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EXPEDIENTES: SUP-JE-159/2025 Y ACUMULADOS.

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, treinta de abril de dos mil veinticinco.

Sentencia que desecha – por inviabilidad de efectos –, las demandas presentadas en contra del diseño de las boletas que se usarán en la elección de personas juzgadoras de distrito en el Distrito Judicial 1 del Vigésimo Tercer Circuito del Poder Judicial de la Federación, con sede en el estado de Zacatecas.

ÍNDICE

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. IMPROCEDENCIA

V. RESUELVE

GLOSARIO

Actor:

Blanca Teresa Rodríguez González, Jorge Eduardo Marín Valadez y Jesús Alonso Ibarra Alanís.

Acto impugnado:

El diseño de las boletas que se usarán en la elección de personas juzgadoras de distrito en el Distrito Judicial 1 del Vigésimo Tercer Circuito del Poder Judicial de la Federación, con sede en el estado de Zacatecas.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

I. ANTECEDENTES

1. Reforma en materia del PJF. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que reformó diversos artículos de la CPEUM, a fin de elegir integrantes del PJF a través del voto popular.

2. Inicio del PEE. El veintitrés de septiembre posterior, el CG del INE declaró el inicio del PEE.

3. Convocatorias. El cuatro de noviembre pasado los comités de evaluación de los Poderes de la Unión publicaron sus respectivas convocatorias para participar en la selección de candidaturas.

4. Diseño de boletas electorales. El treinta de enero de dos mil veinticinco[2], el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG51/2025, a través del cual se determinó el diseño de las boletas electorales para la elección de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito del PJF.

5. Impresión de boletas electorales. El veintinueve de marzo, el Consejo General del INE, aprobó el acuerdo INE/CG336/2025, por el que, entre otras cuestiones, se ordenó la impresión de las boletas electorales para la elección de Magistradas y Magistrados de Circuito, así como Juezas y Jueces de Distrito del PJF.

6. Demandas. El 19 y 20 de abril, Blanca Teresa Rodríguez González, Jorge Eduardo Marín Valadez y Jesús Alonso Ibarra Alanís presentaron, respectivamente, juicios electorales en contra del diseño de la boleta para juezas y jueces de Distrito, correspondiente al 23° Circuito con sede en Zacatecas.

7. Turno. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JE-159/2025, SUP-JE-160/2025, SUP-JE-164/2025, SUP-JE-167/2025 y SUP-JE-178/2025 y los turnó a la Ponencia del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, donde se radicó.

8. Sustanciación. En su momento, el magistrado admitió a trámite las demandas y, al estar debidamente integrado el expediente, cerró instrucción.

9. Engrose. En sesión pública de 30 de abril, el magistrado ponente propuso la procedencia de los juicios electorales SUP-JE-159/2025, SUP-JE-164/2025 y SUP-JE-167/2025 y desechar las demandas SUP-JE-160/2025 y SUP-JE-178/2025. La propuesta fue rechazada por mayoría de votos y, en consecuencia, se designó al magistrado Felipe de la Mata Pizaña para elaborar el engrose correspondiente.

II. COMPETENCIA

La Sala Superior es competente para para conocer y resolver el presente medio de impugnación, ya que trata de juicios electorales promovidos, por personas candidatas dentro del proceso electoral para la selección de las personas juzgadoras del PJF.[3].

III. ACUMULACIÓN

En los juicios existe identidad en el acto impugnado y la autoridad responsable, por lo que ―en atención al principio de economía procesal― se acumulan los expedientes SUP-JE-160/2025, SUP-JE-164/2025, SUP-JE-167/2025 y SUP-JE-178/2025 al diverso SUP-JE-159/2025, al ser el primero en recibirse. Por lo tanto, deberá agregarse una copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a los juicios acumulados.

IV. IMPROCEDENCIA

1. Decisión

Con independencia de que se actualice cualquier otra causal de improcedencia, las demandas se deben desechar por inviabilidad de los efectos pretendidos.

2. Justificación

a) Base normativa

La Ley de Medios establece que, la demanda se desechará de plano cuando la notoria improcedencia del juicio o recurso derive del ordenamiento.[4]

Por otra parte, esta Sala Superior ha sustentado que, si al analizar la demanda se advierte que el actor no podría, por alguna causa de hecho o de Derecho, alcanzar su pretensión, ello tiene como consecuencia la improcedencia por inviabilidad de efectos[5].

b) Caso concreto

En el caso particular, la parte actora controvierte el diseño implementado por el INE en la boleta para juezas y jueces correspondiente al Distrito Judicial 1 del Vigésimo Tercer Circuito del Poder Judicial de la Federación, con sede en el estado de Zacatecas.

Asimismo, plantea que el diseño de la boleta y sus instrucciones distorsionan la elección de los cargos, porque el número de recuadros no corresponde al número de vacantes, por lo que se afecta su derecho ser votado en condiciones de igualdad y no discriminación, ya que, desde su perspectiva, se induce al voto en favor de las mujeres en las materias mercantil y laboral, en las cuales sólo hay una vacante y las candidatas mujeres ocupan candidaturas únicas en la lista. Impugnando en su escrito la aplicación de los listados definitivos de personas candidatas para la realización de las boletas.

No obstante, se advierte que la verdadera intención es controvertir el diseño de las boletas electorales correspondientes a los cargos de Jueces de Distrito de Zacatecas Vigésimo Tercer Circuito, Distrito Judicial 1, para que se ordene la realización de los ajustes correspondientes a las referidas boletas, pues de la revisión del sitio web a que alude en su demanda, se advierte que el modelo de las boletas que ahí se muestran, corresponde a las aprobadas por la responsable.

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional considera que, atendiendo al contexto del caso, no es posible alcanzar los efectos jurídicos pretendidos por la parte actora. Ya que la ley establece que no habrá modificación a las boletas si estas ya estuvieran impresas[6].

El 29 de marzo, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo INE/CG336/2025, que ordenó la impresión de boletas para la elección de magistraturas de Circuito y jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación. Posteriormente el INE en conjunto con Talleres Gráficos de México concluyó dicha impresión como parte del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

c) Conclusión

Toda vez que la pretensión de la parte actora es jurídicamente inviable, lo procedente es desechar las demandas.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

V. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación en los términos de esta ejecutoria.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación atinente.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS Y EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO ELECTORAL SUP-JE-159/2025 Y ACUMULADOS (DISEÑO DE LAS BOLETAS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONAS JUZGADORAS EN EL DISTRITO JUDICIAL 1 DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN EL ESTADO DE ZACATECAS)[7]

I.                    Introducción

En este voto particular desarrollamos las razones por las que no estamos de acuerdo con el criterio mayoritario, consistente en determinar la irreparabilidad respecto de la posibilidad de modificar las boletas electorales que se utilizarán para la elección de personas juzgadoras en el Distrito Judicial 1 del Vigésimo Tercer Circuito del Poder Judicial de la Federación, con sede en el estado de Zacatecas.

En nuestra opinión, resultaba imperativo que esta Sala Superior analizara los planteamientos de fondo que expuso la parte actora, específicamente, respecto a la incongruencia entre el número de recuadros previstos para que la ciudadanía pueda emitir su voto y las vacantes por especialidad, tal como lo propuso el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el proyecto que la mayoría del pleno rechazó.

Consideramos que la propuesta que se sometió a votación inicialmente contribuía a dar certidumbre al electorado sobre la validez de sus votos, garantizar la integridad del proceso y reducir los espacios de discrecionalidad de las autoridades electorales. Sin embargo, la mayoría decidió desechar la demanda y no analizar las implicaciones en la elección de la problemática planteada por el actor.

Por ello, en este documento expondremos el contexto del caso, el sentido de la decisión mayoritaria y, finalmente, las razones que nos llevan a votar en contra.

II.                  Contexto del caso

La controversia tiene origen en el diseño de la boleta para juezas y jueces de Distrito correspondiente al Distrito judicial 1 del 23° Circuito Judicial con sede en Zacatecas. Diversas candidaturas consideran que el diseño implementado por el INE para este Distrito incumple con las directrices previstas en la Constitución, la ley electoral y el Acuerdo INE/CG51/2025 emitido por el Consejo General del INE en enero pasado, por el que, de entre otras cuestiones, aprobó el diseño de las boletas.

La parte actora plantea que el diseño de las boletas induce al error, al contener más espacios para votar (ocho) que cargos a elegir (seis). También sostiene que las instrucciones de la boleta provocarán que, en las especialidades en las que solo hay una vacante disponible, la ciudadanía vote tanto por una candidata mujer como por un candidato hombre, lo que podría ser considerado como un voto nulo. Asimismo, señala que en la especialidad mixta la boleta impide votar por tres o más candidaturas del mismo género.

III.                Decisión mayoritaria

Derivado del problema planteado y sus implicaciones en la elección, el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón presentó un primer proyecto de sentencia en el que propuso vincular al Consejo General del INE para que modificara y adecuara el diseño de boletas que se utilizarán en la elección controvertida. En caso de que esa autoridad determinara que era material y técnicamente imposible modificar el diseño, se le ordenaba emitir criterios específicos en los que se pronunciara de manera categórica y clara sobre cómo votar y cómo computar los votos, a fin de evitar la posibilidad de nulidad.

Sin embargo, la mayoría del pleno determinó desechar la demanda, al considerar que se actualizaba la inviabilidad de los efectos pretendidos, ya que, cita como hecho notorio que el veintinueve de abril, el INE en colaboración con Talleres Gráficos de México, concluyó la impresión de las boletas electorales del Proceso Electoral Extraordinario para juezas y jueces de Distrito.

Así, a juicio de la mayoría, en esta etapa del proceso electoral ya se concluyó la impresión de las boletas, el acto impugnado es irreparable y no es posible alcanzar los efectos jurídicos pretendidos por la promovente, esto es, que se modifique el diseño de dichas boletas, con independencia de que el diseño de las boletas electorales sea o no adecuado.

IV.               Razones de disenso

Nos separamos de la decisión mayoritaria porque consideramos que, en primer lugar, el acto reclamado no era irreparable y, en segundo lugar, el diseño aprobado de las boletas electorales, que serán utilizadas en la próxima elección de las personas juzgadoras en el Distrito Judicial 1 del Vigésimo Tercer Circuito, en el estado de Zacatecas, carece de certeza y atenta en contra de los principios de igualdad, equidad y legalidad

Enseguida, se desarrollan las razones en las que se sustenta nuestra postura.

a.     No existe una inviabilidad o irreparabilidad

La decisión mayoritaria sostiene que se actualiza la improcedencia porque el acto impugnado se ha consumado de modo irreparable. Al respecto, consideramos que no existe irreparabilidad jurídica ni material con motivo de la impresión de las boletas como se expuso en el proyecto que se rechazó.

Conforme al artículo 514 de la LEGIPE, no podrá haber modificación a las boletas en caso de sustitución de una o más candidaturas si éstas ya están impresas. Al respecto, se considera que la causa de irreparabilidad que determinó la mayoría obedece únicamente a la sustitución de candidaturas, situación que es muy distinta a la que la parte actora alega para la corrección de estas, a saber, un error de la autoridad electoral, en ese sentido, es claro que el supuesto de irreparabilidad alegado no es aplicable para el caso concreto.

De esta manera, desde nuestra perspectiva, no existía obstáculo para analizar el fondo de la pretensión de la parte actora, ya que, como se dijo, no se reclama una modificación en la boleta a causa de sustituciones de candidaturas, sino que se exige su corrección a partir de que la parte actora considera que es la propia autoridad la que induce a la ciudadanía al error y, de asistirle la razón, aún podría reponerse la violación reclamada dentro del plazo para la impresión de la totalidad de las boletas correspondientes a juezas y jueces de Distrito, es decir, el 8 de mayo.

En efecto, de acuerdo con el  informe sobre el seguimiento a la producción de las boletas y del resto de la documentación electoral, así como de los materiales electorales del Proceso Electoral Extraordinario del Poder Judicial de la Federación, presentado por el Consejo General del INE el 16 de abril, la impresión de las boletas para los cargos de juezas y jueces de Distrito inició el 11 de abril y concluye entre el 28 de abril y el 8 de mayo.

Lo anterior es acorde con lo que la misma autoridad administrativa dispuso en el Acuerdo INE/CG51/2025 por el que se aprobó el diseño y la impresión de las boletas para la elección judicial, ya que en ese Acuerdo se previó el mecanismo para el caso de que, por causa de resoluciones judiciales, se ordenaran modificaciones a las boletas una vez iniciada su impresión.

Así, para nosotros, la irreparabilidad alegada es infundada, ya que como se ha visto, el supuesto de ley no se actualiza al tratarse de una modificación con motivo de un presunto error de la autoridad electoral y no de una sustitución de candidatura, la impresión de boletas aún no termina ya que las boletas de algunas entidades terminarán de imprimirse hasta el 8 de mayo, y finalmente, fue la propia autoridad responsable la que previó un mecanismo para modificar boletas una vez iniciada su impresión con motivo de resoluciones judiciales.

Adicionalmente, el proyecto rechazado no solo ofrecía como solución al problema planteado la modificación de las boletas, sino que, como alternativa, se propuso vincular al Consejo General del INE, para que, en el supuesto de que por causas técnicas o materiales no se pudiera corregir la boleta, se establecieran lineamientos precisos que permitan saber al elector cómo votar y a los contendientes discernir claramente la intención de voto y cómo será computado, especialmente en situaciones de ambigüedad, para preservar el principio de certeza electoral y garantizar que la voluntad popular se exprese de manera efectiva y sin interferencias.

b.     La decisión adoptada genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano

De nada sirve la existencia de medios de impugnación como el que aquí se resuelve si este no puede lograr la reparación de las irregularidades presentadas en el Proceso Electoral Extraordinario para elegir a las personas juzgadoras en el Distrito Judicial 1 del Vigésimo Tercer Circuito del Poder Judicial de la Federación, con sede en el estado de Zacatecas, a partir de resoluciones como la emitida en este caso, pues lejos de garantizar la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.

En nuestra opinión y como lo hemos señalado de forma sistemática, renunciar a la tutela judicial de los derechos político-electorales por la supuesta irreparabilidad sustentada en que no se podrían alcanzar los efectos pretendidos al promover un juicio, como ocurre en este caso, se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice –a través de un Tribunal Constitucional especializado en la protección de los derechos políticos y electorales como lo es esta Sala Superior– la protección del derecho al sufragio de la ciudadanía, no obstante que todas las autoridades del país, de entre las que se encuentran desde luego las jurisdiccionales, estén obligadas a ello.

En relación con la garantía de la tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante Tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o Tribunales competentes”[8].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los Tribunales o de procedimientos formales o, incluso, a la posibilidad de recurrir a los Tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[9], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[10].

De esta manera, si conforme al criterio de la mayoría de la Sala Superior sostenido, el presente medio de impugnación se desechó por el hecho de que se concluyó la impresión de las boletas en el estado de Zacatecas, sin importar que hubieran errores en éstas, solo generó una situación de denegación de justicia para los promoventes, a partir de una interpretación que no le otorga certeza a la ciudadanía sobre si el diseño de las boletas electorales resulta o no violatoria del derecho al sufragio de las personas que habrán de elegir en la próxima jornada electoral para el Distrito referido.

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las candidaturas a los cargos judiciales ni del electorado que participará en la elección de referencia, aun y cuando se encuentre legalmente previsto en nuestro sistema jurídico, puesto que este tipo de conclusiones como la sustentada por la mayoría hace que resulte ineficaz para lograr los efectos para el cual fue diseñado.

Además, no debe perderse de vista que la Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observación de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial u otro órgano, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, consideramos que los efectos de la sentencia aprobada por la mayoría se traducen en la falta de observación del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

c.     La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una democracia

El Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de las personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana. Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, en el que diversos actores institucionales participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.

La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia, es decir, acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.

En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.

Nuestra función como Tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende a la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.

Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario, porque, como lo ha señalado Aharon Barak, los Tribunales constitucionales debemos ejercer una acción correctiva que opere sobre todo el sistema democrático.

Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez o jueza constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como los sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.

En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de las personas juzgadoras, no sólo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso del diseño de la elección a nivel federal y estatal puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.

En este sentido, cuando una mayoría del Tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva en el sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.

Por ello, disentimos respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.

Como lo hemos reiterado, la postura adoptada en la sentencia le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:

        Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.

        Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.

        Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial en el Estado de Veracruz o, incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.

        Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.

        Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.

        Fortalecer el Estado de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.

Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico en el que la legitimidad democrática del Poder Judicial tanto a nivel federal como en las entidades federativas está en proceso de construcción y por ello consideramos que la emisión de resoluciones de fondo sobre las presuntas violaciones a derechos político-electorales, como la que tenemos en esta controversia, son una gran oportunidad para lograr este objetivo, lo cual desafortunadamente la mayoría decidió desaprovechar a partir de una interpretación que, como ya expusimos, resulta incorrecta.

d.     Las instrucciones de la boleta inducen a votar de forma errónea por lo que vulneran la certeza de la elección

Por cuanto hace al fondo de asunto, consideramos que la sentencia debió declarar fundados los agravios de la parte actora, por las siguientes razones:

El principio de certeza en materia electoral se refiere a la claridad y precisión en las reglas y procedimientos del proceso, lo que garantiza que la ciudadanía y candidaturas puedan entender y confiar en el sistema electoral.

La boleta reclamada rompe con dicho principio ya que presenta un diseño vago e impreciso y, por lo tanto, indeterminada que puede inducir a error a las y los electores, sugiriendo que es posible votar simultáneamente por un candidato masculino y uno femenino en las especialidades Penal y Laboral. Esta interpretación es incorrecta, dado que solo hay una vacante disponible por especialidad.

En el caso del diseño y modelo de la boleta electoral en lo relativo a la elección de juezas y jueces de Distrito en el Circuito Judicial de Zacatecas, en virtud de los lineamientos establecidos en el Acuerdo del Consejo General del INE identificado como INE/CG51/2025, se determinó que el número total de cargos a elegir asciende a seis (6), distribuidos en una vacante para la Materia Laboral, cuatro (4) para la Materia Mixta y una (1) para la Materia Penal.

No obstante, el modelo de boleta diseñado por la autoridad electoral genera un desajuste entre el número de cargos a elegir y los espacios habilitados para la votación. En efecto, en la boleta reclamada se han determinado ocho (8) espacios en total, cuatro (4) para la elección de candidaturas femeninas y cuatro (4) para la elección de candidaturas masculinas, lo que permite, de manera implícita, que se vote por más candidatos de los disponibles.

Tal irregularidad se torna aún más evidente en la interpretación de las instrucciones que se incluyen en la boleta, las cuales inducen al elector a completar un total de ocho (8) votos: cuatro (4) por mujeres y cuatro (4) por hombres, sin guardar correspondencia con el total de cargos a ocupar, siendo esta cantidad de seis (6), es decir, obviando que en el caso de las especialidades Laboral y Penal solo se debería votar por una opción y no dos veces en cada una, como se induce en las instrucciones a hacerlo.

Esta discrepancia no solamente vulnera el principio de certeza en el proceso electoral, sino que también atenta en contra de los principios de igualdad, equidad y legalidad. Lo anterior porque se rompe el principio constitucional de una persona un voto, así podría presentarse el caso de que un elector que llenó los 8 espacios de la boleta votó doble (por un hombre y una mujer) para un mismo cargo, y al no existir criterios sobre estos supuestos, ese voto podría contarse dos veces, contrastando con aquellos electores que únicamente voten por una candidatura de uno de los géneros y dejen el otro recuadro de la misma especialidad del otro género en blanco.

También se rompe la equidad en el voto, porque, en el caso de la especialidad Laboral, si se llegara a considerar que es válido votar por un hombre y una mujer y que al final gane el que obtenga más votos, se vulneraría la equidad en la oportunidad de las mujeres de ser electas, porque tomando en cuenta las candidaturas registradas, es evidente que las personas que cometan el error de llenar todos los recuadros siempre estarían votando en la especialidad Laboral por el mismo hombre al ser el único competidor de ese género (no tendrían otra opción), en tanto que, en el caso de candidaturas mujeres, ese mismo elector tendría que elegir de entre dos opciones registradas, lo que definitivamente vulnera la equidad en la oportunidad de ser electa, frente a las oportunidades con las que cuenta el hombre al ser candidato único.

De esta manera, se observa que el diseño de la boleta incumple lo dispuesto en el propio Acuerdo del Consejo General del INE, que prevé una estructura clara y precisa que debe evitar ambigüedades en favor de la libre manifestación de la voluntad del electorado. La inclusión de recuadros adicionales que permiten votar más de una vez por cargos específicos—cuando solo se contempla una vacante por cada especialidad—constituye una irregularidad que podría derivar en la nulidad de los votos emitidos, ante la posibilidad de que los ciudadanos se vean inducidos al error en sus elecciones.

En ese sentido, se considera que las instrucciones de la boleta electoral deben ser lo suficientemente claras para que los electores comprendan cómo marcar su elección. Por ejemplo, deben indicar explícitamente que los electores deben escribir solo un número de las listas de ambos géneros, en los casos de las vacancias únicas de las especialidades Laboral y Penal. Esto evita ambigüedades y podría ayudar a que los electores no cometan errores al llenar su boleta.

También se estima que podría modificarse el diseño de la boleta para el caso de vacancias únicas, de manera que el elector solo tuviera una opción para elegir de entre ambos géneros, como se muestra a continuación:

 

e.     No existen criterios objetivos y claros para definir cómo deberá contabilizarse el voto en estos supuestos

Ahora bien, a causa del error del INE y de la sentencia aprobada por la mayoría, subsiste un vicio de falta de certeza que solo podía ser subsanado mediante la emisión de criterios generales por parte de la autoridad responsable.

En efecto, la parte actora alega que la normativa electoral emitida por el INE adolece de una definición clara y específica en relación con los criterios o metodologías que se aplicarán para determinar la intención del voto en aquellas circunstancias en las que un elector, ya sea por error o por desconocimiento, emita dos votos —un voto a favor de una candidata mujer y otro a favor de un candidato hombre— para un mismo cargo, específicamente para aquellas especialidades que contemplan únicamente una vacante.

La indeterminación que se ha constatado no solo genera un escenario de incertidumbre para los votantes, sino que también compromete la integridad del proceso electoral al plantear interrogantes sobre la validez de los votos emitidos en tales casos. La falta de criterios objetivos deja a la discrecionalidad de las autoridades electorales la interpretación de la voluntad del elector, lo que, en última instancia, podría conducir a vulneraciones de los derechos políticos-electorales de la ciudadanía.

Si bien el 6 de marzo el INE emitió el Acuerdo INE/CG210/2025 por el que aprobó los Lineamientos para la preparación y desarrollo de los cómputos de este proceso electoral extraordinario, éstos fueron aprobados con anterioridad al diseño de la boleta impugnada y, por lo tanto, no ofrecen una respuesta clara al problema. Por ello era fundamental establecer lineamientos precisos que permitieran saber al elector cómo votar y a los contendientes discernir claramente la intención de voto y cómo será computado, especialmente en situaciones de ambigüedad, para preservar el principio de certeza electoral y garantizar que la voluntad popular se exprese de manera efectiva y sin interferencias.

V.                 Conclusión

Por las razones expuestas, presentamos este voto particular, ya que consideramos que en el ejercicio de las obligaciones constitucionales y convencionales a las que se encuentra sujeta esta Sala Superior, debió modificarse el diseño de las boletas electorales para los comicios del Distrito referido.

Por ello, era nuestra obligación vincular al Consejo General del INE a subsanar las inconsistencias detectadas en las boletas electorales, mediante su modificación o, en su defecto emitiendo criterios claros que dieran certeza sobre la manera de emitir y de contabilizar los votos.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretariado: María Cecilia Sánchez Barreiro, Alexia de la Garza Camargo y Alfonso Álvarez López.

[2] En adelante todas las fechas serán del 2025 salvo mención en contrario.

[3] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución; 251; 253, fracciones III y XII; 254; y 256, fracción XVI, de la LOPJF; así como 3, párrafo 2; y 111, de la Ley de Medios.

[4] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[6] Conforme a los artículos 267 y 514, párrafo 3, de la Ley Electoral.

[7] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Rodolfo Arce Corral, Ulises Aguilar García y Diego David Valadez Lam.

[8] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[9]Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[10] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.