JUICIO ELECTORAL
EXPEDIENTE: SUP-JE-1490/2023
PROMOVENTE: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE COLIMA
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: JOSUÉ AMBRIZ NOLASCO, JESÚS ALEJANDRO RODRÍGUEZ GÓMEZ, SAMANTHA MISHELL BECERRA CENDEJAS
COLABORARON: FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ. ROBERTO CARLOS MONTERO PEREZ, LAURA IRIS PORRAS ESPINOSA
Ciudad de México, veintiocho de noviembre de dos mil veintitrés[1]
Acuerdo mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que se debe escindir del escrito de demanda que dio origen al expediente SUP-JE-1490/2023, la solicitud del ejercicio de la facultad de atracción de este tribunal, respecto de diverso medio de impugnación tramitado ante la Sala Regional Toluca.
(1) Resolución INE/CG439/2023. El veinte de julio del dos mil veintitrés, el INE aprobó la resolución por la que ejerció la facultad de atracción para determinar fechas homologadas para la conclusión del periodo de precampañas y para el apoyo de la ciudadanía para las personas aspirantes a candidaturas independientes, en los treinta y dos procesos electorales locales concurrentes con el proceso electoral federal 2023- 2024.
(2) Acuerdo INE/CG526/2023. El ocho de septiembre siguiente, el INE estableció los criterios y plazos de procedimientos relacionados con el periodo de precampañas para el proceso electoral federal 2023-2024.
(3) Recurso de apelación ante la Sala Superior. El doce de septiembre posterior, Movimiento Ciudadano presentó recurso de apelación ante la Sala Superior, a fin de controvertir la resolución INE/CG439/2023.
(4) Sentencia de la Sala Superior. El cuatro de octubre, esta Sala Superior en el expediente SUP-RAP-210/2023 determinó revocar el Acuerdo INE/CG526/2023, así como de manera parcial la resolución INE/CG439/2023.
(5) Acuerdo del OPLE. El nueve de octubre, el Instituto Electoral Local de Colima, emitió el Acuerdo IEE/CG/A070/2023 por el que aprobó el calendario oficial para el Proceso Electoral Local 2023-2024 y estableció que el periodo de la etapa de precampaña sería del quince de diciembre al tres de enero de dos mil veinticuatro.
(6) Interposición de Recurso de Apelación por Movimiento Ciudadano. El trece siguiente, la parte actora, por conducto de su Comisionado Propietario, presentó ante la autoridad responsable, recurso de apelación en contra del Acuerdo IEE/CG/A070/2023, al considerar que se debía respetar la fecha de inicio de las precampañas establecida en el artículo 152 del Código Electoral de Colima (iniciar el cinco de febrero y durar hasta veinte días).
(7) Sentencia del recurso de apelación RA-04/2023. El catorce de noviembre, el Tribunal Electoral de Colima, revocó el acuerdo reclamado y en lo que interesa, precisó lo siguiente:
“La presente decisión implica que, a la brevedad, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado, emita una determinación en la que, de manera fundada y motivada, establezca una nueva fecha del periodo de los procesos internos de los partidos políticos los que deberán llevarse a cabo en los meses de enero y febrero del año de la elección, así como para establecer el periodo de precampañas para la selección de candidaturas a diputaciones y ayuntamientos, apegándose a las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, así como a las disposiciones del Código Electoral del Estado y la demás normatividad electoral vigente, la cual deberá de iniciar el cinco de febrero y podrá durar hasta veinte días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Electoral, dentro del proceso electoral local ordinario 2023-2024”
(8) Juicio electoral 1490/2023. El veinte de noviembre, la Encargada del Despacho de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, presentó juicio electoral a efecto de controvertir la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de Colima, por considerar que se interfería con el ejercicio de las atribuciones del INE.
II. TRÁMITE
(10) 2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia.
III. ACTUACIÓN COLEGIADA
(11) En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del criterio sostenido en la Jurisprudencia 11/99,[2] la competencia le corresponde al pleno de este órgano jurisdiccional, mediante actuación colegiada, ya que se debe analizar y determinar si es necesario escindir el escrito de demanda, cuestión que no se trata de un acuerdo de mero trámite, sino de una decisión que afecta la sustanciación y el estudio de los problemas jurídicos presentados por la parte actora.
IV. ESCISIÓN
(12) De conformidad con el artículo 83 del Reglamento, se puede someter a consideración del pleno de la Sala Superior la escisión de un escrito de demanda cuando se presente alguno de los siguientes supuestos:
En el escrito de demanda se impugnen diversos actos o resoluciones.
Exista una pluralidad de actores y se estime que no es conveniente resolver de forma conjunta.
(13) Con base en lo anterior, esta Sala Superior considera que en este caso se actualiza la escisión del escrito de demanda, en atención a que la parte actora solicita el ejercicio de la facultad de atracción, para que esta Sala Superior conozca de diverso medio de impugnación, que se afirma, está en trámite ante la Sala Regional Toluca.
(14) Al respecto, la parte actora en este juicio electoral aduce lo siguiente:
“Del contenido del párrafo noveno, del artículo 99 constitucional, en relación con lo previsto en la fracción XV, del artículo 169 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se desprende que esa Sala Superior puede, de oficio o a petición de parte, ejercer la facultad de atracción para resolver asuntos cuyo conocimiento corresponda originariamente a las Salas Regionales y que por su importancia o trascendencia así lo ameriten.
Para tal efecto, el artículo 170, inciso b) de la Ley Orgánica referida, establece que la facultad de atracción puede ser ejercida, por causa fundada y motivada, cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del asunto.
Sobre el particular, la causa fundada y motivada consiste en que tanto este Instituto como el organismo público local electoral hemos presentado impugnaciones en diversas instancias contra la misma resolución, alegando transgresiones constitucionales y legales respecto a nuestra esfera de competencias, por lo que la atracción -considerando la identidad en la materia controvertida-, resulta justificada.
Por otra parte, la importancia de la atracción solicitada radica en que la determinación del Tribunal Electoral Local presuntamente se sustentó en una resolución emitida por esa Sala Superior, por lo que, desde nuestra perspectiva, corresponde a ésta última reiterar los efectos de tal sentencia respecto a los plazos fijados para el inicio y conclusión de las precampañas en los procesos electorales locales concurrentes con el federal.
Asimismo, la trascendencia del caso se surte en la medida en que si esa Sala Superior determina atraer el asunto que se radicará en la Sala Regional Toluca, se fijará el criterio que resultará obligatorio para el resto de las entidades federativas en las cuales se pueda presentar una controversia de similar naturaleza.
En consecuencia, toda vez que la Consejera Presidenta del Instituto Electoral Local promovió juicio electoral para controvertir la misma resolución que se combate por esta vía, en aras de evitar el dictado de sentencias contradictorias y garantizar el cumplimiento del principio de certeza rector en la materia, se solicita a esa Sala Superior valore la pertinencia de ejercer su facultad de atracción sobre dicho asunto, para que se resuelvan ambas inconformidades de forma conjunta (énfasis añadido).
(15) Como se advierte de lo anterior, la pretensión del Instituto actor es que esta Sala Superior ejerza su facultad de atracción respecto de un medio de impugnación, que se aduce, fue promovió por la presidencia del Instituto Electoral de Colima, y que se recibió ante la Sala Regional Toluca, con la finalidad de controvertir la sentencia dictada en el recurso de apelación RA-04/2023, que también es impugnada en este juicio electoral.
(16) Por lo tanto, la petición involucra la necesidad de tramitar un asunto diverso, con la finalidad de que, en su caso, esta Sala Superior determine si es o no procedente ejercer la facultad de atracción sobre el medio de impugnación referido.
(17) En consecuencia, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que, con copia certificada de la demanda, integre el expediente de facultad de atracción con la numeración atinente y se turne a la magistratura que corresponda.
(18) Asimismo, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos que, a efecto de integrar debidamente el expediente de la facultad de atracción, y tener certeza respecto a la existencia de la demanda sobre la cual se pretende ejercer dicha facultad, notifique la presente resolución a la Sala Regional Toluca, para que, en su caso, remita la demanda promovida por el Instituto Electoral de Colima en contra de la sentencia emitida en el recurso de apelación RA-04/2023, por el Tribunal Electoral de dicha entidad.
PRIMERO. Se escinde la demanda en la porción donde se solicita el ejercicio de la facultad de atracción respecto a diverso medio de impugnación.
SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, que proceda en los términos ordenados en esta determinación.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención expresa, todas las fechas se refieren a la presente anualidad.
[2] Jurisprudencia 11/99, de la Sala Superior, medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor. Del análisis de los artículos 189 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, destinadas a regir la sustanciación de los juicios y recursos que competen a la Sala Superior del Tribunal Electoral, se desprende que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias de la instrucción y decisión de los asuntos, está conferida a la sala, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procedimental que permita cumplir con la función de impartir oportunamente la justicia electoral, en los breves plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los expedientes, para ponerlos en condiciones, jurídica y materialmente, de que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente, pero cuando éstos se encuentren con cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto a algún presupuesto procesal, en cuanto a la relación que el medio de que se trate tenga con otros asuntos, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, etcétera, la situación queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, para lo cual a los magistrados instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la sala. Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18. Los criterios jurisprudenciales que se citan en la presente resolución están disponibles públicamente y pueden consultarse en la dirección electrónica siguiente: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/