ACUERDO DE SALA
JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-1492/2023 Y SUP-JE-1493/2023, ACUMULADOS.
ACTOR: JOSÉ DE JESÚS GARCÍA PIEDRA[1]
RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: CARLOS VARGAS BACA
COLABORÓ: DIANA ITZEL MARTÍNEZ BUENO
Ciudad de México, treinta de diciembre de dos mil veintitrés.
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que declara que la Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder de la Federación es la autoridad competente para conocer y resolver en torno a la presunta omisión que se le atribuye en los escritos presentados por la parte actora, debido a que su reclamo constituye una excitativa de justicia.
GLOSARIO
Acuerdo impugnado: | A05/INE/CM/CL-20-11-23, del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, por el que se designa o ratifica, según corresponda, a las Consejeras y Consejeros electorales de los Consejos distritales del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México para el proceso electoral federal 2023-2024 y, en su caso, para el Proceso Electoral Federal 2026-2027. |
Consejo Local: | Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Juicio de la ciudadanía: | Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. |
INE: | Instituto Nacional Electoral. |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Ciudad de México/ Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal Electoral, con sede en Ciudad de México. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Juicio de la ciudadanía (SCM-JDC-356/2023). El día veinticuatro de noviembre de dos mil veintitrés[2], la parte actora presentó ante la Sala Regional, demanda de juicio de la ciudadanía, vía per saltum, con la finalidad de controvertir el acuerdo identificado con la clave A05/INE/CM/CL-20-11-23, del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México, por el que se designa o ratifica, según corresponda, a las Consejeras y Consejeros electorales de los Consejos distritales del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México para el proceso electoral federal 2023-2024 y, en su caso, para el proceso electoral federal 2026-2027.
2. Juicios electorales federales (SUP-JE-1492/2023 y SUP-JE-1493/2023). Derivado de lo anterior, el día treinta de noviembre, el actor promovió dos juicios electorales en línea, ambos en contra de la omisión atribuida a la Sala Regional, de resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SCM-JDC-356, vía per saltum.
El primer medio de impugnación identificado con la clave SUP-JE-1492/2023, dirigido a esta Sala Superior y el segundo destinado a la Sala Regional, quien somete a consideración de este órgano jurisdiccional electoral federal la competencia para conocer y resolver del juicio electoral registrado en esta Sala como SUP-JE-1493/2023
3. Reencauzamiento del juicio de la ciudadanía. El día uno de diciembre, la Sala Regional determinó reencauzar el SCM-JDC-356/2023al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, al ser el órgano competente para resolver el medio de impugnación.
4. Recepción y turno. Posteriormente, el magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-1492/2023 y SUP-JE-1493/2023 y turnarlos a su ponencia, por tratarse de medios de impugnación vinculados. En su oportunidad, realizó el trámite correspondiente para radicar los juicios electorales.
El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior en actuación colegiada[3], porque se debe determinar el cauce legal que corresponde a las demandas presentadas por la parte actora en contra de la supuesta omisión de la Sala Regional de resolver el medio de impugnación promovido por el actor ante esa autoridad responsable.
En ese sentido, esta decisión no es de mero trámite y, por tanto, excede a las facultades del magistrado instructor, al estar implicada una modificación en la sustanciación ordinaria del procedimiento.
Esta Sala Superior considera que los juicios electorales citados al rubo son improcedentes, porque la pretensión real de la parte actora es promover un incidente de excitativa de justicia, ya que solicita la pronta resolución de un medio de impugnación, cuestión que es competencia de la Sala Regional, dado que es la autoridad instructora del asunto.
En términos generales, la distribución de competencias de las Salas del Tribunal Electoral se determina primordialmente atendiendo a la elección de que se trate, y en algunos otros casos, a partir del tipo de acto reclamado u órgano responsable.
En el artículo 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece que la Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como gubernaturas.
Por su parte, en el artículo 176, fracción IV, inciso b), de la referida Ley, se dispone que las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputaciones y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México.
Por otro lado, esta Sala Superior ha sustentado que la excitativa de justicia se considera como un medio procesal a disposición de las partes que tiene por objeto compeler a los integrantes de un colegiado, particularmente, a jueces, juezas, magistrados o magistradas integrantes de un órgano jurisdiccional, generalmente, por conducto de su presidente o presidenta, cuando se han dejado trascurrir los plazos legales sin dictar las resoluciones que correspondan, a fin de que se garantice el derecho a la justicia pronta, con el efecto de que el magistrado o magistrada responsable formule el proyecto de resolución a la brevedad para no exceder de manera injustificada los plazos previstos legalmente.
En general, la excitativa de justicia no se concibe propiamente como un recurso que tenga por objeto modificar, revocar o confirmar una resolución, ya que precisamente su objetivo es que se ejecute un acto procesal.
En esos términos, los elementos que caracterizan a esta figura procesal son:
La petición de excitativa se promueve ante un órgano supraordinado, por lo general, ante el presidente del colegiado para que sea este último el que se pronuncie sobre la misma.
El presupuesto de la petición es que el propio órgano o alguno de sus integrantes haya dejado transcurrir los plazos legales previstos para la emisión de la resolución que corresponda.
La excitativa no es un recurso sino un medio de naturaleza generalmente intraorgánica de impulso procesal.
Además, esta Sala Superior ha destacado que, en el ámbito del sistema de medios de impugnación federal, la Ley de Medios no prevé un remedio de esta naturaleza, por lo que, en principio, la petición formulada por el promovente no encuentra un asidero en una previsión legal específica en la normativa procesal electoral vigente.
De una lectura integral del escrito de demanda del promovente, se advierte que se duele esencialmente de la omisión de la Sala Ciudad de México de emitir la sentencia respectiva en el juicio electoral SCM-JDC-356/2021, en el cual impugna el acuerdo mediante el cual se designaron o ratificaron, según el caso, a las y los consejeros electorales distritales del Instituto Nacional Electoral en la Ciudad de México y en el cual se determinó la no ratificación del actor para un tercer periodo.
Derivado de lo anterior, la parte actora considera que la omisión de la Sala Regional ha excedido el tiempo para resolver conforme a los términos previstos en la Ley de Medios, ya que los consejos distritales del INE fueron instalados el pasado uno de diciembre.
Lo anterior, porque:
a. La Sala Ciudad de México es un órgano jurisdiccional colegiado en el cual recae la facultad de emitir la sentencia en el juicio de la ciudadanía SCM-JDC-356/2023.
b. A consideración del promovente, existe una omisión de resolver ese juicio.
En consecuencia, con el objetivo de garantizar el principio de acceso a la justicia del promovente, esta Sala Superior ordena remitir a la Sala Ciudad de México las demandas presentadas por éste para que, a través de la resolución de un incidente de excitativa de justicia, el pleno de esa sala regional, con libertad de jurisdicción, determine lo que en Derecho corresponda.
Finalmente, no escapa a esta Sala Superior el hecho de que la parte actora presentó un escrito de desistimiento ante esta instancia, sin embargo, toda vez que, en el caso, como se ha quedado razonado, se trata de un excitativa de justicia lo que realmente promueve, debe ser el órgano competente el que debe tramitar y pronunciarse respecto de la referida promoción.
Similar criterio se asumió en los juicios SUP-JE-269/2021 y SUP-JE-114/2021.
PRIMERO. Se acumulan las demandas.
SEGUNDO. La Sala Ciudad de México es competente para conocer de la controversia en vía de incidente de excitativa de justicia.
TERCERO. Se remiten los expedientes a la referida Sala Regional para que resuelva lo que en Derecho proceda en plenitud de jurisdicción.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por unanimidad de votos lo acordaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Dato protegido.
[2] Todas las fechas corresponden a 2023, salvo mención en contrario.
[3] Con base en lo previsto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, es aplicable la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.