis de los planteamientos se hará de forma conjunta, lo que no causa perjuicio en tanto que lo relevante es que se examinen todos los motivos de disenso y no su orden, como se estableció en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro agravios, su examen conjunto o separado, no causa lesión.[3]
6.4. Consideraciones de la Sala Superior
(43) Esta Sala Superior considera que los agravios planteados por el partido actor son infundados con base en las siguientes consideraciones.
(44) El artículo 16 de la Constitución general indica que los tribunales deben vigilar que toda resolución emitida por una autoridad competente esté debidamente fundada y motivada. Esto implica precisar las normas aplicables al caso concreto, e invocar las circunstancias especiales, razones o causas inmediatas que se consideraran en su emisión, para que exista claridad de las razones aducidas y congruencia en la decisión.
(45) Acorde al artículo 17 de la Constitución general, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla con resoluciones prontas, completas e imparciales.
(46) En el caso, el partido actor señala que la sentencia impugnada se encuentra indebidamente fundada y motivada, porque la autoridad responsable partió de una premisa errónea al considerar que en la queja inicial no se denunció la infracción de promoción personalizada del diputado José María Martínez Martínez.
(47) El instituto político accionante pretende demostrar su dicho, a partir de la inserción de presentada por la infracción de promoción personalizada y la consecuente violación al principio de equidad y para ello reproduce, en su demanda, partes de la queja inicial.
(48) Como se adelantó, para esta Sala Superior considera que el agravio es infundado porque el Tribunal responsable sí realizó un estudio de los elementos que llevaron al Consejo General a confirmar la determinación de la Comisión de Quejas de emitir las medidas cautelares que le solicitaron en la denuncia primigenia y que fueron confirmadas en el recurso de revisión resuelto por el Consejo General y determinó que deberían revocarse.
(49) Esto es, en la sentencia impugnada, el Tribunal local señaló que en la denuncia primigenia, el partido entonces denunciante, se limitó a denunciar las infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña y campaña atribuidas al diputado José María Martínez Martínez y de esa manera fue admitida por el secretario ejecutivo del OPLE dentro del Procedimiento Sancionador PSO-QUEJA-10/2023[4]. En el marco de dicho procedimiento, la Comisión de Quejas y Denuncias realizó el estudio de los elementos de la infracción y dictó el Acuerdo RCQD-IEPC-10/2023, en el que concluyó que no se actualizaron los elementos de los actos anticipados de precampaña y campaña.
(50) Sin embargo, la Comisión de Quejas y Denuncias resolvió la procedencia de las medidas cautelares en la modalidad de tutela preventiva sobre la base de la existencia de “eventos realizados para posicionar el nombre e imagen del diputado denunciado, que bajo la apariencia del buen derecho aparentaban la intención de destacar la imagen del denunciado ante el electorado”.
(51) Por otra parte, en la resolución impugnada, el Tribunal responsable citó diversos precedentes en los que esta Sala Superior[5] determinó que, ante la solicitud de medidas cautelares, sobre presuntos actos anticipados de precampaña o campaña, la autoridad competente debe valorar los actos para identificar si, de manera preliminar resulta evidente que se actualizan los elementos personal, temporal y subjetivo de la infracción (apariencia del buen derecho), y si existe un riesgo inminente de que, en el contexto, los actos puedan afectar, de manera irreparable, el principio de equidad en la contienda (peligro en la demora). De lo contrario, otorgar las medidas cautelares implicaría una restricción injustificada a la libertad de expresión y al derecho a la información de la ciudadanía.
(52) La responsable consideró, con base en lo anterior, que cuando las medidas cautelares se solicitan en su modalidad de tutela preventiva, la autoridad debe analizar si existen suficientes elementos para, de forma real y objetiva, considerar que es altamente probable que en el futuro se realicen actos o conductas que constituyan un posicionamiento electoral anticipado (hecho futuro de realización inminente).
(53) Conforme con lo anterior, el Tribunal local señaló que, en el caso, la Comisión de Quejas y Denuncias concluyó que no advertía la configuración de los elementos anticipados de precampaña o campaña, sin embargo, determinó la imposición de medidas cautelares por razones distintas a las conductas por las cuales se había instaurado el procedimiento sancionador.
(54) La responsable también señaló que, en todo caso, si en consideración de la Comisión de Quejas y Denuncias no se acreditaron los elementos de las infracciones denunciadas, esta no debió determinar la procedencia de las medidas cautelares, con motivo de una conducta diversa a la denunciada, sobre todo, porque era una medida que podía restringir derechos, como el de la libertad de expresión y el de presunción de inocencia en favor del denunciado.
(55) Posteriormente, el Tribunal local señaló que, en la resolución recaída al Recurso de Revisión REV-009/2023, a través de la cual el Consejo General confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias en el que se concedieron las medidas cautelares, se advierte que el consejo responsable confirmó la emisión de las medidas cautelares, sin tomar en cuenta que la sobreexposición o posicionamiento del servidor denunciado, tendría que ser materia de estudio de otra conducta infractora y no la analizada en el procedimiento sancionador en la que se dictó la resolución de la medida cautelar que revisaba, con base en lo anterior, concluyó que la determinación del Consejo General se encontraba indebidamente fundada y motivada y ordenó su revocación.
(56) En concepto de este órgano jurisdiccional es correcta la conclusión a que llegó el Tribunal local, porque de la lectura del escrito de queja presentado por Movimiento Ciudadano el dieciocho de julio de dos mil veintitrés, se advierte que el partido denunció: “una campaña de posicionamiento anticipado del nombre y de las aspiraciones de JOSÉ MARÍA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a través de un movimiento denominado CAMBIO HUMANISTA, con lo que de forma sistemática en todo el Estado de Jalisco, que es el territorio en que en el próximo proceso electoral se votará por el cargo de GOBERNADOR; sistemática, porque los actos de posicionamiento se han realizado desde el inicio de 2023 y de forma previa al inicio de la precampaña y campaña, lo que sin duda constituye actos anticipados de precampaña y campaña”.
(57) Aunado a lo anterior, en el apartado correspondiente a la solicitud de medidas cautelares del mismo escrito, el partido actor solicitó:
Que se suspendiera la difusión de los contenidos emitidos por el denunciado en sus diferentes redes sociales y que fueron materia de la queja, así como los de contenido similar.
El cese de la realización de eventos a los que ha convocado el diputado local denominados “CAMBIO HUMANISTA”, donde reúne a la ciudadanía en diversos municipios del estado de Jalisco, tanto en el área metropolitana de Guadalajara como en el interior del estado. Así como los recorridos que está realizando casa por casa.
En tutela preventiva que se conmine al denunciado a dejar de realizar actos o publicaciones en el futuro similares a las denunciadas.
(58) Conforme con esto, la Comisión de Quejas y Denuncias realizó el análisis de las publicaciones denunciadas y determinó que al no advertirse la concurrencia de los tres elementos que configuran los actos anticipados de precampaña y campaña (personal, temporal y subjetivo) resultaba improcedente el dictado de las medidas cautelares en los términos que fue solicitada por el partido denunciante. Sin embargo, la comisión responsable consideró que al advertirse, de manera preliminar, que en ciertos enlaces de redes sociales, se evidenciaba cierta sobreexposición del nombre e imagen del denunciado, lo que podría constituir promoción personalizada y violentar el principio de equidad en la contienda, resultaba procedente emitir medidas cautelares y ordenar al denunciado la eliminación de diversas publicaciones en sus perfiles de Facebook e Instagram.
(59) Posteriormente, en el Recuro de Revisión REV-009/2023, el Consejo General determinó confirmar el acuerdo de la Comisión de Quejas Denuncias en el que se dictaron las medidas cautelares, pues consideró que la comisión, entonces responsable, fundó y motivó adecuadamente su determinación y realizó una apreciación de los valores y bienes en conflicto, atendiendo al contexto y particularidades del caso, y estimó que se trataba de manifestaciones, actuaciones o propaganda que podrían interpretarse de forma indiciaria como parte de una estrategia a nivel estatal cuya finalidad era el posicionamiento del denunciado de cara al inicio del proceso electoral.
(60) Como se adelantó, esta Sala Superior coincide en que el Consejo General al resolver el Recurso de Revisión REV-009/2023 no advirtió que, en primer lugar, la denuncia que originó el procedimiento sancionador fue por la probable comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y que la respectiva solicitud de medidas cautelares se encaminó a evitar que el sujeto denunciado continuara con la difusión de material que constituyera actos anticipados.
(61) Aunado a lo anterior, y si bien es cierto, que la adopción de medidas cautelares se realiza sobre consideraciones preliminares y bajo la apariencia del buen derecho, lo cierto es que ni la comisión responsable ni el Consejo General, realizaron un estudio de los elementos que debe reunir la propagada personalizada, de conformidad con la Jurisprudencia 12/2015 de esta Sala Superior, y que consisten en: a) Personal. Que deriva esencialmente en la emisión de voces, imágenes o símbolos que hagan plenamente identificable al servidor público; b) Objetivo. Que impone el análisis del contenido del mensaje a través del medio de comunicación social de que se trate, para determinar si de manera efectiva revela un ejercicio promoción personalizada susceptible de actualizar la infracción constitucional correspondiente, y c) Temporal. Pues resulta relevante establecer si la promoción se efectuó iniciado formalmente el proceso electoral o se llevó a cabo fuera del mismo.
(62) Además, la comisión responsable tampoco advirtió que la queja presentada por el partido recurrente fue admitida a trámite por la posible comisión de infracciones consistentes en actos anticipados de precampaña o campaña, con fundamento en el artículo 452, fracción VIII[6], en correlación con el 471, párrafo 1, fracción III[7], del Código Electoral y de Participación Ciudadana de Jalisco, y en consecuencia, se ordenó emplazar a los denunciados.
(63) Conforme con lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que la Comisión de Quejas y perdió de vista que el estudio a que estaba obligada correspondía exclusivamente al otorgamiento o no de las medidas cautelares, respecto de la probable comisión de actos anticipados de campaña y campaña y no a determinar si del análisis del material aportado se configuraban conductas que pudieran configurar la promoción personalizada y sobreexposición del denunciado y conceder las medidas cautelares, con lo que varió la litis, situación que confirmó el Consejo General.
(64) En conclusión, es correcta la determinación del Tribunal local al revocar la resolución emitida por el Consejo General en el Recurso de Revisión REV-009/2023, debido a que éste convalidó una determinación que concedió la emisión de medidas cautelares por una conducta diferente a la que fue denunciada, de ahí que resulte infundado el agravio del partido recurrente, relacionado con la indebida fundamentación y motivación de la sentencia impugnada.
(65) De la misma forma, resulta infundado el agravio en el que se sostiene que la Comisión de Quejas y Denuncias sí podía dictar las medidas cautelares aun cuando la infracción de promoción personalizada no hubiera formado parte de la denuncia inicial, porque las medidas cautelares pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte, como lo establece el artículo 469, párrafo 4, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco.
(66) Lo infundado del agravio radica en que, contrario a lo sostenido por el partido actor, la atribución para que la secretaría del Consejo General proponga a la Comisión de Quejas el dictado de medidas cautelares para lograr que cesen los actos o hechos que constituyan la infracción, esto es, que la secretaria tenga plenamente identificada la infracción que fue motivo de denuncia, y no como sucede en el caso, que se denunció la probable comisión de actos anticipados de precampaña y campaña y las medidas cautelares se emitieron por promoción personalizada, sin que expresamente fueran solicitadas en esos términos por el denunciante.
(67) Por lo tanto, esta Sala Superior considera que debe confirmarse la sentencia impugnada.
ÚNICO. Se confirma la sentencia impugnada
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante, las fechas se refieren a 2023, salvo precisión en contrario.
[2] Según consta en la cédula de notificación personal que obra en la página 138 del cuaderno accesorio 2.
[4] Además, se ordenó el emplazamiento a los denunciados exclusivamente por actos anticipados de precampaña y campaña.
[5] SUP-REP-498/2023, SUP-REP-500/2023, y SUP-REP-505/2023 y acumulados.
[6] Artículo 452.
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores públicos, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
[…] I
III. El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo 116 Bis de la Constitución local, cuando tal conducta afecte la equidad de la competencia entre los partidos políticos, entre las personas aspirantes, precandidatas y precandidatos, candidatas y candidatos durante los procesos electorales;
[…]
[7] Artículo 471.
1. Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que:
[…]
III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
[…]