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JUICIO ELECTORAL

INCIDENTES DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA Y DE IMPOSIBILIDAD DE EJECUCIÓN

EXPEDIENTES: SUP-JE-1512/2023 Y ACUMULADOS

PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.

Resolución interlocutoria que determina la improcedencia de los incidentes de aclaración y de imposibilidad de ejecución de la sentencia principal, planteados, respectivamente, por los magistrados integrantes del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León y por el presidente de la Mesa Directiva del Congreso de esa entidad federativa.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

¿Qué resolvió la Sala Superior?

a) Incidente de aclaración de sentencia.

b) Incidente de imposibilidad de cumplimiento

V. RESUELVE

GLOSARIO

Incidentistas:

Mauro Guerra Villarreal, en calidad de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León; Jesús Eduardo Bautista Peña en calidad de Magistrado Presidente y representante legal del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León; y Miguel Ángel Garza Moreno en carácter de Magistrado Interno en funciones.

Congreso local:

Congreso del Estado de Nuevo León.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Constitución local:

Constitución Política del Estado de Nuevo León.

Instituto local u OPLE:

Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Nuevo León.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Sala Monterrey o Sala Regional Monterrey:

Sala Regional correspondiente a la segunda circunscripción plurinominal electoral con sede en Monterrey, Nuevo León.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal local:

Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León.

Tribunal Superior de Justicia:

Tribunal Superior de Justicia del Estado de Nuevo León.

I. ANTECEDENTES

De los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes se advierte lo siguiente:

1. Demanda local. El uno de septiembre de dos mil veintitrés[2] Rosaura Margarita Guerra Delgado, en su carácter de diputada suplente del Congreso local, impugnó la omisión de la presidencia de éste de tramitar la licencia temporal para separarse del cargo, solicitada por Alhinna Berenice Vargas García, diputada propietaria; en virtud de que consideró que tal omisión vulnera su derecho de acceder al cargo para el cual fue electa.[3]

2. Ampliaciones de demanda. Los días once y veinte de septiembre la actora local amplió su demanda (por hechos supervenientes), respectivamente, contra: (i) la omisión de la presidencia del Congreso local de tramitar una diversa solicitud de licencia de la diputada propietaria; y (ii) la omisión de tramitar la renuncia al cargo presentada por la indicada diputada propietaria el quince de septiembre y la comisión de violencia política por razón de género en su contra con motivo de la actualización de tal omisión.

3. Sentencia local (acto impugnado). El nueve de octubre el Tribunal local dictó sentencia en la que, en lo que interesa al presente juicio declaró fundada la vulneración a la debida integración y funcionamiento del Congreso local y la obstrucción al acceso al cargo de la actora, por lo que vinculó al congreso a que, de forma inmediata, aprobara y notificara el dictamen sobre la renuncia, lo discutiera, aprobara y tomara protesta a la actora como diputada local.

4. Controversia de inconstitucionalidad local. El Congreso local presentó controversia de inconstitucionalidad local en contra de la resolución del Tribunal local aludida en el párrafo precedente. El trece de octubre se notificó al Tribunal local el acuerdo de admisión de dicha controversia y la concesión de la suspensión del acto impugnado, emitidos por el magistrado presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado.[4]

5. Revocación de la controversia de inconstitucionalidad. Con motivo de la impugnación presentada por diversas personas en contra del acuerdo de admisión y de suspensión anterior esta Sala Superior dictó sentencia en el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-512/2023 y sus acumulados, por la que revocó los actos impugnados, dejando subsistente la resolución del Tribunal local.

6. Demandas federales. El catorce de octubre los actores, en lo individual, impugnaron la resolución del Tribunal local ante la Sala Monterrey.

7. Consulta competencial. El diecinueve de octubre la Sala Monterrey consultó competencia a esta Sala Superior.

8. Recepción. El mismo día fueron recibidas en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior las constancias de notificación remitidas por Sala Regional Monterrey y –en su oportunidad– la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar, en lo individual, los expedientes SUP-JRC-113/2023, SUP-JRC-114/2023 y SUP-JRC-115/2023, y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

9. Asunción de competencia y reencauzamiento. Por acuerdo plenario de ocho de diciembre esta Sala Superior acumuló los expedientes SUP-JRC-114/2023 y SUP-JRC-115/2023 al diverso SUP-JRC-113/2023, asumió competencia para conocer de la controversia y reencauzó la vía procesal a juicio electoral, por ser la adecuada para su sustanciación y resolución.

10. Turno. En su momento, la presidencia de este órgano jurisdiccional integró los expedientes SUP-JE-1512/2023, SUP-JE-1513/2023 y SUP-JE-1514/2023 y los turnó a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

11. Resolución de la Sala Superior. El treinta y uno de enero la Sala Superior dictó sentencia en el presente juicio, por la que desechó las demandas de quienes se ostentaron como representantes del PAN y del PRI, por falta de legitimación, y confirmó la sentencia del Tribunal Electoral local.

12. Escritos incidentales. El seis de febrero, Mauro Guerra Villarreal, en calidad de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Nuevo León, presentó incidente de imposibilidad de cumplimiento de sentencia.

En esa misma fecha, Jesús Eduardo Bautista Peña en calidad de magistrado presidente y representante legal del Tribunal Electoral del Estado de Nuevo León; y Miguel Ángel Garza Moreno en carácter de magistrado, presentaron incidente de aclaración de sentencia.

13. Turno. En su momento, la magistrada presidenta ordenó turnar a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña el expediente del SUP-JE-1512/2023 y sus acumulados, así como los escritos referidos, a fin de determinar lo que en derecho proceda.

14. Aperturas de incidentes y vistas. Por acuerdos de siete de febrero, el magistrado ponente ordenó la apertura de los incidentes y otorgó vista a las diversas partes para que, en un plazo de tres días, manifestaran lo que a su Derecho conviniera. Vistas que, en su oportunidad, fueron desahogadas por algunas partes.

15. Manifestaciones. Los días nueve y catorce de febrero se recibieron en esta Sala Superior diversas promociones a nombre de Claudia Patricia de la Garza Ramos, ostentándose como magistrada del Tribunal local, y Alhinna Berenice Vargas García, por el que realizan distintas manifestaciones.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes incidentes, por tratarse de cuestiones accesorias al juicio principal que resolvió.[5]

III. ACUMULACIÓN

De la revisión de los escritos incidentales se advierte que guardan relación con la sentencia del juicio electoral SUP-JE-1512/2023 y acumulados, específicamente con la aclaración y supuesta imposibilidad de ejecución de tal determinación.

Por lo anterior, procede acumular los incidentes porque existe conexidad en la causa.

IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

¿Qué resolvió la Sala Superior?

En lo que interesa, se determinó confirmar la resolución reclamada.

Para ese efecto, se declaró infundado el agravio relacionado con la supuesta falta de competencia del Tribunal responsable e invasión de competencia del Congreso local, pues la controversia versó sobre la posible vulneración a los derechos político-electorales de la actora primigenia, por lo que es de carácter electoral y, por tanto, competencia de la autoridad responsable.

Por otro lado, se declaró inoperante lo alegado por el Congreso local respecto de que la responsable vulneró el procedimiento para la atención de solicitudes de renuncia de las diputaciones locales, al modificar los plazos para ese efecto. La inoperancia radicó en que, con independencia de que le asistiera la razón, el propio Congreso manifestó que ya estaba en vías de cumplimiento a lo ordenado en la sentencia reclamada.

a) Incidente de aclaración de sentencia.

Determinación

Es improcedente el incidente de aclaración de sentencia, porque de la lectura del escrito incidental se advierte que el incidentista pretende, en esencia, que esta Sala Superior le indique cómo ejecutar su sentencia, lo cual no fue materia de pronunciamiento en la sentencia principal.

Marco normativo

El artículo 17 de la Constitución indica el derecho a que la impartición de justicia sea completa, es decir, que se agoten la totalidad de las cuestiones planteadas en la litis, que se traduce en la necesidad de que las resoluciones sean claras, congruentes y exhaustivas.

Así, conforme al artículo 91 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y la jurisprudencia 11/2005[6]; la aclaración de sentencia tiene los siguientes requisitos:

 

      Su objeto es resolver la presunta contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la respectiva sentencia.

      Sólo puede emitirla la Sala que dictó la resolución y únicamente por cuestiones discutidas en el litigio y que se consideraron al resolver.

      Con ella, no puede modificarse lo resuelto en el fondo del asunto.

      Forma parte de la sentencia; sólo es procedente en breve lapso después de emitida la sentencia, y puede plantearse de oficio o a petición de parte.

Caso concreto

Del escrito incidental se advierte que el propósito del incidentista no es que se aclare una contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples, sino que esta Sala Superior le indique los pasos para ejecutar la sentencia local.

En específico, solicita se señale si en la sentencia principal se tuvo por aprobada, por parte del Pleno del Congreso local, la renuncia de la diputada propietaria, para verificar si está colmado el procedimiento legislativo correspondiente y de esa forma se puedan delimitar los alcances del cumplimiento de la sentencia local.

Sin embargo, como se señaló, las aclaraciones de sentencia proceden únicamente por cuestiones discutidas en el litigio y que se consideraron al resolver.

En ese sentido, es claro que en el presente caso no existe materia para aclarar la sentencia, pues el cumplimiento del procedimiento legislativo aplicable en el caso concreto, o la renuncia de la diputada local propietaria, no fueron aspectos respecto de los que se pronunciara esta Sala Superior como parte de la litis a resolver.

Así, al no colmarse los elementos establecidos en la norma aplicable para que proceda la aclaración de sentencia es que se determina que el incidente de aclaración de sentencia es improcedente.

No pasa desapercibido el escrito presentado por la magistrada del Tribunal local en el presente incidente de aclaración, por el que realiza diversas manifestaciones para sostener la improcedencia del escrito incidental; sin embargo, resulta innecesario emitir mayor pronunciamiento al respecto, dado el sentido de la presente interlocutoria.

 

b) Incidente de imposibilidad de cumplimiento

Determinación

Es improcedente el incidente de imposibilidad de cumplir con la sentencia, en virtud de que la solicitud se sostiene en argumentos que buscan modificar el contenido considerativo de la ejecutoria, y porque los efectos de la sentencia se ejecutaron por su propia y especial naturaleza.

Marco normativo

Esta Sala Superior ha considerado que existe un impedimento técnico para el cumplimiento de una sentencia en dos supuestos[7]:

1)     La imposibilidad material o jurídica, y

2)     La inexistencia de materia para su ejecución.

El primer supuesto se actualiza cuando por factores jurídicos, materiales, de hecho, o sociales, ajenas a las autoridades responsables vinculadas al cumplimiento de la ejecutoria no están en condiciones de restituir al quejoso en el pleno goce del derecho, lo cual no significa que la ejecutoria carezca de efectos o se deje de cumplir porque, en todo caso, ante la eventualidad surgida, se busca una alternativa al cumplimiento original.

El segundo supuesto, es decir, la falta de materia para la ejecución implica que sus efectos no se pueden materializar al haber dejado de existir la condición que motivó su cesión; en otras palabras, no existe materia alguna en la que puedan impactar dichos efectos para restablecer una determinada situación antes de la violación denunciada.

En los casos en que se alegue la supuesta imposibilidad de cumplimiento, las autoridades responsables deben aportar los elementos fácticos o jurídicos para acreditar que están en la imposibilidad aducida.[8]

Esta Sala Superior y la SCJN han considerado que, para declarar la inejecutabilidad de una sentencia, la CPEUM establece requisitos claros, consistentes en que la autoridad responsable ponga de manifiesto, con pruebas fehacientes, la imposibilidad de su cumplimiento, o bien, que su ejecución afecte a la sociedad en mayor proporción a los beneficios que pudiera obtener el quejoso, o cuando, por las circunstancias del caso, sea imposible o desproporcionadamente gravoso restituir la situación que imperaba antes de la violación.[9]

Sin embargo, no es jurídicamente aceptable, ni razonable que, en esta acreditación, aleguen circunstancias en las cuales las propias responsables se colocaron, porque la imposibilidad jurídica o material se debe verificar por circunstancias ajenas a su voluntad.

Por otro lado, el artículo 99, párrafo cuarto, de la Constitución dispone que a la Sala Superior le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, fundamentalmente, los medios de defensa que se hagan valer en contra de los actos u omisiones de las autoridades electorales, así como de aquellos que afecten los derechos político-electorales del ciudadano.

Asimismo, de conformidad con el artículo 25, párrafo 1, de la Ley de Medios, las resoluciones de la Sala Superior son definitivas e inatacables.

En este sentido, no existe posibilidad jurídica para que, mediante la presentación de una petición o la promoción de algún medio de impugnación, la Sala Superior, como órgano jurisdiccional terminal en materia electoral, pueda confirmar, modificar o revocar sus propias determinaciones.

Caso concreto

En el caso, se advierte que la pretensión del incidentista consiste en que se declare la imposibilidad de cumplir la sentencia de Sala Superior y, por tanto, de tomarle protesta a la diputada suplente.

Su causa de pedir la sostiene en que, en su consideración:

1.     Existe error en la sentencia del SUP-JDC-1512/2023 y acumulados, pues la solicitud de renuncia de la diputada propietaria nunca fue aprobada por el Pleno del Congreso local, y fue informado al Tribunal local que se encontraba en vías de cumplimiento a su sentencia.

2.     Hubo un cambio de situación jurídica, consistente en que el uno de febrero la diputada propietaria quedó legalmente reincorporada en su cargo, ante un escrito que presentó al Congreso local, por el que informó su reincorporación respecto de su falta temporal y solicitó que quedara sin efectos la solicitud de renuncia que presentó.

De esta manera, considera que la sentencia contiene un error, al partir de premisas inexistentes, por lo que solicita que se declare su imposibilidad de cumplimiento.

Ahora bien, esta Sala Superior considera que la solicitud incidental de declarar la imposibilidad de cumplir con la ejecutoria es improcedente, pues se sostiene en argumentos que tienen por objeto modificar el contenido de la sentencia de este órgano de justicia, la cual es definitiva e inatacable.

En efecto, para justificar la imposibilidad de cumplir con la sentencia de este órgano, el incidentista parte de que la ejecutoria utilizó premisas erróneas para sostener que el Congreso local había aprobado la solicitud de renuncia de la diputada propietaria de mérito.

Dichas manifestaciones tienen por objeto que esta Sala Superior modifique el contenido de las consideraciones de su sentencia, relacionadas, en principio, con el fondo del asunto; sin que se pretenda que se aclaren errores simples, ortográficos, o ambigüedades, propias de una aclaración de sentencia, sino que se modifique el contenido considerativo de ésta.

Por otro lado, es importante destacar que los efectos de la sentencia del juicio principal se cumplieron y ejecutaron por su propia naturaleza, al haberse limitado a desechar dos demandas y a confirmar la resolución del Tribunal local dentro de su expediente JDC-28/2023; sin que la ejecutoria de esta Sala Superior hubiera vinculado al Congreso local, o a autoridad alguna, a la realización de determinada conducta, cuyo cumplimiento requiera de actuaciones posteriores.

En todo caso, se advierte que fue la sentencia impugnada del Tribunal local la que vinculó al Congreso local a aprobar el dictamen de su Comisión de Gobierno y tomarle protesta a la diputada suplente, cuestión que escapa de la litis que fue planteada ante esta Sala Superior, que tenía por objeto determinar si el Tribunal local invadió o no la esfera de atribuciones soberanas del Poder Legislativo local.

Por estas razones, es improcedente el incidente de imposibilidad de cumplir con la sentencia.

Finalmente, respecto a los escritos de Alhinna Berenice Vargas García, por los que se realizan diversas manifestaciones, se dejan a salvo sus derechos, para que los haga valer en la vía correspondiente.

Por lo expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

PRIMERO. Es improcedente el incidente de aclaración de sentencia.

SEGUNDO. Es improcedente el incidente de imposibilidad de cumplir con la sentencia.

Notifíquese conforme a Derecho.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como tal y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución incidental se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretario instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Cruz Lucero Martínez Peña, David R. Jaime González y Gabriel Domínguez Barrios. Colaboró: Ariana Villicaña Gómez.

[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veintitrés, salvo mención contraria.

[3] La demanda fue radicada bajo la clave de expediente JDC-28/2023 del índice del Tribunal local.

[4] Dentro de los autos de la controversia de inconstitucionalidad 19/2023 de su índice.

[5] Con fundamento en lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución; 166 y 169, de la Ley Orgánica; 107 de la Ley de Medios; 89, 90 y 91 del Reglamento Interno.

[6] De rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE.

[7] Véase la interlocutoria de siete de junio de dos mil veintidós, que recayó a los incidentes de incumplimiento de sentencia y de imposibilidad de cumplimiento de sentencia del juicio electoral SUP-JE-281/2021 y acumulado.

[8] Al efecto, resulta orientadora las tesis de rubro: “SENTENCIAS DE AMPARO. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES TIENEN DERECHO A DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO.” [Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, junio de 1997, página 167]; y, “SENTENCIAS DE AMPARO. EL ACUERDO DEL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE QUE DA OPORTUNIDAD A LA AUTORIDAD DE DEMOSTRAR LA IMPOSIBILIDAD DE SU CUMPLIMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 105 DE LA LEY DE AMPARO” [Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Novena Época, Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo V, Junio de 1997, página 165].

[9] Véase incidente SUP-REC-1207/2017. Así como, la Jurisprudencia de rubro “SENTENCIAS DE AMPARO. REQUISITOS PARA QUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ORDENE, DE OFICIO, SU CUMPLIMIENTO SUSTITUTO.” [Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXX, Diciembre de 2009, página 313].