JUICIOS ELECTORALES
EXPEDIENTES: SUP-JE-1506/2023 Y ACUMULADOS
PARTE ACTORA: MARTHA SOLEDAD ÁVILA VENTURA Y CONGRESO DE LA CIUDAD DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES Y GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
Ciudad de México, a veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés
Sentencia de la Sala Superior que determina i) asumir competencia para resolver el caso; ii) acumular los expedientes; iii) desechar la demanda que carece de firma autógrafa, y iv) confirmar la sentencia dictada por el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en el expediente TECDMX-JLDC-156/2023.
Esta decisión se sustenta en, según el caso, que: i) el caso se vincula con la elección por la jefatura de gobierno de la Ciudad de México; ii) las demandas controvierten la misma sentencia; iii) la firma es la manifestación de la voluntad para ejercer una acción, y iv) la responsable sí es competente para emitir la sentencia impugnada, y para adoptar la determinación que considere necesaria para salvaguardar los derechos político-electorales del promovente.
GLOSARIO…………………………………………………………………………………………
1. ASPECTOS GENERALES…………………………………………………………………….
2. ANTECEDENTES………………………………………………………………………………
3. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA…………………………………………...
4. ACUMULACIÓN………………………………………………………………………………...
5. IMPROCEDENCIA……………………………………………………………………………..
6. PROCEDENCIA………………………………………………………………………………...
Congreso local: | Congreso de la Ciudad de México |
Constitución General: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Sala Regional Ciudad de México | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México |
Tribunal local: | Tribunal Electoral de la Ciudad de México |
(1) Santiago Taboada Cortina solicitó al Congreso local la licencia definitiva para separarse del cargo como alcalde de Benito Juárez, con efectos a partir del dos de diciembre.
(2) El Congreso local no pudo sesionar el treinta de noviembre, por falta de quórum, por lo que Santiago Taboada promovió un juicio ciudadano ante el Tribunal local, alegando la omisión para atender su petición oportunamente, lo que generaba un perjuicio en su derecho político-electoral de ser votado en la elección de la jefatura de gobierno.
(3) El Tribunal local resolvió en el sentido de declarar fundada la omisión y, en plenitud de jurisdicción, concedió la licencia solicitada.
(4) La coordinadora del grupo parlamentario de Morena en el Congreso local y dicho Congreso, a través de su apoderado, cuestionaron la competencia y legalidad de la decisión adoptada por el Tribunal local, ante la Sala Regional Ciudad de México, quien formuló consulta competencial. Estos aspectos serán analizados por esta Sala Superior.
(5) 2.1. Solicitud de licencia. El veintinueve de noviembre, Santiago Taboada Cortina solicitó a la Mesa Directiva del Congreso de la Ciudad de México que sometiera a consideración del pleno de ese Congreso la solicitud de licencia definitiva para separarse del cargo como alcalde de Benito Juárez, con efectos a partir del dos de diciembre.
(6) 2.2. Falta de quórum para sesionar. El treinta de noviembre, el Congreso de la Ciudad de México declaró que no existía quórum para celebrar la sesión ordinaria programada para ese día, por lo que no se atendió la solicitud de licencia.
(7) 2.3. Juicio local (TECDMX-JLDC-156/2023). En la misma fecha, el solicitante de la licencia presentó una demanda de juicio ciudadano local ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México en contra de la omisión del Congreso local de resolver su solicitud de licencia.
(8) El primero de diciembre, el Tribunal local resolvió en el sentido de declarar fundada la omisión y, en plenitud de jurisdicción, concedió la licencia solicitada, al considerar que, de atenderse la petición hasta la próxima sesión programada para el cinco de diciembre, se causaría una afectación en los derechos del ciudadano promovente.
(9) 2.4. Juicios electorales. Se presentaron los siguientes medios de impugnación en contra de la sentencia del Tribunal local; los dos primeros ante la Sala Regional Ciudad de México y el último, mediante correo electrónico, ante el Tribunal local, quien lo remitió a la Sala Regional referida:
Expediente | Fecha de presentación | Promovente |
SUP-JE-1506/2023 | 2 de diciembre | Martha Soledad Ávila Ventura |
SUP-JE-1507/2023 | 3 de diciembre | Congreso de la Ciudad de México |
SUP-JE-1509/2023 | 2 de diciembre | Martha Soledad Ávila Ventura |
(10) 2.5. Consultas competenciales. Mediante acuerdos del tres y seis de diciembre, la Sala Regional Ciudad de México remitió las demandas referidas a esta Sala Superior, formulando consulta competencial, al vincularse con la elección por la jefatura de gobierno de la Ciudad de México.
(11) 2.6. Turnos. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, el magistrado presidente ordenó integrar y turnar los expedientes a la ponencia a su cargo, para el trámite y la sustanciación.
(12) 2.7. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó, admitió y cerró la instrucción de los juicios, al no estar pendiente ninguna diligencia por desahogar.
(13) En atención a la consulta competencial formulada por la Sala Regional Ciudad de México, esta Sala Superior considera que este órgano jurisdiccional federal es el competente para conocer y resolver el presente asunto, porque el acto impugnado es una sentencia dictada por el Tribunal local, vinculada con la solicitud de licencia de un alcalde para poder contender por la jefatura de gobierno.
(14) Lo anterior, porque de una interpretación sistemática y funcional del diseño constitucional y legal sobre la distribución de competencias entre las salas del Tribunal Electoral, se advierte que este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver de los medios de impugnación relacionados con la elección de gubernaturas y la jefatura de gobierno de la Ciudad de México.
(15) En ese sentido, al tratarse de una controversia vinculada con una posible afectación en el derecho a ser votado en la elección por la jefatura de gobierno, entonces se actualiza la competencia de esta Sala Superior.
(16) Lo anterior, con fundamento en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución general; 166, fracción X, y 169, fracciones I, incisos d) y e), y XVIII, de la Ley Orgánica; y los Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(17) En el caso existe conexidad en la causa, porque los medios de impugnación se dirigen a controvertir la sentencia emitida por el Tribunal local que declaró fundada la omisión del Congreso de la Ciudad de México de atender una petición de licencia y, en plenitud de jurisdicción, concedió esta al promovente ante esa instancia, de ahí que, al existir identidad en el acto impugnado y en la autoridad que señalan como responsable, conforme al artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se acumulan los expedientes SUP-JE-1507/2023 y SUP-JE-1509/2023 al SUP-JE-1506/2023, por ser el primero que se recibió en la Sala Superior. En consecuencia, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.
(18) La demanda que dio origen al juicio SUP-JE-1509/2023 debe desecharse, puesto que carece de la firma autógrafa de la promovente.
(19) El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante un escrito que contenga, de entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien promueve.
(20) El párrafo 3 del artículo citado señala que se desecharán los medios de impugnación cuando estos carezcan de firma autógrafa. La relevancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos puestos del puño y letra de quien promueve, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de asentar esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la parte actora o suscriptora del documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el escrito.
(21) Por lo tanto, la firma autógrafa constituye un elemento esencial de validez del medio de impugnación, cuya ausencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la válida constitución de la relación jurídica procesal. De manera que, ante el incumplimiento de ese requisito, la ley procesal dispone la improcedencia del medio de impugnación, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del enjuiciante para ejercer el derecho de acción.
(22) Ahora bien, en lo referente a la remisión de demandas a través del correo electrónico, en el que se reciben archivos con documentos en formatos digitalizados que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de quienes impugnan.
(23) El hecho de que la demanda se hubiera presentado vía electrónica, y no contenga la firma autógrafa de quien promueve, es causa suficiente para desechar la demanda, debido a que el sistema de medios de impugnación vigente no prevé que su promoción o interposición pueda realizarse mediante el correo electrónico ni se prevén los mecanismos que permitan autentificar la voluntad del justiciable.
(24) Si bien esta Sala Superior ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional, como son las notificaciones, ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda. Particularmente el relativo a consignar el nombre y la firma autógrafa del promovente para autentificar la voluntad de que se ejecute la función jurisdiccional de este Tribunal Electoral.
(25) Las medidas que permiten la comunicación electrónica, como el juicio en línea, han exigido el eventual desarrollo de herramientas confiables que, a la par de posibilitar el acceso al sistema de medios de impugnación a través de medios alternativos a los dispuestos en el marco normativo, garanticen certeza sobre la identidad de las partes y la autenticidad de las actuaciones procesales; tal es el caso de la firma electrónica del Poder Judicial de la Federación conocida como FIREL.
(26) En el caso, la parte actora pretende controvertir la sentencia TECDMX-JLDC-156/2023, mediante el escrito presentado por correo electrónico remitido a la responsable, impreso e integrado a las constancias de este expediente, sin que se cuente con la firma autógrafa, como se advierte del informe circunstanciado.
(27) Por tanto, el expediente del presente medio de impugnación se integró con una impresión del escrito digitalizado, así como con la documentación que incluyó el Tribunal local.
(28) Ante la ausencia del elemento que exige la legislación para corroborar la identidad y voluntad del promovente del medio de impugnación en la materia, que es la firma de puño y letra en la demanda, no existen elementos que permitan verificar que el archivo presentado por correo electrónico efectivamente corresponde a un medio de impugnación interpuesto por la parte actora.
(29) Además, debe destacarse que la presentación de la demanda vía correo electrónico no puede tenerse como una presentación legalmente satisfactoria, tomando en consideración que la parte actora contaba con una vía digital plenamente operativa para asegurar la autenticidad de la comunicación y de la documentación, tal como lo es el juicio en línea.
(30) De esta manera, atendiendo a que la demanda en el presente medio de impugnación consiste en una impresión, al haberse presentado a través de un correo electrónico personal, es que se actualiza la causal de improcedencia en estudio.
(31) En consecuencia, al no colmarse el requisito de procedibilidad del medio de impugnación que dio origen al juicio de la ciudadanía, relativo a hacer constar la firma autógrafa del promovente, se estima que debe desecharse de plano el escrito de demanda.
(32) Los juicios electorales SUP-JE-1506/2023 y SUP-JE-1507/2023 cumplen con los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios,[1] tal como se explica enseguida.
(33) 6.1. Forma. Los medios de impugnación se presentaron por escrito; en estos consta el nombre y la firma autógrafa de quienes promueven; el domicilio para oír y recibir notificaciones; la identificación de la resolución impugnada; la autoridad responsable; los hechos en los que se sustenta la impugnación, y los agravios que, en su concepto, les causa la resolución controvertida.
(34) 6.2. Oportunidad. Los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo legal de cuatro días previsto en la Ley de Medios[2], ya que la resolución impugnada se emitió el uno de diciembre, por lo que, si las demandas de los juicios electorales SUP-JE-1506/2023 y SUP-JE-107/2023 se presentaron el dos y tres de diciembre, respectivamente, están dentro del plazo legal.
(35) 6.3. Legitimación, personería e interés jurídico. En relación con este presupuesto procesal, el Tribunal local plantea, en sendos informes circunstanciados, que debe determinarse la improcedencia de los juicios electorales, porque los promueven quienes tienen el carácter de autoridad responsable ante esa instancia, por lo que carecen de legitimación.
(36) Al respecto, esta Sala Superior considera que no se actualiza la causal de improcedencia alegada por la responsable, ya que la diputada local promovente y el Congreso de la Ciudad de México cuestionan la competencia de ese tribunal para conocer del caso y plantean la invasión a sus atribuciones con la determinación adoptada.
(37) Como lo refiere la responsable, es cierto que esta Sala Superior ha sostenido que, de conformidad con el sistema de medios de impugnación federal, cuando una autoridad (federal, estatal, municipal o partidista) participó en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo –es decir, como demandado o autoridad responsable– carece, por regla general, de legitimación para promover juicio o recurso alguno, porque éstos únicamente tienen como supuesto normativo de legitimación a las autoridades cuando hayan concurrido con el carácter de demandantes o tercero interesados, a la relación jurídico procesal primigenia, en términos de la jurisprudencia 4/2013 con rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
(38) Sin embargo, excepcionalmente, esta Sala Superior ha considerado procedentes los medios de impugnación promovidos por autoridades responsables, en aquellos casos concretos en los cuales se ven afectados sus derechos en el ámbito individual o personal,[3] o cuando se alega la incompetencia de las autoridades emisoras de la resolución o sentencia que se controvierte[4].
(39) Respecto a este último supuesto, debe precisarse que en los precedentes judiciales donde se reconoció dicha excepción, el motivo obedeció a que uno de los planteamientos de inconformidad se hacía depender del hecho de que la autoridad resolutora no era competente o que la determinación impugnada iba en detrimento de las atribuciones de la parte promovente.
(40) En el caso, se actualiza esta excepción para que, quienes actuaron como responsables en la instancia previa, puedan válidamente controvertir la sentencia dictada en dicho proceso, ya que, dentro de sus conceptos de agravio, cuestionan la competencia del Tribunal local para resolver el caso, y argumentan la invasión de sus atribuciones con la decisión adoptada.
(41) Asimismo, la promovente del juicio electoral SUP-JE-1506/2023 acude en su calidad de diputada local y coordinadora del grupo parlamentario de Morena, es decir, como integrante del Congreso de la Ciudad de México, autoridad responsable en la instancia previa.
(42) Por su parte, el Congreso de la Ciudad de México acude a través de su apoderado legal, quien actuó ante la responsable.
(43) 6.4. Definitividad. Se satisface el requisito, ya que no existe otro medio ordinario de impugnación que deba agotarse previamente para controvertir la resolución del Tribunal local.
7.1. Consideraciones de la responsable
(44) En cuanto a su competencia, precisó que, si bien la presidencia de la Mesa Directiva y el Congreso de la Ciudad de México no son autoridades electorales formalmente, lo cierto es que el acto impugnado podía afectar los derechos político-electorales del entonces promovente, porque se relacionaba con su deseo de separarse definitivamente del cargo para el que fue electo, a efecto de contender por uno diverso, por lo cual, se actualizaba la competencia de ese tribunal local.
(45) En cuanto al fondo, la responsable consideró que, conforme al desahogo del requerimiento que le formuló al Congreso local, éste indicó que la solicitud de licencia sería listada en el orden del día de la sesión del cinco de diciembre. En ese sentido, determinó que el Congreso local no atendió oportunamente la petición del promovente y, de atenderla en la fecha señalada (cinco de diciembre), es indiscutible que haría irreparable su derecho político-electoral, dejándolo en estado de indefensión, ya que su intención es dejar el cargo como alcalde ciento ochenta días antes de la elección a la jefatura de Gobierno, para poder contender por este cargo.
(46) Por tanto, consideró existente la omisión del Congreso local de dar trámite a la solicitud de licencia, lo que involucra una vulneración al derecho político-electoral de ser votado, por lo que consideró pertinente analizar la validez de la solicitud.
(47) Al respecto, a partir de diversos precedentes de esta Sala Superior[5] consideró que basta con que la persona interesada solicite una licencia para que ésta opere, sin que pueda condicionársele su separación a la realización de un acto posterior, como lo es que la autoridad respectiva apruebe tal determinación, por lo que no es necesario el consentimiento expreso o el acuerdo de aceptación por parte de la autoridad ante quien se tramita.
(48) Con base en ello, consideró procedente aprobar la licencia definitiva del promovente en los términos en que fue solicitada y para los fines electorales pretendidos por el actor, para lo cual consideró que el artículo 66 de la Ley Orgánica de las Alcaldías de la Ciudad de México no dispone un catálogo cerrado de causas por las cuales se puede solicitar la licencia.
(49) Lo anterior, por la urgencia para no vulnerar el derecho involucrado, ante la etapa en que se encontraba el proceso electoral local, ya que se solicitó con efectos a partir del dos de diciembre, para poder cumplir con el requisito de elegibilidad del artículo 32, apartado B, inciso i) de la Constitución local, relativo a la separación antes de la jornada electiva, considerando que esta se llevará a cabo el dos de junio de dos mil veinticuatro.
(50) A partir de ello, estableció que el Congreso local debía actuar en consecuencia, conforme a sus atribuciones.[6]
7.2. Agravios
(51) La parte actora, en ambos juicios, formulan los siguientes agravios:
- Que no es materia electoral, ya que se trataba de un conflicto de orden parlamentario y administrativo;
- Al otorgar la licencia en plenitud de jurisdicción, el Tribunal local invadió atribuciones de competencia exclusiva del Congreso local, y
- No se actualizó la omisión alegada y, por ende, tampoco la afectación a un derecho político-electoral del promovente ante esa instancia.
(52) Adicionalmente, la actora en el juicio SUP-JE-1506/2023 también hizo valer como agravio, la indebida integración del Tribunal local.
7.3. Juicio
(53) Son infundados los agravios relativos a la falta de competencia y atribuciones del Tribunal local para emitir la sentencia impugnada, ya que el caso sí corresponde a la materia electoral al vincularse con la posible afectación del derecho a ser votado de un ciudadano en la elección por la jefatura de gobierno de la Ciudad de México, y el Tribunal local sí tiene atribuciones dictar las medidas que considere necesarias para salvaguardar los derechos político-electorales en conflicto.
(54) Son inoperantes los agravios relativos a sustentar que no existió la omisión de atender la solicitud de licencia, así como la indebida integración del Tribunal local, ya que se trata de aspectos de legalidad de la decisión que no pueden ser controvertidos por quien actuó como autoridad responsable.
(55) Por tanto, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación, como se muestra enseguida.
7.3.1. El Tribunal local sí tiene competencia legal para conocer del caso, al corresponder con la materia electoral
(56) En su demanda, el Congreso local señala que el caso era de orden parlamentario y administrativo, porque se ceñía a la revisión de las fechas de sesiones ordinarias y el quórum legal para sesionar, lo que corresponde con la normativa parlamentaria.
(57) En su concepto, el fondo del asunto impacta en la intromisión del Tribunal en atribuciones del Congreso, lo que evidencia que no es electoral.
(58) Por su parte, la coordinadora del grupo parlamentario de Morena argumenta que la responsable no analizó si se afectaba un derecho político electoral que justificara su competencia en un acto parlamentario, sino que se limita a señalar que podía existir una afectación al derecho a ser votado por el requisito de separarse ciento ochenta días antes de la elección, e incluso se contradice al afirmar que solo basta la presentación de la solicitud de licencia para que se tenga por satisfecho el requisito.
(59) Así, en su concepto, el caso es meramente político y de organización interna de los órganos legislativos en la aprobación de las licencias, porque únicamente en el supuesto de ser negada la licencia se facultaría a la responsable a conocer del caso, lo cual no ocurrió.
(60) Son infundados los agravios, ya que, como lo sostuvo la responsable en la sentencia impugnada, aun cuando se trate de una omisión atribuida al Congreso de la Ciudad de México, esta tiene un impacto en el ejercicio del derecho político-electoral de ser votado del entonces peticionario, quien presentó la licencia definitiva para separarse del cargo a efecto de estar en posibilidad de contender por la jefatura de gobierno.
(61) En efecto, conforme a lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución general, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
(62) En el caso de las entidades federativas, el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la propia Constitución general, prevé que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral establecerán un sistema de medios de impugnación local, a fin de garantizar los principios de definitividad y legalidad.
(63) Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 37 y 122 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México, se advierte que en esa entidad federativa existe un sistema de medios de impugnación que tiene por objeto garantizar que los actos y resoluciones electorales locales se sujeten a los principios de constitucionalidad, convencionalidad, legalidad y certeza, tanto de la Jefatura de Gobierno, del Congreso de la Ciudad, de las Alcaldías, del Instituto Electoral de las autoridades tradicionales o de cualquier otra autoridad local, para salvaguardar los resultados vinculantes de los procesos electorales, electivos y democráticos; así como la salvaguarda, validez y eficacia de los derechos político-electorales de la ciudadanía, entre otras cuestiones.
(64) Por su parte, en el artículo 37 del propio ordenamiento legal se precisa que el sistema de medios de impugnación se integra por el juicio electoral y el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía.
(65) Asimismo, el artículo 122 del citado ordenamiento dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía en esa entidad tiene por objeto la protección de los derechos político-electorales, cuando las y los ciudadanos por sí mismos y en forma individual, haga valer presuntas violaciones, a los derechos de votar y ser votado, entre otros.
(66) De lo anterior cabe concluir que en la Ciudad de México se tiene el deber de garantizar la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, mediante algún medio de impugnación sujeto a la competencia del Tribunal local, como se indica en el artículo 122 de la propia Ley procesal invocada.
(67) A partir de ello, como lo ha sostenido esta Sala Superior en diversos asuntos, de entre otros en el expediente SUP-AG-408/2023, citado en la sentencia impugnada, el Tribunal local sí resulta competente para conocer sobre los actos del Congreso local respecto a las solicitudes de licencia, en tanto puedan vulnerar el derecho a ser votado del ciudadano o ciudadana promovente.
(68) Así, toda vez que el actor ante la instancia local adujo la violación a su derecho político-electoral de ser votado en la elección por la jefatura de gobierno, el Tribunal local es competente para resolver, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 37 y 122 de la Ley Procesal Electoral de la Ciudad de México.
(69) En consecuencia, contrario a lo considerado por el Congreso local, el asunto no corresponde con el análisis del quórum para sesionar y algún otro aspecto de organización interna de orden parlamentario, sino que lo planteado ante el Tribunal local correspondía con la posible afectación del derecho a ser votado del promovente, en atención a un requisito para poder contender, consistente en separarse del cargo como alcalde con ciento ochenta días de anticipación a la elección por la jefatura de gobierno.
(70) En ese sentido, al tratarse de la protección de un derecho político electoral, el asunto sí corresponde con la materia electoral y, por ende, el Tribunal local es legalmente competente para resolver lo planteado por el promovente ante la instancia local.
7.3.2. El Tribunal local sí tiene atribuciones para dictar las medidas necesarias para salvaguardar los derechos político-electorales en conflicto
(71) La parte actora considera que el Tribunal local carece de atribuciones para otorgar una licencia, por lo que, al haber adoptado la determinación impugnada, afecta la división de poderes, ya que se arroga atribuciones para suplantar al legislativo.
(72) En ese sentido, consideran que la responsable no citó el ordenamiento legal que lo faculte a conceder la licencia, y los precedentes emitidos por esta Sala Superior que se invocan en la sentencia impugnada, no prevén la posibilidad de suplantarse en las funciones del legislativo.
(73) Estos agravios son infundados, ya que, como se determinó en el punto anterior, el Tribunal local es legalmente competente para conocer del caso, en tanto que es el órgano del Estado facultado, en primera instancia, para tutelar jurisdiccionalmente los derechos político-electorales de la ciudadanía en la Ciudad de México.
(74) Esto es, en términos de lo previsto en los artículos 17 de la Constitución general; 8 y 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 2 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales competentes que estarán expeditos para impartirla emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.
(75) Al respecto, la tutela judicial efectiva o derecho a un recurso efectivo tiene como postulados que: a) el derecho a la administración de justicia o garantía de tutela jurisdiccional corresponde a toda persona para que, dentro de los plazos previstos en la legislación aplicable, pueda acceder a tribunales independientes e imparciales a plantear su pretensión o defenderse de la demanda en su contra; b) debe garantizarse a la persona el acceso ante la autoridad jurisdiccional con atribuciones legales para resolver una cuestión concreta prevista en el sistema legal, sin más condición que las formalidades necesarias, razonables y proporcionales al caso para lograr su trámite y resolución, y c) la implementación de los mecanismos necesarios y eficaces para desarrollar la posibilidad del recurso judicial que permita hacer efectiva la prerrogativa de defensa.[7]
(76) En ese sentido, contrario a lo que pretende la parte actora, no se requiere ni es viable, que la ley contemple un catálogo de actos que el órgano jurisdiccional puede realizar en la tutelar los derechos humanos en conflicto, a efecto de que la persona justiciable cuente con un recurso que sea efectivo.
(77) Así, derivado de la competencia para resolver el caso, la responsable está obligada a adoptar la determinación que considere necesaria para tutelar el derecho humano en conflicto, de forma que la sentencia no sea un mero postulado declarativo, sino que corresponda con el acto de autoridad por medio del cual el Estado protege y garantiza el derecho humano de acceso a la justicia y, en caso de actualizarse la violación reclamada a un derecho humano, reparar la misma.
(78) En efecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reiterado que en la tutela de esta garantía (pilar del Estado de Derecho en una sociedad democrática), no basta con la existencia formal de los medios de impugnación, sino que es necesario que éstos tengan efectividad en la reparación del derecho, lo contrario supondría la negación misma del derecho involucrado.[8]
(79) En el mismo sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 1a. CCCXLII/2015 (10a.), de rubro ACCESO A LA JUSTICIA. EL DEBER DE REPARAR A LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE DERECHOS HUMANOS ES UNA DE LAS FASES IMPRESCINDIBLES DE DICHO DERECHO,[9] estableció que “la obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos de aquéllas es una de las fases imprescindibles en el acceso a la justicia. Así pues, cuando existe una violación de derechos humanos, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño”.
(80) En razón de lo expuesto, contrario a lo señalado por la parte actora, una vez que el Tribunal local determinó actualizada la violación al derecho político-electoral alegada, estaba obligado a adoptar la determinación que considerara necesaria para salvaguardar el derecho alegado, a fin de que el recurso fuera efectivo, como parte de la tutela del derecho de acceso a la justicia, sin que sea necesario que cuente con un catálogo de actos que puede emitir, ya que esto dependerá de las circunstancias del caso.
(81) Ahora bien, cuestión distinta es el análisis sobre si se actualizó o no la violación alegada y la idoneidad o necesidad de la medida adoptada, lo cual no puede ser planteado por quien fungió como autoridad responsable, en tanto que carece de legitimación para controvertir la decisión, como se expondrá en el punto siguiente.
(82) Máxime que la parte actora no plantea que la licencia debía ser negada o que se debió analizar determinada cuestión para su otorgamiento, sino que simplemente considera que era posible concederla con posterioridad a la fecha a partir de la cual se solicitó; esto es, que se podía otorgar el cinco de diciembre, aun cuando se solicitó con efectos a partir del dos previo.
(83) Aspectos que no corresponden con la facultad para otorgar la licencia, sino con la legalidad de la determinación en cuanto si se podía generar o no una afectación en el derecho político-electoral del promovente.
7.3.3. Quien actuó como autoridad responsable no puede cuestionar la legalidad de la sentencia impugnada, razón por la cual son inatendibles sus agravios hechos valer al respecto
(84) La parte actora sostiene que no existió omisión de atender oportunamente la petición de licencia definitiva, porque no existe normativa que obligue a dar determinado trámite o aceptación; esto es, a otorgar una licencia de manera inmediata en el sentido solicitado.
(85) El Congreso local considera que contaba con tiempo para atender la solicitud en tanto no contraviniera los derechos del promovente, por lo que el tribunal pudo haber mandatado un plazo para que se atendiera la petición, incluso con algún apercibimiento.
(86) Lo anterior, porque el treinta de noviembre, el legislativo no pudo sesionar por falta de quórum; sin embargo, en su concepto, esto no implicaba una violación a los derechos del promovente.
(87) Al respecto, indica que existe un calendario de sesiones, del que se observa que la siguiente sesión estaba programada para el martes cinco de diciembre, y a partir de esa fecha se habría logrado cumplir con el requisito de separarse ciento ochenta días antes del día de la elección a celebrarse el dos junio de dos mil veinticuatro, por lo que considera que no ha existido ningún derecho político-electoral violado y solicitó que se revocara la sentencia, porque el Congreso todavía tenía oportunidad de atender la solicitud planteada.
(88) Asimismo, la parte actora argumenta que nadie puede beneficiarse de su propio dolo, y fue el edil quien, a sabiendas de los requisitos, decidió llevar la solicitud hasta muy cercano el término. En consecuencia, considera que el tribunal no analizó que todavía había tiempo para atender la petición y que la actuación del alcalde fue beneficiarse de una situación que él generó.
(89) Por su parte, la diputada promovente considera que lo correcto era que el Tribunal local ordenar a la mesa directiva del Congreso a llevar el trámite de la licencia con carácter de urgente, ya que no existe una afectación al derecho político-electoral del promovente, ya que materialmente y jurídicamente se separó del cargo con ciento ochenta y dos días previos a la elección, lo cual es lo exigido por la legislación local, incluso la sentencia refiere que basta la manifestación de la voluntad.
(90) Así, la actora considera que la responsable debió valorar que:
- Los ciento ochenta días previos a la elección transcurren del cinco de diciembre al primero de junio, por lo que el plazo para separarse era hasta el cuatro de diciembre, y
- La obligación del ciudadano consistía en separarse del cargo, lo cual se actualizó, porque éste refirió de manera clara su separación definitiva a partir del dos de diciembre, en su solicitud, lo cual no está sujeto a la aprobación del Congreso local.
(91) En ese sentido, la actora considera que atender la petición del ciudadano con posterioridad a la fecha en la que lo solicitó no le generaba perjuicio, porque estaba salvaguardado con la sola solicitud y la separación. Considera que, si la licencia hubiera sido votada el cinco de diciembre con efectos a partir del dos previo, no le hubiera causado perjuicio.
(92) En ese sentido, señala que es un error considerar que existió una omisión de atender oportunamente la petición con lo que se vulneraron sus derechos, porque la licencia no fue negada y sí se hicieron los trámites para subir la licencia al orden del día, pero el tribunal debió considerar que no existió quórum para sesionar.
(93) Finalmente indica que, si se hubiera negado la licencia, sí hubiera procedido una determinación como la que se realizó en la sentencia impugnada.
(94) Adicionalmente, la diputada local argumenta que existió una indebida integración del Tribunal local, porque, para que pueda sesionar válidamente, se requiere la presencia de por lo menos cuatro de las cinco magistraturas, de conformidad con el artículo 178 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de la Ciudad de México.
(95) Indica que, si bien, mediante acuerdo plenario 03/2023, las tres magistraturas integrantes del pleno acordaron incorporar de manera rotativa mensual, como magistratura en funciones, a las secretarías de estudio y cuenta de cada una de las ponencias, lo cierto es que no existe fundamento legal para la magistratura en funciones, por lo que lo propio era que el tribunal local modificara su reglamento interior para agregar dicha facultad, no en un acuerdo.
(96) Agrega que no se tiene conocimiento sobre si las secretarías cumplen los requisitos legales para ejercer como magistraturas, tales como la edad, antigüedad del título, además de que el Pleno debe integrarse por un número impar.
(97) Como se anticipó, los agravios devienen inoperantes, ya que la parte actora carece de legitimación para cuestionar la sentencia impugnada, en cuanto si se actualizó o no la omisión alegada, si se causaba o no una afectación en el derecho político-electoral del ciudadano promovente, y si se encontraba debidamente integrado el tribunal, ya que lo que pretende es que se anule la decisión para reiterar la legalidad de su actuación, como autoridad responsable ante esa instancia.
(98) Al respecto, como se señaló previamente, en términos de la Jurisprudencia 4/2013, de rubro LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, el Congreso local y la diputada integrante del mismo, carecen de legitimación para controvertir lo decido en el fondo por el Tribunal local, en cuanto a la actualización de la violación alegada, al haber tenido el carácter de autoridad responsable ante esa instancia.
(99) Lo anterior, ya que el medio de impugnación se ejerce para la protección de los derechos de quien promueve, y no es un medio disponible para que las autoridades responsables puedan insistir en la legalidad de su actuación.
(100) Asimismo, no se actualizan los supuestos de excepción previstos en la Jurisprudencia 30/2016, de rubro LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL, con relación a estos agravios, ya que la parte actora únicamente busca anular la decisión para reiterar la legalidad de su propia actuación, sin que el análisis de estos agravios permita evidenciar una posible afectación en la esfera jurídica de quien promueve. Por tanto, devienen inatendibles estos agravios.
7.4. Conclusión
(101) En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada, en lo que fue materia de impugnación.
PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación.
SEGUNDO. Se acumulan los expedientes en los términos precisados en la ejecutoria.
TERCERO. Se desecha de plano la demanda del expediente SUP-JE-1509/2023.
CUARTO. Se confirma la sentencia impugnada.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto concurrente del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA, EN RELACIÓN CON EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-1506/2023 Y ACUMULADOS
Me permito formular el presente voto concurrente, porque, aunque comparto el sentido del proyecto, esto es, confirmar la sentencia del Tribunal Electoral de la Ciudad de México (TECDMX-JLDC156/2023), no coincido con todas las razones aprobadas por la mayoría, en concreto, porque, realmente ese órgano emitió una acción declarativa ante un estado de incertidumbre derivado de una omisión del Congreso local.
Esta controversia tiene su origen en la solicitud que presentó el 29 de noviembre Santiago Taboada Cortina ante el Congreso de la Ciudad de México para que se le otorgara una licencia definitiva para separarse del cargo como alcalde de Benito Juárez, con efectos a partir del 2 de diciembre, esto derivado de su intención de participar en la elección a la Jefatura de Gobierno.
Ante la presunta omisión del Congreso de dar respuesta, Santiago Taboada presentó un medio de impugnación local, en el que el Tribunal local, primero, declaró existente la omisión y en plenitud de jurisdicción, concedió la licencia solicitada.
En esta instancia, la Coordinadora del Grupo Parlamentario de Morena y el Congreso, cuestionan la competencia del Tribunal local para, por un lado, conocer la controversia y, por el otro, conceder directamente la licencia.
2. Posición mayoritaria
En el proyecto aprobado por la mayoría se plantearon, en esencia, dos preguntas, si: i) ¿El Tribunal local tiene competencia para conocer de una controversia en la que se plantea la omisión de responder la solicitud sobre una licencia definitiva o se trataba de un asunto parlamentario?; y, ii) ¿El Tribunal local podía, en plenitud de jurisdicción, otorgar la licencia?
A la primera interrogante, el proyecto razonó que la controversia sí es de carácter electoral y, por ende, el Tribunal sí podía pronunciarse sobre su supuesta omisión, porque, en el fondo, el actuar omisivo que se le reprochaba al Congreso local podía impactar en el ejercicio del derecho político-electoral del actor a ser votado y participar como candidato a la Jefatura de Gobierno. Respuesta que comparto.
A la segunda pregunta, la mayoría consideró que el Tribunal local, igualmente, podía conceder de manera directa y en plenitud de jurisdicción la licencia, porque el derecho a una tutela judicial efectiva, concretamente, la garantía de que una sentencia establezca los mecanismos necesarios y eficaces para lograr la protección de un derecho, en este caso, político-electoral, permiten que un Tribunal adopte precisamente la opción necesaria para garantizar su vigencia.
Sobre este punto, considero que las razones para confirmar la sentencia deberían ser distintas.
Tesis del voto
No comparto que, en plenitud de jurisdicción, el Tribunal local puede, bajo cualquier circunstancia otorgar una licencia, al ser una facultad exclusiva del Congreso.
Por el contrario, en mi opinión, la respuesta de ese órgano debe ser vista como una acción de tipo declarativa cuya finalidad fue remediar un estado de incertidumbre propiciado por una omisión atribuible al Congreso local, pues incluso este órgano el 5 de diciembre se pronunció sobre la concesión de la licencia con efectos a partir del 2 de diciembre tal como lo había solicitado el actor.
Justificación
La Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México es el ordenamiento que regula la concesión de las licencias en sus artículos 65, 66 y 67. De estos numerales, se desprende que:
Existen dos tipos de licencias: la temporal o la definitiva.
En el caso de la temporal solo se comunica al Congreso.
En el caso de una ausencia mayor a quince días, el alcalde o alcaldesa deberá solicitar licencia por escrito ante el Congreso.
Las ausencias mayores a 60 días naturales son definitivas –como en nuestro caso.
Cuando la falta absoluta de la alcaldesa o el alcalde ocurriese en el último año del período respectivo (como en el presente caso), si el Congreso de la Ciudad se encontrase en sesiones, designará a la Alcaldesa o el Alcalde substituto que deberá concluir el período, si el Congreso no estuviere reunido, la Comisión Permanente lo convocará inmediatamente a sesiones extraordinarias.
Entonces, el Congreso Local es la autoridad competente para conocer de las ausencias y otorgar las licencias, sin que exista procedimiento específico para ello, cuestión que expresamente reconoció el Tribunal local en su sentencia.
Es claro que fue una decisión del constituyente permanente de la Ciudad de México establecer que sería el Congreso la autoridad encargada de conocer los casos de licencia, por las implicaciones y consecuencias de la posible ausencia y el nombramiento del interino.
Reconocida esta competencia, ¿el Tribunal responsable podía determinar directamente la validez de la licencia?
Es doctrina consolidada de esta Sala Superior que la solicitud de la licencia y la separación material del cargo, surten efectos desde el momento en el que se presenta ante el órgano facultado para su concesión, por lo que las circunstancias del caso me llevan a acompañar el sentido de la decisión asumida por el órgano jurisdiccional local. Me explico.
El ciudadano solicitante de la licencia presentó su escrito ante el Congreso local el pasado 29 de noviembre. Una vez recibido el documento, el órgano legislativo tuvo la posibilidad de convocar al Pleno para la sesión correspondiente. No obstante, adujo que no fue posible llevar a cabo la sesión ordinaria en virtud de la falta de quórum. Señaló que atendiendo al calendario aprobado la licencia sería objeto de pronunciamiento hasta la próxima sesión que se llevaría a cabo el 5 diciembre siguiente.
Ante este escenario, la interposición del juicio ciudadano ante el Tribunal Electoral de la Ciudad de México —a la luz de los acontecimientos narrados—, buscaba remediar el estado de incertidumbre causado por la falta de respuesta oportuna por parte del Congreso legislativo, ante el inminente plazo fatal para separarse del cargo y con ello la posibilidad de poder ejercer de manera debida la prerrogativa constitucional de poder ser votado.
En este sentido, considero que la actuación del Tribunal local al establecer el alcance de la solicitud de licencia ante la falta de respuesta por parte del Congreso buscó disipar la incertidumbre y proteger el derecho del ciudadano de ejercer de manera plena sus derechos político-electorales de ser votado, pues la carga de éste había sido cumplida con la presentación oportuna de la solicitud ante el Congreso.
En todo caso, la falta de respuesta oportuna de parte del poder legislativo no era una cuestión que pudiera causarle algún perjuicio.
Así, materialmente el pronunciamiento del Tribunal local fue una especie de acción declarativa ante una situación de hecho –omisión del Congreso de dar respuesta– que eventualmente podía impactar en el derecho político-electoral del actor, como ya me referí.
A diferencia del caso de la gubernatura de Nuevo León en el que se solicitó una acción declarativa –juicio de la ciudadanía 457– en relación con la pretensión de que se otorgara la licencia, en ese caso, no se había presentado formalmente la misma.
En este asunto, las partes actoras, —Congreso de la Ciudad de México y una legisladora integrante del mismo—, aducen una falta de competencia del Tribunal local para la concesión de la licencia, sin argumentar o exhibir alguna prueba que denote que la misma pudo haber sido negada por parte del poder legislativo.
Incluso, es un hecho notorio que, en la sesión ordinaria del Pleno del Congreso de la Ciudad de México de 5 de diciembre, visible en su página oficial de YouTube,[10] se sometió a discusión “LA SOLICITUD DE LICENCIA DEFINITIVA DEL MAESTRO SANTIAGO TABOADA CORTINA, COMO ALCALDE DE BENITO JUÁREZ”, y en el minuto 85, por unanimidad, se aprobó en esa fecha con efectos a partir del 2 de diciembre, tal como lo solicitó.[11]
Así la declaración del derecho a favor del ciudadano por parte del Tribunal local no impactó en la decisión que al final ya tomó el propio Congreso.
En virtud de lo expuesto, al analizar que, conforme a los parámetros establecidos por esta Sala, la concesión de la licencia debería tener lugar desde su presentación ante el órgano legislativo, aunado a que la misma ya fue aprobada en la sesión de 5 de diciembre, siendo que en el caso no aducen alguna cuestión para haberse negado no acarrearía un cambio sustancial en lo ya decidido por parte del Congreso de la Ciudad de México. Por lo tanto, acompaño el sentido de la sentencia aunque por consideraciones distintas.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Conforme a lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, 8, párrafo 1, 9, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[2] Artículo 8 de la Ley de Medios.
[3] Jurisprudencia 30/2016, de rubro: LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.
[4] De conformidad con los precedentes de esta Sala Superior, al resolver los juicios SUP-JDC-2662/2014 y SUP-AG-115/2014 acumulados; SUP-JDC-2805/2014, y SUP-JE-1227/2023.
[5] La responsable citó los precedentes SUP-JRC-160/2001 y SUP-JRC-161/2001, SUP-RAP-113/2009, así como SUP-RAP-116/2009 y SUP-RAP-118/2009.
[6] Considerando que al Congreso local le corresponde designar a la alcaldesa o al alcalde sustituto, en términos de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Alcaldías de la Ciudad de México.
[7] Véase, entre otras, la sentencia del expediente SUP-JDC-536/2023 y acumulados.
[8] Véanse, de entre otras, la sentencia al caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos, en cuyo párrafo 100, establece que “el sentido de la protección otorgada por el artículo 25 de la Convención es la posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo”, y en el diverso 103, distingue dos características relacionadas con la protección judicial: a) la posibilidad de la presunta víctima de acceder a un recurso (accesibilidad del recurso), y b) que el tribunal competente tenga facultades necesarias para restituir a la víctima en el goce de sus derechos, en caso de que se consideren violados (efectividad del recurso). Finalmente en el párrafo 118, se establece que para que el recurso de considere efectivo, debe: 1) ser capaz de conducir a un análisis por parte del tribunal competente a efecto de que se establezca si ha habido o no una violación, y 2) en su caso, proporcione una reparación.
[9] De texto: “La obligación de reparar a las víctimas cuando se ha concluido que existe una violación a los derechos humanos de aquéllas es una de las fases imprescindibles en el acceso a la justicia. Así pues, cuando existe una violación de derechos humanos, el sistema de justicia debe ser capaz de reparar el daño realizado por parte de las autoridades, e incluso -dependiendo del tipo de violación- de impulsar un cambio cultural. La reparación ideal luego de una violación de derechos humanos es la entera restitución a la víctima (restitutio in integrum), la cual consiste en restablecer la situación antes de la violación. No obstante, ante la limitada posibilidad de que todas las violaciones de derechos humanos sean reparadas en su totalidad por la naturaleza misma de algunas de ellas, la doctrina ha desarrollado una amplia gama de reparaciones que intentan compensar a la víctima de violaciones de derechos humanos mediante reparaciones pecuniarias y no pecuniarias. Las medidas no pecuniarias -también conocidas como reparaciones morales- se clasifican en: a) restitución y rehabilitación; b) satisfacción, y c) garantías de no repetición. La restitución busca, como su nombre lo indica, restablecer la situación que existía antes de la violación, mientras que la rehabilitación propone garantizar la salud de la víctima. La satisfacción tiene por objeto reparar a la víctima con medidas tendentes a la memoria, verdad y justicia. Las garantías de no repetición tienen la finalidad de asegurar que no se repita una práctica violatoria, incluyendo ordenar acciones que afectan las instituciones sociales, legales y políticas, así como las políticas públicas”. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 24, Noviembre de 2015, Tomo I, página 949.
[10] Sirve de sustento lo previsto en las tesis de rubro: HECHO NOTORIO. LO CONFIGURA LA INFORMACIÓN DIFUNDIDA EN EL PORTAL DE DATOS ABIERTOS DE LA CIUDAD DE MÉXICO, COMO PÁGINA ELECTRÓNICA OFICIAL DE GOBIERNO. [Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época, Registro digital: 2023779 (10a.) Registro digital: 2023779, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 7, Noviembre de 2021, Tomo IV]; y, CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO, CONVENIOS Y REGLAMENTOS DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS). CONSTITUYEN UN HECHO NOTORIO CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADOS EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS DE ESE ORGANISMO Y DE SU SINDICATO, POR LO QUE LAS JUNTAS DEBEN ATENDER A SU CONTENIDO, CON INDEPENDENCIA DE SU EXHIBICIÓN POR LAS PARTES O DE SU PERFECCIONAMIENTO EN EL JUICIO [Tribunales Colegiados de Circuito Undécima Época, Materias(s): Laboral, Tesis: I.14o.T. J/6 L (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo VII, página 6407]; y, CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO. CUANDO SE ENCUENTRAN PUBLICADAS EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENEN EL CARÁCTER DE HECHOS NOTORIOS Y NO SON OBJETO DE PRUEBA.[Segunda Sala, Décima Época, Materias(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 130/2018 (10a.), Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 62, Enero de 2019, Tomo I, página 560]
[11] Véase https://www.youtube.com/watch?v=1ZNQOcqIHGM