JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-1494-2023 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: EDUARDO GAONA DOMÍNGUEZ Y OTROS
RESPONSABLE: CONGRESO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO
SECRETARIADO: ROSA ILIANA AGUILAR CURIEL Y ALFONSO GONZÁLEZ GODOY
COLABORÓ: GUADALUPE CORAL ANDRADE ROMERO
Ciudad de México, diciembre quince de dos mil veintitrés[1].
En los juicios electorales indicados al rubro, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina, acumular las demandas, tener por no presentadas las relativas a las diputaciones promoventes y, desechar de plano la demanda presentada por Movimiento Ciudadano.
I. ANTECEDENTES
De los escritos de demandas y de las constancias que integran los expedientes se advierten los hechos siguientes:
1. Protesta al cargo de Gobernador del Estado de Nuevo León. El tres de octubre de dos mil veintiuno, Samuel Alejandro García Sepúlveda[2] rindió protesta del cargo como Gobernador Constitucional del Estado de Nuevo León, para el periodo del cuatro de octubre de dos mil veintiuno al tres de octubre de dos mil veintisiete.
2. Proceso Electoral Federal. El siete de septiembre, inició el Proceso Electoral Federal 2023-2024, en el que se elegirán, entre otros cargos, el de la Presidencia de la República.
3. Solicitud de licencia temporal. El veintitrés de octubre, Samuel García remitió al Congreso del Estado de Nuevo León[3] la solicitud de licencia temporal por seis meses, a fin de participar en el Proceso Electoral Federal 2023-2024, con efectos a partir del dos de diciembre y hasta el dos de junio de dos mil veinticuatro y señaló al Secretario General de Gobierno como encargado de despacho.
El veinticinco siguiente, el Congreso local otorgó la licencia solicitada.
4. Designación de la gubernatura interina. En esa misma fecha, los plenos del Tribunal Superior de Justicia y el Consejo de la Judicatura de Nuevo León aprobaron una licencia temporal a favor de José Arturo Salinas Garza para que pudiera separarse temporalmente de su cargo como Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Consejo de la Judicatura de Nuevo León.
El mismo día, el Congreso local le tomó protesta como gobernador interino, por el periodo del dos de diciembre al seis de junio de dos mil veinticuatro.
5. Controversia de inconstitucionalidad 21/2023. El veintiséis de octubre la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dictó acuerdo en el que admitió a trámite la demanda promovida por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León y ordenó la suspensión del acto sometido a control para el efecto de que se mantuviera la vigencia del nombramiento del Gobernador interino.
6. Juicios federales SUP-JDC-536-2023 y acumulados. El quince de noviembre, este órgano jurisdiccional resolvió los juicios en cita, para el efecto de revocar la designación del Gobernador Interino, dada su inelegibilidad y ordenó al Congreso Local realizar un nuevo nombramiento conforme a lo establecido en los artículos 118 y 112 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.
7. Nueva designación -acto impugnado-. El veintinueve de noviembre, la responsable designó a Luis Enrique Orozco, Vicefiscal del Ministerio Público de la Fiscalía de Nuevo León, como gobernador interino.
8. Juicios electorales federales. En contra de la determinación anterior, el uno de diciembre, los promoventes presentaron diversos escritos de demanda, respectivamente, ante la Sala Regional Monterrey, quien en su oportunidad las remitió a este órgano jurisdiccional.
10. Registro, turno y radicación. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Presidencia ordenó integrar los expedientes SUP-JE-1494/2023, SUP-JE-1495/2023, SUP-JE-1496/2023, SUP-JE-1497/2023, SUP-JE-1498/2023, SUP-JE-1499/2023, SUP-JE-1500/2023, SUP-JE-1501/2023, SUP-JE-1502/2023, SUP-JE-1503/2023, SUP-JE-1504/2023 y SUP-JE-1505/2023. Asimismo, los turnó a la Ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso[4], quien en su oportunidad lo radicó en su Ponencia.
11. Escritos de desistimiento. Los días tres y el cuatro de diciembre, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey, diversos escritos, mediante los cuales las personas promoventes de los juicios electorales SUP-JE-1494/2023 al SUP-JE-1504/2023 manifestaron respectivamente, su intención de desistirse de sus demandas.
12. Requerimientos. Mediante acuerdos de cinco de diciembre emitidos en los referidos expedientes, la Magistrada Instructora requirió a las personas promoventes, para que en el plazo de veinticuatro horas ratificaran sus desistimientos.
13. Informe de la Secretaría General de Acuerdos. Una vez transcurrido el plazo referido, la Oficialía de Partes de esta Sala Superior informó que, de la revisión efectuada a su registro de promociones no se encontraron promociones dirigidas a los expedientes SUP-JE-1494/2023 al SUP-JE-1504/2023, por lo que, en su oportunidad, se hicieron efectivos los apercibimientos respectivos.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación[5], porque la controversia se relaciona con la designación realizada por el Congreso del Estado de Nuevo León del Gobernador Interino de dicha entidad federativa[6].
SEGUNDA. Acumulación. Por conexidad en la causa, economía procesal y para evitar el dictado de sentencias contradictorias, se acumulan los juicios electorales SUP-JE-1495/2023 al SUP-JE-1505/023 al diverso SUP-JE-1494/2023, al ser éste el primero que se recibió en esta Sala Superior, ya que en todos ellos se controvierte la designación de Luis Enrique Orozco como Gobernador Interino del Estado de Nuevo León, ante la licencia temporal otorgada a Samuel Alejandro García Sepúlveda[7].
TERCERA. Improcedencias. Esta Sala Superior considera que se deben desechar de plano las demandas, ya que, por una parte, las demandas de los juicios electorales SUP-JE-1494/2023, SUP-JE-1495/2023, SUP-JE-1496/2023, SUP-JE-1497/2023, SUP-JE-1498/2023, SUP-JE-1499/2023, SUP-JE-1500/2023, SUP-JE-1501/2023, SUP-JE-1502/2023, SUP-JE-1503/2023 y SUP-JE-1504/2023, deben tenerse por no presentadas, de conformidad con el artículo 11, numeral 1, inciso a) de la Ley de Medios que establece que procede el sobreseimiento cuando la parte actora se desista expresamente por escrito del medio de impugnación; y por otra, la demanda del SUP-JE-1505/2023 ha quedado sin materia derivado de un cambio de situación jurídica, como se analiza a continuación:
3.1. Desistimientos.
Marco normativo.
De acuerdo con el artículo 9, de la citada Ley, para estar en aptitud de emitir la resolución de fondo de un conflicto de intereses de trascendencia jurídica, es indispensable que la parte agraviada ejerza la acción respectiva y solicite la solución del litigio al órgano jurisdiccional competente; esto es, que exprese de manera fehaciente su voluntad de someter a la jurisdicción del Estado el conocimiento y resolución de la controversia para que se repare la situación de hecho contraria a derecho.
No obstante, si en cualquier etapa del proceso, antes de que se emita sentencia, la parte actora expresa su voluntad de desistir del medio de impugnación iniciado con la presentación de su demanda, tal manifestación de voluntad impide la continuación del proceso, ya sea en su fase de instrucción o de resolución.
Asimismo, a efecto de dar eficacia jurídica al desistimiento, se debe solicitar la ratificación, por parte de quien lo promueve, ya sea ante persona fedataria pública o personalmente en las instalaciones de la Sala competente, dentro del plazo que al efecto se determine, bajo apercibimiento de tenerlo por ratificado en caso de no comparecer y resolver en consecuencia.
Caso concreto.
En el caso, se encuentran agregados en los expedientes respectivos, los escritos presentados ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Monterrey el tres y cuatro de diciembre, por los cuales las personas promoventes manifestaron su voluntad de desistirse de los juicios SUP-JE-1494/2023 al SUP-JE-1504/2023.
Por ello, se les requirió para que ratificaran el desistimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo en tiempo y forma, se les tendría por ratificado en términos de lo dispuesto en el artículo 78, fracción I, inciso b) del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, según consta en autos.
En ese sentido, el plazo otorgado transcurrió de la siguiente manera:
Expediente | Promovente | Notificación | Plazo | ¿Ratificaron? |
SUP-JE-1494/2023 | Eduardo Gaona Domínguez | 5 de diciembre 16:13 | 6 de diciembre 16:13 | No |
SUP-JE-1495/2023 | Iraís Virginia Reyes de la Torre | 5 de diciembre 15:51 | 6 de diciembre 15:51 | No |
SUP-JE-1496/2023 | Sandra Elizabeth Pámanes Ortiz | 5 de diciembre 16:15 | 6 de diciembre 16:15 | No |
SUP-JE-1497/2023 | Tabita Ortiz Hernández | 5 de diciembre 15:53 | 6 de diciembre 15:53 | No |
SUP-JE-1498/2023 | Roberto Carlos Farías García | 5 de diciembre 18:12 | 6 de diciembre 18:12 | No |
SUP-JE-1499/2023 | Carlos Rafael Rodríguez Gómez | 5 de diciembre 15:54 | 6 de diciembre 15:54 | No |
SUP-JE-1500/2023 | María del Consuelo Gálvez Contreras | 5 de diciembre 18:13 | 6 de diciembre 18:13 | No |
SUP-JE-1501/2023 | Héctor García García | 5 de diciembre 18:13 | 6 de diciembre 18:13 | No |
SUP-JE-1502/2023 | María Guadalupe Guidi Kawas | 5 de diciembre 15:55 | 6 de diciembre 15:55 | No |
SUP-JE-1503/2023 | Norma Edith Benítez Rivera | 5 de diciembre 18:12 | 6 de diciembre 18:12 | No |
SUP-JE-1504/2023 | Denisse Daniela Puente Montemayor | 5 de diciembre 16:16 | 6 de diciembre 16:16 | No |
Como puede verse, de las constancias que integran los expedientes en cuestión, se advierte que, durante el plazo otorgado, las personas promoventes no ratificaron su desistimiento, pues no comparecieron personalmente como tampoco presentaron promoción alguna en la que acompañaran la ratificación ante fedatario público.
En virtud de ello, es conforme a Derecho hacer efectivo el apercibimiento formulado en los respectivos acuerdos de cinco de diciembre, por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 78, fracción II, inciso b) del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se les tiene por ratificados, sin que esto afecte los derechos de las personas promoventes, pues en el acuerdo en cita se les hizo sabedores de las implicaciones que traería consigo el desistimiento, al igual que su falta de ratificación.
Por lo anterior, se tienen por no presentadas las demandas de los juicios electorales SUP-JE-1494/2023, SUP-JE-1495/2023, SUP-JE-1496/2023, SUP-JE-1497/2023, SUP-JE-1498/2023, SUP-JE-1499/2023, SUP-JE-1500/2023, SUP-JE-1501/2023, SUP-JE-1502/2023, SUP-JE-1503/2023 y SUP-JE-1504/2023.
3.2. Falta de materia.
Marco normativo.
La LGSMIME dispone en su artículo 9, párrafo 3, que los juicios y recursos previstos en ella se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
Por su parte, el artículo 11, párrafo 1, inciso b) del mismo ordenamiento, contiene implícita una causa de improcedencia de los medios de impugnación electorales, que se actualiza cuando uno de ellos queda totalmente sin materia por cualquier motivo, al tener como finalidad resolver un litigio mediante el dictado de una sentencia por parte de un órgano dotado de jurisdicción.
En ese sentido, cuando desaparece el conflicto por el surgimiento de una solución o porque deja de existir la pretensión, el proceso queda sin materia, sin que tenga objeto alguno dictar una sentencia de fondo[8].
3.4 Caso concreto.
En el caso, Movimiento Ciudadano controvierte la designación de Luis Enrique Orozco, Vicefiscal del Ministerio Público de la Fiscalía de Nuevo León, como gobernador interino de ese Estado, efectuada el veintinueve de noviembre por el Congreso local para el periodo del dos de diciembre al dos de junio de dos mil veinticuatro, con motivo de la licencia temporal otorgada a Samuel García, así como la admisión y posterior suspensión dictada en la controversia de inconstitucionalidad 25/2023, por el Magistrado de la Primera Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior de Justicia de Nuevo León, promovida por el Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.
Sin embargo, el asunto ha quedado sin materia debido a un cambio de situación jurídica.
Esto es así, pues por lo que respecta a los actos vinculados con la controversia de inconstitucionalidad 25/2023, constituye un hecho notorio para esta Sala Superior[9] que fue sobreseída por acuerdo de dos de diciembre, dictado por el propio Magistrado de la Primera Sala Unitaria Civil, debido al desistimiento de la parte actora.
Por otra parte, mediante escrito presentado ante la Sala Monterrey dirigido a esta Sala Superior, el diputado presidente de la LXXVI Legislatura del Estado de Nuevo León informó que el cuatro de diciembre el Congreso local aprobó el Acuerdo 504 mediante el cual aceptó la renuncia de Luis Enrique Orozco Suárez como Gobernador Interino, así como el diverso 505, por el que tuvo por revocada la licencia solicitada por Samuel Alejandro García Sepúlveda, por lo que al haber quedado sin efectos, a partir de ese momento éste último reasumió sus funciones como Gobernador Constitucional de dicha entidad federativa.
En ese sentido, a juicio de esta Sala Superior, ambas determinaciones trajeron consigo un cambio de situación jurídica que dejó insubsistente la materia del litigio, toda vez que los actos impugnados dejaron de existir, por lo que sus efectos jurídicos cesaron definitivamente, de ahí que puedan ser objeto de revisión jurisdiccional.
3.5. Conclusión.
En consecuencia, y por las razones expuestas en esta consideración, lo conducente tener por no presentadas las demandas de los juicios electorales del SUP-JE-1494/2023 al SUP-JE-1504/2023 ante los desistimientos respectivos, y desechar de plano la demanda del juicio electoral SUP-JE-1505/2023, a haber quedado sin materia derivado de un cambio de situación jurídica.
Por lo expuesto y fundado se:
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios conforme a la consideración segunda de esta ejecutoria.
SEGUNDO. Se tienen por no presentadas las demandas que dieron origen a los juicios electorales SUP-JE-1494/2023 al SUP-JE-1504/2023.
TERCERA. Se desecha de plano la demanda del juicio electoral SUP-JE-1505/2023, al haber quedado sin materia.
NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.
En su oportunidad archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.
Así, por unanimidad, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugna.
[1] En lo subsecuente las fechas corresponderán a dos mil veintitrés, salvo que se precise una diversa.
[2] En adelante Samuel García.
[3] En adelante Congreso local.
[4] Para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
[5] De conformidad con lo establecido en los artículos 1º, 17, 41, párrafo tercero, base V, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los Lineamientos generales para la identificación e integración de expedientes del Tribunal Electoral.
[6] Por identidad de razones a las invocadas en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-536/2023 y acumulados.
[7] Según lo dispuesto en los artículos 199 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley de Medios; y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[8] Véase la jurisprudencia 34/2002, de rubro IMPROCEDENCIA. EL MERO HECHO DE QUEDAR SIN MATERIA EL PROCEDIMIENTO ACTUALIZA LA CAUSAL RESPECTIVA.
[9] En términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1 de la Ley de Medios, derivado de las constancias remitidas por el Presidente de la Mesa Directiva de la LXXVI Legislatura del Congreso de Nuevo León, en alcance al informe rendido en el incidente de incumplimiento interpuesto por Samuel García y otro, respecto de la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-536/2023 y acumulados.