EXPEDIENTE: SUP-JE-1508/2023
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, dos de enero de dos mil veinticuatro.
Sentencia que revoca la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Michoacán en el expediente TEEM-RAP-055/2023 y deja sin efecto las medidas cautelares ordenadas por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral local, en relación con diversas publicaciones del informe de gestión del gobernador de dicha entidad federativa.
Actor: | Gobernador Constitucional del Estado de Michoacán de Ocampo |
Autoridad responsable: | Tribunal Electoral del Estado de Michoacán. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
IEM | Instituto Electoral de Michoacán |
INE | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. |
LEGIPE | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Sala Regional Toluca | Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en Toluca, Estado de México |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
1. Queja. El cuatro de septiembre, el PRD presentó una queja ante el Instituto local en contra del Gobernador de Michoacán y diversos funcionarios públicos estatales y municipales, por publicaciones en redes sociales relativas a la promoción de informes de labores del año 2022, fuera del plazo legal, solicitando la adopción de medidas cautelares.
2. Radicación y registro. En esa misma fecha, la autoridad electoral radicó la queja como Procedimiento Especial Sancionador local con la clave IEM-PES-11/2023, y se ordenaron diligencias de investigación preliminar.
3. Acuerdo de medidas cautelares. Mediante acuerdo de treinta de octubre, la Secretaría Ejecutiva del IEM decretó parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso y ordenó a los funcionarios denunciados, retirar de inmediato las publicaciones, así como toda aquella que se encontrara vinculada con los informes de gestión denunciados en sus perfiles personales e institucionales de redes sociales.
4. Recurso de apelación local y sentencia (acto impugnado). El tres de noviembre, el actor presentó ante la Oficialía de Partes del IEM, recurso de apelación mediante el cual se inconformó del acuerdo precisado en el párrafo anterior[2]. El veintidós de noviembre, el Tribunal local resolvió el recurso en el sentido de confirmar el acuerdo de medidas cautelares controvertido, respecto del Gobernador.
5. Juicio electoral. En contra de la sentencia antes señalada, el veintisiete de noviembre, el actor presentó demanda de juicio electoral ante el Tribunal local, quien lo remitió a la Sala Regional Toluca.
6. Consulta de competencia. Mediante acuerdo de cuatro de diciembre[3], la Sala Regional planteó consulta competencial, para que esta Sala Superior determine a quién corresponde la resolución de la presente controversia.
7. Integración, turno y radicación. Recibidas las constancias, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JE-1508/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
8. Determinación de competencia. Mediante acuerdo plenario de doce de diciembre, esta Sala Superior asumió competencia para conocer del juicio al rubro identificado.
9. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se cerró instrucción.
10. Rechazo de proyecto. El Pleno de esta Sala Superior rechazó el proyecto de sentencia de la magistrada ponente. Por lo que correspondió la elaboración del engrose respectivo a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el asunto con motivo de la demanda presentada por el PRD, en términos de lo determinado en el acuerdo plenario aprobado en el juicio en el que se actúa, al impugnarse la decisión emitida por un tribunal local en un recurso de apelación en el que determinó confirmar las medidas cautelares emitidas por el Instituto local, con motivo de una queja presentada en contra del Titular de una gubernatura de una entidad federativa, por probable indebida promoción personalizada por la inobservancia a las reglas de difusión del informe anual de labores.
El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia[4], en virtud de lo siguiente:
1. Forma. El escrito de demanda precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con la firma autógrafa del Apoderado Jurídico del Gobernador.
2. Oportunidad. La sentencia controvertida se emitió el veintidós de noviembre y fue notificada personalmente el veintitrés siguiente,[5] por tanto, el plazo para impugnar transcurrió del viernes veinticuatro al miércoles veintinueve de noviembre, contando solamente los días hábiles debido a que el asunto no está relacionado con un proceso electoral en curso[6]. En consecuencia, si el actor presentó su demanda el lunes veintisiete de noviembre, resulta oportuna.
3. Legitimación y personería. El Gobernador está legitimado para comparecer en este juicio al haber sido parte actora en el recurso de apelación del cual emana la sentencia impugnada y se acredita el carácter con el cual se ostenta Manuel Alexandro Cortés Ramírez, toda vez que dicha calidad es reconocida por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado[7].
4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico, porque aduce una afectación en sus intereses con motivo de la resolución impugnada, en la cual se le ordenó retirar diversas publicaciones.
5. Definitividad. Esta Sala Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.
2. Agravios. El actor formula, en esencia, tres tipos de agravios, cuyas temáticas son las siguientes:
a) Incompetencia de las autoridades electorales locales para conocer de los hechos denunciados, al no actualizar una violación en materia de propaganda político-electoral o que trasciendan a algún proceso electoral, siendo aplicable la Ley General de Comunicación Social;
b) Indebida fundamentación y motivación de la resolución, toda vez que la infracción que se le imputa está sustentada en una norma que se derogó hace más de cinco años, aunado a que no existe urgencia ni peligro en la demora, y
c) Falta de congruencia y violación al principio de legalidad, toda vez que no se distingue ni se determina el grado de responsabilidad o participación del actor en las publicaciones realizadas en los perfiles denunciados.
En este sentido, la pretensión del actor es que se revoque la sentencia controvertida y, en consecuencia, se declare la improcedencia de las medidas cautelares otorgadas y del procedimiento especial sancionador incoado en su contra; y su causa de pedir, la sustenta, esencialmente, en la incompetencia de las autoridades electorales locales para conocer de la infracción denunciada; la indebida fundamentación y motivación, así como la falta de congruencia y violación al principio de legalidad.
3. Consideraciones de esta Sala Superior
3.1. Agravios relacionados con la falta de competencia
a. Decisión. Resultan infundados los agravios relativos a la falta de competencia de las autoridades electorales locales.
b. Justificación. En el presente caso existen elementos indiciarios suficientes para que el IEM asumiera competencia para conocer de la denuncia presentada y, en sede cautelar, acordar sobre la procedencia de la solicitud de medidas cautelares, con independencia de lo previsto en el régimen establecido en la Ley General de Comunicación Social, toda vez que en la denuncia se reclama la transgresión a lo dispuesto en el párrafo 5, del artículo 242 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por la difusión de propaganda alusiva al primer informe de labores fuera de los plazos dispuestos por dicho numeral; además de que se invoca la transgresión de los artículos 17, 41 y 134 de la Constitución Federal 60, fracción X y 129 párrafos noveno y décimo de la constitución local, así como el numeral 169, párrafo décimo octavo del Código Electoral local, que contempla la prohibición expresa de difundir el informe de labores fuera del plazo permitido y la promoción personalizada con fines electorales. Lo anterior es suficiente para justificar la competencia de la autoridad electoral local para efecto de la adopción de las medidas cautelares ahora controvertidas, al estar implicados hechos que posiblemente son susceptibles de vulnerar la normativa electoral.
Ello, atendiendo a que el régimen sancionador previsto en la legislación electoral otorga competencia para conocer de irregularidades e infracciones a la normativa electoral tanto al INE, como a los institutos locales, tal como se advierte de lo dispuesto, por un parte, en el artículo 41, base III, apartado D, de la Constitución, el cual otorga al INE facultades para que a través de procedimientos expeditos investigue las infracciones relacionadas con la difusión de propaganda en radio y televisión y, por otra parte, el artículo 116, fracción IV, inicio o), de la misma normativa constitucional, señala que las constituciones y leyes de los Estados en materia electoral deben determinar, entre otros, las faltas y las sanciones que por ellas se deban imponer.
En este sentido, el Código Electoral del Estado de Michoacán dispone en su Título tercero, la reglamentación relativa a los procedimientos de responsabilidad administrativa y de las sanciones aplicables. Específicamente, el artículo 238 de la legislación local reconoce al IEM la competencia para iniciar, de oficio o a petición de parte, procedimientos por la comisión de conductas infractoras a la legislación electoral, y fincar responsabilidades administrativas a los sujetos infractores.
De igual forma, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 240 del Código local, cualquier persona puede presentar quejas o denuncias por probables violaciones a la normativa electoral ante los órganos de la autoridad administrativa electoral estatal, las cuales deben cumplir, entre otras exigencias, una narración expresa y clara de los hechos en que se sustente la queja o denuncia y, de ser posible los preceptos vulnerados, además de ofrecer y aportar las pruebas con las que se cuente y/o, solicitar a la autoridad aquellas que habrán de requerirse; exigencia que se replica en el artículo 257 para el caso de los procedimientos especiales sancionadores, respecto de los cuales, la legislación michoacana reconoce a la Secretaría Ejecutiva del IEM la atribución de proponer al Consejo General la adopción de medidas cautelares de considerarlo necesario.
Aunado a lo anterior, por cuanto a las restricciones dispuestas en el artículo 134, párrafos séptimo y octavo, de la Constitución Federal, relativas a propaganda gubernamental y promoción personalizada, así como a los límites legales previstos para la promoción de informes de labores, esta Sala Superior ha precisado que –al resolver el expediente SUP-REP-433/2021 y acumulados– que la emisión de la legislación en materia de comunicación social no implicó sustituir o dejar sin vigencia la competencia de las autoridades electorales para conocer de probables violaciones por infracciones a las reglas en materia de difusión de los informes de labores de servidores públicos, pues tal competencia deriva del régimen previsto en la legislación electoral, de forma tal que, respecto de las infracciones al artículo 134 constitucional, no existe una competencia exclusiva, correspondiendo a las autoridades electorales conocer de las posibles incidencias en materia electoral, con independencia de las competencias de otras autoridades en materia administrativa o penal.
En consecuencia, se puede concluir que, tratándose de posibles irregularidades en la difusión de los informes de labores, la competencia se debe definir a partir de la naturaleza del acto reclamado, correspondiendo a las autoridades electorales aquellos casos de irregularidades por propaganda gubernamental que se alegue puedan llegar a incidir en un proceso electoral, resultando sancionables en caso de que se determine que la conducta tuvo fines electorales o se difundió en un periodo prohibido.
3.2. Agravios relacionados con la indebida fundamentación y motivación
a. Decisión. Resultan sustancialmente fundados los agravios relativos a la indebida fundamentación y motivación de la resolución impugnada.
b. Justificación. En el caso no se justifica la adopción de medidas cautelares porque no se acredita la urgencia y el peligro en la demora atendiendo a la naturaleza de las medidas cautelares y a las circunstancias de la conducta denunciada.
- Naturaleza de las medidas cautelares
Como lo ha reiterado esta Sala Superior las medidas cautelares son instrumentos jurídicos que, en función de un análisis preliminar, puede decretar la autoridad competente, a solicitud de parte interesada o de oficio, ya sea para conservar la materia del litigio, o para evitar un grave e irreparable daño a las partes en conflicto o a la sociedad, con motivo de la sustanciación de un procedimiento; por ende, se trata de resoluciones que se caracterizan, generalmente, por ser accesorias, en tanto la determinación no constituye un pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, sumarias, debido a que se tramitan en plazos breves.
En este sentido, su finalidad es prever que la dilación en el dictado de la resolución definitiva no genere una afectación irreparable o una puesta en riesgo injustificada de los bienes y valores tutelados por la normativa electoral; así como tutelar los principios y derechos electorales o políticos y prevenir riesgos que los afecten en forma grave, sobre la base de conductas manifiestamente ilícitas o con apariencia de ilicitud que impliquen dicho riesgo, lo que hace necesaria y urgente la intervención de las autoridades competentes.[8]
En ese tenor, las medidas cautelares constituyen una determinación autónoma dentro de un procedimiento, cuyo objetivo principal es tutelar el interés público, porque están dirigidas a garantizar, bajo un examen preliminar, que ante la existencia de conductas posiblemente ilícitas sea posible el restablecimiento del derecho que se considera afectado, se evite o se suspenda la afectación a algún principio tutelado o su agravamiento; así como restablezca el ordenamiento jurídico conculcado, desapareciendo provisionalmente, una situación que se califica como ilícita.
En el ámbito electoral, la legislación prevé la posibilidad de que se decreten medidas cautelares con efectos provisionales, transitorios o temporales, con el objeto de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, con la finalidad de evitar la producción de daños irreparables, la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados por la Constitución General o la legislación electoral aplicable.
Asimismo, esta Sala Superior ha sustentado que las medidas cautelares en materia electoral constituyen también un mecanismo de tutela preventiva o instrumento jurídico para prevenir la posible afectación a un derecho, a los principios rectores en la materia, o para garantizar el cumplimiento de alguna obligación jurídica, en forma inmediata y eficaz, y previamente a cualquier resolución de fondo y definitiva en la materia.[9]
En consecuencia, esta Sala Superior ha reiterado que para que en el dictado de las medidas cautelares se cumpla el principio de legalidad, la fundamentación y motivación deberá ocuparse cuando menos, de los aspectos siguientes:
a) La probable violación a un derecho o principio, del cual se pide la tutela en el proceso, esto es, la apariencia del buen derecho o la apariencia de ilicitud de la conducta frente a determinados derechos, valores o principios constitucionales (fumus boni iuris), y
b) El temor fundado o peligro en la demora de que, mientras se resuelve el fondo de la controversia, la situación de mantenga o se agrave, o bien desaparezcan las circunstancias de hecho necesarias para alcanzar una decisión sobre el derecho o bien jurídico cuya restitución se reclama o se agrave la situación y con ello el riesgo de la lesión a los derechos, principios o valores jurídicamente protegidos (periculum in mora).
Asimismo, se debe fundar y motivar si la conducta denunciada, atendiendo al contexto en que se produce, trasciende o no a los límites del derecho, principio o libertad que se considera afectado y si presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito; debiéndose justificar, también, la urgencia, necesidad y proporcionalidad de la medida, considerando, en su caso, su dimensión preventiva, cuya función no se limita a evitar conservar determinadas circunstancias fácticas, sino a impedir que ciertos hechos se sigan cometiendo o se genere un riesgo mayor de afectación a los principios o derechos que se consideran vulnerados.
Sobre el fumus boni iuris o apariencia del buen derecho, debe precisarse que éste apunta a una credibilidad objetiva y seria sobre la juridicidad del derecho que se pide proteger, a fin de descartar que se trate de una pretensión manifiestamente infundada, temeraria o cuestionable. Por su parte, el periculum in mora o peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del promovente de la medida cautelar, ante el riesgo de su irreparabilidad o ante el agravamiento de la situación denunciada.
La verificación de tales requisitos obliga indefectiblemente a que la autoridad responsable realice una evaluación preliminar del caso concreto -aun cuando no sea completa- en torno a las respectivas posiciones enfrentadas, a fin de determinar si se justifica o no el dictado de las medidas cautelares, ponderando tanto la posible afectación en los derechos de las partes procesales como la posible lesión o puesta en riesgo de los derechos, principios o valores que se busca proteger con la medida.
Por lo expuesto, para una adecuada ponderación de los valores tutelados que justifican los posicionamientos de las partes en conflicto, es preciso hacer una valoración preliminar y con fines cautelares de los elementos probatorios que obren en el expediente, considerando los siguientes aspectos:
a) Verificar si existe el derecho cuya tutela se pretende (apariencia del buen derecho) o si, atendiendo al contexto en que se produce y dentro de los límites que encierra el estudio preliminar, la conducta, presumiblemente, se ubica en el ámbito de lo ilícito (apariencia de ilicitud).
b) Justificar el temor fundado de que, ante la espera del dictado de la resolución definitiva, desaparezca la materia de controversia, se genere un daño irreparable o se genere una afectación o puesta en riesgo mayor o injustificada a un principio, valor o bien jurídico tutelado, y
c) Ponderar los valores y bienes jurídicos en conflicto, y justificar la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad de la determinación que se adopte.
De esa forma, la medida cautelar cumplirá sus objetivos fundamentales: evitar la vulneración de los bienes jurídicos tutelados, así como la generación de daños irreversibles a los posibles afectados o el agravamiento de la situación. Todo ello para que cuando se dicte la resolución de fondo, sea factible su cumplimiento efectivo e integral.
- Circunstancias del caso
En el caso, no se advierte la urgencia ni necesidad de las medidas, en tanto que no se acredita el peligro en la demora de una posible afectación a los principios que rigen la materia electoral por la existencia de publicidad en redes sociales del informe de labores del gobernador de Michoacán del año 2022.
Al respecto, en las constancias del expediente obran las actas circunstanciadas relacionadas con la existencia y contenido de las publicaciones denunciadas, particularmente, aquellas que se atribuyen a la parte actora en su calidad de Gobernador del estado de Michoacán, de las cuales se advierte, de manera destacada, que las publicaciones denunciadas hacen alusión al informe de labores del Gobernador del Estado rendido el 24 de septiembre de 2022; así como también que la fecha de su publicación data del mes de septiembre de ese año.
En relación con el análisis de la apariencia del buen derecho y la acreditación del peligro en la demora, el Tribunal local consideró que sí se acreditaban estos elementos, toda vez que existían indicios suficientes para tener la certeza de que dichas publicaciones vulneran derechos que requieran protección provisional y urgente, y que al no ser protegidos se pueda causar un daño grave e irreparable.
No obstante, esta Sala Superior no comparte esa conclusión, porque las publicaciones denunciadas corresponden a supuesta propaganda alusiva a informe de labores que fue rendido por el sujeto denunciado (Gobernador) el 24 de septiembre de 2022, y su difusión en redes sociales ocurrió en aquel momento, es decir, se trata de publicaciones históricas, entonces, ello no justifica la urgencia y el peligro en la demora para conceder la medida cautelar, de ahí que la sentencia reclamada no se encuentra debidamente fundada y motivada.
Lo anterior es así, debido a que la urgencia y el peligro en la demora constituyen presupuestos legales y jurisprudenciales para el otorgamiento de la medida cautelar, razón por la cual, si no se actualizan es innecesario decretar la medida, pues se trata de dos elementos básicos que deben verificarse para el dictado de las medidas cautelares.
Si, como se señaló, el peligro en la demora consiste en la posible frustración de los derechos del pretendiente de la medida, que puede actualizarse como consecuencia de la tardanza en el dictado de la resolución de fondo, si no se actualiza resulta innecesaria la concesión de la medida cautelar.[10]
En el presente asunto, del análisis preliminar de las publicaciones denunciadas, se advierte que el contenido se avoca principalmente a los siguientes temas:
“EN VIVO PRIMER INFORME DE GOBIERNO AL PUEBLO DE MICHOCÁN DE Alfredo Ramírez Bedolla. #SMRTV#RecuperamosElRumbo#Michoacan”
“Primer Informe de Gobierno, Alfredo Ramírez Bedolla. 24 de septiembre 2022#RecuperamosElRumbo”
“EN VIVO Presentación del Primer Informe de Gobierno al pueblo de parte del gobernador del Estado Alfredo Ramírez Bedolla desde Plaza Valladolid en Morelia. #SMRTV#RecuperamosElRumbo#Michoacan”
“En este año, otorgamos mil millones de pesos para 500 obras”
“Agradecemos el respaldo durante este primer año de gobierno. Michoacán votó por la transformación y no les vamos a fallar. #RecuperamosElRumbo”
“Terminamos con la venta de plazas educativas, y ahora se asignan en proceso públicos y transparentes, para que todas las escuelas tengan suficientes maestras y maestros. #RecuperamosElRumbo”
“Generamos el mayor fondo para la seguridad en Michoacán, el FORTAPAZ con 758 millones de pesos, para la seguridad en los municipios y comunidades. #RecuperamosElRumbo”
“Este año, distintas empresas invirtieron más de 43 mil millones de pesos en nuestro estado. #RecuperamosElRumbo”
“AUSTERIDAD Y AHORRO Primer Informe de Gobierno ¡Ahorramos eliminando los moches y los privilegios! #RecuperamosElRumbo”.
Como se evidencia, los temas de las publicaciones denunciadas se relacionan con el informe de labores correspondiente al año 2022, sin que exista algún elemento en su contenido que permita suponer que se son susceptibles de incidir o afectar una contienda electoral.
Asimismo, de acuerdo con la información de la fecha en las que fueron publicadas, se acredita que fueron alojadas en redes sociales desde el mes de septiembre de ese año.
En ese sentido, —de manera preliminar— no se advierte la urgencia de pronunciarse sobre publicaciones históricas referidas a un informe de labores del año pasado, que por la fecha en la que fueron difundidas en internet (septiembre de 2022) hagan presumir su ilicitud. En todo caso, el estudio sobre su permanencia en el año 2023 (al no haberse eliminado) y la probable violación a la normativa correspondiente deberá realizarse al dictarse la resolución de fondo.
La mera circunstancia de que actualmente se encuentre alojado el referido informe de labores en archivos digitales en redes sociales, en modo alguno se puede entender, de manera preliminar, que su rendición se prolongó en cualquier tiempo, ni postergarse a un lapso indeterminado o remoto a la conclusión del año calendario que se informó, pues no se advierten republicaciones o reenvíos promocionales, sino que se trata del contenido que quedó almacenado en la web desde aquella fecha.
Por tanto, resulta evidente la ausencia de peligro en la demora y la necesidad de dictar medidas cautelares respecto de los vínculos electrónicos antiguos, ya que, de manera preliminar, no se advierte que su contenido haya sido retomado o difundido nuevamente durante el actual proceso electoral, o bien, de manera reciente.
Por tal motivo, al no justificarse la puesta en peligro del bien jurídico que se busca tutelar, que pudiera impedir o dificultar la efectividad de la tutela solicitada mientras se emite la decisión de fondo, lo procedente es revocar la resolución impugnada, considerando que, como se precisó anteriormente, la licitud o ilicitud de mantener las publicaciones denunciadas es una cuestión que deberá analizarse, precisamente, en el fondo de la controversia.
Conclusión y efectos.
Con base en las consideraciones que anteceden, lo procedente es revocar la determinación controvertida y, en consecuencia, dejar sin efecto, en lo que es materia de impugnación, el acuerdo dictado por el IEM respecto a la adopción de medidas cautelares relacionadas con los informes del actor.
Por lo expuesto y fundado, se aprueba el siguiente
ÚNICO. Se revoca la sentencia impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.
Así, lo resolvieron por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y con la ausencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos da fe de la presente ejecutoria y de que ésta se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-1508/2023[11]
I. Introducción; II. Contexto de la controversia; III. ¿Qué decidió la mayoría?; y IV. Razones del disenso
I. Introducción
Respetuosamente, presento este voto particular en contra de la decisión de revocar la determinación emitida por el Tribunal Electoral de Michoacán[12] en el expediente TEEM-RAP-055/2023, la cual confirmó el acuerdo emitido por la Secretaría Ejecutiva[13] del Instituto Electoral de Michoacán,[14] que, en lo que nos concierne, declaró procedentes las medidas cautelares solicitadas con motivo de la denuncia presentada en contra del Gobernador Constitucional de la citada entidad federativa[15], por la promoción del informe de labores correspondiente a dos mil veintidós, fuera del plazo legal.
En mi concepto y como sostuve en el proyecto que sometí a consideración del Pleno, lo correcto era confirmar la sentencia del Tribunal local que confirmaba la procedencia de las medidas cautelares dictadas por la autoridad administrativa electoral local, contrario a lo que sostuvo la mayoría al declarar fundado el reclamo relativo a la indebida fundamentación y motivación, derivado de que no se satisfacía la exigencia del peligro en la demora en la adopción de la medida cautelar, tomando en consideración que se trataba de publicaciones alojadas en redes sociales desde septiembre del 2022.
Para explicar los motivos de mi disenso, primero expondré el contexto en el que surge la controversia y cuál fue la decisión mayoritaria. Posteriormente, expondré los motivos de mi disenso.
II. Contexto de la controversia
A. Denuncia. El presente asunto se originó con motivo de la queja presentada el cuatro de septiembre por el Partido de la Revolución Democrática[16] en contra del Gobernador y otros funcionarios públicos estatales y municipales, por hechos que presuntamente son constitutivos de infracción electoral, consistente en promoción del informe de labores fuera de los plazos legales, a través de diversas publicaciones realizadas en la página oficial del Gobierno del Estado, redes sociales oficiales del Congreso del Estado y en los perfiles de los denunciados, así como en medios de comunicación.
Del análisis preliminar de las publicaciones denunciadas, se advierte que el contenido se avoca principalmente a los siguientes temas:
“EN VIVO PRIMER INFORME DE GOBIERNO AL PUEBLO DE MICHOCÁN DE Alfredo Ramírez Bedolla. #SMRTV#RecuperamosElRumbo#Michoacan”
“Primer Informe de Gobierno, Alfredo Ramírez Bedolla. 24 de septiembre 2022#RecuperamosElRumbo”
“EN VIVO Presentación del Primer Informe de Gobierno al pueblo de parte del gobernador del Estado Alfredo Ramírez Bedolla desde Plaza Valladolid en Morelia. #SMRTV#RecuperamosElRumbo#Michoacan”
“En este año, otorgamos mil millones de pesos para 500 obras”
“Agradecemos el respaldo durante este primer año de gobierno. Michoacán votó por la transformación y no les vamos a fallar. #RecuperamosElRumbo”
“Terminamos con la venta de plazas educativas, y ahora se asignan en proceso públicos y transparentes, para que todas las escuelas tengan suficientes maestras y maestros. #RecuperamosElRumbo”
“Generamos el mayor fondo para la seguridad en Michoacán, el FORTAPAZ con 758 millones de pesos, para la seguridad en los municipios y comunidades. #RecuperamosElRumbo”
“Este año, distintas empresas invirtieron más de 43 mil millones de pesos en nuestro estado. #RecuperamosElRumbo”
“AUSTERIDAD Y AHORRO Primer Informe de Gobierno ¡Ahorramos eliminando los moches y los privilegios! #RecuperamosElRumbo”.
Cabe destacar que resulta un hecho notorio[17] que en términos del acuerdo IEM-CG-45/2023 de treinta de agosto de dos mil veintitrés del IEM, el pasado cinco de septiembre comenzó el proceso electoral ordinario local 2023-2024 para renovar los cargos de diputaciones locales e integrantes del ayuntamientos.
El treinta de octubre, la Secretaría del IEM determinó parcialmente procedentes las medidas cautelares solicitadas por el quejoso toda vez que, en la materia que interesa al presente juicio, identificó que, no obstante que, el Gobernador rindió su primer informe de gobierno el veinticuatro de septiembre de dos mil veintidós, se identificaron nueve publicaciones[18] que versan sobre la promoción de los informes de gestión, las cuales todavía se encontraban visibles entre los días seis y trece de septiembre de dos mil veintitrés, lo cual atentaba contra el plazo para la promoción de siete días naturales antes y cinco días naturales después, en términos de lo previsto en el artículo 242, numeral 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimeintos Electorales.
Por lo que, ordenó al Gobernador retirar de inmediato las publicaciones denunciadas, así como todas aquellas que se encontraran vinculadas con los primeros informes de gestión de los denunciados, presentados en dos mil veintidós, en sus perfiles personales e institucionales de redes sociales.
B. Recurso local. Inconforme con dicha determinación, el Gobernador presentó demanda de recurso de apelación local, el cual fue resuelto el veintidós de noviembre por el tribunal local en el sentido de confirmar el acuerdo controvertido, atendiendo a que, si bien calificó fundado el agravio relativo a la falta de motivación respecto de la acreditación de los elementos para la procedencia de las medidas cautelares, sin embargo, consideró que ello era insuficiente para revocar la medida cautelar decretada, atendiendo a que existían elementos que permitían advertir, de manera preliminar, que los materiales denunciados excedieron los plazos legales de difusión de propaganda del informe de labores.
Señaló que en apariencia del buen derecho se advierte una posible vulneración a la normativa electoral, señaló que la finalidad de la norma consiste en evitar una sobreexposición de un determinado servidor público que pueda generar consecuencias jurídicas como promoción personalizada o vulneración a la equidad en la contienda electoral, por lo que las medidas tenían como fin evitar la producción de daños irreparables y la afectación de los principios rectores de la materia electoral o la vulneración de los bienes jurídicos tutelados como podrían ser la imparcialidad y la equidad en la contieda electoral.
C. Juicio electoral. En contra de dicha determinación, el actor presentó demanda de juicio electoral, motivo del presente voto particular, en la cual formula agravios, cuyas temáticas son las siguientes:
a) Incompetencia de las autoridades electorales locales para conocer de los hechos denunciados, al no actualizar una violación en materia de propaganda político-electoral o que trasciendan a algún proceso electoral;
b) Indebida fundamentación y motivación, toda vez que la infracción que se le imputa está sustentada en una norma que se derogó hace más de cinco años, y
c) Falta de congruencia y violación al principio de legalidad, toda vez que no se distingue ni se determina el grado de responsabilidad o paticipación del actor en las publicaciones realizadas en los perfiles denunciados.
III. ¿Qué decidió la mayoría?
La mayoría determinó que procedía revocar la determinación porque no se acreditaba el peligro en la demora de pronunciarse sobre publicaciones históricas referidas a un informe de labores de dos mil veintidós, que por la fecha en la que fueron difundidas en internet (septiembre de dos mil veintidós) hagan presumir su ilicitud.
La posición mayoritaria sostiene en la sentencia aprobada que, en todo caso, el estudio sobre la permanencia de las publicaciones en el año dos mil veintitrés (al no haberse eliminado) y la probable violación a la normativa correspondiente deberá realizarse al dictarse la resolución de fondo.
También se afirma que, la circunstancia de que actualmente se encuentre alojado el referido informe de labores en archivos digitales en redes sociales, en modo alguno se puede entender, de manera preliminar, que su rendición se prolongó en cualquier tiempo, ni postergarse a un lapso indeterminado o remoto a la conclusión del año calendario que se informó, porque no se advierten nuevas publicaciones de este, sino que se trata de contenido que quedó almacenado en la web desde aquella fecha.
Por tanto, para la mayoría, resulta evidente la ausencia de peligro en la demora y la necesidad de dictar medidas cautelares respecto de los vínculos electrónicos antiguos, ya que, de manera preliminar, no se advierte que su contenido haya sido retomado o difundido nuevamente durante el actual proceso electoral, o bien, de manera reciente.
IV. Razones del disenso
A diferencia de la mayoría y como lo propuse en el proyecto circulado, considero que no le asiste razón al actor cuando reclama que se justificó de manera indebida la adopción de las medidas cautelares por tratarse de publicaciones de informes de labores de un año previo.
Con independencia de que se traten de publicaciones históricas realizadas desde septiembre de dos mil veintidós, considero que existen reglas claras respecto a la difusión de informes de gobierno, entre ellas, límites temporales, y el que se realicen en medios de difusión en el que queden almacenadas no cambia la finalidad de evitar la sobre exposición de un servidor público, tal como fue señalado por el Tribunal responsable y que coincide con precedentes de esta Sala Superior en relación con infracciones al artículo 134 constitucional.
No comparto que la sentencia aprobada no se haga cargo de las razones que señaló el Tribunal responsable para tener por acreditado el peligro en la demora y donde atendió la alegación del ahora actor respecto que eran publicaciones históricas que no ameritaban el dictado de medidas cautelares.
Efectivamente, en la resolución recalmada a lo largo de las páginas venticinco a veintisiete, el Tribunal responsable estableció las razones por las que de un análisis preliminar, dichas publicaciones podrían ser contrarias a la normativa electoral, así como la acreditación de los elementos de la apariencia del buen derecho y peligro en la demora.
Específicamente, en el segundo párrafo de la página veintisiete, atendió la alegación del actor de que no existía una necesidad de que se dicten medidas cautelares sobre hechos pasados que fueron publicados desde hace un año y que dejaron de tener vigencia y que además requieren de un elemento volitivo y búsqueda deliberada, en el cual señaló que sí se justificaba la apariencia del buen derecho y peligro en la demora, “toda vez que hay indicios suficientes para tener la certeza de que dichas publicaciones vulneran derechos que requieren protección provisional y urgente, y que al no ser protegidos se puede causar un daño grave e irreparable a los principios rectores de la materia electoral tales como la imparcialidad y equidad en la contienda electoral, debido a que el cinco de septiembre dio inicio el proceso electoral 2023-2024”.[19]
Sin embargo, la sentencia aprobada por la mayoría no se hace cargo de dicha circunstancia, sino se limita a considerar que la infracción es por violación a las reglas de temporalidad de difusión de informes de labores y si dichas publicaciones resultan históricas, realizadas desde hace más de un año sin que hayan sido retomadas o difundidas nuevamente, no justifican un peligro en la demora.
Contrario a lo aprobado por la mayoría, coincido con lo argumentado por el Tribunal responsable en el sentido de que el peligro en la demora se justifica a partir del inicio del proceso electoral 2023-2024, en tanto que la existencia de dicha propaganda alusiva a informes de labores, en el cual se destaca la imagen de Alfredo Ramírez Bedolla y de los logros del gobierno como que se otorgaron mil millones de pesos para quinientas obras, agradeciendo el votó por la transformación, que terminó con la venta de plazas educativas, que generó el mayor fondo para la seguridad, que distintas empresas invirtieron más de 43 mil millones de pesos, así como que ahorraron eliminando los moches y los privilegios, al mantenerse fuera del plazo establecido para los informes y durante el proceso electoral en curso, pueden ser motivo de actualizar alguna de las infracciones establecidas en el artículo 134 constitucional.
En ese sentido, concuerdo en que la permanencia de dichas publicaciones puede generar un riesgo de infringir un daño grave e irreparable a los principios rectores de la materia electoral, como la imparcialidad y equidad en la contienda electoral.
Por lo que como lo propuse en el proyecto circulado, considero que debían desestimarse los agravios y confirmar la resolución reclamada, aunado a que establecí razones adicionales a las señaladas en la sentencia del tribunal local por las que debía subsistir la procedencia de las medidas cautelares que ordenaron el retiro de las publicaciones cuestionadas en la denuncia materia de la controversia.
Aunado a lo anterior, contrario a lo señalado en la sentencia aprobada por la mayoría, consideró que resulta intrascendente que se trate de publicaciones históricas, porque como lo ha sostenido la Sala Superior en otros precedentes, específicamente, al analizar propaganda gubernamental con elementos de promoción personalizada, no resulta necesario la existencia de una campaña de publicitación o de una estrategia de propaganda en específico para considerar que se actualizan esta clases de infracciones previstas en el artículo 134 constitucional, en tanto que las expresiones de los funcionarios aun cuando se refieran a acciones y logros que alcanzaron en el ejercicio de sus funciones constitucionales, no pueden difundirse en tiempos de un proceso electoral.[20]
Lo anterior, toda vez que la finalidad de la protección constitucional busca mantener la equidad en las contiendas electorales, así como evitar la influencia de las preferencias de las personas que acuden a votar, ya que la propaganda de todos los órdenes de gobierno no puede beneficiar a alguno de los contendientes en las elecciones federales o locales, porque ello tiene un impacto en el principio de equidad de los comicios.
Habida cuenta de que el medio de difusión de la propaganda debe entenderse de manera genérica, ya que puede comprender cualquiera que tenga como finalidad su divulgación, de ahí que incluso la voluntad requerida por las personas para acceder a determinadas publicaciones resulta irrelevante, en tanto que lo trascendente para esta clase de infracciones constitucionales y legales es el hecho de que se difundió propaganda durante una temporalidad prohibida, es decir, la infracción no deriva del medio de comunicación en que se difundió, ni del número de personas a las que potencialmente llega, sino por la protección al bien jurídico consistente en mantener la equidad en las contiendas electorales y evitar que se pueda influir en la preferencia de los electores al promover y difundir acciones positivas de gobierno.[21]
Asimismo, esta Sala Superior ha concedido medidas cautelares respecto de expresiones contenidas en archivos audiovisuales o publicaciones que se encuentra alojadas en las plataformas o en redes sociales, precisamente por considerar que éstas se mantienen en el tiempo, por lo que se ha considerado que la medida cautelar tiene por objeto el cese de las actividades que pudieran causar daño a los principios rectores de la materia y prevenir que se genere el comportamiento lesivo, precisamente, al mantener sus efectos en el tiempo, ya que con independencia del momento en que fueron realizadas se encuentran disponibles en dichas redes con la posibilidad de que puedan seguir difundiéndose, situación que pudiera afectar los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad en la contienda.[22]
Por todo lo anterior, estimó que la medida cautelar sí resultaba necesaria, así como debidamente justificada la urgencia y peligro en la demora al encontrarse dicha entidad federativa en pleno proceso electoral.
Con independencia de dichas razones, a continuación, inserto los argumentos por los que, con base en el proyecto circulado, el cual fue rechazado, estimo que eran infundados los reclamos relativos a que la resolución controvertida adolesce de falta de congruencia y que atenta contra el principio de legalidad.
A. Marco normativo
Fundamentación y motivación
En los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se establece la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos, de tal manera que refieran de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que considera para justificar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias.
Para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[23].
La fundamentación y motivación como una garantía del gobernado está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como es el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que consagra el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos.
Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación[24].
La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógicos-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.
En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque las características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.
Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.
En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.
Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que en el segundo la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.
Principios de exhaustividad y congruencia en las sentencias
El principio de exhaustividad impone a las autoridades jurisdiccionales el deber de agotar en la sentencia todos y cada uno de los planteamientos hechos por las partes[25] durante la integración de la litis, en apoyo de sus pretensiones[26].
El principio de exhaustividad se cumple cuando en la resolución se agota cuidadosamente el estudio de todos los planteamientos de las partes y que constituyan la causa de pedir, porque con ello se asegura la certeza jurídica que debe privar en cualquier respuesta dada por una autoridad a las y los gobernados en aras del principio de seguridad jurídica.
La congruencia externa, como principio rector de toda resolución, consiste en la plena coincidencia que debe existir entre lo resuelto en un juicio o recurso, con la litis planteada por las partes, en la demanda respectiva y en el acto o resolución objeto de impugnación, sin omitir o introducir aspectos ajenos a la controversia.
La congruencia interna, por otra parte, exige que en la sentencia no se contengan consideraciones contrarias entre sí o con los puntos resolutivos.
b. Caso concreto.
Como previamente lo mencioné y en términos del proyecto que sometí a consideración del Pleno, en mi concepto, son infundados los agravios relativos a la presunta incongruencia en la que incurrió la responsable, al concluir que fue correcto el dictado de medidas cautelares, no obstante que previamente determinó que el Instituto local no motivó de manera suficiente por qué se justificaba la apariencia del buen derecho y no estudió los elementos relativos al peligro en la demora, la irreparabilidad de la afectación, la idoneidad, razonabilidad y proporcionalidad.
En consideración del actor, ante la falta de motivación lo procedente era revocar el acuerdo inicialmente controvertido.
Contrario a ello, estimo que la responsable concluyó que la omisión de motivación en la que incurrió el Instituto local resultaba insuficiente para revocar la medida cautelar, toda vez que del análisis preliminar que realizó, en plenitud de jurisdicción, advertía que fue correcto decretarlas.
A partir de lo anterior, considero que se evidencia que no existe la incongruencia alegada, toda vez que la decisión de confirmar las medidas se sustentó en el estudio que la propia responsable realizó.
En este sentido, se aprecia que el actuar del responsable fue apegado a derecho, atendiendo al efecto preventivo de las medidas, toda vez que se justificó la apariencia de ilicitud respecto de los hechos denunciados, porque se trató de publicaciones en redes sociales alusivas a un informe de labores fuera de la etapa permitida, y el peligro en la demora, a partir del inicio del proceso electoral 2023-2024, en tanto que ello podría generar un riesgo de infringir la normativa electoral, por la posible presencia de propaganda gubernamental personalizada fuera de los plazos permitidos para ello.
De esta forma, resultó suficiente el ejercicio realizado por la responsable, en atención al deber de cuidado y diligencia de los funcionarios públicos, y al hecho de que, en un análisis de proporcionalidad, el retiro de la propaganda no resultaba en una afectación a los derechos del recurrente, al no existir un derecho absoluto, sino que existen claras reglas respecto a la difusión de informes de gobierno, entre ellas, límites temporales.
Es por ello que, como lo afirmó la responsable, la mera puesta en riesgo respecto de alguna afectación en la contienda electoral resulta suficiente para ordenar, de manera precautoria, el retiro de la propaganda atendiendo al deber de prevención, al deber especifico de respetar la temporalidad en que se puede difundir la propaganda alusiva a informes de labores, y al sentido de tutela preventiva de las medidas cautelares ante la posible violación a la normativa aplicable y vigente.
Por otra parte, también considero que son infundados los agravios por los cuales el actor refiere que la responsable omitió analizar los planteamientos relativos a que no existe necesidad de emitir medidas cautelares porque se trata de publicaciones alojadas en internet hace más de un año y que para acceder a ellas se requiere el elemento volitivo y una búsqueda deliberada y dirigida a los enlaces que las contienen.
Contrario a lo que aduce, estimo que, el Tribunal local sí expuso los motivos en que sustentó su conclusión. Señaló que el medio de difusión (redes sociales) no cambia la finalidad de evitar la sobre exposición de un servidor público, de ahí que consideró justificado el peligro en la demora. Adicionalmente, precisó que hay indicios suficientes para tener certeza de que las publicaciones vulneran derechos que requieren protección provisional y urgente y que al no ser protegidos se puede causar un daño grave e irreparable a los principios rectores de la materia electoral, como la imparcialidad y equidad en la contienda electoral, toda vez que el cinco de septiembre inició el proceso ordinario electoral 2023-2024.
A partir de lo anterior, se evidencia que el Tribunal local sí analizó los agravios y se pronunció al respecto, no obstante, ante esta instancia el promovente se limita a reiterar, en los mismos términos, lo planteado en la instancia local, en cuanto a que la difusión ocurrió hace más de un año y se requiere del elemento volitivo para acceder a los enlaces que los contiene.
No soslayo que, el promovente refiere que no se actualiza la necesidad de protección provisional y urgente, toda vez que mediaron casi dos meses entre la presentación de la queja y el dictado de medidas cautelares, lo que, a su consideración, es tiempo suficiente para que se resolviera el fondo porque no se requería mayor investigación.
Al respecto, advierto que se trata de una reiteración de agravios formulados ante la instancia local, aunado a que tales planteamientos no son eficaces para desvirtuar las consideraciones relativas a que, por el contenido de las publicaciones, la circunstancia de que continúen difundiéndose podría vulnerar la imparcialidad y equidad en la contienda electoral en curso, elemento esencial para alcanzar su pretensión.
Finalmente, considero que devienen inoperantes los agravios relativos a que el Tribunal local no distinguió la naturaleza, ni los responsables de las publicaciones realizadas en perfiles de cuentas de personas o institucionales, imputando la misma responsabilidad en estudio preliminar; refiere que no distingue entre propaganda pautada o pagada en internet que sí constituye propaganda, de aquellas publicaciones realizadas en cuentas a las que solo tienen acceso las personas que de manera voluntaria siguen o se vinculan a tales cuentas, distinción que considera indispensable. Aduce que no se analizó la participación del área de comunicación social del Gobierno del Estado.
La inoperancia deriva de que se trata de planteamientos novedosos que, al no formularse en la instancia previa, el Tribunal local no tuvo la oportunidad de valorarlos y pronunciarse al respecto.
A mayor abundamiento, es importante considerar que la finalidad del pronunciamiento sobre la procedencia de las medidas cautelares es evitar daños irreparables en el bien jurídico para el que se solicita la protección. Así, su naturaleza conlleva que, para su resolución, la autoridad valore elementos distintos a los que debe considerar en el pronunciamiento de fondo.
A partir de lo anterior, en sede cautelar, los tribunales locales no deben hacer estudios de fondo sobre la actualización de las infracciones denunciadas, de ahí que la determinación que se asuma no prejuzga sobre la existencia o no de las infracciones denunciadas, lo cual será determinado en la resolución del fondo de la controversia.
En consecuencia, en mi concepto, el promovente soslaya que el análisis realizado por el Tribunal local respecto de lo determinado en sede cautelar, en modo alguno prejuzga sobre su responsabilidad y, por el contrario, únicamente se limitó a revisar si, por las características propias de las publicaciones, resultó o no correcto dictar la medida cautelar solicitada, de ahí que el análisis sobre la responsabilidad por la difusión de las publicaciones debe realizarse al momento en que se resuelva el fondo del asunto.
c. Conclusión. Por todo lo anterior, considero que, debió confirmarse la determinación controvertida que, a su vez, validó el acuerdo dictado por el Instituto electoral local, atendiendo a que, como previamente se razonó, en este caso, el peligro en la demora al acordar favorablemente la adopción de las medidas fue debidamente justificado por la autoridad electoral estatal.
A partir de las razones expuestas, es que no puedo acompañar la sentencia y respetuosamente formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretarios: Mauricio I. Del Toro Huerta y Ángel Miguel Sebastián Barajas.
[2] Radicado en expediente TEEM-RAP-055/2023.
[3] Emitido en el expediente ST-JE-150/2023.
[4] Previstos en los artículos 7, 8, 9, párrafo 1, 13, 36 y 40 de la Ley de Medios.
[5] Visible a foja 484 de la versión electrónica del cuaderno accesorio 2 del expediente ST-JE-150/2023. Resulta aplicable la Jurisprudencia 21/2012, de rubro PLAZO DE IMPUGNACIÓN. MANERA DE COMPUTARLO CUANDO EMPIEZA ANTES DE INICIAR EL PROCESO ELECTORAL, toda vez que la cadena impugnativa se originó previamente al inicio del proceso electoral en curso, de ahí que debe regir las reglas procesales aplicables al momento en que inició la controversia original.
[6] Artículo 7, numeral 2, de la Ley de Medios.
[7] Acorde con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.
[8] SUP-REP-98/2022, SUP-REP-72/2022 y SUP-REP-37/2022.
[9] Véase la Jurisprudencia 14/2015, cuyo rubro es: “MEDIDAS CAUTELARES. SU TUTELA PREVENTIVA”.
[10] Al respecto, véase, el criterio que informe la tesis de jurisprudencia P./J. 109/2004, emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: “SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PARA RESOLVER SOBRE ELLA ES FACTIBLE HACER UNA APRECIACIÓN ANTICIPADA DE CARÁCTER PROVISIONAL DE LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO (APARIENCIA DEL BUEN DERECHO Y PELIGRO EN LA DEMORA).”
[11] Con fundamento en los artículos 187, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración de este voto Fernando Anselmo España García, Roxana Martínez Aquino, Mariano Alejandro González Pérez, Rosa María Sánchez Ávila y Moisés Mestas Felipe.
[12] En lo sucesivo, Tribunal local.
[13] En adelante, Secretaría del IEM.
[14] En lo subsecuente, Instituto local.
[15] En adelante, Gobernador o actor.
[16] En adelante, PRD.
[17] En términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[18] Tres en Facebook, una en YouTube y cinco en Instagram.
[19] Véanse las páginas 25 a 27 donde el Tribunal justificó la apariencia del buen derecho y peligro en la demora.
[20] Véase el SUP-REP-151/2022 y acumulados.
[21] Véanse las sentencias dictadas en los recursos SUP-REP-109/2019 y SUP-REP-606/2018.
[22] Véase el SUP-REP-133/2023.
[23] En términos de la tesis jurisprudencial de rubro FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.
[24] Similar criterio se sostuvo al resolver el recurso de apelación SUP-RAP-524/2015.
[25] Jurisprudencia 43/2002, de rubro: PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD. LAS AUTORIDADES ELECTORALES DEBEN OBSERVARLO EN LAS RESOLUCIONES QUE EMITAN.
[26] Tesis XXVI/99. EXHAUSTIVIDAD, MODO DE CUMPLIR ESTE PRINCIPIO CUANDO SE CONSIDEREN INSATISFECHAS FORMALIDADES ESENCIALES.